A358-14


Auto 358/14

 

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE VEJEZ-No asumir estudio de solicitud de incidente de desacato de sentencia T-164/13

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE VEJEZ- Competencia del juez de primera instancia para iniciar trámite de incidente de desacato de sentencia T-164/13

 

 

Referencia: Incidente de desacato de la sentencia de tutela T-164 de 2013

 

Peticionario: Gricelio Rodríguez Gómez.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente Auto:

 

ANTECEDENTES

 

1-                El señor Grigelio Rodríguez Gómez, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la providencia adoptada en el curso de un proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto del Seguro Social.

 

Lo anterior, debido a que el despacho judicial accionado absolvió al demandado del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento que para la fecha de las cotizaciones reclamadas, sin tener en cuenta que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a su derecho pensional.

  

2-                La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012), resolvió negar el amparo deprecado, al considerar que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, por lo tanto no satisfizo el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

 

3-                Remitido el expediente a esta Corporación la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Mediante Sentencia T- 164 del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación tuteló los derechos fundamentales del accionante. La parte resolutiva del fallo dispuso:

 

PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto denegó la tutela incoada por el señor Grigelio Rodríguez Gómez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones del señor Grigelio Rodríguez Gómez.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, la Sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia DEJAR EN FIRME el fallo del del 29 de abril de 2011 proferido por el Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali.”

 

4-                El señor Grigelio Rodríguez Gómez, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), solicitó iniciar “proceso incidental de desacato”, debido a que Colpensiones, en cumplimiento del referido fallo de tutela, reconoció su prestación pensional aplicando la Ley 33 de 1985 y no la Ley 71 de 1988, tal como lo señaló en sus consideraciones la Sala Séptima de esta Corporación.   

 

CONSIDERACIONES

 

1-                El artículo 241 de la Carta  ha confiado a la Corte
Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución”
. En cumplimiento de ese objetivo, la norma citada le
asigna competencia exclusiva y excluyente para ejercer el control
abstracto de constitucionalidad de los actos reformatorios de la
Constitución y de las leyes en sentido formal y material -entre otras
competencias-, y para ejercer un control concreto mediante la
revisión eventual de las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos fundamentales y de los directamente
conexos con ellos.

 

2-                En lo que se refiere específicamente al mecanismo de amparo y
protección de los derechos fundamentales, es decir, a la acción de
tutela, ésta se ejerce y desarrolla a través de la jurisdicción
constitucional, la cual, por expresa disposición superior la integran
todos los jueces de la República (artículo 86), quienes a su vez “son
jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional”
, por cuanto
dicho Tribunal actúa como órgano límite o de cierre de esa
jurisdicción, a través de la revisión de las decisiones judiciales que
por la vía del amparo se profieran; atribución que ejerce la Corte en
forma libre y discrecional “con el fin de unificar la jurisprudencia
sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás
administradores de justicia se puedan inspirar al momento de
pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del
ordenamiento jurídico colombiano”
[1]

 

En este sentido, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional
en sede de revisión de tutela, son definitivas y hacen tránsito a cosa
juzgada, y por tanto, son de obligatorio cumplimiento para las partes[2].

 

3-                El Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 27 y 52 consagra 2 alternativas para obtener el cumplimiento de los fallos de tutela. Así, por una parte, se puede solicitar el acatamiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento”[3] y, por otra parte, se cuenta con el “incidente de desacato”[4].

 

4-                Estas alternativas encuentran fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (artículo 2° de la Constitución Política), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 4° de la Constitución Política), el cual conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, comprende, como mínimo: (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo[5].  

 

De lo anterior se desprende que el incumplimiento de un fallo de tutela no sólo constituye una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, sino también una prolongación indebida en la violación de los derechos fundamentales cuya protección se dispuso mediante órdenes impartidas en sede judicial.  

 

5-                Ahora bien, debe tenerse en cuenta que entre estos dos trámites mencionados existen diferencias. Al respecto, esta Corporación ha indicado:

 

“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

 

Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

 

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

 

i)                   El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

 

ii)                La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

 

iii)              La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

 

iv)               El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”[6]

 

6-                La jurisprudencia constitucional ha señalado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, de conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia. Sobre este particular se ha establecido:

 

“el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.”[7] 

 

7-                Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que en ciertas
circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia
preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir
en el cumplimiento de sus propias decisiones, cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta de manera específica en alguna de las siguientes causales:

 

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección;(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[8]

 

8-                En el caso bajo examen, la Sala observa que el peticionario no ha acudido a la autoridad judicial de primera instancia en sede de tutela, con el fin de iniciar el correspondiente incidente de desacato o solicitud de cumplimiento que garantice la materialización de las órdenes impartidas por esta Sala de Revisión en la Sentencia T-164 de 2013. De igual manera, tampoco se observa la presencia de alguna de las causales de excepción que le permitan a esta Corporación tener competencia para conocer del trámite de cumplimiento.

 

Así las cosas, advierte la Sala que el competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de la Sentencia T-164 de 2013 es la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, quien conoció el asunto en primera instancia. En consecuencia, esta Sala de Revisión no asumirá el trámite solicitado y lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para que lo adjunte al expediente de tutela correspondiente y decida conforme con sus competencias en la materia.

   

En merito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

   RESUELVE:

 

PRIMERO: NO ASUMIR el estudio de la solicitud de incidente de desacato de la Sentencia T-164 de 2013, promovido por el señor Grigelio Rodríguez Gómez.

 

SEGUNDO: REMITIR por Secretaría General de esta Corporación las presentes diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en su condición de juez competente, resuelva la mencionada solicitud, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta auto.

 

TERCERO: INFORMAR al señor Grigelio Rodríguez Gómez lo resuelto en esta providencia, anexándole copia de la misma.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 



[1] Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] En la Sentencia SU-1219 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se señaló: “Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[2]), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.”

[3] Artículo 27. “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[4] Artículo 52. “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”

[5] Sentencia C-426 de 2002.

[6] Ver sentencias T-428de 2003, T-744 de 2003 y Auto 045 de 2004.

[7] Sentencia T-763 de 1998.

[8] Autos 329 y 183 de 2009, 387 de 2010.