A360-14


Auto 360/14

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ELECTRICARIBE EN MATERIA DE SUSPENSION DE SERVICIO DE AGUA A SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-793/12 por improcedente

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-793 de 2012 (Expediente T-3495647).

 

Acción de tutela instaurada por Miladys Vergara Gamarra, Mari Luz Domínguez, Miguel Salomón Ortiz, Martha Lidueña Bravo, Betty Manosalva Bravo, Carmen Audid García, Lilia de la Cruz, Antonio Bravo Galvis, Nicolasa Cervantes y Haicner Bravo contra Electricaribe SA ESP.

 

Magistrada Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela T-793 de 2012.

 

ANTECEDENTES

 

De la sentencia T-793 de 2012

 

1. En la sentencia T-793 de 2012, la  Sala Primera de Revisión concedió la tutela interpuesta por Miladys Vergara Gamarra, Mari Luz Domínguez, Miguel Salomón Ortiz, Martha Lidueña Bravo, Betty Manosalva Bravo, Carmen Audid García, Lilia de la Cruz, Antonio Bravo Galvis, Nicolasa Cervantes y Haicner Bravo contra Electricaribe SA ESP, y amparó sus derechos al debido proceso, a la vida, a la salud y la seguridad de los sujetos de especial protección constitucional.

 

2. En este caso, la entidad demandada había suspendido el servicio de energía eléctrica en todo el Barrio Ríos de Agua Viva de Soledad, Atlántico, bajo el argumento de que la Gobernación del Atlántico y la Empresa de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad (EDUMAS SA) la habían requerido previamente para que suspendiera el servicio, y porque los habitantes del sector habían dejado de pagar tres o más facturas. La Corte, sin embargo, consideró que los derechos de los accionantes fueron vulnerados, al (i) informarles la decisión de suspender, terminar o cortar el servicio de electricidad solo con un aviso previo en la factura de cobro, sin precisarles los motivos de la suspensión, terminación o corte, y sin definirles cuáles son los recursos procedentes en contra de la actuación. Además, al (ii) suspender el servicio de energía eléctrica en todo el Barrio Ríos de Agua Viva, sin tener en consideración que esto traería como consecuencia afectaciones a derechos a la vida, a la salud y a la seguridad de sujetos de especial protección constitucional.

 

3. En consecuencia, en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-793 de 2012, esta Sala dispuso lo siguiente:

 

“[…] Segundo.- ORDENAR a Electricaribe S.A. que en el futuro, observe las siguientes directrices:

 

i. Si ha de proceder a la suspensión, terminación o corte de servicios públicos domiciliarios en el Barrio Ríos de Agua Viva, del municipio de Soledad Atlántico, debe informárselo a todos los usuarios que allí habiten, por medio de una notificación que cumpla las exigencias del debido proceso, tal y como han sido definidas por la jurisprudencia de esta Corte, y en especial por esta providencia. Por ende, el aviso de suspensión, terminación o corte, debe especificar cuáles recursos proceden contra estos actos, dentro de qué término se pueden instaurar, y ante qué autoridad. Asimismo, debe precisar puntualmente cuáles son los motivos de la suspensión, corte o terminación de la prestación de servicios públicos.

 

ii. Segundo, si con observancia del debido proceso, procede a suspender, terminar o cortar un servicio público domiciliario en el Barrio Ríos de Agua Viva, del municipio de Soledad Atlántico, por incumplimiento en el pago de las facturas, debe asegurarse de que esta suspensión no desconozca los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional que allí habiten. Si la suspensión, terminación o corte del servicio público en dicho Barrio, tiene la potencialidad de acarrear el desconocimiento de los derechos fundamentales de estos últimos, Electricaribe debe abstenerse de practicarla. Y esto debe respetarlo, con independencia de si concurre otra causa de interrupción del servicio.

 

Tercero.- ORDENAR al Departamento del Atlántico, en cabeza de su Gobernador, que ajuste sus actuaciones a lo dispuesto en el numeral anterior de esta providencia. Por lo tanto, no podrá ordenar, requerir o inducir a Electricaribe S.A. a que proceda a la suspensión de los servicios públicos domiciliarios en el Barrio Ríos de Agua Viva, de un modo que resulte contrario a lo que ha dispuesto la Corte Constitucional en este fallo.”

 

Solicitud de aclaración

 

4. Por medio de escrito radicado en la Secretaría General de la Corte el doce (12) de abril de dos mil trece (2013),[1] la señora Margarita Lucía Castro Norman, representante legal de Electricaribe SA ESP,[2] solicitó aclaración del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-793 de 2012, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, en los siguientes términos:

 

“[…] ELECTRICARIBE solicita muy respetuosamente a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional que aclare si el término “ajuste sus actuaciones” contenido en el ordinal tercero incluye una obligación del Alcalde del Municipio de Soledad de certificar que el Barrio Ríos de Agua viva es un Barrio subnormal, de conformidad con el Decreto 111 de 2012, con el fin de prestar el servicio de energía en las condiciones establecidas en esta norma y precisar el alcance de la sentencia sobre las personas que a la luz de esta misma disposición resulten usuarios de dicho servicio.

 

Así mismo, solicitamos que aclare el alcance de las “actuaciones” que estas mismas autoridades deben adelantar para hacer efectiva las medidas especiales de pago para garantizar los derechos “a la vida, a la salud y la seguridad de los sujetos de especial protección constitucional”, teniendo en cuenta que la omisión en el pago de los servicios públicos atenta contra el principio de solidaridad y dificulta que las empresas presten los servicios con criterios de eficiencia (artículo 365 C.P.), lo cual pugna con los principios sociales que consagra la Carta para orientar la prestación, regulación y control de los servicios públicos (Sentencia T-150 de 2003)”.[3]

 

5. Explica la solicitante, que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-793 de 2012 no es claro, en tanto (i) no determina específicamente qué tipo de actuaciones debe desarrollar el Departamento del Atlántico para dar cumplimiento a la orden; y (ii) no precisa si la Alcaldía Municipal de Soledad también se encuentra vinculada a lo dispuesto en ese ordinal. Advierte que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las personas reclamantes, es ordenando a la Alcaldía Municipal de Soledad que declare el Barrio Ríos de Agua Viva en condiciones de subnormalidad, como lo dispone el Decreto 111 de 2012,[4] en donde, a su juicio, se ha establecido un procedimiento que “permitirá la prestación transitoria del servicio por parte de ELECTRICARIBE en las condiciones establecidas en dicha norma, mientras se adelanta la normalización de las redes y de la conexión”.

 

6. La peticionaria considera que para prestar el servicio de energía eléctrica en el Barrio Ríos de Agua Viva, en los términos establecidos en la sentencia, es necesario aplicar el procedimiento prescrito por el Decreto 111 de 2012, para lo cual se requiere contar con una certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Soledad en la que conste la clasificación y existencia del Barrio subnormal. Sin embargo, manifiesta que la entidad territorial se ha negado a proferir dicha certificación porque “los asentamientos en el barrio ‘corresponden a urbanizaciones ilegales’”,[5] por lo que Electricaribe SA ESP se ha visto inducida a suspender el servicio, “ya que la empresa debe respetar las normas vigentes y los actos administrativos que califican la condición de cada barrio”.[6] En consecuencia, considera que el numeral tercero de la parte resolutiva debe ser aclarado, para que se entienda que en la orden está incluida la Alcaldía Municipal de Soledad Atlántico, la cual tendría la obligación de  declarar la subnormalidad del barrio en cuestión. 

 

Actuaciones de la Sala

 

7. Con el fin de verificar que esta solicitud de aclaración había sido presentada dentro del término oportuno, el Despacho, mediante Auto del seis (6) de junio de dos mil trece (2013), solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, Atlántico (en el cual se tramitó la tutela), certificar la fecha en que Electricaribe SA ESP fue notificada de la sentencia T-793 de 2012.

 

8. Mediante oficio radicado en la Secretaría General de la Corte, la Secretaría del Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, Atlántico, certificó que mediante oficio No. 30.692 del cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) notificó a Electricaribe SA ESP la sentencia T-793 de 2012, el cual fue entregado en sus dependencias por correo certificado el día nueve (9) de abril de dos mil trece (2013). 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Procedencia de las solicitudes de aclaración de fallos proferidos por las salas de revisión de la Corte Constitucional   

 

9. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece, con carácter general, los requisitos para que proceda la aclaración de las providencias judiciales, en los siguientes términos: “[l]a sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.[7]

 

10. Con fundamento en esta norma la Corte Constitucional ha admitido, con carácter excepcional, la procedencia de la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) que la solicitud de aclaración sea presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y (ii) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Adicionalmente, ha considerado que la sentencia solo debe ser aclarada cuando (iii) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; (iv) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.[8]

 

La solicitud de aclaración presentada por Electricaribe SA ESP no es procedente

 

11. La solicitud de aclaración fue presentada de manera oportuna y por una persona legitimada para hacerlo, toda vez que la sentencia fue notificada a la peticionaria el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), y la solicitud se radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional el doce (12) de abril de dos mil trece (2013), dentro del término de tres (3) días de ejecutoria del fallo. Así mismo, está acreditado que la representante legal de Electricaribe SA ESP está legitimada, en tanto la entidad a nombre de la cual actúa hizo parte del proceso.    

 

12. Sin embargo, no puede afirmarse que el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo es ambiguo o genere dudas sobre su interpretación. Además, puede advertirse que la peticionaria solicita que se defina un asunto que no fue objeto del proceso de tutela, relativo a la declaratoria del Barrio Ríos de Agua Viva en situación de subnormalidad, lo cual no es procedente por este medio.     

 

13. La Sala no verifica, entonces, el cumplimiento de los requisitos sustanciales exigidos para que proceda la aclaración.

 

Electricaribe SA ESP solicita que se aclare numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-793 de 2012, porque considera que la orden contenida allí (i) no determina específicamente qué tipo de actuaciones debe desarrollar el Departamento del Atlántico para dar cumplimiento a la orden; y (ii) no precisa si la Alcaldía Municipal de Soledad también se encuentra vinculada a lo dispuesto en ese ordinal, en el sentido de que deba desplegar alguna conducta para facilitar la protección de los derechos, específicamente, la de declarar la subnormalidad del Barrio Ríos de Agua Viva.

 

13.1. No obstante, a partir de una lectura de la orden cuestionada no se puede observar que la misma contenga frases que objetivamente ofrezcan duda, den lugar a ambigüedad o resulten de difícil intelección. En efecto, allí está claro que el destinatario de la orden es “el Departamento del Atlántico, en cabeza de su Gobernador”, quien deberá desplegar las siguientes conductas: (i) ajustar “sus actuaciones a lo dispuesto en el numeral anterior de esta providencia”, que contiene una serie de lineamentos para respetar los derechos fundamentales de las personas reclamantes, para lo cual deberá, principalmente, (ii) abstenerse de “ordenar, requerir o inducir a Electricaribe S.A. a que proceda a la suspensión de los servicios públicos domiciliarios en el Barrio Ríos de Agua Viva […]”.

 

Como puede verse, ningún fragmento de la disposición cuestionada es ambiguo o dudoso, pues la misma ofrece, primero, una orden general de realizar los ajustes que sean necesarios para que el Departamento del Atlántico garantice el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados, y luego, otro mandato más preciso, en el cual indica que uno de esos ajustes debe ser el de abstenerse de requerir o inducir a Electricaribe SA ESP a que proceda a la suspensión de los servicios públicos, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia. Por tanto, no procede la solicitud de aclaración respecto de la falta de especificidad de la orden.       

 

13.2. Pero además, no es procedente la otra aclaración solicitada por la peticionaria, relativa a precisar si el término “ajuste sus actuaciones” contenido en el ordinal tercero incluye una obligación del Alcalde del Municipio de Soledad de certificar que el Barrio Ríos de Agua viva es un barrio subnormal, de conformidad con el Decreto 111 de 2012”. Esta cuestión versa sobre un problema que no fue objeto de controversia en el proceso de tutela, y nada en la orden citada permite inferir que las autoridades municipales de Soledad, Atlántico, están vinculadas a ella.

 

En el proceso de tutela se resolvió una tensión constitucional surgida entre las personas reclamantes y la empresa Electricaribe SA ESP, la cual justificaba la suspensión del servicio de energía en unas disposiciones de las autoridades departamentales. En este caso, la Sala Primera de Revisión no abordó el tema de si el Barrio Ríos de Agua Viva podía ser declarado en situación de subnormalidad por parte de la Alcaldía Municipal de Soledad, y si los habitantes del mismo eran titulares del servicio subsidiado de energía regulado en el Decreto 111 de 2012. 

 

En consecuencia, se advierte que el pronunciamiento que solicita la peticionaria no hace relación a la parte resolutiva de la sentencia T-793 de 2012, ni a las razones que directamente llevaron a tomar las respectivas órdenes, por lo que la solicitud es improcedente. El carácter excepcional y restringido de la aclaración impide que a través de este mecanismo la Corte se pronuncie sobre problemas jurídicos que no han sido objeto de análisis en la sentencia cuestionada, pues sobre la misma recae la fuerza de la cosa juzgada.    

 

14. En mérito de lo expuesto, esta Sala rechazará la solicitud de aclaración de la sentencia T-793 de 2012, presentada por la representante legal de Electricaribe SA ESP.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de aclaración de la sentencia T-793 de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- COMUNÍQUESE esta providencia a los interesados.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1.

[2] Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Electrificadora del Caribe SA ESP, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, en el que consta la señora Margarita Lucía Castro Norman es la segunda suplente del representante legal. (Folio 16). 

[3] Folio 11.

[4]Por el cual se reglamenta el Fondo de Energía Social – FOES, y se dictan otras disposiciones”.

[5] Folio 6 de la solicitud de aclaración de la sentencia T-793 de 2012.

[6] Folio 6 de la solicitud de aclaración de la sentencia T-793 de 2012.

[7] Esta norma fue replicada por el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expide el Código General del Proceso, en los siguientes términos:La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Esta norma entrará a regir el 1º de enero de 2014, en virtud de lo dispuesto en el artículo 627, numeral 6º, de la mencionada ley.

[8] En tal sentido, véanse los Autos 339 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), 049 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), 153 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), 041 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), 165 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), 004 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra).