A361-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 361/14

 

 

SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Verifica el cumplimiento de órdenes dictadas en sentencia T-025/04 y autos de seguimiento

 

Referencia: Sentencia T-025 de 2004 y autos de seguimiento.

 

Respuesta a la solicitud de la Mesa Distrital de Víctimas de Buenaventura en relación a las Sesiones de la Mesa Distrital de Participación Efectiva de las Víctimas, en el marco de lo dispuesto en en el artículo 8 de la Resolución 388 de 2013.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).

 

El suscrito Magistrado Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha adoptado la presente decisión con base en las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1.       La Corte Constitucional, luego de constatar la vulneración masiva, sistemática y grave de los derechos fundamentales de la población desplazada en el país, mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno. Lo anterior, por la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos de la población desplazada reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la Ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado para asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, del otro.

 

2.       De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”[1] En desarrollo de esta norma, la Corte Constitucional ha mantenido su competencia para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas y así superar de manera definitiva el estado de cosas inconstitucional declarado en 2004.

 

3.       A través del auto 218 de 2006 esta Corporación señaló la necesidad de diseñar e implementar una perspectiva diferencial integral y transversal a toda la política pública de prevención, protección y atención a la población desplazada, que reconozca que este fenómeno afecta de forma distinta y agravada a los niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, mujeres, grupos étnicos y personas con discapacidad.

 

4.       Tanto en la sentencia T-025 de 2004, como en el auto 005 de 2009, la Corte ordenó medidas para proteger los derechos fundamentales de la población afrodescendiente víctima del desplazamiento forzado y resaltó que los ciudadanos afrodescendientes son sujetos de especial protección constitucional, en virtud de la cláusula de igualdad del artículo 13 constitucional.

 

5.       Igualmente, en el auto 005 de 2009, esta Corporación declaró que los derechos fundamentales prevalecientes de la población afrocolombiana “están siendo masiva y continuamente desconocidos”, motivo por el cual “las autoridades colombianas están en la obligación constitucional e internacional de incorporar un enfoque integral diferencial de prevención, protección y atención que responda a la realidad de las comunidades afrocolombianas”. Y, adicionalmente, ordenó diseñar e implementar un plan de caracterización de los territorios colectivos y ancestrales habitados mayoritariamente por la población afrocolombiana; poner en marcha la ruta étnica propuesta por la entonces Acción Social dentro del proyecto de protección de tierras y patrimonio; diseñar y aplicar una estrategia para que la población afrocolombiana confinada reciba atención humanitaria de emergencia de manera integral, oportuna y completa, respetando los criterios de especificidad cultural aplicables; diseñar e implementar un plan integral de prevención, protección y atención a la población afrocolombiana; y diseñar y poner en marcha un plan específico de protección y atención para las 62 comunidades emblemáticas identificadas en el auto, dentro de las cuales se encuentran las comunidades afrocolombianas desplazadas y/o confinadas en las ciudades de Cali y Buenaventura y en los territorios colectivos de los ríos Calima, Yurumanguí, y Anchicaya en el departamento del Valle del Cauca.

 

6.       En virtud de esta labor, debido a los numerosos documentos allegados y a la información que ha sido puesta en conocimiento de la Sala, considera necesario esta Corporación estudiar la situación actual que afrontan las comunidades afrocolombianas de la ciudad de Buenaventura y complementar la información allegada con ocasión de los autos 234 de 2013 y 074 de 2014, a efectos de evaluar el cumplimiento de las órdenes emitidas en los autos 092 y 251 de 2008; 005 de 2009; 098, 099 y 119 de 2013 en esta región, a partir de las circunstancias fácticas de riesgo frente a las situaciones de violencia generalizada y desplazamiento forzado que afronta dicha población.

 

7.       Adicionalmente, en el marco de la conmemoración del Día Nacional del Derecho a la Vida,[2] la Sala Plena de la Corte Constitucional se trasladó al Distrito de Buenaventura para conocer de primera mano y visibilizar la problemática que afecta a su población, en el marco de un espacio de reflexión con la comunidad sobre la importancia del derecho a la vida. Como resultado de lo anterior, la plenaria de este tribunal y, particularmente, la Sala Especial de Seguimiento, tuvieron la oportunidad de conocer y constatar la situación de crisis humanitaria y riesgo permanente que vive esta población frente al desplazamiento forzado, a la violencia generalizada y a sus factores asociados.

 

8.       De otra parte, de conformidad a sus competencias constitucionales y legales, en especial aquellas contenidas en los artículo 201 de la Ley 1448 de 2011, corresponde a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo realizar una labor de seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011. Así mismo, de acuerdo a la Ley 1448 de 2011, a su Decreto Reglamentario 4800 de 2011 y a la Resolución 0388 de 2013 de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Protección a las Víctimas, es deber del Estado garantizar la participación oportuna y efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y seguimiento al cumplimiento de la Ley y los planes y proyectos y programas que se creen con ocasión de la misma.

 

9.       Mediante comunicación del pasado 20 de noviembre de 2014, la Personería Distrital de Buenaventura, en uso de sus facultades como entidad encargada de la Secretaría Técnica de la Mesa Distrital de Víctimas, ha invitado a esta Sala Especial de Seguimiento a las “Sesiones de la Mesa Distrital de Participación Efectiva de las Víctimas de Buenaventura” a celebrarse los días 3 y 4 de diciembre de 2014.

 

10.  En atención a lo expuesto, puesto que corresponde a esta Corporación evaluar el nivel de cumplimiento de las órdenes que se han emitido en el marco de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, en particular, de las que fueron adoptadas en relación con el enfoque diferencial para la protección y atención específica de las comunidades negras, el suscrito Magistrado, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- COMISIONAR al funcionario de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, Juan Leonardo Bello Pérez, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.057´582.520, a efectos de asistir a las “Sesiones de la Mesa Distrital de Participación Efectiva de las Víctimas de Buenaventura” a celebrarse los días 3 y 4 de diciembre de 2014, en la ciudad de Buenaventura.

 

Segundo.- AUTORIZAR al funcionario de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, comisionado para asistir a las “Sesiones de la Mesa Distrital de Participación Efectiva de las Víctimas de Buenaventura”, con el fin de que ordene copias de toda la información relevante y la anexe al informe escrito sobre los hallazgos encontrados en el marco de la comisión decretada en el presente auto. Dicho informe deberá ser entregado a más tardar el diecinueve (19) de  noviembre de 2014.

 

Tercero.- EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo para que, en uso de sus competencias constitucionales y legales, en especial aquellas contempladas en el artículo 201 de la Ley 1448 de 2011, asistan a las “Sesiones de la Mesa Distrital de Participación Efectiva de las Víctimas de Buenaventura” a celebrarse los días 3 y 4 de diciembre de 2014, en la ciudad de Buenaventura.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Presidente

Sala Especial de Seguimiento

a la Sentencia T-025 de 2004

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E.)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Por medio de la Ley 1056 de 2006, “se honra la Memoria de los Magistrados y Servidores Públicos, víctimas del holocausto del Palacio de Justicia ocurrido durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985”. En virtud de ésta, en el artículo 6 se declaró “el día 6 de noviembre de cada año como Día Nacional del Derecho a la Vida”.