A363-14


Auto 363/14

 

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECUPERACION DE BALDIOS-Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda 

 

 

Referencia: Expediente T-3.098.508.

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana Horizonte (ASOCOL) del municipio de Piedecuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes:

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

1. El 8 de abril de 2011, el señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales, representante de la Asociación Colombiana Horizonte[1] (ASOCOL) promovió acción de tutela contra Instituto de Desarrollo Rural, INCODER y contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por considerar que se vulneraron los derechos a la familia, de los niños, de la mujer, de las personas de la tercera edad, de las personas en situación de discapacidad, a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vivienda digna de los campesinos que fueron desplazados de los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, que hacen parte de la Hacienda Bellacruz, ubicada en los en los municipios La Gloria, Pelaya y Tamalameque, en el departamento del Cesar.

 

2. En consecuencia solicita al juez de tutela que le ordene al INCODER llevar a cabo el procedimiento administrativo de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, según lo dispuesto en las Resoluciones 1551 de abril 20 de 1994 y 1125 de marzo 13 de 1996 expedidas por el Gerente General del extinto INCORA, que declaran el carácter de baldíos de los predios ocupados por ellos, y en la Sentencia del Consejo de Estado, que niega a la familia Marulanda Ramírez la propiedad de los siete predios y ratifica las anteriores resoluciones. Así mismo, solicita que se ordene al INCODER que después de la resolución de declaratoria de ocupación indebida de baldíos, se les titule a las familias que autorizaron al representante legal de ASOCOL y que se les asignen las respectivas parcelas.     (fs. 477 y 513 cd. 1).

 

 3. La acción de tutela fue dirigida en primer lugar contra el INCODER y contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin embargo, en auto del 19 de junio de 2014, esta Corporación ordenó vincular al presente proceso de tutela a las empresas Dolce Vista State Inc., Frigorífico La Gloria S.A.S., y Hacienda La Gloria (Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.).

 

4. Mediante escrito del 27 de junio del presente año, el representante legal de la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S. A. solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso por falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela. Sin embargo, dentro del mismo escrito ejerció su derecho de defensa, pronunciándose de fondo sobre los hechos y sobre las pretensiones del demandante.

 

5. Por lo anterior, a pesar de haber solicitado la nulidad, la Sala consideró que la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S. A., actuó como tercero interviniente y ejerció su derecho de defensa cuando dio respuesta de fondo a lo solicitado en el auto mediante el cual fue vinculado. En esa medida, mediante auto de octubre 31 de los corrientes, la Corte decidió “NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el representante legal de la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S. A., con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, se DECLARA a la mencionada sociedad vinculada procesalmente al presente trámite de tutela.”

 

6. Por otra parte, mediante auto de 16 de octubre de este año, esta Sala ordenó vincular a la Fiduciaria Davivienda, quien administra el fideicomiso dentro del cual se encuentra actualmente el bien inmueble objeto del proceso de recuperación de baldíos a cargo de la entidad demandada, y a la Superintendencia de Notariado y Registro, quien sería la encargada de registrar el resultado del mismo.

 

7. La representante legal de la Fiduciaria Davivienda presentó escrito el 5 de noviembre, siguiente para solicitar también la nulidad de lo actuado dentro del proceso de tutela por falta de notificación desde la admisión de la demanda de tutela. Sin embargo, contrario a lo que ocurrió con el representante del Grupo La Gloria, la representante del fideicomisario se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En esa medida, no existe ambigüedad respecto de la forma en que este tercero decidió ejercer su derecho de defensa dentro del proceso. Contrario a lo ocurrido con el representante del Grupo La Gloria, el escrito de la representante de Fiduciaria Davivienda va encaminado inequívoca y exclusivamente a que se le garanticen todas las oportunidades procesales dentro de las decisiones de instancia.

 

8. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.” Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso en la medida en que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros, y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, en la medida en que permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico.

 

9. Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes, con el material que obra en el proceso. En esa medida, la notificación de la demanda resulta de suma importancia para permitirles a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes, y solicitar las pruebas que consideren necesarias. La notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectados por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.

 

10. Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial tienen la potestad de ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. En esa medida, es perfectamente factible que en ejercicio de esta autonomía un tercero afectado con la decisión prefiera obtener una decisión pronta, y decida convalidar una circunstancia que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso como puede serlo la falta de notificación oportuna de la demanda mediante su actuación procesal.

 

11. En situaciones semejantes, como ocurrió frente a la solicitud de nulidad alegada por el representante del Grupo La Gloria, el juez constitucional debe ponderar los derechos en tensión. Por una parte, debe considerar si de la actuación procesal del tercero se colige que éste tiene oportunidades procesales razonables para ejercer su derecho de defensa, o si las oportunidades disponibles en la etapa procesal respectiva resultan insuficientes. Por la otra, debe tener en cuenta la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las partes, especialmente los del demandante de tutela. Por ello, ebe adoptar una decisión que no sacrifique innecesaria o desproporcionadamente los derechos de ninguno de los intervinientes, y en la medida en que ello sea posible, los armonice en el caso concreto.

 

12. En el presente caso, la representante de la Fiduciaria tiene una serie de deberes en relación con el encargo fiduciario que le ha sido encomendado, los cuales no ha podido ejercer dentro del proceso. Más aun, en su intervención aduce que este plazo resulta desproporcionadamente corto para pronunciarse sobre el fondo del asunto, afectando su derecho a la defensa. Dada la complejidad del expediente, la Sala halla que la interviniente tiene razón. Formarse una idea clara de la situación no es fácil en tan solo cinco días. Para quien sólo hasta ahora se familiariza con el expediente, resulta bastante difícil ejercer adecuadamente el derecho de defensa dentro del término otorgado por la Corte. Por lo tanto, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en que la acción de tutela fue admitida por el juez de única instancia para que se notifique a todos los terceros interesados en la decisión, y surta nuevamente el proceso.

 

13. Sin embargo, para proteger los derechos de los demandantes, por una parte se mantendrán las pruebas que ya obran en el expediente. Por la otra, una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, el proceso deberá enviarse nuevamente al despacho de la magistrada sustanciadora para que se surta la respectiva decisión de fondo en sede de revisión.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO-. LEVANTAR los términos suspendidos y DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el Auto admisorio de la demanda proferido el once (11) de abril de 2011, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil y de Familia. La nulidad procesal aquí decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todas las decisiones proferidas en este proceso, y en particular, la sentencia adoptada por el Tribunal, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, en virtud de la cual se falló en única instancia la acción de tutela de la referencia, salvo aquellas que decretan pruebas.

 

SEGUNDO-. ORDENAR al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil y de Familia que, de manera preferente y expedita reinicie el proceso de tutela promovido por el señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa vinculación y notificación de los terceros interesados que fueron vinculados en sede de revisión.

 

TERCERO-. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil y de Familia, para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en el numeral anterior.

 

CUARTO-. Una vez se dicten las respectivas sentencias de instancia, se enviará el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para su revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Certificado de existencia y representación legal de la referida asociación (fs. 9 a 10 cd. 1º).