A367-14


Auto 367/14

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del CPC en la actualidad artículo 285 del Código General del Proceso

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ DE EX SOLDADO PROFESIONAL-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-391/11 por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de Aclaración de la Sentencia T-391 de 2011

 

Magistrada Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ (E)

 

 

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-391 de 2011, proferida por esta Sala de Revisión.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     En el año 2004, el ciudadano Mauricio Acevedo Bustos, quien en ese entonces se desempeñaba como soldado profesional del Ejercito Nacional, fue víctima del impacto de un arma de fuego durante un enfrentamiento con el grupo armado al margen de la Ley FARC.

 

2.     En virtud de dicho incidente, el actor fue calificado en el 2007 con una pérdida de capacidad laboral del 52,1% de origen profesional y posteriormente fue retirado del servicio activo, previo reconocimiento de la respectiva indemnización por pérdida de la capacidad laboral a la que se hizo acreedor.

 

3.     Indica el peticionario que en el 2010 radicó una solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a la que estima tener derecho, pero éste le fue negado en cuanto se consideró por parte de la accionada, que si bien el actor ostentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, ésta correspondía a un 43,6% de origen laboral y un 8,5% de origen común, razón por la cual no satisface a cabalidad el requisito del 50% de pérdida de capacidad laboral que sea producto de actos ocurridos en combate o que ostenten la calidad de meritorios del servicio, entre las demás calificaciones exigidas por el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 32.

 

4.     A raíz de los hechos anteriormente narrados, el actor solicitó en sede de tutela que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la accionada: (i) volver a evaluar su pérdida de capacidad laboral y (ii) reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que estima tener derecho.

 

5.     La anterior solicitud fue denegada por el juez de instancia, pues consideró que no se evidenciaba la inminente materialización de un perjuicio de carácter irremediable, por lo que al existir otros mecanismos de protección, la tutela se torna improcedente.

 

6.     Analizados los fundamentos fácticos del caso, así como el material probatorio obrante en el expediente, la Sala Octava de Revisión decidió conceder el amparo deprecado y, por tanto, reconocer el derecho a la pensión de invalidez solicitado por el actor. Lo anterior, pues consideró que la exigencia que se le está haciendo, relativa a que el 50% de pérdida de capacidad laboral (PCL) deba estar relacionada únicamente con actos del servicio, se constituye en un requisito adicional a los establecidos en la Constitución y en la Ley para adquirir el derecho en mención[1].

 

7.     El accionante, mediante escrito del seis (06) de noviembre de 2014, afirma que hasta el momento no ha recibido suma de dinero alguna por concepto de la pensión que le fue reconocida, pues la accionada se ha excusado en lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, esto es, que el pago del derecho allí otorgado será “compensado con la indemnización que fue reconocida a nombre suyo mediante la resolución Nº 64700 del 11 de mayo de 2007” y, por tanto, aún continúa siendo objeto de las deducciones correspondientes. Por lo anterior, solicitó que esta Corporación aclarara la parte final del numeral segundo de la Sentencia T-391 de 2011, pues estima que si bien allí se indica que el pago de la pensión será “compensado” con la indemnización que le fue previamente reconocida, no queda claro si tal compensación se debe dar en el sentido de descontarle los valores que le fueron previamente cancelados por concepto de indemnización por PCL, o si, por el contrario, está direccionada a que se le retribuya al afectado los perjuicios causados por el no pago de su pensión en el momento que era oportuno.

 

II.              CONSIDERACIONES.

 

1. Problema Jurídico y Planteamiento del Caso

 

En el presente caso, la Sala estudiará la solicitud de aclaración de la sentencia T-391 de 2011 formulada por el ciudadano Mauricio Acevedo Bustos en razón a que, en su criterio, el término “compensado” usado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en comento, no es lo suficientemente claro en cuanto no permite conocer si es él quien debe ser compensado por la excesiva demora en el reconocimiento de su derecho, o si, por el contrario, es la entidad la que tiene derecho a descontar los dineros pagados con anterioridad por concepto de la indemnización por PCL que le fue pagada en el 2007.

 

Con el objetivo de resolver la presente solicitud, esta Corporación deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿es procedente que esta Corte se pronuncie en relación con las sentencias que ha proferido y las aclare o adicione? Y si lo es, ¿en qué condiciones?

 

Para dar solución al presente interrogante, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional que se ha desarrollado sobre la aclaración de sus sentencias, para poder posteriormente entrar a resolver el caso en concreto.

 

2. Procedencia de las solicitudes de aclaración de las sentencias de esta Corporación. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación, en desarrollo de su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política ha recalcado en forma insistente que la posibilidad de que esta Corte se pronuncie con el objetivo de precisar o aclarar el sentido o alcance de los pronunciamientos realizados en una de sus providencias, se constituye en un procedimiento de suyo excepcional y que en principio resulta improcedente. Lo anterior, no solo porque pone en entredicho la intangibilidad de sus providencias, así como el carácter de cosa juzgada que las caracteriza, sino porque también da lugar a que esta Corporación se exceda el marco de las competencias que le han sido asignadas mediante el artículo 241 de la Carta Política[2].

 

Se recuerda que si bien en sentencia C-113 de 1993 se declaró la inexequibilidad del artículo 24 del decreto 2067 de 1991[3] en el cual se contemplaba la posibilidad de solicitar ante la Sala Plena de esta Corporación la aclaración de sus sentencias, esto no ha sido óbice para que en forma excepcional se haya admitido la procedencia de este tipo de solicitudes cuando quiera que se materialicen los supuestos de hecho previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil o, en la actualidad, el artículo 285 del Código General del Proceso[4], los cuales han sido compilados de la siguiente manera: la solicitud debe ser presentada (i) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, esto es, dentro del término de la ejecutoria de la providencia en mención; (ii) por un sujeto con la legitimidad para hacerlo; y (iii) como producto de una evidente ambigüedad o falta de claridad en el texto que contiene la parte resolutiva de la sentencia, o de los apartados de la motivación que le dan sustento y que se encuentran directamente relacionados con ella.[5]

 

En otras palabras, las solicitudes de aclaración deben estar encaminadas únicamente a obtener el esclarecimiento de aquellos contenidos que constituyen la ratio decidendi de la providencia y que comportan un alto nivel de ambigüedad o que expresan sus ideas con vaguedad, de forma que a efectos de materializar lo allí dispuesto, se torna indispensable un pronunciamiento adicional que delimite su alcance.

 

Como corolario de lo anterior, se recuerda que la facultad de esta Corporación para aclarar sus fallos es eminentemente excepcional y, por tanto, debe entenderse como limitada a dicha acción, esto es, debe propender únicamente por permitir la comprensión de lo que se quiso indicar en el fallo y no puede implicar la restricción, limitación o ampliación del alcance de la decisión, así como no puede modificar las razones en las que tomó sustentó, so pena de desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que dan estabilidad a nuestro ordenamiento jurídico.[6]

 

III.           SOLICITUD DE ACLARACIÓN RECHAZADA POR EXTEMPORÁNEA.

 

En el caso sub lite, se evidencia que aunque se le solicita a esta Corte realizar un pronunciamiento que aclare el sentido de una de las ordenes proferidas en la sentencia T-391 de 2011, dicha solicitud como tal fue presentada tan solo hasta el seis (06) de noviembre del 2014, esto es, más de 2 años después de la fecha en que se publicó la sentencia en cuestión; motivo por el cual ésta resulta completamente extemporánea y desprovista de la virtualidad para lograr los efectos que pretende.

 

Por lo anterior, se tiene que, al ser presentada la solicitud objeto de estudio en forma extemporánea, no resulta procedente su estudio y, en consecuencia, la única alternativa jurídica viable que esta Corporación puede adoptar es su rechazo.

 

No obstante  lo anterior, se evidencia del texto de la solicitud que el actor se encuentra inconforme con la manera en que se le ha estado dando cumplimiento a la sentencia en cuestión, razón por la cual, a pesar de ser rechazada su solicitud de aclaración, se instará al juez de primera instancia, esto es, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, para que en desarrollo de las funciones que le fueron conferidas por la Constitución y en específico por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, verifique el efectivo cumplimiento de la sentencia y determine si la manera en que la accionada ha estado descontando los dineros previamente cancelados se ajusta al ordenamiento jurídico y no se está constituyendo, por sí misma, en una conducta vulneradora de los derechos fundamentales del actor y ha impedido así la efectividad de la protección otorgada en la sentencia T-391 de 2011.

 

En conclusión, la Sala estima pertinente llamar la atención en que el juez de instancia deberá hacer un estudio detallado no solo del taxativo cumplimiento de la orden impartida, esto es, que se haya reconocido la pensión del actor y que se estén realizando los descuentos correspondientes, sino que además deberá determinar si la forma en que la accionada materializó la orden no contradice derroteros de raigambre constitucional que puedan terminar afectando los derechos fundamentales del actor y en la práctica desdibujar el amparo otorgado por esta Corporación.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-391 de 2011, presentada por el ciudadano Mauricio Acevedo Bustos.

 

Segundo.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso la solicitud de aclaración de la sentencia T-391 de 2011, en la cual el actor manifiesta su inconformidad en relación con la forma en que se ha dado cumplimiento a la sentencia, para que determine lo de su competencia.

 

Tercero.- Por medio de la Secretaría General de esta Corte, INFORMAR al solicitante del trámite otorgado a su requerimiento.

 

Cuarto.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese junto con el expediente.

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 



[1] En aquella ocasión se consideró que este requerimiento resulta contrario a “la jurisprudencia constitucional que no establece, conforme a la Ley 923 de 2004, un condicionamiento adicional a que se acredite una disminución de la capacidad equivalente o superior al 50% debidamente calificada por la Junta o Tribunal Médico Laboral respectivo”.

[2] Ver entre otras providencias: los Autos A-004 de 2000, A-165 de 2007, A-342 de 2008, A-035 de 2011, A-197 de 2012, A-044ª de 2013, A-147 de 2014 y A-283 de 2014.

[3] Por considerarse que esta facultad desconocía el alcance de las competencias otorgadas a esta Corporación para el desarrollo de sus competencias, así como en razón a que vulnera los principios a seguridad jurídica y a la cosa juzgada.

[4]La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[5][5] Ver entre otras providencias: los Autos A-004 de 2000, A-165 de 2007, A-342 de 2008, A-035 de 2011, A-197 de 2012, A-044ª de 2013, A-147 de 2014 y A-283 de 2014.

[6] Ver Auto 218 de 2012.