A368-14


Auto 368/14

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia 

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional 

 

 

Referencia; Expediente T-2-291-201

 

Auto solicitando informe de cumplimiento de la sentencia T-693 de 2011.

 

Acción de tutela instaurada por Marcos Arrepiche Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial - La Victoria contra los Ministerios del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la empresa Meta Petroleoum Limited.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., 1º de diciembre de dos mil catorce (2014)

 

 

La Sala Séptima de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente auto con fundamento en las siguientes:

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.                  El señor Marcos Arrepiche, actuando en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial - La Victoria y a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales de la comunidad a la consulta previa, a otras formas de participación democrática, a la integridad étnica y cultural y a la igualdad de culturas que conforman la Nación, presuntamente vulnerados por los, entonces Ministerios del Interior y de Justicia, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las empresas Meta Petroleum Limited y Oleoducto de los Llanos Orientales S.A "ODL".

 

2.                  Culminado el proceso de revisión, esta Sala profirió la sentencia T-693 de 2011 concediendo el amparo de los derechos fundamentales a la libre determinación, a la participación a través de la consulta previa, a la integridad cultural y a la supervivencia de la comunidad Achagua Piapoco. En consecuencia, se dictaron las siguientes órdenes:

 

CUARTO.- En consecuencia, ORDENAR a los grupos de Asuntos Indígenas y Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Incoder, a la Alcaldía del municipio de Puerto López y la empresa ODL, que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, realicen una consulta a las autoridades de la comunidad Achagua, con las características previstas en esta sentencia, con la finalidad de adoptar medidas de compensación cultural por los impactos y perjuicios causados a la comunidad dentro de su territorio ancestral con ocasión de la construcción del Oleoducto Campo Rubiales - El Porvenir, con miras a garantizar su supervivencia física, cultural, social y económica. Una vez se lleve a cabo la consulta, ORDENAR a estas autoridades y a la empresa demandada dar cumplimiento inmediato al acuerdo realizado con la comunidad.

 

QUINTO.- ENCARGAR la dirección del proceso de consulta al que hace referencia el numeral anterior, a la Defensoría Regional del Pueblo del departamento del Meta, entidad que, una vez finalizadas las reuniones y mesas de trabajo, deberá verificar el cumplimiento del acuerdo en los términos pactados, en conjunto con el juez de primera instancia. De las actuaciones que adelante en cumplimiento de estas ordenes, la Defensoría Regional del Pueblo del departamento del Meta deberá remitir sendos informes a esta Corporación en el término de seis (6) meses y un (1) año contados a partir de la notificación de esta providencia.

 

SEXTO.- COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, ejerza la vigilancia administrativa que le compete en relación con el cumplimiento de las órdenes adoptadas.

 

SÉPTIMO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Antropología e Historia 'ICANH' que realice un acompañamiento al proceso de consulta que debe surtirse con la comunidad Achagua, con la finalidad de que la institución analice y contribuya a determinar el grado de afectación cultural del grupo como consecuencia de la construcción del oleoducto, a fin de diseñar fórmulas de reparación.

 

OCTAVO.- ORDENAR al Incoder que agilice el levantamiento del plano ampliado del resguardo y el levantamiento de la hipoteca que pesa sobre el predio 'Las Leonas 2', cuya entrega fue prometida a la comunidad Achagua mediante acta del 6 de mayo de 2009. Para el efecto, el Incoder deberá enviar sendos informes a esta Corporación en el término de seis (6) meses y en el término de un (1) año contados a partir de la notificación de esta providencia.

 

NOVENO.- EXHORTAR a los ministerios del Interior y de Justicia, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que revisen y ajusten sus protocolos relacionados con la definición de las áreas de influencia de los proyectos de desarrollo y de explotación de recursos naturales, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

 

3.       En cumplimiento de la órdenes citadas, la Defensoría Regional del Pueblo del departamento del Meta, dirigió el proceso de consulta con la comunidad indígena, el cual, de conformidad con el informe remitido a este despacho, se surtió en tres (3) etapas, a saber:

 

(i)      Reuniones preparatorias (diciembre - enero 2011/2012): para coordinar con las partes los aspectos iniciales en torno al cumplimiento de la sentencia. En esta fase, se determinaron los medios económicos para solventar la siguiente etapa y la comunidad presentó una propuesta metodológica para el desarrollo adecuado del proceso.

 

(ii)     Pre consulta (enero - febrero 2012): esta etapa se adelantó en dos momentos diferentes. Uno al interior de la comunidad, con la presencia de sus asesores y otro, junto a las empresas e instituciones competentes. En esta fase, se discutieron y concertaron temas relevantes como la metodología, el cronograma, el presupuesto y los temas a tratar en la consulta. Con relación al presupuesto, se acordó un valor de $1.121.984.400, asumido en su totalidad por ODL.

 

Respecto de los temas a tratar, se definieron los siguientes: etimología del daño y reparación, aplicación de instrumentos, cartografía social, geo referenciación, análisis de información, devolución de información, ajustes al diagnóstico, talleres de impacto, rendición de cuentas, talleres de medidas de manejo, pre acuerdos y protocolización de acuerdos.

 

(iii) Consulta (febrero - junio 2012): esta etapa se surtió en varios momentos, agotando los temas acordados en la pre-consulta. En este proceso, se llegó a un acuerdo sobre 24 de 41 medidas de manejo estudiadas.

 

4.     Así mismo, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia "ICANH" y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales "ANLA" remitieron a este despacho un informe sobre su participación en el proceso de consulta ordenado en la sentencia T-693 de 2011.

 

5.     De otra parte, el representante legal de la empresa Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. "ODL", remitió copia del análisis realizado por esa compañía al informe presentado por la comunidad indígena del resguardo Turpial - La Victoria sobre la ejecución de los proyectos acordados en la consulta ordenada por esta Corporación, resaltando que dicho documento carece de soporte probatorio de las inversiones.

 

A su juicio, la comunidad no cumplió con lo pactado en la consulta y se efectuaron gastos no contemplados en el presupuesto para los proyectos como el pago de $617.768.000 al abogado Francisco Salazar más los impuestos por el servicio por valor de $68.968o000 y un apoyo económico a cada familia del resguardo por S387.000.000.

 

Resalta que de los $3.446.000.000 entregados a la comunidad, ésta ha gastado $2,705.297300 quedando un saldo de $740.702.700 para la ejecución de todos los proyectos.

 

6.  De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión profirió el auto 035 del 25
de febrero de 2013, en el cual se dispuso:

 

Primero,- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, para que, en un término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación del presente auto, informe a este despacho qué gestiones ha realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en Sentencia T-693 de 2011.

 

Segundo.- INSTAR al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, para que solicite al Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial - La Victoria un informe detallado sobre el cumplimiento de los proyectos pactados en la consulta realizada con la Empresa Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. "ODL " y la ejecución de los recursos entregados. Del informe que llegare a presentar el representante del cabildo, deberá remitir copia a esta Sala de Revisión.

 

7.     En cumplimiento de la orden dada, tanto la empresa accionada como la comunidad indígena del Resguardo Turpial - La Victoria, a través de sus autoridades, remitieron a este despacho un informe sobre el avance de los proyectos realizados con posterioridad a la sentencia.

 

8.     Ahora bien, como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículo 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión es tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Sobre el particular, se expresó en la Sentencia T-458 de 2003 (M.P. Marco Gerado Monroy Cabra):

 

"La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad".

 

No obstante, la Corte ha admitido hacer un seguimiento directo de la ejecución de la parte resolutiva de sus decisiones en los siguientes eventos:

 

 

"Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (...) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[1]".

 

 

9.     De los hechos expuestos y de las diferentes manifestaciones hechas por las partes sobre la inconformidad en el acatamiento de lo pactado en la consulta,[2] la Sala encuentra que es probable que no se haya dado cabal cumplimiento a las órdenes proferidas por esta Corporación en la sentencia T-693 de 2011, situación que la habilita, para hacer el respectivo seguimiento y adoptar las medidas que considere pertinentes para garantizar la efectiva protección de los derechos involucrados

 

10.Teniendo en cuenta lo anterior, si bien el juzgado de instancia dio cumplimiento a las órdenes dadas en la Sentencia T-693 de 2011, la Sala considera pertinente conocer tanto el estado actual de los proyectos acordados en la consulta realizada por las partes del presente proceso y la destinación de los recursos entregados por ODL a la comunidad Indígena. Por esta razón, oficiará a la Defensoría Regional del Pueblo del departamento del Meta para que, en un término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación del presente auto, informe a este despacho las condiciones en qué se dio cumplimiento a los acuerdos consignados en las actas de la consulta y si efectivamente los recursos entregados se destinaron de conformidad con lo conciliado por las partes en la tutela de la referencia.

 

RESUELVE

 

 

Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, a la Defensoría Regional del Pueblo del departamento del Meta para que, en un término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación del presente auto, informe a este despacho las condiciones en qué se dio cumplimiento a los acuerdos consignados en las actas de la consulta y si efectivamente los recursos entregados se destinaron de conformidad con lo conciliado por las partes en la tutela de la referencia.

 

Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General, se envíe copia completa de los informes presentados por la empresa accionada y por la comunidad, a la Defensoría Regional del Pueblo del departamento del Meta y al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, para lo pertinente.

 

Tercero.- ORDENAR que por Secretaría General, se envíe copia completa de esta providencia a las partes.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Presidente

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General  (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 244 de 2010, A-177/09, A-164/09 y A-010/04, entre otros.

[2] Ver escritos de fechas septiembre 23 de 2013 y octubre 20 de 2014 radicados por las partes intervinientes dentro del proceso.