A369-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 369/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia de la Corte Constitucional

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo de conflicto de competencia para garantizar derechos fundamentales a pesar de existir superior común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

DESACATO DE TUTELA-Competencia imposición de sanción

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Competencia de Tribunal Administrativo

 

 

Referencia: ICC-2053

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Sucre y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. El señor José Manuel Camargo Monterrosa interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por su negativa de autorizarle el desembolso de viáticos para el traslado de una ciudad diferente a la de su domicilio donde debía practicarse una cirugía prescrita por el médico tratante. Mediante fallo del diez (10) de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre amparó su derecho fundamental a la salud y ordenó al Director de Sanidad del Ejército autorizar el suministro de viáticos y gastos de transporte para ir desde Sincelejo a Montería, ciudad donde debían practicarle la cirugía ordenada por el médico tratante. 

 

1.2. Ante el incumplimiento del fallo de tutela, el dos (20) de agosto de 2014, el accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre el inicio del trámite de desacato, quien, mediante auto del veintiocho (28) de agosto de 2014, admitió el incidente de desacato. No obstante lo anterior, mediante auto de dos (2) de septiembre del mismo año se declaró incompetente para conocer sobre el mismo y ordenó remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la copia de lo actuado en dicho proceso para que adoptará la decisión que corresponda frente al desacato. Así mismo, propuso conflicto negativo de competencia, en caso de que la citada Sala decidiera no asumir el conocimiento del asunto.

 

Fundamentó su decisión en que a la luz del artículo 9 del Decreto 306 de 1992, cuando un funcionario que sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, incumpla una orden proferida por el juez, éste último deberá remitir copia de lo actuado a dicha autoridad, para que sea ésta quien adopte la decisión que corresponde. En ese orden de ideas, dado que la acción de tutela estaba dirigida contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, cuyo representante tiene la calidad de Brigadier General[1], quien por mandato constitucional tiene fuero para el juzgamiento, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

1.3. En acta individual de reparto del diez (10) de septiembre de 2014, se le asignó el conocimiento del incidente de desacato a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, mediante auto del dieciocho (18) de septiembre del mismo año, se declaró incompetente para conocer el incidente, porque estimó que a la luz del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a quien corresponde adelantar el trámite del incidente de desacato es al juez de primera instancia que haya conocido el amparo, de manera que en el caso concreto ello le correspondía al Tribunal Administrativo de Sucre.

 

La citada Sala recordó que en la Sentencia C-243 de 1996, la Corte Constitucional interpretó el alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, respecto a qué debe entenderse por “la sanción será impuesta por el mismo juez”, y concluyó que se trataba del juez de primera instancia o aquel que profirió la orden de protección de los derechos fundamentales. También señaló que aunque el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política confiere fuero constitucional al Brigadier General, este solo es aplicable cuando existe una acusación previa de la Fiscalía General de la Nación frente a hechos punibles que se le imputen al aforado, circunstancia que no se presenta en el caso concreto.

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

2.1. Competencia

 

2.1.1. La Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, basándose en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, declaró la exequibilidad del artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, norma en la cual se definía la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, era el juez natural para dirimir conflictos de competencia.

 

En dicha oportunidad, consideró la Corte que era necesario “establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”, resolviendo declarar exequible la norma en comento bajo las condiciones expuestas en la sentencia.

 

2.1.2. A partir de Auto 170A de 2003 la Sala Plena de esta Corporación estableció que la Corte podía conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que tengan un superior jerárquico común, con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales, así como conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancia sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia.

 

Así, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al despacho judicial del superior jerárquico común de las autoridades en conflicto; teniendo en cuenta la inminencia y urgencia del amparo de los derechos constitucionales. En dicho auto se estableció lo siguiente:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[2].

 

2.1.3. En síntesis, la intervención residual y excepcional de la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades judiciales con un superior jerárquico común, tiene como fin observar los principios de celeridad y eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2, 5 y 229 de la Constitución Política) de conformidad con los objetivos de la acción de tutela establecida en la Constitución Política[3] (artículo 86), con el propósito de evitar que al resolver los conflictos de competencia se prolongue la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

III. CASO CONCRETO

 

3.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional tiene la competencia, de manera residual, para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, siempre que no exista un superior jerárquico común entre los despachos judiciales involucrados en el respectivo conflicto.

 

En el caso concreto se observa que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto pertenecen a dos jurisdicciones diferentes, por lo que ante la inexistencia de un superior jerárquico común, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación su resolución.

 

3.2. Descendiendo al asunto bajo examen se observa que el señor José Manuel Camargo Monterrosa interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por su negativa de autorizarle el desembolso de viáticos para el traslado de una ciudad diferente a la de su domicilio, donde debía practicársele una cirugía prescrita por el médico tratante. Mediante fallo del diez (10) de julio de 2014, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre amparó su derecho fundamental a la salud y ordenó al Director de Sanidad del Ejército autorizar el suministro de viáticos y gastos de transporte para ir desde Sincelejo a Montería con el objeto de que se le practicara la cirugía ordenada por el médico tratante.

 

3.3. Debido al incumplimiento de la autoridad accionada, el veinte (20) de agosto de 2014, el accionante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Sucre, el inicio del trámite de desacato. Mediante auto de veintiocho (2) de septiembre de 2014, el citado Tribunal se declaró incompetente para conocer sobre el incidente y ordenó remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la copia de lo actuado en dicho proceso, para que adoptará la decisión que corresponda. Asimismo, propuso conflicto negativo de competencias en caso de que la Corte Suprema de Justicia decidiera no asumir conocimiento del incidente.

 

Como fundamento de su decisión señaló que a la luz del artículo 9 del Decreto 306 de 1992, cuando un funcionario que sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, incumpla una orden proferida por el juez, éste último deberá remitir copia de lo actuado a dicha autoridad, para que ésta adopte la decisión que corresponde. En ese orden de ideas, dado que  la acción de tutela estaba dirigida contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, cuyo representante tiene la calidad de Brigadier General[4], quien por mandato constitucional tiene fuero para su juzgamiento, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

3.4. La citada Sala mediante auto del dieciocho (18) de septiembre del 2014, se declaró incompetente para iniciar el incidente de desacato.  En primer lugar señaló que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra que es el juez de primera instancia en el proceso de tutela a quien corresponde adelantar el incidente de desacato, quien en el caso concreto es el Tribunal Administrativo de Sucre. Lo anterior, en la medida en que la Corte Constitucional dispuso en la Sentencia C-243 de 1996 que al juez de primera instancia o a aquel que profirió la orden de protección de los derechos fundamentales, es a quien corresponde iniciar el trámite del incidente de desacato.

 

En segundo lugar adujo que aunque el artículo 235, numeral 4 de la Constitución Política, dispone que el Brigadier General a cargo de la Dirección de Sanidad tiene fuero constitucional, el mismo es para hechos punibles imputados al aforado, previa acusación del Fiscal General de la Nación, situación que no se presenta en el caso concreto, pues no se trata de un proceso penal.

 

3.5. En el asunto sub-examine es preciso indicar que el Decreto 2591 de 1991 dispone el procedimiento correspondiente para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias y el trámite del incidente de desacato. Así, los artículos 23 y 27 buscan la efectividad de las órdenes judiciales impartidas y de esta forma, la protección oportuna de los derechos fundamentales, al tiempo que el artículo 52 determina que al incumplirse una orden judicial se procederá a tramitar el incidente de desacato, cuya finalidad es imponer una sanción a la autoridad pública o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las órdenes que se les impartan como consecuencia de una acción de amparo fallada en su contra.

 

3.5.1. Por su parte, el artículo 9 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que ésta adopte la decisión que corresponda”.

 

3.5.2. Ahora bien, en el Auto 020 de 1996, la Sala Plena de esta Corporación decidió un conflicto de competencia semejante al planteado, en tanto el juez de primera instancia consideró que no era competente para resolver un incidente de desacato, por cuanto la autoridad demandada gozaba de fuero militar. En el caso concreto la Sala determinó que aun cuando el artículo 9 del Decreto 306 de 1992, establecía quién es el juez natural para imponer sanciones al funcionario aforado, el incumplimiento a una orden de un juez de tutela lesiona el artículo 4 de la Constitución frente al respeto y obediencia que deben tener las autoridades públicas a la Carta y la ley, “por lo cual la sanción correspondiente rebasa la esfera de dicho servicio –Fuerza Pública- y debe ser impuesta sin consideración al fuero”.

 

Asimismo, el auto en cita dispuso que si bien de conformidad con la  Sentencia C-243 de 1996, las sanciones impuestas como consecuencia de un desacato son de carácter punitivo o correccional semejantes a las penales, éstas desbordan el ámbito específico del fuero y por lo tanto deben ser impuestas por el juez de tutela  

 

3.6. En virtud de lo anterior y a la luz de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, toda vez que fue quien actuó como juez de primera instancia en la acción de tutela promovida por el ciudadano José Manuel Camargo Monterrosa contra el Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que no actuó como juez en el procedimiento de tutela que inició José Manuel Camargo, ni impartió las órdenes cuyo desacato ha dado lugar a las actuaciones adelantadas en esta oportunidad.

 

3.6.1. Por lo tanto, la Sala dejará sin efectos el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el dos (2) de septiembre de 2014, en el cual se declaró incompetente para conocer sobre el incidente y ordenó remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la copia de lo actuado en dicho proceso. En consecuencia remitirá a la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre para que reasuma de manera inmediata y sin más dilaciones el conocimiento del incidente de desacato promovido por José Manuel Camargo.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- DEJAR sin efecto el auto proferido el dos (2) de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se declaró incompetente para conocer sobre el incidente de desacato promovido por el ciudadano José Manuel Camargo contra el Ministerio de Defensa y la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, para que asuma de manera inmediata y sin más dilaciones el conocimiento del incidente de desacato promovido por José Manuel Camargo.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comuniquen las decisiones adoptadas en esta providencia al accionante y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1] De conformidad con el artículo 6 del Decreto 1790 de 2000: “La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos del mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados en la escala descendente: OFICIALES: 1. Ejercito. a) Oficiales Generales

1. General, 2. Teniente General, 3. Mayor General, 4. Brigadier General.”

[2] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos: A-168 de 2005, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-081 de 2005, A-169 de 2006, A-095 de 2006, entre otros. 

[3] Auto 075 de 2007.

[4] De conformidad con el artículo 6 del Decreto 1790 de 2000: “La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos del mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados en la escala descendente: OFICIALES: 1. Ejercito. a) Oficiales Generales

1. General, 2. Teniente General, 3. Mayor General, 4. Brigadier General.