A370-14


Auto 370/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL- Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo de conflicto de competencia para garantizar derechos fundamentales a pesar de existir superior común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO Y JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO-Competencia de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

 

Referencia: expediente ICC-2054

 

Conflicto de competencias entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala Laboral de la misma colegiatura. 

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La señora Estelia Lozano Useche, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.     

 

1. Hechos

 

1. La señora Estelia Lozano Useche radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora una petición solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria, causada por el pago tardío de las cesantías. En el mes de julio y noviembre de 2012 las entidades en comento no accedieron a lo pretendido por la actora, motivo por el cual la accionante, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada decisión.

  

2. Como consecuencia del trámite judicial iniciado, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., a través de auto fechado el 23 de enero de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió las diligencias por competencia al Juez Laboral del Circuito de Bogotá. Una vez efectuado el nuevo reparto, el día 28 de abril de 2014 el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar el mandamiento de pago elevado por la señora Lozano Useche contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora. 

 

3. Con base en dichas providencias judiciales, la señora Lozano Useche acudió a la acción de tutela el día 3 de septiembre de 2014, pretendiendo que se revoque la decisión del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y que el conocimiento y trámite de su demanda se reasumido por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de dicha ciudad, pues consideró que las decisiones proferidas por ambos juzgados incurrieron en defectos sustantivos o materiales.

 

4. La acción de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. quien, mediante providencia del 5 de septiembre de 2014, remitió el expediente a la Sala Laboral de la misma colegiatura, pues a su juicio, conforme lo plantea el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[1], por tratarse de una acción de amparo promovida contra un juzgado labor del circuito, debió ser repartida a su respectivo superior funcional, es decir, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.  

 

5. A través de auto del 11 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., una vez recibido el escrito de tutela decidió promover conflicto negativo de competencia. Consideró que la acción de amparo estuvo dirigida contra dos juzgados de distinta jurisdicción, razón por la cual los mismos no tienen un superior jerárquico común, y en consecuencia la Sala Laboral no podría ser el superior funcional de las autoridades judiciales accionadas.  

 

En razón de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de esta Corporación para resolver el asunto

 

De acuerdo a lo planteado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Colegiatura puede conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten en sede de tutela, en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el presunto conflicto carezcan de superior jerárquico común.  De presentarse dicha situación, el expediente debe ser enviado a esta Corte, máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, para que defina la corporación o el funcionario judicial encargado de conocer el trámite respectivo[2].

 

Sin embargo, también se ha considerado que atendiendo a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y respeto a los derechos fundamentales, cuando a pesar de que exista un superior jerárquico común, el retardo en la resolución de un presunto conflicto de competencia pueda comprometer la efectividad de las garantías fundamentales, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolverlo de acuerdo a las reglas de competencia establecidas por la norma o la jurisprudencia[3].

 

Descendiendo al caso objeto de estudio, si bien es cierto que los despachos judiciales involucrados en el presente conflicto hacen parte de la jurisdicción ordinaria, son de igual categoría y están ubicados en un mismo distrito judicial, y por consiguiente tienen un superior jerárquico común que resulta ser la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. o cualquiera de sus Salas Mixtas[4], también lo es que de no desatarse de forma inmediata el supuesto conflicto de competencia puesto en conocimiento de esta Corte, el retardo en la resolución de la controversia podría comprometer la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Estelia Lozano Useche, pues la actora acudió a la acción de amparo poniendo de manifiesto unos supuestos defectos sustantivos o materiales al interior de las providencias judiciales proferidas por las autoridades accionadas en aquel trámite de tutela.

 

2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia.

 

El mecanismo de amparo constitucional, tal y como está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, fue concebido para ser elevado ante cualquier juez de la República; en consecuencia, todos los despachos judiciales de la República hacen parte de la jurisdicción constitucional.

 

Ahora bien, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, junto con el artículo arriba mencionado, son las únicas disposiciones normativas que determinan la competencia en materia de tutela[5], pues aunque según el artículo 86 de la Carta Política la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez, la norma del decreto en comento plasmó la regla del factor de competencia territorial, según el cual es competente “a prevención” cualquier autoridad judicial del lugar en el que se presentó la vulneración, y en el caso de las acciones presentadas contra la prensa y los medios de comunicación, los jueces del circuito.

 

En este orden de ideas, en cuanto al factor territorial de competencia concierne, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el accionante tiene la facultad de interponer la acción de tutela, bien sea ante el juez con jurisdicción en el lugar donde acaeció la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se produjeron sus efectos[6]; y de llegarse a presentar la situación en la que dos jueces o más puedan resultar competentes, en virtud de la competencia a prevención, será llamado a conocer el asunto aquel funcionario judicial que recibió primero la tutela, propendiendo por la celeridad e informalidad que caracterizan a esta acción[7].

 

Por lo anterior, un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez constitucional a declararse incompetente, caso en el cual la autoridad judicial debe remitir con la mayor celeridad posible el expediente al juez al que corresponda la definición del asunto[8].

 

Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 solamente estableció unas reglas de reparto, más no de competencia; motivo el cual, los criterios allí establecidos no pueden servir de fundamento para que los jueces de tutela declararen su incompetencia para resolver el asunto, pues simplemente son lineamientos para la distribución de los procesos entre los diferentes despachos judiciales. En estos eventos el juez constitucional que primero conozca el asunto debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según sea el caso[9].

 

En otras palabras, de acuerdo con lo sostenido por esta Corte en el Auto 124 de 2009[10], ninguna controversia por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 produce, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencia. De esta manera, si dos jueces de tutela llegan a promover un conflicto de competencia por este motivo, el expediente se remitirá a aquella a quien se repartió en primer lugar para que la acción de amparo sea decidida inmediatamente, sin expresar argumentos adicionales atinentes a las reglas de reparto. Sin embargo, tal y como lo adujo dicho Auto, “lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”[11]. 

 

3. Caso concreto

 

En el caso objeto de estudio, el supuesto conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala Laboral de la misma colegiatura, tuvo fundamento en la interpretación y aplicación de las reglas de reparto contenidas en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, pues tal y como se narró en los hechos del caso, las autoridades judiciales discreparon por el superior funcional de los operadores jurídicos accionados, motivo por el cual, conforme se explicó en el numeral 2 de las consideraciones de esta providencia, la presente controversia no genera, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencia.

 

En consecuencia, lo natural en este supuesto es remitir el proceso a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por ser esta a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela interpuesta por la señora Estelia Lozano Useche sea decidida inmediatamente, pues dicha autoridad judicial nunca ha debido declararse incompetente so pretexto de respetar el Decreto 1382 de 2000, ya que los únicos conflictos de competencia que pueden surgir en materia de tutela son los que se produzcan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Sin perjuicio de lo anterior, valga aclarar, no se observa que el mecanismo de amparo se haya distribuido de forma caprichosa o arbitraria, o que haya existido un desconocimiento abierto y deliberado de los lineamientos plasmados en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, una discrepancia entre los jueces constitucionales  acerca del superior funcional de las autoridades judiciales accionadas, sin que la acción de tutela hubiese sido repartida a un funcionario de menor jerarquía.  

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

         

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTO el Auto del cinco (05) de septiembre de  dos mil catorce (2014), proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

 

Segundo: REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. para que de forma inmediata tramite la acción de tutela interpuesta por Estelia Lozano Useche, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. la decisión adoptada en esta providencia. 

 

Cuarto: ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que en adelante deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela.

  

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

  

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e.)

 

 

 

ANDRÉS MÚTIS VANEGAS

Secretario General (e.)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: // (…) 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. // Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. // Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo.”. (Subrayas fuera del texto original).

[2] Al respecto, ver entre otros: Auto 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía;  Auto 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Auto 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Auto 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; Auto  048, M.P Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 230 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla  y Auto 252 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[3] Al respecto, ver entre otros: Auto 1996 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Auto 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;  Auto 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; y Auto 192 de 2013,  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[4] El artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone en la parte pertinente que: “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. De igual forma, el Acuerdo 108 de 1997, Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial”, en su artículo 11 dispone lo siguiente: Las salas mixtas de cada tribunal superior de distrito judicial a que alude el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, estarán integradas por tres (3) magistrados de diferentes salas especializadas del tribunal, en orden alfabético de apellidos y nombres, de modo que todos los magistrados de la corporación tengan oportunidad de participar en ellas. // En los tribunales superiores integrados por tres (3) magistrados, la sala mixta es equivalente a la sala plena y a la sala de decisión. // Siempre que se presente vacante definitiva de un cargo de magistrado, las salas mixtas se reintegrarán con el nuevo magistrado conforme al inciso primero de este artículo”.

 

[5] Lo cual quiere decir que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”. Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] Autos 061 y 142 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] Auto 188 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 280 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 192 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero; entre otros.

[8] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[9] Cfr. Auto 124 de 2009; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[10] Auto mediante el cual se establecieron ciertas reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela como consecuencia de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación.

[11] Auto 124 de 2009; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.