A372-14


Auto 372/14

(Bogotá D.C. 3 de diciembre)

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo de conflicto de competencia para garantizar derechos fundamentales a pesar de existir superior común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA DE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL CONTRA CIUDADANO-Competencia de Juzgado Civil Municipal

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2062. Conflicto de competencia entre el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué – Bolívar, en la acción de tutela promovida por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra el ciudadano José de Jesús Bravo Coca.

 

Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué – Bolívar, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Salvador Ramírez López, que actúa como Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, contra el ciudadano José de Jesús Bravo Coca.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. El 5 de junio de 2014, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, presentó demanda de tutela contra el ciudadano José de Jesús Bravo Coca. En esta demanda solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución No. RDP 053643 del 21 de noviembre de 2013, proferida por la UGPP, debido a que el reconocimiento de la pensión gracia otorgada al accionado no cumple con los requisitos legales avalados por la jurisprudencia. En concreto, se señala que para obtener esta pensión se debe ser docente del orden nacionalizado, territorial o municipal. Al ser el accionado docente del orden nacional y haberse desempeñado en planteles nacionales del Distrito de Bogotá, no tendría derecho a dicha pensión, por lo que su pago genera un detrimento patrimonial al erario.

 

2. La demanda le correspondió, conforme al acta individual de reparto, al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá. Este juzgado, por medio de Oficio del 9 de junio de 2014, solicitó al actor que aclare, so pena de ser inadmitido, los siguientes aspectos: (i) cuál es el derecho fundamental invocado; (ii) cuál es la razón para suspender los efectos de la Resolución No. PDP 053643 del 21 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que la ley prevé otros mecanismos para atacar decisiones que sean contrarias a las normas pensionales; (iii) cuáles son los motivos para demandar al ciudadano José de Jesús Bravo Coca que, en tanto persona natural, no tiene la facultad de suspender los efectos de la resolución objeto de reproche; y (iv) cuál es la calidad– accionante o accionado- en la que actúa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Por medio de Oficio del 18 de junio de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, hizo las aclaraciones requeridas.

 

3. En Oficio del 19 de junio de 2014, por considerar que los hechos en los que se funda la demanda de tutela acaecieron en la ciudad de Magangué – Bolívar, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá ordenó remitirla, por intermedio de la Oficina Judicial de Bogotá, al Juez Civil Municipal de Magangué – Bolívar, para su correspondiente trámite.

 

4. El 11 de julio de 2014 la demanda de tutela fue remitida y repartida al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué – Bolívar. Por oficio de esta fecha, este juzgado manifestó no compartir la consideración hecha por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, pues la demanda de tutela está encaminada a suspender los efectos de la Resolución No. PDP 053643 del 21 de noviembre de 2013, que profirió la UGPP en cumplimento al fallo de tutela emanado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el 6 de octubre de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano José de Jesús Bravo Coca contra la extinta CAJANAL. Dado que la resolución fue proferida en Bogotá, ciudad en la cual reside y cobra su mesada pensional el ciudadano José de Jesús Bravo Coca, la competencia para conocer de la demanda de tutela le corresponde a dicho juzgado de Bogotá.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.1.         La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[1]

 

1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[2]

 

1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[3]

 

2. Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

2.1. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela, no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[4] pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

2.2. Es por ello que este tribunal ha precisado que: “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

2.3. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).  

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

2.4. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

2.5. Caso concreto.

 

2.5.1. De los antecedentes expuestos se observa que el ciudadano Salvador Ramírez López actuando como Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP presentó demanda de tutela contra el ciudadano José de Jesús Bravo Coca, para solicitar la suspensión de los efectos de la Resolución No. RDP 053643 del 21 de noviembre de 2013 proferida por la UGPP, debido a que el reconocimiento de la pensión gracia otorgada al accionado no cumple con los requisitos legales avalados por la jurisprudencia, por lo que su no suspensión genera un detrimento patrimonial al erario.

 

2.5.2. La demanda le fue repartida al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, que se declaró incompetente para conocer de ella, por medio de Oficio del 19 de junio de 2014. La razón de esta declaración fue que, debido a la circunstancia de que los hechos acaecieron en Magangué – Bolívar, la competencia corresponde al juez de dicha ciudad, dado que allí habría ocurrido la violación o la amenaza.

 

2.5.3. Posteriormente, el Juzgado Tercero Municipal de Magangué – Bolívar, a quien le correspondió por reparto la demanda de tutela, también se declaró incompetente para conocer de ella, por medio de Oficio del 11 de julio de 2014. La razón de esta declaración fue que la demanda pretende que se suspenda los efectos de la Resolución No. PDP 053643 del 21 de noviembre de 2013, proferida por la UGPP en cumplimento al fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué el 6 de octubre de 2006; tanto la autoridad que profiere la resolución como la persona que resultaría afectada con su suspensión se encuentran en la ciudad de Bogotá, como lo revela el que la propia resolución haya sido dictada en esta ciudad y que sea en ella en donde el posible afectado reside y cobra su mesada; por tanto, es en la ciudad de Bogotá en donde se produce la afectación o la amenaza de los derechos fundamentales.  

 

2.5.4. Conforme quedó indicado en las consideraciones jurídicas precedentes, este Tribunal ha fijado el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, para establecer que las demandas de tutela pueden presentarse (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se esté presentando la supuesta vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) en el lugar en el que se estén produciendo sus efectos.

 

2.5.5. En el caso sub examine la supuesta vulneración se deriva de la aplicar la Resolución No. RDP 053643 del 21 de noviembre de 2013, que fue dictada por la UGPP en la ciudad de Bogotá y en cumplimiento al fallo de tutela del 6 de octubre de 2006 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué.

 

2.5.6. Dado que la antedicha resolución se aplica en la ciudad de Bogotá, que es el lugar en el cual se paga la mesada pensional al ciudadano José de Jesús Bravo Coca, como lo manifiesta bajo la gravedad de juramento el actor, que además es el responsable de pagar dicha mesada[6]; que en esta ciudad se dictó la referida resolución[7]; y que, como puede consultarse en la Registraduría Nacional del Estado Civil el lugar en el cual vota el referido ciudadano[8] es la ciudad de Bogotá[9]; la Sala considera que la violación o amenaza que motivan la demanda de tutela ocurren en la ciudad de Bogotá.

 

2.5.7. En vista de las anteriores circunstancias, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la demanda de tutela. Esta conclusión se sigue de aplicar la regla de competencia territorial prevista en el primer inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la cual establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

2.5.8. Debido a lo anterior, y con el fin que la acción de tutela no sufra más dilaciones, se dejará sin efectos los oficios por medio de los cuales ambos jueces se declararon incompetentes y, conforme a lo que acaba de establecerse en torno al lugar en el cual ocurre la violación del derecho fundamental, se remitirá el expediente al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso.

 

El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP presentó demanda de tutela contra el ciudadano José de Jesús Bravo Coca, para solicitar la suspensión de los efectos de la Resolución No. RDP 053643 del 21 de noviembre de 2013 proferida por la UGPP. La tutela le fue repartida al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, que se declaró incompetente, por medio de Oficio del 19 de junio de 2014, y ordenó su remisión al juez civil municipal de Magangué. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Magangué también se declaró incompetente, por medio de Oficio del 11 de julio de 2014. El conflicto negativo de competencia se suscitó por haber controversia en cuanto al lugar en el cual ocurre la violación o la amenaza. Luego de constatar que la aplicación del acto administrativo, cuya suspensión se solicita en la demanda de tutela, ocurre en la ciudad de Bogotá, se determinó que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la demanda de tutela.

 

2. Razón de la decisión.

 

Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que determina la competencia territorial en materia de tutela, son competentes los jueces con jurisdicción en el lugar en el que se esté ocurriendo la violación o amenaza a los derechos fundamentales.

 

IV. DECISIÓN.

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los Oficios del 19 de junio de 2014 y del 11 de julio de 2014, por medio de los cuales el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué – Bolívar, se declararon incompetentes para conocer de la acción de tutela presentada por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, para que de forma inmediata, tramite la acción de tutela instaurada por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP interpuso acción de tutela contra Señor José de Jesús Bravo Coca.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué – Bolívar, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

MARTHA SÁCHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008 y 123 de 2013.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver Autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto 099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[6] Tutela. (Folios 101 al 112 del cuaderno No. 1)

[7] Resolución No. RDP 053643 del 21 de noviembre de 2013. (Folio 41 al 44 del cuaderno No. 1)

[8] LEY 163 DE 1994, por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.

(…)

ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.

Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía.

[9] Certificado del lugar de votación. (Folio 2 del cuaderno principal)