A373-14


Auto 373/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE CONSEJO DE ESTADO Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo de conflicto de competencia para garantizar derechos fundamentales a pesar de existir superior común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICIA NACIONAL-Competencia de Corte Suprema de Justicia

 

Referencia: Expediente ICC-2068

 

Acción de tutela presentada por Edwin Adrián Palachor Cruz, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

 

Magistrado (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez (E), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes;

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión de la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

En sesión del cinco (05) de noviembre de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia.

 

HECHOS

 

-                     Manifiesta el accionante, a través de apoderado judicial, que mediante resolución 011 de junio de 2004, fue incorporado a la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía Regular, asignado en el Departamento del Cauca, Estación del Municipio de Toribio.

 

-                     Expresa que el 14 de abril de 2005, las instalaciones de la Policía de Toribio fue atacada por la Columna Guerrillera Jacobo Arenas de las FARC, presentándose heridos, entre ellos el accionante.

 

-                     Aduce que los médicos que le prestaron el servicio de urgencia y los posteriores servicios le diagnosticaron "lesiones explosivas por ataque, trauma ocular, lesiones por quemaduras en cara, trauma acústico, herida MID por esquirla, trastorno de estrés postraumático y ánimo ansioso depresivo”.

 

-                     Sostiene que mediante acta 071 de 2009, la Junta Médico Laboral de la Policía le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 69.95%, por lo que en diciembre de ese año solicitó su pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante resolución 01239 del 10 de agosto de 2010, "por no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004”.

 

-                     Indica que la decisión anterior fue objeto del recurso de reposición y apelación, pero fue confirmada por parte del Subdirector General y Director General de la Policía, mediante las resoluciones 01768 del 4 de noviembre de 2010 y 00163 del 31 de enero de 2011 respectivamente.

 

-                     Declara que el acta 071 de 2009 presentó yerros aritméticos, por lo que en sede administrativa solicitó su rectificación, la cual fue corregida mediante acta 679 de agosto de 2010, en la que se establece que su pérdida de capacidad laboral es del 72.80%.

 

-                     Con base en lo anterior, solicita el reconocimiento de su pensión de invalidez.

 

II. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

-         La citada acción de tutela correspondió por reparto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien mediante sentencia del 18 de julio de 2014, decidió amparar transitoriamente los derechos fundamentales del accionante, ordenando a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, expedir resolución transitoria de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor, a quien le otorgó un término de 4 meses para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que decida definitivamente sobre su derecho.

 

Como sustento de la anterior decisión se encuentra que "(...) la acción de tutela es el medio judicial procedente para resolver la controversia que se planeta, porque con ella se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable al mínimo vital y a la seguridad social de una persona en situación de discapacidad, quien requiere una decisión inmediata sobre su situación pensional, para evitar que se continúe con la vulneración a sus derechos fundamentales”.

 

-    Ante la impugnación de la decisión anterior, el proceso le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia del 4 de septiembre de 2014, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, remitiendo el proceso al Consejo de Estado, conforme a que "la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no era la facultada para asumir el conocimiento de dicho accionamiento, pues al encontrarse involucradas las mencionadas autoridades judiciales, la competencia para ello atañe al Consejo de Estado, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, que indica que: cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado "[1].

 

-    El expediente fue remitido a la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien mediante providencia del 30 de septiembre de 2014, declaró no tener competencia para conocer de la tutela de la referencia, y envió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.

 

La justificación dada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo es que "en virtud del artículo 37 del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (...), por lo que el conocimiento de la tutela de la referencia le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, pues en esa jurisdicción ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ".

 

A lo anterior, la Corporación sumó que "conforme al principio de perpetuado jurisdictionis, la competencia en materia de tutela no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales (...), por lo que, retrotraer todas las actuaciones surtidas y remitir el expediente a esta Corporación para iniciar nuevamente el trámite constitucional le impone al demandante cargas adicionales que no debe soportar y desnaturalizar el carácter inmediato de la protección tutelar ".

 

III. CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

3.2. Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito.

 

Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[5], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

"(...) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 CP.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)".[6]

 

 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

 

"i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes " (Negrilla y subrayado fuera del texto).

 

Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, "de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario".

 

4.  Caso concreto

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

El proceso referido correspondió por reparto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien mediante sentencia del 18 de julio de 2014, decidió amparar transitoriamente los derechos fundamentales del accionante.

 

Ante la impugnación de la decisión anterior, el proceso le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien decidió decretar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, remitiendo el proceso al Consejo de Estado, conforme a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán "no era la facultada para asumir el conocimiento de dicho accionamiento, pues al encontrarse involucradas las mencionadas autoridades judiciales, la competencia para ello atañe al Consejo de Estado, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, que indica que: cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado "[7].

 

El expediente fue remitido a la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien declaró no tener competencia para conocer de la tutela de la referencia, y envió el expediente a la esta Corporación para lo de su competencia.

 

La justificación dada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo es que en virtud del artículo 37 del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de la jurisdicción donde ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

De conformidad con los hechos descritos, esta Corporación no encuentra que en el asunto bajo estudio se haya suscitado un conflicto de competencias siquiera aparente. En efecto, no es de recibo la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela que promovió Edwin Adrián Palachor Cruz, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, al apoyarse en la aplicación del Decreto 1382 de 2000, pues de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional[8], las autoridades judiciales no pueden decretar nulidades con fundamento en la aplicación de las reglas de reparto contenidas en la citada normatividad, ya que las únicas disposiciones que se refieren a la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por lo demás, tampoco encuentra la Corte que se haya presentado una manipulación grosera de las reglas administrativas de reparto, que dé lugar a su rectificación.

 

En consecuencia, la jurisprudencia constitucional no admite que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional, con base en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto.

 

Así, ante el desconocimiento de la jurisprudencia y los numerosos conflictos invocados por los funcionarios judiciales como consecuencia de la no aplicación de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación se pronunció en el auto 124 de 2009, llamando la atención de los funcionarios cuyo proceder resultaba contrario a los fines y principios que gobiernan la acción constitucional, como la informalidad, sumariedad y celeridad, toda vez que un proceso que debía resolverse en diez días, se solucionaba mucho tiempo después.

 

Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente:

 

"Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad o a la salud"[9].

 

En tal virtud, se ha insistido en que la observancia del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para decretar la nulidad de lo actuado. En estos eventos, - se reitera - en aras de garantizar el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, una vez fallado el proceso en primera instancia, el superior funcional debe asumir sus funciones y decidir la impugnación presentada[10].

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que lo ideal para el ciudadano que acude al juez constitucional, con la finalidad de obtener una pronta respuesta a su petición de abrigo de derechos fundamentales, es que resuelvan su solicitud de fondo en los términos establecidos por las normas que reglamentan esta acción.

 

En efecto, también encuentra la Sala que el auto que decretó la nulidad de todo lo actuado, desconoció que el conocimiento de las tutelas que se adelanten contra las autoridades públicas del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

 

En este orden de ideas, el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1o consagra que:

 

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

 

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental".

 

Así las cosas, la Sala constata que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, y no contra ninguna autoridad judicial como lo afirma la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que sí debió ser repartida por la Oficina de Reparto, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, pues en esa jurisdicción ocurrió la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados; y la segunda instancia le correspondía ser resuelta por el superior funcional.

 

En este orden de ideas, lo que se impone es el envío del expediente que contiene la solicitud de tutela interpuesta por el señor Edwin Adrián Palachor Cruz, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- para que adopte la respectiva decisión de fondo como juez constitucional de segunda instancia.

 

En ese orden de ideas, se dejará sin efectos el auto del 4 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2068 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicho despacho judicial.

 

V. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el cuatro (4) de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remitió el expediente al Consejo de Estado.

 

Segundo: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por el señor Edwin Adrián Palachor Cruz, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que sin más demoras, continúe con el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero: INFORMAR de esta decisión a la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que tenga conocimiento de sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto se precisa que la demanda de tutela se interpone contra "la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional", y no contra ninguna autoridad judicial como lo manifiesta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Folios 1-26 del cuaderno2)

 

[2] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros

[7] Al respecto se precisa que la demanda de tutela se interpone contra "la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional", y no contra ninguna autoridad judicial como lo manifiesta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Folios 1-26 del cuaderno2).

[8] Ver entre otros el Auto 150 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[10] Ver autos 260 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 071 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 015 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 016 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño y 124 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.