A376-14


Auto 093/00

Auto 376/14

 

 

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Imposibilidad jurídica y fáctica de efectuar procesos de seguimiento 

 

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Valor de cosa juzgada constitucional y obligatorio cumplimiento para autoridades y particulares

 

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia a solicitud de conformación de sala especial de seguimiento a la sentencia de constitucionalidad

 

El solicitante cuenta con medios judiciales idóneos y suficientes, para procurar el cumplimiento de la sentencia C-621 de 2013. Por demás, no corresponde a esta Corporación tomar medidas respecto del incumplimiento de las sentencias que dicte en uso de su facultad de realizar el control de constitucionalidad de las leyes. Aquellas medidas fungen como deberes de otras autoridades.

 

 

 

Referencia: Solicitud de conformación de sala especial de seguimiento a la sentencia C-621 de 2013.

 

Solicitantes:

Camilo Araque Blanco y Juan David Mesa Ramírez.

 

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C. tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos Camilo Araque Blanco y Juan David Mesa Ramírez, demandantes en el proceso D-9519 que concluyó con la sentencia C-621 de 2013, allegan escrito a la Corte Constitucional en el que solicitan la conformación de “Sala Especial de seguimiento a la sentencia C-621 de 2013, por medio de la cual se declaró inexequible el literal C del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014) dentro del expediente D-9519”.

 

Manifiestan los peticionarios que la sentencia en mención estableció que la expresión “Los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, cuando existan” (Literal c) art. 101, Ley 1450/11) creaba una contribución parafiscal, sin que la totalidad de sus elementos estuvieren determinados por la ley, por lo que fue declarada inexequible.

 

En este sentido, los peticionarios señalan que en la sentencia objeto de su solicitud, la Sala Plena resaltó “que no existe norma de rango legal que establezca algún parámetro en la realización de esta tarea por parte del Ministerio de Minas y Energía”.

 

De igual manera señalan que el Ministerio de Minas y Energía expresa, contrario a lo establecido en la interpretación que ellos hacen de la sentencia, que la declaratoria de inexequibilidad no afectó la competencia para fijar el precio o ingreso del productor o de venta de los combustibles, lo que ellos consideran sí fue contemplado en la decisión judicial.

 

De lo expuesto se deduce que los ahora solicitantes consideran que la sentencia C-621 de 2013 eliminó la competencia para que el Ministerio determine el precio de venta de los combustibles en el territorio colombiano. Mientras que el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el dicho de los solicitantes, ha manifestado que dicha competencia no fue afectada por la sentencia en comento.

 

Por esta razón, solicitan se cree una sala especial de seguimiento que supervise el cumplimiento de la mencionada decisión.

 

II.     CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Esta Corporación en otras oportunidades ha determinado que:

 

“No está prevista, ni en la Constitución ni en las normas legales que rigen las actuaciones de la Corte Constitucional en lo relativo a la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, la función de verificar si las autoridades públicas han obedecido lo dispuesto en sus providencias y fallos. Tal función está confiada a otras autoridades, en el campo de sus respectivas competencias[1]”.

 

Por lo que se ha concluido que no es a la Corte Constitucional a quien le corresponde determinar si las autoridades del Estado están dando adecuado cumplimiento a sus decisiones; así como tampoco, entrar a evaluar los efectos que de las mismas deben derivarse en el ejercicio de competencias por parte de las autoridades de la República[2].

 

De igual manera, los servidores públicos se encuentran, en razón de sus funciones, bajo la órbita de control de la Procuraduría General de la Nación, según lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 277 de la Carta. Esta potestad se complementa con el deber de defender los intereses de la sociedad en atención al numeral 3º de la misma disposición constitucional. Además, es función constitucional expresa del Procurador vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales, tal como lo señala el numeral 1º del artículo 277 mencionado.

 

Cabe recordar, que estas funciones son concreción del deber que tienen todas las autoridades de la República de acatar los fallos judiciales. En el caso particular de las sentencias de la Corte Constitucional, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento ante este Tribunal, prescribe que:”Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”, acorde con lo consagrado en el artículo 243 de la Carta Política.

 

En este sentido, ha manifestado la Corte Constitucional que para la eficacia y vigencia del Estado de Derecho y el imperio de la democracia se requiere “…como condición indispensable, que las sentencias de los jueces sean obedecidas. Las de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, "tendrán el valor de cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares[3]". Adicionalmente, se ha consagrado que “…el acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 de la Constitución exige, para su efectividad y plenitud, que lo resuelto por el juez se cumpla cabal e íntegramente[4].

 

Con base en las anteriores razones, la Sala encuentra que el solicitante cuenta con medios judiciales idóneos y suficientes, para procurar el cumplimiento de la sentencia C-621 de 2013. Por demás, como se explicó antes, no corresponde a esta Corporación tomar medidas respecto del incumplimiento de las sentencias que dicte en uso de su facultad de realizar el control de constitucionalidad de las leyes. Aquellas medidas fungen como deberes de otras autoridades.

 

Las anteriores razones resultan fundamento suficiente para concluir que, no debe conformarse una sala de seguimiento que verifique el cumplimiento de la sentencia C-621 de 2013, que decidió sobre la exequibilidad del literal C del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.

 

III.    DECISION

 

La Corte Constitucional, con base en lo expuesto,

 

 

RESUELVE:

 

 

RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de conformar una sala especial de seguimiento a la Sentencia C-621 de 2013, presentada por los ciudadanos Camilo Araque Blanco y Juan David Mesa Ramírez.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General  (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 093 de 2000 M.P José Gregorio Hernández Galindo. Ver además, entre otros los Autos A-079 de 1999 y A-015 de 1998.

[2] Auto 078 de 2013, en el que la Sala Plena se pronunció acerca de la imposibilidad fáctica y jurídica de efectuar procesos de seguimiento se sentencias de inexequibilidad, que en este caso se había solicitado por el Gobierno nacional.   

[3] Auto 093 de 2000

[4] Idídem