A377-14


NOTA DE RELATORIA:  Mediante auto 078 de fecha quince de marzo de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia,  se  corrige, por error de transcripción, la sentencia C-313/14 y el Auto 377/14

 

Auto 377/14

 

CORRECCION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Corrección en cualquier tiempo

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Corregir literal de anexo de la sentencia C-313/14

 

 

Referencia: Expediente PE-040

Corrección por error de transcripción en el anexo de la Sentencia C-313 de 2014

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de diciembre dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

CONSIDERANDO

 

Que en la sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones”.

 

Que acorde con la metodología de la decisión referida, previo al análisis de cada artículo se transcribieron los textos a revisar y en el caso del parágrafo 1º del artículo 15 se copió “Parágrafo 1°. Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podrán ser determinados por el legislador. En ningún caso su incumplimiento podrá ser invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de salud requeridos” cuando el texto correcto de la ley revisada y considerado por la Corte Constitucional fue Parágrafo 1°. Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podrán ser determinados por el legislador. En ningún caso su incumplimiento podrá ser invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de salud requeridos con necesidad”

 

Que en el considerando “5.2.10.3.1. Garantías que involucran especialmente el acceso al derecho” al considerarse los literales  a), b), e), i), y q) del inciso 1º del artículo 10, al momento de aludirse al contenido del literal i)  se dijo  “Otro precepto que hace relación al acceso, es el contenido en el literal j) que establece como derecho la provisión y el acceso oportuno a las tecnologías y medicamentos requeridos. Para la Corte (…)”, observándose en la providencia que en ese punto el precepto objeto de estudio y pronunciamiento fue el estipulado en el literal i) y no el del literal j) revisado en otro lugar del fallo.

 

Que en el párrafo conclusivo atinente al literal f) del inciso segundo del artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara, al finiquitarse la valoración específica sobre el precitado literal f) (fl. 460), se incurrió en un error de digitación al manifestarse “Por ende, no se desconoce la Constitución y cabe la exclusión establecida en el literal d) siempre y cuando no tenga lugar la aplicación de las reglas trazadas por esta Corporación para excepcionar esa restricción del acceso al servicio de salud y, en el caso concreto, no se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento. Consecuentemente y de conformidad con las precisiones hechas se declarará la constitucionalidad del mandato evaluado, pues, se trata de un criterio, sujeto a ser inaplicado en los casos y con las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado.” cuando se analizaba la regla contenida en el literal f) y no la del literal d) que ya había sido objeto de consideración en la providencia.

 

Que por un error de transcripción, en el anexo que contiene el texto de la Ley Estatutaria “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones”, el cual incluye lo declarado exequible de conformidad con la parte motiva, excluye lo declarado inexequible y refiere lo declarado exequible de manera condicionada; se consignó en el literal f) del inciso segundo del artículo 15 el enunciado “aquellos que se presten en el exterior”.

 

Que revisada la parte motiva de la providencia, el literal f) del inciso segundo del artículo 15, el cual fue objeto de revisión y control de constitucionalidad por parte de la Sala, reza “que tengan que ser prestados en el exterior”, tal como se puede apreciar en los folios 430 y 459 a 461 de la providencia.

 

Que el considerando 5.2.15.3.6 Literal f), aludió expresamente al contenido estimado en los siguientes términos “En cuanto al literal f), que consagra la exclusión de los servicios o tecnologías que tengan que ser prestados en el exterior, ha sostenido la Corporación que (…)”.

 

Que en oportunidades anteriores[1], recordando la regulación legal en materia de corrección de errores en las providencias judiciales, la Corte ha indicado cuales son los tipos de errores cuya corrección procede en cualquier tiempo, siendo pertinente en este caso observar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente dispone:

 

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.  <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

 

Que el anexo de la sentencia C- 313 de 2014 hace parte integral de la misma en cuanto fijó el texto de la Ley una vez superado el control de constitucionalidad, pero, al transcribirse el literal f) del artículo 15, se incorporó un contenido que no fue el sometido a control por la Corte, pudiendo generarse con ello equívocos a futuro.    

 

Que, en consecuencia, es necesario corregir el literal f) del artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones”, dado que el contenido correcto del mismo es “que tengan que ser prestados en el exterior”.

 

Que además es preciso rectificar el texto del parágrafo 1º del artículo 15 transcrito en la parte considerativa de la sentencia C-313 de 2014, pues, si bien es cierto fue considerado en su integridad, no fue incorporado completamente en el lugar indicado.  

 

Que igualmente se hace necesario hacer una corrección tanto, en el párrafo que analiza la constitucionalidad del literal i) del inciso 1º del artículo 10, pues, este es el literal abordado y no el literal j), como en el párrafo conclusivo del estudio sobre el literal f) del artículo 15, pues, el literal objeto de pronunciamiento en ese punto fue el literal f) y no el literal d).

 

 

RESUELVE

 

Primero.- El literal f) del artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones” contenido en el anexo de la sentencia C- 313 de 2014, quedará así:

 

f) “que tengan que ser prestados en el exterior”.

 

Segundo.- El texto del parágrafo 1º del artículo 15 transcrito en la parte considerativa del fallo quedará así: Parágrafo 1°. Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podrán ser determinados por el legislador. En ningún caso su incumplimiento podrá ser invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de salud requeridos con necesidad”

 

Tercero.- En el considerando “5.2.10.3.1. Garantías que involucran especialmente el acceso al derecho”  el párrafo atinente al literal i) del inciso 1º del artículo 10 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara, contenido en el folio 382 de la sentencia C-313 de 2014 quedará así: “Otro precepto que hace relación al acceso, es el contenido en el literal i) que establece como derecho la provisión y el acceso oportuno a las tecnologías y medicamentos requeridos. Para la Corte, este derecho presenta la misma dificultad restrictiva que otros enunciados de la ley en cuanto contraen la prestación del servicio a algunos aspectos y dejan por fuera otros. En ese sentido, se atiene la Corte a lo considerado en relación con otros enunciados legales del proyecto y, en aplicación del principio de conservación del derecho, declarará la exequibilidad de la disposición en estudio pero proscribirá la interpretación restrictiva y prohijara aquella que se aviene a la Constitución. Consecuentemente, la provisión y acceso oportuno se habrá de entender a facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud, lo cual incluye también los medicamentos, tal como aparece en el literal en estudio”.

 

Cuarto.- El párrafo conclusivo atinente al literal f) del inciso segundo del artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara, contenido en el folio 460 de la sentencia C-313 de 2014 quedará así: “Por ende, no se desconoce la Constitución y cabe la exclusión establecida en el literal f) siempre y cuando no tenga lugar la aplicación de las reglas trazadas por esta Corporación para excepcionar esa restricción del acceso al servicio de salud y, en el caso concreto, no se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento. Consecuentemente y de conformidad con las precisiones hechas se declarará la constitucionalidad del mandato evaluado, pues, se trata de un criterio, sujeto a ser inaplicado en los casos y con las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado”.

 

Quinto.- Ordenar a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.

 

Sexto.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto al archivo de esta Corporación, para que sea adjuntado al expediente correspondiente.

 

Séptimo.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó la sentencia de la referencia.

 

Notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

  

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

  

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

  

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

  

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 


 

Auto 078/15

 

Referencia: Expediente PE-040

 

Corrección por error de transcripción en la Sentencia C-313 de 2014 y el auto 377 de 2014

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

CONSIDERANDO

 

Que en la sentencia C-313 de 29 de mayo de 20147, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones”.

 

Que mediante Auto 377 de 2014 se subsanaron algunos errores de digitación advertidos en la providencia que se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones”.

 

Que vista la providencia se advierte que por error involuntario, al transcribirse el literal p) del artículo 10 que se refiere a los derechos de los pacientes, cuyo tenor literal reza “A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que le corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio”; se consignó “le corresponde” en lugar de “les corresponde”, expresión esta última que es la contenida en el texto del proyecto de ley aprobado.

 

Que dicha inexactitud se preservó en el anexo, siendo este último el apartado en el cual se fijó el texto de la ley una vez adelantado el respectivo control de constitucionalidad.

 

Que revisado el Auto 377 de 2014 y atendiendo una observación de la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas (ACHC), se observa que por error involuntario, al referirse a una inconsistencia en la transcripción del parágrafo 1º del artículo 10 en la parte considerativa del fallo, se indicó equivocadamente que se trataba del artículo 15.

 

Que en oportunidades anteriores[2], recordando la regulación legal en materia de corrección de errores en las providencias judiciales, la Corte ha indicado cuáles son los tipos de errores cuya corrección procede en cualquier tiempo, siendo pertinente en este caso observar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente dispone:

 

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. < Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989, EL nuevo texto es el siguiente: > Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

 

Lo dispuesto en los incisos se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

 

Que con la finalidad de evitar eventuales equívocos futuros, se hace necesario precisar que para todos los efectos dentro de la Sentencia C-313 de 2014, el  contenido correcto del literal p) del inciso 1º del artículo 10 del proyecto revisado es “A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio”.

 

Que por las mismas razones resulta oportuno aclarar que cuando en el Auto 377 de 2014 se alude a una corrección del texto del parágrafo del artículo 15 del proyecto de ley, en verdad se trata del parágrafo 1º del artículo 10.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Para todos los efectos, dentro de la Sentencia C-313 de 2014, el texto del literal p) del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 Cámara “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones”, incluido el contenido del anexo de la providencia, es el siguiente:

 

A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio”.

 

Segundo.- Corregir el texto del Auto 377 de 2014 por lo que donde se alude al parágrafo 1º del artículo 15 se entenderá que se trata del parágrafo 1º del artículo 10.

 

Tercero.- Ordenar a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.

 

Cuarto.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó la sentencia de la referencia.

 

Notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (E)

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

         Magistrada (E)

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En otras ocasiones la Corte ha emitido pronunciamientos en los cuales ha corregido yerros de transcripción en las providencias, en tal sentido pueden consultarse los autos A- 045 de 2000, M.P. Cifuentes Muñoz; A- 316 de 2006, M.P. Monroy Cabra; A- 250 de 2008 M.P. Cepeda Espinosa. De manera más reciente se tienen A- 084 de 2010, M.P. Pretelt Chaljub; A- 081 de 2013 M.P. Vargas Silva y A- 039 de 2013 Calle Correa.

[2] En otras ocasiones la Corte ha emitido pronunciamientos en los cuales ha corregido yerros de transcripción en las providencias, en tal sentido pueden consultarse los Autos A-045 de 2000, M.P. Cifuentes Muñoz; A-316 de 2006, M.P. Monroy Cabra; A-250 de 2008 M.P. Cepeda Espinosa. De manera más reciente se tienen A-084 de 2010, M.P. Pretelt Chaljub A-081 de 2013, M.P. Vargas Silva y A-039 de 2013, M.P. Calle Correa.