A379-14


Auto 379/14

 

 

NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS EN TUTELA-Deberes del juez y las partes 

 

FALTA DE NOTIFICACION-Efectos procesales

 

La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada y uniforme, que la falta de notificación a la parte demandada, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION A LA PARTE DEMANDADA-Orden a Juzgado notificar a EPS-S demandada, con el fin de que puedan interponer contra ella los recursos legales, si así lo estiman conveniente

 

 

 

Referencia: Expediente T-4.466.156

 

Demandante: Diana Carolina Rueda Varela en representación de Manuela Rueda Varela

 

Demandado: SAVIA Salud EPS - S

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y

Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente

 

AUTO

 

En la revisión del fallo proferido por Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, dentro del expediente T-4.466.156 en el que se negaron las pretensiones del amparo iusfundamental promovido por la señora Diana Carolina Rueda Varela en representación de su hija Manuela Rueda Varela contra la Savia Salud EPS – S.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.1            La solicitud

 

El 21 de febrero de 2012, la señora Diana Carolina Rueda Varela presentó acción de tutela contra Savia Salud EPS – S, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social de su hija Manuela Rueda Varela, que padece retraso global del desarrollo psicomotor y a quien su médico tratante le prescribió gafas permanentes las cuales no está en capacidad de costear. De la misma manera, solicitó la exoneración de la cuota moderadora y copagos de un procedimiento renal prescrito.

 

1.2 Reseña fáctica

 

La demandante los narra, en síntesis, así:

 

1.      Su hija, Manuela Rueda Varela, de 5 años de edad, se encuentra afiliada desde el 1 de abril de 2012 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de SAVIA SALUD EPS en calidad de beneficiaria de su madre y, desde su nacimiento le fue diagnosticado “retardo del desarrollo psicomotor, microcefalia, macroftalmia, calcificaciones cerebrales y epilepsia.”

2. Mediante providencia del 24 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, concedió la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la vida digna de la menor, ordenando a la EPS-S CONFENALCO[1] prestarle la atención integral en salud y la exoneración del pago de las cuotas moderadoras y copagos de los procedimientos o tratamientos solicitados en razón a su patología de “retardo del desarrollo psicomotor, microcefalia, macroftalmia, calcificaciones cerebrales y epilepsia.”

 

3. Reseña que el estado de salud de la menor ha empeorado ocasionándole un deterioro progresivo de sus órganos, por tal razón el 17 de febrero de 2014 su médico tratante le ordenó realizarse un examen de “gammagrafía renal estática DMS”.

 

4. De igual manera, en aras de mejorar su calidad de vida, el 14 de febrero de 2014, el médico optómetra le diagnosticó “estrabismo concomitante convergente”, por lo cual le formuló el uso de gafas permanentes.

 

4.      Arguye la accionante que es madre cabeza de familia, beneficiaria del SISBEN 2[2] y que se encuentra desempleada, razón por la cual no está en capacidad económica para asumir el costo de los lentes oculares, ni la cuota moderadora y copago que la entidad demandada le exige para el procedimiento médico prescrito a su hija.

 

1.3 Admisión de la acción de tutela y notificación de la misma

 

La acción de tutela de la referencia, fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, quien, mediante auto del 21 de febrero de 2014, admitió la demanda y dio traslado a la entidad demandada, para que se pronunciaran acerca de los hechos que la motivaron.

 

1.4 Oposición de la demanda de tutela

 

1.4.1 Savia Salud EPS-S

 

En la oportunidad procesal otorgada, el apoderado especial de la entidad prestadora de salud en el régimen subsidiado, se opuso a las pretensiones del mecanismo de amparo y solicitó como petición principal que se negara la acción de tutela de la referencia, que sobre el particular opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Así, indicó que mediante proveído del 24 de marzo de 2011 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, había ordenado el tratamiento integral en salud de la menor Manuela Rueda Varela y la respectiva exoneración de copagos y cuotas moderadoras de los tratamientos relacionados con las patologías que presenta.

 

Ahora bien, respecto a los requerimientos sobre sus lentes oculares y el exámen de “gammagrafía renal DMS” guardó silencio.

 

1.4.2 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia

 

Dentro del término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de réplica, la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, indicó que la entidad no era competente para asumir los costos de las cuotas de recuperación o la atención en salud que requiere la niña Manuela Rueda Varela. De esa forma, indicó que, en virtud del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, la encargada de atender integralmente a la menor en el régimen subsidiado era responsabilidad de la EPS-S Savia Salud.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL

 

2.1 Decisión de única instancia

 

Mediante sentencia del 7 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia negó el amparo iusfundamental, al considerar que en el caso concreto se presentaba el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

 

Al respecto, reseñó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, había concedido a la menor el tratamiento integral en salud, al igual que la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos de los procedimientos o consultas que requiera en razón a su patología.

 

Frente a la identidad de partes en las dos acciones de tutela, precisó que la entidad accionada es cesionaria de la EPS COMFENALCO, y por tal razón, debe continuar con el tratamiento integral en salud de la menor.

 

Finalmente, le indicó a la tutelante que la vía procesal indicada para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la accionante, era el incidente de desacato, que deberá promover ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, operador jurisdiccional de primera instancia.

 

2.2 Notificación de la sentencia

 

Observa la Sala Cuarta de Revisión que el operador judicial notificó personalmente a la señora Diana Carolina Rueda Varela sobre el contenido del fallo. Así mismo, mediante oficio No. 0353 del 8 de abril de 2014, la secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito pretendió notificar el del fallo de tutela a la entidad demandada. No obstante, como se desprende del legajo del expediente, el aviso no pudo ser allegado por “error de comunicación” del fax del despacho judicial.[3]

 

III. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El 9 de mayo de 2014 el juez de primera instancia, remitió el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado en este Tribunal el 30 de julio del mismo año.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del 22 de agosto de 2014, decidió seleccionar para revisión el expediente de tutela de la referencia, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión.

 

Una vez iniciado el estudio del caso en concreto, la Sala Cuarta de Revisión constató mediante comunicación telefónica con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, y con la entidad demandada, Savia Salud EPS-S, que efectivamente el fallo de tutela del 7 de marzo de 2014, no había sido notificado.

 

Así mismo, el 1º de diciembre hogaño, el señor Cesar Augusto Arroyave Zuluaga, apoderado especial de la Alianza Medellín- Antioquia E.P.S. S.A.S., allegó a la Secretaría General de esta Corporación, escrito mediante el cual solicita la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, por cuanto el operador judicial había omitido notificarlo de la decisión de instancia.

 

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

 

1. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandada, al no haberle notificado la sentencia de tutela.

 

Para analizar el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) el proceso de notificación de las providencias judiciales en materia de tutela; (ii) efectos procesales de la falta de notificación y, (iii) caso concreto.

 

2. El proceso de notificación de las providencias judiciales en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

En reiteradas oportunidades, este Tribunal Constitucional ha indicado que el acto de notificación es aquél a través del cual se pone en conocimiento a las partes y a los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades competentes, con la finalidad de que éstas conozcan su contenido, para así poder controvertirlas y ejercer su derecho a la defensa[4]. Con ese criterio, se ha reconocido que es uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de qué trata el artículo 29 Superior.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección informal, el trámite de notificación tiene la misma naturaleza, por tal razón “el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones”[5].

 

No obstante, teniendo en cuenta que esta acción constitucional tiene como objetivo fundamental la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados y, lo que se busca es celeridad y eficacia en el procedimiento, su trámite no puede estar desprovisto del acto de notificación a las partes en alguna o en todas sus instancias, pues, como se mencionó anteriormente, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso. En efecto, la Corte Constitucional ha manifestado que:

 

 “aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, atribuible a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra cobijado por el derecho al debido proceso  (C.P. art. 29), de manera que en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva”[6].

 

Conviene destacar, que el Decreto 2591 de 1991 define el procedimiento de notificación de la acción de tutela. Por un lado, el artículo 16 del decreto reglamentario establece que Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Por su parte, el artículo 30 de la misma disposición, indica que “El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.

 

De la misma forma, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, señala que “de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.  El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

 

De la lectura de lo anterior, se vislumbra que las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse a todas las partes mencionadas anteriormente, y éste tiene el deber de utilizar todos los medios que estén a su alcance para lograr la notificación de las actuaciones surtidas dentro del trámite del amparo constitucional.

 

Ahora bien, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[7], reglamentario del Decreto 2591 de 1991, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil pueden ser aplicadas en el trámite de la acción de tutela, siempre y cuando éstas no sean contrarias a los decretos que la reglamentan.

 

De ahí que, en caso de no ser posible la notificación personal al demandado, el fallador debe acudir a los medios establecidos por el Código de Procedimiento Civil, como es el emplazamiento por edicto, que deberá publicar en un diario de amplia circulación o en una radiodifusora, y, sí aún, no es posible lograr la comparecencia del demandado, el paso a seguir para no entorpecer ni entrabar la actuación, es la designación de un curador ad litem, “garantizando así la efectividad de los derechos cuya restauración se pretendió mediante el ejercicio de la acción de tutela y también el respeto de los derechos predicables del demandado”.[8]

 

3. Efectos procesales de la falta de notificación. Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada y uniforme, que la falta de notificación a la parte demandada, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.

 

Con apoyo en las normas de procedimiento civil, aplicables al trámite de tutela, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 2067 de 1991 no regulan, este Tribunal Constitucional ha distinguido entre: i) la falta de notificación de la iniciación del trámite y ii) la falta de notificación de la sentencia, para efectos de establecer si se está en presencia de una nulidad saneable o insubsanable[9].

 

Ha explicado al respecto que, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal, se está en presencia de una nulidad saneable, de acuerdo a lo previsto en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C. En este tipo de casos, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen para qué, a través de ellos, se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del CPC., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso.

 

Excepcionalmente, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, esta Corporación ha optado por sanear dicha nulidad, vinculando directamente al proceso de tutela, en sede de revisión, a quienes no fueron llamados y acreditan un interés legítimo en el mismo. Lo anterior, siempre y cuando la persona natural o jurídica formalmente vinculada intervenga sin proponer la nulidad, pues de hacerlo, se deberá remitir inmediatamente el expediente al despacho de origen para que allí se surta el trámite con presencia del interesado[10].

 

Ahora bien, en el caso de que el operador jurisdiccional omita notificar a cualquiera de los interesados de la actuación procesal que se predica del fallo de tutela, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable, conforme con el artículo 140 del C.P.C., al no haberse dado la oportunidad a todas las partes de conocer las decisiones que les conciernen.

 

En las mencionadas situaciones, la Corte ha señalado que se genera una vulneración a los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y el principio de doble instancia[11]. En consecuencia, se ha declarado la nulidad de la actuación que generó la vulneración del derecho al debido proceso y ha enviado el expediente al despacho correspondiente, para que imparta el trámite adecuado. Así las cosas, si se advierte que se ha dejado de notificar una providencia, el defecto se corregirá mediante la notificación omitida[12].

 

Igualmente, esta Corporación en Auto 115A de 2008[13] también ha establecido que si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan de manera expresa que se decrete la nulidad de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, se deberá actuar de conformidad con ellas, procediendo a declarar la nulidad y a ordenar rehacer la actuación.

 

4. Análisis del caso concreto objeto de revisión

 

Como ya se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la señora Diana Carolina Rueda Varela, en representación de su hija, Manuela Rueda Varela, elevó acción de tutela contra SAVIA SALUD EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social. Como consecuencia, solicitó al juez de tutela que se ordenara a la entidad demandada sufragar el costo de unas gafas permanentes, prescritas por su médico tratante, y la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos de un examen renal denominado “gammagrafía renal estática DMS”.

 

Dicha acción fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, el cual, mediante sentencia del 7 de marzo de 2014, decidió negar las pretensiones de la demandante, por considerar que se presentaba el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

 

Como se observa de las pruebas obrantes en el expediente, la mencionada providencia fue notificada personalmente a la señora Diana Carolina Rueda Varela, parte demandante de la acción de amparo. No obstante, la parte demandada no tuvo conocimiento de la decisión de instancia, porque hubo un “error de comunicación” del fax del despacho judicial (folios 84 a 87, cuaderno 2). De la misma forma, la Sala de Revisión corroboró esa información telefónicamente, y se indicó que en efecto la EPS-S no había sido notificada del fallo de instancia.

 

Ahora bien, el 1º de diciembre hogaño, el señor Cesar Augusto Arroyabe Zuluaga, apoderado especial de la Alianza Medellín- Antioquia E.P.S. S.A.S., allegó escrito mediante el cual solicitaba la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de municipio de Bello, por cuanto la entidad que representa, no había sido notificada sobre la decisión en la que era parte.

 

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo establecido en el acápite 2 de esta providencia, la Sala observa que el juez de instancia no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, según los cuales todas las providencias que se profieran en el trámite de una acción de tutela deberán ser notificadas a las partes o a los intervinientes.

 

Conforme con tal línea de orientación, se concluye que en el caso sublite se estructura una nulidad insubsanable, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, al no haberse dado la oportunidad a la parte demandada de conocer la decisión proferida en el proceso del que hacía parte.

 

En principio, cuando este Alto Tribunal encuentra una nulidad insubsanable por falta de notificación de la providencia de tutela, se decreta la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo del operador jurisdiccional que cometió el yerro y surtido el trámite anterior, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordena el Decreto  2591 de 1991.

 

Sin embargo, en este caso, la mencionada decisión limitaría desproporcionadamente los principios de celeridad, economía procesal, eficiencia y acceso a la administración de justicia de la accionante y pondría en riesgo los derechos fundamentales a la salud y a la vida de una menor de edad en condición de discapacidad, quien se encuentra en situación de debilidad manifiesta, pues transcurrirían varios meses mientras que se surte el proceso de selección ante esta Corporación.

 

Por lo anterior, la Sala de Revisión concluye que se debe encontrar una decisión que balancee la necesidad de protección del debido proceso de la parte demandada en la acción de tutela, con la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de una menor, sujeto de especial protección constitucional.

 

Como consecuencia, se declarará únicamente la nulidad de las actuaciones surtidas en sede de instancia, proferidas con posterioridad al fallo del 7 de marzo de 2014 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, y se ordenará al a quo , que después de efectuada la notificación del fallo de tutela, y una vez vencido el término de ejecutoria, remita directamente, sin necesidad del proceso de selección, a la Sala Cuarta de Revisión el expediente de tutela T-4.466.156, con el fin de que se dé cumplimiento al auto calendado el 22 de agosto de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Ocho, que ordenó la revisión del fallo de instancia.

 

La nulidad parcial del trámite de tutela, asegurará que, la Corte ha seleccionado el caso para su revisión, pueda pronunciarse válidamente de fondo sobre el asunto, sin que la ausencia de notificación del fallo de instancia, impida pronunciarse sobre los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

 

De esto modo, y conforme a lo dispuesto en el mencionado auto de selección, corresponderá al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, o a quien presida la Sala Cuarta de Revisión en el momento en el que se notifique el presente auto, reiniciar la revisión del expediente T-4.466.156, previa notificación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DECRÉTASE la nulidad de todas las actuaciones surtidas para efectos de notificar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia del 7 de marzo de 2014.

 

SEGUNDO.- ORDÉNASE al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello que notifique a la EPS-S Savia Salud la sentencia emitida en el trámite de la presente acción de tutela, con el fin de que puedan interponer contra ella los recursos legales, si así lo estiman conveniente.

 

TERCERO.- REMÍTASE por Secretaría General de esta Corporación, el expediente de tutela de la referencia, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral precedente.

 

CUARTO.- SOLICITAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, que una vez surtido el trámite de notificación de instancia y vencido el trámite de ejecutoria, remita directamente, sin necesidad del proceso de selección, al magistrado que presida la Sala Cuarta de Revisión el expediente de tutela T-4.466.156, para que esta nuevamente efectúe el proceso de revisión correspondiente en los términos señalados en el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

QUINTO.- Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] La EPS-S Confenalco entró en liquidación y todos sus afiliados fueron trasladados a SAVIA Salud EPS-S.

[2] Ficha No. 00024306

[3] Folios 94, 95 y 96, cuaderno 2.

[4] Auto 091 de 2002. En el mismo sentido ver, entre otros, Auto 130 de 2004.

[5] Auto 236 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo; Auto 130 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otros.

[6] Auto 257 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil

[7] Artículo 4° del Decreto 306 de 1992: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.”

[8] Auto 012 A de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.

[9] Sobre el tema se pueden consultar, entre muchos otros,  las siguientes providencias: Auto 027 de 1995, Sentencia T-247 de 1997, y los Autos 269 de 2001, 051 de 2002, 141 de 2008 y 123 de 2009.

[10] Auto 288 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa

[11] Auto 112 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[12] Se pueden consultar, entro otros, los Autos 269 del 10 de agosto de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y 051 del 29 de mayo de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[13] MP, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra