A383-14


Auto 383/14

 

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD-Reiteración de jurisprudencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se desconoció precedente constitucional alguno

 

La Sala descarta la configuración de la causal de cambio de jurisprudencia de la sentencia T-018 de 2012 por modificar lo decidido en la sentencia C-728 de 2009. 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-018 de 2012

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-018 de 2012 proferida por la Sala Novena de Revisión[1].

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, Alex de Jesús Salgado Lozano, interpuso “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN” de la sentencia T-018 de 2012. Los antecedentes de la acción de tutela se resumen a continuación:

 

1.1. El señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional –Cuarta Brigada y Batallón de Infantería N° 32 Pedro Justo Berrio-, por considerar que con la falta de respuesta del demandado sobre su objeción de conciencia para prestar el servicio militar, se están vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad de religión y a la libertad de conciencia.

 

1.2. La acción fue tramitada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), decidió denegar por improcedente la acción de tutela al considerar que no se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de conciencia del accionante. La Sala concluyó, a partir de los parámetros establecidos en la sentencia C-728 de 2009, que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para alegar la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio, no obstante, en el caso no se configuraban los requisitos para estructurar la objeción, así: “Para esta Magistratura es completamente respetable la posición asumida por el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz en cuanto a su concepción de la vida militar y de manera más específica de la guerra misma; sin embargo, dichas apreciaciones no se pueden tomar como circunstancias excepcionales extremas que así lo justifiquen, pues no pueden tenerse como comprobadas, serias y reales tales razones, mírese que el no matar a otra o la toma de las armas es un mandamiento no sólo de la Iglesia Pentecostal, sino también del catolicismo y cristianismo, así entonces en ponderación del derecho individual, sobre el interés general de la patria y la defensa de su soberanía, la que se traduce en su obligación como ciudadano colombiano de prestar el servicio militar en pro de la Nación, debe primar en este asunto.”.

 

1.3. La Corte Constitucional seleccionó para revisión la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió la acción de tutela promovida por el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz contra el Ejército Nacional. El expediente fue repartido a la Sala Novena de Revisión que, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profirió la sentencia T-018 de veinte (20) de enero de dos mil doce (2012). Esta providencia revocó la decisión de instancia y ordenó al Ejército Nacional -Batallón de Infantería N° 32, Pedro Justo Berrio, que si aún no lo ha hecho proceda a la desincorporación del señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz y a la expedición de la respectiva libreta militar.

 

1.4. Contra la sentencia T-018 de 2012 de la Corte Constitucional, el señor Alex de Jesús Salgado Lozano, Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional presentó RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El señor Alex de Jesús Salgado Lozano, Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, interpuso “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN” contra la sentencia T-018 de 2012 mediante el cual solicitó: “respetuosamente al pleno de la Corte constitucional emita una sentencia de unificación y, en virtud de las razones expuestas en este recurso de revisión, anule la sentencia de tutela T-018 de 2012”.

 

En primer lugar, el representante del Ministerio de Defensa hizo un recuento sobre la carga argumentativa de la petición de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, resaltando su excepcionalidad, así como el requisito de afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso. Igualmente, resumió las causales de procedencia del recurso de nulidad ante este Tribunal, para hacer énfasis en la causal de desconocimiento del precedente de la Sala Plena que invocó en este caso. Al respecto, concluyó que esta causal solo prosperará cuando una Sala de Revisión desconoce la ratio decidendi de una sentencia de la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión.

 

En segundo lugar, luego de un recuento fáctico de la acción de tutela desarrolló un acápite sobre la importancia del precedente constitucional en el sistema de fuentes en el derecho colombiano.

 

En tercer término, describió el contenido de la sentencia C-728 de 2009, en particular, las razones que llevaron a la Corte a diferenciar las condiciones objetivas que exoneran de la prestación del servicio militar obligatorio y las subjetivas que dan lugar a la objeción de conciencia. En tal sentido destacó lo siguiente: “(…) para el máximo tribunal los supuestos erigidos en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 no son asimilables a la situación de quienes se oponen al servicio militar por razones de conciencia, al punto que para la corte resulta imperativo regular el régimen aplicable a la objeción de conciencia al servicio militar. Permítaseme señalar el corazón de la ratio decidendi en el que se insiste en que la objeción de conciencia no es una exoneración de una obligación jurídica, y por ende no se configura dentro de los supuestos de exclusión del artículo 27, de manera que por el principio de legalidad y ateniéndonos a la fuerza vinculante del Estado de Derecho, si bien es cierto , ante una omisión absoluta del legislador, se puede solicitar mediante acción de tutela el reconocimiento del derecho subjetivo de la objeción de conciencia, no es menos cierto que la persona que se reconozca objetora esté dispensada de otros vínculos legales, tales como la cuota de compensación militar o el servicio social alternativo”.

 

En cuarto lugar, planteó la solicitud de nulidad de la siguiente forma: “(…) la sala de tutela decidió aceptar que la objeción se configura como una nueva causal de exoneración de una obligación jurídica del artículo 27 de la ley 48 de 1993 y por ende para la sala no existe la alternativa que nace en cabeza del objetor de conciencia una vez reconocida su objeción frente a la prestación del servicio militar obligatorio. En ese orden de ideas, para el Ministerio de Defensa Nacional se configura una causal de anulación cuando se rompe el precedente constitucional en virtud de la Sentencia T-018 de 2012, en el cual la Corte al revisar la acción de tutela instaurada por el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz contra la Cuarta Brigada y El batallón de Infantería N° 32 ordena al Batallón desacuartelar al soldado y expedir inmediatamente su libreta militar, dejando por un lado exento al accionante de la prestación alternativa de cumplir sus deberes para con la patria o de pagar una cuota de compensación militar, como lo estableció la sentencia C-728 de 2009 y, por otro, generando un limbo jurídico, puesto que los presupuestos de la sentencia contradicen los parámetros fijados por la sala plena de la Corte constitucional.

 

Luego, manifestó que ese Ministerio “adhiere de manera integral” el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio y que el carácter fundamental este derecho permite su garantía a través de la acción de tutela. No obstante, censuró que la sentencia T-018 de 2012 hubiera señalado lo siguiente: “aunque no exista regulación legal se podrá invocar la objeción de conciencia como una causal para no prestar el servicio militar obligatorio, siempre que “las convicciones o creencias que den lugar a negarse a la prestación del servicio militar deben ser profundas, fijas y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente se encuentra amenazada la libertad de conciencia y de religión””.

 

Finalmente, advirtió: “el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz tiene derecho a objetar, por razones de conciencia, su deber de prestar el servicio militar obligatorio, pero esto no significa que esté exonerado de una obligación jurídica con el Estado, por cuanto al no ser una causal de exclusión de una obligación legal, como lo ha sostenido la sentencia C-728 de 2009, debe en virtud del principio de solidaridad pagar al tesoro nacional la cuota de compensación militar”.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Asunto objeto de análisis.

 

1. La Corte debe determinar si en el presente caso es procedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-018 de 2012, por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en materia de objeción de conciencia, frente a la prestación del servicio militar obligatorio en los términos previstos en la sentencia C-728 de 2009. En particular, si como lo sostiene el recurrente la sentencia T-018 de 2012 creó una nueva causal de exoneración para la prestación del servicio militar asimilable a las dispuestas por el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, por lo que se censura no haber ordenado el pago de la cuota de compensación militar.

 

De conformidad con lo planteado por el representante del Ministerio de Defensa en la solicitud de nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia de la nulidad, y en particular, se referirá a la causal de desconocimiento de la jurisprudencia constitucional.

 

Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.  Reiteración de jurisprudencia.

 

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

3. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[2].  Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[3]

 

3.1 Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[4] (Subrayado fuera de texto)”[5].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. De hecho, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia[6]

 

Esto, porque no se trata de un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, ni de una instancia adicional y menos de una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias. 

 

3.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos[7]:  

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[8];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[9]

 

3.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia[10].

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[11]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[12]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[13]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[14] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[15]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[16][17]

 

(iv)     La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[18] 

 

4. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente[19].

 

Reiteración de jurisprudencia. La causal de cambio de jurisprudencia de la Corte[20] y la de desconocimiento de la jurisprudencia en vigor.

 

5. La causal de cambio de jurisprudencia tiene fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.   En tal sentido, se ha entendido que las Salas de Revisión carecen de competencia para modificar los precedentes establecidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

6. De acuerdo con esta postura el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional como causal de nulidad únicamente se configura en el evento en que una Sala de Revisión no toma en cuenta la ratio decidendi de una sentencia proferida por la Sala Plena. Ciertamente, las reglas para su configuración fueron definidas en el Auto 129 de 2011[21], en los siguientes términos:

 

(i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; (ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación.”[22]

 

7. Ahora bien, si sobre determinado asunto no existe un pronunciamiento del pleno de la corporación, también es posible estructurar una causal de nulidad por violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor:

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión.  Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[23]

 

(…)

 

Además, como ya se indicó, el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia, la defensa de la seguridad jurídica y la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces.

 

6. Ahora bien,  a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente esta constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

 

En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.”[24]

 

8. En síntesis, la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia se configura por la falta de competencia de la Sala de Revisión que al emitir su sentencia modifica un precedente de la Sala Plena[25]. Igualmente, ante la falta de un precedente de Sala Plena es posible estructurar la nulidad de una sentencia por violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, cuando la Sala de Revisión al proferir su sentencia desconoce la jurisprudencia en vigor o el precedente sobre la materia[26].

 

Del anterior recuento jurisprudencial se sigue que no todo cambio en las decisiones adoptadas por las salas de revisión, tiene vocación de ser considerado como causal de nulidad de una sentencia. Atendiendo a la carga excepcional de argumentación que corresponde al peticionario y a las consideraciones hechas sobre qué constituye precedente vinculante, corresponde a la Sala Plena establecer en qué casos excepcionales se está ante esta causal de nulidad.

 

Estudio de la solicitud de nulidad. Requisitos formales y materiales de procedencia.

 

9. El señor Alex de Jesús Salgado Lozano, Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional presentó RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), mediante el cual solicita que se anule la sentencia T-018 de 2012.

 

En cuanto al cumplimiento de los presupuestos formales, la Corte observa que por medio de oficio del trece (13) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó a este Tribunal lo siguiente: “(...) se remiten copia de las comunicaciones remitidas con el fin de notificar la acción de tutela con radicado T 018 de 2012, donde aparece como accionante el señor Wilmar Darío Valle Alcaraz y de aquellas enviadas por las entidades demandadas con relación al cumplimiento del fallo”. En los anexos se advierte que los oficios tienen fecha del 25 de mayo de 2012 y fueron recibidos en la oficina de correo el 28 de mayo del mismo año.

 

La solicitud de nulidad fue presentada por señor Alex de Jesús Salgado Lozano el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), es decir, dentro del término de tres días establecido para interponerla. Tampoco plantea objeción la legitimación para actuar, en la medida que la solicitud de nulidad la formuló el señor Salgado Lozano en su condición de representante del Ministerio de Defensa, entidad accionada en la sentencia T-018 de 2012. Así, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales, y por ende, es preciso realizar el análisis de fondo de la solicitud de nulidad. 

 

10. En lo referente a los presupuestos materiales de procedencia, la Sala reitera que la carga argumentativa que se impone al solicitante comprende el planteamiento de razones serias y coherentes relacionados con la violación al derecho al debido proceso sin que sean admisibles aquellas tendientes a reabrir el debate jurídico o probatorio decidido en la sentencia. Con el propósito de determinar si se estructura una causal de nulidad en las condiciones descritas, la Corte: i) resumirá la solicitud de nulidad propuesta; ii) sintetizará el contenido de la sentencia C-728 de 2009; iii) contrastará lo decidido en la sentencia T-018 de 2012 con la sentencia C-728 de 2009; y iv) expondrá las conclusiones sobre la causal de nulidad invocada.

 

11. El apoderado del Ministerio de Defensa fundamenta su solicitud de nulidad en que la sentencia T-018 de 2012 desconoció el contenido de la sentencia C-728 de 2009. En particular, que esta última diferenció las condiciones objetivas que permiten la exención de la prestación del servicio militar obligatorio y las subjetivas que dan lugar a la objeción de conciencia, mientras que en su concepto, la sentencia emitida por la Sala Novena de Revisión calificó como una causal de exención objetiva la objeción de conciencia.

 

En este contexto advierte que la Sala de Revisión, al decidir el caso de Wilmar Dario Gallo Alcaraz, terminó por crear una nueva causal objetiva de exención del servicio militar obligatorio, adicional a las previstas en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, por cuanto ordenó la expedición de la libreta militar sin el pago de la cuota de compensación militar. El solicitante es enfático al afirmar “(…)para el Ministerio de Defensa Nacional se configura una causal de anulación cuando se rompe el precedente constitucional en virtud de la Sentencia T-018 de 2012, en el cual la Corte al revisar la acción de tutela instaurada por el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz contra la Cuarta Brigada y El batallón de Infantería N° 32 ordena al Batallón desacuartelar al soldado y expedir inmediatamente su libreta militar, dejando por un lado exento al accionante de la prestación alternativa de cumplir sus deberes para con la patria o de pagar una cuota de compensación militar, como lo estableció la sentencia C-728 de 2009 y, por otro, generando un limbo jurídico, puesto que los presupuestos de la sentencia contradicen los parámetros fijados por la sala plena de la Corte constitucional.

 

12. Por su parte, la sentencia C-728 de 2009[27], estableció que la falta de inclusión de los objetores de conciencia en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 no constituía una omisión legislativa relativa sino absoluta. Esto, por cuanto en dicho precepto se regulan las condiciones objetivas que permiten la exención a la prestación del servicio militar obligatorio mientras la objeción de conciencia corresponde a una condición de carácter subjetivo que no está regulada en la Ley.

 

Bajo tales presupuestos, la Sala Plena reconoció el derecho subjetivo de los objetores de conciencia a oponerse al cumplimiento del deber legal de prestar el servicio militar obligatorio. Lo anterior con fundamento en los derechos constitucionales a la libertad de conciencia (art. 18 C.P.) y a la libertad de cultos (art. 19 C.P.)[28]. Al respecto, destacó la Corte que la falta de regulación legal que reconozca el derecho a objetar, por razones de conciencia, el deber de prestar servicio militar no impide el ejercicio de este derecho.

 

Por último, la sentencia de constitucionalidad definió las condiciones en que se puede invocar la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio. En general, estableció que las creencias o convicciones que se manifiesten como razón de la objeción de conciencia deben ser profundas, fijas y sinceras[29].

 

13. En cuanto a la sentencia T-018 de 2012, la Sala Novena de Revisión decidió conceder la acción de tutela instaurada por Wilmar Dario Gallo Alcaraz contra la Cuarta Brigada y el Batallón de Infantería No 32 y ordenó la desincorporación del accionante y la expedición de su libreta militar. La decisión se fundamentó en las condiciones establecidas en la sentencia C-728 de 2009, que reconoció el derecho a objetar por razones de conciencia el deber de prestar servicio militar obligatorio.

 

13.1. De acuerdo con los hechos, el señor Gallo Alcaraz fue reclutado el 12 de febrero de 2011, por miembros del Ejército Nacional en el municipio de Santa Fe de Antioquia, con el propósito que prestara el servicio militar obligatorio. El 18 de febrero de ese año, el accionante radicó ante el Batallón de Infantería No 32 Pedro Justo Berrio un escrito en el que presentó su objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar, solicitando su retiro de las filas y la definición de la situación militar, toda vez que pertenecía a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Para ello anexó copia de un documento suscrito por el Pastor Fabio Martínez quien pertenece a la mencionada iglesia.

 

13.2 Ante la falta de respuesta del demandado sobre su objeción de conciencia para prestar el servicio militar, la Sala de Revisión concluyó que el peticionario tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio mediante la acción de tutela y que no puede desconocérsele como objetor con el argumento de la inexistencia de un desarrollo legislativo de este derecho.

 

13.3 Aunado a lo anterior, la Sala pudo constatar que las convicciones y/o creencias de Wilmar Dario Gallo Alcaraz como objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio definen y condicionan su conducta mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento y son profundas, fijas y sinceras. Por consiguiente, puntualizó que la incorporación y permanencia del accionante al Ejército Nacional como soldado regular a pesar de su manifestación de objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio vulneró sus derechos a la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y a la libertad de religión y cultos (Art. 19 de la C.P.).

 

14. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena advierte que contrario a lo manifestado por el representante del Ministerio de Defensa Nacional sobre el desconocimiento de la sentencia C-728 de 2009, el análisis realizado en la sentencia T-018 de 2012 respecto del cumplimiento de los requisitos para acreditar como objetor de conciencia al accionante siguió los parámetros establecidos por la sentencia de constitucionalidad.

 

En tal sentido, se comprobó que la falta de respuesta por parte del Ejército Nacional a la petición de objeción de conciencia presentada por el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz vulneró sus derechos fundamentales. Asimismo, que las razones para objetar conciencia del accionante fueron profundas, fijas y sinceras, y en esa medida, correspondía reconocerle este derecho a través del mecanismo constitucional.

 

Ahora bien, si lo que preocupa al representante del Ministerio de Defensa Nacional es que la orden dada por la Sala Novena de Revisión no previó el pago de la cuota de compensación militar, ello no significa la creación de una nueva causal objetiva de exención al servicio militar obligatorio en desconocimiento de la sentencia C-728 de 2009. La interpretación dada por el solicitante de la nulidad a la orden de la sentencia T-018 de 2012, que no mencionó la cuota de compensación militar como un requisito para expedición de la libreta militar, de ninguna manera equipara las causales objetivas que permiten la exención al servicio militar obligatorio (Artículo 27 de la Ley 48 de 1993), con el derecho subjetivo reconocido al accionante a la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio.  

 

15. En consecuencia, los argumentos presentados por el representante del Ministerio de Defensa Nacional no cumplen con los presupuestos materiales de procedencia para declarar la nulidad de la sentencia T-018 de 2012. En particular, la Sala descarta la configuración de la causal de cambio de jurisprudencia de la sentencia T-018 de 2012 por modificar lo decidido en la sentencia C-728 de 2009.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR la declaración de nulidad de la Sentencia T-018 de 2012, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, la Sala precisa que pese a que el representante del Ministerio de Defensa interpone RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, el contenido del mismo, así como su petición está orientada a solicitar la nulidad de la sentencia T-018 de 2012, y en consecuencia, como tal será resuelta por esta corporación.

[2] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente, el Auto 015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y el Auto 377 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[3] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[4] Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002).

[6] Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[8] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[8]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[8]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011.

[9] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[10] Cfr. Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluyó: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.

[11] Cfr. Auto 031 A/02.

[12] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[13] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[15] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[16] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[17] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002).

[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A /02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[19] Auto 108 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[20] Por tratarse de una reiteración de jurisprudencia las consideraciones de esta providencia seguirán lo establecido en el Auto 234 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[21] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[22] En esa oportunidad la Corte negó la nulidad de la sentencia T-821 de 2010, al considerar que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa de la causal invocada por desconocimiento del precedente dado que no reseñó la ratio decidendi de las sentencias de Sala Plena que habrían sido desconocidas por la sentencia cuestionada. En el mismo sentido en el Auto 097 de 2011la Corte denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, entre otras cosas porque el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad, sólo estaba soportado en fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces: [e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad.”. Igualmente pueden agruparse bajo

[23] Ibídem.

[24] Auto 208 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[25] Ver, entre otros, Auto 164 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 267 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Auto 050 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Auto 012 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 023 de 2014; M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Auto 035 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;

[26] Ver, entre otros, Auto 265A de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, Auto 268 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. Auto 144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Auto 245 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 022 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 289 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 155 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y Auto 260 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[27] La decisión fue adoptada por 5 votos a favor y 4 en contra. En la posición mayoritaria se encuentran los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Serra Porto. Por su parte, salvaron el voto la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.

[28] Sentencia C-729 de 2008: “En este sentido la Corte se aparta de la interpretación conforme con la cual, en el pasado, había llegado a la conclusión de que la Asamblea Nacional Constituyente, al rechazar la propuesta de incluir de manera expresa en el texto de la Constitución la garantía de la objeción de conciencia al servicio militar, había excluido del orden constitucional la posibilidad de dicha objeción. Esa conclusión parte del criterio según el cual el ejercicio de la objeción de conciencia requiere que, en cada caso, la misma se consagre de manera expresa por la Constitución o por la ley. Sin embargo, observa la Sala que no ha sido esa la lectura que a la garantía del derecho a no ser obligado a actuar contra su conciencia le ha dado la jurisprudencia, ni el alcance que en relación con la misma se precisa en esta sentencia

[29] Sentencia C-729 de 2008: “En primer lugar, cabe resaltar que las convicciones o las creencias que son objeto de protección constitucional, tienen que definir y condicionar la actuación de las personas. Esto es, su obrar, su comportamiento externo. No puede tratarse de convicciones o de creencias que tan sólo estén en el fuero interno y vivan allí, que no transciendan a la acción. En tal sentido, si una convicción o una creencia han permanecido en el fuero interno durante algún tiempo, al llegar el momento de prestar el servicio militar obligatorio, tal convicción o creencia puede seguir limitada a ese ámbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de su conciencia. // En tal sentido, todo objetor de conciencia tendrá la mínima obligación de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella. // Ahora bien, las convicciones o creencias que se invoquen, además de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras. //. Que sean profundas implica que no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral. //. Que sean fijas, implica que no son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente. Creencias o convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega tener. // Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas. En tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en riñas escolares puede ser una forma legítima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si ésta realmente no existe. // Por otra parte, aclara la Corte, que las convicciones o creencias susceptibles de ser alegadas pueden ser de carácter religioso, ético, moral o filosófico. Las normas constitucionales e internacionales, como fue expuesto, no se circunscriben a las creencias religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que estructuran la autonomía y la personalidad de toda persona. //. Finalmente, basta señalar que hasta tanto no se considere un proceso especial, reglamentado por el legislador, las objeciones de conciencia que presenten los jóvenes, deberán ser tramitadas de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso, y, en todo caso, el derecho constitucional de objeción de conciencia, puede ser objeto de protección por parte de los jueces de tutela.