A387-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 387/14

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento a la Sentencia T-760/08

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Consulta sobre alcance de sentencia T-266/14

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Sala especial de seguimiento de sentencia T-760/08 carece de competencia para resolver consultas y proferir órdenes en casos concretos

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Competencia de despacho de Magistrado Ponente de sentencia T-266/14 para pronunciarse sobre consulta 

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Enviar copia de consulta a Superintendencia Nacional de Salud y Defensoría del Pueblo

 

 

Referencia: Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.

 

Asunto: Petición de consulta presentada por el ciudadano Jorge Alberto Romero Cárdenas.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D. C.,  cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014)

 

El Magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto, con base en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  El 19 de noviembre de 2014, el señor Jorge Alberto Romero Cárdenas formuló una consulta a la Sala Especial relacionada con el alcance de la Sentencia T-266 de 2014[1], específicamente sobre si la entrega de pañales aplica únicamente para los eventos revisados en dicha providencia o si lo allí decidido opera para situaciones futuras o presentes que tengan los mismos supuestos fácticos.

 

2.  El peticionario aclaró que tal interrogante obedecía al caso particular de una persona[2] de 32 años afiliado a la EPS Capital Salud que presenta las mismas condiciones que los tutelantes del mencionado fallo. Indicó que dicho paciente se encuentra en estado de postración no funcional, está internado en una unidad de cuidados crónicos en Bogotá y no cuenta con recursos económicos para costear los pañales que requiere.

 

3.  El señor Romero Cárdenas resaltó que el jurídico de Capital Salud expresó la incapacidad de la EPS de entregar los pañales que el médico le recetó por no hacer parte del POS. Añadió que ni la EPS ni el Hospital La Victoria suministran los pañales.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.   La Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 emitió órdenes de carácter correctivo dirigidas a las entidades de regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud a efectos de superar las deficiencias presentadas en esta providencia.

 

2.   Para verificar el cumplimiento de lo ordenado en el citado fallo estructural este Tribunal conformó una  Sala Especial de Seguimiento, con el fin de llevar a cabo el monitoreo de la implementación y evaluación de las acciones de política pública, así como las medidas de inspección y vigilancia dentro del sector, que las autoridades gubernamentales tenían que desarrollar en acatamiento a los mandatos judiciales allí contenidos.

 

3.   Por consiguiente, como la competencia de la Sala Especial se restringe a la supervisión del cumplimiento de dichos mandatos estructurales, no está facultada para resolver consultas[3] ni decidir sobre de casos individuales[4].

 

4.   De esta manera, la petición formulada por el ciudadano Romero Cárdenas se remitirá al Despacho del Magistrado Ponente de la Sentencia T-266 de 2014, para que se pronuncie en el ámbito de su competencia sobre la consulta generada a partir de dicha providencia.

 

5.   De otra parte, en razón a que el escrito que motiva este auto alude a la presunta existencia de barreras de acceso para que una persona gravemente enferma obtenga el suministro de los pañales que requiere, la situación del señor José Eduardo Vargas Rocha se pondrá en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, para que adopte las medidas que correspondan, de conformidad con las atribuciones contenidas en los numerales 9[5] y 10[6] del artículo 3º del Decreto 2462 de 2013[7].

 

6.   Así mismo, se remitirá copia de la petición a la Defensoría del Pueblo para que intervenga, en el ámbito del artículo 282 núm. 1º de la Carta Política, ante las autoridades administrativas y judiciales que correspondan, en defensa de los intereses del señor Vargas Rocha, dado que según lo afirmado en la petición se trata de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.).

 

En mérito de lo expuesto,

 

III.           RESUELVE:

 

 

Primero.- Remitir al Despacho de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez la petición de consulta presentada por el señor Jorge Alberto Romero Cárdenas.

 

Segundo.- Enviar copia del escrito de que trata este proveído a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo, conforme a lo señalado en las consideraciones núm. 5 y 6 de este auto, respectivamente.

 

Tercero.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a comunicar lo aquí decidido al señor Jorge Alberto Romero Cárdenas, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo, adjuntando copia de esta providencia.

 

Publíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En esta providencia la Corte analizó múltiples casos en los que con ocasión de la determinación de varias EPS de negar el suministro diferentes tecnologías en salud a sus afiliados, en especial, pañales constató la vulneración del derecho fundamental a la salud, por lo que emitió órdenes de protección constitucional para restablecer los derechos de los usuarios del sistema de salud en cada uno de los asuntos examinados.

[2] Se trata del afiliado José Eduardo Vargas Rocha.

[3] Al respecto ver autos 012 de 1996; 083 y 091 de 2004; 13 de julio (genérico), S-37 (genérico) y 090A de 2009; 121 y 276 de 2011; 249 y 252 de 2012; 007, 033 y 127 de 2013; y, 067 de 2014. 

[4] Cfr. Autos de 30 de marzo (genérico), 11 de agosto (genérico) y 25 de agosto (genérico) de 2011; 8 de mayo de 2013 (genérico) y 076 de 2014.

[5] Este precepto establece como función de la Superintendencia Nacional de Salud: 9. Vigilar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo los derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud, así como de los deberes por parte de los diferentes actores del mismo.”

[6] Según este numeral es competencia de la Superintendencia Nacional de Salud: “Inspeccionar, vigilar y controlar que la prestación de los servicios de salud individual y colectiva, se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación en los diferentes planes de beneficios, sin perjuicio de las competencias asignadas, entre otras autoridades, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, la Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia Financiera.”

[7] Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud.