A388-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 388/14

 

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SOBREVIVIENTE Y COMPAÑERA PERMANENTE DEL DIFUNTO PENSIONADO-Negar solicitud de apertura de incidente de desacato de sentencia T-817/12 por improcedente

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SOBREVIVIENTE Y COMPAÑERA PERMANENTE DEL DIFUNTO PENSIONADO- Competencia del juez de primera instancia para iniciar trámite de incidente de desacato de sentencia T-817/12

 

 

 

Referencia: Solicitud de trámite de incidente de desacato de la sentencia T-817 de 2012.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Esta Corporación mediante la sentencia T-817 de 2012 resolvió:  

 

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas el 26 de octubre de 2011 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, y el 28 de marzo de 2012 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, que resolvieron negar y declarar improcedente la acción de tutela promovida por Clara Nancy Herrera de Cárdenas contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, CONCEDER la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la seguridad social que le asisten a la actora.

 

Segundo: DEJAR sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia dictadas el 6 de julio de 2008 y el 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró María Maud Restrepo Rey contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la litisconsorte necesaria Clara Nancy Herrera de Cárdenas.

 

Tercero: ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que haga uso de la facultad oficiosa que en materia probatoria le otorga la ley procesal administrativa y proceda a dictar, dentro del término que contempla la ley y contando con los suficientes elementos de juicio, una nueva sentencia que resuelva el debate prestacional existente entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite del causante José Antonio Cárdenas Pachón, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveido. 

 

2.  Luis Fernando Sánchez Mafla actuando como apoderado judicial de Clara Nancy Herrera de Cárdenas, radicó ante esta corporación el 13 de noviembre de 2014, escrito en el que solicita adelantar el incidente de desacato ante lo que considera el no cumplimiento de la sentencia T-817 de 2012, exponiendo las siguientes razones:

 

(i)                   El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 6 de julio de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de febrero de 2011, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente María Maud Restrepo Rey, sin que se haya declarado a la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas como cónyuge culpable que dio lugar a la separación de hecho del matrimonio que sostuvo en vida con el difunto José Antonio Cárdenas Chacón, para a partir de allí establecer su exclusión como beneficiaria de la prestación de pensión de sobrevivientes a pesar de estar convocada en el trámite procesal.

 

(ii)                 Contra las referidas sentencias presentó acción de tutela que le fue negada en primera y segunda instancia por el Consejo de Estado, pero que al ser revisada por la Corte Constitucional dio como resultado la sentencia T-817 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en la que se dejó sin efectos las aludidas sentencias porque incurrieron en defectos sustantivo y fáctico toda vez que dieron indebida aplicación al artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, ya que si bien la regla general es que el cónyuge no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe divorcio, separación legal y definitiva de cuerpos o no se haga vida común al momento del deceso, la Corte indicó que esa norma admite una excepción que se presenta cuando el cónyuge supérstite prueba que actuó con buena conducta sin ser responsable de la separación, caso en el cual no media la exclusión sino el reconocimiento y pago de la prestación periódica, bien sea como titular o de forma compartida.

 

(iii)              Justamente, frente a ese punto la Corte señaló que el cónyuge supérstite debe probar fehacientemente los hechos constitutivos de la causal de excepción invocada y que corresponde al juzgado valorar las pruebas que obran en el expediente con miras a establecer si la accionante logró cumplir con la carga de la prueba que le asiste para fundar los hechos que habilitan la salvedad que contempla el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, con su respectiva modificación.

 

(iv)               Narra el solicitante que en cumplimiento de la sentencia T-817 de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia de primera instancia en el trámite contencioso administrativo el 29 de noviembre de 2013, en la que reconoció el derecho pensional a la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas, y en consecuencia, ordenó el pago compartido de la prestación con la compañera permanente del causante. Para ello realizó una valoración de las pruebas con las cuales la cónyuge supérstite demostró que la separación de hecho del matrimonio le era únicamente imputable al pensionado difunto.

 

(v)                  Contra esa sentencia, en su debida oportunidad, el apoderado de la demandante María Maud Restrepo Rey presentó recurso de apelación aduciendo falta de agotamiento de la vía gubernativa y la falta de convivencia y dependencia económica de la supuesta cónyuge supérstite respecto del causante.

 

(vi)               El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de segunda instancia del 1º de octubre de 2014, revocó la decisión del a quo y negó el derecho a la sustitución pensional a la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas por considerar que con la prueba testimonial aportada no se demostró la convivencia entre el causante y la cónyuge supérstite, situación que según el solicitante siempre han admitido dentro del proceso.

 

(vii)             No obstante, precisó que el Tribunal no evaluó la excepción que contempla el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, con su respectiva modificación, es decir, no analizó si la cónyuge supérstite logró demostrar que la separación de hecho del matrimonio tuvo su cimiente en el actuar del causante, sin que ella tuviera culpa de tal situación, enmarcando su caso en del de cónyuge inocente que la habilita para disfrutar la pensión de sobrevivientes de forma compartida con la compañera permanente del pensionado.

 

(viii)          Así, estimó el solicitante que la falta de valoración y apreciación de las pruebas que inciden directamente en el sentido del fallo siguiendo los lineamientos trazados por la sentencia T-817 de 2012, configuran un incumplimiento que amerita la iniciación del incidente de desacato.

 

3. De esta forma, como resultado del trámite del desacato que peticiona, el abogado Luis Fernando Sánchez Mafla solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de lograr la protección real y efectiva de los derechos al debido proceso y a la seguridad social que fueron tutelados por esta Corporación a la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas.  

 

II.  CONSIDERACIONES

 

Es un deber de las autoridades y de los particulares responsables de la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales acatar las órdenes proferidas en los fallos de tutela pero cuando ello no ocurre, el ordenamiento jurídico ha previsto dos mecanismos para forzar su cumplimiento.

 

Por un lado, el artículo 27 del Decreto 2591 establece que el juez mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, y dispone que frente a la falta de ejecución de la parte resolutiva de la sentencia, puede dirigirse al superior del responsable y requerirlo para lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas.

 

De otra parte, dentro del capítulo de sanciones, en el artículo 52 este Decreto señala la posibilidad de iniciar un trámite de desacato, en virtud del cual quien incumpla una orden de tutela puede ser sancionado con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales.

 

El cumplimiento y el trámite incidental de desacato son dos figuras jurídicas diferenciables[1] en términos de la sentencia T-123 de 2010: “(i) el cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 ejusdem. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público[2]”.

 

No obstante, esta Corporación ha sostenido que en ambos eventos la regla general consiste en que la autoridad competente para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela es el juez de primera instancia en el proceso. Siguiendo lo expuesto en el Auto 136A de 2002: “Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”.

 

De la misma manera, cuando la sentencia sobre la cual se solicita el cumplimiento, fue proferida por la propia Corte Constitucional o por el Juez de segunda instancia, la competencia en lo referente al cumplimiento y al trámite de desacato se mantiene en cabeza del juez de primera instancia.

 

Solo de forma excepcional, la Corte ha admitido hacer un seguimiento directo de la ejecución de la parte resolutiva de sus decisiones. Tal como lo recordó esta corporación en el Auto 244 de 2010[3], ello ocurre por ejemplo:

 

“Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.

 

En el caso bajo estudio observa la Sala que el solicitante radicó directamente el escrito de trámite del incidente de desacato ante la Corte Constitucional, sin agotar la posibilidad de estudio que según la competencia explicada tiene asignado el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, ya que fue el órgano judicial que conoció en primera instancia de la acción de tutela que presentó Clara Nancy Herrera de Cárdenas contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro, por ende, debe vigilar la ejecución, cumplimiento y eventual desacato de las órdenes que fueron impartidas en la sentencia T-817 de 2012.

 

Además, no se observa alguna de las razones especiales que permiten a esta Corporación asumir la competencia en el presente asunto, reiterándose que la competencia para dar trámite al desacato está en cabeza el juez de primera instancia constitucional.   

 

En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente providencia se ordenará que el escrito junto con sus anexos y este Auto, se envíen al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, para que se inicie y continúe el trámite del incidente de desacato respecto de las órdenes impartidas en la sentencia T-817 de 2012 en términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que en inciso final establece: “en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NEGAR por improcedente la solicitud hecha por Luis Fernando Sánchez Mafla actuando como apoderado judicial de Clara Nancy Herrera de Cárdenas, en el sentido de que la Corte inicie un incidente de desacato frente a la ejecución de las órdenes dadas en la sentencia T-817 de 2012.  

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el escrito de la referencia y la documentación anexa al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, con el fin de que inicie y continúe el trámite del incidente de desacato respecto de las órdenes impartidas en la sentencia T-817 de 2012.  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS (E)

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver sentencia T-458/03.

[2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-458/03 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[3] Al respecto ver, entre otros, los autos A-177/09, A-164/09 y A-010/04, entre otros.