A389-14


Auto 389/14

 

 

INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA PARA CONOCER INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia y se ordena la remisión del ICC a agencia judicial, para que, como juez de primera instancia avoque el conocimiento del incidente de desacato y dicte la decisión a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente ICC-2060

 

Supuesto conflicto de competencia propuesto en el trámite del incidente del desacato promovido por el señor Juvier José Flórez Santos

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Juvier José Flórez Santos presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Sucre, con el objeto de que el Ministerio de Defensa Nacional y el Director de Sanidad de Ejército Nacional garanticen el cumplimiento de la sentencia dictada por esa agencia judicial el 13 de junio del presente año, que accedió a la tutela del derecho de petición.

 

En proveído del 19 de septiembre de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró su incompetencia y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto el Director de Sanidad del Ejército Nacional ostenta la calidad de brigadier general, razón por la cual, en su sentir, “está investido de un fuero de juzgamiento en materia penal tal como lo consagra el artículo 235 # 4 de la CP y por ello el ente encargado de juzgar sus conductas”, es esa corporación judicial. Al mismo tiempo, propuso conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, en caso de que no sean de recibo los argumentos expuestos para declarar su incompetencia.

 

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 6 de octubre del mismo año, se rehusó a avocar el conocimiento del trámite incidental bajo el argumento que la competencia recae en el juez de primera instancia, parámetro que ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Del mismo modo, sostuvo que el fuero de juzgamiento penal al que alude el Tribunal Administrativo de Sucre, “nada tiene que ver con este tipo de instrumentos constitucionales, dado su carácter especial, pues aquel solo se predica frente a investigaciones por comportamientos delictivos que no se extiende a este tipo de asuntos”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia del juez de primera instancia para conocer de los incidentes de desacato en materia de tutela

 

En repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que “el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado  y Democrático de Derecho (CP art. 1°) que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitucional. El incumplimiento de esta garantía constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales, carentes de contenido (...)[1]. Así las cosas, advierte, “no es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo”[2].

 

Este imperativo de cumplimiento de las decisiones judiciales, se extiende, por supuesto, a las sentencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela que acceden a la protección de los derechos fundamentales cuando son objeto de vulneración y/o amenaza por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y de particulares, pues ello comprometería el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Sobre el anotado particular, esta Corporación en la sentencia C-367 de 2014, sostuvo:

 

“Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia[3].

 

Más aún, en el marco de la acción de tutela el artículo 86 de la Carta Política es categórico al indicar que la protección contenida en un fallo “será de inmediato cumplimiento”, pues de otro modo se pondría en entredicho la protección inmediata otorgada por el juez constitucional. Dicho de otra manera, ni la impugnación ni el trámite de eventual revisión tienen la virtualidad de suspender la ejecución de la orden de protección impartida en una sentencia de tutela, a menos que el destinatario de manera excepcional, pruebe “de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla”[4].

 

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el incidente de desacato tiene por objeto sancionar la conducta de quien omite cumplir con la providencia judicial”[5], a diferencia del trámite de cumplimiento que está encaminado a garantizar la dimensión objetiva de los derechos fundamentales[6]. También ha precisado la Corte que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”[7].

 

En lo que atañe con el funcionario judicial competente para conocer del incidente de desacato, esta Corte haciendo una interpretación sistemática de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ha concluido que, en principio, le corresponde al juez de primera instancia (unipersonal o colegiado). Así lo precisó esta Corporación en Auto 136 A de 2002:

 

“Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

 

En definitiva, es el juez de primera instancia en el trámite de la acción de tutela, en principio, a quien le corresponde asumir el conocimiento de los fallos de tutela, con independencia que la protección provenga del ad quem o se trate de una sentencia emanada de la Corte Constitucional.

 

III. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

 

El asunto objeto de estudio tiene su génesis en el marco de un incidente de desacato iniciado por el señor Juvier José Santos Flórez, encaminado al cumplimiento de la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre que amparó el derecho fundamental de petición vulnerado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional.

 

A juicio del mencionado despacho judicial, la circunstancia de que el director de la autoridad accionada sea un brigadier general conlleva que la competencia para adelantar el anotado trámite recae en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (art. 235-4 de la CP), quien por el contrario recalca que el fuero de juzgamiento en materia penal tiene un carácter especial que no hace posible su aplicación en el curso de los desacatos que se propongan en las acciones de tutela, pues allí la jurisprudencia constitucional ha sido constante en indicar que le corresponde al juez de primera instancia.

 

En esta ocasión, la Corte considera que el conflicto de competencia propuesto por el Tribunal Administrativo de Sucre es improcedente, en la medida en que esta posibilidad, en materia de tutela, solo puede tener lugar al momento de iniciar su trámite para lo cual debe tenerse en consideración el factor territorial como lo precisa el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y no en el marco de los incidentes de desacato[8]. A ese respecto, el artículo 138 del Código General del Proceso establece que “[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente” (las subrayas y negrillas son agregadas), lo cual implica que sólo es posible proponer un conflicto de competencia al momento de iniciar el respectivo proceso judicial, lo cual no como ocurre en esta ocasión, pues lo que está en cuestión es cuál debe ser la autoridad judicial que debe adelantar el desacato como trámite incidental.

 

A  ese respecto, se reitera que la jurisprudencia constitucional ha sido precisa en indicar que, en línea de principio, es el juez de primera instancia quien debe adelantar el conocimiento de los incidentes de desacato, con independencia de que la decisión favorable haya sido dictada por el ad quem o en sede de revisión por la Corte Constitucional. Este entendimiento ha derivado de una interpretación sistemática de los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, alcance que está encaminado a la preservación del debido proceso (art. 29 de la CP) y a garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta (art. 2° de la CP). Así lo ha indicado la Corte:

 

“Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”[9].

 

De la misma manera, sea del caso indicar que fue acertada la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que la atribución que le entrega el artículo 235 de la Constitución para juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación a los generales de la fuerza pública por los hechos punibles que se les imputen, sólo tienen como ámbito de aplicación asuntos referidos a la órbita penal. De allí, que no deba entenderse que también resulta aplicable para el trámite de la acción de tutela (art. 86 de la CP y Decreto 2591 de 1991), incluido el trámite de desacato o de cumplimiento.

 

En ese orden de consideraciones, la Corte Constitucional declarará la improcedencia del supuesto conflicto de competencia propuesto por el Tribunal Administrativo de Sucre y ordenará la remisión del expediente ICC-2060 a esa agencia judicial, para que, como juez de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Juvier José Flórez Santos que finalizó con la sentencia que amparó el derecho fundamental de petición, avoque el conocimiento del incidente de desacato y dicte la decisión a que haya lugar.

 

Así las cosas, se dejará sin efecto el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 19 de septiembre de 2014, que declaró la incompetencia de esa agencia judicial y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del supuesto conflicto de competencia propuesto en el trámite del incidente de desacato adelantado por el señor Juvier José Flórez Santos.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el auto emanado del Tribunal Administrativo de Sucre, el 19 de septiembre de 2014, por medio del cual se abstuvo de asumir el conocimiento del incidente de desacato promovido por el señor Juvier José Flórez Santos.

 

Tercero.- REMITIR el expediente ICC-2060 al Tribunal Administrativo de Sucre, para que sin más dilación asuma competencia para adelantar el trámite del incidente de desacato promovido por el señor Juvier José Flórez Santos.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e.)

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1]  Sentencia T-832 de 2008.

[2] Sentencia T-1082 de 2006.

[3] Cfr., Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008.

[4] Cfr., sentencia C-367 de 2014.

[5] Ibídem.

[6] Otras diferencias pueden consultarse en las sentencias T-652 de 2010, T-171 de 2009, T-897 de 2008, T-632 de 2006, T-939 y T-1113 de 2005 y T-458 de 2003.

[7] Cfr., Sentencias T-421 de 2003 y C-092 de 1997.

[8] Cfr., SU-377 de 2014.

[9] Cfr., auto 136A de 2002.