A390-14


Auto 390/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Competencia de Juzgado Civil del Circuito

 

 

Referencia: Expediente ICC-2070

 

Acción de tutela presentada por Martha Inés Acosta Sánchez y Mercedes Acosta Sánchez contra el Juzgado Segundo Civil Municipal y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos en Honda (Tolima)

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Breve relato de los hechos

 

Las señoras Martha Inés Acosta Sánchez y Mercedes Acosta Sánchez, interponen acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Honda, con el fin de que se restablezcan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. En su sentir, la afectación iusfundamental tuvo lugar con el acto de inscripción de la sentencia dictada por la mencionada agencia judicial dentro de un proceso divisorio en el que se ordenó la adjudicación de unos predios en los que, afirman, eran titulares del derecho real de dominio, sobre el que recaía patrimonio de familia el cual “no se ha cancelado por ninguno de los medios legales”.

 

En ese orden de ideas, solicitan el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, que se deje sin efecto jurídico la sentencia emanada del Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda que ordenó la adjudicación en remate en el marco de un proceso divisorio y que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio, rectifique la inscripción realizada.

 

2. Decisiones que suscitaron el supuesto conflicto de competencia

 

Sometido a reparto administrativo el expediente de tutela, le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, quien en providencia del 15 de julio del presente año, decidió declarar la falta de competencia para conocer del trámite y dispuso remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, “atendiendo que el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito, que es quién está en puertas para conocer de dicha tutela, se encuentra de permiso el día de hoy”. Dicha determinación se amparó en el Decreto 1382 de 2000, en tanto las acciones de tutela dirigidas contra un despacho judicial deben presentarse ante el superior funcional del accionado, decisión que también apoyó en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda en auto de la misma fecha, propone conflicto negativo de competencia ante la Corte por cuanto estima que el expediente debió someterse a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito “para equilibrar la carga laboral y por ende no sirve de excusa lo planteado arbitrariamente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda”[1]. Así las cosas, estima que se están desconociendo la jurisprudencia constitucional en concreto las reglas precisadas en el Auto 124 de 2009.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[2]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[3].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[4].

 

1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[5].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1. Esta Corporación de manera reciente en la sentencia SU-377 de 2014, precisó que el artículo 86 de la Carta Política al establecer que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “ante los jueces” la protección de sus derechos fundamentales “en todo momento y lugar”, no dispone una regla de competencia territorial para que cualquier juez de la República sea siempre competente para conocer de todas las acciones de tutela con independencia del lugar en el que ocurrieron los hechos que la motivan o los efectos de las mismos. A juicio de este Tribunal, lo anotados apartes constitucionales no hacen otra cosa que señalar “que en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía nacional”. En la misma decisión esta Corporación indicó que [l]a competencia territorial en materia de tutela la define el legislador, y lo hizo mediante el Decreto 2591 de 1991”.

 

Esta última disposición anotó la Corte, determina que corresponde conocer de la acción de tutela a los jueces o tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, aparte normativo que la jurisprudencia constitucional ha entendido con fundamento en el principio de interpretación pro homine, en el siguiente sentido: “Primero, la tutela puede ser conocida por el juez o tribunal del lugar donde se presenta la amenaza del derecho fundamental. Segundo, por el juez o tribunal del lugar en que se presenta efectivamente la violación del derecho. Tercero, por el juez o tribunal del lugar donde se producen los efectos de la amenaza o violación”.

 

Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente ese fue el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[7]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[8], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla anotada, este Tribunal en auto 198 de 2009, aclaró que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[9], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado Social de Derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[10] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11].

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, pasa la Sala a resolver el supuesto conflicto de competencia que ha sido propuesto ante esta Corporación.

 

III. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

 

1. Como quedó expuesto en los fundamentos jurídicos de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de los conflictos de competencia o de atribución, está condicionada, en un primer momento, a la inexistencia de superior funcional común. Sin embargo, dicho parámetro de residualidad puede excepcionarse cuando se encuentre que la tardanza en el trámite de la acción de amparo puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales y el acceso efectivo a la administración de justicia, pues por expreso mandato constitucional [e]n ningún caso podrá transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución” (art. 86).

 

En la presente ocasión, el supuesto conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Honda, despachos judiciales que tienen por superior funcional común el Tribunal Superior del Tolima, a quien le correspondería dirimirlo. Sin embargo, la circunstancia de que hayan transcurrido casi cinco (5) meses desde que inició el trámite de la acción de tutela promovida por las actoras (julio 14 de 2014), en un principio de razón suficiente para que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional dicte la decisión que corresponda de conformidad con las providencias que dieron lugar al mismo, lineamiento que encuentra asiento en los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (art. 3° del Decreto 2591 de 1991).

 

2. Descendiendo al asunto objeto de estudio, la Corte encuentra que en esta ocasión no se ha configurado ni un conflicto de competencia territorial, ni se trata de una discusión que tiene relación con la aplicación e interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 que conlleven la aplicación del consolidado precedente jurisprudencial de esta Corporación. El reparo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda se contrae a que la solicitud de amparo no se sometió a reparto administrativo, pues en últimas lo que hizo el Juzgado Promiscuo del Familia de Honda fue disponer la remisión de las diligencias a ese despacho judicial bajo el argumento que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda “se encuentra en permiso el día de hoy [julio 15 de 2014].

 

Sea del caso indicar, que el inciso primero del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que [c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional (las negrillas son agregadas).

 

A juicio de esta Corporación, dicho parámetro es acertado y razonable pues lo que busca es preservar la estructura funcional de la Rama Judicial, lo cual explica la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda en tanto no es el superior funcional de la autoridad judicial accionada, más allá de que ostente la categoría de circuito. De esta manera, son los Jueces Civiles del Circuito de Honda a quienes les corresponde, por reparto, asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por las accionantes, por ser el superior funcional de la autoridad judicial demandada.

 

Ahora bien, la circunstancia de que dicho despacho judicial hubiera remitido directamente el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, no resulta per se caprichosa, ni justifica la decisión de dejar de asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por las accionantes. Todo lo contrario, para la Corte la decisión de remisión inmediata fue razonable, estuvo encaminada a garantizar el carácter ágil de este mecanismo constitucional y a darle cabal cumplimiento a las reglas administrativas contempladas en el Decreto 1382 de 2000, en lo que al reparto funcional se refiere.

 

Agréguese a lo anterior que han transcurrido cerca de cinco (5) meses desde que inició el trámite de la solicitud de amparo promovida por las accionantes, tardanza que, al rompe, desconoce el artículo 86 superior, lo cual se hubiera podido evitar si desde el primer momento el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda asume el conocimiento y dicta la decisión de fondo, atendiendo los hechos y las pretensiones formulados.

 

En ese orden de consideraciones, esta Corporación privilegiará el acceso efectivo a la administración de justicia y el carácter célere de la acción de tutela, razón por la cual dispondrá la remisión del expediente ICC-2070 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, a fin de que asuma competencia y dicte la sentencia a que haya lugar dentro de la solicitud de amparo iniciada por las señoras Martha Inés Acosta Sánchez y Mercedes Acosta Sánchez contra el Juzgado Segundo Civil Municipal y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Honda.

 

De esta manera, la Corte Constitucional dejará sin efecto jurídico el auto dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda el 15 de julio de la presente anualidad.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda el 15 de julio de 2014.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2070 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, a fin de que asuma el conocimiento de la solicitud de tutela promovida por las señoras Martha Inés Acosta Sánchez y Mercedes Acosta Sánchez contra el Juzgado Segundo Civil Municipal y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Honda, y dicte la decisión de mérito a que haya lugar, con la debida prelación constitucional.

 

Segundo.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e.)

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e.)

 

 

 

 



[1] Folio 20 del cuaderno principal.

[2] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[3] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004  de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[4] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[5] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y  170A de 2003.

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[7] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[8] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[9] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[10] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[11] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”