A391-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2016, suscrito por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio,  se dispone ocultar la identidad de la accionante en el presente auto y, en consecuencia, reemplazar su nombre por el de Carmen. 

 

 

Auto 391/14

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL, PENAL DEL CIRCUITO Y PENAL MUNICIPAL-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL-Competencia de Juzgado Promiscuo Municipal

 

 

Referencia: expediente ICC-2075

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. HECHOS Y ACTOS PROCESALES

 

1. La ciudadana Carmen, domiciliada, residente en Bogotá y desplazada del municipio de Saravena (Arauca), instaura acción de tutela ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, en contra de la alcaldía de ese mismo municipio, por la presunta vulneración de su derecho de petición.

 

2. Manifiesta que fue desplazada de forma forzosa por grupos al margen de la ley, el 30 de septiembre de 2011. Relata que unos hombres incursionaron en su negocio y asesinaron a dos miembros de la Sijin e hirieron a un cliente que llegaba al establecimiento.

 

3.  Explica que las personas asesinadas estaban prestando seguridad a un vehículo de la fuerza pública al que se le estaba haciendo mantenimiento en virtud de un contrato celebrado con la alcaldía de Saravena.

 

4.  Esos hechos ocasionaron que ella y su hermano fueran amenazados de muerte lo que los obligó a huir de la ciudad el 17 de mayo de 2012. Narra que en octubre de ese año fueron víctimas de un hurto que fue perpetrado por hombres armados.

 

5.  Indica que el desplazamiento implicó la pérdida de su fuente de ingresos, su vivienda, raíces y los vínculos laborales y familiares. Refiere que incurrió en mora con algunas entidades del sistema financiero, no ha podido pagar el registro de proponentes y mercantil de la Cámara de Comercio de Saravena, así como las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, lo que ha implicado su muerte civil atendiendo a que no puede acceder a préstamo alguno. Agrega que en la actualidad su situación socio económica es difícil, ya que no cuenta con empleo ni oportunidades para acceder a una vida digna.

 

6.  Advierte que solicitó los beneficios que otorga el Estado y que logró que le fuera reconocido el estatus de víctima, que le fueran otorgadas tres ayudas humanitarias, que pudiera acceder a un curso del SENA y ser beneficiaria de un proyecto productivo con el “Fondo Emprender”.

 

7.  Pone de presente que ha elevado varias solicitudes de apoyo para lograr la reactivación de su actividad económica pero que todas las peticiones son remitidas a la Unidad de Víctimas, quien no le responde de fondo y las envía a otras entidades, “generando esto una cadena viciosa sin solución alguna”.

 

8.  Relata que el 17 de octubre de 2013 el Incoder remitió dos solicitudes a la alcaldía de Saravena para efectuar medidas de protección sobre inmuebles de su propiedad y la de su hijo por cuenta de la oficina de registro de instrumentos públicos de Arauca.

 

9.  Previene que a esas solicitudes no se les dio trámite por lo que presentó derecho de petición ante la alcaldía mencionada, quien respondió que en enero de 2014 se efectuaría el Comité Territorial de Justicia Transicional. Como la protección de los predios no se había efectuado, elevó nueva petición en marzo de 2014, de la cual no ha recibido respuesta alguna.

 

10. A través de la acción de tutela solicita que se dé respuesta de fondo a las solicitudes de protección de sus bienes inmuebles.

 

11.  La tutela fue enviada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena y éste, mediante auto del 30 de septiembre del año en curso, se declaró incompetente para conocer de la acción y remitió el expediente a los jueces de Bogotá para lo cual invocó el factor territorial, ya que allí es donde se “genera la vulneración del derecho fundamental a la accionante”, teniendo en cuenta que su lugar de residencia está en la capital de la República.

 

12. El 7 de octubre el caso fue sometido a reparto y fue enviado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá quien, al día siguiente, se abstuvo de conocer las diligencias y las envió a los Juzgados Penales Municipales.

 

13.  El 8 de octubre se efectuó un nuevo reparto que llevó a que el expediente fuera remitido al Juzgado 42 Penal Municipal con función de control de garantías. Ese despacho, el 14 de octubre, promovió conflicto negativo de competencia y decidió enviar el caso a la Corte Constitucional para lo cual invocó el alcance de la competencia a prevención del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[2]

 

1. Competencia

 

1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada jurisprudencia, la Sala Plena de este tribunal puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas no cuenten con superior funcional común[3]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[4].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los operadores judiciales involucrados pertenezcan a esferas distintas teniendo en cuenta el factor funcional[5].

 

1.2. Con todo, se ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[6].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[7].

 

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[8].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[9]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[10], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

La Corte también ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000[11]. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[12] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13].

 

III. DEL CASO CONCRETO

 

Como quedó anotado en las consideraciones de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior funcional común.

 

Sin embargo[14], dicho parámetro procesal no debe ser entendido en términos absolutos, toda vez que en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial efectiva (art. 229 de la C.P.).

 

De los antecedentes de este caso se observa que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, quien en un comienzo correspondió el estudio de la acción de tutela presentada por la ciudadana Carmen, se declaró incompetente para conocerla por el factor territorial, atendiendo a que la demandante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá.

 

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la capital de la República señaló que conforme al Decreto 1382 de 2000, le corresponde a los jueces municipales conocer de la demanda presentada en contra de la alcaldía de Saravena.

 

Finalmente, después de haberse efectuado un nuevo reparto, el Juzgado 42 Penal Municipal con función de control de garantías planteó la existencia de un conflicto negativo de competencia con fundamento en la competencia a prevención que ostenta el Juzgado Municipal de Saravena.

 

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Asimismo, es imperativo reiterar la segunda regla aplicable a los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela y que es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades judiciales por constituir una jurisprudencia reiterada por parte de este tribunal:

 

Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

Bajo esas condiciones, es evidente que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena tenía la obligación constitucional de dar trámite a la acción de tutela, ya que la competencia a prevención otorga la posibilidad a la actora de presentar su solicitud “(i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”. Por tanto, a pesar del domicilio actual de la demandante, como en este caso la presunta vulneración de derechos se origina en la omisión de la administración municipal de Saravena de dar respuesta al derecho de petición, ella está legitimada para que su acción de tutela sea tramitada y decidida, sin más demora, en ese despacho judicial.

 

Además, sin perjuicio de lo anterior, esta corporación debe advertir que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá no podía sustentar su falta de competencia en el Decreto 1382 de 2000 debido a que –de acuerdo a su argumento- solo los jueces municipales pueden atender las demandas promovidas contras las alcaldías. En contraste, la Corte reitera que ese Decreto no autoriza al juez a declararse incompetente ya que solamente incluye normas accesorias y administrativas de reparto que no justifican la ausencia de una decisión de fondo oportuna.

 

Los razonamientos errados de las dos autoridades mencionadas solo han profundizado la desprotección de la actora y han desconocido la naturaleza de esta acción constitucional. Atendiendo a que la jurisprudencia que soporta la solución de los aparentes conflictos de competencia ha sido reiterada en múltiples ocasiones desde hace más de 5 años, se hace imperativo advertir al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá que en adelante, deben observar estrictamente las reglas interpretativas de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala resolverá el presente conflicto ordenando remitir el expediente inmediatamente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto 297 proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, mediante el cual declaró la incompetencia para conocer de la acción de tutela presentada por la ciudadana Carmen en contra de la alcaldía de esa ciudad.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por la ciudadana Carmen.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, que en adelante observen estrictamente las reglas interpretativas emanadas de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

 

Cuarto.- Por secretaría General, COMUNICAR al Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 



[2] La Sala reitera los argumentos contenidos en el Auto 083 de 2014.

[3] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[4] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004  de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[5] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[6] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y  170A de 2003.

[7] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[8] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[9] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[10] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[11] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[12] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[13] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[14] Véanse los autos 231 de 2012, 220 de 2013, 219, 218 y 103 de 2013, entre otros muchos.