A392-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 392/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, JUZGADO CIVIL DE CIRCUITO Y CONSEJO DE ESTADO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL-Competencia del Consejo de Estado

 

 

Referencia: expediente ICC-2084

 

Conflicto de competencia entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga y la Sección Primera del Consejo de Estado.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. HECHOS Y ACTOS PROCESALES

 

1. El ciudadano Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí, a través de apoderado, instaura acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, la dignidad, la salud, el trabajo y la protección del disminuido físico.

 

2. Manifiesta que fue nombrado de la lista de elegibles, como juez octavo civil municipal de Buenaventura mediante resolución 107 del 5 de julio de 2001. Aclara que el cargo lo desempeñó desde el 31 de agosto de ese año hasta el 15 de septiembre de 2005.

 

3.  Narra que fue nombrado de la lista de elegibles, mediante resolución 102 del 16 de junio de 2005, como juez laboral del circuito de Tuluá.

 

4.  Señala que el 19 de junio de 2013 a las 6 a.m. sufrió una enfermedad cardio vascular cuyo diagnóstico fue de disección aórtica. Esto llevó a que le fueran reconocidas varias incapacidades médicas desde el 17 de junio hasta el 26 de noviembre del mismo año.

 

5.  Indica que a partir del trámite de una recusación adelantada en su contra en el Tribunal Superior de Buga, fue declarado insubsistente mediante la resolución número 382 del 26 de septiembre de 2013, bajo el argumento de haber acaecido una inhabilidad sobreviniente, por haber sido condenado por el delito de falsedad ideológica en documento público mediante fallo que fue confirmado en segunda instancia el 10 de julio de 2002.

 

6.  Advierte que contra la decisión de insubsistencia interpuso los recursos de reposición y de apelación, en los cuales puso de presente su grave estado de salud.

 

7. Afirma que el Tribunal demandado confirmó la declaratoria de insubsistencia sin tener en cuenta la enfermedad padecida y su edad (61 años). Además argumenta que él conoció de la existencia del proceso penal hasta la decisión de segunda instancia pero que nunca se enteró de la inadmisión del recurso extraordinario de casación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia y estaba convencido de la inexistencia de antecedentes a partir de los certificados expedidos por el DAS, la Contraloría y la Procuraduría General de la Nación. Considera que la decisión del Tribunal es apresurada e ilegal ya que desconoce esos certificados.

 

8.  Plantea la importancia del derecho a la estabilidad laboral reforzada, resalta que hacía parte de la carrera administrativa y esgrime que el Tribunal demandado aplicó erróneamente las facultades de los artículos 150 y 173 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

 

9. Solicita la protección de los derechos invocados y que se declare la nulidad de las resoluciones emanadas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

10. La tutela fue conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del 9 de diciembre de 2013 señaló su falta de competencia funcional, atendiendo a que la decisión del Tribunal demandado tiene carácter administrativo y, conforme al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, le corresponde a los jueces del circuito del lugar donde se expidió el acto conocer del amparo constitucional de los derechos.

 

11. El 7 de febrero de 2014 el caso fue sometido a reparto y fue enviado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle) quien, el 10 de febrero, se abstuvo de conocer las diligencias debido a que consideró que los actos administrativos proferidos por el Tribunal tienen carácter nacional y deben ser conocidos por otro Tribunal Superior[2].

 

12.  El 13 de febrero siguiente se efectuó un nuevo reparto de la acción de tutela, lo que llevó a que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca avocara el conocimiento de la demanda. Luego de efectuar las notificaciones, esta autoridad judicial expidió sentencia el 25 de febrero, en la que negó por improcedente el amparo constitucional.

 

13.  Concedida la impugnación presentada por el actor, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado mediante providencia del 31 de marzo de 2014. Para este efecto citó el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y concluyó que debido al factor funcional, la tutela interpuesta contra el Tribunal Superior de Buga debe ser conocida por la Corte Suprema de Justicia.

 

14. Enviado nuevamente el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de junio de 2014 esta procedió a remitirlo al Juez Tercero Civil del Circuito de Buga para que asumiera el conocimiento del asunto o propusiera el conflicto negativo de competencia.

 

15. Finalmente, el 12 de agosto de 2014 la última autoridad judicial mencionada ratificó su falta de competencia para conocer de este asunto en virtud del artículo 1º del Decreto 1382  de 2000 y lo envió a la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[3]

 

1. Competencia

 

1.1. Conforme lo ha considerado en reiterada jurisprudencia, la Sala Plena de este tribunal puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas no cuenten con superior funcional común[4]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[5].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los operadores judiciales involucrados pertenezcan a esferas distintas teniendo en cuenta el factor funcional[6].

 

1.2. Con todo, se ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[7].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[8].

 

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[9].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[10]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[11], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

La Corte también ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000[12]. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[13] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14].

 

III. DEL CASO CONCRETO

 

Como quedó anotado en las consideraciones de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior funcional común.

 

Sin embargo[15], dicho parámetro procesal no debe ser entendido en términos absolutos, toda vez que en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial efectiva (art. 229 de la C.P.).

 

De los antecedentes de este caso se observa que la demanda presentada por el señor Rodríguez Carabalí ha pasado por cuatro despachos judiciales diferentes lo que ha impedido que a pesar de transcurrir más de un año[16], no se haya dictado una decisión definitiva, es decir, que haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

Esta Sala también advierte que todos los funcionarios que han tenido la posibilidad de conocer la tutela, excepto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, han manifestado su falta de competencia basados en la interpretación y alcance que, cada uno, le ha dado al Decreto 1382 de 2000.

 

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

Asimismo, es imperativo reiterar la segunda regla aplicable a los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela y que es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades judiciales por constituir una jurisprudencia reiterada por parte de este tribunal:

 

Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.” (negrilla fuera de texto original).

 

Bajo esas condiciones, es evidente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estaba posibilitada para dar trámite a la acción de tutela, ya que no podía sustentar su falta de competencia en el alcance del artículo 1º del Decreto citado. Sin importar la naturaleza del acto expedido por el Tribunal demandado, el alcance de la jurisdicción de esa corporación conllevaba a la acción de tutela fuera tramitada y decidida en ese despacho judicial.

 

La misma lógica, por supuesto, debe aplicarse al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga y a la Sección Primera del Consejo de Estado quienes, en virtud del artículo 86 superior y al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 tenían facultad para conocer y fallar de fondo el asunto. En contraste de esas decisiones, la Corte Constitucional reitera que el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez a declararse incompetente ya que solamente incluye normas accesorias y administrativas de reparto que no justifican la ausencia de una decisión de fondo oportuna.

 

Las decisiones de las autoridades mencionadas solo han profundizado la desprotección del actor y han desconocido la naturaleza de esta acción constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios, en virtud del principio pro homine y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela interpuesta por el señor Rodríguez Carabalí obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, la Sala resolverá el presente conflicto remitiendo el expediente inmediatamente a la Sección Primera del Consejo de Estado para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

En efecto, en este caso se hace necesario concretar la competencia en la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo ya que es allí donde el proceso se encuentra más avanzado (ya se dictó sentencia de primera instancia) y en donde el actor expresamente invocó la protección de los derechos mediante el memorial de impugnación de marzo de 2014. En ese documento se lee lo siguiente:

 

En ese orden de ideas, demandamos mi poderdante y yo, que en el presente recurso, que la Sala Constitucional del Consejo de Estado, estudie en profundidad los motivos de amparo constitucional solicitados y sustentados jurídicamente en la acción principal, con el fin de no hacerle más gravoso su estado de salud y que no tenga que seguir padeciendo los rigores de una justicia lenta como la nuestra, pues para nadie es un secreto que se sabe a ciencia cierta cuando se inicia un proceso, pero jamás cuando se termina.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 14 de febrero de 2014, por medio se avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, de forma inmediata, tramite la impugnación presentada por el ciudadano Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 25 de febrero de 2014.

 

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 



[2] Al respecto cita los autos 178 de 2006 y 048 de 2007.

[3] La Sala reitera los argumentos contenidos en el Auto 083 de 2014.

[4] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[5] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004  de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[6] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[7] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y  170A de 2003.

[8] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[9] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[10] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[11] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[12] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[13] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[14] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[15] Véanse los autos 231 de 2012, 220 de 2013, 219, 218 y 103 de 2013, entre otros muchos.

[16] La acción de tutela fue radicada el 29 de noviembre de 2013.