A394-14


Auto 394/14

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-440A/12

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-440A de 2012 (Expediente T-3.332.707)

 

 

Acción de tutela promovida por Gina Patricia Muñoz Manrique contra Arturo Calle Calle.

 

Magistrada (e) Sustanciadora:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, la prevista en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-440A de 2012, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de abril de 2013 Arturo Calle Calle, mediante apoderado, solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia T-440A de 2012, que concedió el amparo transitorio de los derechos de Gina Patricia Muñoz Manrique, hasta tanto la jurisdicción ordinaria en lo laboral se pronuncie de manera definitiva sobre su despido. A continuación, se hace una síntesis de la decisión impugnada mediante este incidente y los argumentos en los que se funda la solicitud de nulidad.

 

En la sentencia T-440A de 2012, se decidieron las siguientes acciones de tutela, que por unidad temática[1] fueron acumuladas: T-3.271.624 de Rubiela Castro Torres contra C.I. Hosa S.A; T-3.326.177 de Segundo Pedro Matallana Páez contra C.I. Metal Comercio S.A.S.; T-3.329.567 de Ana Mercedes Giraldo Jaime contra Cemplas Ltda. Compañía de Empaques Plásticos y T-3.332.707 de Gina Patricia Muñoz Manrique contra Arturo Calle Calle. Es materia de la solicitud de nulidad lo decidido respecto de ésta última acción, la cual se basó en los siguientes hechos:

 

Estando vinculada laboralmente a la empresa Arturo Calle, la señora Muñoz de Manrique fue diagnosticada con taquicardia paroxística y síndrome del túnel carpiano en consulta del 14 de marzo de 2011. Posteriormente, el 1º de septiembre de 2011 el médico confirmó el síndrome del túnel carpiano, phalen bilateral y fuerza prensil disminuida.

 

Según lo señala la accionante, el 2 de septiembre siguiente informó a su jefe inmediato acerca de este diagnóstico, con el fin de que la empresa atendiera las recomendaciones hechas por su médico tratante. Por esta razón fue trasladada al punto de venta de ropa sport del centro comercial Chipichape y el 9 del mismo mes se le informó que la empresa accionada daba por terminado su contrato de trabajo, debido a un proceso de restructuración. De igual modo, indica que le ofrecieron firmar una carta de terminación del contrato por mutuo acuerdo con un pago de $5´800.000, a lo que ella se rehusó y que hasta el momento de presentar la acción de tutela, la empresa accionada no le había cancelado las prestaciones sociales.

 

Frente a los anteriores hechos, el apoderado de Arturo Calle indicó que la empresa no fue notificada de la condición médica de la accionante, quien no reúne los requisitos que exige el amparo constitucional de estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, pues no es una persona calificada como discapacitada, inválida ó con limitaciones físicas que le impidan desarrollar sus actividades normales o interactuar en sociedad.

 

Al decidir la acción de tutela el Juzgado Catorce  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali el 3 de octubre de 2011, negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora Gina Patricia Muñoz Manrique, al estimar que no se encontraba en situación de debilidad manifiesta, porque su enfermedad no la coloca en dicha circunstancia y al no padecer una limitación significativa, no se podía presumir que la terminación de su contrato haya tenido lugar con ocasión de esa patología y el empleador no estaba en la obligación de solicitar autorización al inspector del trabajo.

 

Al resolver la impugnación presentada por la tutelante, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali mediante fallo del 15 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto aquella cuenta con los mecanismos de protección oportunos, eficientes y expeditos para reclamar la resolución de la controversia de naturaleza laboral, y además no se demostró que la señora Gina Muñoz Manrique tenga fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud y que requiera del amparo como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable.

 

Al examinar las decisiones anteriores, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional concedió el amparo y sostuvo que la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante Gina Patricia Muñoz Manrique, con base en los siguientes argumentos:

 

1.  Aunque existe un debate probatorio que ha sido sometido a decisión de la jurisdicción ordinaria laboral mediante un proceso aún en curso, la accionada no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio de Gina Patricia Muñoz Manrique, puesto que no expuso cuáles fueron las razones de terminación de la relación laboral, limitándose a mencionar que fue por el proceso de restructuración por el que atravesaba la empresa, sin aportar al menos prueba sumaria de la verdadera existencia de la restructuración, ni de otros despidos a los que se haya visto obligada en virtud de la misma.

 

2. La señora Muñoz Manrique es merecedora de la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada, dada su situación de debilidad manifiesta, derivada de la merma en sus condiciones generales de salud, que dificultan el desempeño de las tareas propias de su actividad laboral.

 

3. Al encontrarse en curso una demanda ordinaria iniciada por la accionante contra la empresa Arturo Calle Calle, el amparo fue concedido como mecanismo transitorio hasta que dicha jurisdicción profiera un fallo definitivo que resuelva la controversia presentada entre los mismos sujetos que obran como partes en esta acción de tutela y ordenó su reintegro o reubicación a un empleo compatible con sus capacidades actuales, así como el pago de las acreencias y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación, hasta que se dicte sentencia en la jurisdicción ordinaria laboral.

 

4. La Sala Octava de Revisión advirtió a la empresa que debe abstenerse de incurrir de nuevo en este tipo de conductas discriminatorias, capacitar a la accionante para que cumpla sus nuevas funciones, de la misma forma como se realiza la capacitación a los demás empleados de la empresa, y que para poder dar por terminado el contrato de trabajo, debe adelantar la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Administradora de Riesgos Profesionales y obtener autorización por parte del Ministerio de la Protección Social.

 

 II.     SOLICITUD DE NULIDAD

 

El apoderado de Arturo Calle Calle solicita la nulidad de la sentencia T-440ª de 2012, en relación con la decisión sobre la tutela interpuesta por Gina Patricia Muñoz Manrique por considerar que desconoce el derecho a la defensa y viola el debido proceso. La parte accionada formula contra la sentencia los siguientes cargos:

 

Primero: Defecto sustantivo.

 

Considera el representante judicial de la empresa Arturo Calle Calle que la sentencia T - 440A de 2012 constituye una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1, 5, 11, 26 y 31 de la Ley 361 de 1997; 1, 3, 7 y 23 del Decreto 2463 de 2001; los artículos 41, 42, 43 y 162 de la Ley 100 de 1993; el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, los artículos 1, 13 y 14 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, la Resolución 1918 de 2009 que modificó la Resolución 2346 de 2007; los artículos 2, 4 y 12 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 776 de 2002 y 34 de la Resolución 2266 de 1998 del Instituto de Seguro Sociales, por cuanto la accionante no se encuentra dentro de las personas que pueden ser consideradas como discapacitadas o con limitaciones y por tanto con estabilidad laboral reforzada, pues no reúne los siguientes requisitos:

 

• Que presente algún tipo de limitación o discapacidad.

 

• Que la limitación esté catalogada en el grado de severa, esto es, que la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al 25% e inferior al 50% y,

 

• Que en el carné de afiliada esté calificada la limitación que presenta la persona.

 

Sostiene el abogado, que es improcedente otorgar la protección reforzada con base en la presunción sobre la merma en su salud, pues al momento de proferir sentencia la Junta Regional de Invalidez no había definido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora Gina Patricia Muñoz Manrique, lo que daría certeza al Juez Constitucional respecto de la existencia de una limitación y sus desventajas en el contexto social, pues el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de un trabajador por mandato legal se encuentra en cabeza de las diferentes entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social Integral y su resultado no puede presumirse por el juez, de acuerdo al artículo 52 de la Ley 962 de 2005 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

 

Considera que en este caso era innecesario acudir a los tratados internacionales o a la analogía para determinar cuando una persona puede ser cataloga como limitada, discapacitada o disminuida porque en la legislación colombiana existen normas que desarrollan los tratados internacionales que cita en la sentencia.

 

Concluye el apoderado de la accionada, que la protección que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es inaplicable en este caso, toda vez que la señora Gina Patricia Muñoz Manrique no reunía las condiciones para tener derecho a la estabilidad laboral reforzada. Añade que la sentencia T-440A-12 se equivoca al concluir que el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue la condición de salud de la accionante y en cuanto el empleador debía solicitar autorización al Ministerio de la Protección antes de proceder a la terminación del contrato de trabajo de la accionante, como quiera que la ley lo faculta para terminar el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.

 

Por lo anterior, indica el representante judicial de Arturo Calle Calle, que la sentencia T 440A de 2012 es una decisión “arbitraria y caprichosa producto de la valoración subjetiva e infundada” que desconoce el artículo 230 de la Constitución Política.

 

Segundo: Defecto factico

 

Para el apoderado de la accionada en la sentencia de tutela en mención existe un defecto fáctico por indebida apreciación y valoración de las pruebas allegadas al expediente, por las siguientes razones:

 

1.                 Da por demostrado que el empleador conocía la condición de salud de la accionante sin prueba alguna que respalde tal afirmación.

 

2.                 La tutelante confesó que el 19 de septiembre de 2011 había sido notificada del diagnóstico, y las pruebas indican que hasta el 24 de noviembre del mismo año se calificó el origen de la enfermedad que padece, de modo que a la fecha de terminación del vínculo laboral la enfermedad no había sido diagnosticada ni calificada en su origen.

 

3.                 En la sentencia la Corte consideró que a la accionante debía darse protección constitucional de estabilidad reforzada por la merma en sus condiciones de salud, sólo con base en la versión de Gina Patricia Muñoz Manrique y sin estar demostrado que reunía los requisitos o condiciones para ser sujeto del amparo a la estabilidad laboral reforzada

 

4.                 El juez constitucional erró al no darle valor probatorio a los hechos y razones de la defensa expuestas en la contestación a la acción de tutela y el escrito de impugnación.

 

5.                 Está demostrado que la enfermedad que padece la accionante es de origen común, como lo determino la ARP.

 

Por lo anterior estima el solicitante que la sentencia de tutela desconoció que conforme al artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

3.1 Asunto objeto de análisis

 

El apoderado de la parte accionada, en síntesis, solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia T-440ª de 2012 con base en dos argumentos: i) Existe un defecto sustantivo porque era improcedente aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para decidir la acción de tutela, toda vez que la señora Gina Patricia Muñoz Manrique no es sujeto de protección laboral reforzada, por cuanto para el momento del despido no cumplía con los requisitos que en su criterio debe reunir para ello, como son: tener una condición de discapacidad o limitación severa, es decir, con una pérdida de la capacidad laboral superior al 25% y menor al 50%, calificada así por las autoridades competentes; y ii) el fallo incurre en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta las pruebas que demostraron que el empleador desconocía el estado de salud de la tutelante antes del despido, pues este fue diagnosticado y calificado hasta el 24 de noviembre de 2011, y que la ARP determinó que el origen de la enfermedad de Gina Patricia Muñoz es común y no profesional.

 

Para resolver sobre los asuntos planteados en la solicitud de nulidad, la Sala en primer lugar reiterará las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y luego resolverá la solicitud propuesta por Arturo Calle Calle, mediante apoderado.

 

3.2. Procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela

 

De acuerdo con la reglamentación del trámite de las acciones de tutela[2], contra las providencias de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, medida razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que aún después de proferida la sentencia en sede de revisión puede solicitarse su nulidad ante la Sala Plena de la Corte[3], y será procedente en forma excepcional cuando esté plenamente demostrado que se ha incurrido en una violación flagrante al debido proceso y se cumplan los requisitos formales para impetrar la nulidad.

 

Conforme a la jurisprudencia constitucional son presupuestos formales de procedencia de la nulidad:

 

i)         Tener legitimación para actuar, como parte o tercero afectado por la decisión constitucional cuya nulidad se discute; 

ii)      Presentación oportuna de la solicitud. La causal de nulidad de la sentencia dictada en sede de revisión debe plantearse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte; y

iii)   Cumplir con la carga argumentativa calificada de modo que explique la razón por la cual estima que el fallo cuestionado desconoce intensamente el debido proceso constitucional.

 

En cuanto a los presupuestos materiales, esta Corporación ha señalado que solo procede la nulidad por violaciones evidentes, ostensibles, significativas e intensas del derecho fundamental al debido proceso[4] y que la solicitud de nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión no puede convertirse en una oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron analizadas y definidas por el juzgador[5]. En este sentido, la Corte ha indicado que excepcionalmente procede la nulidad “cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[6]

 

El carácter excepcional igualmente determina que las causales de procedencia de una nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte sean taxativas, y dentro de ellas no se incorpore toda discrepancia con los criterios jurídicos que se expresen en el fallo o la pertinencia de las citas que se hagan[7]. Al respecto, ha enfatizado la jurisprudencia constitucional que el rechazo de la interpretación realizada por este Tribunal, de los criterios jurídicos que apoyan la sentencia o de la valoración probatoria o la crítica sobre aspectos formales de la providencia son insuficientes para declarar la nulidad de una de sus providencias, por cuanto “Los defectos de los cuales debe adolecer una sentencia susceptible de ser anulada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, tendrán que estar soportados en situaciones jurídicas de carácter excepcional que permitan demostrar de manera clara y precisa que las reglas procesales previstas para los juicios que se adelantan ante este Tribunal, han sido transgredidas de manera notoria y flagrante.”, y son inadmisibles los cuestionamientos  encaminados a reabrir el debate sobre asuntos definidos por la Corte Constitucional y no a salvaguardar la adopción de fallos con respeto por el debido proceso[8].  

 

Siguiendo la jurisprudencia constitucional, para que la solicitud de nulidad sea procedente desde el punto de vista material debe demostrarse un evento de gravedad extrema que se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

a)     Cuando la Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte o de las Salas de Revisión de Tutela, porque de acuerdo al artículo 34 del Decreto 2591 de 1991http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2014/a286-14.htm - _ftn25 todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena, y no compete a una Sala de Revisión. En tales eventos existiría un desconocimiento de un precedente proferido por el Pleno de la Corporación.

 

b)    Cuando la decisión de la Corte no atiende al principio democrático de las mayorías y es aprobada por un quorum diverso de exigido conforme al Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

c)     Cuando hay una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia que hace confusa e incomprensible la decisión adoptada, o cuando el fallo de revisión contradice la fundamentación o carece de fundamentación.  En esta hipótesis se incluyen los eventos en que la sentencia omite hacer un pronunciamiento sobre asuntos de relevancia constitucional efectuando un análisis pertinente de los mismos, con el propósito de identificar los principios, reglas y normas, necesarias para resolver el caso concreto.

 

d)    Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del trámite de la acción pública. En tales casos existe una indebida integración del contradictorio en perjuicio del derecho de contradicción y defensa de quien fue ignorado pero debe asumir las consecuencias del fallo.

 

e)     Cuando la sentencia de la Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, con extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.

 

Sólo en los eventos en que la solicitud sea presentada por quien está legitimado, en forma oportuna y razonada y esté plenamente demostrada alguna de las causales que constituyen una grave afectación del debido proceso la petición de nulidad del fallo está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.

 

La Sala Plena pasará entonces a referirse a cada uno de los cargos, y a decidir si los argumentos en que se apoyan constituyen causales de nulidad de la sentencia o si son argumentos que no involucran la afectación manifiesta, clara y evidente del debido proceso.

 

3.3. Análisis de la solicitud

 

3.3.1. De los requisitos formales

 

En el presente caso, la Sala verifica que se cumple el requisito de legitimación del incidentante, por cuanto la solicitud de nulidad es presentada por el apoderado del señor Arturo Calle Calle, parte accionada dentro del expediente T-3.332.707.

 

El requisito de oportunidad se satisface plenamente, toda vez que la solicitud de nulidad se radicó el 11 de abril de 2013 y de acuerdo con el Oficio 557 del 9 de mayo de 2013 del Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali- Valle, la sentencia T-440A del 14 de febrero de 2012 le fue notificada al apoderado de la empresa Arturo Calle Calle mediante correo electrónico recibido en la dirección de email y contestada de manera inmediata el 8 de mayo de 2013, misma fecha en que se dio a conocer la notificación a la accionante y al Defensor del Pueblo. En este orden, la petición de nulidad se presentó antes de vencer los tres días posteriores a la notificación del fallo.

 

En relación con el último de los requisitos formales y sin perjuicio de la decisión que se adopte al evaluar el fondo del asunto, se advierte que en el escrito del apoderado de Arturo Calle Calle se indican los dos cargos por los cuales estima que la sentencia T-440A-12 viola el debido proceso y el artículo 230 de la Constitución.

 

3.3.2. Estudio de los cargos

 

A juicio del apoderado de la accionada, la sentencia T-440A de 2012 debe ser declarada nula por existir en ella un defecto fáctico porque no valoró debidamente los elementos probatorios y dio por demostrados hechos sin pruebas para ello, en relación con los siguientes aspectos:

 

-         El estado de salud de Gina Patricia Muñoz Manrique fue diagnosticado y calificado el 24 de noviembre de 2011, de lo cual se infiere que el empleador no lo conocía para el 9 de septiembre de 2011, cuando la despidió.

 

-         La enfermedad de Gina Patricia Muñoz es común y no profesional, así se determina en el concepto de la ARP.

 

-         Dio por demostrado que la tutelante era sujeto de especial protección sin que existieran pruebas que indicaran una pérdida de la capacidad laboral superior al 25% y menor al 50% y que fue calificada así por las autoridades competentes.

 

Adicionalmente, para el apoderado, la Sala Octava de Revisión incurre en un defecto sustantivo al fundamentar la decisión en el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin estar acreditado que la ciudadana era sujeto de protección laboral reforzada, por cuanto para el momento del despido no cumplía con los requisitos que en su criterio debe reunir para ello.

 

Improcedencia de la nulidad por defecto fáctico

 

En criterio de la Sala, la solicitud de nulidad de la sentencia T-440A de 2012 presentada por la empresa Arturo Calle Calle se fundamenta en razones de índole probatorio, a través de las cuales se busca reabrir el debate fáctico y jurídico sobre aspectos planteados durante el trámite de la acción de tutela por la parte solicitante y ya decididos por la Corte Constitucional en la sentencia que se cuestiona, argumentos que no son causal para declarar la nulidad de las sentencias de tutela de esta Corporación.

 

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la nulidad de sus fallos es excepcional y que “No es posible con motivo de la nulidad reabrir el debate probatorio, hacer una nueva valoración de las pruebas, analizar nuevos argumentos, o explicar nuevamente las razones jurídicas de la decisión. La nulidad en ningún caso constituye una nueva oportunidad para volver a estudiar el asunto objeto de la tutela”[9].

 

No cuestiona el solicitante aspectos como el desconocimiento de precedentes, las mayorías que adoptaron la decisión, la congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia ni una contradicción en el contenido de la fundamentación o ausencia de motivación del fallo; tampoco plantea una indebida integración del contradictorio o el desconocimiento de los efectos de cosa juzgada, sino la forma como la Sala de Revisión de la Corte valoró las pruebas allegadas al expediente para dar por acreditado que Gina Patricia Muñoz Manrique en el momento del despido padecía limitaciones derivadas de una enfermedad profesional y en este orden era sujeto de protección laboral reforzada, por lo que para su despido debía procederse conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

Al margen de lo indicado, en relación con las consideraciones efectuadas por al apoderado de la accionada cabe señalar que la Sala Octava de Revisión no basó la decisión contenida en la sentencia T-440A de 2012 exclusivamente en la existencia y validez de la calificación de la enfermedad como profesional realizada por la EPS el 24 de noviembre de 2011, pues si se examina la decisión, se advierte que la protección laboral reforzada que llevó a conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por la señora Gina Patricia Muñoz Manrique se fundamenta en la demostración en primer lugar que la accionante para el momento del despido presentaba Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral, que fue diagnosticado antes del 9 de septiembre de 2011 y que, conforme lo indicó la accionante en su solicitud de amparo, esta situación fue notificada a su jefe inmediato el 2 de octubre de 2011, es decir, 7 días antes de procederse al despido sin justa causa.

 

Sobre este hecho se estableció en la sentencia cuestionada que la compañía no logró desvirtuar, al igual que en los casos precedentes, la presunción de despido discriminatorio contra la accionante, puesto que no expuso cuáles fueron las razones del despido, limitándose a mencionar que éste se produjo como consecuencia de un proceso de restructuración por el que atravesaba, sin aportar siquiera una prueba sumaria de la verdadera existencia de dicho proceso de restructuración, ni de otros despidos a los que se haya visto obligada en virtud del mismo. Por ello, esta Sala considera que la señora Muñoz Manrique es merecedora de la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada, dada su situación de debilidad manifiesta, derivada de la merma en sus condiciones generales de salud y que conllevan para ella, a la postre, una dificultad para el desempeño de las tareas propias de su actividad laboral.”

 

En este orden, es inadecuado tomar como punto de referencia para determinar la existencia de una limitación la fecha en que el padecimiento de la accionante Gina Patricia Muñoz Manrique fue calificada por la EPS como enfermedad profesional (24 de noviembre de 2011), por cuanto, según se reseñó en el fallo de tutela en consulta del 1º de septiembre de 2011 en razón de la condición de salud de la tutelante el médico tratante dispuso el seguimiento de algunas medidas en su ámbito laboral, las cuales fueron comunicadas por ella a su jefe inmediato al día siguiente.  

 

A lo expresado, cabe añadir que según se advierte en el concepto de Líberty Seguros ARP del 18 de abril de 2012, que el solicitante adjunta, hay evidencia de síntomas relacionados con el síndrome de túnel de carpo bilateral desde el día 25 de octubre de 2010. En el mismo concepto la compañía aseguradora indica que para el concepto “No se cuenta con historia clínica completa ni descripción clara de antecedentes ocupacionales. No se cuenta con estudio del Puesto de trabajo del usuario (paciente desvinculada en la actualidad)” y que “Por discrepancia entre la calificación de origen en primera oportunidad por la EPS y el concepto técnico aquí sustentado, se deberá enviar el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ente encargado de dirimir la controversia existente ente dichas entidades por las patologías descritas”.

 

Al respecto, como quedó consignado en la sentencia T-440A de 2012, en el curso del trámite de revisión por esta Corporación “la ciudadana accionante remitió un memorial al que adjuntó el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se lee: “ORIGEN: Enfermedad Profesional. // DIAGNÓSTICO: Síndrome del Túnel Carpiano”. Y más adelante emite el siguiente concepto: “En la realización de la actividad laboral se evidencian factores de riesgo relacionados con la aparición del túnel del carpo. Se califica Origen Profesional”.

 

Improcedencia de la nulidad por defecto sustantivo

 

Tampoco es causal para declarar la nulidad de la sentencia T-440A de 2012 que no se comparta la interpretación y alcance fijado por la Sala de Revisión en relación con el deber de protección laboral reforzada y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a partir de las disposiciones del bloque de constitucionalidad y normas legales relativas a las personas con limitaciones o con discapacidad, por cuanto la inconformidad se refiere a aspectos sustanciales planteados por el apoderado de la empresa accionada desde el escrito de respuesta a la solicitud de tutela y sobre los cuales la Corte se pronunció en extenso en el fallo, y no a aspectos de la sentencia cuestionada que constituyan una trasgresión de las reglas del debido proceso. El hecho de que la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión no acoja la interpretación que la parte accionada ha planteado en el curso de la acción pública sobre el alcance restringido de la protección laboral reforzada no constituye una afectación del mencionado derecho fundamental que conduzca a la nulidad del fallo, máxime cuando en el numeral 5 de la sentencia relativo a “El derecho a la estabilidad laboral reforzada y el alcance de la expresión “limitado” del artículo 26 de la Ley 361 de 1997” se desarrolló con amplitud lo concerniente a quienes son  titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a partir de las normas constitucionales que imponen ese deber especial de protección, y reiterando jurisprudencia precedente, indicó que la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada no cobija exclusivamente a quienes son considerados discapacitados o a quienes han sido calificados como tales, sino a todos aquellos trabajadores que por sus condiciones físicas se encuentren en situación de debilidad manifiesta .

 

En el mencionado acápite la Sala de Revisión señaló que:

 

Mediante sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si éste no se ha hecho con previa autorización del Ministerio del Trabajo. De tal manera que la indemnización se constituye en una sanción para el empleador, más no en una opción para éste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado.

 

En el contexto de la disposición citada y de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional deberá entenderse que la persona discapacitada, es decir, aquella que sufre una limitación significativa en las actividades que realiza en el ámbito laboral, es titular del denominado derecho a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior se traduce en que el empleador no podrá despedir o dar por terminado un contrato de trabajo de una persona discapacitada (limitada), por razón de su limitación y sin autorización de la oficina del trabajo, so pena de que su actuación sea ineficaz y cause el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario a favor de la persona con limitación.

 

Así pues, si bien la ley en comento contempla una protección específica para la población con discapacidad, la cual, dadas sus condiciones físicas o mentales se encuentra realmente en estado de debilidad manifiesta, para evitar su discriminación en el ámbito laboral, es importante señalar que esta Corporación ha hecho extensiva la protección mencionada a todos aquellos trabajadores que, de ser despedidos o desvinculados, quedarían sumidos en una completa situación de desprotección, como aquellos que han sufrido menguas en su salud o en su capacidad general para desempeñarse laboralmente.

 

(…)

 

Como se observa, en relación con los destinatarios de la protección especial en el ámbito laboral de que se viene hablando en la presente providencia, la Sala señaló que, además de comprender a aquellos trabajadores que por su condición física se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, ésta también se extiende a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores.

 

Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en múltiples fallos, en los que las diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional se han pronunciado sobre asuntos con similitudes fácticas –en lo relevante- a los casos señalados, esto es, trabajadores que i) padecen afecciones en su salud que les impiden continuar con el desempeño normal de las actividades que realizaban; ii) respecto de quienes el empleador no acató las recomendaciones de reubicación; y, iii) finalmente, sus contratos laborales fueron terminados de manera unilateral, sin justa causa. Aparecen dentro de este conjunto, entre otras, las sentencias T-812 de 2008, T-125 de 2009, T-791 de 2009,[10] T-094 de 2010, T-198 de 2010, T-307 de 2010 y T-111 de 2012.” (resaltado fuera del texto)

 

En este orden, para la Sala es claro que el argumento que esboza el apoderado de la empresa accionada no plantea un debate sobre la afectación del debido proceso en el fallo de tutela, si no su inconformidad porque la tesis planteada desde el inicio de la acción pública -con base su interpretación de textos legales y normas reglamentarias relativas a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral-, no fue acogida por la Sala de Revisión en el análisis constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada, razón por la cual la solicitud de nulidad será negada.

 

Por último, resalta la Sala que si bien la nulidad en la sentencia puede declararse por irregularidades sucintadas al proferirla, es pertinente considerar que éstas se deben relacionar con las reglas del debido proceso, por cuanto no es la solicitud de nulidad una instancia adicional para impugnar la sentencia de la Corte (contra la cual no procede ningún recurso, art. 49 del Decreto 2067 de 1991) y por vía de la construcción de defectos en la argumentación, tampoco puede fijarse como un escenario nuevo de debate sobre el fondo del asunto revisado por la Corte en su decisión. De allí, que consideraciones relativas a la supuesta arbitrariedad o falta de juridicidad en el ejercicio hermenéutico y de valoración probatoria efectuado por la Sala en la sentencia T-440A de 2012 sean inadmisibles como causal de nulidad, pues no tocan con el debido proceso.

 

En suma, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima que la sentencia T-440A de 2012, no es susceptible de anulación.

 

IV. DECISIÓN

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-440A de 2012, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Comunicar la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

AL AUTO 394/14

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-440A de 2012 (Expediente T-3.332.707)

 

Acción de tutela presentada por Gina Patricia Muñoz Manrique contra Arturo Calle Calle

 

Magistrada Ponente:

Martha Victoria Sáchica Méndez  

 

 

Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar mi voto en relación con el fallo de la referencia, comoquiera que si bien convengo con la determinación de mantener la decisión adoptada en la Sentencia T-440A de 2012, en tanto no se configura presupuesto alguno para declarar su nulidad, es necesario precisar que, en relación con el fundamento de dicha sentencia, mantengo mi discrepancia en lo que tiene que ver con los criterios que dieron origen a la protección de la estabilidad laboral reforzada en ese caso.

 

En este orden de ideas, estimo necesario aclarar que dicha estabilidad para el caso de la accionante, quien había sido diagnosticada con el síndrome del túnel de carpo, tiene origen en la Constitución y en la jurisprudencia de esta Corporación que la ha desarrollado, pero no encuadra en el régimen legal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual, en principio, sólo es aplicable a las personas en situación de discapacidad.

 

En este sentido, considero que debe avanzarse en la precisión de esta línea jurisprudencial, a partir de las diferencias que existen entre la protección que cabe brindar a una persona en situación de discapacidad de aquella que otorga a las personas incapacitadas o en situación de debilidad, pues, por ejemplo, desde el punto de vista sustantivo, la discapacidad se trata de una condición previamente definida por la autoridad competente, por lo que su amparo opera de manera automática[11]; mientras que, en el caso de la incapacidad o la situación de debilidad, se está ante un concepto indeterminado que deberá definirse en cada caso concreto.

 

Por último, desde el punto de vista conceptual, también existen diferencias, puesto que mientras la discapacidad es permanente, y ello explica un mecanismo doblemente reforzado de protección, la incapacidad o situación de debilidad podría llegar a ser meramente temporal, a partir del éxito que tenga el proceso de rehabilitación del trabajador, lo cual conduciría a una valoración distinta, a menos que se advierta que dicha circunstancia puede tener efectos permanentes y que, incluso, podría conducir a una situación de discapacidad.    

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado   

 

 

 

 



[1] En ellas se adujo la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada e igualdad y, en consecuencia, reclaman el reintegro en condiciones compatibles con su actual estado de salud.

[2] Decreto 2067 de 1991 artículo 49

[3] Cfr. A-286 de 2014

[4] En Auto A- 287 de 2014, reiteró esta Corte que “Esta línea jurisprudencial se basa en la necesidad de preservar, de una parte, la vigencia del derecho fundamental al debido proceso como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, de otra, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional Cfr. Auto 009 de 2010

[5] En Auto 052 de 2006, señaló la Corte “No cabe, entonces, entender el incidente de nulidad como una nueva instancia procesal, en la cual se reabran debates y discusiones culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. De allí el carácter excepcional que ofrece dicho incidente y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional, pues si la solicitud de nulidad no demuestra la existencia de al menos una de dichas causales de procedencia, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a la denegación de la solicitud impetrada.

[6] Auto 033 de 1995, reiterado en  Auto 031A de 2002 y A-286 de 2014

[7] Auto de Sala Plena de 28 de noviembre de 2001.

[8] Autos 067 de 2007,  063 de 2004

[9] Auto 010A-02

[10] En este caso se trataba de un contrato a término fijo, prorrogado en una ocasión y de cuyo vencimiento la empresa dio preaviso al accionante después de que éste empezara a padecer problemas de rodilla y hubiere estado incapacitado en varias ocasiones.

[11] Ley 361 de 1997. Artículo 5o. Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente. // Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.”