A402-14


Auto 402/14

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL MINICIPAL Y JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MINIMA CUANTIA DE ORALIDAD-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE PLANEACION MUNICIPAL-Competencia de Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Oralidad

 

 

Referencia: expediente ICC-2080

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Mínima Cuantía de Oralidad de Cali.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Jesús Amu Sierra presentó acción de tutela contra la Secretaría de Planeación del Municipio de Dosquebradas, Risaralda, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Manifiesta que la demandada no respondió a su solicitud de información relativa a unas licencias de construcción de una obra que se desarrolla en dicho municipio.   

 

2. Aun cuando el accionante reside en la ciudad de Cali, Valle,[2] la tutela fue interpuesta en la ciudad de Pereira, Risaralda. Su estudio correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, el cual se declaró incompetente para conocer el caso mediante auto del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). El despacho sostuvo que no podía conocer del asunto porque “el lugar donde se producen los efectos de la vulneración […] es la ciudad de Cali, Valle, donde tiene el domicilio el accionante”, por lo que remitió el expediente a los juzgados municipales de dicho lugar. 

 

3. Realizado el nuevo reparto, correspondió el estudio de la acción de tutela al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Mínima Cuantía de Oralidad de Cali. Ese despacho, mediante auto del nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), señaló que era incompetente para asumir el caso porque “la vulneración de los derechos del actor no se producen en esta capital [Cali] por ser este su domicilio, pues la competencia en este evento la determinó el actor al instaurar la acción en la ciudad de Pereira.” Por este motivo, no avocó el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.  

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de esta Corporación para resolver conflictos de competencias en la Jurisdicción Constitucional

 

4. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional.[3] Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[4]

 

Ahora bien, ello no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender por la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

 

5. De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

 

Marco Jurídico que determina la competencia en materia de tutela.

 

6. La Corte Constitucional ha señalado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

7. De otra parte, se ha establecido en la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[5]

 

En este sentido, esta Corte ha dicho que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[6]

 

Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela.

 

8. La Corte Constitucional estableció en el Auto 124 de 2009[7] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación: 

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”  

 

9. Respecto a la excepción (tutelas contra providencias de las Altas Cortes) establecida en esta última regla, la Corporación en Auto 198 de 2009,[8] precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

 

10. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[9] y 1° del Decreto 1382 de 2000.[10] En el Auto 061 de 2011,[11] siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011,[12] esta Corporación señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad. 

 

11. En el Auto 070 de 2012[13] se dijo que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[14] 

 

Con base en las consideraciones anteriores, procede la Sala Plena a decidir sobre el conflicto de referencia.

 

III. DEL CASO CONCRETO

 

12. La Sala Plena de la Corte es competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Mínima Cuantía de Oralidad de Cali, dada la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela y la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que en determinados casos pueden estar amenazados. Como se dijo anteriormente, en los eventos que se prevea una tardanza irrazonable para la adopción de una decisión de fondo en los términos establecidos por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación puede asumir el conocimiento del conflicto que se presenta, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia y desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que irradian el ejercicio de la acción de tutela. 

 

Se procede, entonces, a darle solución al caso.

 

13. De los antecedentes expuestos, se observa que el accionante presentó tutela contra la Secretaría de Planeación de Dosquebradas ante los juzgados municipales de Pereira, a pesar de que tiene su residencia en la ciudad de Cali. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira se declaró en un primer momento incompetente para conocer la acción de la referencia, argumentando para ello que la tutela debió impetrarse en la ciudad de Cali, porque ese es el lugar de residencia del demandante. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Mínima Cuantía de Oralidad de Cali señaló que la competencia radica en los jueces municipales de Pereira, porque el actor decidió presentar la acción de tutela en ese lugar y es donde a su juicio ocurre la violación o amenaza a los derechos fundamentales.

 

14. La Sala estima que la competencia en primera instancia radica en cabeza del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Mínima Cuantía de Oralidad de Cali, por las siguientes razones:   

 

14.1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Y en relación a los presupuestos para determinar la competencia a prevención en materia de tutela, esta Corporación ha sostenido que:

 

“[…] el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[15]

 

14.2. En este caso, el peticionario decidió presentar la acción de tutela en la ciudad de Pereira, pero en el expediente no se observan elementos que permitan establecer la competencia territorial en dicho lugar. Allí no se produjo la violación de los derechos alegados porque la Secretaría de Planeación de Dosquebradas fue la que supuestamente infringió el derecho de petición; y no puede afirmarse que en esa ciudad se producen los efectos de la violación porque no hay elementos que conduzcan a esa conclusión, y por el contrario actualmente el actor reside en la ciudad de Cali. Por tanto, no se cumple ninguno de los presupuestos para asignar a prevención la competencia en las autoridades con jurisdicción en Pereira.

  

14.3. Ahora bien, como se dijo, está plenamente demostrado que el accionante tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Cali. Así lo afirmó en el escrito de tutela al solicitar las notificaciones en dicho lugar,[16] y se lo corroboró telefónicamente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira.[17] En consecuencia, resulta acertada la interpretación de que los efectos de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales se producen en la ciudad de Cali, y que conforme al segundo presupuesto para establecer la competencia a prevención, relativo a que el juez del lugar donde se produjeren sus efectos” es también competente para conocer del amparo, el asunto debe ser examinado por las autoridades con jurisdicción en Cali.   

 

14.4. Es preciso señalar que la competencia por el factor territorial no puede establecerse exclusivamente por el lugar donde el accionante interpone la tutela. Debe recordarse que el término de competencia a prevención faculta al demandante a presentar su solicitud (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza a sus derechos fundamentales, o (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos, como, por ejemplo, donde se tiene establecido el domicilio o la residencia.[18]

 

15. De acuerdo con lo anterior, y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Corte dejará sin efecto el auto del nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Mínima Cuantía de Oralidad de Cali, mediante el cual se declaró incompetente por el factor territorial para conocer de la acción de tutela presentada por Jesús Amu Sierra contra la Secretaría de Planeación de Dosquebradas. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que inmediatamente continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

16. Así mismo, se comunicará esta decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, involucrado en el conflicto de competencia.   

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Mínima Cuantía de Oralidad de Cali, mediante el cual se declaró incompetente por el factor territorial para conocer de la acción de tutela presentada por Jesús Amu Sierra contra la Secretaría de Planeación de Dosquebradas.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Mínima Cuantía de Oralidad de Cali para que de forma inmediata tramite la acción de tutela mencionada.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[2] El accionante indicó como lugar de notificaciones la “Calle 2C # 66A-83, Cali, Valle” (folio 5), e informó telefónicamente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira que “su domicilio es la ciudad de Cali, Valle” (folio 33). 

[3] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía), 087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería), 031 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Rodrigo Escobar Gil), 122 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería), 280 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis, SV. Jaime Araújo Rentería) y 031 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo). 

[4] El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece: “[l]a Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. || También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.”

[5] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia No. 7057 del 18 de julio de 2002 [MP. Camilo Arciniegas Andrade, SV. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (conjuez) y Ernesto Rafael Ariza Muñoz (conjuez)]. En esa providencia se examinó una demanda de nulidad contra la integridad del Decreto 1382 de 2000, sobre la base de que vulneraba el principio de reserva legal que existe en materia de establecimiento de reglas de competencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 superior. En lo relativo a ese cargo, se estableció que la norma no contrariaba el principio de legalidad en tanto allí se disponían normas de reparto de la acción de tutela, más no de competencia, la cual se regulaba por el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991. En el mismo sentido puede observarse el Auto 099 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería), en el cual la Corte Constitucional reiteró dicha interpretación: [e]l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado. || En otras palabras, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, ordena que las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional sean repartidas a los Tribunales. La norma en cuestión ni determina competencia, ni mucho menos establece reglas para cambios de competencia una vez esta ha sido fijada.”

[6] Auto 230 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araújo Rentería). Reiterado por el auto 340 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araújo Rentería), entre otros.  

[7] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en los Autos 198 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), 061 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y 070 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[8] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[9] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

[10] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

[11] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

[13] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[14] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” porque protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación “pro homine”), al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver, entre otros, el auto 061 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).  

[15] Auto 092 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[16] Folio 5.

[17] Folio 33.

[18] Auto 092 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).