A404-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 404/14

 

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE VEJEZ-No asumir competencia excepcional para cumplimiento de sentencia T-890/11

 

 

Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-890 de 2011, presentada por la señora María de Jesús Cuenca Sornoza.  

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto:

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La señora María de Jesús Cuenca Sornoza interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a los “derechos de las personas de la tercera edad”, que consideraba vulnerados por la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), porque, a pesar de haber trabajado desde el 22 de mayo de 1967 al 31 de enero de 1995 devengando como último salario la suma de $1.673.800, dicha compañía no había efectuado las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y posteriormente se había negado a pagar los correspondientes bonos pensionales, alegando estar amparada por legislación especial que la excluía de esa obligación.

 

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara a Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) enterar “al ISS sobre el monto del sueldo y prestaciones (…) en el momento de ser desvinculada de la empresa accionada”; que se solicitara al Instituto de Seguros Sociales  que, una vez recibiera dicha información, “proced[iera] a realizar el cálculo actuarial de la misma”; y que se ordenara a Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) realizar “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a recibida la información por parte del ISS, los valores a que hace relación la petición anterior”.

 

Por su parte, la empresa accionada requirió que la acción se declarara improcedente por no existir en la actualidad relación de dependencia entre las partes; al no estar demostrado un perjuicio irremediable ni la violación del mínimo vital. De igual forma resaltó que la actora no tenía derecho a bono pensional porque la empresa solo estuvo obligada a afiliarla en pensiones al Instituto de Seguros Sociales a partir de 1° de octubre de 1993.

 

2. Los jueces de primera y segunda instancia (43 Civil Municipal de Bogotá y 39 Civil del Circuito de la misma ciudad) negaron la tutela al considerar que existía cosa juzgada, porque las partes habían conciliado lo relativo a la pensión y al bono pensional, razón por la cual el caso difería del resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-784 de 2010, en el que las partes no suscribieron conciliación alguna. El ad quem agregó que la acción era improcedente y que, además, no se presentaba vulneración de ningún derecho fundamental, dado que la accionante no había adelantado el trámite de reconocimiento de su pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales.

 

3. Esta Corporación seleccionó para revisión la referida acción de tutela y mediante Sentencia T-890 de 2011, entre otras decisiones, amparó los derechos de la señora María de Jesús Cuenca Sornoza. La parte resolutiva de dicho fallo dispuso, en lo que a ella concierne, lo siguiente:

 

PRIMERO.- Con respecto al expediente T-3099901 (María de Jesús Cuenca Sornoza), REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 19 de mayo de 2011, que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad el 5 de abril del mismo año, la cual negó la acción de tutela presentada por la accionante. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, TUTELAR en favor de la señora María de Jesús Cuenca Sornoza los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, que están siendo vulnerados por la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), a la que se le ordena reconocer y pagar a la accionante, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo), a partir de la fecha en que cumplió cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios, aclarando que le debe indexar o actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, hacer los reajustes legales correspondientes a las mesadas posteriores, compensar la suma de ciento sesenta y dos millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y seis pesos ($162.268.966), que ya le canceló por concepto de ‘pago único de pensión’, y abstenerse de pagar las mesadas que hayan prescrito.”

 

4. La señora María de Jesús Cuenca Sornoza, en escrito radicado el 25 de octubre de 2013, pidió a esta Corporación “hacer aclaración a la sentencia de la referencia, en lo resuelto al final del numeral primero (…)”.

 

5. La Sala Quinta de Revisión, mediante el Auto 013 de 2014, rechazó por extemporánea la precitada solicitud de aclaración de la Sentencia T-890 de 2011.

 

6. En oficio del 5 de febrero de 2014 la señora María de Jesús Cuenca Sornoza solicitó a esta Corporación que: (i) se ordenara al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá “que se de estricto cumplimiento a lo ordenado en la referencia, teniendo en cuenta que a pesar de haber interpuesto incidente de desacato contra la entidad accionada, el juzgado en mención ha omitido que se cumpla con lo ordenado” y (ii) se aclarara la Sentencia T-890 de 2011 “en el sentido de que no existe prescripción de mesadas pensionales, ya que la pensión la he venido reclamando desde el 1° de mayo de1998, fecha en que cumplí los 55 años de edad y 28 años de labor con la accionada(…)”.

 

7. En escrito del 1° de abril de 2014 la señora María de Jesús Cuenca Sornoza pidió nuevamente la “intervención” de esta Corte para el cumplimiento de la Sentencia T-890 de 2011, reiterando las razones expuestas en el oficio del 5 de febrero del mismo año.

 

8. Esta Sala de Revisión decidió, mediante Auto 108 de 2014, no asumir la competencia del cumplimiento de la Sentencia T-890 de 2011, formulada por la señora María de Jesús Cuenca Sornoza, por las siguientes razones esenciales:

 

(i) La peticionaria presentó acción de tutela en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá contra Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), no contra el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá como ella lo asegura, la cual fue negada en la primera instancia, decisión que fue revocada en la sentencia del 30 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, habiendo tutelado los derechos fundamentales señalados por la accionante y ordenado al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá dejar sin valor, ni efectos, la providencia del 12 de junio de 2013 ( por la cual se abstuvo de sancionar a Chevron Petroleum Company por desacato), y en su lugar, asegurar el cumplimiento efectivo de la Sentencia T-890 de 2011.

 

(ii) De acuerdo con las pruebas allegadas, el incidente de desacato a la Sentencia T-890 de 2011, iniciado en el Juzgado 43 Civil Municipal, aún no se había resuelto, dado que el auto del 12 de junio de 2013, que lo había decidido, fue declarado sin valor, ni efecto; como tampoco habían sido resueltos por ese juzgado las solicitudes de cumplimiento presentadas en relación con la misma providencia.

 

(iii) Según la jurisprudencia constitucional “es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes (…) El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. // Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento. // Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en trámite. //  Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeció, pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello (…)”.

 

(iv) Así las cosas, “el Juez 43 Civil Municipal de Bogotá, quien es el juez de primera instancia competente para hacer cumplir la Sentencia T-890 de 2011, debe, por una parte, dejar sin valor, ni efecto, el auto de fecha 12 de junio de 2013, en cumplimiento de la sentencia del 30 de agosto de 2013 del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, mientras esta se halle vigente, y resolver nuevamente el incidente de desacato a la Sentencia T-890 de 2011, adelantando, por la señora María de Jesús Cuenca Sornoza contra Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company); y, por otra parte, decidir todas las solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-890 de 2011, formuladas por la accionante, quien estará legitimada para promover acción de tutela contra esas decisiones en caso de que las considere vías de hecho y se reúnan los requisitos exigidos para tal efecto por la jurisprudencia constitucional”.

 

De igual forma, la Sala Quinta de Revisión en el auto en mención decidió rechazar por extemporáneas las peticiones de la señora María de Jesús Cuenca Sornoza encaminadas a que se aclarara la Sentencia T-890 de 2011.

 

9. La señora María de Jesús Cuenca Sornoza, en escrito de fecha 11 de julio de 2014, nuevamente requiere que esta Corporación asuma la competencia excepcional para hacer cumplir la Sentencia T-890 de 2011, bajo los argumentos que se señalan a continuación:

 

(i) En la providencia referida la Corte Constitucional “ordenó a la demandada desde el año 2011, reconocerme y pagarme una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de salarios devengados en el último año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de la fecha en que cumplí cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios, ‘… aclarando que se debe indexar o actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, hacer los reajustes legales correspondientes a las mesadas posteriores, compensar la suma de ciento sesenta y dos mil doscientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y seis ($162.268.966,oo) pesos que ya canceló por concepto de pago único de pensión y abstenerse de pagar las mesadas que hayan prescrito”.

 

(ii) Ha reclamado la pensión de jubilación desde el día 1º de mayo de 1998, momento en que cumplió los requisitos legales (50 años de edad y más de 20 años de servicio).

 

(iii) La empresa demandada ha incumplido el citado fallo porque: (a) el último salario devengado que debe tenerse en cuenta como base para la liquidación de la pensión es $1.673.800, no obstante, sin ningún fundamento, la sociedad hizo la liquidación sobre $1.410.000; (b) la liquidación se realizó desde el año 2008, desconociendo que la Corte Constitucional ordenó que el reconocimiento debía hacerse desde la fecha en que cumplió los 50 años de edad (1º de mayo de 1998); (c) “[s]e declararon prescritas las mesadas causadas con anterioridad, cuando no se da en el caso presente dicho fenómeno jurídico, por cuanto, desde el momento mismo en que cumplí los requisitos de edad y tiempo de servicio (01 de mayo de 1998) he venido reclamando mi pensión y si esta no se pagó en su momento fue por causa atribuible a la empresa que me negó el derecho y no a la suscrita, luego al tenor de lo previsto en los artículos 488 y 489 del C.S.T. hubo interrupción del término prescriptivo”.

 

(iv) No se ha indexado o actualizado el salario base de liquidación.

 

(v) Se han tenido las mesadas pensionales causadas con posterioridad al reconocimiento de la pensión como parte del cumplimiento de la Sentencia T-890 de 2011, “cuando es bien sabido por todos que estas sumas son completamente independientes de las que me adeuda la empresa por haber omitido el pago de mi pensión en su momento oportuno”.

 

(vi) Manifiesta que solicitó ante el Juzgado 43 Civil Municipal trámite incidental de desacato, el cual fue fallado en su contra, por considerarse que la Sentencia T-890 de 2011 ya había sido cumplida, y pese a que ha elevado varias peticiones dirigidas a reiniciar dicho trámite esto no ha sido posible.

 

(vii) Instauró acción de tutela contra el Juzgado 43 Civil Municipal, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 17 Civil Municipal, pero impugnada dicha decisión, el Juzgado 38 Civil del Circuito amparó sus derechos y dispuso: “ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se deje sin valor y efecto su actuación de fecha 12 de junio de 2013 y, en su lugar, asegure la protección efectiva de la orden de tutela 890 de 2011 de la Corte Constitucional, realizando la valoración probatoria respectiva y verificando si la liquidación efectuada por la accionada se rige por los parámetros ordenados por la Alta Corporación y resuelve el incidente de desacato ajustado a la orden emitida en la sentencia referida, definiendo de manera concreta si se atendió o no la orden de tutela mencionada”.

 

(viii) Pidió al Juzgado 17 Civil Municipal abrir incidente de desacato, el cual no fue tramitado sino enviado al Juzgado 43 Civil Municipal, bajo el argumento de que es dicho despacho judicial quien debe resolverlo.

 

(ix) Por lo anterior, inició una nueva acción de tutela “contra los dos Despachos Judiciales en mención por violación a [sus] derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pero fue fallada en [su] contra”.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Los fallos de tutela. Su cumplimiento y el procedimiento para hacerlos efectivos[1].

 

1.1. El artículo 86 superior establece que: (i) la acción de tutela tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales que han sido vulnerados o amenazados a una persona; (ii) dicha protección debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; (iii) el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado[2].

 

Bajo este contexto, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la sentencia de tutela debe tener, entre otras cosas, la “orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”.

 

Ahora bien, los artículos 27 y 52 del mismo decreto establecen que, ante el incumplimiento de una tutela, el beneficiario puede solicitar, de forma simultánea o sucesiva, su cumplimiento a través del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la persona que incumple la orden por medio del incidente de desacato.

 

1.2. El trámite de cumplimiento se encuentra regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[3] y su fundamento constitucional radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado la satisfacción y el goce pleno de sus derechos, ya que, como lo ha reconocido esta Corporación, “la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal (artículo 2° C.P.)”[4].

 

Por su parte, la facultad para instaurar un incidente de desacato se encuentra prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[5]. De acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional la figura del desacato es una medida de “carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado el amparo”[6].

 

1.3. En este punto es necesario señalar que esta corporación ha aclarado que el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen (la orden judicial de tutela) y poderse tramitar de forma paralela, son diferentes. Al respecto, en Auto 045 de 2004, indicó:

 

3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo’[7]. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’[8]. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” (Negrillas fuera de texto).

 

De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato.

 

1.4. De igual manera, esta Corporación ha sostenido que, de conformidad con lo prescrito en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas en sede de revisión, está, en principio, en cabeza de los jueces de primera instancia, por cuanto:

 

“a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). 

En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

(…)

Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. 

 

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo[9], dice: ‘En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.’

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

 

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.

 

7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.”[10]

 

Sin embargo, excepcionalmente y como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Corte Constitucional conserva competencia para hacer cumplir directamente sus órdenes de tutela cuando estas no han sido acatadas.  Así lo ha sostenido este tribunal, al señalar:

 

“No obstante, en casos excepcionales esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo ‘cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[11], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones…’ Auto 256-07.”[12] (Subrayas fuera de texto original).

 

En consonancia con lo anterior, esta corporación ha establecido algunos requisitos que deben presentarse para que dicha excepción proceda, a saber:

 

“(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado (…), (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.”[13]

 

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la competencia de la Corte Constitucional no la faculta para aclarar o impartir instrucciones al juez de instancia para verificar o hacer cumplir la orden de tutela, ya que la competencia de ese juez se mantiene invariable e íntegra para adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento del amparo. En ese sentido, la Corte en Auto 079 de 1999, sostuvo:

 

“Por otra parte, no siendo de competencia de la Corte lo relativo al incidente de desacato en relación con la Sentencia proferida por esta Sala, mal podría impartir instrucciones sobre el debido trámite del mismo, o entrar en consideraciones adicionales sobre el contenido de su propia Sentencia cuando ya, proferida ella, ha perdido competencia para adicionar, respecto de la misma, cualquier elemento.

 

En efecto, al resolver lo pertinente en torno a un incidente promovido en razón del alegado incumplimiento de una providencia judicial, el juez competente -el de primera instancia- y su superior -en lo referente a la consulta prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991- gozan de autonomía funcional, que esta Corte ha destacado, entre otras, en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1991.

 

Así, a menos que se logre demostrar una vía de hecho en la tramitación o en la resolución del incidente, nada tiene que decidir esta Corporación en punto de lo que deba o haya debido hacer el juez encargado de fallar sobre el incumplimiento alegado. Es él quien, dentro de las reglas del debido proceso y analizando las pruebas allegadas, tiene la plenitud de las atribuciones para decidir, consultando obviamente con el superior.” (Subrayas fuera de texto).

 

En la misma línea, esta Corporación en Sentencia T-744 de 2003, dijo:

 

“La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida.

 

La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos  jurídicos diferentes.

 (…)

El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no.

 

Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.

 

Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en trámite.

 

Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeció, pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violación y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acción.” (Negrillas fuera de texto).

 

1.5. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que, en ejercicio de la competencia mencionada, es autónoma para: “(i) determinar la oportunidad en que interviene para hacer cumplir sus órdenes de tutela, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, y (ii) para definir qué tipo de medidas son las adecuadas para dar cabal cumplimiento al fallo (Corte Constitucional, Autos 091 de 2010, 109 de 2006, 172 y 96 B de 2005, 010 de 2004)”[14].

 

III. DECISIÓN RESPECTO A LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO.

 

1. Como ya se anotó, la señora María de Jesús Cuenca Sornoza, el 11 de julio de 2014, solicitó a esta Corporación que asuma la competencia excepcional para hacer cumplir la Sentencia T-890 de 2011, porque la empresa accionada la ha incumplido por estas razones:

 

(i) Tomó como salario base de liquidación de la pensión la suma de $1.410.000, en lugar de $1.673.000.

 

(ii) Realizó la liquidación de la pensión desde el año 2008, habiendo cumplido los requisitos legales el 1º de mayo de 1998.

 

(iii) Declaró prescritas las mesadas pensionales causadas desde el 1º de mayo de 1998 hasta el 2008, sin tener en cuenta que ella reclamó la pensión desde cuando cumplió los requisitos legales.

 

(iv) No ha indexado el salario base de liquidación.

 

(v) Ha tenido las mesadas pensionales causadas con posterioridad al reconocimiento de la pensión como parte del cumplimiento de la Sentencia    T-890 de 2011, cuando esas sumas son independientes de las que le adeuda la empresa por haber omitido el pago oportuno.

Aclara que el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá falló negativamente un incidente de desacato por incumplimiento de la Sentencia T-890 de 2011, por considerar que la empresa accionada sí la cumplió; e igualmente se ha negado a reiniciar el mismo trámite.

 

Agrega que el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá se negó a tramitar otro incidente de desacato y lo remitió al Juzgado 43 Civil Municipal de la misma ciudad, razón por la cual inició otra acción de tutela, que fue resuelta en contra suya.

 

Ahora bien, al revisar la actuación se observa que estos argumentos son idénticos a los esgrimidos por la señora María de Jesús Cuenca Sornoza en otro solicitud de la misma naturaleza a la presente, de fecha 5 de febrero de 2014, que fue resulta negativamente en Auto 108 del año en curso, en el cual, entre otras cosas, esta Sala consideró que: (i) el incidente de desacato a la Sentencia T-890 de 2011, iniciado en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, todavía no había sido resuelto, dado que el auto del 12 de junio de 2013, que la había decidido fue declarado sin valor, ni efecto, por el fallo de tutela proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito  de Bogotá el 30 de agosto de 2013; (ii) que, según la jurisprudencia constitucional, el juez de primera instancia es el competente para hacer cumplir una sentencia de tutela de segunda instancia o de revisión; (iii) y que el incumplimiento de la sentencia de tutela da lugar a los procedimientos paralelos, pero diferentes, de cumplimiento y desacato.

 

La única diferencia que se aprecia en las circunstancias fácticas de esas dos solicitudes dirigidas a que la Corte asuma la competencia directa excepcional para el cumplimiento de la Sentencia T-890 de 2011 consiste en que actualmente el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2013, ya resolvió nuevamente el incidente de desacato presentado por la señora María de Jesús Cuenca Sornoza absteniéndose de sancionar por incumplimiento de esa sentencia a la compañía Chevron Petroleum Company.

 

En tales condiciones y en relación con la decisión sobre el desacato, tal como lo ha sostenido esta Corporación:

 

“(…) [N]o siendo de competencia de la Corte lo relativo al incidente de desacato en relación con la Sentencia proferida por esta Sala, mal podría impartir instrucciones sobre el debido trámite del mismo, o entrar en consideraciones adicionales sobre el contenido de su propia Sentencia cuando ya, proferida ella, ha perdido competencia para adicionar, respecto de la misma, cualquier elemento.

 

En efecto, al resolver lo pertinente en torno a un incidente promovido en razón del alegado incumplimiento de una providencia judicial, el juez competente -el de primera instancia- y su superior -en lo referente a la consulta prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991- gozan de autonomía funcional, que esta Corte ha destacado, entre otras, en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1991.

 

Así, a menos que se logre demostrar una vía de hecho en la tramitación o en la resolución del incidente, nada tiene que decidir esta Corporación en punto de lo que deba o haya debido hacer el juez encargado de fallar sobre el incumplimiento alegado. Es él quien, dentro de las reglas del debido proceso y analizando las pruebas allegadas, tiene la plenitud de las atribuciones para decidir, consultando obviamente con el superior[15]. (Subrayas fuera de texto).

 

Por otra parte, en cuanto al cumplimiento del fallo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 la Sala tampoco observa que se cumplan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para asumir la competencia excepcional del cumplimiento de la Sentencia T-890 de 2011.

 

En efecto, si bien se trata de una sentencia proferida en sede de revisión, no resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional o que sea indispensable la intervención de la Corte para la protección efectiva de derechos fundamentales, dado que está probado y hasta la misma solicitante acepta que la empresa Chevron Petroleum Company ya le liquidó la pensión de jubilación y se la está pagando mensualmente. Su inconformidad se reduce a la cuantía de la pensión y a la prescripción de algunas mesadas, pero estos aspectos también han sido decididos por el juez constitucional competente por medio de los mecanismos del cumplimiento y del desacato regulados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591. Es más, en caso de considerarlo necesario la peticionaria podría acudir para tal efecto a la justicia ordinaria.

 

En este punto se hace necesario reiterar que “la intervención para establecer el cumplimiento de una tutela por parte de esta Corte se ejerce excepcionalmente a partir de un grupo de condiciones encaminadas a preservar la entidad y las cualidades del amparo y no como instancia para debatir las diferencias o disconformidades que se llegaren a presentar[16].

 

Por estas razones la Sala considera que no es posible asumir la competencia excepcional para el cumplimiento de la Sentencia T-890 de 2011.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

No asumir la competencia excepcional para el cumplimiento de la Sentencia T-890 de 2011, formulada por la señora María de Jesús Cuenca Sornoza.      

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Esta Sala de Revisión, en los Autos 229 de 2013 y 108 de 2014, tuvo la oportunidad de referirse sobre este mismo tema. Por lo tanto, se reiteran los principales argumentos allí expuestos.

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011.

[3] La norma en cita señala: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.// Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[4] Corte Constitucional, Auto 033 de 2011.

[5] La disposición en comento establece: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-465 de 2005.

[7]Auto de Sala Plena del 17 de febrero de 2004, Expediente de tutela T-373655, correspondiente a la Sentencia  SU-1185 de 2001”.

[8]Auto Ibidem”.

[9]La Corte se ha pronunciado incluso a propósito de la resolución de conflictos de competencia, sobre esta especial obligación del juez de tutela de primera instancia.  Cfr. Auto 051 de 1995, Auto 008 de 1996 y  Auto 146 de 2001.

[10] Corte Constitucional, Auto 136A de 2002.

[11]Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005”.

[12] Corte Constitucional, Auto 052 de 2010. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples providencias, por ejemplo, en los Autos 004, 032, 041, 043, 050, 077 y 136 de 2011, 063 y 106 de 2012.

[13] Corte Constitucional, Auto 010 de 2004.

[14] Corte Constitucional, Auto 140 de 2011.

[15] Corte Constitucional, Auto 079 de 1999.

[16] Corte Constitucional, Auto del 09 de septiembre de 2005.