A405-14


Auto 405/14

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD POR DIAGNOSTICO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS-Denegar solicitud de aclaración de sentencia T-622/14

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-622 de 2014, presentada por la Procuraduría General de la Nación.

 

Acción de tutela instaurada por Natalia en representación y nombre de su hijo Pablo contra la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.

 

Problema jurídico: Evaluar la procedencia de la solicitud de aclaración presentada a la sentencia T-622 de 28 de agosto de 2014.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y Luis Ernesto Vargas Silva, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, emite el siguiente auto.

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el día 28 de agosto de 2014, dentro del proceso de tutela T-4.335.550, profirió la sentencia T-622 de 2014.

 

1.2. Mediante la providencia mencionada la Sala resolvió:

 

“PRIMERO: PROTEGER el derecho a la intimidad de Pablo y Natalia, y en consecuencia, ORDENAR la absoluta reserva del expediente, que implica que el nombre de las personas demandantes no podrá ser divulgado y que el expediente sólo podrá ser consultado por las partes específicamente afectadas con la decisión adoptada. La Secretaria General de la Corte Constitucional y el(a) secretario(a) del Juzgado que decidió en primera instancia el presente caso, deberán garantizar la estricta reserva.

 

SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido el once (11) de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, el cual denegó la acción de tutela, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la identidad sexual, a la vida digna y a la salud, concretamente el derecho fundamental al diagnóstico de Pablo, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

TERCERO: ORDENAR a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., continuar de forma prioritaria con las evaluaciones de los especialistas que requiere el menor –como urología pediátrica-, y prestar el apoyo y acompañamiento psicológico necesario con profesionales de la salud especialistas en el área de los trastornos de desarrollo genital. Igualmente, la EPS en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá integrar un equipo interdisciplinario conformado por médicos (cirujanos, urólogos, endocrinólogos, pediatras y psiquiatras), psicólogos y trabajadores sociales, con el fin de que fijen un diagnóstico, asistan, orienten y asesoren a Pablo y a sus padres, sin perjuicio de los resultados que ya se han obtenido desde septiembre de 2013.

 

CUARTO: ORDENAR a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., que una vez se haya prestado la asesoría a que se ha hecho referencia en el numeral anterior, y Pablo y sus padres estén suficientemente informados de las consecuencias de llevar a cabo la cirugía y los tratamientos de asignación de sexo, se consulte formalmente al niño y a sus padres acerca de la decisión final adoptada –incluyendo el diagnóstico integral-, por intermedio del equipo interdisciplinario.

 

En caso de que ésta sea afirmativa y coincida con el concepto emitido por el equipo interdisciplinario, REALIZAR la cirugía en el término de los treinta (30) días siguientes a dicha manifestación de voluntad. Así mismo, realizar los tratamientos hormonales requeridos y cualquier otro tratamiento post-operatorio que sea indispensable, según concepto del grupo interdisciplinario y de conformidad con la evolución del paciente.

 

QUINTO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que realice un acompañamiento permanente del presente caso con miras a que se respeten los derechos fundamentales de Pablo y su familia.

 

SEXTO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que adelante todos los procedimientos requeridos para que el accionante modifique todos los documentos que conciernen a su identificación.

 

SÉPTIMO: EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protección Social para que, en conjunto con la comunidad médica, elabore guías y/o protocolos de práctica clínica oficiales para el tratamiento de las personas nacidas en condición intersexual de obligatorio cumplimiento, para que reciban un manejo ágil y adecuado en las instituciones de salud en los casos en los que deseen la readaptación sexual.

 

OCTAVO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991”

 

1.3.     La Procuraduría General de la Nación mediante escrito del veintidós (22) de octubre de 2014 presentó solicitud de aclaración del numeral primero de la parte resolutiva de la providencia, por considerar que “(…) contiene una ambigüedad por: (i) ausencia de motivación que permita precisar su alcance; (ii)ausencia de distinción sobre el objeto de la reserva y el medio utilizado para conseguirlo; y, finalmente, (iii) ausencia de distinción entre la finalidad de la reserva y sus destinatarios”.

 

Para sustentar su solicitud, cita los artículos 115 y 127 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014. Con ello argumentó que “la reserva tiene por objeto evitar el acceso a informaciones o documentos por parte de los ciudadanos y no de los organismos de control, pues el objeto de la reserva es proteger la intimidad y no favorecer el secretismo o la impunidad, entre otras”.

 

2.     CONSIDERACIONES

 

2.1. La Sala considera que la solicitud de aclaración de la sentencia T-622 de 2014, presentada por la Procuraduría General de la Nación debe declararse improcedente por las siguientes razones.

 

2.2. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Allí se expresó:

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[1] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.

 

No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[2], que establece lo siguiente:

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Énfasis de la Sala)

 

Con base en esta norma, la Corte ha sido clara en señalar que deben cumplirse los siguientes requisitos para que proceda la aclaración[3]:

 

a.  La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.”

 

2.3.    Así pues, descendiendo a la solicitud presentada por la Procuraduría General de la Nación, la Sala encuentra que el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-622 de 2014, no contiene frases o conceptos ambiguos o confusos que sugieran alguna duda. Como puede observarse, el objeto de este aparte de la decisión es el de proteger los derechos a la intimidad de la madre y el niño, accionantes del proceso de tutela, cuya identidad fue inicialmente resguardada por la Sala Séptima mediante auto del 26 de junio de 2014, invocando el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corporación y la jurisprudencia de la Corte en los casos con temáticas similares –los cuales son citados y analizados en las consideraciones de la sentencia-. Del mismo modo, existe claridad en su contenido al ordenarse la reserva del expediente y la posibilidad de ser consultado por las partes involucradas, las cuales están identificadas plenamente en el proceso de tutela.

 

2.4.    Con base en las anteriores razones, la Sala considera que no es cierto como lo afirma la Procuraduría, que no existe una motivación de la decisión ni la distinción sobre el objeto de la reserva y su finalidad y sus destinatarios, al contrario, el numeral y su interpretación integral con el caso bajo estudio y las consideraciones esbozadas en la sentencia, agota cada uno de estos contenidos sin que se genere algún motivo de duda o ambigüedad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por el la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes y a la entidad solicitante.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ (E)

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS (E)

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[2] Esta norma fue replicada por el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expide el Código General del Proceso, en los siguientes términos: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Esta norma entrará a regir el 1º de enero de 2014, en virtud de lo dispuesto en el artículo 627, numeral 6º, de la mencionada ley.

[3] Ver entre otros, Autos 342 de 2008 M.P. Jaima Araujo Renteria y 085 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.