A407-14


Auto 407/14

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Escrito ciudadano referente a incumplimiento de tutela por parte de EPS 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Sala especial de seguimiento de sentencia T-760/08 carece de competencia para proferir órdenes en casos concretos

           

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Competencia de Juez de Primera Instancia para conocer sobre incumplimiento de tutela por parte de EPS 

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Remitir copia de escrito ciudadano a Superintendencia Nacional de Salud, Defensoría del Pueblo y Ministerio de Salud y Protección Social

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Incorporar escrito ciudadano al expediente de seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008

 

Referencia: Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.

 

Asunto: Escrito presentado por la ciudadana Aydee Sánchez Salazar.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)

 

El Magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto, con base en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       Mediante escrito recibido el 27 de noviembre de 2014, la señora Aydee Sánchez Salazar puso en conocimiento de la Sala Especial el presunto incumplimiento y la negativa sistemática de prestarle los servicios de salud que requiere por parte de la EPS Saludcoop.

 

2.       Indicó que desde comienzos de 2014 padece una enfermedad inflamatoria intestinal  llamada “colitis–ulcerativa”[1], motivo por el cual acudió a dicha EPS la que se negó a prestarle a su dolencia, aduciendo que “habían demasiados pacientes para atender”.

 

3.       En aras de preservar su vida y ante la persistente oposición de Saludcoop en atenderla, en marzo de 2014, acudió al Hospital San Ignacio en Bogotá lugar donde fue dejada en hospitalización durante casi 10 días, lo cual se repitió en julio del mismo año.

 

4.       Relató que en vista de que en la EPS “nunca la atendieron” tuvo que pagar los servicios que requería con los recursos provenientes de su trabajo como empleada doméstica. En agosto de 2014 el médico tratante del Hospital San Ignacio le ordenó el medicamento “inflixmiab” con la respectiva autorización para realizar el trámite en su EPS. Este fármaco debía ser suministrado en dosis mensuales en las instalaciones del centro hospitalario.

 

5.       La peticionaria señaló que el 21 de agosto de 2014 Saludcoop a pesar de haberse aprobado la aplicación del medicamento prescrito, le fue informado que la dosis requerida sería administrada en las instalaciones de dicho asegurador, argumentando que el Hospital San Ignacio no hacía parte de la red de esa EPS. Afirmó que le fueron entregadas la primera y segunda[2] dosis.

 

6.       La solicitante afirmó que el hospital autorizó la aplicación de la tercera dosis y esta fue tramitada en Saludcoop, la cual negó el medicamento aduciendo que no había sido autorizado por un médico de dicha EPS.

 

7.       La señora Sánchez Salazar expresó que por tal motivo se vio obligada a interponer acción de tutela en contra de ese asegurador para reclamar la protección del derecho a la salud. Resaltó que mediante fallo de 15 de octubre de 2014 el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá amparó su derecho fundamental a la salud y ordenó el suministro del medicamento prescrito, la programación de las citas con uno de los médicos gastroenterólogos de la EPS y toda la atención que fuera requerida.

 

8.       El 23 de octubre de 2014 envió una carta a Saludcoop con el fin de que se le diera cumplimiento a la orden impartida por el citado juzgado, aseverando que su escrito fue ignorado por la EPS. Ante esa situación acudió al Hospital San Ignacio que le asignó la cita por gastroenterología para el 27 de noviembre de 2014 en las instalaciones de la Clínica Cardioinfantil servicio que debía ser autorizado por su EPS, entidad que no accedió a dicha solicitud. Según la peticionaria “ni mostrando la tutela les importó nada y no me dieron la cita (sic)”.

 

9.       Según lo informado por la usuaria, Saludcoop negó la autorización argumentando que no existía un contrato con el centro hospitalario y entregó una orden para ser atendida en su Unidad de Diagnóstico. Aseveró que después de llamar al asegurador le informaron que no había agenda disponible y que debía seguir intentando.

 

10.  Agregó que se encuentra en delicado estado de salud y que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los servicios que demanda su enfermedad. Aseveró que escribe a la Corte Constitucional, en razón a que los juzgados se encuentran cerrados por motivo del paro judicial, por lo que no tiene a quien más acudir.

 

11.  Arguyó que aun cuando existe un fallo[3] de tutela a su favor, Saludcoop no ha querido darle cumplimiento, demostrando el reiterado desinterés de prestar el servicio de salud y la sistemática evasiva de acatar lo ordenado en dicha orden judicial.

 

12.  Por lo anterior, solicitó a la Sala Especial que se adoptaran las medidas para que se garantizara el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela dictado a su favor por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá y se obligue a Saludcoop a restablecer su derecho fundamental a la salud.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.  La Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 impartió órdenes de carácter correctivo dirigidas a las entidades de regulación del Sistema General de Seguridad Salud para que adoptaran las medidas necesarias que permitieran superar las fallas estructurales que inciden en el goce efectivo de dicho derecho fundamental.

 

2.  Para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada decisión judicial la Corte conformó una Sala Especial de Seguimiento para llevar a cabo el control de la implementación y la evaluación de las acciones de política pública.

 

3.  Es necesario señalar que a pesar que en la Sentencia T-760 de 2008 y en numerosos autos de seguimiento se ha reiterado la obligatoriedad de las EPS e IPS garantizar la prestación con eficiencia, efectividad, calidad y oportunidad los servicios de salud que requieran los usuarios, este Tribunal no tiene competencia para proferir órdenes en casos individuales[4], como el de la señora Aydee Sánchez Salazar, en razón a que su ámbito de actuación se limita a verificar el cumplimiento de los mandatos estructurales referidos en citada providencia.

 

4.  Lo anterior, no es óbice para que la Corte Constitucional ponga en conocimiento de la autoridad judicial y de las entidades estatales competentes, la situación que dio origen a esta providencia, para que en el ámbito de sus atribuciones adopten las respectivas medidas que aseguren a la señora Sánchez Salazar el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.

 

5.  Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 27[5] y 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 se remitirá el escrito presentado por la señora Aydee Sánchez Salazar al Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, en el que se surtió la primera instancia[6] del trámite de protección constitucional, para que verifique, de manera inmediata[7], el cumplimiento del fallo proferido el 15 de octubre de 2014 y adopte las medidas que para tal efecto correspondan.

 

6.  En este punto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento en que fue proferido el fallo de tutela y la solicitud de la paciente, ante la presunta inactividad para lograr el cumplimiento de la decisión judicial, se solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que inicie, dentro de los dos días siguientes a la comunicación de esta providencia, la vigilancia judicial administrativa al trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia de tutela de 15 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá[8], en los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo Nº PSAA11-8716 de octubre 6 de 2011[9].

 

7.  Igualmente, copia del escrito presentado por la peticionaria se remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud para que, de considerarlo procedente,  adopte en el caso de la señora Aydee Sánchez Salazar la medida cautelar de que trata el artículo 125[10] de la Ley 1438 de 2011, de conformidad con el núm. 48 del artículo 6 del Decreto 2462 de 2013[11].

 

8.  De otra parte, atendiendo a que la peticionaria es una persona gravemente enferma que afirmó no contar con los recursos suficientes para tratar su afección y en observancia del principio constitucional de efectividad (art. 2 C.P.), se remitirá copia de su solicitud a la Defensoría del Pueblo para que de conformidad con lo establecido en el artículo 282-1 de la Constitución Política oriente e instruya a la usuaria en la defensa de sus derechos.

 

9.   Finalmente, la petición será incorporada al expediente de seguimiento como insumo para valoración del cumplimiento de la orden vigésima[12] de la Sentencia T-760 de 2008, dado que conforme lo declaró el juez de instancia, Saludcoop incurrió en el caso de la señora Sánchez Salazar en una práctica violatoria del derecho a la salud[13] que habrá de reflejarse en el ranking de aseguradores.

 

10.  Por lo anterior, se remitirá copia de la solicitud ciudadana al Ministerio de Salud para que tenga en cuenta dicho escrito al momento de la construcción del reporte de las EPS que con mayor frecuencia vulneraron el derecho a la salud de los usuarios durante 2014.

En mérito de lo expuesto,

 

 

 

III. RESUELVE:

 

 

Primero.- Ordenar al Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá que verifique, de manera inmediata, el cumplimiento del fallo proferido en ese Despacho judicial el 15 de octubre de 2014, de conformidad en la consideración núm. 5 de esta providencia.

 

Segundo.- Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que inicie la vigilancia judicial administrativa de que trata el núm. 6 de la parte motiva de este auto.

 

Tercero.- Remitir copia del escrito de la ciudadana Aydee Sánchez Salazar a la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en la consideración núm. 7 de esta determinación.

 

Cuarto.- Remitir a la Defensoría del Pueblo el escrito a que hace referencia el presente auto, para los fines indicados en la consideración núm. 8 de este proveído.

 

Quinto.- Incorporar el escrito de la referencia al expediente de seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, por las razones expuestas en el núm. 9 de este auto.

 

Sexto.- Enviar al Ministerio de Salud y Protección Social copia de la solicitud ciudadana para que sea tenida en cuenta al momento de la construcción del ranking 2014 de que trata la orden vigésima de la Sentencia T-760 de 2008.

 

Séptimo.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a comunicar esta decisión a la señora Aydee Sánchez Salazar, al Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Salud y Protección Social, adjuntando copia de esta providencia.

 

Publíquese y cúmplase,

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Dicha afección consiste en “unas ulceras que aparecen en mi intestino y que por lo que dicen las médicos, pueden perforarse pudiendo incluso causarme la muerte (sic)”.

[2] Segunda dosis aplicada en fecha de 4 de septiembre de 2014.

[3] Cfr. AZ-XX-F /Folio 2388-2403.

[4] Cfr. Autos de 30 de marzo (genérico), 11 de agosto (genérico) y 25 de agosto (genérico) de 2011; 8 de mayo de 2013 (genérico); 076 de 2014 y 16 de diciembre de 2014 (genérico).

[5] Establece este precepto que “proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir (…).”

[6] Debe recordarse que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, por regla general es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Sobre este aspecto pueden estudiarse la Sentencia T-458 de 2003 y los autos 214 y 229 de 2012; 13A, 159 y 161 de 2013, entre otros.

[7] Según lo informado por algunos medios de comunicación, el paro judicial no seguirá afectando los trámites de las acciones de tutela.

[8] Expediente 11001004088017201400034.

[9] Mediante este acuerdo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el ejercicio de la vigilancia judicial administrativa.

[10] Establece este precepto que el “Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar de manera inmediata, a la entidad competente, la medida cautelar de cesación provisional de las acciones que pongan en riesgo la vida o la integridad física de los pacientes o el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.|| Las medidas señaladas anteriormente se adoptarán mediante acto administrativo motivado y dará lugar al inicio del proceso administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud.”

[11] Por medio del cual se modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud.

[12] En este ordinal se impuso al hoy Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud que adoptaran las medidas para identificar las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios que con mayor frecuencia se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud incluidos en el POS o que se requieran con necesidad. Para este fin dichas autoridades deben informar a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Corte Constitucional: (i) cuáles son las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios que con mayor frecuencia incurren en prácticas violatorias del derecho a la salud de las personas; (ii) cuáles son las medidas concretas y específicas con relación a éstas entidades que se adoptaron en el pasado y las que se adelantan actualmente, en caso de haberlas adoptado; y (iii) cuáles son las medidas concretas y específicas que se han tomado para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, de las personas que se encuentran afiliadas a las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios identificadas.

[13] Tanto en la Sentencia T-760 de 2008 como en los autos 044 y 260 de 2014 se ha señalado que una EPS viola el derecho a la salud cuando “se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud incluidos en el POS.”