A142-14


D-7964

Auto 142/14

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de juez de primera instancia y por excepción de la Corte Constitucional

 

ACCION DE TUTUELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS Y OTROS POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES A PERSONAS AFECTADAS POR CONSTRUCCION DE MEGAPROYECTO-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-135/13

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-135 de 2013 y de la realización de dos audiencias públicas.

 

Magistrado ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, previos los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Sentencia T-135 de 2013.

 

Mediante sentencia T-135 del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), la Corte Constitucional acumuló y falló siete tutelas interpuestas por los señores Álvaro Lizcano Rodríguez (T-3490518), Rafael Antonio García Lotero (T-3493808), José Darío Horta Sánchez (T-3505191), Luis Ernesto Cumbre González (T-3638910), Reinel Castañeda Mayorga (T-3639886), Fermín Caballero (T-3662191) y Leonardo Macías Sepúlveda (T-3670098), contra EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, con vinculación oficiosa de las Corporaciones Autónomas  Regionales del Río Magdalena “Cormagdalena” y del Alto Magdalena “CAM”, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA”, la Alcaldía y la Dirección de Justicia Municipal de Paicol y la Procuraduría Ambiental y Agraria del Huila. La problemática sometida a estudio por la Corte fue resumida en los siguientes términos:

 

“ De acuerdo con los antecedentes descritos la Sala considera que el universo de casos acumulados para decidir mediante la presente sentencia debe ser abordado desde el aspecto relacionado con los derechos fundamentales de las personas afectadas por la construcción del proyecto. Por contera, dejará de lado las irregularidades técnico-ambientales relacionadas con el proceso de licenciamiento ambiental que se surtió en la hidroeléctrica denominada El Quimbo. Para efectos de la presente, solo serán relevantes en la medida en la que constituyan un argumento para evidenciar si existe o no violación de los derechos de las personas.

 

Dos razones soportan esta perspectiva. La primera de ellas es que el objeto de las acciones de tutela tiene que ver principalmente con la violación de derechos fundamentales tales como el mínimo vital, la participación, la vivienda digna y la dignidad humana. La segunda tiene que ver con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela: es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver las ilegalidades que hayan podido surgir en relación con los múltiples actos administrativos que se han producido como parte del proceso de licenciamiento ambiental en este caso.

 

 En ese sentido debe establecer la Sala si existe o no vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes, en especial de los derechos a la vida digna, a la participación y al mínimo vital,  teniendo en cuenta que EMGESA S.A no los ha inscrito en el censo de población afectada por causa de la construcción de la hidroeléctrica El Quimbo y que alegan que su medio de subsistencia ha desaparecido por culpa de la obra. Para resolver la pregunta así planteada, la Corte deberá tener en cuenta que tal recuento se efectuó entre los meses de octubre de 2009 y enero de 2010 y que la empresa accionada alega que la oportunidad para ser incluido en tal beneficio venció.”

 

Para dar solución a las demandas planteadas, la Sala Quinta de Revisión abordó los siguientes temas:

 

i)                   los espacios de participación y concertación en el diseño y desarrollo de megaproyectos.

ii)                las repercusiones que el desarrollo de un proyecto como El Quimbo tiene en los derechos fundamentales de las personas impactadas por él. En este acápite se analizaron principalmente los impactos distintos al eminentemente ambiental. El Tribunal enunció lo pertinente de su propia jurisprudencia, el resultado de estudios sobre la materia y el contenido de la Observación General Núm. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

Con esas pautas y a partir del material probatorio recopilado, la Corte encontró que las entidades demandadas desconocieron los derechos de los accionantes al no incluirlos en el censo de población afectada con la construcción de la represa. Por ello concedió el amparo en los siguientes términos:

 

“ PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el diecisiete (17) de abril de 2012 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, el veintiocho (28) de febrero de 2012, por la cual decidió negar por improcedente el amparo en la acción de tutela instaurada por Álvaro Lizcano Rodríguez  contra EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, con vinculación oficiosa de las Corporaciones Autónomas  Regionales del Río Magdalena “CORMAGDALENA” y del Alto Magdalena “CAM”, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA”, la Alcaldía y la Dirección de Justicia Municipal de Paicol y la Procuraduría Ambiental y Agraria del Huila.

 

En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo. Como resultado de la protección otorgada, ORDENAR a EMGESA S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, incluya al demandante en el censo de afectados por El Quimbo y, en consecuencia, le sean otorgados los beneficios previstos en la resolución 899 de 2009 y las que la complementan y modifican.

 

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo único de instancia proferido ocho (8) de mayo de 2012 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, por la cual decidió negar la acción de tutela iniciada por Rafael Antonio García Lotero contra EMGESA S.A. E.S.P..

 

En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo. Como resultado de la protección otorgada, ORDENAR a EMGESA S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, incluya al demandante en el censo de afectados por El Quimbo y le sean otorgados los beneficios previstos en la resolución 899 de 2009 y las que la complementan y modifican.

 

TERCERO.- REVOCAR el fallo único de instancia proferido nueve (9) de mayo de 2012 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, por la cual decidió negar la acción de tutela iniciada por José Darío Horta Sánchez contra EMGESA S.A. E.S.P..

 

En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo. Como resultado de la protección otorgada, ORDENAR a EMGESA S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, incluya al demandante en el censo de afectados por El Quimbo y le sean otorgados los beneficios previstos en la resolución 899 de 2009 y las que la complementan y modifican.

 

CUARTO.- REVOCAR el fallo proferido el tres (3) de septiembre de 2012 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón, Huila, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Gigante, el veinticuatro (28) de julio  2012, por la cual decidió negar el amparo en la acción de tutela instaurada por Luis Ernesto Cumbre González contra EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.

 

En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo. Como resultado de la protección otorgada, ORDENAR a EMGESA S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, incluya al demandante en el censo de afectados por El Quimbo y le sean otorgados los beneficios previstos en la resolución 899 de 2009 y las que la complementan y modifican.

 

QUINTO.- REVOCAR el fallo proferido el veintitrés (23) de agosto de 2012 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Garzón, Huila, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Gigante, el treinta (30) de julio  2012, por la cual decidió negar el amparo en la acción de tutela instaurada por Reinel Castañeda Mayorga contra EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.

 

En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo. Como resultado de la protección otorgada, ORDENAR a EMGESA S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, incluya al demandante en el censo de afectados por El Quimbo y le sean otorgados los beneficios previstos en la resolución 899 de 2009 y las que la complementan y modifican.

 

SEXTO.- REVOCAR el fallo único de instancia proferido veinticuatro (24) de julio de 2012 por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, por la cual decidió negar la acción de tutela iniciada por tutela iniciada por Fermín Caballero contra EMGESA S.A. E.S.P..

 

En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo. Como resultado de la protección otorgada, ORDENAR a EMGESA S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, incluya al demandante en el censo de afectados por El Quimbo y le sean otorgados los beneficios previstos en la resolución 899 de 2009 y las que la complementan y modifican.

 

SÉPTIMO.- REVOCAR el fallo proferido el diecisiete (17) de agosto de 2012 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Garzón, Huila, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Gigante, el veinticuatro (24) de julio  2012, por la cual decidió negar el amparo en la acción de tutela instaurada por Leonardo Macías Sepúlveda contra EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.

 

En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo. Como resultado de la protección otorgada, ORDENAR a EMGESA S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, incluya al demandante en el censo de afectados por El Quimbo y, en consecuencia, le sean otorgados los beneficios previstos en la resolución 899 de 2009 y las que la complementan y modifican.

 

OCTAVO.- ORDENAR a EMGESA S.A. E.S.P, que en un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie la  elaboración de un nuevo censo, aplicando los postulados de esta sentencia y respetando, en especial, el derecho a la participación efectiva de los habitantes de la zona. Para completar el censo aquí ordenado contará con seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de los primeros quince (15) días.

 

NOVENO.- ORDENAR a la Agencia Nacional Ambiental –ANLA- que  haga efectivos los procesos de participación, de manera continua, en los términos de esta sentencia y expresados en la Resolución No. 899 de 2009.

 

DÉCIMO.- SOLICITAR la Procuraduría Regional del Huila que supervise lo aquí decidido.

 

UNDÉCIMO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

2. Solicitud de aclaración y de realización de dos audiencias públicas presentada por EMGESA S.A. E.S.P.

 

En memorial radicado ante esta Corporación el catorce (14) de febrero de 2014, mediante apoderado, EMGESA S.A. E.S.P pidió a la Corte Constitucional, haciendo una advertencia previa de que lo que persigue es el cumplimiento cabal del fallo, aclarar los alcances de la sentencia T-135 de 2013. Adicionalmente solicitó a la Sala de Revisión que citara y adelantara dos audiencias públicas. A continuación se sintetizan las razones de ambas peticiones.

 

2.1 En relación con la aclaración de la sentencia.

 

EMGESA S.A. E.S.P reclama que se aclare la sentencia en tres aspectos.

 

En primer lugar demanda que se explique si al ordenar la sentencia una nueva realización del censo, que aparece en el numeral octavo de la parte considerativa de la sentencia, lo que pretende es dejar sin efectos el que se realizó hasta el año 2011, o si por el contrario lo que se busca es una ampliación de aquel. Advierte que carecería de sentido desconocer los resultados del primero, llegando incluso a violar los derechos adquiridos de las personas en él incluidas.

 

Es segundo  lugar, pide que la Corte precise el sentido y alcance del plazo legal de los seis meses contemplado en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia T-135 de 2013, con el fin de aclarar si la actualización del censo cubre o no y, en qué sentido, a las denominadas “afectaciones de surgimiento paulatino”[1].

 

Por último, solicita que se elucide si la inversión en la carga de la prueba que establece el fallo de tutela es aplicable, empleando el criterio de razonabilidad, solo a la población vulnerable prevista en la resolución 321 de 2008[2], o si por el contrario es de alcance general. Indica que la mencionada inversión solo resulta razonable cuando quien reclama la inclusión en el censo es alguien que, por su capacidad adquisitiva, no requiere de ella.

 

2.2 En relación con la solicitud en el sentido de que se fijen dos audiencias por parte de la Sala de Revisión.

 

EMGESA S.A. E.S.P pide a la Sala que cite dos audiencias públicas, una dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de la sentencia T-125 de 2013 y otra al finalizar los seis (6) meses concedidos en su numeral octavo para la realización de un nuevo censo de población afectada.

 

Indica que en la primera de ellas se presentarán las “bases, características y medios que servirán para llevar a cabo la actualización del censo conforme a los postulados de la sentencia”. En la final, se presentaría a la Corte un informe de cumplimiento con el fin de que se aprecie el cabal acatamiento del fallo dictado en sede de revisión.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1. Aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

1.1 En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que las sentencias proferidas con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, por regla general, no son susceptibles de aclaración, corrección, ampliación o adición, en tanto se afectarían los principios superiores de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica, al reabrir un debate sobre asuntos que ya fueron decididos de manera definitiva. Además, ha considerado que tal posibilidad supera las competencias otorgadas por el artículo 241 de la Carta al Tribunal Constitucional[3].

 

1.2 Sin embargo, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedibilidad de la aclaración de las sentencias, cuando las solicitudes reúnen los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[4]. Con base en ello, ha determinado que deben acreditarse los siguientes supuestos:

 

“a. La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una de las partes con interés en la decisión.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.

 

c. Las frases o conceptos que sugieren duda están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión”[5].

 

1.3 Es así como la procedencia excepcional de la aclaración de las sentencias proferidas por este tribunal tienen como presupuesto el cumplimiento estricto de los requisitos mencionados para cada uno de los eventos; esto es, cuando existan conceptos o frases que impidan el verdadero entendimiento del fallo, caso en el cual la aclaración de la providencia de ninguna manera puede restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión, ni modificar las razones en las que se sustentó; o ante la omisión de la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.

 

2. Solicitudes relacionadas con cumplimiento de un fallo dictado en sede de revisión de tutela por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

2.1 Conforme a lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, cualquier petición relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela debe ser tramitada ante el juez de primera instancia en tutela, competencia que se extiende incluso a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en grado de revisión[6].

 

2.2 Resulta conveniente reiterar que existen dos vías para lograr el acatamiento del fallo de tutela. Por una parte se cuenta con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, donde se establece que dichas decisiones deben cumplirse en las 48 horas siguientes a su promulgación, pudiendo acudirse al superior jerárquico de la autoridad accionada a fin de hacer efectivo el mismo, incluso adoptando directamente las medidas que lleven al cabal ejecución del mismo[7]. Por otra, previendo que el fallo judicial no sea cumplido, aún habiéndose adelantado los trámites establecidos en el artículo 27, el artículo 52 del citado decreto consagra la posibilidad de abrir un incidente de desacato contra los accionados[8]

 

2.3. Ahora bien, frente a excepcionales circunstancias la Corte puede ejercer la competencia en relación el cumplimiento de sus fallos de tutela. Al respecto la jurisprudencia ha indicado que esta situación se puede configurar cuando: (i) ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección; (ii) dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; o (iii) se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas y/o se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones[9]. Ahora bien, la Corte es autónoma para fijar la oportunidad en la cual interviene, así como para definir las medidas a adoptar con el propósito de dar cabal observancia a la decisión de revisión[10].

 

3. Caso concreto

 

3.1 En relación con la aclaración de la sentencia.

 

En lo que se refiere al término en la presentación de la solicitud de aclaración radicado por el apoderado de la parte accionada, se tiene que la sentencia T-135 de 2013 fue notificada a las partes el 11 de febrero de 2014.

 

El memorial fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 14 de febrero de esta anualidad, lo que permite concluir que la solicitud se presentó en al término de ejecutoria del fallo proferido por esta corporación. Acreditado este requisito, se entrará a estudiar el asunto que ocupa la atención de la Sala.   

 

Con fundamento en las consideraciones se advierte que la solicitud de aclaración de la sentencia T-135 de 2013 no es procedente, por cuanto para emitir las órdenes allí consignadas la Sala fijó de manera clara el alcance de los derechos fundamentales invocados. Los motivos son los siguientes:

 

a) En relación con el primer interrogante que plantea EMGESA, es necesario recordar que el problema jurídico que resolvió la Sala de Revisión pretendía esclarecer si los actores habían recibido lesión en sus derechos fundamentales al no haber sido incluidos en el censo concluido en el 2011. Es dentro de esta perspectiva que, al verificar la existencia de una población que se encuentra potencialmente en la misma situación que los demandantes, la Sala decidió que debía efectuarse uno nuevo; esto es, de uno que dé remedio a situaciones fácticas análogas a las que expusieron los tutelantes. Así se expresa textualmente en el último párrafo de la providencia, donde se lee:

 

“ Para finalizar, esta Sala dispondrá, como medida de protección de otros paleros, pescadores, trasportadores y constructores, entre otros, que se encuentren en similar situación que los actores, que EMGESA, en un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie la elaboración un nuevo censo aplicando lo postulados de esta sentencia y respetando, en especial, el derecho a la participación efectiva de los habitantes de la zona. Para completar el censo aquí ordenado contará con seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de los primeros quince (15) días. En relación con este punto también ordenará a la Agencia Nacional Ambiental –ANLA- que  haga efectivos los procesos de participación de manera continua, en los términos arriba transcritos y expresados en la Resolución No. 899 de 2009 Igualmente solicitará la Procuraduría Regional del Huila que supervise lo así decidido.”

 

Es de anotar, adicionalmente, que en ninguna parte de la sentencia T-135 de 2013 se declara la falta de validez general de los actos administrativos principales o accesorios que dieron lugar a la ejecución del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, ya que no es del resorte del juez de tutela hacerlo y, por ende, manifiestamente se excluyó tal análisis. Quedó consignado de manera expresa:

 

2. Asunto a tratar.

 

De acuerdo con los antecedentes descritos la Sala considera que el universo de casos acumulados para decidir mediante la presente sentencia debe ser abordado desde el aspecto relacionado con los derechos fundamentales de las personas afectadas por la construcción del proyecto. Por contera, dejará de lado las irregularidades técnico-ambientales relacionadas con el proceso de licenciamiento ambiental que se surtió en la hidroeléctrica denominada El Quimbo. Para efectos de la presente, solo serán relevantes en la medida en la que constituyan un argumento para evidenciar si existe o no violación de los derechos de las personas.

 

Dos razones soportan esta perspectiva. La primera de ellas es que el objeto de las acciones de tutela tiene que ver principalmente con la violación de derechos fundamentales tales como el mínimo vital, la participación, la vivienda digna y la dignidad humana. La segunda tiene que ver con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela: es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver las ilegalidades que hayan podido surgir en relación con los múltiples actos administrativos que se han producido como parte del proceso de licenciamiento ambiental en este caso.

 

(…)”

 

Por ende, considera la Sala que en este punto no se satisfacen los requisitos exigidos, y ya descritos en las consideraciones generales de esta providencia, para que haya lugar a la aclaración de la sentencia.

 

b) En relación con el segundo punto de aclaración propuesto, la Corte considera que la sentencia tampoco deja lugar a confusión. El término para considerar concluido un censo de población afectada, como se lee en la sentencia puede resultar irrazonable o desproporcionado. Cuando se verifique que se dan tales condiciones –esto es, de faltar razonabilidad y proporcionalidad al ultimo momento de la duración o existencia del plazo concedido para hacer el censo- porque, por ejemplo, surgen violaciones de derechos fundamentales no previstas y directamente relacionadas con la construcción de la represa, deberán tomarse las medidas que corresponda para restablecer el goce de derechos vulnerados: nuevos censos y acciones administrativas o judiciales, por ejemplo.

 

c) Por último, también está resuelto con claridad en el fallo T-135 de 2013 lo concerniente a la inversión de la carga de la prueba, que opera para cualquier persona que alegue la condición de afectado, sin que haya la Corte introducido la distinción propuesta por el peticionario. Como tal aspecto no fue asunto tratado en la sentencia, mal haría ahora la Sala de Revisión en ampliar los alcances de la misma.

 

3.2 En relación con la solicitud en el sentido de que se fijen dos audiencias por parte de la Sala de Revisión.

 

Lo que pretende la empresa que así lo solicita, al pedir que sean convocadas las audiencias con el propósito descrito, es que la verificación del acatamiento de la sentencia T-135 de 2013 la adelante la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de este Tribunal.

 

Como ya se anotó, la facultad para velar por el cumplimiento de los fallos dictados en sede de revisión recae directamente en los jueces de primera instancia y solo excepcionalmente corresponde a la Corte Constitucional adelantar el trámite para asegurar el cumplimiento. En el presente caso se verifica que, por tratarse de un proceso en el cual la Corte decidió la acumulación de siete demandas de tutela, debe entenderse que el juez competente para decidir sobre lo relacionado con la cabal ejecución de la sentencia T-135 de 2013 es aquel que falló en primera instancia el primero de los procesos acumulados; esto es, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Neiva. En las condiciones actuales, al no haber acudido la interesada ante dicho órgano judicial, no concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia para asumir tal atribución de manera directa por parte de la Corte. En consecuencia, se remitirá la petición de EMGESA al juez competente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-135 de 2013, presentada por el apoderado de EMGESA S.A. E.S.P.

 

SEGUNDO.- REMITIR el memorial presentado por EMGESA S.A. E.S.P. a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Neiva para lo de su competencia, en los términos de esta providencia.

 

TERCERO.- DECLARAR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

CUARTO.- Por Secretaría General infórmese al peticionario, lo aquí resuelto, anexándole copia de esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

AL AUTO 142/14

 

 

 

Referencia: Expediente T-3.490.518 AC

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Salvo parcialmente el voto frente al auto de la referencia cuyo magistrado sustanciador fue el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, acogido por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, porque considero que la providencia debió haber accedido a las solicitudes de aclaración formuladas por EMGESA S.A. E.S.P., por las razones que explicaré a continuación:

 

1.            En primer lugar, la empresa solicitó aclarar si al ordenar la sentencia una nueva realización del censo, lo que se pretendía era dejar sin efectos el que se realizó en el 2011, o por el contrario lo que se buscaba era una ampliación de aquél. Esta solicitud tiene fundamento en la medida en que en el último párrafo de la sentencia –citado en el Auto-, se ordena que EMGESA inicie un nuevo censo aplicando los postulados de esta sentencia y respetando, en especial, el derecho a la participación efectiva de los habitantes de la zona, y nada dice del censo del 2011.

 

Así pues, a pesar de que se establece que tal censo es para proteger a otros paleros, pescadores, transportadores y constructores que se encuentren en similar situación a la de los actores, no es del todo claro que sea válido cumplir la orden emitida por la Corte tan sólo incluyendo a estos presuntos nuevos afectados en el censo ya adelantado o si deben ser incluidos en un nuevo censo. En efecto, pareciera entenderse que debe iniciarse un censo diferente; no obstante, la Sala denegó la aclaración pretendida pues consideró que la sentencia era clara en señalar que las personas que no habían sido contempladas en el censo de 2011 y que se encontrasen en similar situación a la de los actores, debían ser ahora incluidas. A mi parecer, lo correcto entonces era por medio de la presente providencia aclarar que la empresa tenía que actualizar el censo realizado en el 2011 con estos nuevos afectados y no realizar uno completamente nuevo.

 

Lo anterior se ve reforzado cuando en el auto en cuestión la Sala señaló que en ningún momento se pretendió declarar la invalidez general de actos administrativos ya existentes en el marco de la ejecución del proyecto hidroeléctrico, pretendiendo así validar el censo de 2011. Por tanto, a mi juicio, sí se trata de una actualización del censo y no de un nuevo censo como se escribió en la sentencia, y en ese orden de ideas, la Sala debía haber concedido la solicitud de aclaración.

 

2.            En segundo lugar, considero que también la Sala debió realizar la segunda aclaración solicitada por la empresa, en cuanto a precisar el alcance del plazo de los seis meses contemplado para la realización del nuevo censo, con el objeto de saber si la actualización cubría o no las denominadas “afectaciones de surgimiento paulatino”. La Sala debió señalar en el auto que las “afectaciones de surgimiento paulatino” corresponden a aquellas que son imprevisibles y que surgen como consecuencia de la ejecución del proyecto. En ese caso, su reparación podrá reclamarse en el futuro por medio de las acciones administrativas y judiciales correspondientes. De ese modo, las afectaciones imprevisibles y de surgimiento paulatino debían diferenciase de aquellas previsibles y que son las que deben ser tenidas en cuenta para la realización del censo y el diseño de los programas de compensación. En otras palabras, debía indicarse que el censo que se realizó en el 2011 y que se debe actualizar conforme a los parámetros establecidos en la sentencia, corresponde a una “base de datos” de afectados seleccionados a partir del criterio de afectación previsible. Entonces la afirmación de que es irrazonable o desproporcionado exigir término para alegar la condición de afectado por el proyecto, debe entenderse referida a las afectaciones imprevisibles.

 

A pesar de que la Sala en el auto precisó la distinción entre las afectaciones previsibles e imprevisibles antes referidas (párrafo b) numeral 3.1 del Auto) de forma muy sucinta, denegó la solicitud de aclaración, resultando esta decisión contradictoria con lo considerado.

 

3.            En tercer lugar, en lo tocante a la solicitud de aclaración sobre la prueba de la afectación directa para ser incluido en el censo, considero que la Sala debió adicionar, sin necesidad de ampliar los alcances de la sentencia, algunas frases que aclararen que debe existir una prueba mínima del perjuicio, y que este último debe ser relevante y tener un nexo causal directo con la construcción del proyecto. De esa forma, debía haberse indicado a la empresa que para determinar si una persona es afectada directa, debe observar criterios como por ejemplo el de asentamiento en el área de influencia directa del proyecto según los estudios previos de la licencia ambiental, entre otros.

 

4.            Con todo lo anterior, creo importante resaltar que acceder a las solicitudes de aclaración formuladas en esta ocasión por la entidad accionada, contribuía al buen y eficaz cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia T-135 de 2013, en virtud de que cada una de ellas se dirigía a precisar la forma como debían adelantarse las actividades de cumplimiento. Dicho de otra manera, acceder a las aclaraciones era una medida necesaria para asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos que se ampararon en la sentencia T-135 de 2013.

 

5.            Por último, cabe precisar que respecto a la solicitud relacionada con la realización de audiencias públicas, me acojo a la decisión emitida por la Sala.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en el Auto que decide las solicitudes de aclaración de la sentencia T-135 de 2013.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Se refiere la sociedad interesada a la frase de la sentencia que a continuación se subraya y que se encuentra en el último párrafo del numeral 4.5 de las consideraciones generales de la sentencia y se repite en el análisis del caso concreto.: “Una vez así garantizada en las fases previas la participación, al efectuar el censo de la población afectada, para no incurrir en violaciones de otros derechos fundamentales, solo se podrá requerir de quien solicite ser incluido en dicho censo el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley  o en la licencia ambiental y, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, a menos de que se demuestre lo contrario, las declaraciones y pruebas aportadas por quien considera que deriva afectación de la construcción del proyecto. En este sentido, si la empresa considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así. Finalmente, exigir que una persona alegue la condición dentro de  un término definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que, como se vio en otro pasaje de esta sentencia, la afectación por causa del proyecto puede surgir paulatinamente”.

[2] Señala el numeral 3.3.1 de la Resolución citada por la empresa peticionaria o siguiente: “Para todos los casos de desplazamiento involuntario (asentamientos y actividades productivas) total o parcial, la Empresa adelantará e implementará las actividades que garanticen el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas de las familias afectadas, incluyendo las establecidas en las mesas de concertación y en el Plan de Manejo Ambiental. Entre otros, se tendrán en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales: Arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores. Las personas afectadas que integren los anteriores grupos poblacionales, deberán acreditar que detentan tal condición con anterioridad a la Resolución No. 321 de septiembre 1 de 2008 del Ministerio de Minas, mediante la cual se declaró la utilidad pública del Proyecto. ( El resaltado aparece así en el texto de la petición)

[3] Cfr. Autos A-041de 2008, A-049 de 2009, A-010 de 2008, A-150 de 2012 y A-044A de 2013, entre otros.

[4] “Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

[5] Autos A-286 de 2011, A-083 de 2011, A-085A de 2011, A-137 de 2011 y A-150 de 2012, entre otros.

[6] Esta posición ha sido reiterada en diversos pronunciamientos. Ver, entre otros, los autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009 y A-313 de 2009.  En el mismo sentido en la sentencia T-458 de 2008, esta Corte indicó: “(…) Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.

[7] Artículo 27 “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.//Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo (…).”

[8] Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…).En relación con este aspecto, la Corte en anterior oportunidad indicó:“En este sentido el artículo 27 del mencionado decreto (D. 2591 de 1991), dota al juez constitucional de una herramienta muy precisa para que sus fallos sean cumplidos de forma inmediata o dentro de los términos que éste haya señalado para ello. Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, aún luego de que el juez haya agotado los trámites señalados en el artículo 27, el artículo 52 del mismo decreto, establece la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento de un fallo de tutela” (Sentencia T-053 de 2005 y T-465 de 2005).

[9] Así lo ha determinado este Tribunal Constitucional en los Autos: A-329 de 2009, A-183 de 2009, A-177 de 2005, A-176 de 2005, A-185 de 2004, A-050 de 2004, entre otros.

[10] En el mismo sentido, consultar, entre otros, los Autos 109 de 2006, 172 de 2005 y 96 B de 2005.