A001-15


Auto 001/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Competencia de Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento

 

 

Referencia: Expediente ICC-2077

 

Acción de tutela presentada por Andrea González Amaya, en representación de su hijo menor de edad, Einer Pineda González, contra COMPARTA EPS. 

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside en calidad de Vicepresidente-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Martha Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja.

 

En sesión del tres (03) de diciembre de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

 

1.1.     HECHOS

 

1.1.1.  La señora Andrea González Amaya, en representación de su hijo menor de edad, Einer Eliam Pineda González, interpuso acción de tutela contra COMPARTA EPS, aduciendo la vulneración de su derecho fundamental a una vida diga, en virtud de que el niño nació con una enfermedad degenerativa llamada “mucopilisaridosis no específica”, por la cual ha tenido un sinnúmero de complicaciones en su salud.

 

1.1.2.  Aduce que dada la precaria situación económica que atraviesa, no cuenta con los recursos para suministrarle a su hijo los pañales que necesita, pues en su estado no puede controlar esfínteres.

 

1.1.3.  Por último manifiesta que el pasado 5 de agosto de 2014, la Secretaría de Salud de Boyacá le informó que “el Comité de Auditoría Médica de esa institución concluyó que no aprobaba la entrega de pañales, porque están excluidos expresamente del POS, por lo que no pueden ser cubiertos con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

 

2.     DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.     El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, quien mediante auto del 8 de agosto de 2014, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Tunja, para que fuera repartido entre los Jueces Municipales de esa ciudad, por cuanto COMPARTA EPS es de naturaleza privada, por lo que en virtud del inciso 3, del numeral primero, del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, su conocimiento le corresponde a los jueces municipales.

 

El Despacho argumentó que:

 

“La entidad accionada, COMPARTA EPS, es una entidad de naturaleza privada como lo define en su página web, donde se señala que: COMPARTA es una empresa solidaria, sin ánimo de lucro y privada (…), y el Decreto 1382 de 2000, en su inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º dispuso que: A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

 

(…)

 

Por tanto, es evidente que se vulneró de forma ostensible las reglas de reparto contenidas en el citado decreto, pues es claro que el reparto de la presente acción debió corresponderle al Juzgado Municipal de Tunja, de conformidad con la naturaleza de la entidad demandada”.

 

2.2.    Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja, quien mediante auto del 12 de agosto de 2014, propuso conflicto negativo de competencia, y envió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera, argumentando que la acción de tutela se instauró en contra de COMPARTA EPS, pese a que en el escrito de tutela se encuentra que la entidad que negó los insumos al menor de edad fue la Secretaría de Salud de Boyacá.

 

Al respecto sostuvo el Despacho que:

 

“(…) la Secretaría de Salud es una entidad del orden departamental, por tanto, considera este despacho que quien debe conocer de esta tutela es dicho juzgado dado su carácter de circuito, y de otra parte, fue el primer despacho en conocer de las diligencias”.

 

3.     CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2.  Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

 3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.

 

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 “(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

 3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

 (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

 

3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

 

4.      CASO CONCRETO

 

4.1.     Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

4.2.     El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, quien remitió el expediente a la Oficina Judicial de Tunja, para que fuera repartido entre los Jueces Municipales de esa ciudad, por cuanto COMPARTA EPS es de naturaleza privada, por lo que en virtud del inciso 3, del numeral primero, del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, su conocimiento le corresponde a los jueces municipales.

 

4.3.     Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja, quien propuso conflicto negativo de competencia, y envió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera, argumentando que la acción de tutela se instauró en contra de COMPARTA EPS, pese a que en el escrito de tutela se encuentra que la entidad que negó los insumos al menor de edad fue la Secretaría de Salud de Boyacá, por lo que al ser la demandada una entidad del orden departamental, quien debe conocer de las acciones de tutela interpuestas en su contra son los juzgados con carácter de circuito.

 

4.4.     Teniendo en cuenta lo expuesto, encuentra la Corte que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja no debió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Andrea González Amaya, en representación de su hijo menor de edad, Einer Pineda González, contra COMPARTA EPS, argumentando que “la acción de tutela se instauró en su contra, pese a que en el escrito de tutela se encuentra que quien negó los insumos al niño fue la Secretaría de Salud de Boyacá, entidad que es del orden departamental, por lo que las acciones de tutela en su contra deben ser conocidas por los juzgados con carácter de circuito”, pues esta Corte en diferentes pronunciamientos[6] ha rechazado la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela, y se fundamentan en ello para declararse incompetentes, con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia.

 

De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

 

Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 112 de 2006, manifestó lo siguiente:

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”.

 

4.5.     Por otra parte, estima la Corte que al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja le asiste toda razón al manifestar que las acciones de tutela interpuestas en contra de COMPARTA EPS, son de conocimiento de los juzgados municipales, pues ésta es es una empresa solidaria, sin ánimo de lucro, privada, instalada con el objetivo social de administrar el régimen subsidiado en salud como servicio público con carácter de derecho fundamental, su garantía es nuestra responsabilidad por delegación del estado”[7], y en virtud del artículo 1º, numeral 1º, inciso 3, del Decreto 1382 de 2000, A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”.

 

4.6.    En este orden de ideas, la Corte reitera que en repetidas ocasiones este Tribunal ha expresado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la acción, no debe argumentar falta de competencia para resolver el amparo constitucional, con base en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto.

 

No obstante, se ha reconocido la posibilidad de un reparto caprichoso o arbitrario de las acciones de tutela, producto de una manipulación grosera de las reglas de reparto, evento en el cual esta Corporación devolverá el expediente al funcionario correspondiente, de acuerdo con los parámetros contemplados en el Decreto 1382 de 2000.

 

4.7.     En el caso sometido a consideración de la Sala, se observa una asignación caprichosa de la presente tutela, por lo que, al ser COMPARTA EPS una entidad de carácter privado, la competencia del conocimiento de la tutela interpuesta en su contra debió ser repartida al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja.

 

4.8.     Por estas razones, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala procederá a resolver el presente asunto, ordenando dejar sin efectos el Auto proferido el doce (12) de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja, y remitirá el expediente a dicho despacho, para que de forma inmediata tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

5.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el doce (12) de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual propuso conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera, por cuanto alegaba que la presente acción de tutela le correspondía al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

 

Segundo: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Andrea González Amaya, en representación de su hijo menor de edad, Einer Pineda González, contra COMPARTA EPS, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja, para que sin más demoras, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero: INFORMAR de esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para que tenga conocimiento de sobre lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA               MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                     Magistrada                                                            Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ   GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                  Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO       JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                     Magistrada                                                   Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB        MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ       

                        Magistrado                                                          Magistrada                                                        

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 



[1]  Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.

 

[7]Ver en la página web de la entidad demandada: http://www.comparta.com.co:8080/portal/empresatran.do?c=5