A005-15


Auto 005/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL, TRIBUNAL SUPERIOR, CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención de todos los jueces

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULAR-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente ICC-2087

 

Aparente conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cruz, Nariño, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

 

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del aparente conflicto de competencias de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El señor Pedro León Mora Rebolledo prestó sus servicios como docente en el Departamento de Nariño desde el 16 de noviembre de 1977 hasta el 30 de septiembre de 2001.

 

2.- El señor Pedro León Mora Rebolledo presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, la cual mediante Resolución No. 17865 del 10 de julio de 2002, negó la solicitud, al considerar que el mismo no cumplía los requisitos para acceder a dicha prestación.

 

3.- Posteriormente, el señor Mora Rebolledo, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2002. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 32578 del 27 de noviembre de 2002, la cual confirmó en su totalidad la resolución que negaba la pensión. Adicionalmente, mediante Resolución No. 0842 del 10 de febrero de 2004, se resolvió el recurso de apelación, confirmando igualmente la decisión de negar la pensión gracia.

 

4.- Como consecuencia de lo anterior, el señor Pedro León Mora Rebolledo, inició acción de tutela contra CAJANAL, conjuntamente con otros accionantes, la cual le correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue concedida, ordenándose a CAJANAL que reconociera la pensión gracia al accionante.

 

5.- Posteriormente, a través de la Resolución No. 24490 del 28 de septiembre de 2005, CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, reconociendo y ordenando el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, efectiva a partir del tres (03) de agosto de dos mil uno (2001).

 

6.- CAJANAL EICE en liquidación, inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual dispuso decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo No 29490, mediante el cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá.

 

7.- El señor Pedro Mora Rebolledo interpuso recurso de apelación contra el auto por medio del cual se decretó la medida provisional de suspensión del acto administrativo no. 29490 del 28 de septiembre de 2005, recurso del cual conoce actualmente el Consejo de Estado, desde el mes de enero de 2013, sin que actualmente se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.

 

8.- El diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección Social-UGPP, instauró acción de tutela (en la Cruz, Nariño), como mecanismo transitorio, por intermedio de su apoderada, la abogada Alejandra Ignacia Avella Peña, contra el señor Pedro León Mora Rebolledo, con el fin de que le sean amparados los derechos constitucionales fundamentales a la Seguridad Social y Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, los cuales han sido desconocidos por parte del accionado.

 

9.- Finalmente, la entidad accionante, solicitó en su escrito de tutela que se vincule al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que lo que se quiere con el amparo impetrado es que se deje sin efectos la providencia emitida por esta autoridad judicial, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia al señor Pedro Mora Rebolledo.

 

II. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.- La referida acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de la Cruz, Nariño, quien en providencia del siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela. A su juicio, debido a que el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, consagra que cuando la acción de tutela se promueve contra funcionario o corporación judicial esta debe ser repartida al superior funcional del accionado, por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

 

2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, decidió declararse incompetente para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección Social-UGPP, por lo cual remitió el expediente al Consejo de Estado, Sección Cuarta, para que este asumiera conocimiento del amparo impetrado. Lo anterior, por considerar que de acuerdo al contenido de la acción de tutela, se deriva que la pretensión principal de la accionante es que por medio del amparo se ordene la suspensión de la Resolución No. 29490 del 28 de septiembre de 2005, la cual reconoció la pensión gracia al señor Pedro Mora Rebolledo. Esto, en consideración del Tribunal, tiene como consecuencia que el competente para resolver el amparo, sea el Consejo de Estado.

 

3.- Posteriormente, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, invocando el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, consideró que no era competente para conocer de la acción de tutela, remitiendo la misma al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

 

4.- Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, decidió declararse incompetente para asumir el conocimiento de la acción de tutela, por lo que remitió el expediente a esta Corporación, con el fin de dirimir el conflicto de competencias generado. Lo anterior, por considerar que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es claro en establecer que el competente para conocer de acciones de tutela impetradas contra funcionarios judiciales o corporaciones, es el superior funcional del accionado, por lo cual la competencia le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

 

III. CONSIDERACIONES

 

En el presente caso, se somete a consideración de la Sala Plena, un aparente conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cruz, Nariño, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, (ii) las normas que determinan la competencia para conocer del trámite de este tipo de acciones, y (iii) las reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, se procederá a decidir (iv) el caso concreto.

 

1.- Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

 

Por regla general, los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. De esta manera,  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha determinado que la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual, ya que está supeditada a la carencia de superior jerárquico común de las autoridades involucradas en el conflicto.[1]

 

Sin embargo, este Tribunal Constitucional, en razón a los principios de celeridad, eficacia, acceso a la administración de justicia y respeto a los derechos fundamentales, ha considerado que la Sala Plena de la Corte Constitucional, es competente para conocer del conflicto de competencia en materia de tutela, en los siguientes términos:

 

En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.”[2]

 

En este mismo sentido, esta Corporación, en el Auto 170A de 2003, expresó:

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene porque sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

Finalmente, esta Corporación ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan[3]. Es por esto que, en materia de tutela no resultan aplicables los artículos 256 numeral 6[4] de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[5], que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre distintas jurisdicciones.

 

2.- Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

Esta Corporación ha sostenido que son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, las normas que determinan la competencia en materia de acciones de tutela. El artículo 86 de la Constitución, señala que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez y el 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé la competencia territorial de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual es asignada a los jueces de circuito.

 

Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, el cual únicamente establece las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales.[6]

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 es de inferior rango jerárquico frente a las anteriores disposiciones legales y constitucionales, con lo cual, no le es posible modificar normas que son de superior jerarquía como lo son el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Nacional. Como consecuencia, la Corte ha precisado:

 

“[L]a observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”

 

3.- Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009 estableció las siguientes cuatro reglas correspondientes a la resolución de los conflictos de competencias en materia de tutela:

 

(i)                     Un Juez puede declararse no competente como consecuencia de un error en la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Es necesario que en estos casos la autoridad judicial se declare incompetente y remita el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)                 Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.

 

(iii)           En materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37  del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 no dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes. Por lo que, en el evento en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencias por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con la finalidad de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente. Lo anterior, sin perjuicio que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencias, devuelva el expediente, conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, en los casos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

Con respecto a la excepción contenida en la última regla (tutela contra providencias de las Altas Cortes), la Corte en Auto 198 de 2009, precisó lo siguiente:

 

“[T]ales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

 

Finalmente, en relación con el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[7] y 1º del Decreto 1382 de 2000[8], la Corte ha señalado que este implica que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. Es por esto que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.[9]

 

Con base en las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

4.- El caso concreto

 

4.1.         Competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el caso concreto

 

Como se mencionó en las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional es competente para asumir el conocimiento de conflictos de competencias, cuando no existe un superior funcional común, de los jueces que promovieron el conflicto, posición que ha sido reiterada por la Jurisprudencia constitucional.[10]

 

Como consecuencia de lo anterior, y de acuerdo con los antecedentes planteados, es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional, para asumir el conocimiento del aparente conflicto de competencias suscitado en el presente caso, al no existir un superior funcional común del Juzgado Promiscuo Municipal de la Cruz, Nariño, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de Bogotá, Sala Penal, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

 

4.2.         Solución al aparente conflicto de competencia

 

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección Social-UGPP, por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra el señor Pedro León Mora Rebolledo, con el objetivo que le sea tutelado su derecho fundamental a la seguridad social y a la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de la Cruz, Nariño, el Tribunal Superior-Sala Penal de Bogotá, el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, decidieron en diversas providencias, coinciden en no asumir el conocimiento de la acción constitucional, al considerar que se desconocen las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000.

 

Con el fin de dirimir el presunto conflicto de competencia, es preciso señalar que aunque la acción de tutela se interpuso contra el señor Pedro León Mora Rebolledo, el accionante, solicita que igualmente se vincule al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que lo que se quiere con el amparo impetrado es que se deje sin efectos una providencia de dicha autoridad judicial, mediante la cual se dio la orden de reconocer pensión gracia al señor Pedro Mora Rebolledo.

 

Precisado lo anterior, es pertinente señalar que, los preceptos consagrados en el Decreto 1382 de 2000, establecen reglas de reparto y no de competencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, y según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

 

Ahora bien, el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1º consagra que “cuando la acción de tutela se promueva contra funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. De esta manera, advierte la Sala Plena que en el presente caso, los hechos que dan lugar a la acción de tutela, se fundamentan en la providencia expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la protección Social-UGPP que reconociera la pensión gracia al señor Pedro León Mora Rebolledo.

 

En este sentido, y de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela, debe ser conocida por el superior funcional del accionado, cuando ésta se promueva contra funcionario judicial o corporación judicial, como se evidencia en el caso concreto, por las razones mencionadas con anterioridad.

 

Así las cosas, el competente para resolver la presente acción de tutela, es el respectivo superior funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito, que en este caso es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

 

Por lo anterior, se dejarán sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2087, y en su lugar, se ordenará la remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.-  DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, fechada el once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y parafiscales de la protección Social-UGPP.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, fechada el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y parafiscales de la protección Social-UGPP.

 

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, fechada el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y parafiscales de la protección Social-UGPP.

 

Cuarto.- REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el expediente que contiene la acción de tutela presentada por el accionante (ICC-2087) para que de manera inmediata adopte una determinación de fondo en primera instancia.

 

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Municipal de la Cruz, Nariño, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, al Consejo de Estado, Sección Cuarta y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que se entere de lo resuelto por la Corte Constitucional en relación con el aparente conflicto de competencia suscitado.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario (e) General

 

 

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Ver Auto 205 de 2014.

[3] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[4] ARTICULO  256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[5] ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y,

6. Designar a los empleados de la Sala.

PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

PARAGRAFO 2º. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República.

 

[6] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[7] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

[8] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

[9] Ver Autos 124 y 198 de 2011 y 205 de 2014.

[10] Ver Autos A. 023/00, A. 051/00, A. 052/00, A. 060/00, A. 068/00, A. 087A/00, A. 018/01, , A. 047/02, A. 048/02, A. 049/02, A. 050/02, A. 069A/02, A. 083/02, A. 088/02, A. 103/02, A. 105/02, entre otros.