A008-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 008/15

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del CPC en la actualidad artículo 285 del Código General del Proceso

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-326/14 por extemporánea

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-326 del tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), en la que se resolvió la acción de tutela presentada por Ana Isabel Velásquez Arias contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá y la Comisión Nacional de Servicio Civil

 

Solicitante: Ana Isabel Velásquez Arias

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 

 

CONSIDERANDO

 

1. La señora Ana Isabel Velásquez Arias interpuso acción de tutela contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá y la Comisión Nacional de Servicio Civil, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, que consideró vulnerados por la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, al declararla insubsistente a partir del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad como Auxiliar Área Salud - Código 412 - Grado 04.  En consecuencia, peticionó que se ordenara al Hospital proceder a su reintegro en el cargo que venía ocupando, hasta que se profiera el acto administrativo que reconozca su pensión de jubilación, teniendo en cuenta que tiene la calidad de prepensionada, su salario constituye su única fuente de ingreso y es madre cabeza de familia.

 

2. La Sala Primera de Revisión decidió tutelar los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Ana Isabel Velásquez Arias, resolviendo:

 

Primero.- REVOCAR el fallo expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, el veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), mediante el cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, Cundinamarca, el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013). En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Ana Isabel Velásquez Arias, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS parcialmente la Resolución No. 456 del veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) emanada de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Facatativá, en lo relativo a la declaratoria de insubsistencia de la señora Ana Isabel Velásquez Arias, a partir del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) y, en consecuencia, ORDENAR al Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, designar en provisionalidad a la señora Ana Isabel Velásquez Arias en un empleo vacante igual o similar al que venía desempeñando, hasta que sea incluida en la nómina de pensionados de Colpensiones”.

 

3. La sentencia T-326 fue proferida el tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), y fue comunicada a la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá y a la Comisión Nacional de Servicio Civil y notificada a la señora Ana Isabel Velásquez Arias, el dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014).[1]

 

4. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación, el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), la señora Ana Isabel Velásquez Arias solicitó la aclaración de la sentencia T-326 de 2014 expedida por esta Sala de Revisión y adjuntó fotocopia de la Resolución No. 468 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014) “por medio de la cual se da cumplimiento a fallo proferido por la honorable Corte Constitucional y se hace un nombramiento en provisionalidad”.[2]

 

5. En relación con la solicitud de aclaración, señaló: “[…] me permito de la manera más respetuosa solicitar a esta Alta Corporación me sea indicado si en el tiempo que me desvincularon del hospital, se generaron a mi favor los salarios y demás prestaciones, toda vez que el fallo emitido por la Corte manifestó que la resolución 456 quedaba sin efecto en lo relativo a la declaratoria de insubsistencia.  ||  Así las cosas, y al no quedar desvinculada de la ESE en mención, es que solicito claridad en lo que tiene que ver con los salarios y prestaciones causados en dichos períodos de desvinculación, es decir, desde el 27 de agosto del 2013 al 27 de octubre del 2014 fecha en que fui posesionada en un nuevo cargo”.

 

6. Esta Corporación ha expresado en reiterada jurisprudencia que uno de los principios fundamentales del derecho procesal, aplicable igualmente en materia constitucional, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció.[3]

 

7. Como es señalado con claridad por el artículo 285 del Código General del Proceso la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

8. La Corte ha fundado tal excepción en lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 entró a sustituir en los siguientes términos:

 

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

 

9. De acuerdo con la norma antes señalada, la aclaración de las sentencias solo procede respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.  Conforme a este principio, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.[4] Igualmente, se destaca que la petición de aclaración debe ser propuesta dentro de un término perentorio, cual es el término de ejecutoria de la providencia.

 

10. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, se observa que en el presente caso, la solicitud de aclaración de la sentencia T-326 de 2014 fue formulada el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), aun cuando la sentencia fue notificada a la señora Ana Isabel Velásquez Arias el dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), según lo informó el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá. Lo que indica que la solicitud de aclaración no fue presentada en término oportuno, es decir, dentro de la ejecutoria de la providencia que correspondía a los días tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de sentencia T-326 de 2014, formulada por la ciudadana Ana Isabel Velásquez Arias.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

Ausente en comisión

 

 

 



[1] El Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá a través de oficio No. 806 del cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), remitió copia de la notificación personal que se le hiciera a la señora Ana Isabel Velásquez Arias el dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), y de los oficios No. 691 y 692 de la misma fecha, a través de los cuales se comunicó la sentencia al Hospital y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

[2] En el artículo primero del resuelve se lee: “Nombrar en provisionalidad a la señora ANA ISABEL VELÁSQUEZ ARIAS, […], para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 - Grado 06, con una asignación mensual de UN MILLÓN SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($1.067.289.oo) MCTE”.  En el documento aparece nota de notificación personal del acto administrativo a la señora Ana Isabel con fecha del veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014).

[3] Ver Autos 004 y 027A de 2000 y A-285 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

[4] Ver Auto A-026 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).