A009-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 009/15

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Seguimiento al auto A092/08 en el marco de la sentencia T-025/04

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Traslado de casos de violencia sexual a Fiscalía General de la Nación/SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Creación e implementación de Programa de Prevención del Impacto de Género mediante Prevención de Riesgos Extraordinarios de Género y Programa de Prevención de Violencia Sexual contra Mujer Desplazada y Atención Integral a Víctimas

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04

 

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Diseño e implementación de perspectiva diferencial sobre afectación de niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, mujeres, grupos étnicos y personas con discapacidad en auto A218/06

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación de mujeres, jóvenes, niñas y adultas mayores desplazadas constituye estado de cosas inconstitucional por su condición de sujetos de especial protección constitucional según auto A092/08

 

MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Riesgo de violencia, abuso sexual, prostitución forzada, esclavitud sexual y trata de personas con fines de explotación sexual

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Evaluación cumplimiento de órdenes en el marco de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional adoptadas en auto A092/08

 

VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL Y DESPLAZAMIENTO FORZADO-Deber de debida diligencia del Estado en materia de prevención, atención, protección y derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición

 

VIOLENCIA SEXUAL Y DESPLAZAMIENTO FORZADO-Política criminal del Estado en términos de prevención, investigación, sanción y no repetición por violación a derechos humanos y derecho internacional de la mujer

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Diseño, implementación y seguimiento de Programa de Prevención del Impacto de Género Desproporcionado mediante Prevención de Riesgos Extraordinarios de Género y de Programa de Prevención de Violencia Sexual contra Mujer Desplazada y Atención Integral a Víctimas

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Adopción de medidas para salvaguardar derechos fundamentales de víctimas de violencia sexual

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Persistencia de violencia sexual contra mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores desplazadas por su condición de género y factores que aumentan el riesgo

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Persistencia de actos de violencia sexual cometidos por actores armados contra mujeres desplazadas

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Persistencia de violencia sexual como expresión de discriminación y violencia de género

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Violencia sexual por actores armados que incluyen tortura física y sicológica, asesinato de víctimas, ferocidad y barbarie sexual, abusos y acosos sexuales, secuestros, retenciones o intromisiones abusivas

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Prácticas de planificación reproductiva forzada, esclavización, explotación y prostitución sexual forzada, embarazos y abortos forzosos, contagio de enfermedades de trasmisión sexual

 

MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Victimización sexual por actores armados y no armados, violencia intrafamiliar y maltrato físico del cónyuge

 

MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Probabilidad de repetición de violencia sexual con fenómenos de re-victimización por actores armados o no armados

 

MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Violencia sexual por paramilitares, guerrillas, Fuerza pública, bandas criminales y grupos pos-desmovilización

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Violencia sexual y el cuerpo de la mujer usado como arma y campo de guerra

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Violencia sexual de mujeres, niñas, adolescentes y mujeres indígenas asociada a la explotación ilegal de recursos mineros

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Violencia sexual contra mujeres con orientación sexual diversa

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Factores contextuales que aumentan el riesgo de violencia sexual de mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Presencia o influencia de actores armados sobre la vida individual, familiar, organizativa y comunitaria de la mujer

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Inexistencia o precariedad del Estado frente a la prevención de violencia sexual por actores armados contra la mujer

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Precariedad socioeconómica y ausencia o debilidad institucional favorece posibilidad que actores armados sometan mujeres a la trata de personas, tráfico de drogas y como correos humanos

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Factores subjetivos que potencian riesgo de violencia sexual de niñas, mujeres, adolescentes y adultas mayores

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Factores de potenciación de riesgo desde el enfoque sub-diferencial etáreo y violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Riesgo de crímenes sexuales contra población infantil y reclutamiento forzado que ejecutan y promueven grupos armados al margen de la Ley/DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Violencia sexual y reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes y de pueblos indígenas

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Factores de potenciación de riesgos desde el enfoque sub-diferencial étnico-indígena y violencia sexual contra mujeres, niñas indígenas y minorías étnicas

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Factores de potenciación de riesgos desde el enfoque sub-diferencial étnico-afro y violencia sexual contra mujeres afrodescendientes/DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Violencia sexual y discriminación por motivos raciales y asignación arbitraria de roles de mujeres afrodescendientes

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Factores de potenciación de riesgos desde el enfoque sub-diferencial de condición de discapacidad de mujeres, niños, niñas y adolescentes

 

VIOLENCIA SEXUAL CONTRA MUJERES DESPLAZADAS-Características

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Persistencia de problemas de atención y protección a mujeres desplazadas víctimas de violencia sexual por actores armados/SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Incumplimiento de auto A092/08 en materia de atención y protección a mujeres víctimas sobrevivientes de crímenes sexuales

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Persistencia de obstáculos que impiden a mujeres víctimas de violencia sexual declarar o denunciar ante autoridades competentes

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Temor justificado para declarar o denunciar ante autoridades competentes

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Desconocimiento de mecanismos y desconfianza para declarar o interponer denuncias y solicitar protección y atención a entidades competentes

 

MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Persistencia de factores culturales como vergüenza, aislamiento o estigmatización que inciden en baja declaración o denuncia de actos de violencia sexual

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Ausencia o debilidad del Estado en algunas zonas del país en que prevalece la violencia sexual contra la mujer/DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Carencia de acompañamiento institucional que facilite declaración o denuncia de mujeres indígenas, afrodescendientes y campesinas víctimas de violencia sexual

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Presencia y accionar de actores armados como barrera para declaración o denuncia de casos de violencia sexual contra la mujer

 

MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Dificultades para ejercer derechos económicos, sociales y culturales o para satisfacer el mínimo vital

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Problemas de subregistro y falta de adecuada caracterización de casos de violencia sexual es obstáculo para que mujeres sobrevivientes accedan a la verdad, justicia y reparación

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Problemas en proceso de atención a mujeres sobrevivientes víctimas de violencia sexual

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Fallas en la atención

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deficiencia de sistemas de atención y falta de capacitación de funcionarios públicos en enfoque de género

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Ausencia de prestación de servicios médicos a mujeres sobrevivientes víctimas de violencia sexual

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Inexistencia de atención psicosocial y acompañamiento jurídico para mujeres sobrevivientes víctimas de violencia sexual

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo IVE por embarazo producto de violación

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia constitucional sobre objeción de conciencia por personas naturales para negar la IVE en sentencia T-627/12

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Difícil acceso a centros asistenciales y peregrinaje institucional conlleva a una revictimización

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Desconocimiento de mecanismos o procedimientos de atención e información sobre derechos de que son titulares

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Difícil acceso y falta de atención de entidades competentes

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Carencia de recursos económicos para adecuada y efectiva atención

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Desconocimiento de medios para exigir asistencia médica inmediata y ayudas humanitarias

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Presencia de actores armados donde se encuentran ubicados centros médicos y entidades públicas

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Persistencia de problemas en materia de atención, protección y acceso a la justicia identificados en auto A092/08

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención, atención, protección y garantía de investigación, enjuiciamiento y sanción de responsables

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Deber de diligencia debida consagrado en Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar violencia contra la mujer

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Reconocimiento internacional del deber de debida diligencia del Estado colombiano por violación a Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Debida diligencia en prevención de actos de violencia sexual contra la mujer/MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Medidas administrativas, legislativas, judiciales, financieras y fiscales de adopción, implementación y seguimiento de políticas públicas para eliminar violencia y discriminación de género

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Políticas de prevención de la violencia de género

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Transformación de la cultura institucional estatal frente a violencia y discriminación contra la mujer

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Transformación de la cultura de la sociedad frente a violencia y discriminación contra la mujer

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Mecanismos administrativos y legislativos del derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia y discriminación

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Garantía de verdad, justicia y reparación a mujeres sobrevivientes de violencia sexual como medida preventiva y defensa contra la violencia

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Debida diligencia en atención y asistencia especializada a mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores sobrevivientes de violencia sexual

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en prestación de servicios de salud/DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Prestación de servicios de salud a mujeres víctimas de violencia sexual según sentencia T-045/10

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Acompañamiento interdisciplinario, jurídico y psicosocial durante participación en proceso judicial

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Ayuda inmediata, de emergencia y transición prioritaria, prevalente, completa, adecuada e integral según Ley 387/97 y Ley 1448/11/MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Reconocimiento y entrega de ayuda humanitaria y prórroga automática según auto A092/08, auto A099/13 y sentencia T-831A/13

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Principio pro persona y de vulnerabilidad para atención y protección de la mujer

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Beneficios en materia de atención y protección según Ley 387/97 y Ley 1448/11

 

CONFLICTO ARMADO Y ACTORES O GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY-No son factores determinantes para condicionar tutela de derechos fundamentales de población desplazada en manifiesta condición de vulnerabilidad

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Principio de favorabilidad en atención, asistencia y protección de población desplazada y mujeres víctimas de violencia sexual

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Inclusión en Registro Único de Víctimas RUV y acceso a rutas de atención, asistencia y protección

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Debida Diligencia del Estado en investigación, juicio y sanción de violencia sexual contra mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Obligación internacional del Estado de proveer recurso judicial efectivo para solicitar declarar un derecho, el cese de vulneración y reparación

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Obligación internacional del Estado de proveer recurso judicial efectivo para solicitar declarar un derecho, cese de vulneración y reparación

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia

 

COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Relación entre deber del Estado a la debida diligencia y acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos frente a la violencia contra la mujer

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia protectora de derechos de niñas, adolescentes y mujeres víctimas de delitos sexuales en procesos penales y deber de debida diligencia de entidades estatales que investigan y sancionan estas conductas

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Deberes del Estado al impulsar investigaciones penales por delitos de violencia sexual contra niñas, adolescentes y mujeres

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DESPLAZAMIENTO FORZADO-Oficiosidad en el impulso de las investigaciones

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Recaudo de evidencia probatoria según estándares internacionales

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DESPLAZAMIENTO FORZADO-Requisitos que deben observar autoridades judiciales para recaudar evidencias probatorias

 

CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL DE LAS NACIONES UNIDAS-Trato digno y comprensivo de niños y niñas en procesos judiciales/TRATO DIGNO Y COMPRENSIVO DE NIÑOS Y NIÑAS EN PROCESOS JUDICIALES-Deberes de funcionarios judiciales encargados de las investigaciones

 

ENTREVISTA Y TESTIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUAL EN PROCESOS PENALES-Exequibilidad de artículos 1, 2, 3 de Ley 1652/13 en sentencia C-177/14/ENTREVISTA FORENSE A MENORES DE EDAD VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-No vulnera derecho a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia en aplicación del principio pro infans e interés superior

 

LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Deber de funcionarios judiciales de dar obligatorio cumplimiento a estándares de debida diligencia en recaudo de evidencia probatoria según sentencia C-438/13

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Valoración de evidencia probatoria según estándares constitucionales

 

VIOLENCIA SEXUAL EN DESPLAZAMIENTO FORZADO-Subreglas sobre recolección y valoración de elementos probatorios conforme estándares de la jurisprudencia constitucional y del derecho internacional en sentencia T-843/11

 

DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Criterios específicos que deben observar funcionarios judiciales al valorar evidencias probatorias en investigaciones y juicios penales

 

PRINCIPIO PRO INFANS EN INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Aplicación

 

PRINCIPIO PRO INFANS EN INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Aplicación del principio in dubio pro reo

 

PRINCIPIO PRO INFANS Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO EN INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional

 

PRUEBA INDICIARIA Y PRUEBA TESTIMONIAL EN INVESTIGACIONES POR DELITOS SEXUALES DE VICTIMAS MENORES DE EDAD-Relevancia especial

 

TESTIMONIO DE MENORES DE EDAD EN INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES-Jurisprudencia constitucional

 

DELITOS SEXUALES EN DESPLAZAMIENTO FORZADO-Restricciones en inferencia del consentimiento de la víctima

 

CONSENTIMIENTO DE VICTIMA DE AGRESIONES SEXUALES-Jurisprudencia internacional de Derechos Humanos sobre prohibición de inferencia

 

PRINCIPIO DE DEBIDA DILIGENCIA DEL ESTADO EN INVESTIGACION, JUICIO Y SANCION DE CRIMENES CONTRA DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER-Deber de ente investigador de diseñar e implementar metodologías de investigación

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Estado debe conducir investigaciones por violación de Derechos Humanos contra la mujer de forma eficaz y con perspectiva de género

 

VIOLENCIA SEXUAL Y DELITO DE HOMICIDIO-Directrices de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

VIOLENCIA DE GENERO-Deber de calificar de manera adecuada los hechos

 

VIOLENCIA SEXUAL POR ACTORES ARMADOS-Manifestación de la violencia de género

 

VIOLENCIA SEXUAL POR ACTORES ARMADOS-Ley 1719/14 introduce nuevos tipos penales para complementar conductas proscritas en el Código Penal Ley 599/00 sobre Delitos contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario

 

LEY EN MATERIA DE ACCESO A LA JUSTICIA DE VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO-Ley 1719/14 introduce tipos penales sobre violencia sexual de niños, niñas, adolescentes y mujeres

 

DELITOS SEXUALES EN DESPLAZAMIENTO FORZADO-Deber de adelantar investigaciones penales en tiempo razonable

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de adelantar investigaciones penales en tiempo razonable

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Derechos específicos en el marco del proceso penal

 

DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Vulneración cuando en proceso penal se adoptan decisiones que obstruyen la participación de las víctimas y conducen a la impunidad según sentencia C-228/02

 

PROCESOS PENALES POR VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER Y SUS FAMILIAS-Derecho de protección a la vida, seguridad e integridad personal

 

PROCESOS PENALES POR VIOLENCIA SEXUAL CONTRA MENORES DE EDAD-Garantía de protección integral a la vida, integridad y seguridad personal

 

INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES-Prohibición de tratos discriminatorios o contra la dignidad de víctimas de violencia sexual y menores de edad

 

INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES-Prohibición de tratos discriminatorios o que atenten contra la dignidad de víctimas y menores de edad

 

INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES-Decisiones de archivo deben ajustarse a requisitos constitucionales

 

INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES-Archivo de diligencias judiciales según artículo 79 de Ley 906/04

 

INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES Y ACCESO A LA JUSTICIA DE VICTIMAS-Aspectos a tener en cuenta cuando se afecta por decisión de archivo de diligencias judiciales según sentencias C-1154/05 y T-520A/09

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Trasladó a Fiscalía General de la Nación casos de violencia sexual contra mujeres, niñas y adolescentes

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Investigación, enjuiciamiento y sanción de casos de violencia sexual remitidos a Fiscalía General de la Nación

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Revictimización de índole sexual contra mujeres sobrevivientes que cuentan con procesos penales en curso

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Dificultades en procesos de violencia sexual que se deben evitar para dar cumplimiento al deber de debida diligencia en las investigaciones, juicios y sanciones

 

DELITOS SEXUALES EN DESPLAZAMIENTO FORZADO-Actuaciones que impiden inicio de investigaciones o continuidad de procesos que demuestran prejuicios y estereotipos de género en contra de víctimas

 

DELITOS SEXUALES EN DESPLAZAMIENTO FORZADO-Valoración de elementos probatorios que pueden llevar a incorrecta calificación de los hechos

 

DELITOS SEXUALES EN DESPLAZAMIENTO FORZADO-Calificación incorrecta como delito común disminuye posibilidad de reparación integral de víctimas

 

DELITOS SEXUALES EN DESPLAZAMIENTO FORZADO-Valoración de prueba testimonial y evidencia física

 

DELITOS SEXUALES EN DESPLAZAMIENTO FORZADO-Comunicación sobre avances y trámites del proceso a víctimas y representantes

 

DELITOS SEXUALES EN DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ajuste de tiempos procesales

 

DELITOS SEXUALES EN DESPLAZAMIENTO FORZADO-Facultad oficiosa de Fiscalía General de la Nación en materia probatoria

 

DELITOS SEXUALES EN DESPLAZAMIENTO FORZADO-Práctica de pruebas innecesarias y revictimizantes

 

INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES-Enfoque diferencial étnico por Fiscalía General de la Nación

 

INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES-Gestión administrativa de procesos por Fiscalía General de la Nación

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Investigación y proceso de violencia sexual bajo patrones de macro criminalidad

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Sistemas de Protección por Fiscalía General de la Nación a sobrevivientes de violencia sexual y organizaciones defensoras

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Proceso penal debe ser escenario primigenio para asegurar garantías de no repetición y prevención frente a violaciones

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Medidas de protección para mujeres sobrevivientes de violencia sexual

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Vigilancia de casos de violencia sexual por Procuraduría General de la Nación según auto A092/08

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Políticas públicas y programas de atención integral, prevención, promoción y protección en el marco del conflicto armado colombiano por Procuraduría General de la Nación

 

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Procesos de seguimiento y evaluación por violencia sexual contra la mujer

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Coordinación interinstitucional para prevención, investigación, enjuiciamiento, sanción y garantías de no repetición de violencia sexual contra la mujer

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Política Criminal del Estado debe fundamentarse en la Carta Política, el bloque de constitucionalidad, y los tratados y convenios internacionales vinculantes para Colombia

 

CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA-Evaluación resultados de implementación de marcos normativos de Justicia Transicional, Ley de Justicia y Paz y Marco Jurídico para la Paz/DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria debe investigar, enjuiciar, sancionar y reparar la violencia sexual contra la mujer bajo patrones de macrocriminalidad

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y GARANTIAS DE NO REPETICION-Flexibilidad penal en pro del alcance del derecho fundamental y valor supremo de la paz se justifica si se satisfacen de manera adecuada y efectiva según sentencia C-370/06

 

JUSTICIA TRANSICIONAL-Recomendaciones de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer en prevención y situaciones de conflicto y posteriores a conflictos

 

CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA-Asunción de recomendaciones de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer en prevención y situaciones de conflicto y posteriores a conflictos para correctivos a la Justicia Transicional

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Desarrollo de directrices y estrategias de política criminal en materia de investigación, enjuiciamiento y sanción por violencia sexual

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Creación y diseño de programa de prevención de violencia sexual contra mujeres desplazadas y atención integral a víctimas

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Modelo de Atención Integral en Salud para mujeres, niños, niñas, adolescentes víctimas de violencia sexual

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Medidas de atención general para la violencia sexual

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual frente a EPS e IPS

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Avances en el marco de la Ley de Justicia y Paz y la Ley de Justicia Transicional

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Falta de instrumentos específicos que indiquen componentes y responsables de ayuda humanitaria a proveer a víctimas de violencia sexual

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Dilación en expedición del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Carencia de resultados por atención a víctimas de violencia sexual por actores armados en el marco del Programa de Protección, Salud Pública, Promoción y Prevención

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Política Pública para prevención de riesgos, protección y garantía de derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado

 

LEY EN MATERIA DE ACCESO A LA JUSTICIA DE VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO-Ley 1719/14 incorpora estándares internacionales en materia de prevención y atención

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Plan Integral para Prevención y Atención del impacto desproporcionado sobre la mujer en Colombia

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Persistencia de incumplimiento del auto A092/08 respecto a prevención y atención de violencia sexual como riesgo especial de género

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Adopción de correctivos y ajustes para salvaguardar derechos de mujeres víctimas de violencia sexual por actores armados

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Prevención de violencia sexual contra la mujer con ocasión del conflicto armado

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Atención y protección de la mujer víctima

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Realización de derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de la mujer víctima

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Presunción de relación entre conflicto armado interno, desplazamiento forzado por la violencia y actos de violencia sexual contra la mujer

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sobre autoridades judiciales y administrativas recae obligación constitucional de aplicar el principio pro persona en caso de dudas de si un hecho victimizante se vincula o no con el conflicto armado

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Distinción entre víctimas de violencia por delincuencia común o por conflicto armado requiere valoración y ponderación en cada caso concreto

 

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Presunción de relación de acto de violencia sexual con conflicto armado interno o violencia generalizada a favor de víctima durante etapa preliminar del proceso penal

 

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Obligaciones por presunción de relación de acto de violencia sexual con conflicto armado interno o violencia generalizada para garantizar a mujer víctima la integralidad de rutas de atención, protección, asistencia y reparación

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ordenes para prevención y atención de actos de violencia sexual por actores armados que mediante políticas públicas contrarresten estereotipos discriminatorios en virtud del género

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ordenes para garantizar derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición de mujeres sobrevivientes de actos de violencia sexual por actores armados

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Anexo complementario al auto A009/15 relativo a violencia sexual

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Persistencia de violencia sexual contra las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores desplazadas por su condición de género

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Violencia sexual contra mujeres desplazadas por actores armados en el contexto de discriminación y violencia estructural de género

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Gravedad de violencia sexual contra población femenina desplazada por actores armados

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Gravedad de entidad de bienes jurídicos vulnerados o derechos fundamentales lesionados por actos de violencia sexual por actores armados

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Gravedad de actos de violencia sexual cometidos contra la mujer sujeto de especial protección constitucional

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Gravedad de actos de violencia sexual por actores armados contra la mujer y secuelas que afectan ostensiblemente el ejercicio de derechos fundamentales de sus víctimas

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Preceptos normativos vulnerados por actos de violencia sexual contra la mujer

 

SISTEMA UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS-Violencia sexual configura tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, esclavitud o trata de personas, violaciones a la libertad y seguridad personal y desconoce dignidad inherente a todo ser humano

 

VIOLENCIA SEXUAL CONTRA NIÑAS Y ADOLESCENTES-Implica incumplimiento del deber de protección especial consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

VIOLENCIA SEXUAL CONTRA MUJERES Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Conculca garantías contempladas en la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad

 

VIOLENCIA SEXUAL-Quebranta principios y normas de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer

 

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Grupos armados organizados deben asegurar protección a civiles y combatientes que ya no participan de las hostilidades/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación del principio de no discriminación/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación del principio de trato humanitario/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación del principio de distinción

 

CONVENIOS DE GINEBRA Y PROTOCOLOS ADICIONALES-Proscripción de violencia sexual como protección a mujeres, niños, niñas, población civil y combatientes que no participan de las hostilidades

 

PROYECTO SOBRE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS INTERNACIONALMENTE ILICITOS DE LA COMISION DE DERECHO INTERNACIONAL-Esclavitud y violencia sexual en el marco del conflicto armado violatorias del ius cogens

 

PRINCIPIOS DENG O PRINCIPIOS RECTORES DE DESPLAZAMIENTOS INTERNOS-Proscripción de violencia sexual contra la mujer

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención, atención, protección y acceso a la justicia

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Reconocimiento internacional del deber de diligencia debida en prevención, atención, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación

 

SISTEMA UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Y SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS-Discriminación estructural por violencia sexual contra la mujer

 

SISTEMA UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Y SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS-Deber de debida diligencia por violencia sexual contra la mujer/PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Deber de debida diligencia por violencia sexual contra la mujer/PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES-Deber de debida diligencia por violencia sexual contra la mujer/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Deber de debida diligencia por violencia sexual contra la mujer

 

CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Debida diligencia para eliminar discriminación en razón del género y promover ejercicio de derechos

 

CONVENCION BELEM DO PARÁ-Deber de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer

 

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Deber de debida diligencia

 

DECLARACION SOBRE ELIMINACION DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Deber de debida diligencia

 

DECLARACION Y PLATAFORMA DE ACCION BEIJING-Deber de debida diligencia para prevenir y atender violencia y discriminación contra la mujer

 

RELATOR ESPECIAL DE NACIONES UNIDAS SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Reiteración del deber de debida diligencia para evitar la violencia contra la mujer

 

SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS-Principio de debida diligencia para actuar contra violación de Derechos Humanos

 

DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE Y CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Principio de debida diligencia para actuar contra violación de Derechos Humanos

 

DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA-Obligatoriedad en materia de prevención, atención, protección, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de violación a Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario incluso por actos de violencia sexual

 

INVESTIGACIONES PENALES Y DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA-Jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional sobre derechos y garantías de niñas, adolescentes y mujeres víctimas de actos de violencia sexual

 

VIOLENCIA SEXUAL-Jurisprudencia de Tribunales Penales Internacionales para la Antigua Yugoslavia y Ruanda

 

ESTATUTO DE ROMA Y CORTE PENAL INTERNACIONAL-Aportes a la investigación, enjuiciamiento y sanción de la violencia sexual

 

ESTATUTO DE ROMA Y CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia sobre delitos de genocidio, crimen de lesa humanidad y crimen de guerra

 

ESTATUTO DE ROMA Y CORTE PENAL INTERNACIONAL-Determinación cuándo crimen de índole sexual configura crimen de guerra, de lesa humanidad o genocidio

 

ESTATUTO DE ROMA Y CORTE PENAL INTERNACIONAL-Conductas que no serían consideradas crímenes de guerra por no haber sido cometidas en el marco del conflicto armado

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Traslado a Fiscalía General de la Nación de casos de violencia sexual contra mujeres, niñas y adolescentes

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Informes de Fiscalía General de la Nación de casos de violencia sexual contra mujeres, niñas y adolescentes en cumplimiento al auto A092/08

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Actividades reportadas por Procuraduría General de la Nación en ejercicio de su función preventiva

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Informes del Gobierno Nacional sobre creación e implementación de Programa de Prevención de Riesgos de Género y Programa de Prevención de Violencia Sexual contra la mujer y atención integral a víctimas

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Derechos a garantizar mediante Programa de Prevención de Violencia Sexual contra la mujer y atención integral a víctimas y parámetros jurídicos de obligatorio cumplimiento

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Metas puntuales a corto, mediano y largo plazo basadas en el goce efectivo de derechos fundamentales de mujeres víctimas

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Adopción e implementación de indicadores de resultado basados en el goce efectivo de derechos fundamentales

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Diseño e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Diseño e implementación de instrumentos de corrección por estancamiento o retroceso del Programa de Prevención de Violencia Sexual contra la mujer y atención integral a víctimas

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a quejas o solicitudes de población desplazada

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Diseño e implementación de mecanismos de divulgación periódica de información para mujeres y población desplazada

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Armonización con procesos y programas del Gobierno Nacional u otras autoridades manteniendo autonomía propia

 

ACCION SOCIAL-Coordinación del diseño, adopción e implementación del Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer y atención integral a víctimas

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Participación de organizaciones de población desplazada y promotoras de derechos humanos que protegen a la mujer desplazada por la violencia

 

 

 

Referencia: Por medio del cual se hace seguimiento a la orden segunda y tercera del auto 092 de 2008, en lo concerniente al traslado de casos  de violencia sexual a la Fiscalía General de la Nación, y a la creación e implementación de un programa de prevención del impacto de género mediante la Prevención de los Riesgos Extraordinarios de Género en el marco del Conflicto Armado y El Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., enero veintisiete  (27) de dos mil quince (2015).

 

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha adoptado la siguiente providencia a partir de los siguientes,

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, al constatar la vulneración masiva, sistemática y grave de los derechos fundamentales de la población desplazada en el país.

 

2. Según lo ha reiterado esta Sala en sus autos de seguimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, esta Corte mantendrá la competencia para verificar que las entidades y organismos competentes adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento.

 

3. En el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, la Corte profirió el auto 218 de 2006[1], a través del cual señaló la necesidad de diseñar e implementar una perspectiva diferencial concreta que reconozca que el desplazamiento forzado afecta de forma distinta a los niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, mujeres, grupos étnicos y personas con discapacidad, al no verificar avances en la implementación de un enfoque diferencial para la protección y garantía de los derechos de estos grupos, ordenado por la sentencia T-025 de 2004.

 

4. Al observar que la situación de las mujeres, jóvenes, niñas y adultas mayores desplazadas por el conflicto armado constituye una de las manifestaciones más críticas del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional emitió el Auto 092 de 2008 con fundamento en su condición de sujetos de especial protección constitucional. En este auto se constaron: (i) los riesgos con ocasión a la condición género a los cuales se encuentran expuestas las mujeres, jóvenes, niñas y adultas mayores en condición de desplazamiento, entre los cuales identificó el riesgo de violencia sexual, como una situación fáctica alarmante por ser lesiva de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario que ampara a las mujeres como víctimas del conflicto; (ii) la situación sistemática, extendida y masiva de la vulneración de la integralidad de sus derechos a lo largo del territorio nacional; (iii) la respuesta estatal manifiestamente insuficiente frente a esta situación y frente al cumplimiento de sus deberes constitucionales; y (iv) la existencia de elementos en la política pública de atención al desplazamiento forzado que dejan vacíos críticos respecto de la situación de total desamparo de las mujeres desplazadas ante las autoridades obligadas a protegerlas.

 

5.  En el Auto 092 de 2008 esta Corte señaló que las mujeres desplazadas están mayormente expuestas al riesgo de violencia y abuso sexuales, así como a la prostitución forzada, la esclavitud sexual y la trata de personas con fines de explotación sexualEn particular, se llamó la atención sobre el surgimiento de dinámicas sexualmente violentas durante la etapa de emergencia del desplazamiento. Las condiciones de hacinamiento que a menudo prevalecen en los albergues, alojamientos temporales y asentamientos propician la mayor exposición de las mujeres, adolescentes y niñas desplazadas a la violencia, el abuso y el acoso sexuales. Se detectaron falencias por parte de las autoridades competentes en  la adopción de medidas para detectar y combatir la violencia sexual, contrarrestando los factores de riesgo,  y se señaló la inexistencia de programas para la atención de mujeres, jóvenes y niñas desplazadas víctimas de violencia o abuso sexuales.

 

6. A partir de las constataciones fácticas efectuadas por la Corte, previa declaración de que las autoridades colombianas a todo nivel están en el deber constitucional e internacional imperativo de actuar en forma resuelta para conjurar en forma efectiva las causas de raíz del panorama generalizado de violencia sexual, mediante la orden segunda del Auto 092 de 2008, la Corte dio traslado al Fiscal General de la Nación de un documento reservado contentivo de ciento ochenta y tres (183) casos de violencia sexual para que el ente investigador, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, adoptara las medidas pertinentes para iniciar las investigaciones penales de estos casos con la mayor celeridad, sin perjuicio de las actuaciones que ya hubieran sido iniciadas  previamente. Igualmente, se dio traslado de este documento al Procurador General de la Nación con la invitación de ejercer una labor de vigilancia estricta sobre el desarrollo de los procesos investigativos y de restitución de derechos fundamentales a las víctimas de los delitos.

 

7. Así mismo, mediante la orden tercera del Auto 092 de 2008 la Corte solicitó al Director de la Agencia Presidencial para la Acción y la Cooperación Internacional el diseño, implementación y seguimiento de trece (13) programas tendientes a prevenir el impacto desproporcionado y diferencial del desplazamiento forzado sobre las mujeres colombianas, y proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento, dentro de los cuales se cuentan el Programa de Prevención del Impacto de Género Desproporcionado del Desplazamiento, mediante la Prevención de los Riesgos Extraordinarios de Género en el marco del Conflicto Armado y el Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas.

 

8. Corresponde a la Corte Constitucional, a través de su Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, evaluar el nivel de cumplimiento de las órdenes que se han emitido en el marco de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, en particular, de las que fueron adoptadas en el Auto 092 de 2008[2].

 

9. En consecuencia, mediante la presente providencia, la Sala Especial de Seguimiento evaluará la situación y las afectaciones de derechos fundamentales de las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores víctimas de actos de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia, y la respuesta de las entidades competentes en términos de prevención del riesgo de violencia sexual, protección y atención a sus víctimas, así como las actuaciones tendientes a la investigación, juicio, sanción de los perpetradores  y reparación de las víctimas. De acuerdo con esta evaluación, la Sala adoptará las medidas que considere urgentes, necesarias y conducentes de cara a garantizar los derechos fundamentales de estas mujeres.

 

12. Para ello, la Sala se referirá, en primer lugar, al contexto fáctico que soporta la presente decisión, que da cuenta de la persistencia de la violencia sexual, esclavitud sexual y prostitución forzada contra las mujeres, niñas, adolescentes y mujeres con discapacidad perpetrada por actores armados.

 

En segundo lugar, se detendrá en los problemas de atención que siguen enfrentando las víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento interno por la violencia, identificados por la Corte Constitucional en el Auto 092 de 2008; y algunas falencias adicionales identificadas por esta Sala Especial en el marco del seguimiento.

 

En tercer lugar, la Sala se detendrá en las obligaciones constitucionales que recaen sobre el Estado colombiano, especialmente  en las derivadas del deber de debida diligencia en materia de prevención, atención, protección y los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición a favor de la víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado.

 

En cuarto lugar, la Sala se referirá a la respuesta del Estado colombiano en el cumplimiento de la orden segunda. Se expondrán algunos resultados obtenidos en los 183 casos de violencia sexual de cara a sus implicaciones desde la política criminal del Estado en términos de prevención, investigación y sanción y no repetición de la violencia sexual como una grave la violación a los derechos humanos y el derecho internacional de las mujeres.

 

En quinto lugar, la Sala evaluará el cumplimiento de la orden tercera del auto 092 de 2008, en lo relativo al diseño, implementación y seguimiento del Programa de Prevención del Impacto de Género Desproporcionado del Desplazamiento, mediante la Prevención de los Riesgos Extraordinarios de Género en el marco del Conflicto Armado y del Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas.

 

Finalmente, de acuerdo  con lo anterior, la Sala ordenará la adopción de las medidas que considera necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual.

 

II. SUSTENTO FÁCTICO DE LA DECISIÓN: PERSISTENCIA DE LA VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES, NIÑAS, ADOLESCENTES Y ADULTAS MAYORES DESPLAZADAS, CON OCASIÓN DE SU CONDICIÓN DE GÉNERO E IDENTIFICACIÓN DE FACTORES CONTEXTUALES E INDIVIDUALES QUE AUMENTAN LA CONCRECIÓN DE ESTE RIESGO. 

 

Aunque el Estado y la sociedad colombiana aún desconocen el impacto cuantitativo y cualitativo real de los crímenes sexuales cometidos contra la población civil femenina en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la violencia, derivado entre otros factores de la invisibilidad oficial y extraoficial del fenómeno[3], de acuerdo con diversos informes del Ministerio Público, organizaciones de la sociedad civil nacionales e internacionales, organismos internacionales con oficina en Colombia y relatos directos de las víctimas, allegados en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, esta Sala Especial observa que la violencia sexual, sigue siendo un riesgo de género para la población femenina en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la violencia.

 

Esta sección estará estructurada en tres partes. En la primera parte, se expondrán algunos datos indicativos recabados por organizaciones de la sociedad civil, entes gubernamentales e información derivada de los casos particulares dados a conocer a esta Sala Especial, que muestran la persistencia de actos de violencia sexual perpetrados por actores armados contra mujeres desplazadas.

 

En segundo lugar, se hará referencia a la información presentada por organizaciones que daría cuenta de: (i) la presencia de riesgos de violencia sexual generadas por dinámicas sociales alrededor de la explotación ilegal de recursos mineros, y (ii) del riesgo especial de las mujeres con orientación sexual diversa de sufrir distintas formas de violencia, entre ellas, violencia sexual.

 

En tercer lugar, se indicarán algunos factores que acentuarían el riesgo de violencia sexual contra las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores desplazadas por el conflicto armado y la violencia. En ese sentido, por una parte, se dará cuenta de factores contextuales relativos a la presencia e influencia de actores armados en las zonas en las que han discurrido los delitos sexuales y, por otra parte, se presentarán algunos factores relativos al perfil subdiferencial de las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores.

 

1.  Persistencia de actos de violencia sexual cometidos por actores armados contra mujeres desplazadas.

 

La revisión y análisis de cientos de informes y relatos, le sirvieron de base a esta Corte para identificar en el auto 092 de 2008 ciertos patrones de cómo discurrió la violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la violencia. Se identificaron en particular nueve (9) patrones fácticos[4], que dan cuenta de cómo estos crímenes fueron perpetrados por todos los actores del conflicto de manera: “[..:]habitual, extendida y sistemática[…]”[5].

 

Por su parte, aunque sigue predominando la invisibilidad de los crímenes sexuales -como se desarrollará en la Sección III de este auto-, a lo largo del seguimiento adelantado por esta Sala Especial en los últimos seis años, se observa con alarma que la violencia sexual persiste como una expresión de la discriminación y las violencias de género, agravadas de manera exacerbada en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la violencia[6]. E, igualmente, persisten los actos de violencia sexual perpetrados por actores armados.

 

Por tanto, no sólo es necesario asumir medidas encaminadas a atender y reparar a las mujeres desplazadas víctimas de violencia sexual, sino que también es necesario asumir medidas frente a los contextos de discriminación y violencias de género que afectan a la población femenina en Colombia, como parte del deber de prevenir y garantizar medidas de no repetición respecto de la violencia sexual contra las mujeres con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado.

 

En consecuencia, la Sala estima pertinente emitir órdenes de incidencia dirigidas a que las autoridades competentes adopten medidas urgentes en relación con la eliminación progresiva de estos contextos de discriminación y violencias de género estructurales. 

 

Ahora bien, vista en detalle la persistencia de graves[7] actos de violencia sexual perpetrados por actores armados, o la amenaza de que ocurra, sigue operando como causa de desplazamiento forzado para las víctimas, los miembros de su núcleo familiar y los miembros de sus comunidades o vecinos.

 

De acuerdo con lo anterior, se han conocido casos de violencia sexual perpetrados por actores armados, que incluyen actos de tortura física y sicológica, algunos con el posterior asesinato de la víctima[8], actos de ferocidad y barbarie sexual[9]; violaciones, abusos y acosos sexuales individuales por parte de los actores armados, mediante secuestros, retenciones o intromisiones abusivas durante largos períodos de tiempo[10].

 

Así mismo, se han reportado prácticas de planificación reproductiva forzada, esclavización, explotación y prostitución sexual forzada[11], embarazos forzosos[12] y abortos forzosos, así como el contagio de enfermedades de trasmisión sexual.

 

Entre tanto, de acuerdo con las cifras registradas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el Registro Único de Víctimas –RUV- al 1 de mayo de 2014, 5110 personas reportaron ser víctimas de delitos contra la integridad sexual entre 1985 y 2013[13], de las cuales cerca de un 86% son mujeres[14]. Según la entidad, el 21% de las víctimas reportaron edades entre los trece y veintiséis años. Las niñas, hasta los doce años de edad representaron el 2.2 % del total de víctimas y las mujeres mayores de veintiséis años ocuparon el 57.4% de la cifra general[15]. Igualmente, de acuerdo con la entidad, al 1 de mayo de 2014 fueron reportados 2461 casos de tortura contra mujeres víctimas. Estas torturas en numerosos casos pueden comportar una connotación sexual para las mujeres[16].

 

Por otra parte, algunas fuentes indican que población femenina desplazada no sólo sigue siendo un grupo altamente vulnerable a la victimización sexual por actores armados, sino que también lo es respecto de actores no armados. De acuerdo con la encuesta sobre salud sexual y reproductiva en zonas de desplazamiento forzado y pobreza[17], el comportamiento de violencia intrafamiliar contra las mujeres desplazadas, dentro de las cuales se incluye violencia sexual, asciende al 45 por ciento de las mujeres que manifestaron haber recibido alguna vez cualquier forma de maltrato físico de su cónyuge”[18].

 

Igualmente, en la misma encuesta se señaló, que aunque “entre 2001 y 2011, el porcentaje de mujeres que ha sido objeto de violencia física por parte de su esposo o compañero disminuyó 7 puntos porcentuales” […] “con relación al total nacional (37%), las mujeres de las zonas del proyecto continúan estando más expuestas a maltrato físico.”[19] Dentro de las formas de maltrato más recurrentes fueron identificadas: “[e]mpujones (41%), golpes con la mano (35%), patadas (15%), violaciones (13 %), golpes con objetos (11 %), amenazas con armas (10%), intentos de estrangulamiento (7%), ataques con armas (6%) y mordiscos (5%), son las formas en las que los compañeros o cónyuges han maltrato a las mujeres en las comunidades del programa”[20]

 

Ahora bien, de acuerdo con la Organización Médicos sin Fronteras, otro rasgo característico de la violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado y del desplazamiento forzado, es la alta probabilidad de su repetición, que trae consigo complejos fenómenos de re-victimización, bien sea por parte de actores armados o por parte actores no armados. En su informe del 2013[21], relacionado con las afectaciones en la salud mental derivados del conflicto armado y la violencia en el sur de Colombia, la Organización señaló que de las 3297 mujeres atendidas en Caquetá, Cauca, Nariño y Putumayo, el 66% ya habían sido víctimas de ataques sexuales similares con anterioridad[22].

 

Algunos informes también indican que, en ciertos departamentos y regiones del país, la violencia sexual relacionada con el conflicto armado y el desplazamiento, ha ocurrido con mayor frecuencia. Este es el caso de los departamentos de: Antioquia, Caquetá, Cauca, Magdalena, Norte de Santander, Nariño y Putumayo[23], y de las regiones de: la Costa Caribe, el Pacífico[24], la Frontera con la región de la Amazonía (Región Sur) y la Frontera Colombo-Venezolana. En estos departamentos y regiones, se ha tenido noticia de que los principales responsables de los hechos de violencia sexual contra las mujeres desplazadas serían los paramilitares[25], las guerrillas, la Fuerza pública[26], y recientemente, las bandas criminales denominadas también grupos pos-desmovilización[27].

 

En cuanto a la presunta comisión de delitos sexuales por parte de algunos  integrantes de la Fuerza Pública, de acuerdo con la información del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, durante el periodo 2008-2010, de los 219 exámenes médico-legales practicados[28], el que mayor número de denuncias tendría como presunto agresor a la Policía Nacional con el 38,8% de los casos, seguida por miembros de las Fuerzas Militares con el 19,2%[29].

 

Este dato resulta alarmante toda vez que, de acuerdo con la Constitución Política, la Fuerza Pública tiene el deber de garantizar la vida e integridad de los habitantes del territorio nacional. En ese sentido, urge que las autoridades competentes incrementen sus esfuerzos para impulsar las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes y que las víctimas sean objeto de reparación integral por las vías legales y administrativas procedentes.

 

En el caso de los paramilitares[30], de acuerdo con el Centro de Memoria Histórica, las principales motivaciones para perpetrar actos de violencia sexual fueron: (i) atacar a las mujeres en condición de liderazgo en las comunidades, (ii) destruir el circulo afectivo de los considerados como enemigos, (iii) castigar las conductas que consideraban transgresoras de su orden, (iv) las prácticas culturales naturalizadas y, (v) el interés de generar prácticas que cohesionaran sus filas e identidades violentas.

 

En el caso de las guerrillas[31], la mayoría de episodios de violencia sexual ocurrieron con ocasión a: (i) extorsiones a la población campesina,  (ii) el secuestro de civiles y, (iii) la pertenencia a las filas[32].

 

En el caso de la fuerza pública[33], este tipo de actos se presentaron con ocasión a: (i) la alianza con los paramilitares, (ii) la estigmatización de las poblaciones como guerrilleras y, (iii) la puesta en indefensión de sus víctimas mediante las armas.

 

Y finalmente, en el caso de los grupos pos-desmovilización[34], el modus operandi de la violencia sexual se encuentra relacionado con: (i) el ataque y amedrentamiento de defensoras de derechos humanos, lideresas de víctimas y reclamantes de tierras, (ii) la expansión territorial y el ejercicio de control social, y (iii) la sustitución o la supresión de la autoridad del Estado en las regiones periféricas del país[35].

 

Por otra parte, la violencia sexual y el cuerpo de las mujeres en el contexto del conflicto armado y el desplazamiento por la violencia, habrían sido usados como arma y campo de guerra, respectivamente, según lo advierten algunos informes de la sociedad civil, organismos internacionales[36] y la Fiscalía General de la Nación, como entidad encargada de investigar y esclarecer la naturaleza de este tipo de actos de suma barbarie[37].

 

Aunado a lo anterior, diversos organismos del Estado y organizaciones de la sociedad civil han elaborado estudios e investigaciones que apuntan a mostrar algunas de las dimensiones de la sistematicidad y generalidad con que ha sido perpetrada la violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la violencia. En un Amicus Curiae presentado por la Corporación Humanas, a propósito de los delitos sexuales cometidos por los paramilitares, se indicó que los actos de violencia sexual cometidos por ese grupo armado respondieron:

 

“[…] a una política diseñada al interior del grupo por medio de la cual se promovía y toleraba la comisión de violencia sexual en contra de las mujeres como arma de guerra. Esta práctica es común a todas las estructuras paramilitares quienes la implementaron con el propósito de obtener información, como medio de castigo, para causar terror en las víctimas y en la comunidad general, entre otras finalidades.”[38]

 

Del mismo modo, y respecto de los diferentes actores del conflicto armado, el Centro Nacional de Memoria Histórica[39] se refiere a la sistematicidad y generalidad con que ocurrieron los hechos de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado, en los siguientes términos:

 

Las variaciones entre paramilitares, guerrilleros e integrantes de la Fuerza Pública registradas en testimonios y en cifras confirman la tesis de que los hombres que cometen estos crímenes, más que responder a instintos irrefrenables desatados en medio del conflicto armado, están reaccionando a incentivos o sanciones que han establecido los comandantes y las dirigencias de cada una de las organizaciones armadas. Las representaciones de la feminidad y la masculinidad que las organizaciones inculcan en sus integrantes en los entrenamientos militares; las estrategias militares que utilizan para derrotar a sus enemigos y establecer sus dominios; los repertorios de regulación social que aplican para mantener su dominio; el comportamiento de los comandantes frente a las mujeres, entre otras circunstancias, promueven o inhiben la ocurrencia de la violencia sexual.”.[40]

En tal sentido, existirían indicios de que, con independencia del actor armado, la violencia sexual contra las mujeres no fue producto del desenfreno casual y aislado de los combatientes de baja jerarquía dentro de las organizaciones armadas; sino que por el contrario, fue producto de los incentivos y las sanciones deliberadas de las altas cúpulas o jerarquías de las organizaciones hacia la totalidad de sus combatientes.

 

Para resumir este aparte, se encuentra que, de acuerdo con la información dada a conocer a la Sala, (i) los actores armados han seguido cometiendo actos de violencia sexual en contra de mujeres; (ii) estos actos se inscriben en contextos de discriminación y las violencias de género; (iii) Se ha manifestado en toda clase de actos de barbarie contra las mujeres perpetrados por los diferentes actores armados; (iv) también han sido perpetrada por actores no armados, principalmente aquellos pertenecientes a los círculos próximos de las mujeres en condición de desplazamiento; (vi) Tiene alta probabilidad de repetición o de generación de fenómenos de revictimización; (vii) Ocurrieron con mayor regularidad en algunos departamentos y en las regiones periféricas del país; (viii) Tiene como principales responsables a actores armados como: los paramilitares, las guerrillas, la fuerza pública y los grupos pos-desmovilización; (ix) también ha sido empleada como un arma de guerra, vistos los móviles, modalidades y ocasiones para su ocurrencia.

 

2. Nuevos riesgos de violencia sexual contra mujeres desplazadas.

 

2.1.         Reportes sobre violencia sexual asociada a la explotación ilegal de recursos mineros.

 

Diversas fuentes[41] han señalado afectaciones de género con connotación sexual por parte de algunas mujeres, niñas y adolescentes, especialmente las mujeres indígenas, alrededor de proyectos mineros extractivos en algunas zonas del país[42]. Algunas organizaciones reportan casos de prostitución forzada, afectaciones en la salud sexual y reproductiva, contagio de enfermedades de transmisión sexual como el VIH-Sida, embarazos no deseados en niñas y adolescentes, abortos voluntarios o espontáneos sin las condiciones clínicas requeridas, acosos y hostigamientos sexuales[43].

 

Igualmente, estos informes indicarían la aparición de cáncer mamario y de útero que, además de afectar las funciones reproductivas, conlleva consecuencias socio-culturales, dadas al rol femenino ligado a la procreación y a la maternidad en algunas de sus comunidades indígenas.

 

Las organizaciones también advierten que, en algunas zonas de extracción minera, no hay  presencia de las instituciones del Estado competentes para implementar políticas y programas de prevención de violencia sexual vinculada con el mayor pie de fuerza de actores armados. [44].

 

En consecuencia, las entidades competentes deben efectuar las investigaciones y diagnósticos pertinentes para determinar el posible riesgo de violencias de género en algunos contextos de minería y, en caso de que tales riesgos sean confirmados, adoptar las medidas pertinentes para prevenir su materialización, atender y  proteger a sus víctimas, y disponer todos los mecanismos para garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación, y garantías de no repetición.

 

2.2.         Actos de violencia sexual contra mujeres con orientación sexual diversa:

 

De acuerdo con algunos informes de la sociedad civil, las personas con identidad de género o preferencias sexuales diversas, han sido objeto de ataques, hostigamientos y persecuciones dirigidas u orientadas a socavar y castigar el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad[45]. En ese sentido, notan las organizaciones, la existencia patrones de discriminación contra esta población se incrementarían contextos de conflicto armado y desplazamiento forzado, concretándose en actos de violencia que muestran rasgos marcados de intolerancia y aversión social en varios casos[46].

 

Señalan algunas organizaciones, que los actores armados imponen los roles de género aceptados mayoritariamente apelando a la violencia como castigo frente a su desconocimiento. Esta coacción se expresaría en: la imposición de las preferencias sexuales de orden heterosexual, el establecimiento de directrices sobre la apariencia física[47], prescripciones sobre el adecuado comportamiento en el entorno doméstico y social y la asociación de la diversidad sexual con  la perturbación de la  moral pública[48].Dentro del repertorio de castigos perpetrados tanto por guerrilleros[49] como por paramilitares[50], las organizaciones destacas las amenazas, asesinatos, desapariciones forzadas, graves lesiones físicas y psicológicas, y sobre todo, desplazamientos forzados respecto de Lesbianas, Gays y Transgeneristas.

 

En el caso particular de las mujeres de orientación sexual diversa, de acuerdo con los informes consultados, estas se han visto obligadas a desplazarse de manera forzada, tras haber recibido amenazas y padecido actos de violencia por su condición de género y sexo diverso. De acuerdo con lo casos relatados ante esta Sala, una causa recurrente de los desplazamientos de estas mujeres es la presencia intimidante de grupos armados ilegales.

 

3.            Factores que aumentan el riesgo de violencia sexual contra las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado por la violencia.

 

En el presente aparte se hará un recuento de los principales factores que potencian los riesgos de la violencia sexual contra las mujeres en contextos de conflicto armado y desplazamiento forzado por la violencia, en virtud de su condición de género, tal y como se explicó en el aparte 1 de la Sección II.

 

3.1.         Factores contextuales que aumentan el riesgo de violencia sexual contra las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia.

 

De acuerdo con los casos e informes revisados, se han señalado factores de orden contextual que influirían de manera significativa en que las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores, sean objeto de violencia sexual con ocasión al conflicto armado interno. Estos factores, que serán expuestos en lo que sigue, se vinculan con: (i) la presencia o influencia de actores armados sobre la vida individual, familiar, organizativa y comunitaria de las mujeres; y (ii) la inexistencia o precariedad del Estado frente a la prevención de la violencia sexual contra las mujeres perpetrada por actores armados.

 

3.1.1.  La presencia o influencia de actores armados sobre la vida individual, familiar, organizativa y comunitaria de las mujeres.

 

Tal como fue introducido en el primer aparte de esta sección, uno de los principales factores de riesgo para la ocurrencia de eventos de violencia sexual contra las mujeres, es la presencia de actores armados en los territorios; pues como han advertido organismo de control y organizaciones de la sociedad civil, esta presencia implicaría el control o la apropiación de las esferas públicas y privadas de la vida de las mujeres. En este sentido, se ha informado que los actos de violencia sexual han ocurrido en lugares en los que los actores operan bélicamente a través de enfrentamientos armados, realización de actividades de delincuencia organizada, muchas vinculadas con el tráfico de estupefacientes, compra y venta de armas, extorsiones, secuestros, entre otras. 

 

Varias fuentes consultadas por esta Sala, coinciden en señalar que las niñas, adolescentes y mujeres -especialmente las mujeres pertenecientes a minorías étnicas y en situación de discapacidad-, así como las mujeres con orientación sexual diversa, se ven altamente expuestas a ser víctimas de violencia sexual, abuso sexual y esclavitud sexual por grupos armados -pos-desmovilización-. Incluso, de acuerdo con información aportada por los organismos de control[51], en algunas zonas del país la sola presencia de los actores armados, como grupos guerrilleros y grupos pos-desmovilización[52] puede constituir un riesgo de violencia y abuso sexual contra la población femenina, independientemente de que se presenten hostilidades.

 

De conformidad con los informes de la Defensoría del Pueblo sobre la situación de las mujeres en Buenaventura, Cartagena y el departamento de Nariño; la presencia de actores armados aumenta y concreta el riesgo de violencia sexual contra la población femenina de las siguientes formas: (i) la comisión de crímenes sexuales contra las mujeres, especialmente contra niñas y adolescentes que pertenecen a minorías étnicas, que en algunos casos comprenden torturas sexuales y el posterior asesinato de las víctimas[53]; (ii) la vinculación de las mujeres de los territorios controlados, especialmente de las niñas y las adolescentes, a las actividades delictivas que ejecutan las organizaciones criminales, mediante actos de esclavización y explotación sexual. Donde una vez vinculadas, su situación de seguridad se agrava ostensiblemente, en tanto, de un lado, son consideradas objetivos de los actos de violencia de los bandos contrarios, y de otro, son sometidas a severos castigos y a maltratos físicos por desobedecer las órdenes de los comandantes; (iii) la generación de dinámicas de prostitución forzada, embarazos no deseados, enfermedades de trasmisión sexual y violación[54]; y finalmente, (iv) la generación de restricciones abiertas al ejercicio de la autodeterminación y de las libertades básicas de la población femenina, en el sentido de que la mujeres son sometidas a regulaciones estereotipadas y prejuciosas, que les prescriben la forma de vestir, los horarios de salida, de llegada y de circulación pública, los sitios de diversión, las compañías, las normas de higiene personal, el desarrollo de la vida sexual y afectiva, y el deber ser del comportamiento moral[55].

 

3.1.2. La inexistencia o precariedad del Estado frente a la prevención de la violencia sexual contra las mujeres perpetrada por actores armados.

 

De acuerdo con la información allegada por organismos internacionales y los órganos de control del Estado, existiría un vínculo entre la capacidad de injerencia y el ejercicio de diversas formas de violencia sexual por parte de los actores armados  y, la ausencia o debilidad de la institucionalidad pública para adelantar acciones concretas de prevención de la violencia sexual contra las mujeres, así como de atención y protección a las mujeres víctimas de este tipo de violencia. En este orden de ideas,  entre mayores sean las dificultades y barreras para el ejercicio de las libertades básicas y el goce efectivo de derechos, económicos, sociales y culturales, mayor será la propensión de la población civil femenina a ser víctima de violencia sexual por parte de los actores armados. 

 

Al respecto, de acuerdo con la información recabada por la Defensoría del Pueblo sobre la situación de las mujeres de Buenaventura, Cartagena y Nariño, y el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 2009[56], los actores armados ilegales se valen de la situación de pobreza en que viven la mayoría de las niñas y jóvenes para inducirlas a vincularse al grupo armado ilegal o establecer relaciones sexuales con sus miembros, bajo la promesa de percibir ingresos, regalos o protección para ellas y sus familias, a los que normalmente no podrían acceder dada su condición económica. En no pocos casos, estas situaciones o la posibilidad de su ocurrencia, obligan a las familias a desplazarse dentro de los municipios o a otras ciudades.[57]

 

Así mismo, estos entornos de precariedad socioeconómica y de ausencia o debilidad de la institucionalidad, favorecerían las posibilidades de que los actores armados que controlan las economías ilegales, sometan a las mujeres a la trata de personas y al tráfico de drogas, empleándolas como correos humanos, entre otros actos criminales[58]. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe sobre la situación de las mujeres colombianas en el marco del conflicto armado del año 2009, se pronunció en este mismo sentido, en los siguientes términos:

 

“[…] Además de las distintas manifestaciones de violencia contra las mujeres, ya identificadas previamente por la Comisión en su informe de 2006, destacan los nuevos métodos de reclutamiento que utilizan los actores armados ilegales para seducir a las mujeres jóvenes, integrarlas a sus organizaciones y obtener información de ella. Entre estos métodos de reclutamiento “voluntario”, se encuentran: ofertas de empleo en buenas condiciones en servicios de vigilancia; regalo de bienes que son valorados por la población juvenil (como vestimentas de marca); y la oportunidad de “enamorarse voluntariamente de ellos.[59]

 

Por su parte, la Sala ha tenido noticia de nuevas prácticas implementadas por grupos pos-desmovilización, que han llegado a proliferar en zonas subnormales caracterizadas por la precariedad de las condiciones económicas de sus habitantes, conocidas como “pagadiarios”[60]. Estas consisten en el préstamo de sumas de dineros a mujeres desplazadas quienes, en el evento de no cubrir la deuda, son obligadas a entregar a sus hijas para los fines que determine el actor armado, entre ellas, la esclavitud y explotación sexual. Incluso, la Sala ha tenido conocimiento de casos del asesinato de mujeres que se niegan  a entregar a sus hijas[61]

 

Así las cosas, la Sala considera que estos factores contextuales, a saber la presencia de actores armados y la ausencia o la debilidad del Estado en ciertas regiones del país, no sólo potencian los riesgos de violencia sexual contra las mujeres en contextos de conflicto armado; sino que también incrementan los impactos desplazamiento forzado en las mujeres.

 

En consecuencia, estos factores contextuales someten a las mujeres desplazadas a altas probabilidades de re-victimización, especialmente asociadas a ser víctimas de violencia sexual. Esto sin tener en cuenta, que hay casos más gravosos, en los que la violencia sexual ha sido la causa misma del desplazamiento, y que la suma de estos factores generaría círculos viciosos de violencia sexual en contra de las mujeres desplazadas.

 

3.2.         Factores Subjetivos que potencian el riesgo de violencia sexual en contextos de conflicto armado: Enfoques Sub-diferenciales Etáreo, Étnico y de Condición de Discapacidad.

 

Tal como fue identificado por esta Corte en el Auto 092 de 2008, la pertenencia étnica, el perfil etario y la condición de  discapacidad, constituyen aspectos diferenciales que profundizan el riesgo de las niñas, mujeres, adolescentes y adultas mayores, de sufrir actos de violencia sexual relacionados con el conflicto armado interno. De acuerdo con los casos e informes revisados, esta Sala observa que estos actos continúan presentándose  en función de estas condiciones subjetivas, que al confluir con la condición de género, dan lugar a situaciones de especial vulnerabilidad y riesgo, como se verá a continuación.

 

3.2.1. Factores de potenciación de los riesgos desde el Enfoque Sub-Diferencial Etáreo:

 

La Sala ha sido informada de la continuidad de actos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, como: (i) violaciones individuales o colectivas en el marco de operaciones de violencia de alto impacto como incursiones violentas a poblaciones[62], bien sea por ser señaladas como colaboradas o simpatizantes del bando “enemigo”, o por tener vínculos familiares reales o presuntos con grupos adversarios[63]; (ii) embarazos forzados por parte integrantes de grupos armados legales e ilegales[64]; (iii) sometimiento a violaciones, abusos y acosos sexuales individuales y colectivos por parte de  actores armados que operan en sus lugares de residencia con el propósito de obtener su propio placer sexual, o por negarse a las solicitudes sexuales de los agresores[65]; y (iv) prostitución forzada y esclavitud sexual perpetradas por Grupos Armados al margen de la Ley, principalmente por bandas reorganizadas con posterioridad a la desmovilización de grupos paramilitares (grupos pos-desmovilización)[66].

 

Al respecto, en su informe de seguimiento sobre la situación de las mujeres frente a la violencia y discriminación derivadas del conflicto armado del año 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó lo siguiente:

“[o]tra de las tendencias que la Comisión […] observa con preocupación es la incidencia de la violencia sexual en el marco del conflicto armado, siendo las niñas las principales afectadas.”[67]

 

Por su parte, la Sala nota que el riesgo de crímenes sexuales en contra de la población infantil en el marco del conflicto armado, se configura de manera especialmente alarmante con el reclutamiento forzado que ejecutan y promueven grupos armados al margen de la Ley. En efecto, a pesar del alto nivel de sub-registro y las falencias en los sistemas de información[68], los organismos de control del Estado y organismos de la sociedad civil han puesto de manifiesto que la violencia sexual contra los niños, niñas, y adolescentes sigue siendo una de las prácticas ilícitas más recurrentes en el marco del reclutamiento forzado[69], especialmente en contra de niños, niñas y adolescentes que pertenecen a pueblos indígenas[70].

 

En su informe de gestión 2008-2009, la Fiscalía General de la Nación señaló que la mayor parte de menores de edad en la guerra son niñas, quienes son sometidas a trabajos humillantes, esclavitud sexual, compelidas a  ser compañeras sentimentales de los comandantes  y obligadas a abortar en muchas ocasiones[71].

 

Estudios han establecido, en este orden de ideas, que dentro de las funciones asignadas a niñas y adolescentes dentro de las filas, se encuentran: (i) el desarrollo de actividades de inteligencia e infiltración al “enemigo”, (ii) el mantenimiento de las comunicaciones, (iii) la preparación de alimentos, (iv) el almacenamiento y transporte de armas, explosivos y químicos para el procesamiento de narcóticos, (v) la servidumbre y la explotación sexual, entre otras[72]. Donde particularmente la servidumbre y la violencia sexual, comprenden repertorios como: el tocamiento, la actividad sexual indeseada, el tráfico sexual, la extorsión sexual[73], entre otros[74].

 

Aunado a lo anterior, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación señalan, que conforme a estudios basados en entrevistas y análisis de casos, una proporción elevada de casos los niños y niñas entrevistados: “[…] consideraba una obligación atender sexualmente a su superiores en mando.”, en el contexto del reclutamiento forzado. Es decir, los niños y las niñas son propensos a naturalizar las violencias que se ejercen sobre sus cuerpos.

 

Ahora bien, los riesgos anteriormente descritos, relacionados con la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes con ocasión al reclutamiento forzado, constituyen uno de los principales factores que obligan a familias enteras a desplazarse, con el objetivo de proteger a sus hijos e hijas, tal como ha sido establecido por la Corte en los Autos 092 y 251 de 2008. Sin embargo, se ha verificado que el desplazamiento de las familias, contrario a evadir los riesgos propios del reclutamiento y la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, los incrementa considerablemente. En especial, en aquellos casos en los que las familias se asientan en poblaciones caracterizadas por la precariedad económica y la presencia de actores armados, así como en aquellos casos en los que las familias se ven obligadas a fragmentarse; toda vez que esto genera que los niños, niñas y adolescentes crezcan sin referentes de crianza lo suficientemente sólidos, que permitan contrarrestar la vulnerabilidad frente a nuevas formas de violencia, entre estas la violencia intrafamiliar[75] y la proveniente de los actores armados[76], ambas con claras connotaciones sexuales.

 

De tal manera, que ante la gravedad de los patrones fácticos de la violencia sexual, derivados de la condición etárea de ser niños, niñas o adolescentes en medio del conflicto; la Corte asumirá medidas de especial protección respecto de la población infantil y juvenil, no sólo femenina sino también masculina, teniendo en cuenta que su condición per se implica, en virtud de la edad, una situación de indefensión y vulnerabilidad frente a los diferentes tipos de violencia.

 

3.2.2. Factores de potenciación de los riesgos desde el Enfoque Sub-Diferencial Étnico-Indígena:

 

La Sala ha observado que el riesgo de violencia sexual sigue impactando de manera agravada a las mujeres y niñas que pertenecen a pueblos indígenas. Al respecto, la Consejería Mujer, Familia y Generación de la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC- ha señalado: “[…] la mayor, más dolorosa y silenciada situación que viven las mujeres indígenas está ligada a violencia sexual. Realidad poco documentada, no cuantificada, no existen datos que hablen fielmente de esta realidad […]”[77].

 

Varios organismos internacionales, entre ellos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe de Derechos Humanos del año 2010[78] coincidió en que “[u]na de las manifestaciones más preocupantes del impacto del conflicto armado sobre la mujer indígena es la violencia sexual”. Según este organismo, la violación, la prostitución forzada y le esclavitud como “táctica bélica”, impactan con particular severidad a las mujeres indígenas, quienes están mayormente expuestas a los crímenes de los actores armados en virtud de las múltiples discriminaciones que soportan[79].

 

Adicionalmente, de acuerdo con las cifras manejadas por la ONIC, entre los años 2002 y 2009 más de mil indígenas fueron asesinados por causas violentas, siendo los pueblos más afectados Nasa, Wayúu, Kankuamo, Awá y Embera Chamí. Del total de víctimas, cerca del 15% (151 personas), eran mujeres, niños y niñas[80].

 

Así mismo, la Sala observa que las niñas y adolescentes que pertenecen a minorías étnicas siguen padeciendo con alta frecuencia y rigor crímenes sexuales de distinta índole en razón de la confluencia de patrones de discriminación derivadas de la pertenencia étnica y el género, tal como viene siendo advertido por esta Corte en los Autos 092 y 251 de 2008, y en los Autos  004 y 005 de 2009. En no pocos casos, las niñas y adolescentes indígenas, particularmente de las comunidades: Sicuani, Embera Katio, Embera Dobida, Awá y Wiwa, han sido sometidas a torturas físicas y sicológicas, violaciones, posteriores asesinatos[81] y desapariciones forzadas[82].

 

Por tanto, la Sala concluye que las mujeres indígenas, especialmente las niñas y las adolescentes[83], han percibido diferentes tipos de violencia sexual con ocasión al conflicto armado[84], como expresión de la discriminación estructural que sobre estas se cierne por razones étnicas. De tal forma, que el desplazamiento forzado de las comunidades y pueblos indígenas, como consecuencia de actos de violencia sexual contra sus mujeres, se torna por extensión en una manifestación más de la discriminación estructural que afecta a estas comunidades y pueblos en Colombia.

 

3.2.3. Factores de potenciación de los riesgos desde el Enfoque Sub-Diferencial Étnico-Afro:

 

Igualmente, la Sala Especial ha tenido conocimiento, a través de múltiples informes y denuncias, de casos de violencia sexual contra mujeres afrodescendientes[85], que dan cuenta de los graves riesgos e impactos que suponen los contextos de conflicto armado y de violencia para estas mujeres. En estos contextos, los riesgos e impactos agravados se encuentran íntimamente vinculados con factores como: (i) la discriminación histórica respecto de la población afro en Colombia, (ii) su presencia en regiones periféricas del país, en las que también hacen presencia actores armados, y (iii) las condiciones de pobreza y de exclusión social a las que se encuentra sometida buena parte de la población afro del país. En consecuencia, la violencia sexual, como rasgo del conflicto armado y del desplazamiento forzado, afecta de manera exacerbada a las mujeres afrodescendientes, tal como fuera advertido por esta Corte en los Autos 092 de 2008 y 005 de 2009.

 

Al respecto, algunas organizaciones de mujeres afrodescendientes manifiestan que, la violencia sexual en su contra, se vincula estrechamente con los estereotipos racistas y la asignación arbitraria de roles, en los siguientes términos:

 

“Las mujeres de Afrodes sostienen que los imaginarios racistas que se configuraron históricamente durante la época de la trata de esclavos y que perviven hasta hoy en la sociedad colombiana, produjeron un conjunto de estereotipos sobre la mujer negra en los que están presenten juicios en torno a (su) cuerpo que siguen siendo usados como justificación de todo tipo de prácticas y delitos contra los derechos sexuales y reproductivos. (…) Específicamente la experiencia de la esclavitud implicó la adopción de un conjunto de violencias que consolidaron la representación de la mujer afrodescendiente como “objeto sexual”[…] como mercancías sobre quienes sus patronos ejercían el derecho de propiedad, incluidos el atributo de usarlas y disponer sexualmente de ellas].”[86]

 

Así las cosas, la discriminación por motivos raciales que se cierne sobre las mujeres afrodescendientes, ha conllevado a graves actos de violencia sexual en su contra en el marco del conflicto armado, con claras connotaciones de instrumentalización y sevicia sobre sus cuerpos. Dentro de estos actos, la Sala ha tenido conocimiento de: (i) violaciones, seguidas de asesinatos[87], (ii) tratos inhumanos, crueles y degradantes con connotación sexual, seguidos de desapariciones forzadas[88], (iii) violaciones y tentativas de homicidio, tras la negativa de sostener relaciones sexuales con los actores armados, y (iv) amenazas, hostigamientos y desplazamientos forzados, ante la búsqueda de las mujeres de acceder a la justicia para denunciar a sus agresores[89].

 

En el caso particular del desplazamiento forzado, al significar este una ruptura  de los lazos tradicionales entre hombres y mujeres afrodescendientes, dada la pérdida o separación de las mujeres de sus compañeros o esposos; estas pasan a ser percibidas, tanto por actores armados como por actores no armados, como mujeres desprotegidas e indefensas, que al no pertenecer a nadie, pueden ser tomadas y abusadas sin ningún tipo de consideración. De tal forma,  que se puede considerar a la discriminación por motivos raciales, causa de los hechos subsecuentes de violencia contra las mujeres afro desplazadas; tal como lo ha sido en un primer momento respecto de los hechos propios del desplazamiento.

 

3.2.4. Factores de potenciación de los riesgos desde el Enfoque Sub-Diferencial de Condición de Discapacidad:

 

En el Auto 006 de 2009, esta Corte señaló que en el marco del conflicto armado, las personas con discapacidad se encuentran en una situación de gran vulnerabilidad, en razón de las limitaciones que deben enfrentar para  movilizarse, comunicarse o acceder a la información y por las dificultades para comprender los riesgos inherentes al conflicto armado, en el caso de las personas con discapacidad mental. Adicionalmente, en los Autos 092 de 2008 y 251 de 2008, esta Corte identificó una serie riesgos y afectaciones específicas en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado para las mujeres, los niños, las niñas y los adolescentes, que se exacerban especialmente cuando estos se encuentran en condición de discapacidad.

 

Pese a los serios problemas de subregisto de las personas con discapacidad y de deficiente caracterización de sus afectaciones diferenciales en los sistemas de información administrativos y judiciales; las cifras estadísticas disponibles permiten inferir la alta incidencia de la violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado contra niñas, adolescentes y mujeres con discapacidad. De hecho, de acuerdo con informes consultados por esta Sala Especial de Seguimiento, se pueden extraer tres rasgos característicos de la violencia sexual ejercida respecto de personas en condición de discapacidad en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado: (i) las principales víctimas son mujeres en condición de discapacidad; (ii) dentro de las mujeres en condición de discapacidad, la mayoría de víctimas oscilan entre los 0 y 25 años; y (iii) los principales agresores suelen ser familiares o personas de círculos próximos de las mujeres en condición de discapacidad. Empero, en regiones con alta presencia de actores armados, estos también suelen tener una importante responsabilidad respecto de este tipo de violencia.

 

De acuerdo con las cifras del ICBF[90], entre 2008 y 2011, el 71% de los casos de violencia sexual en el distrito capital contra personas con discapacidad, se cometieron contra mujeres. Según la Secretaría Salud de Bogotá[91], entre 2007-2012 fueron el 97%.

 

Respecto de los rangos de edad de las mujeres discapacitadas víctimas de violencia sexual; de conformidad con la Defensoría del Pueblo, el 99% de las mujeres oscilaba entre los 0 y 14 años; y de acuerdo con la Secretaria de Salud de Bogotá, el 48% oscilaba entre los 10 y 25 años[92].

 

En cuanto a los principales responsables de la violencia sexual contra las mujeres discapacitadas, el principal abusador sexual sería un hombre perteneciente al núcleo familiar o de confianza de la víctima. Según la Defensoría del Pueblo, en el 96% de los casos los perpetradores fueron familiares o personas de confianza. Incluso, en múltiples casos las víctimas con discapacidad eran abusadas de forma múltiple por el padre, un vecino y otros parientes cercanos y hombres de confianza allegados a la familia[93]. En estas situaciones, los perpetradores emplean la coerción, la amenaza, la intimidación, el abuso emocional, el control o la limitación de los medios mínimos de subsistencia, el sometimiento físico y psicológico para consumar sus abusos o para  evitar que las víctimas den a conocer los hechos.

 

Por su parte, es de notar que las responsabilidades en torno a esta clase de vejaciones no sólo recaen sobre las personas próximas a las víctimas. En zonas controladas por grupos armados, se han conocido casos de violencia sexual contra mujeres con discapacidad ejecutado por actores violentos.[94].

 

La presencia de actores armados en los territorios representa para los niños, las niñas, las adolescentes y las mujeres en condición de discapacidad, riesgos y afectaciones extremos pues no sólo están expuestos a los riesgos y afectaciones propios de la condición de discapacidad, sino a la vulnerabilidad de ser violentados sexualmente, en razón de sus: (i) limitaciones para resistir o repeler físicamente las agresiones sexuales, (ii) dificultades para comprender las mismas, o (iii) barreras para comunicarlas y así acceder a la justicia; (iv) la coacción violenta respaldada por el uso de las armas.

 

En síntesis, las mujeres con discapacidad son violentadas sexualmente tanto en los ámbitos domésticos como comunitarios. En los segundos, la vulnerabilidad propia del desplazamiento forzado se hace presente de dos formas: (i) siendo consecuencia directa de los actos de violencia sexual perpetrados por actores armados, en los que las mujeres discapacitadas y sus familias se ven obligadas a desplazarse; y (ii) Siendo causa de nuevos actos de violencia sexual, cuando en los lugares de recepción del desplazamiento hay un significativo control territorial por parte de los actores armados.

 

Recapitulación

 

De acuerdo con lo expuesto a la largo de esta Sección, el riesgo de violencia sexual sigue siendo un riesgo en virtud del género, latente para las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores, en las zonas del país en las que perviven los contextos de conflicto armado interno y desplazamiento forzado por la violencia. La información allegada a esta Corte, con posterioridad a la emisión del  Auto 092 de 2008, indica que los actores armados, incluidos las (grupos pos-desmovilización), siguieron cometiendo crímenes sexuales contra la población femenina.

 

La violencia sexual contra mujeres desplazadas tendría las siguientes características; (i) se inscribe en contextos de  discriminación  y  violencias de género; (ii) Se ha manifestado en toda clase de actos de barbarie contra las mujeres perpetrados por los diferentes actores armados; (iii) Es susceptible también de ser perpetrada por actores no armados, principalmente aquellos pertenecientes a los círculos próximos de las mujeres en condición de desplazamiento; (iv) Tiene alta probabilidad de repetición o de generación de fenómenos de revictimización; (v) Tiene como principales zonas de ocurrencia a los departamentos y regiones periféricas del país; (vi) Tiene como principales responsables a actores armados como: los paramilitares, las guerrillas, algunos integrantes de la Fuerza Pública y los grupos pos-desmovilización.

 

Así mismo, a lo largo del seguimiento al cumplimiento de las órdenes del Auto 092 de 2008, se han dado a conocer a la Sala nuevas manifestaciones de riesgo de violencia sexual contra las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores. La Sala ha sido informada de posibles afectaciones de género con connotación sexual contra mujeres, niñas y adolescentes, principalmente indígenas, alrededor de explotación minera en algunas zonas del país. Varias organizaciones de mujeres han documentado casos de prostitución, afectaciones graves en la salud sexual y reproductiva, contagio de enfermedades de trasmisión sexual como el VIH- SIDA, embarazos no deseados en niñas y adolescentes, abortos espontáneos o voluntarios sin las condiciones clínicas requeridas, acosos y hostigamientos sexuales.

 

Del mismo modo, la Sala ha tenido noticia de amenazas, asesinatos, desapariciones forzadas y lesiones personales graves contra mujeres con orientación sexual diversa por parte de actores armados, que en algunos casos han propiciado desplazamientos forzados intraurbanos o intermunicipales.

 

Igualmente, varias fuentes han puesto de presente la continuidad de determinados factores de riesgos, que potencian la concreción de la violencia sexual contra las mujeres en condición de desplazamiento, así como exacerban de manera desproporcionada sus impactos. Estos factores son: (i) factores de orden contextual y (ii) factores de orden subjetivo. Dentro de los primeros encontramos: (i) la presencia de actores armados en los territorios, y (ii) la ausencia o debilidad institucional frente a los fenómenos de violencia sexual contra las mujeres. Y, dentro de los segundos, podemos dar cuenta de los enfoques sub-diferenciales de: (i) edad, (ii) pertenencia étnica o racial, y (iii) condición de discapacidad.

 

Sin embargo, para la Sala resulta decisivo dar relieve al factor de riesgo contextual de presencia de los actores armados en los territorios, bajo la modalidad de un control territorial y social significativo; toda vez que este permite presumir de manera razonable que los actos de violencia sexual allí perpetrados, se encuentran directamente vinculados con el conflicto armado y que, por ende, son un factor de nuevos desplazamientos, o un factor de re-victimización para las mujeres que allí se han asentado tras haber sido desplazadas. En tal sentido, las autoridades competentes deberán emplear esta presunción a fin de prevenir, atender, registrar, investigar, enjuiciar y reparar los actos de violencia sexual contra las mujeres allí ocurridas, teniendo en cuenta esta correlación conflicto armado, presencia de actores armados, desplazamiento y violencia sexual.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            

Ahora bien, con posterioridad a la expedición del Auto 092 de 2008, Organizaciones de la Sociedad Civil Nacional e Internacional, especialmente Organizaciones de Mujeres, han remitido a esta Sala Especial cerca de cuatrocientos cincuenta casos de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado, que incluyen revictimizaciones sexuales crueles y degradantes. Para afectos de salvaguardar la seguridad e intimidad de las víctimas, el documento contentivo de los relatos será declarado en reserva y se remitirá a la Fiscalía General de la Nación para que inicie de manera inmediata las investigaciones penales a las que haya lugar. El documento declarado en reserva será igualmente remitido a la Procuraduría General de la Nación con el propósito de que inicie un proceso de supervisión sobre los derechos fundamentales de las víctimas, especialmente los derechos a la verdad, justicia, reparación, y a las garantías de no repetición.

 

La continuidad de los crímenes sexuales señalados en esta sección, reviste de una gravedad superlativa desde el punto de vista de los bienes jurídicos, los derechos quebrantados y los múltiples daños que producen en sus víctimas, sus familias, sus organizaciones –en el caso de las mujeres defensoras de derechos humanos -,  y sus comunidades –en el caso de las víctimas indígenas y afro. En su conjunto, la persistencia del riesgo de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y del desplazamiento forzado por la violencia, así como la concreción continúa de este riesgo a lo largo de los últimos cinco años, configura el quebramiento intolerable de mínimos iusfundamentales en titularidad de las víctimas[95] y, en este sentido, perpetúa la grave y múltiple vulneración de mandatos de superior rango normativo estipulados en la Carta Política, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el Derecho Internacional Humanitario y en el Derecho Penal Internacional, así como protecciones específicas para las mujeres, niñas, adolescentes en su condición de desplazadas[96].

 

Correlativamente, y sin perjuicio de las investigaciones y procesos que se adelanten en cada caso ante las autoridades jurisdiccionales competentes para determinar las responsabilidades disciplinarias, penales y contencioso administrativas a que hubiera lugar, la persistencia del riesgo de violencia sexual configura el desconocimiento de los deberes de debida diligencia que recae sobre las autoridades de prevenir cualquier manifestación de violencia en contra de las mujeres, tal como será expuesto en el Apartado IV del presente Auto.

 

III. PERSISTENCIA DE LOS PROBLEMAS EN MATERIA DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS MUJERES DESPLAZADAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL PERPETRADAS POR ACTORES ARMADOS. 

 

De acuerdo con los múltiples informes y denuncias allegados por los organismos de control del Estado, organizaciones de mujeres, organizaciones de derechos humanos y organismos internacionales con oficina en Colombia; esta Sala Especial observa con suma preocupación la persistencia y profundización de los problemas relacionados con la atención y protección a las mujeres violentadas sexualmente en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la violencia, que fueron identificados en su momento por el Auto 092 de 2008.

 

Adicionalmente, y como muestra del agravamiento de las fallas del Estado en la respuesta a las víctimas de estos graves delitos, en el marco del seguimiento han sido identificadas nuevas barreras que serán expuestas a lo largo de esta sección y que, en su conjunto, permiten evidenciar un incumplimiento de las órdenes emitidas por esta Corporación en mencionada providencia –Auto 092 de 2008-, en materia de atención y protección a las mujeres víctimas sobrevivientes de crímenes sexuales.

 

En este aparte de la decisión, en primer lugar, la Sala se referirá a la persistencia de los obstáculos que impiden a  las víctimas de violencia sexual presentar declaraciones o denuncias ante las autoridades competentes. En segundo término, se ocupará de las dificultades asociadas con el subregistro y la falta de una adecuada caracterización de la violencia sexual contra  la población femenina en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la violencia. Y, en tercer término, se abordarán las dificultades que se vinculan a la atención de las víctimas de hechos de violencia sexual.

 

1.     Persistencia de los obstáculos señalados por la Corte Constitucional en el Auto 092 de 2008 y que impiden a las mujeres víctimas de violencia sexual declarar o denunciar ante las autoridades competentes estos hechos[97], e identificación de obstáculos en el proceso de seguimiento.

 

De acuerdo con lo observado por esta Sala, uno de los factores que contribuye significativamente a que la violencia sexual contra mujeres y niñas en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado siga siendo invisible y, en consecuencia, subregistrada y deficientemente atendida y sancionada, es la casi total imposibilidad de hecho que enfrentan las mujeres para dar a conocer a terceros -entre estos al personal sanitario y a las autoridades competentes- los hechos de victimización sexual de manera expedita. De conformidad con un informe de junio de 2013 de la Organización Médicos Sin Fronteras, se estimó que de los 280 casos de violencia sexual atendidos por la organización en Cauca, Caquetá, Nariño y Putumayo; tan sólo el 10% fueron dados a conocer en las primeras 72 horas[98].

 

Así, si bien se reconoce que las dificultades en la declaración o denuncia de delitos no es exclusiva de los casos de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado[99]; en el caso de los delitos sexuales esta dificultad se agudiza de manera preocupante. Los factores que influyen a tales efectos son, de un lado, la desconfianza de las mujeres en la capacidad del Estado para atenderlas y protegerlas, más aún cuando existen riesgos ostensibles para la vida, integridad y seguridad personal de sus familias y comunidades; y de otro, la prevalencia de factores socioculturales relacionados con la vergüenza y el estigma social alrededor de la violencia sexual.

 

A continuación se examinarán en detalle cada una de estas barreras identificadas en su momento por el Auto 092 de 2008, así como se hará referencia a algunas adicionales que también impiden la declaración o denuncia de hechos de violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia, a saber: (i) la ausencia o debilidad de la institucionalidad competente en las zonas de ocurrencia de hechos de violencia sexual, (ii) la presencia y control  de los actores armados, y (iii) las serias dificultades que enfrentan las mujeres para el ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales. No sin antes aclarar que, estas últimas suelen presentarse en la práctica de manera concurrente a las identificadas en el Auto en mención y que, en ese orden de ideas, incrementan la falta de declaración o denuncia de los hechos de violencia sexual.

 

1.1 Temor justificado de las mujeres víctimas de violencia sexual a ser objeto de nuevas agresiones contra su vida e integridad, o contra las de sus familiares, en caso de declarar o denunciar los hechos ante las autoridades competentes.

 

Varias organizaciones coinciden en afirmar que la ausencia de protección efectiva a las sobrevivientes[100] de crímenes sexuales es “uno de los obstáculos principales para que se haga justicia”[101] o, incluso, el principal obstáculo[102] por el cual las mujeres sobrevivientes de violencia sexual basada en género deciden no declarar o denunciar. De acuerdo con los numerosos casos registrados por organizaciones de mujeres[103], organismos internacionales  y los entes de control del Estado, que han sido dados a conocer a la Sala, las mujeres no se sienten protegidas de forma adecuada por los programas de protección oficiales, y este temor llega a aumentar cuando los actos de violencia sexual se han cometido por miembros de la Fuerza Pública o por grupos paramilitares[104]

 

La Sala ha tenido noticia de casos en los que las sobrevivientes que residen en territorios con presencia de actores armados, se abstienen de iniciar trámites judiciales porque temen que la información no sea manejada con estricta confidencialidad por parte de la funcionarios competentes, y como consecuencia  los perpetradores se enteren de las declaraciones o denuncias; o porque temen o sospechan presuntas infiltraciones o presiones indebidas de los actores armados en las oficinas públicas[105]. En algunos casos conocidos por la Sala, mujeres que han decidido declarar o denunciar los hechos de violencia sexual de los que fueron víctimas, han sido amenazadas provocándose su desplazamiento forzado y el de sus familias[106]. En no pocos casos, las amenazas se han concretado en homicidios, desapariciones forzadas, revictimizaciones de índole sexual crueles y degradantes, amenazas y actos de violencia contra las mujeres y los miembros de  sus familias.

 

En su informe sobre los obstáculos a la salud, la justicia y la protección para  las mujeres desplazadas víctimas de violencia de género en Colombia, la organización internacional Human Rigths Watch identificó como uno de “los obstáculos a la justicia luego de un hecho de violencia de género”[107] el “temor a  represalias” que experimentan  las mujeres y niñas desplazadas frente al hecho de que los actores armados que las violaron o sus esposos abusivos cometan nuevos actos de violencia por la decisión de las mujeres de declarar o denunciar. Incluso, en algunos casos en los que las mujeres decidieron  declarar o interponer las denuncias, dado el miedo a que las amenazas recibidas se materializaran, decidieron finalmente retirar las actuaciones.[108]

 

En síntesis, la Sala advierte que aún persisten falencias en la respuesta integral del Estado, tendiente a proveer: condiciones de seguridad suficientes, acompañamiento psicosocial y jurídico, y medidas de reparación integrales, que eleven el nivel de goce efectivo de los derechos fundamentales, y que les permita a las mujeres víctimas, sus familias y comunidades llevar una vida digna. Así las cosas, ante la ausencia o precariedad de condiciones de seguridad y dignidad reales, es comprensible que una víctima de delitos sexuales se abstenga de acudir al Estado para declarar o denunciar.

 

1.2 Desconocimiento de las mujeres víctimas de violencia sexual de los mecanismos para declarar o interponer denuncias y solicitar protección y atención a las entidades competentes, así como desconfianza de las mujeres en estas entidades.

 

Esta Sala ha observado que se mantiene la desinformación de las sobrevivientes a ataques sexuales sobre sus derechos y los procedimientos existentes para hacerlos efectivos. Igualmente, se observa que continúa la desconfianza de las víctimas y sus familiares ante el sistema de justicia, originada, entre otras razones, (i) las escasas  investigaciones que culminan con la declaración de culpabilidad de los perpetradores de crímenes sexuales, los extensos tiempos que tardan la investigación y el juicio contra los victimarios, y la posibilidad de infiltración de los actores armados ilegales en las entidades encargadas de adelantar los trámites judiciales, como se verá en la Sección V de este Auto[109]; (ii) la persistencia de tratos irrespetuosos o inapropiados por parte de algunos funcionarios competentes para atender a las sobrevivientes y adelantar las investigaciones[110]; y (iii) las severas cargas sicológicas que supone para las mujeres iniciar, continuar y culminar un proceso judicial, sin el debido acompañamiento sicológico y jurídico por parte de las entidades competentes e, incluso, aun contando con algún tipo de acompañamiento[111].

 

En resumen, esta Sala ha verificado que la falta de declaración o denuncia no sólo es producto del desconocimiento generalizado de las mujeres de los mecanismos o procedimientos para hacer efectivos sus derechos fundamentales; sino también de que aun cuando ellas los conocen, desconfían profundamente de los medios y los resultados de la administración de justicia, e incluso parten de la presunción de que serán re-victimizadas por parte del aparato judicial.

 

1.3 Persistencia de factores culturales como la vergüenza, el aislamiento o la estigmatización, que inciden en la baja declaración o denuncia de los actos de violencia sexual por parte de las mujeres.

 

Las organizaciones de mujeres han informado a la Sala de decenas de casos de violencia sexual contra mujeres afrodescendientes e indígenas que se abstienen de presentar declaraciones o denuncias por motivos asociados al temor a ser estigmatizadas en su familia o comunidad, o por considerar que sacar a la luz  estos actos vulnera el “honor” personal o el de sus parientes[112].

 

A este respecto, las organizaciones observaron que la ausencia del acompañamiento psicosocial con posterioridad a la experiencia de violencia sexual, profundiza los sentimientos de vergüenza en las mujeres y, además de minar las posibilidades de que las mujeres superen la experiencia traumática,  contribuye de forma significativa a que las mujeres no obtengan la fortaleza emocional y psicológica para declarar o denunciar los actos de violencia de los que fueron víctimas[113].

 

1.4 Ausencia o debilidad del Estado en algunas zonas del país en las que prevalece la violencia sexual contra las mujeres en el contexto del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia.

 

Se ha informado a la Sala que la ausencia de entidades estatales, su cooptación o injerencia por parte de los actores armados que operan en algunas zonas, o la debilidad  institucional de las entidades públicas en términos de falta de personal, recursos y formación especializada para la atención de casos de violencia sexual, infraestructura inadecuada, y fallas en la gestión pública, constituyen importantes obstáculos para la garantía de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de violencia sexual en el contexto del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia.

 

En este orden de ideas, aun cuando las instituciones públicas se encuentran obligadas a prestar y asegurar el acceso a las mujeres a derechos relacionados con el ejercicio de libertades básicas, salud básica, sexual y reproductiva, acceso a educación, acceso a la justicia y prevenir la violencia que se ejerce contra ellas, así como atender de manera adecuada y oportuna las secuelas que se generan como resultado de actos de violencia; la Sala ha observado que en algunas regiones con altos perfiles de mujeres víctimas de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado, algunas entidades se encuentran ausentes físicamente, o la prestación de sus funciones es débil en términos de la permanencia en el acompañamiento y asesoría para las mujeres, la cobertura, y la calidad de la asistencia y servicios que deben prestar[114].

 

De tal manera, que en ciertas zonas del país existe una carencia de acompañamiento institucional, que motive, facilite o acompañe directamente la declaración o la interposición de denuncias por parte de las mujeres víctimas de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado; pese a que dentro de las instituciones obligadas a brindar este acompañamiento se encuentren: las Entidades Territoriales, el Ministerio Público, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  y la Fiscalía General de la Nación.

 

Esta situación afecta particularmente a las mujeres que pertenecen a pueblos indígenas, afrodescendientes y mujeres campesinas, quienes en su mayoría residen en zonas sin cobertura o con cobertura precaria de las entidades estatales, donde por el contrario, son los actores armados quienes instalan sus poderes de facto.

 

1.5 Presencia y accionar de actores armados como barrera para la declaración o denuncia de casos de violencia sexual contra las mujeres.

 

La Sala ha observado que la sola presencia de los actores armados, paraliza las intenciones de las mujeres de sacar a la luz los episodios criminales de los que han sido víctimas. En este sentido, además de los relatos directos que ha conocido esta Sala Especial, de acuerdo con los resultados estimativos de la encuesta de prevalencia de violencia sexual contra mujeres en el marco del conflicto armado, “el 68.59% de las víctimas que denunciaron, es decir 59.568 mujeres, considera que la presencia de grupos armados constituye un obstáculo a la denuncia[115]”, y “el 80.84% de las víctimas que no denunciaron cree que en efecto la presencia de los grupos armados constituye un obstáculo para restringir la denuncia[116]”. Así las cosas, la presencia de los actores armados en las regiones puede generar un clima generalizado de intimidación y coacción, que impide a las mujeres y a sus familiares acudir ante las instancias competentes para declarar o denunciar los hechos de violencia sexual, con independencia de la efectividad o no de estas instancias para dar respuesta a sus casos.

 

1.6 Dificultades que enfrentan las mujeres para el ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales, o para la satisfacción del mínimo vital.

 

Las serias dificultades económicas y el no goce efectivo del mínimo vital que enfrentan las sobrevivientes de la violencia sexual, las obliga a enfocar sus esfuerzos y escasos recursos económicos a satisfacer sus necesidades básicas, antes que adelantar las gestiones para acudir ante las entidades para declarar o interponer denuncias. Esta situación se agrava aún más para las mujeres indígenas, afrocolombianas y campesinas, cuyos lugares de asentamiento distan de las cabeceras urbanas y sitios en los que se ubican las oficinas públicas, pues acudir a estos necesariamente les implica incurrir en gastos extraordinarios. Además, la precariedad en los resultados de la administración de justicia en la investigación de los hechos y la sanción de los responsables, hacen insostenibles todos los esfuerzos económicos que emprendan para acceder a su derecho a la justicia[117].

 

2. Problemas asociados al subregistro y a la falta de una adecuada caracterización de los casos de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la violencia.

 

Conforme a las fuentes consultadas, la Sala sigue observando con preocupación la ausencia de un sistema de información oficial que dé cuenta de manera exacta, verídica y corroborable de las dimensiones de la violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la violencia[118]. De tal modo, que persiste un amplio margen de incertidumbre sobre el fenómeno y sus características; pese a los importantes esfuerzos de los organismos internacionales y de la sociedad civil, especialmente de las organizaciones de mujeres, por documentar los diferentes casos de violencia sexual que son de su conocimiento.

 

Las bases de datos o sistemas de información hoy existentes, carecen de unidad, consistencia y coherencia; toda vez que si bien algunas entidades han dispuesto esfuerzos tendientes a construir estas bases o sistemas para el registro de la violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, estos esfuerzos han sido desarticulados. Además, los datos que manejan algunas entidades presentan, por ejemplo, problemas de consistencia, incompletitud y desactualización[119].

 

En consecuencia, tras cinco años de haber sido proferido el Auto 092 de 2008, la sociedad colombiana y las víctimas aún no conocen con certeza: (i) el número total de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia, (ii) su perfil etáreo, (iii) su identidad étnica, (iv) su procedencia geográfica, (v) la presencia de alguna condición de discapacidad en ellas, (vi) su nivel socioeconómico, (viii) las afectaciones individuales, familiares, colectivas y sociopolíticas de la violencia sexual, (ix) los contextos socio-culturales de la agresión, (x) los eventos de revictimización, (xi) las circunstancias de modo, tiempo y lugar reiteradas o regulares de los ataques, entre otras variables de orden cualitativo. Así como, tampoco conocen: (i) el número de agresores que están siendo investigados, enjuiciados y sancionados, y (ii) el grupo armado organizado al margen de la ley al cual pertenecían o pertenecen los agresores, en caso de que estos sean un actor del conflicto armado[120].

 

No se debe perder de vista, que esta información no sólo es constitutiva del derecho fundamental a la verdad de las víctimas y de la sociedad colombiana en su conjunto; sino que también es necesaria para diseñar, implementar y evaluar programas eficientes de prevención y atención del riesgo de violencia sexual contra mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores en el contexto del conflicto armado y el desplazamiento forzado; así como, para materializar el programa administrativo de atención y reparación integral a las víctimas[121], especialmente en sus componentes de rehabilitación, medidas de satisfacción y garantías de no repetición, respecto de las mujeres víctimas de violencia sexual.

 

En este sentido, varios organismos internacionales con oficina en Colombia y organizaciones nacionales[122], coinciden en señalar que el subregistro sobre la incidencia cuantitativa y cualitativa de la violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, constituye uno de los principales obstáculos para que las mujeres sobrevivientes a la violencia sexual accedan a sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

 

Ahora bien, la falta de certeza sobre la real dimensión de la ocurrencia y prevalencia de la violencia sexual obedece a la confluencia de múltiples factores asociados, dentro de los que destacan: (i) las barreras que impiden la declaración de los hechos o la interposición de denuncias, examinadas en el aparte anterior, y (ii) la resistencia de los actores armados a confesar los actos de violencia sexual que cometieron u ordenaron, aun cuando se debe aclarar que su reconocimiento de este tipo actos, no puede constituirse en un requisito para que las mujeres víctimas sean reconocidas, atendidas y reparadas integralmente.

 

Aunado a lo anterior, la Sala ha encontrado la persistencia del subregistro de los casos de violencia sexual que fueron sucedidos por homicidios o desapariciones forzadas de las mujeres víctimas, dado que tal como se advertía en el Auto 092 de 2008, las bases de datos oficiales en estos casos tan sólo incluyen variables relacionadas con los delitos de “homicidio”, “concierto para delinquir”, “desplazamiento forzado”, “amenazas” o “tortura”, dejando a los actos de violencia sexual relegados a la invisibilidad[123].

 

Por tanto, la Sala observa que el Estado aún carece de datos confiables sobre el impacto y la incidencia de la violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado, que permitan el diseño e implementación de políticas de prevención, atención y reparación integral de este tipo de violencia. En esa medida, las entidades competentes deben adelantar todos los esfuerzos administrativos, presupuestales y de gestión, que permitan consolidar una fuente de información útil para la toma de decisiones, que prevengan, atiendan y reparen de manera adecuada a las mujeres víctimas de violencia sexual.

 

3.     Problemas asociados al proceso de atención a las sobrevivientes de actos de violencia sexual.

 

Conforme a la información allegada por organismos internacionales, organizaciones de mujeres y los organismos de control del Estado, esta Sala Especial nota que las fallas relativas a la atención de las víctimas de violencia sexual identificadas por esta Corte en el Auto 092 de 2008, persisten. Dentro de estas, se puede dar cuenta de: (i) el inadecuado funcionamiento de los sistemas de atención a las víctimas de violencia sexual, (ii) la falta de implementación de programas de formación permanente a funcionarios públicos en materia de enfoque de género y de las necesidades específicas de las mujeres sobrevivientes a la violencia sexual, (iii) las dificultades de las mujeres víctimas para acceder a los servicios básicos del Estado, toda vez que los centros de atención suelen encontrarse considerablemente distanciados de sus lugares de residencia, y (iv) el desconocimiento por parte de las mujeres de la existencia de mecanismos o procedimientos administrativos de atención.

 

Sin embargo, estas no son las únicas fallas que la Sala ha notado. Las labores de seguimiento realizadas en los últimos cinco años también han permitido detectar fallas adicionales para la atención de las mujeres víctimas de violencia sexual, tales como: (i) las dificultades de acceso a los servicios del Estado, dados los constantes tránsitos entre una entidad u otra,  (ii) la carencia de recursos económicos por parte de estas mujeres para solventar las diferentes eventualidades que demandan los procedimientos de atención, y (iii) la presencia de actores armados en los sitios en los que se ubican los centros médicos y las entidades públicas.

 

A continuación se hará referencia detallada a estas fallas, no sin antes mencionar, que estas confluyen en la mayoría de los casos, y por tanto, se expondrán agrupadas según los casos más frecuentes de confluencia. Empero, no se debe perder de vista que cualesquiera que sean las fallas que confluyan, estas generan barreras de acceso desproporcionadas para la atención de las mujeres víctimas de violencia sexual.

 

3.1 Fallas en la atención de las mujeres víctimas de violencia sexual relacionadas con: i) la deficiencia de los sistemas de atención, y ii) la falta de capacitación de los funcionarios públicos en enfoque de género.

 

Varias organizaciones internacionales con presencia en Colombia coinciden en afirmar que los sistemas de atención a víctimas de violencia sexual, o bien no existen en amplias zonas del país -especialmente en aquellas en las que hacen presencia actores armados-, o su funcionamiento es precario, tardío o ineficaz. Sobre el particular, el Director del Consejo Noruego para Refugiados, en informe presentado a esta Sala Especial,  expresó que: “[…] el acceso a acciones de prevención y servicios de atención integral a las mujeres en situación de desplazamiento sobrevivientes de violencia sexual, prestadas a través del fortalecimiento de redes de mujeres desplazadas y de las entidades del Estado, no ha sido debidamente asegurado y permanece ausente para varias zonas del país fuertemente golpeadas por el conflicto.”[124]

 

En cuanto a la atención médica inmediata para las sobrevivientes de violencia sexual, se ha informado a esta Sala que la prestación de servicios médicos no se brinda en algunas zonas, especialmente en zonas rurales alejadas de las cabeceras municipales[125]; y que en los municipios en donde funcionan centros médicos y hospitalarios, los servicios se prestan, sin enfoque diferencial[126] y, en algunos casos, sin un trato adecuado por parte de funcionarios competentes hacia las mujeres[127].

 

En este panorama, la falta de atención oportuna para las sobrevivientes de violencia sexual o la atención inadecuada, resulta de la máxima gravedad, por cuanto implica el empeoramiento de las múltiples y graves secuelas originadas por este tipo de violencia. La ausencia de atención médica y psicosocial[128], configura una preocupante barrera para que las sobrevivientes se recuperen del trauma generado por el hecho violento, lo que les impide gozar de una vida satisfactoria en términos: mentales, afectivos, físicos y en su vida en relación.

 

La Organización Sisma Mujer, que adelanta labores de seguimiento y monitoreo a casos de violencia sexual en el marco del conflicto armado resalta, que del total de mujeres sobrevivientes de violencia sexual a las que la organización representa y acompaña, la gran mayoría de las mujeres sufren de graves problemas de salud mental, física y reproductiva. Donde el 30% de las mujeres tuvo por lo menos un intento de suicidio con posterioridad al hecho traumático; 35% fue embarazada en el acto de la violación; 30% contrajo enfermedades de transmisión sexual; y algo más del 50% ha logrado denunciar los actos de violencia, luego del trabajo profesional adelantado por la organización.[129]

 

Aunado a lo anterior, se ha informado a la Sala que la atención psicosocial, la asistencia y el acompañamiento jurídico para las sobrevivientes de violencia sexual en el marco el conflicto armado o el desplazamiento forzado, es prácticamente inexistente. En la mayoría de los casos este acompañamiento es brindado por organizaciones no gubernamentales[130], y los programas estatales se no se encuentran lo suficientemente articulados; muchos se encuentran aún en etapa de diseño sin ejecución, y otros no han superado las experiencias piloto.

 

Así las cosas, pese a que algunas entidades del orden nacional y algunas entidades territoriales han avanzado en la adopción de protocolos de atención con enfoque de género, y han procedido a su divulgación; estas iniciativas no se traducen en la consolidación de una ética pública de trato digno a las mujeres sobrevivientes a la violencia sexual, acorde con las afectaciones específicas que perciben las mujeres en estos casos. Sobre esta situación, el Director de la Oficina en Colombia del Consejo Noruego para refugiados informó a esta Corte que:  “[a]pesar de la capacitación ofrecida, las malas prácticas persisten en las entidades encargadas de la prestación de servicios de salud, […] pues en no pocos casos, se viene aplicando de manera deficiente protocolos de atención, y desarrollando con excesiva flexibilidad o imprevisión, tareas de recolección de evidencias físicas y de elementos materiales probatorios en los casos de VSBG.”[131]

 

Por su parte, una de las situaciones más graves para la atención de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, es el acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE), cuando se ha quedado embarazada producto de una violación. Entre otros motivos, por: (i) la ausencia de entidades prestadoras de salud en las zonas apartadas en las que ocurren las violaciones, (ii) el enorme riesgo que implica solicitar un aborto legal en las zonas que siguen controladas territorial y socialmente por los victimarios y los miembros de grupos armados ilegales, (iii) el desconocimiento de los funcionarios públicos de la posibilidad legal de la IVE, o (iv) la apelación a la objeción de conciencia por parte de las entidades prestadoras de salud para denegar la IVE[132].

 

Sobre el particular, se debe advertir que la jurisprudencia constitucional solamente admite la posibilidad de la objeción de conciencia por parte de personas naturales para negar la IVE. En ese sentido, en la Sentencia T-627 de 2012[133], la Corte reiteró su postura respecto a la improcedencia de la objeción de conciencia por parte de personas jurídicas como instituciones, incluidos los hospitales, en relación con solicitudes de interrupción voluntaria de embarazos. Al respecto, recalcó que la objeción de conciencia es procedente cuando es esgrimida por individuos y reiteró los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha decantado para ejercerla, tales como la prohibición de formatos colectivos dado su carácter individual.

 

3.2 Fallas en la atención de las mujeres víctimas de violencia sexual relacionadas con: (i) el difícil acceso a los centros asistenciales que se encuentran alejados de sus residencias, (ii) su desconocimiento de los mecanismos o procedimientos de atención, (iii) el difícil acceso a las entidades competentes dados los contantes tránsitos entre una institución u otra, (iv) su carencia de recursos económicos para solventar las diferentes eventualidades que demandan los procedimientos de atención, y (v) la presencia de actores armados en los lugares en los se encuentran ubicados los centros médicos y las entidades públicas.

 

Las sobrevivientes de violencia sexual se ven avocadas constantemente a largos peregrinajes institucionales para solicitar la atención del Estado. Se ha tenido noticia de mujeres que, al acudir a las instancias estatales para ser atendidas y presentar las respectivas denuncias de los hechos de violencia sexual, no reciben información clara y veraz sobre los procedimientos de atención, y son remitidas de una entidad a otra sin una respuesta efectiva a sus necesidades inmediatas en tanto víctimas.

 

El tránsito de una entidad a otra conlleva en sí misma una revictimización. Incluso, algunas organizaciones de mujeres catalogan este peregrinaje institucional como una “ruta de la revictimización” en la que: “[…] una mujer pasa primero por instancias privadas como los colegios, centros médicos, lugares de trabajo, -además de la familia- para relatar inicialmente el caso, luego, pasa por las casas de justicia o las comisarías de familia, después por la Policía, la Fiscalía, Medicina Legal, entidades en las que a su vez debe declarar en varias oficinas y si además la mujer requiere adelantar trámites de ayuda o atención humanitaria, debe relatar los hechos en distintas oficinas administrativas del Gobierno Nacional, encargadas de los trámites.”[134] Aunado a lo anterior, se ha denunciado que las mujeres víctimas de violencia sexual que han acudido a la Jurisdicción Justicia y Paz, también han sido sometidas a una especie de “paseo de las víctimas”, toda vez que son remitidas de una entidad a otra sin que les sean solucionadas sus peticiones[135].

 

Este peregrinaje institucional resulta especialmente gravoso para las mujeres que deben desplazarse de zonas apartadas a los cascos urbanos[136], en razón del riesgo que implica salir de los lugares de residencia que generalmente permanecen  bajo el control de los actores armados, los gastos económicos en los que deben incurrir con ocasión de la movilización por fuera de sus residencias, así como la exposición de los miembros del núcleo familiar a nuevos episodios de violencia, especialmente de los hijos e hijas menores de edad, bien sea porque se trasladan con ellas a los centros de atención que además no cuentan con capacidad logística para albergarlos en el tiempo que duran las consultas y trámites o, por que se ven obligadas a dejar sin un cuidador a los hijos e hijas menores de edad.

 

Ahora bien, visto en detalle el impacto de la falta de recursos económicos en la adecuada y efectiva atención de las mujeres víctimas de violencia sexual, esta Sala ha tenido noticia de que a pesar de ser un mandato legal la gratuidad de ciertos servicios de salud[137], entre estos el examen y el tratamiento de enfermedades de transmisión sexual; estos se siguen denegando a las mujeres por razones económicas. De tal modo, que para acceder a ellos y ser atendidas de manera adecuada, las mujeres deben incurrir en gastos adicionales e injustificados, más aún cuando tienen que someterse a largos desplazamientos para encontrar centros de atención especializados en salud sexual y reproductiva[138].

 

En el caso concreto del acceso a la atención orientada a la IVE, sumado a los factores anteriormente expuestos, la carencia de recursos económicos resulta determinante para las mujeres víctimas de violencia sexual; pues sin estos es poco probable que puedan acceder a la atención de un centro especializado en salud sexual y reproductiva, dispuesto a practicar los correspondientes procedimientos de la IVE[139]. De tal manera, que el no tener recursos, implica a las mujeres, o bien someterse a abortos ilegales e inseguros, o continuar con embarazos no deseados.

 

Sin embargo, la Sala ha observado que aun cuando existen los recursos económicos para acceder a los centros de atención, las mujeres víctimas de violencia sexual prefieren no hacerlo. Dentro de las razones se encuentran las ya expuestas en el aparte 1 de la presente sección, a saber: el temor a la estigmatización por parte de los funcionarios que las atienden, el temor a su seguridad dada la presencia de actores armados en sus localidades[140], el desconocimiento de las rutas de atención, entre otras.

 

Sobre este último punto, la Sala ha observado que en general las mujeres sobrevivientes de violencia sexual no cuentan con información amplia y suficiente sobre los derechos de los que son titulares, cuya provisión gratuita y obligatoria es un deber perentorio del Estado. En su gran mayoría las mujeres desconocen las rutas institucionales y los medios para reclamar el cumplimiento de sus derechos sexuales y reproductivos, tales como: anticonceptivos de emergencia, exámenes y tratamiento de enfermedades de transmisión sexual y la interrupción voluntaria del embarazo[141]; así como también desconocen los medios para exigir la asistencia médica inmediata y las ayudas humanitarias, en los eventos en que se han tenido que desplazar forzadamente.

 

Recapitulación

 

Como fue expuesto a lo largo de esta Sección, la Sala ha observado con preocupación la persistencia de problemas en materia de atención, protección y acceso a la justicia de las mujeres sobrevivientes a la violencia sexual, identificados en un primer momento en el Auto 092 de 2008; así como la existencia de problemas adicionales en la materia, identificados a lo largo de las labores de seguimiento de los últimos cinco años.

 

En este sentido, la Sala ha tenido conocimiento de: (i) la persistencia de obstáculos que impiden a las víctimas en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia declarar o denunciar los actos de violencia sexual; (ii) la existencia de problemas asociados al subregistro y a la inadecuada caracterización de los actos de violencia sexual; y (iii) la continuidad de falencias en la atención a las víctimas de violencia sexual.

 

Estas últimas falencias se encuentran relacionadas con factores como: (i) la disfuncionalidad de los sistemas oficiales de atención, que va desde la ausencia centros de atención en las regiones apartadas del país, hasta los malos tratos que perciben las mujeres víctimas por parte de los funcionarios públicos; (ii) la falta de capacitación de los funcionarios públicos en enfoque de género, de tal suerte que puedan responder de manera adecuada a las afectaciones diferenciadas de las mujeres a nivel de: salud general, salud sexual y reproductiva, atención psicosocial, y asesoramiento y acompañamiento jurídico; (iii) la considerable distancia geográfica de los centros de atención de los lugares de residencia de las mujeres víctima; (iv) la presencia de actores armados en los lugares en los que se ubican los centros de atención o las entidades públicas, generando riesgos para la vida e integridad de las mujeres y sus familias; (v) el peregrinaje injustificado de una entidad a otra al que deben someterse las mujeres para ser atendidas; (vi) la carencia de recursos económicos para asumir este peregrinaje, o los servicios de salud que deniegan los centros de atención por trabas burocráticas; y (vii) la falta generalizada de información de las mujeres sobre sus derechos y los mecanismos para hacerlos efectivos.

 

El panorama esbozado en esta Sección, supone la vulneración de múltiples derechos fundamentales de las víctimas de actos de violencia sexual, que no han recibido atención por parte de las autoridades competentes o que la han recibido de manera deficiente o tardía.  Los problemas que aún persisten y las barreras adicionales que ha identificado la Sala a lo largo del presente seguimiento, tienen como correlato que las graves y multidimensionales secuelas que conlleva la violencia sexual se profundizan a lo largo del tiempo, y que pese a ello, el Estado ha incumplido su obligación constitucional  de prestar  la atención adecuada e inmediata a las sobrevivientes de estos actos violentos, conforme a los estándares internacionales y constitucionales que serán expuestos en la Sección IV del presente auto.

 

IV. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DERIVADAS DEL DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA EN LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN PROTECCIÓN Y ACCESO A LA JUSTICIA A FAVOR DE LAS MUJERES SOBREVIVIENTES DE LA VIOLENCIA SEXUAL PERPETRADA POR ACTORES ARMADOS.

 

Para efectos de la valoración constitucional que será adelantada en la sección subsiguiente, esta Sala se detendrá en algunas de las obligaciones específicas que le asisten al Estado colombiano de cara a: (i) prevenir la violencia la sexual en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la violencia, (ii) atender y proteger a sus víctimas, y (iii) garantizar la investigación, el enjuiciamiento y la sanción de los responsables.

 

Este marco jurídico será delineado a la luz del deber de diligencia debida, consagrado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW-[142] y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres –Convención de Belem do Pará-. Primero, por cuanto los citados instrumentos internacionales del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente, hacen parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política y la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[143]. Los principios allí contenidos sobre la no discriminación y la erradicación de la violencia contra la mujer, no son susceptibles de suspensión en estados de excepción, y en este orden de ideas, deben ser acatados de manera íntegra por el Estado colombiano en todo tiempo y lugar.

 

En segundo término, por cuanto sus disposiciones contienen un conjunto normativo plenamente compatible con otros tratados internacionales de obligatorio cumplimiento para Colombia, tales como: el Pacto Internacional  de los Derechos Civiles y Políticos[144], el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales[145], la Convención sobre los Derechos del Niño[146], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[147], la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[148], entre otros instrumentos, que redoblan su fuerza vinculante.

 

En tercer lugar, por cuanto la CEDAW y la Convención Belem do Pará contienen un conjunto de directrices en materia de derechos específicos de las mujeres, medios de protección y obligaciones concretas de los Estados, que pretenden contribuir a la corrección, mediante medidas positivas, de la situación de discriminación histórica a que han estado sometidas las mujeres en razón del género, que las ha situado en una posición de desventaja social, económica, política y cultural, y respecto de la cual una de las manifestaciones más lesivas se expresa en las distintas formas de violencia en su contra, entre ellas, la violencia sexual. De acuerdo con ello, los estándares internacionales de la Convenciones CEDAW y Belem Do Pará han sido aplicados de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corte[149] y de otros altos tribunales, de manera que es claro que sus disposiciones constituyen pautas de interpretación de obligatorio cumplimiento tanto para los funcionarios judiciales como para las entidades públicas del Ejecutivo, Legislativo y los entes de control del Estado, encargadas de velar por el cumplimiento de los derechos humanos de las mujeres y, en particular, de las mujeres víctimas del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia.

 

Además, de acuerdo con los principios y pautas del derecho a un remedio judicial y a la reparación a favor de las sobrevivientes de violaciones gruesas al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de infracciones serias al Derecho Internacional Humanitario, el Estado debe asegurar que su “[…]  derecho interno proporcione como mínimo el mismo grado de protección a las víctimas que el que imponen sus obligaciones internacionales.”[150]

 

En consecuencia, partiendo del reconocimiento internacional del deber de debida diligencia que recae sobre el Estado colombiano en los casos de violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario[151], como ocurre en los casos de violencia sexual contra las mujeres con ocasión al conflicto armado interno y al desplazamiento forzado por la violencia, la Sala se detendrá en cada uno de los estándares de cumplimiento del deber de debida diligencia en materia de prevención de actos de violencia sexual, atención y protección a sus víctimas, e investigación, enjuiciamiento y sanción de los responsables de estos actos.

 

1.      Debida diligencia en la prevención de actos de violencia sexual contra mujeres.

 

La debida diligencia en la prevención de la violencia sexual por parte del Estado, parte de su compromiso internacional de adoptar todas las medidas necesarias -administrativas, legislativas, judiciales, financieras y fiscales- para la adopción, implementación y seguimiento de políticas públicas efectivas y adecuadas tendientes a eliminar toda manifestación de violencia y discriminación en razón del género[152]; teniendo en cuenta que, como fuera consignado en la Declaración de Beijing, y en la misma línea, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, a la discriminación contra la mujer y a la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo”[153].

 

De tal manera que, la existencia de una relación entre discriminación y violencia de género[154], obliga al Estado a emprender acciones para erradicar la primera, generando a su vez impactos considerables en la disminución de los factores de riesgo y la concreción de la segunda[155]. Por tanto, las obligaciones generales de prevención deben apuntar a la producción de cambios en la sociedad y en las instituciones, a fin de transformar los imaginarios sociales, paradigmas, hábitos y cualquier conducta o actitud que atribuya roles de género degradantes sobre la condición femenina, que designe concepciones estereotipadas de la sexualidad y el cuerpo de la mujer y, en general, que expresen discriminación de género.

 

Para tales efectos, las medidas deben ser integrales, en el sentido de que, por un lado  “[…] deben prevenir los factores de riesgo” y a la vez “[…] fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer.”[156] De este modo, la Convención Belem do Pará señala que el Estado es responsable de adoptar de manera progresiva “por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia […]”[157]. Por medios apropiados para desarrollar políticas de prevención de la violencia de género se entienden: (i) la transformación de la cultura institucional estatal frente a la violencia y la  discriminación contra la mujer; (ii) la transformación de la cultura de la sociedad en general; (iii) la adopción de mecanismos administrativos y legislativos que procuren el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación; y (iv) la aplicación de la garantía de verdad, justicia y reparación a las sobrevivientes de violencia sexual, en tanto medida preventiva por excelencia y la “primera línea de defensa” contra este tipo de violencia[158].

 

(i) En cuanto a las medidas orientadas a las transformaciones de la cultura institucional, se exige de los Estados y de sus funcionarios en particular: (a) “abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación”[159]; (b) “tomar todas las medidas apropiadas […] para modificar las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer”[160]; (c) “fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos”[161], especialmente dentro los funcionarios públicos encargados de garantizar y velar por estos derechos[162]; y (d) contar con mecanismos de seguimiento y aplicación de los instrumentos de protección para las mujeres, así como con sanciones disciplinarias efectivas en los casos en que sean desatendidos estos instrumentos de protección por parte de los funcionarios públicos.

 

(ii) En lo concerniente a la transformación de la cultura social hacia la percepción, el respeto y el tratamiento igualitario de la mujer, la Convención de Belem do Pará exige de los Estados: (a) “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación […] para contrarrestar los prejuicios y costumbres y otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer”[163]; (b) “fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector público destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda”[164]; y (c) “alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y realzar el respeto por la dignidad de la mujer”[165].

 

(iii) En lo que respecta a la adopción de mecanismos administrativos y legislativos que garanticen la prevención de actos de violencia, varios instrumentos internacionales han exigido de los Estados, entre otras medidas: (a) la inclusión en la legislación interna de normas penales, civiles y administrativas, cuyo objeto sea prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres acorde a las situaciones concretas[166]; y (b) la investigación y la recopilación de estadísticas e información pertinente sobre las causas, las consecuencias y la frecuencia de la violencia contra las mujeres[167].

 

La exigencia de un sistema de estadísticas sobre actos de violencia contra las mujeres, ha sido enfatizada igualmente por órganos del Sistema Universal de Derechos Humanos[168] y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos[169], que han recabado en la necesidad de contar con información sobre la vulneración de los derechos humanos de la mujeres, como una herramienta para el diseño e implementación de políticas y medidas de prevención efectivas. Además, el conocimiento sobre los hechos violatorios de derechos  humanos, constituye un derecho de las víctimas y de la sociedad en general, de modo que: “[l]os Estados tienen también el deber de crear y preservar  archivos públicos destinados a recopilar y sistematizar la información referida a graves violaciones de derechos humanos padecidas en los países.”[170]

 

Sumado a lo anterior, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Europea de Derechos Humanos, han señalado que se configura un desconocimiento del deber de debida diligencia en materia de prevención de los actos de violencia cuando los Estados, teniendo conocimiento de la posibilidad de vulneración de derechos humanos o, si por mandatos constitucionales debía tener este conocimiento, no adopta medidas concretas para evitar la concreción del acto o los actos violentos[171]. Esta subregla ha sido aplicada en casos de violencia doméstica[172], como en situaciones de violencia generalizada en los que se han cometidos actos de violencia contra mujeres[173].

 

Ahora bien, respecto de los niños, niñas y adolescentes, el deber de debida diligencia en la prevención de actos de violencia, adquiere alcances específicos y reforzados, habida cuenta de la existencia de cláusulas convencionales, e incluso constitucionales, que expresamente exigen al Estado garantizar “vidas libres de violencia”. Por ejemplo, el artículo 44 de la Constitución Política, que reconoce el valor prevalente de los derechos de los niños en el ordenamiento constitucional, resalta la obligación del Estado, la sociedad y la familia de proteger a los menores “(…) contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta o abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.”

 

En similar sentido, el artículo 19[174]- numerales 1, 34, 35 y 36- de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece: (i) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser objeto de ninguna forma de violencia, especialmente de violencia sexual, y (ii) la importancia de garantizar un entorno de crianza respetuoso y exento de violencia, para la realización de la personalidad de los niños, y para el fomento de ciudadanos sociales y responsables, que participen activamente en la comunidad local y en la sociedad en general[175].

 

En esta perspectiva, el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General 13, resalta la necesidad de que la prevención de cualquier acto de violencia contra los niños, niñas y adolescentes, primero, se concentre en la erradicación de los factores de riesgo, como lo son la pobreza y la discriminación basada en estereotipos de género; y segundo, se acompañe por  un sistema integrado, cohesivo, interdisciplinario y coordinado de políticas públicas sostenibles[176], y de programas diseñados con la participación de los niños y los diversos sectores de la sociedad, entre estos, las organizaciones de la sociedad civil y los medios de comunicación.

 

2.     Debida diligencia en la atención y asistencia especializada a las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores sobrevivientes a la violencia sexual perpetrada por actores armados.

 

Las obligaciones constitucionales que le asisten al Estado, son claras en señalar que las mujeres víctimas de cualquier acto de violencia que vulnere sus derechos humanos, incluidas  las sobrevivientes de violencia sexual, deben ser atendidas de forma inmediata, integral, especializada, con enfoque diferencial, de forma gratuita y durante el tiempo necesario para superar las afectaciones físicas y sicológicas derivadas de las agresiones, y que la cobertura de esta atención debe incluir a la familia de la víctima. De acuerdo con la Sentencia C-776 de 2010[177], las mujeres víctimas de violencia no sólo son destinatarias de valoración médica, tratamientos, procedimientos quirúrgicos o medicación, sino también de alojamiento y alimentación, durante el período que ellas requieran, bajo el entendido de que estos dos últimos componentes hacen parte de su derecho fundamental a la atención integral en salud.

 

En el ámbito del Sistema Universal de los Derechos Humanos, varias resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas han puesto de relieve la necesidad de fortalecer las instituciones judiciales y de salud “para que presten asistencia sostenible a las sobrevivientes de violencia sexual en situaciones de conflicto armado”[178]. Así como, han hecho un llamado de atención sobre la “importancia de que los Estados, con el apoyo de la comunidad internacional, aumenten el acceso a los servicios de salud, asesoramiento psicosocial, asistencia letrada y servicios de reintegración socioeconómica de las sobrevivientes de violencia sexual, en particular en las zonas rurales, teniendo en cuenta las necesidades específicas de las personas con discapacidad.”[179]

 

En este sentido, el artículo 4° literal g) de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, establece que los Estados deben “[e]sforzarse por garantizar, en la mayor medida posible (…) que las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada, como servicios de rehabilitación, ayuda para el cuidado y manutención de los niños, tratamiento, asesoramiento, servicios, instalaciones y programas sociales y de salud, así como estructuras de apoyo y, asimismo, adoptar todas las demás medidas adecuadas para fomentar su seguridad y rehabilitación física y sicológica”.

 

Del mismo modo, el Comité de la CEDAW recomienda a los Estados: (i) establecer o apoyar “(…) servicios destinados a las víctimas de violencia en el hogar, violaciones, violencia sexual y otras formas de violencia contra la mujer, entre ellos refugios, el empleo de trabajadores sanitarios especialmente capacitados, rehabilitación y asesoramiento”; (ii) adoptar “medidas de protección, entre ellas refugios, asesoramiento, rehabilitación y servicios de apoyo para las mujeres que son víctimas de violencia o que se encuentren en peligro de serlo”[180]; y (iii) proporcionar “protección y asistencia a las mujeres y las niñas desplazadas internas y refugiadas, en particular: amparándolas frente a la violencia de género y el matrimonio forzado y en la infancia; velando por su acceso a los servicios y a la atención de la salud en condiciones de igualdad y por su participación plena en la distribución de suministros, así como en el desarrollo y la aplicación de programas de asistencia que tengan en cuenta sus necesidades específicas (…)[181]

 

Por su parte, en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se considera que la atención de las entidades debe estar enfocada en el restablecimiento de los derechos de las sobrevivientes. Al respecto, el numeral d) del artículo 8 de la Convención de Belem do Pará establece que uno de los deberes prioritarios que le asiste al Estado para con las mujeres víctimas de violencia, consiste en: “suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de la violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores de edad”[182]. Asimismo, el numeral f) del mismo artículo de la Convención dispone que los Estados, de forma progresiva, deben “ofrecer a la mujer objeto de violencia, acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación, que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social”[183].

 

Ahora bien, se debe resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que la prestación de servicios de salud debe cumplir con los requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, y para el caso de las personas en situación de desplazamiento, el ejercicio del derecho a la salud debe ser sensible a la circunstancias específicas derivadas del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia. En la Sentencia T- 045 de 2010, esta Corte ordenó al Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Salud, la inclusión de la atención psicosocial permanente para atención a las víctimas del conflicto armado, con cobertura para la mujer víctima de violencia sexual, su núcleo familiar y su comunidad[184], hasta tanto la mujer, su núcleo familiar y su comunidad hayan restablecido su salud mental.

 

Igualmente, el acompañamiento psicológico debe garantizarse durante la participación de las mujeres en el proceso judicial, desde el primer contacto con las entidades públicas encargadas de recibir la declaración o la denuncia de los hechos, hasta la culminación del procedimiento, a fin de que la mujer no sufra afectaciones adicionales derivadas de la presión del procedimiento judicial. Estas afectaciones pueden producirse con la memoria de los hechos  traumáticos en las declaraciones, el contacto con el agresor o conocidos de éste, y la exposición a situaciones y entornos de presión sicológica ante funcionarios, abogados y personas desconocidas para la víctima.

 

Así las cosas, la víctima debe contar con un equipo interdisciplinario –jurídico y psicosocial- que acompañe y respalde su intervención, desde la denuncia hasta la culminación del proceso judicial, con el propósito de garantizarle las mejores condiciones posibles[185].

 

De otra parte, varias normas del sistema jurídico nacional han incorporado algunas de las exigencias internacionales sobre la atención a las víctimas de actos de violencia sexual. De un lado, mediante la Ley 360 de 1997 que establece el derecho de las víctimas de violencia sexual, a tener acceso gratuito a exámenes y tratamientos, tanto para la prevención de enfermedades de transmisión sexual -incluido el VIH/SIDA-, como para la atención física y emocional. Y de otro, mediante el artículo 8) literal c) de la Ley 1257 de 2008 que establece el deber del Estado de garantizar a la víctima información clara, completa, veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva, así como recibir asistencia médica, psicológica, psiquiátrica y forense especializada e integral, en los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas[186].

 

En particular, la Sala hace énfasis en el derecho de las víctimas de violencia sexual a restablecer de manera plena su salud sexual y reproductiva, y en la obligación del Estado de proveer asistencia médica completa, gratuita y permanente. El Estado debe brindar a las sobrevivientes de violencia sexual los recursos integrales en salud, tales como: exámenes médicos completos y tratamientos de calidad, que por un lado, diagnostiquen de manera completa las afectaciones en  la salud de las sobrevivientes, y por otro, ordenen las medidas y tratamientos necesarios para superar estas afectaciones. De tal manera que, las instituciones competentes deben practicar exámenes especializados para determinar detalladamente las afectaciones a la mujer, especialmente las que lesionan la salud sexual y reproductiva de las mujeres, y luego garantizar el tratamiento idóneo para su recuperación[187].

 

Por otro lado, de acuerdo con las agudas circunstancias de vulnerabilidad de las mujeres agredidas sexualmente en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado, las ayudas derivadas del hecho del desplazamiento forzado deben ser asignadas de forma inmediata. De tal modo, que las entidades deben actuar con la debida diligencia al reconocer y entregar las ayudas de emergencia, tendientes a la estabilización socioeconómica de las mujeres víctimas.

 

De acuerdo con la amplia y reiterada jurisprudencia de esta Corte[188], en su condición de personas desplazadas y de sujetos de especial protección constitucional, las mujeres sobrevivientes de violencia sexual y sus familias, que se vieron forzadas a trasladarse a un sitio distinto de su lugar de residencia o sitio de labores por haber sido agredidas sexualmente o en virtud de amenazas, deben recibir, de manera prioritaria, prevalente, completa, adecuada e integral las ayudas inmediatas, de emergencia y transición que prevé la Ley 387 de 1997 y la Ley 1448 de 2011. Asimismo, la Sala reitera que en el reconocimiento y entrega de la ayuda humanitaria, la administración debe dar cumplimiento a la presunción de su prórroga automática, en los términos establecidos en el Auto 092 de 2008, el Auto 099 de 2013 y Sentencia T-831 A de 2013[189]. En todo caso, no se debe perder de vista que la interpretación de cualquiera de las disposiciones que rija la atención y la  protección de las mujeres en condición de desplazamiento o en riesgo del mismo, deberá efectuarse de conformidad con los siguientes principios: (i) pro persona, que en general rige la interpretación de las normas de Derecho Humanos, (ii) de vulnerabilidad acentuada para la población desplazada, establecido por esta Corte en la Sentencia T-025 de 2004, y (iii) de vulnerabilidad acentuada para las mujeres en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, establecido por esta Corte en el Auto 092 de 2008.

 

Así las cosas, el incumplimiento de los deberes anteriormente descritos, tiene como consecuencia el desconocimiento del deber reforzado de debida diligencia del Estado en materia de atención y protección a las mujeres sobrevivientes de violencia sexual que han sido desplazadas de manera forzosa.

 

Ahora bien, la Sala considera necesario detenerse de manera breve en las reglas fijadas recientemente por esta Corte en cuanto a la noción de desplazamiento forzado, en aras de la aplicación de los beneficios en materia de atención y protección, contemplados en la Ley 387 de 1997 y la Ley 1448 de 2011, a las mujeres sobrevivientes de actos de violencia sexual que se encuentran desplazadas o se encuentran en riesgo de serlo.

 

En el Auto 119 de 2013[190], esta Sala estableció que la condición de desplazamiento forzado debe ser registrada, reconocida, atendida, asistida y superada, con independencia de la caracterización de los factores o agentes expulsores como grupos armados organizados en el marco del conflicto armado interno; toda vez que el ordenamiento jurídico colombiano está orientado a proteger a la población desplazada por su condición objetiva de especial vulnerabilidad, más no por las causas de su desplazamiento. Causas que  de hecho son amplias, y permiten hipótesis fácticas tales como: la violencia generalizada, o el temor fundado de percibir daños o lesiones en los derechos fundamentales; no necesariamente asociadas con el conflicto armado interno.

 

En este orden de ideas, si bien el conflicto armado y la presencia de actores armados han sido factores recurrentes para la causación del desplazamiento forzado en Colombia; no son factores determinantes, cuya valoración subjetiva pueda condicionar la tutela de los derechos fundamentales de la población desplazada en manifiesta condición de vulnerabilidad. Dicho de otro de modo, no es posible admitir la denegación de los derechos fundamentales de la población en condición de desplazamiento, bajo la exigencia de que el agente expulsor sea un grupo armado organizado al margen de la Ley.

 

En este sentido, en el caso de los desplazamientos forzados producidos por las denominadas BACRIM[191] o grupos pos-desmovilización, basta  con verificar el traslado intrafronterizo motivado por la coacción, sin que medie calificación alguna de estos grupos como actores armados organizados en el marco del conflicto armado interno, para que la población en condición de desplazamiento pueda hacer efectivos sus derechos fundamentales de: registro[192], atención, asistencia, estabilización socio-económica y superación del desplazamiento, bien sea a través de los retornos o las reubicaciones.

 

Por ende, disposiciones como las previstas en al Art. 60 de la Ley 1448 de 2011[193], deben interpretarse bajo un principio de favorabilidad, en el cual no se circunscriba la atención, la asistencia y la protección a la población en condición de desplazamiento, tan sólo a contextos de conflicto armado. Más aún cuando el desplazamiento forzado en sí mismo, independientemente de sus factores causantes, puede acarrear hechos victimizantes degradantes para las mujeres, como lo son los actos de violencia sexual.

 

En consecuencia, las mujeres víctimas de violencia sexual en condición de desplazamiento deben ser incluidas dentro del Registro Único de Víctimas (RUV), y en ese orden de ideas, acceder a la integralidad de las rutas de atención, asistencia y protección, con independencia de que el perpetrador de la agresión sexual haya sido o sea miembro de un grupo pos-desmovilización. Lo anterior, teniendo en cuenta las diferentes hipótesis fácticas, que fueron anteriormente reconstruidas, en las que las mujeres, o son víctimas de violencia sexual o de amenazas de serlo previo a su desplazamiento, o son víctimas de violencia sexual con ocasión y tras su desplazamiento. De tal modo, que en estos casos el deber de debida diligencia del Estado también debe estar orientado a registrar los actos de violencia sexual contra las mujeres cometidos por grupos pos-desmovilización, ocurran o no de manera simultánea al desplazamiento.

 

3. Deberes mínimos de Debida Diligencia del Estado en la investigación, juicio y sanción de actos de violencia sexual en contra de mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores perpetradas por actores armados.

 

La investigación, enjuiciamiento y sanción de los responsables de crímenes contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, entre los que se cuentan los actos de violencia sexual, esclavitud sexual  y abuso sexual contra las mujeres, niñas y adolescentes, constituye una de las obligaciones constitucionales capitales de debida diligencia que recae sobre el Estado colombiano, particularmente en los contextos de conflicto armado interno y desplazamiento forzado. En las Resoluciones 1888 de 2009 y la Resolución 1960 de 2010, ambas referidas a la violencia sexual en contra de mujeres y niños en los conflictos armados, el Consejo de Seguridad de las Naciones  Unidas hace un llamado enfático a los Estados a poner fin a la impunidad por la comisión de crímenes sexuales[194]. De la misma manera, en la Recomendación General 30, sobre las Mujeres en la Prevención de Conflictos y en Situaciones de Conflicto y Posteriores a Conflictos, el Comité de la CEDAW establece la obligación específica de los Estados de investigar, enjuiciar y sancionar la violencia de género que se produce como consecuencia del ciclo de desplazamiento[195].

 

La inobservancia del deber de debida diligencia en las investigaciones, juicios y sanciones penales contra los responsables de violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional de Humanitario, propicia la perpetuidad de las condiciones sociales que dan lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de las sobrevivientes de estos crímenes sexuales, en tanto la inacción o actuación deficiente del Estado en la vinculación de los responsables a un proceso penal y la aplicación de las sanciones correspondientes, refuerza los patrones de discriminación y violencia, al enviarse un mensaje a la sociedad y a los agresores en el sentido que la violencia contra las mujeres es tolerada[196], y que su comisión no apareja consecuencias jurídico-penales ni rechazo institucional[197]. En esa medida, la garantía de que los agresores serán enjuiciados y sancionados  representa una de las principales estrategias de prevención contra la violencia y discriminación de género, incluida la violencia sexual[198].

 

Por otra parte, el deber de debida diligencia es a su vez consistente con la obligación internacional de los Estados de proveer un recurso judicial efectivo, que permita a los ciudadanos y ciudadanas la posibilidad real de solicitar ante las autoridades competentes: (i) la declaración de que un derecho está siendo vulnerado, (ii) el cese de la vulneración y (iii) la reparación adecuada por los daños causados[199].

 

Así mismo, en varios pronunciamientos de control abstracto de constitucionalidad, esta Corte Constitucional  ha señalado que “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, comprende, “[…] de una parte la remoción de barreras culturales, económicas, geográficas o administrativas para el ejercicio del derecho de acción ante la organización judicial.” Y “[d]e otra parte, supone también la realización del derecho a la resolución justa y oportuna de conflictos de intereses jurídicamente tutelados.”[200].

 

Esta consideración jurisprudencial resulta consistente con el concepto de acceso a la justicia desarrollado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que define el acceso a la justicia “como el acceso de jure y de facto a instancias y recursos judiciales de protección frente a actos de violencia, de conformidad con los parámetros  internacionales de derechos humanos.”[201] En ese sentido, “[…] el acceso  adecuado a la justicia no se circunscribe sólo a la existencia formal de recursos judiciales, sino también a que éstos sean idóneos para investigar, sancionar y  reparar las violaciones denunciadas.”[202]

 

En esa línea de análisis, en diversos pronunciamientos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, han destacado la relación que existe entre el deber de los Estados de la debida diligencia y la obligación de facilitar el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos frente a  diversas formas de violencia contra la mujer[203], resaltando que el acceso a estos recursos constituye “la primera línea de defensa de los derechos básicos”[204]. Estos órganos han manifestado igualmente que, la disponibilidad formal de los recursos judiciales no es suficiente para satisfacer el deber de debida diligencia por parte del Estado, “[t]ales recursos deben ser idóneos para remediar las violaciones de derechos humanos denunciadas[205].

 

Incluso, en jurisprudencia reciente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la falta de investigación de hechos graves contra la integridad personal, como torturas y violencia sexual, cometidos en el marco de conflictos armados y/o dentro de patrones sistemáticos, constituyen un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a graves violaciones a los derechos humanos[206].

Por su parte, la idoneidad de las investigaciones, juicios y sanciones de los crímenes que atentan contra los derechos humanos, se satisface si los procedimientos son inmediatos, exhaustivos, serios, imparciales[207], y se adelantan en términos razonables y sin dilaciones injustificadas. Donde en el caso particular de la investigación y enjuiciamiento de los crímenes de lesa humanidad, las características propias de la idoneidad deben ser reforzadas.

 

En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el cumplimiento general de los deberes de debida diligencia, exige de los Estados: (i) adelantar una investigación oportuna, completa e imparcial; (ii) “[f]ortalecer la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento judicial consistente”[208]; (iii) “(…) garantizar una capacitación efectiva en materia de derechos de las mujeres, de todos los funcionarios públicos involucrados en el procesamiento de casos de violencia contra las mujeres (…) con el fin de que apliquen las normas nacionales e internacionales para enjuiciar estos delitos en forma adecuada, y para que respeten la integridad y la dignidad de las víctimas y sus familiares”[209]; (iv) “(…)institucionalizar la colaboración y el intercambio de información entre las autoridades responsables de investigar los actos de violencia y discriminación”[210]; y (v) “[d]iseñar protocolos para facilitar y fomentar la efectiva, uniforme y transparente investigación de actos de violencia física, sexual y psicológica, que incluya una descripción de la complejidad en las pruebas, y el detalle de las pruebas mínimas que es preciso recopilar para proporcionar una fundamentación probatoria adecuada, que incluya pruebas científicas, psicológicas, físicas y testimoniales” [211].

 

La Corte Constitucional cuenta con una amplia jurisprudencia protectora de la los derechos de las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de delitos sexual en los procesos penales, y los deberes de debida diligencia que recaen sobre las entidades estatales que investigan y sancionan estas conductas. En especial, la Sala destaca los precedentes sentados en las Sentencias T-843 de 2011, T-205 de 2011,T-1015 de 2010, T-078 de  2010, T-520 A de 2009, T-458 de 2007, T- 453 de 2005 y T-554 de 2003[212], por considerar pertinentes las subreglas jurisprudenciales que contienen estos fallos para el examen de los estándares constitucionales que le asisten a las entidades encargadas de prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia sexual que se han cometido contra la población femenina en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado.[213]

 

Ahora bien, de acuerdo con algunos de los estándares sentados en normas y en la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y en la jurisprudencia de esta Corte Constitucional, esta Sala Especial se detendrá en algunos deberes que recaen sobre el Estado al impulsar investigaciones penales por delitos de violencia sexual contra niñas, adolescentes y mujeres, cometidos por actores armados, cuya inobservancia conlleva al incumplimiento de la obligación constitucional e internacional de debida diligencia en estas actuaciones.

 

La Sala se ocupará de los siguientes deberes: (i) el deber de oficiosidad en el impulso de las investigaciones; (ii) el deber de recaudar las evidencias probatorias de acuerdo con los estándares internacionales; (iii) el deber de valorar las evidencias probatorias de acuerdo con estándares constitucionales; (iv) el deber de diseñar e implementar metodologías de investigación adecuadas; (v) el deber de calificar los hechos de manera adecuada, (vi) el deber de adelantar las investigaciones en tiempos razonables y sin dilaciones injustificadas; (vii) el deber de dar estricto cumplimiento a los derechos de los que los que son titulares las víctimas en los procesos penales; (viii) el deber de garantizar la protección y atención de  las víctimas y de su núcleo familiar por riesgos contra su vida, seguridad e integridad personal; (ix) la prohibición de tratos discriminatorios o lesivos de la dignidad de la víctimas de actos de violencia sexual; y finalmente, (x) el deber de observar los requisitos constitucionales en las decisiones de archivo de las investigaciones.

 

3.1.         Oficiosidad en el impulso de las investigaciones.

 

De acuerdo con algunos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la investigación por violaciones a los derechos humanos debe ser asumida de manera oficiosa por el Estado de manera seria, exhaustiva e imparcial; “[…] no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”, sino “[....]como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.”[214] La investigación oficiosa resulta perentoria en los casos de violaciones de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario que puedan constituir crímenes de lesa humanidad[215] o de guerra en contra de las mujeres[216].

 

Por su parte, el deber de investigar de manera oficiosa las agresiones sexuales también adquiere especial relevancia en los casos en que las víctimas son menores de edad. Así lo señaló esta Corte en la sentencia de tutela T-554 de 2003, en la que manifestó que “[…] no le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado,  aún más en situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como algo “normal” el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie de “derecho” sobre el cuerpo del menor.[217]

 

Finalmente, el deber de investigación oficiosa de los delitos de violencia sexual implica en la práctica, que el ente investigador no debe descargar la responsabilidad de aportación de pruebas en la víctima o en su representante[218], como se verá en el siguiente aparte.

 

3.2.         Recaudo de la evidencia probatoria de acuerdo con estándares internacionales.

 

De acuerdo con este componente del deber de debida diligencia de los Estados en la investigación de los actos de violencia sexual, los funcionarios judiciales deben ejercer su libertad probatoria garantizando que en cada caso concreto se realizan los máximos esfuerzos en recabar el material probatorio circunstancial, documental, pericial y testimonial derivado de la situación, el entorno y el contexto en el que ocurrió el acto violento, con el propósito de identificar al agresor y efectuar la calificación de los hechos, en la perspectiva de que la violencia sexual constituye una vulneración grave de los derechos  humanos de las mujeres.

 

Así, desde 1998, la Asamblea General de las Naciones Unidas[219] en sus Recomendaciones  y Estrategias para la Eliminación de la Violencia contra la Mujeres en el marco de la Prevención del Delito y de la Justicia Penal, ha exhortado a los Estados para que en sus procedimientos judiciales brinden a las mujeres víctimas iguales oportunidades para rendir declaración respecto de los demás testigos, y adopten medidas para facilitar dicho testimonio y proteger su intimidad. Asimismo, se ha instado a los Estados para que “en todo proceso penal tengan en cuenta las pruebas de actos de violencia, malos tratos, acecho y explotación perpetrados con anterioridad por el autor del hecho”, y se “[i]ntroduzcan técnicas de investigación que, sin ser degradantes para las mujeres objeto de violencia y minimizando toda intrusión en su intimidad, estén a la altura de las prácticas más eficaces para la obtención de pruebas”.

 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[220], en varias de sus sentencias, ha señalado algunos requisitos que deben observar las autoridades judiciales relacionadas con el recaudo de las evidencias probatorias, a saber: (a) la declaración de la víctima debe realizarse en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde a la mujer seguridad y confianza; (b) la toma de la declaración de la víctima debe realizarse de forma tal que se evite o se reduzca la posibilidad de revictimización[221]; (c) la coordinación de los actos investigativos debe adelantarse de manera que el manejo de la prueba se efectúe de manera diligente, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos, y garantizando la correcta cadena de custodia, entre otras obligaciones; (d) el recaudo del material probatorio físico debe ser efectuado por especialistas capacitados en el tipo de violencia que se está investigando, y preferiblemente deben ser del mismo sexo de la víctima[222]; (e) en los casos de homicidios precedidos de actos de violencia sexual, se deben preservar las evidencias físicas que indiquen la ocurrencia  de los delitos sexuales[223]; (f) el decreto y práctica de pruebas debe respetar los derechos fundamentales y, en particular el derecho a la intimidad, de manera que las autoridades judiciales no deben decretar pruebas impertinentes, inconducentes o innecesarias, como aquellas que indaguen sobre la vida privada de la víctima, que cuestionen o ponga en tela de juicio la ocurrencia de los hechos o que realicen inferencias indebidas por el hecho de que la víctima haya establecido nuevos contactos con el agresor[224]; (g) se deben adoptar las medidas que sean necesarias erradicar las prácticas, actitudes o comportamientos o expresiones que denoten prejuicios o actitudes discriminatorias de género, por la pertenencia étnica, la edad, la procedencia territorial o social o la preferencia sexual diversa o identidad de género de la víctima;  (h) la práctica probatoria debe partir de la evaluación de la condición de vulnerabilidad de la víctima, especialmente, si se trata de niñas, adultas mayores que pertenecen a comunidades indígenas, afrodescendientes, o se encuentran en condición de discapacidad; y finalmente (i) se deben decretar pruebas interdisciplinarias que aporten información, histórica, contextual, sociológica o psicológica de los hechos.

 

Por su parte, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, ha enfatizado en que todo niño y niña deben recibir un trato digno y comprensivo en el marco de los procesos judiciales, de acuerdo con su situación personal, necesidades inmediatas, sexo, edad, nivel de madurez y, según el caso, la situación de discapacidad. Estos derechos tienen deberes correlativos para los funcionarios judiciales encargados de las investigaciones, a saber: (i) limitar las injerencias en la vida privada del niño al máximo[225]. En ese sentido, en materia de pruebas, los exámenes forenses solamente se deben practicar cuando resulten indispensables en interés del niño[226]; y (ii) procurar que las entrevistas y demás aproximaciones al menor sean llevadas a cabo con el máximo respeto y rigor por funcionarios capacitados[227]. Estas exigencias, imponen a los Estados la obligación de instruir a todo el personal que tiene contacto y trabaja con los menores para que favorezcan y garanticen sus derechos, y deben promover equipos multidisciplinarios para brindar atención integral desde todas las perspectivas.[228]

 

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-177 de 2014[229], declaró la exequibilidad de los artículos 1°[230],2°[231],3° de la Ley 1652 de 2013, por medio de la cual se adoptaron disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. La Corte encontró que la entrevista forense a los menores de edad víctimas de delitos sexuales no vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, ni el acceso efectivo a la administración de justicia, en aplicación del principio pro infans y del interés superior.

La Corte estimó que las medidas contempladas en la mencionada norma, pretenden minimizar las graves consecuencias que experimentan  los  menores víctimas de violencia sexual, a través de la práctica de la entrevista por parte de expertos especializados, en un contexto apropiado, para garantizar el respeto a la dignidad e intimidad de los niños y evitar su revictimización. Con ello, se pretende fortalecer la fiabilidad de la declaración de la víctima, la disminución del impacto emocional y favorecer la comprensión del menor entrevistado. La Corte encontró que estas disposiciones no vulneran el derecho a la defensa y contradicción, toda vez que el informe de la entrevista forense puede ser objeto de contradicción y el entrevistador puede ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe[232].

 

Finalmente, mediante Sentencia C-438 de 2013[233], la Corte estableció el deber de los funcionarios judiciales de dar obligatorio cumplimiento a los estándares de debida diligencia en materia de recaudo de la evidencia probatoria, descritos a lo largo del presente aparte. De tal modo, que el Art. 41 de la Ley 1448 de 2011[234], que reconoce la adopción de estos estándares especiales para la recepción del testimonio de mujeres, niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, mediante el desarrollo de una modalidad especial de testimonio, que entre otros aspectos comprende la dignidad y la seguridad de las víctimas, no podrá interpretarse como una mera facultad o discrecionalidad de los funcionarios judiciales; sino que por el contrario, cada vez que estos se encuentren frente a una víctima de violencia sexual, se verán compelidos a desarrollar esta modalidad especial testimonio[235].

 

3.3.         La valoración de la evidencia probatoria debe adelantarse de acuerdo con estándares constitucionales.

 

En la T-843 de 2011, la Corte Constitucional decantó algunas de las subreglas sobre recolección y valoración  de elementos probatorios en casos de violencia sexual, conforme a los estándares de la jurisprudencia constitucional y del derecho internacional que, en síntesis, indican lo siguiente: (i) ordenar de oficio y recolectar los elementos probatorios que sean necesarios de manera oportuna –pues el tiempo puede conducir en estos casos a la pérdida de la evidencia-. Lo anterior, sin desconocer los derechos de las víctimas, y evitando al máximo su revictimización e intromisiones indebidas en su intimidad, lo que incluye el deber de no someter a la víctima innecesariamente a exámenes físicos y psicológicos; (ii) no valorar evidencia sobre el pasado sexual de la víctima o sobre su comportamiento posterior a los hechos objeto de investigación; (iii) considerar de manera restrictiva los elementos probatorios sobre el consentimiento de la víctima; (iv) no desestimar los testimonios de las víctimas por presentar contradicciones, pues éstas son frecuentes en eventos traumáticos como la violencia sexual; (v) no desestimar los testimonios de las víctimas por no haber sido obtenidos en las primeras entrevistas, pues dicha omisión puede deberse, entre otras razones, a temores por razones de seguridad; (vi) abstenerse de desestimar una acusación de violencia sexual por no existir evidencia física de “penetración”, ya que la violencia sexual no se limita a los eventos de acceso carnal –puede comprenden eventos en los que ni siquiera hay contacto físico- e, incluso, en los casos de acceso carnal, la ausencia de esta evidencia se puede deber a penetraciones hasta el introito vaginal, a un himen dilatable o al paso del tiempo que impide la obtención de muestras de fluidos, es decir, no es una regla de la experiencia que cuando no ha habido penetración o no hay fluidos como espermatozoides, no ha habido violencia sexual; (vii) emplear técnicas de investigación eficaces, modernas y con altos estándares de sanidad; (viii) apreciar en conjunto la evidencia teniendo en cuenta el contexto en el que se presentó la violencia sexual; (ix) ordenar la recolección de elementos probatorios que puedan afectar los derechos fundamentales de las víctimas, después de un análisis detallado de proporcionalidad entre la necesidad de la medida y las posibles afectaciones en los derechos fundamentales de las víctimas, análisis que además debe reflejarse en la decisión respectiva; (x) permitir que en la práctica de exámenes físicos, la víctima esté acompañada de una persona cercana, si así lo desea; (xi) prestar especial atención al testimonio de la víctima, teniendo en cuenta que en la mayoría de los eventos de violencia sexual no hay otros testigos, razón por la cual el testimonio de la víctima debe valorarse como un indicio de la ocurrencia del delito; y finalmente (xii) valorar los elementos probatorios allegados por la víctima o sus representantes.

 

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado algunos criterios específicos que deben observar los funcionarios judiciales al valorar las evidencias probatorias en las investigaciones y juicios penales por delitos sexuales contra menores de edad, a saber: (i) la aplicación del principio pro infans; (ii) la importancia de la prueba indiciaria y testimonial; y (iii) restricciones sobre la inferencia del consentimiento de la víctima.

 

3.3.1.  Aplicación del principio pro infans en las investigaciones penales por delitos sexuales contra menores de edad.

 

El principio pro infans constituye un criterio hermenéutico derivado del contenido del artículo 44 de la Constitución Política y de múltiples tratados internacionales ratificados por Colombia, que contemplan garantías especiales para los menores de edad y prescriben exigencias reforzadas de diligencia a los funcionarios judiciales que se encuentran a cargo de investigaciones penales por delitos sexuales contra menores de edad. Por ende, estas normativas imponen el deber a los Estados de ejecutar todos los esfuerzos investigativos necesarios para materializar los derechos fundamentales de los menores víctimas en el marco del proceso,  especialmente sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, y las garantía de no repetición.

 

Particularmente, el principio pro infans ha sido caracterizado por esta Corte como una pauta hermenéutica que restringe la autonomía de los funcionarios para decretar y valorar pruebas. En este sentido, en caso de dudas sobre la ocurrencia de agresiones sexuales contra menores de edad, las decisiones que adopten los funcionarios deben ser resueltas a favor de los derechos de los menores. Asimismo, constituye un condicionamiento para la aplicación del principio in dubio pro reo en los casos de delitos sexuales contra menores, y una exigencia reforzada de debida diligencia en las investigaciones por estos delitos.

 

En la Sentencia T-554 de 2003[236], la Corte precisó que el principio pro infans figura como un condicionamiento para la aplicación del principio in dubio pro reo, en el sentido de que la aplicación del primero “[…]  no significa que en casos de delitos sexuales cometidos contra menores le esté vedado al funcionario judicial aplicar el principio del in dubio pro reo, sino que solamente se puede apelar al mismo en última instancia, luego de haber adelantado una investigación realmente exhaustiva, seria, en la cual se hayan decretado y efectivamente practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para llegar a la verdad, y a pesar de todo, subsista una duda razonable la cual debe ser resuelta a favor del sindicado. Se insiste, sólo en estos casos es constitucionalmente válido aplicar el mencionado principio.”

 

Así mismo, mediante Sentencia T-1015 de 2010[237] agregó la Corte, que la observancia del principio pro infans impone una “[…] carga de especial diligencia investigativa que recae sobre el operador judicial, en garantía de los derechos del menor.” De manera que: “[…] armonizando la presunción de inocencia y el deber de especial protección a niños y niñas, no debe el operador judicial renunciar al ejercicio de la acción penal o terminar apresuradamente la investigación en favor del investigado sin haber desplegado todas las actuaciones que estén a su alcance y utilizado todos los medios probatorios de que disponga para arribar a un juicio lo más cercano a la realidad.”

 

Finalmente, en las Sentencias T-078 de 2010[238], T-205 de 2011[239] y T-843 de 2011[240], la Corte además de reiterar los criterios anteriormente descritos,  reprocha la no aplicación del principio pro infans[241], en casos en los que se presenta un conflicto entre los derechos del investigado y los derechos del menor de edad víctima, que debe resolverse de manera preponderante a favor de los derechos de este último.

 

3.3.2. Importancia de la prueba indiciaria y la prueba testimonial.

 

En numerosos fallos de tutela, esta Corte ha destacado la relevancia especial que adquieren la prueba indiciaria y la prueba testimonial en las investigaciones de delitos sexuales cuyas víctimas son menores de edad. Esta relevancia radica, de un lado, en las circunstancias y entornos en las que suelen cometerse este tipo de delitos, en los que la víctima es conminada a espacios privados, sin la presencia de personas; y de otro, en las evidencias científicas relacionadas con la capacidad moral y cognitiva de los menores de edad de dar su testimonio en los tribunales. Sin embargo, para evitar revictimizaciones en la práctica de la prueba, y para garantizar que ésta se ejecute bajo estándares científicos y técnicos de expertos en estos casos, se exige la presencia de psicólogos o psiquiatras en la declaración de los hechos. 

 

Al respecto, en la Sentencia T- 554 de 2003 la Corte estableció que, al tratarse de la investigación de delitos sexuales contra menores “[…] adquiere además relevancia la prueba indiciaria”, pues “[…] dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima”. Agregó además la Corte que “[…] la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demás que reposan en el expediente”.

 

En este sentido, en la Sentencia T- 458 de 2007[242], la Corte reprochó como un error judicial atacable por vía de tutela, que el testimonio de la menor víctima no fuera tenido en cuenta en la providencia impugnada, pese a que a lo largo de todo el proceso, la menor víctima insistió en que por el grado de embriaguez que tenía no se acordaba de lo sucedido, y que jamás prestó su consentimiento para tener una relación sexual con el implicado[243].

 

Por su parte, en la Sentencia T-078 de 2010, la Corte consideró que la actuación de la Fiscalía de desconocer el testimonio de una niña de tres años, víctima de violencia sexual, quien había contado lo sucedido a psicólogas, y la negativa de seguir indagando sobre ese particular; constituyó una flagrante arbitrariedad o vía de hecho por parte del ente investigador, quien desconoció el reiterado precedente constitucional según el cual en los casos de abusos de menores, el testimonio de la víctima puede bastar como prueba de cargo.[244]

 

3.3.2.  Restricciones en la inferencia del consentimiento de la víctima.

 

En las Sentencias T-554 de 2003, T- 453 de 2005[245] y T-458 de 2007, esta Corte reconoció el valor de las disposiciones contenidas en los Estatutos de los Tribunales Ad hoc para Yugoslavia y Ruanda, así como en las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional[246], relativas a la prohibición de inferir el consentimiento de las víctimas de agresiones sexuales, como pautas interpretativas pertinentes y relevantes para la práctica probatoria interna. De tal forma, que la Corte destacó como valiosas las siguientes disposiciones de dichos estatutos y reglas[247]: (a) el consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; (b) el consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; (c) el consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual; (d) la utilización de la prueba de consentimiento de la víctima como defensa del agresor, debe ser restrictiva; (e) la credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo; (f) la corroboración de la declaración de la víctima y la posibilidad de realizar preguntas sobre su comportamiento sexual anterior o ulterior, deben ser excluidas; (g) el argumento de falta de precisión del relato o del testimonio de la víctima, cuando se busca precisión en detalles o fechas, con el objetivo de desestimarlos, debe ser rechazado; y finalmente (h) la violencia sexual debe ser comprendida como no limitada a la invasión física del cuerpo humano, toda vez que también puede incluir actos que no impliquen la penetración o el contacto físico[248].

 

Por su parte, la jurisprudencia internacional de Derechos Humanos también ha hecho empleo del criterio de prohibición de inferencia del consentimiento de la víctima de agresiones sexuales. En el caso MC vs Bulgaria, la Corte Europea de Derechos Humanos estableció la regla relativa a que, para investigar y sancionar los actos de violencia sexual, los Estados no deben concentrarse únicamente en las evidencias físicas y directas, que den cuentan de la resistencia física de la víctima a la agresión; sino que deben valorar de manera integral las circunstancias, el entorno y el contexto de coacción en el que ocurre la violencia sexual[249]. Así las cosas, en este caso la Corte Europea consideró que las autoridades no fueron lo suficientemente diligentes para considerar las posibles circunstancias que pudieron dar lugar a que la víctima no opusiera resistencia física a la agresión, considerando la especial vulnerabilidad de la víctima, de un lado, al tratarse de una menor de edad, y  de otro, al estar sometida a un entorno de coacción creado por el agresor.[250]

3.4           . Deber de diseñar e implementar metodologías de investigaciones adecuadas y efectivas.

 

La aplicación del principio de debida diligencia del Estado en la investigación, juicio y sanción de los crímenes contra los derechos humanos de las mujeres cometidos, exige del ente investigador implementar estrategias metodológicas de investigación que indaguen sobre los parámetros de sistematicidad y generalidad con que tales delitos fueron cometidos en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado. En ese sentido, las metodologías de investigación empleadas por el ente investigador deben incluir factores como: (i) el tipo de criminalidad que se investiga; (ii) el modo de operación, los fines políticos o económicos, y las redes de influencia y colaboración de los miembros de las organizaciones armadas que perpetraron los crímenes sexuales; (iii) los factores de contexto y de entorno que sitúen la violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado; (iv) los factores estructurales vinculados con el hecho de que la violencia sexual es una manifestación de la violencia y la discriminación estructural de género; entre otros factores que el ente investigador, en ejercicio de su autonomía jurisdiccional, defina como criterios idóneos para adelantar las investigaciones.

 

De esta forma, el ente investigador tiene la obligación de idear y ordenar todas las estrategias necesarias para culminar las investigaciones penales, en la medida de lo posible, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, insertos a su vez en el marco del conflicto armado, el desplazamiento forzado y, en general, en los entornos de discriminación y violencia en los que ocurren y discurren los actos de violencia sexual contra las mujeres[251].

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para adelantar investigaciones por violaciones de Derechos Humanos contra las Mujeres, los Estados deben conducir las investigaciones de una forma eficaz y con perspectiva de género[252]. Deben eliminar los obstáculos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad, otorgar garantías suficientes a los testigos, autoridades judiciales, fiscales, otros operadores de justicia y a los familiares de las víctimas, así como utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso.[253] El Estado debe demostrar que la investigación “no ha sido el producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales”, sino que busca efectivamente la verdad y, en esa medida, el Estado debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial y orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción.

 

Cuando los actos de violencia sexual vienen acompañados por el homicidio, la Corte Interamericana ha especificado ciertas directrices precisas sobre el particular. Las autoridades como mínimo deben: (i) identificar a la víctima; (ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de apoyar cualquier potencial investigación penal de los responsables[254]; (iii) identificar posibles testigos y obtener declaraciones en relación con la muerte que se investiga; (iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier otro patrón o práctica que pueda haber causado la muerte; y (v) distinguir entre muerte natural, muerte  accidental, suicidio y homicidio. Además, se debe investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados. En estos últimos se debe preservar con especial cuidado la evidencia física en caso de sospecha de violencia sexual[255]. En relación  con la escena del crimen, los investigadores deben: (i) fotografiar la escena; (ii) recoger y conservar cualquier forma de evidencia física (sangre, cabello, fibras, hilos, entre otras), así como el cuerpo en la forma originaria en que se encontró; (iii) examinar el área en busca de huellas; (iv) hacer informe de lo encontrado[256]; entre otras[257].

 

Finalmente, es de observar que la Corte Interamericana ha sostenido que la falta de una adecuada y efectiva  investigación de hechos graves contra la integridad personal, como la tortura y la violencia sexual cometidas en el marco del conflicto armado  y/o dentro de patrones sistemáticos, constituye  en sí misma un incumplimiento a la obligación general de los Estados de garantizar los Derechos  Humanos[258]. En este orden de ideas, no observar protocolos metodológicos mínimos para investigar los hechos constitutivos de violencia sexual, puede acarrear la responsabilidad del Estado.

 

3.4.         Deber de adelantar una calificación adecuada de los hechos.

 

Dentro de los compromisos que Colombia ha adquirido a través de la ratificación de diversos instrumentos internacionales, entre estos la CEDAW[259] y la Convención Belem do Pará[260], se encuentran: (i) el deber de incluir dentro del ordenamiento jurídico interno tipos penales que se correspondan con las diferentes manifestaciones de la violencia de género, y cuya sanción sea proporcional a la gravedad de los hechos y a la entidad de los bienes jurídicos lesionados; y (ii) el deber de los funcionarios públicos de calificar de manera adecuada, y dentro estos tipos penales, los hechos constitutivos de violencia de género, de acuerdo a su gravedad y a la entidad de los bienes jurídicos lesionados.

 

Así, teniendo en cuenta que la violencia sexual perpetrada por actores armados es una manifestación de la violencia de género, el Estado colombiano recientemente ha cumplido su deber de debida diligencia en la materia, y ha proferido la Ley 1719 de 2014[261], por la cual se introducen nuevos tipos penales que buscan alcanzar los estándares internacionales del Estatuto de Roma[262], que entre otras conductas relativas a la violencia sexual, comprende: la prostitución forzada[263], la esclavitud sexual[264], la trata de personas[265], el embarazo forzado[266], el aborto forzado[267], la esterilización forzada[268] y la desnudez forzada[269]. En este sentido, estas conductas puniblesson introducidas al ordenamiento jurídico interno para complementar las ya proscritas en el Título III del Código Penal (Ley 599 de 2000), relativo a los Delitos contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, como lo son: el acceso carnal violento en persona protegida[270] y los actos sexuales en persona protegida[271].

 

Aunado a lo anterior, la Ley 1719 de 2014 también introduce tipos penales que reconocen los impactos diferenciados de la violencia sexual con ocasión al conflicto armado en los niños, niñas y adolescentes, estos tipos son: el acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años[272] y los actos sexuales con persona protegida menor de catorce años[273]. Asimismo, esta Ley trae consigo una definición amplia de violencia o coacción, que restringe de manera positiva, la posibilidad de considerar o inferir la existencia de consentimiento de las mujeres víctimas respecto de los actos de violencia sexual con ocasión al conflicto armado[274]. Y finalmente, esta Ley reconoce que la violencia sexual contra las mujeres, muchas veces no sólo está orientada a lesionar los bienes jurídicos de integridad y libertad sexual, sino también a lesionar o restringir el ejercicio de los Derechos Políticos, en este sentido la Ley contempla un agravante cuando la conducta constitutiva de violencia sexual, se encuentra motivada en el ánimo de reprimir o silenciar a las mujeres lideresas[275].

 

Sin embargo la Sala Especial considera, que aun cuando la Ley 1719 de 2014 representa un avance decisivo en el cumplimiento de esta obligación de debida diligencia, sobre todo si se tiene en cuenta que el Código Penal (Ley 599 de 2000) no abordaba la violencia sexual en todas sus modalidades, dimensiones y móviles[276]; aún restan importantes correctivos a desarrollar en el ordenamiento jurídico vigente, a fin de incorporar los estándares internacionales establecidos por el Estatuto de Roma. De tal modo, que de un lado, es pertinente definir con claridad el crimen de lesa humanidad, y de otro, es necesario suprimir la referencia continua a que la agresión sexual no sólo se debe presentar con “ocasión al conflicto armado”, sino también “en desarrollo del mismo”.

 

Respecto del primer correctivo, la Ley 1719 de 2014 tan sólo hace referencia al crimen de lesa humanidad como verdad judicial[277], pero no brinda elementos conceptuales que permitan investigar, enjuiciar y sancionar la violencia sexual como crimen de lesa humanidad. Y respecto del segundo, exigir de manera adicional que los actos de violencia sexual se cometan “en desarrollo al conflicto armado”, puede conllevar a interpretaciones restrictivas que sólo tipifiquen la violencia sexual como parte del conflicto armado, cuando los actos de violencia sexual concurran con las hostilidades, hipótesis fáctica que en el conflicto armado colombiano es discutible, toda vez que los actos de violencia sexual son también perpetrados por fuera de las hostilidades, sin que esto signifique la ruptura de su nexo próximo y suficiente con el conflicto armado, tal como fue explicado en la Sección II del presente Auto y se presumirá en la Sección VII del mismo.

 

3.6. Deber de adelantar investigaciones en tiempos razonables.

Las autoridades judiciales encargadas de adelantar investigaciones penales por delitos sexuales tienen la obligación de adelantar las investigaciones con la máxima diligencia, en tiempos razonables y oportunos.

 

De acuerdo con la Sentencia T-843 de 2011[278], los funcionarios competentes deben impulsar estas investigaciones de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, so pena de que el incumplimiento de este deber represente una degeneración material a la administración de justicia y, en consecuencia, el desconocimiento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.

 

En esta línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la obligación  de adelantar las investigaciones de forma inmediata, exhaustiva, seria, imparcial y dentro de un plazo, es especialmente perentoria cuando la víctima ha sido asesinada, desaparecida forzosamente, desplazada forzosamente, secuestrada, esclavizada sexualmente, lesionada de cualquier otra forma en su libertad personal, objeto de embarazo o esterilización forzada, o cuando está en riesgo de que tales agresiones ocurran[279].

 

3.7. Derechos específicos a favor de las víctimas en el marco del proceso penal.

De acuerdo con algunas normas nacionales[280] e instrumentos internacionales[281] vinculantes para el Estado Colombiano, las sobrevivientes de violencia sexual cuentan con el derecho a participar en el proceso penal que contra su agresor se adelante. Para tales efectos, se deben garantizar a las sobrevivientes, entre otros derechos: (i) contar con asistencia jurídica gratuita[282], (ii) recibir medidas de protección que garanticen su vida, seguridad e integridad personal[283], (iii) tener protección en su salud mental y física, su privacidad e intimidad[284], y (iv) ser informadas de las actuaciones que se surtan en el proceso y de los derechos que les asisten como víctimas, así como de los mecanismos para hacerlos efectivos.

 

En este sentido, en la Sentencia  C-228 de 2002[285], la Corte precisó que se configura una vulneración a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, cuando en el proceso penal se adoptan decisiones que conducen a la obstrucción de la participación de las víctimas y a la impunidad, lo cual puede ocurrir, entre otras situaciones: “(i) si se les impide solicitar el control de legalidad de las decisiones que adopten los funcionarios judiciales sobre la imposición de medidas de aseguramiento al procesado;[286] (ii) si no se les permite solicitar la revisión de sentencias judiciales absolutorias en casos de violaciones de derechos humanos o de infracciones al derecho internacional humanitario, cuando un pronunciamiento judicial interno o de una instancia internacional reconocida por Colombia constata la existencia de una prueba nueva o de un hecho nuevo no conocidos al momento del juzgamiento, o la omisión del Estado colombiano de investigar con seriedad e imparcialidad los hechos;[287] (iii) si se les restringe la posibilidad de acceder a las diligencias previas del proceso penal;[288] (iv) si se les niega el derecho a intervenir en procesos disciplinarios que se instauren por violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario;[289] (v) si se impide la constitución de parte civil exigiendo requisitos o condiciones no previstos en la ley,[290] o desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las víctimas;[291] (vi) si se precluye la investigación penal sin haber respondido a la solicitud de pruebas de la parte civil;[292] (vii) si se declara la caducidad de la acción civil dentro del proceso penal, sin que se reunieran los supuestos legales para aplicar la norma que lo permitía;[293] (viii) si se cumple con el deber de investigar tan sólo de manera puramente formal,[294] o sin la seriedad y rigor requeridos para la defensa de los derechos de las partes procesales.[295]

 

3.8. Derecho de protección a la vida, seguridad e integridad personal de las sobrevivientes de violencia sexual y de sus familiares.

 

Sobre el Estado colombiano pesa la obligación de salvaguardar la vida, la integridad y la seguridad personal de las sobrevivientes de violencia sexual y de sus familiares[296], especialmente cuando se tramitan procesos penales que en sí mismos suponen la profundización del riesgo de violencia contra las mujeres y sus familias[297]. En este sentido, en aplicación de las “Estrategias y Medidas Prácticas para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer en el Campo de la Prevención del Delito y la Justicia Penal”, la Asamblea General de las Naciones Unidas[298] exhorta a los Estados para que, entre otras: faculten a las autoridades judiciales para que dicten “(…) mandatos judiciales de amparo y actos conminatorios, en casos de violencia contra la mujer, que prevean la expulsión del domicilio del autor de los hechos, con prohibición de todo contacto ulterior con la víctima y demás personas afectadas, dentro o fuera del domicilio, y de imponer sanciones por el incumplimiento de esas órdenes”. Así mismo, se insta a los Estado para que “(…) tomen en consideración los riesgos de seguridad inherentes a las decisiones que conlleven sanciones no privativas de libertad o condenas semiprivativas de libertad, libertad bajo fianza, libertad condicional, o condena condicional”.

 

En las Sentencia T- 554 de 2003[299] y T-843 de 2011[300], esta Corte señaló como uno de los deberes positivos del Estado a favor de las víctimas de violencia sexual menores de edad, que los funcionarios judiciales no sólo deben  investigar la ocurrencia de los hechos y establecer las responsabilidades por los mismos, sino que también deben garantizar la protección integral al menor que ha sido abusado sexualmente. En ese sentido, esta protección también debe estar orientada a resguardar a los menores víctimas y a sus familias de los riesgos o peligros frente a su vida, integridad y seguridad personal, en casos en los que estos se encuentren amenazados como consecuencia de la declaración o la denuncia de las agresiones.

 

3.9. Prohibición de propinar tratos discriminatorios o que atenten contra la dignidad de las víctimas.

 

En varios pronunciamientos de tutela[301], la Corte ha sido enfática en señalar que los funcionarios judiciales que participan en investigaciones penales deben abstenerse de todo acto, conducta o expresión que suponga un trato discriminatorio contra las víctimas o que lesione su dignidad, de suerte que se compromete la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario en el caso de que incurra en estas conductas. Asimismo, la Corte ha reiterado que cuando la víctima de la agresión sexual sea un menor de edad, el funcionario se encontrará obligado a tratarlo con la especial consideración que amerita su condición de vulnerabilidad e indefensión.

 

3.10.    Las decisiones de archivo de las investigaciones por delitos sexuales deben ajustarse a los requisitos constitucionales.

 

En la Sentencia T-520 A de 2009[302], esta Corte se pronunció sobre las exigencias de orden constitucional que deben cumplir los funcionarios judiciales al aplicar el Artículo 79 de la Ley 906 de 2004[303] que regula el procedimiento de archivo de las diligencias judiciales. Precisando que la orden de archivo de las diligencias ocurre generalmente en la etapa de indagación preliminar, ésta procede cuando se constata que no existen motivos y circunstancias fácticas que permitan la caracterización como delito[304] y no supone la extinción o renuncia de la acción penal[305]. Así, la Corte consideró que ésta “[…] tiene efectos significativos para la víctima en el proceso” en el sentido de que el ejercicio arbitrario de una determinación como el archivo de un caso, en cabeza del Fiscal de conocimiento, puede suponer […] una afectación cierta del derecho de acceso a la justicia[306]” para la víctima.

Del mismo modo, la Corte señaló que en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, al fiscal no le compete hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad.[307] “Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación, lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo”[308].

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que la decisión de archivo puede afectar el acceso a la justicia de las víctimas de agresiones sexuales, los funcionarios judiciales deberán tener en cuenta los siguientes aspectos, expresos en las sentencias C-1154 de 2005 y T-520 A de 2009, frente a la aplicación de esta figura procesal: (i) La decisión de archivo debe fundarse en el principio de legalidad, es decir, previo a ordenarse, se deben hacer las correspondientes indagaciones o investigaciones sobre la verosimilitud de la presunta conducta punible[309]; (ii) La decisión de archivo no puede sustraerse de las obligaciones constitucionales e internacionales, relacionadas con el acceso a la justicia, el respeto a la dignidad de las víctimas, y la protección especial y reforzada de los derechos de los menores[310]; (iii) La decisión de archivo debe motivarse en aras de permitir a las víctimas conocerla y objetarla por factores objetivos; (iv) La orden de archivo debe comunicarse a las víctimas y al Ministerio Público, con la finalidad de que las primeras puedan impugnarla, y el segundo pueda a su vez tutelar los derechos de las víctimas; (iv) Se debe garantizar eventualmente la intervención del juez de control de garantías, con el propósito de controlar la legalidad de la decisión de archivo de las diligencias; y finalmente, (v) Se debe permitir a las víctimas solicitar la reapertura de las investigaciones, y para tales efectos se les debe permitir a su vez aportar o presentar nuevos elementos materiales probatorios.

 

V. PANORAMA GENERAL DE LOS CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL COMETIDOS CONTRA MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO Y EL  DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA TRASLADADOS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

 

En la orden segunda del Auto 092 de 2008, esta Sala Especial trasladó a la Fiscalía General de la Nación un documento reservado con 183 casos de violencia sexual en el conflicto armado y el desplazamiento forzado, con el propósito de que el ente investigador, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, dispusiera las medidas pertinentes para asegurar que las investigaciones penales relativas a los hechos descritos avanzaran aceleradamente en los procesos ya iniciados, e iniciar los procedimientos investigativos respecto de los hechos sobre los cuales aún no cursaban investigaciones penales[311].

 

Sin desconocer la complejidad en la investigación de los delitos sexuales cometidos con ocasión y en desarrollo del conflicto armado y los cambios positivos que ha adelantado la Fiscalía General de la Nación para mejorar los procedimientos investigativos en contra de actores armados que han participado en el conflicto, en esta sección se presentarán algunos datos indicativos del panorama general del estado de los procesos del anexo reservado del Auto 092 de 2008 que pondrían de presente la necesidad de que el ente investigador y los jueces penales a cargo de estos procesos, así como las demás autoridades que participan en estos, aumenten sus esfuerzos para mejorar la celeridad en las investigaciones y juicios.

 

Si bien la obligación de actuar con debida diligencia en la investigación, enjuiciamiento y sanción de los crímenes contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, es una obligación de medios y no de resultados[312], la Sala hace un llamado tanto a la Fiscalía General de la Nación como a los jueces penales competentes para que las acciones, medios, estrategias y cualquier actividad desplegada en estos procesos sean serias, oportunas y efectivas, de modo que las decisiones judiciales adoptadas demuestren que las autoridades judiciales actuaron con la mayor diligencia posible en cada caso concreto.

 

Por otra parte, la Sala también se referirá a la gestión de la Procuraduría General de la Nación, quien fue invitada a ejercer su rol de vigilancia en los procesos del Anexo Reservado, y en la gestión de los órganos rectores de la política criminal del Estado, cuyas directrices y seguimiento deberían influir en el buen curso de las investigaciones relacionadas con violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; teniendo en cuenta que en ambos casos la gestión debe ser diligente y prioritaria, en razón de las condiciones de especial vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, por razones de género, etnia, edad y presencia de discapacidades.

 

1.     Panorama general de la investigación, enjuiciamiento y sanción de los casos de violencia sexual remitidos por esta Corte a la Fiscalía General de la Nación.

 

A pesar de las imprecisiones en los reportes estadísticos de la Fiscalía[313], en el estado general de estas investigaciones y juicios se tienen los siguientes datos:

 

1.1           . Sentencias emitidas.

 

De acuerdo con lo informado por la Fiscalía General de la Nación en su último informe de marzo de 2013, en los procesos del Anexo Reservado tramitados en las Direcciones Seccionales de Fiscalías del país, se han obtenido 11 sentencias condenatorias. De acuerdo con la Procuraduría General de la Nación, en los demás procesos habría: 21 presuntos autores identificados en fase de acusación o de juicio, 69 decisiones de archivo y 76 investigaciones en fase preliminar[314]. Sin embargo, es de resaltar que conforme al quinto informe de la Mesa de Seguimiento al Anexo Reservado del Auto 092 de 2008[315], habría once sentencias 7 más, impulsadas desde la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación[316]

 

1.2.         Investigaciones precluidas, archivadas o culminadas con resoluciones inhibitorias.

 

De la información reportada en marzo de 2013 por la Fiscalía General de la Nación a esta Sala Especial, de un lado, cerca del 26% de los procesos que cursan en las Direcciones Seccionales de la Fiscalía, se encuentran sin imputaciones concretas de responsabilidad. Por su parte, cerca del 60% de los procesos que cursan en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se encuentran en la misma situación[317]. Estas cifras indicarían que, a pesar de las actividades desplegadas por la Fiscalía, aún no se cuenta con elementos para vincular a los presuntos autores de los delitos sexuales, ni con pruebas conducentes y pertinentes para desvirtuar su presunción de inocencia[318].

 

Al respecto, se debe señalar que en un caso del Anexo Reservado del Auto 092 de 2008, esta Corte tuteló [319]los derechos de acceso a la justicia, debido proceso, entre otros de las mujeres víctimas, por considerar que las autoridades judiciales no actuaron con debida diligencia al precluir las investigaciones.

 

1.3.  Revictimizaciones de índole sexual contra las mujeres sobrevivientes que cuentan con procesos penales en curso.

 

La Sala observa con especial preocupación la ocurrencia de nuevos hechos victimizantes de índole sexual, aun cuando las mujeres y sus familias han acudido a organismos internacionales a fin de obtener protección[320].

 

Los hechos constitutivos de revictimizaciones de índole sexual contra las mujeres que optan por declarar o denunciar sus casos ante las autoridades competentes, pueden derivarse de su participación en procedimientos administrativos o judiciales. En estos casos, sus perpetradores no sólo buscarían violentar la integridad física y mental de las mujeres en una segunda oportunidad, sino también generar una mayor sensación de temor e impotencia en ellas, coaccionarlas para no acudir ante las autoridades competentes y, en este orden de ideas, mantener sus casos en la impunidad.

 

Por tanto, la Sala considera necesario que se asuman medidas urgentes para contrarrestar este fenómeno de revictimización, no sólo por los graves impactos que tienen los hechos de violencia sexual reiterados en las mujeres, sino también porque este fenómeno en sí mismo constituye un claro modus operandi para mantener los graves casos de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado, en total impunidad.

 

2.  Dificultades identificadas en algunos procesos de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado que deben ser evitadas para dar cumplimiento al deber de debida diligencia en las investigaciones, juicios y sanciones.

 

La Sala ha sido informada de algunos problemas en el trámite investigativo de algunos procesos de violencia sexual remitidos en el anexo reservado. Si bien estas dificultades no se presentan en todos los procesos, la Sala Especial hace un llamado para que las autoridades competentes eviten su persistencia.  A continuación se explicarán brevemente las situaciones problemáticas:

 

2.1. Actuaciones que impedirían el inicio de las investigaciones o la continuidad de los procesos, y que demostrarían prejuicios y estereotipos de género en contra de las víctimas.

 

La Sala ha tenido noticia de que algunos funcionarios descartan el inicio de las investigaciones alegando que las denuncias son interpuestas con el propósito de desestimular relaciones interpersonales entre la víctima y el agresor[321]; exigiendo la ratificación de los hechos a través de la denuncia[322]; negando la emisión de la orden judicial destinada a la práctica de exámenes médico-forenses a las sobrevivientes de violencia sexual; negando la práctica de exámenes médico-forenses aduciéndose que para ello la víctima debe estar acompañada; oponiéndose a recibir denuncias por hechos de violencia sexual, manifestando que ya se contaba con el testimonio de otra mujer sobre los mismos hechos; y finalmente, formulando afirmaciones desincentivadoras dirigidas a las víctimas, en el sentido de que las denuncias serán inútiles por la dificultad que implica la identificación de los perpetradores[323].

 

Del mismo modo, se han conocido casos de víctimas que perciben en los funcionarios judiciales desconfianza sobre sus narraciones, así como de funcionarios que insinúan que los hechos fueron provocados por las víctimas[324], o que la denuncia es un acto de retaliación y venganza emocional contra el presunto agresor[325], y que incluso en las declaraciones y testimonios, formulan preguntas relacionadas con vida personal de la denunciante, que resultarían impertinentes e inconducentes para los propósitos de la investigación.

 

Las anteriores conductas evidencian el desconocimiento y la inaplicación de los estándares internacionales sobre la investigación de delitos de violencia sexual en el marco del conflicto armado, especialmente en lo relativo al trato digno que deben recibir las víctimas en estos procedimientos judiciales.

 

2.2. Valoración de los elementos probatorios que pueden llevar a una incorrecta calificación de los hechos.

 

La Sala ha tenido noticia de decisiones de los fiscales en materia de imputación de cargos, calificación de los elementos fácticos en los procesos y acusaciones que no toman en consideración el contexto y la situación que rodean la ocurrencia de los hechos de violencia sexual, llevándolos a considerar que estos constituyen delitos comunes sin vínculos con el conflicto armado interno o situaciones de violencia generalizada[326].

 

Esta situación se ha presentado generalmente cuando las mujeres, adolescentes y niñas agredidas sexualmente sostenían relaciones sentimentales con miembros de los grupos armados, cuando se trata de mujeres víctimas de desplazamiento forzado y el victimario pertenece a bandas organizadas con posterioridad al proceso de desmovilización, cuyo accionar no está relacionado exclusivamente con el tráfico de drogas, y que a pesar de no contar con una estructura de mando jerarquizada como la de los paramilitares, tienen modos de accionar congruentes, a saber: los asesinatos y actos de violencia selectivos, la imposición de códigos de conducta pública y privada contra la población, y la pretensión de mantener y consolidar el poder político, económico y territorial en las zonas en las delinquen, entre otros aspectos.

 

En ese sentido, se hace un llamado al ente investigador para que, en aplicación de la política de priorización e investigación en contexto contenida en Directiva 001 del 4 de octubre de 2012, los casos de violencia sexual remitidos en los anexos reservados del auto 092 de 2008 y del presente auto, sean cuidadosamente analizados con el propósito de que aquellos que puedan estar relacionados con el conflicto armado, no sean excluidos injustificadamente.

 

La calificación incorrecta de un delito sexual como delito común cuando los hechos, los presuntos autores y la evidencia probatoria obtenida puede dar lugar a que el hecho punible se haya efectuado con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, disminuye las posibilidades de las víctimas a la reparación integral, acorde con los estándares internacionales y constitucionales sobre la materia, en el marco de los procedimientos penales y en la aplicación  de la Ley 1448 de 2011.

 

2.3. Valoración  de la prueba testimonial y la evidencia física.

 

Las organizaciones de mujeres que hacen parte de la Mesa de Seguimiento a la orden segunda del Auto 092 de 2008, han informado a la Corte que en algunos casos se abordan las investigaciones sobre violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento interno con énfasis en los testimonios y la evidencia física como medios probatorios[327]. Sin embargo, a partir de las características fácticas que han rodeado la ocurrencia de crímenes sexuales contra la población femenina en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento interno, tal énfasis constituye un obstáculo para que las mujeres que han interpuesto denuncias por estos delitos o las que aún no lo han hecho, vean realizados sus derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

 

Como se había expuesto en apartes anteriores, dar énfasis al testimonio[328] o la evidencia física[329] como medios de prueba, resulta desproporcionado si se tiene en cuenta: (i) el grado de afectación psicológica y mental de las sobrevivientes de violencia sexual[330]; (ii) la generalizada ausencia de acompañamiento psicosocial durante las diligencias judiciales; y (iii) los prejuicios de género y actitudes discriminatorias en las que incurren algunos funcionarios. De tal manera que, a fin de no vulnerar el acceso a la justicia de  mujeres víctimas de violencia sexual mediante la imposición de cargas probatorias desproporcionadas, en atención a la obligación de debida diligencia en la investigación de los hechos, se deben implementar estrategias probatorias eficaces, integrales y contextuales acordes con la investigación especializada para este tipo de delitos .

 

2.4. Mejoramiento de la comunicación sobre los avances y trámites del proceso a las víctimas y sus representantes.

 

Se ha tenido noticia de que a las víctimas que cuentan con asesoría por parte de profesionales del derecho, miembros de organizaciones de mujeres y defensoras de derechos humanos, en ocasiones no se les permite el acceso a la práctica de pruebas, a interrogar a los acusados o a observar las pruebas con las que cuenta la Fiscalía; quedando su participación limitada al incidente de reparación integral, que es la parte final del proceso[331].

 

Igualmente, organismos internacionales han documentado casos en que los funcionarios se abstienen de informar a las víctimas o sus representantes sobre la marcha de los procesos, no entablan contacto con ellas, y transcurre hasta un  año desde la interposición de la denuncia hasta la declaración ante la Fiscalía. De tal modo, que es usual que las víctimas no conozcan al funcionario al que ha sido asignada la investigación, o la ciudad en la que se adelanta el trámite judicial. “Esta ausencia de comunicaciones oficiales, unida al estado emocional y psicológico de muchas sobrevivientes, a menudo traumatizadas, ha hecho que muchas mujeres abandonen los esfuerzos para obtener justicia en sus casos[332].

 

2.5.         Mejoramiento  de los tiempos procesales.

 

Se ha informado a la Sala sobre investigaciones penales que  no se ajustan a los términos estipulados en las normas pertinentes. Por ejemplo, acuerdo con observaciones de organizaciones de la sociedad civil sobre casos de violencia de sexual sometidos a la jurisdicción de Justicia y Paz, en un proceso ha transcurrido más de un año desde la radicación del formulario de hechos atribuibles, y no se han adoptados decisiones de fondo relacionadas con la formulación de imputación, la formulación de cargos y el incidente de reparación integral, a pesar de que el artículo 4 del Decreto 4760 de 2005 establece un plazo máximo de 6 meses para tales efectos.[333]

 

2.6.         Fortalecimiento de la facultad oficiosa de la Fiscalía en materia probatoria.

 

La Mesa de Seguimiento del Auto 092 de 2008, en su último informe señaló que “[…] la Fiscalía no asume la investigación como un deber propio sino que lo delega  a terceras instancias o renuncia a su deber de investigar sin que esté demostrada una actividad probatoria suficiente para esclarecer los hechos e identificar a los autores”[334]. En este sentido, se ha informado a la Sala de casos en los que la Fiscalía decide archivar las investigaciones con resoluciones inhibitorias[335], aduciendo la falta de elementos probatorios, y negando las solicitudes de apertura de los procesos que hace la Procuraduría.

 

2.7. Eliminación de prácticas probatorias presuntamente innecesarias y revictimizantes.

 

En su análisis sobre los casos del Anexo Reservado del auto 092 de 2008, la Mesa encontró que en varios  casos fueron practicadas pruebas innecesarias y presuntamente lesivas de los derechos de las víctimas en el marco de los procesos penales, tales como: exámenes periciales psiquiátricos para establecer el grado de veracidad de las versiones, análisis de las historias clínicas para verificar la práctica de abortos, y  entrevistas y declaraciones con las víctimas sin propósitos claros; donde incluso se verificó la toma de estas últimas en más de 4 oportunidades consecutivas a las víctimas[336].

 

2.8. Fortalecimiento del enfoque diferencial en las investigaciones.

 

Varias organizaciones de mujeres[337], comunicaron a la Sala que, a pesar de que un número significativo de víctimas del Anexo Reservado del Auto pertenecen o pertenecían a comunidades indígenas y pueblos afrocolombianos,  no observaron de parte de la Fiscalía General de la Nación ni  de la Procuraduríala implementación de un enfoque diferencial étnico en las investigaciones correspondientes. Señalan las organizaciones que este vacío se reflejaría en aspectos como: (i) la ausencia de mecanismos idóneos que permitan la participación de las víctimas en las diligencias judiciales, tales como: peritos, antropólogos o traductores; (ii) la falta de aplicación de metodologías de investigación respetuosas de los usos y costumbres de los pueblos y comunidades; (iii) la necesidad de estrategias de investigación que tengan en cuenta no sólo el impacto individual de los hechos, sino también su impacto colectivo; (iv) la falta de intervención del Ministerio Público a fin de velar por el restablecimiento de los derechos individuales y colectivos de las víctimas y sus comunidades; (v) la carencia de reparaciones integrales para las víctimas, que tengan en cuenta afectaciones individuales, colectivas y comunitarias, con perspectiva de género; (vi) aplicación de una perspectiva diferenciada a las mujeres víctimas con discapacidades, que garantice la accesibilidad en todas las etapas del proceso, apoyos a las víctimas y ajustes integrales.

 

3.     Retos tendientes a mejorar la gestión administrativa de los procesos.

 

En materia de coordinación y gestión administrativa adelantada por la Fiscalía General de la Nación, varias organizaciones de mujeres han comunicado a la Sala falencias relacionadas con los siguientes asuntos: (i) la falta de socialización y apropiación real de las herramientas diseñadas por la Fiscalía General de Nación para dar impulso a las investigaciones relacionadas con violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado[338]; (ii) la falta de recursos presupuestales y logísticos para dar continuidad y ampliar la cobertura de los programas de capacitación a los funcionarios judiciales en investigación y perspectiva de género, así como la ausencia de mecanismos de seguimiento y control de la aplicación efectiva de las herramientas metodológicas por parte de los servidores judiciales[339]; (iii) los traslados de procesos entre las Direcciones Seccionales de la Fiscalía, y entre éstas y las Unidades de Fiscalía del orden nacional[340]; (iv) la falta de una base de datos unificada y confiable sobre los casos de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado[341]; y finalmente, (v) las debilidades relacionadas con la capacidad institucional de la Fiscalía General de la Nación  para atender los procesos relativos a violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado[342].

 

No obstante, la Sala Especial de Seguimiento espera que los recientes cambios introducidos a través del Decreto 016 de 2014[343], por el cual se modifica la estructura interna o el organigrama de la Fiscalía General de la Nación, permitan obtener transformaciones sustanciales en relación a los problemas anteriormente expuestos. Así las cosas, el hecho de que la nueva estructura interna de la Fiscalía General de la Nación esté orientada hacia la coordinación intra-institucional entre las diferentes Direcciones Nacionales de Fiscalía, mediante la potestad y control de esta articulación en cabeza del Vicefiscal General de la Nación, aportará importantes herramientas para la investigación, enjuiciamiento y sanción de la violencia sexual contra las mujeres con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado.

 

Visto en detalle, el nuevo organigrama permitiría la coordinación entre: (i) la Dirección de Análisis y Contextos, (ii) la Dirección de Fiscalías Seccionales y de Seguridad Ciudadana, y (iii) la Dirección de Articulación de Fiscalías Especializadas, dentro de la cual su vez se encuentran la Dirección Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y la Dirección Especializada en Justicia Transicional, para de este modo analizar, investigar y procesar la violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado bajo patrones de macro-criminalidad, que identifiquen su comisión sistemática y generalizada, de conformidad con la Directiva 001 de Octubre de 2012 y las modificaciones introducidas a la Ley de Justicia y Paz, a través de la Ley 1592 de 2012[344].

 

4. Fortalecimiento de los Sistemas de Protección ofertados por la Fiscalía General de la Nación a las Sobrevivientes de Violencia Sexual y a sus Organizaciones Defensoras.

 

La Sala tiene noticia sobre casos de mujeres revictimizadas sexualmente luego de presentar denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, no sólo con nuevos ataques sexuales, sino también con nuevos desplazamientos[345]. Del mismo modo, la Sala tiene conocimiento de actos de agresión y amenaza contra las Defensoras de estas mujeres y sus familias, en razón del ejercicio de sus actividades y del apoyo brindado a las mujeres sobrevivientes de violencia sexual en los procesos penales[346].

 

De hecho, la revisión de nuevos informes ha indicado, que aun cuando las sobrevivientes o sus defensoras manifiestan en el transcurso del proceso penal la situación de amenaza o riesgo en la que se encuentran, o incluso interponen las denuncias por esta situación señalando que puede estar originada en la denuncia inicial de los hechos de violencia sexual o en la participación misma en el proceso; no existen dentro de los procesos variables diseñadas para conocer, mitigar y superar la situación de riesgo de las víctimas denunciantes y de sus defensoras. De tal manera, que de un lado, las amenazas no son investigadas en una relación de causalidad con el hecho de la denuncia de los actos de violencia sexual o de la participación en el proceso, y de otro, la existencia del riesgo no es tenida en cuenta al momento de elaborar los planes metodológicos de investigación[347].

 

A juicio de la Sala, el hecho de que la presentación de una denuncia penal por violencia sexual y la defensa de los derechos humanos de las mujeres constituya un riesgo, y en muchos casos un hecho concreto de violencia contra la vida, seguridad e integridad de las mujeres y sus familiares,  demuestra en sí mismo fallas múltiples y graves del Estado en sus distintas funciones de prevención de la violencia sexual, atención, investigación, sanción y garantías de no repetición. La ocurrencia de actos de violencia y amenazas con ocasión de la interposición de una denuncia por violencia sexual o de la defensa de los derechos humanos de las mujeres, muestra una falla grave en el deber de debida diligencia en cabeza del Estado para investigar, enjuiciar y sancionar crímenes violatorios de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, en el sentido de que el proceso penal debe ser el escenario primigenio para asegurar las garantías de no repetición y la prevención frente a este tipo de violaciones.

 

La garantía de medidas de no repetición a las sobrevivientes de violencia sexual y a sus defensoras, no sólo se satisface mediante la abstención de los agentes estatales y de los particulares de incurrir en nuevos actos de violencia contra las mujeres; sino también mediante acciones positivas tendientes, de un lado, a investigar, enjuiciar y sancionar a los responsables, y de otro, a proteger a las mujeres de manera efectiva frente a los riesgos o amenazas, evitando por todos los medios disponibles su concreción[348]. De este modo, el no iniciar investigaciones penales cuando media una amenaza, o no activar una medida de protección inmediata frente a la misma, implica negligencia de las autoridades en su obligación de garantizar la no repetición de la violencia contra las mujeres. 

 

En este panorama, sólo resta a la Sala de Seguimiento tener prontas noticias de cambios sustanciales en los sistemas de protección ofertados a las sobrevivientes de violencia sexual, pues a la luz de los recientes cambios normativos introducidos por la Ley 1719 de 2014, la Fiscalía General de la Nación estará obligada a dar protección inmediata a las sobreviviente de violencia sexual, cuando estas así lo soliciten, y sin ser sometidas a análisis o estudios previos de riesgo, toda vez que se aplica de iure la presunción establecida en el Auto 092 de 2008, en la que se considera que las mujeres víctimas de violencia sexual per se están expuestas a riesgos extraordinarios en su vida e integridad personal[349].

 

Conforme a esta nueva normatividad, las medidas de protección destinadas a las mujeres sobrevivientes de violencia sexual[350]: (i) procederán respecto de las mujeres y sus familias; (ii) procederán en su aplicación incluso antes de la declaración o denuncia de los hechos constitutivos de violencia sexual; (iii) deberán ser aplicadas bajo una perspectiva de género; (iv) deberán ser acompañadas por medidas de atención psicosocial extendidas a las mujeres y sus familias; (v) deberán estar orientadas a fortalecer el rol de liderazgo de las mujeres; (vi) serán de carácter permanente una vez se desarrollen las primeras las diligencias ante el juez de control de garantías; (vii) serán complementarias a las medidas de protección previstas en la Ley 1257 de 2008; y finalmente, (viii) estarán orientadas a brindar confianza a las mujeres en el sistema de administración de justicia.

 

5. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación a la invitación a la realización de una vigilancia especial de los 183 casos de violencia sexual del Anexo Reservado del Auto 092 de 2008.

 

Las observaciones puntuales allegadas por la Mesa de Seguimiento a los procesos de los casos del Anexo Reservado, destacan que las actuaciones de la Procuraduría en respuesta a la invitación de supervigilancia de estos procesos[351], “[…] han resultado insuficientes para realizar una adecuada vigilancia a las investigaciones”[352], en virtud de la siguientes razones: (i) aunque la Procuraduría ha designado agentes del Ministerio Público para cada uno de los procesos, esta designación no consta en las bases de datos entregadas por la Fiscalía a la Sala Especial[353]; (ii) la Procuraduría ha designado a Personeros Municipales el seguimiento de algunos de los procesos del Anexo Reservado, aun cuando su complejidad demanda que las labores de seguimiento sean desarrolladas por entidades que cuenten con mayor capacidad institucional; (iii) la Procuraduría ha mostrado como resultados de su gestión las solicitudes de información que ha adelantado en los diferentes procesos del Anexo Reservado, sin embargo, no es claro que estos requerimientos repercutan en el adecuado avance de las investigaciones, por ejemplo, en el debate probatorio o en pronunciamientos sobre la enorme cantidad de procesos archivados con resolución inhibitoria; (iv) la Procuraduría no ha adelantado los procesos disciplinarios correspondientes, pese a que en muchos casos del Anexo Reservado se reportan como posibles agresores a miembros de la Fuerza Pública[354], o a miembros de grupos paramilitares con presunta aquiescencia de la Fuerza Pública; y finalmente, (v) la Procuraduría ha reportado información desactualizada, dado que sólo reporta las actuaciones realizadas ante la Fiscalía entre los años 2008 y 2009.

 

La Sala reitera la invitación efectuada al ente de control con el propósito de garantizar la protección de los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual perpetrada por actores armados, especialmente en la observancia de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición en el marco de los procesos penales que se encuentran en curso. Para ello, se invita a diseñar estrategias tendientes a:  (i) dar apertura y desarrollar con celeridad los procesos disciplinarios contra agentes del Estado involucrados en casos de violencia sexual; (ii) dar apertura y desarrollar con celeridad los procesos disciplinarios contra aquellos funcionarios que hayan violado u omitido su deber de debida diligencia en la atención y protección a las víctimas de violencia sexual, así como en la investigación, enjuiciamiento y sanción de los responsables de estos actos atroces; (iii) intervenir activamente en los procesos penales que se adelantan contra los responsables de actos de violencia sexual, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos de las mujeres víctimas a lo largo de los diferentes momentos del proceso, reportando estas labores de manera actualizada; y finalmente (iv) evitar la delegación del seguimiento de los casos del Anexo Reservado a las Personerías Municipales, en los casos en que la complejidad de los casos lo amerite a juicio del ente de control.

 

Así mismo, se invita a la Procuraduría General de la Nación a: (i) garantizar la designación de agentes en cada uno de estos procesos con la formación e idoneidad para intervenir de manera efectiva en los procesos de cara a la salvaguarda de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las mujeres víctimas, de acuerdo con las reglas del debido proceso; (iii) desarrollar mecanismos de verificación y evaluación permanentes, que efectúen un seguimiento a la gestión de los agentes; (iv) prever mecanismos sancionatorios en caso de incumplimientos, si así lo determina.

 

De otro lado, en relación al ejercicio de labores preventivas por parte de la Procuraduría General de la Nación, es de resaltar que se han expedido resoluciones y directrices sobre prevención y atención en situaciones de violencias de género, y en cumplimiento del Auto del 2 de mayo de 2012 emitido por esta Sala Especial[355], la Procuraduría  informó de las labores que viene ejerciendo en este ámbito[356].

 

En este orden de ideas, se invita a la Procuraduría a adoptar mecanismos administrativos para hacer seguimiento puntual y periódico a la aplicación efectiva de la Directiva No. 6 de 2011, que permitan a su vez evaluar el nivel de apropiación de los casos por parte de los funcionarios competentes, y que contribuyan, de un lado, a mejorar la celeridad de los procesos judiciales que versan sobre actos de violencia sexual perpetrada por actores armados, y de otro, en la garantía de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición para las mujeres víctimas.

 

Ahora bien, en cuanto a la construcción de un documento sobre la evaluación y seguimiento a las políticas públicas y programas de atención integral, prevención, promoción y protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado colombiano, se invita a la Procuraduría a complementar este esfuerzo con la construcción de herramientas administrativas que permitan la verificación de la atención pública a las víctimas de violencia sexual. Igualmente, se le invita a que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, evalúe que la gestión de las políticas públicas estatales en todas sus etapas –diseño, formulación, implementación y seguimiento- contribuyan de manera efectiva al goce efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres, sus familias, organizaciones y comunidades.

 

Finalmente, la Sala Especial hace un llamado para que el ente de control efectúe procesos de seguimiento y evaluación en: (i) la prevención del riesgo de violencia sexual, (ii) la efectiva protección a la vida, seguridad e integral  personal de las mujeres en riesgo, (iii) los derechos a la salud psicosocial de las mujeres y sus familias, y (iv) el goce efectivo de sus derechos sexuales y reproductivos de acuerdo a la jurisprudencia sentada por esta Corte, en especial, de la sentencia C-355 de 2006[357].

 

6. Mejoramiento de la coordinación inter-institucional para la prevención, investigación, enjuiciamiento, sanción y garantías de no repetición de la violencia sexual contra las mujeres con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado.

 

Con el propósito de impulsar una mejor coordinación interinstitucional para evitar la impunidad en los casos de violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, las entidades encargadas de orientar la política criminal del Estado[358] deben aunar esfuerzos  para adoptar mecanismos que garanticen el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado en materia de prevención, protección, investigación, enjuiciamiento, sanción y garantías de no repetición frente a todo acto de violencia sexual en contra de las mujeres.

 

De acuerdo con la jurisprudencia que ha sentado esta Corte, la definición de la Política Criminal del Estado debe fundamentarse en los preceptos de la Carta Política, y en aplicación del bloque de constitucionalidad, en los tratados y convenios internacionales vinculantes para Colombia. En ese sentido, las autoridades estatales que rigen y participan en las decisiones de la Política Criminal del Estado[359] y que definen los contornos jurídico-políticos de la misma a través, pero no única ni fundamentalmente[360], de la expedición de normas penales[361], deben emplear como pautas de contenido los estándares constitucionales de protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, y de cara a la protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, los estándares concretos sobre la prevención, atención, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de la violencia contra las mujeres, expresos en instrumentos como la CEDAW y la Convención Belem do Pará[362].

 

Lo anterior, con miras a identificar y superar los problemas de la política criminal del Estado, que minan el camino de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, hacia el goce efectivo de los derechos a vivir una vida libre de violencias y a obtener verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. Lo anterior, con fundamento en los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, que han indicado precisamente como función principal de la política criminal, la realización de los derechos inalienables de las personas y el respeto a la dignidad humana[363].

 

Ahora bien, pese a que en el Auto 092 de 2008 esta Corte fue enfática en considerar que el Estado debía “[…] incluir la respuesta al fenómeno de la violencia sexual a la que han estado y están expuestas las mujeres colombianas en el marco del conflicto armado dentro del más alto nivel de prioridad de la Nación”, hasta el momento no se ha observado que tal posicionamiento prioritario haya ocurrido. Justamente, el hecho de que el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, quien legalmente estaría llamado a impartir e implementar directrices integrales –jurídicas, económicas, administrativas, culturales y sociales- sobre la prevención de la violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, no se haya pronunciado al respecto o no haya emprendido acciones para formular directrices, conmina a esta Sala a invitar al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria a que, en ejercicio de sus funciones, evalúe los resultados de la implementación de marcos normativos de Justicia Transicional, como lo son la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005[364]) y el Marco Jurídico para la Paz (Acto Legislativo 001 de 2012[365]), toda vez que estos resultan de vital importancia para investigar, enjuiciar, sancionar y reparar la violencia sexual contra las mujeres bajo patrones de macrocriminalidad[366], teniendo en cuenta las características con que este fenómeno se ha presentado conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la violencia.

 

Particularmente sobre la Ley de Justicia y Paz, habida cuenta de que esta lleva más de 8 años en vigencia[367], y puede generar importantes impactos en términos de la prevención general positiva de la violencia sexual como hecho victimizante concurrente al desplazamiento forzado, el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria debe tomar como lecciones aprendidas las falencias en su implementación, a fin de que las subsiguientes normas sobre Justicia Transicional no las repitan al momento de investigar, enjuiciar, sancionar y reparar la violencia sexual contra las mujeres con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado[368].

 

Adicionalmente, cabe recordar que de acuerdo con la sentencia C-370 de 2006[369] de esta Corte, la flexibilidad penal en pro del alcance del derecho fundamental y el valor supremo de la paz, sólo se justifica si se satisfacen de manera adecuada y efectiva los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

 

Por tanto, en caso de que la normatividad transicional no genere impactos positivos en el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición,  la instancia rectora de la política criminal del Estado, está llamada a promover los ajustes pertinentes a fin de materializar los derechos de las víctimas para quienes el ordenamiento jurídico internacional prevé derechos específicos en contextos de Justicia Transicional[370].

 

De acuerdo con lo anterior, resultan de especial relevancia las Recomendaciones del Comité de la CEDAW[371] sobre las Mujeres en la Prevención de Conflictos y en Situaciones de Conflicto[372] y Posteriores a Conflictos, dado que estas si bien reconocen la Justicia Transicional como una iniciativa legítima de los Estados para conjurar las causas de los conflictos a través de mecanismos judiciales y extra-judiciales; también enfatizan que la Justicia Transicional representa una oportunidad privilegiada para, de un lado, investigar la violencia sexual como una manifestación de la discriminación o violencia de género, y de otro, establecer reparaciones transformadoras que modifiquen los estereotipos de género que dieron lugar a las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario contra las mujeres en el marco del conflicto[373].

 

Estas recomendaciones establecen -entre otras[374]- que pueden ser asumidas por parte del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria al momento de plantear los correctivos necesarios a las diferentes normas de Justicia Transicional-: (i) tener en cuenta un enfoque global de género al momento de diseñar los diferentes mecanismos judiciales y extrajudiciales de la Justicia Transicional[375]; (ii) garantizar a través de medidas sustanciales el acceso de las mujeres a los diferentes mecanismos de Justicia Transicional[376]; (iii) desarrollar prácticas de reconciliación, que contrario a asumir amnistías generalizadas frente a la violencia sexual, promuevan iniciativas de lucha contra la impunidad[377]; (iv) garantizar participación de las mujeres en el diseño, implementación y evaluación de los mecanismos de Justicia Transicional, a fin de que estos respondan a sus necesidades y vivencias específicas en el marco del conflicto[378]; y (v) reforzar la capacidad institucional de la administración de justicia, en aras de la investigación, enjuiciamiento y sanción de la violencia sexual con ocasión al conflicto[379].

 

En síntesis, estos criterios podrán ser tenidos en cuenta por el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria del Estado al momento de establecer los correctivos a que haya lugar respecto de las normas de Justicia Transicional, cuyos contenidos permiten: (i) enfrentar la sistematicidad y generalidad con la que se ha presentado la violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, (ii) alcanzar la paz a la par que se satisfacen los derechos fundamentales de las víctimas, y (iii) transformar -a través del adecuado y efectivo funcionamiento de mecanismos judiciales y extrajudiciales- los estereotipos de género que originaron toda clase de actos de barbarie contra las mujeres.     

 

Ahora bien, para efectos de desarrollar directrices de política criminal en materia de investigación, enjuiciamiento y sanción de la violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado por la violencia, tanto en procedimientos ordinarios como transicionales, la Sala encuentra que se debe superar la escisión entre, de un lado, el activo ejercicio legislativo en materia de adopción de normas penales para la persecución de este tipo de violencia de género[380], y de otro, la disposición efectiva y real de capacidad institucional para dar eficacia a este tipo de normas, cuyo objetivo es garantizar a las mujeres víctimas los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición[381].

 

De cara a la superación de esta escisión, se pueden observar, entre otras, los siguientes estrategias: (i) la planeación del diseño e implementación de programas integrales que permitan poner en marcha las reformas legales introducidas, de manera que garanticen la efectividad de los derechos fundamentales de la población objetivo de la política; (ii) la puesta en marcha ex ante y con suficiente antelación de los programas y rutas institucionales disponibles para efectos de ejecutar las reformas legales introducidas, de tal modo que las entidades competentes no se vean obligadas a asumir nuevas competencias con recursos institucionales insuficientes; y finalmente, (iii) la articulación y coordinación inter-institucional para implementar estas reformas legales, acompasada por una asignación presupuestal suficiente para materializarlas, de tal manera que las diferentes entidades no deban atender estas reformas con una precaria capacidad instalada.

 

En consecuencia, la Sala concluye que la falta de directrices de acción -integrales y coordinadas - entre las entidades judiciales y administrativas encargadas de garantizar un recurso judicial efectivo a las víctimas de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado, de acuerdo con los estándares internacionales analizados en la Sección IV de la presente providencia, genera una asimetría en las capacidades  institucionales de las entidades judiciales y administrativas al momento de garantizar a las víctimas el acceso a sus derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

 

De acuerdo con lo anterior, se hace indispensable que las entidades del sector Justicia diseñen mecanismos para superar aspectos como: (i) las inconsistencias en los registros de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura[382]; (ii) la ausencia de Planes de formación o capacitación conjuntos entre las entidades sobre enfoque de género; (iii) la carencia de protocolos de actuación conjunta; y (iv) la falta de sistemas conjuntos de evaluación periódica de las intervenciones en los procesos judiciales, que identifiquen y apliquen correctivos para que los procesos no se mantengan en el estancamiento.

 

VI. RESPUESTA A LA ORDEN TERCERA DEL AUTO 092 DE 2008, EN LO CONCERNIENTE A LA CREACIÓN Y DISEÑO DE UN PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA SEXUAL CONTRA  LAS MUJERES DESPLAZADAS Y DE ATENCIÓN INTEGRAL A  SUS VÍCTIMAS.

 

En el presente aparte, la Sala Especial se referirá a la respuesta a la orden tercera del Auto 092 de 2008, relativa a la adopción de acciones y programas tendientes a la prevención y atención de la violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado. Para tales efectos, se hará un breve recuento de los avances registrados en la materia; se analizarán algunas dificultades observadas, y se esbozarán algunos ajustes en el diseño y la implementación de los programas ordenados[383].

 

Uno de los primeros avances en materia de atención a las mujeres víctimas de violencia sexual, fue el desarrollo en enero de 2011 del documento borrador sobre el Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual, por parte del en ese entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social[384]. En este documento, además de hacerse un diagnóstico sobre la vulnerabilidad de las mujeres, niños, niñas y adolescentes en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado respecto de actos de violencia sexual[385], se asumen, primero, una serie de enfoques tendientes a la atención integral en salud de esta población vulnerable[386] y, segundo, un protocolo clínico de atención específica de esta población en aras de su no revictimización y protección a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)[387].

 

Dentro del Protocolo, sumado a las medidas de atención generales para la violencia sexual[388], se contemplan entre otras medidas[389]: “(i) la documentación de las lesiones físicas y mentales, así como de riesgos de autoagresión, heteroagresión y revictimización; (ii) la recolección de pruebas forenses; (iii) el tratamiento de las lesiones físicas y mentales, así como de los riesgos de auto o heteroagresión y revictimización que pudieran estar presentes; (iv) la evaluación para infecciones de transmisión sexual (ITS) y el tratamiento preventivo; (v) la evaluación del riesgo de embarazo y su prevención mediante anticoncepción de emergencia; (vi) la consejería, el apoyo e intervención psicológica; y (vii) seguimiento de la víctima.”

 

Del mismo modo, se recomienda: “Crear o activar la red de referencia y contrarreferencia sectorial e intersectorial necesaria para brindar cuidados integrales a la víctimas de violación sexual (agentes comunitarios, sanitarios, de seguridad, protección).[390]” De tal manera que, en casos de que sea el personal sanitario quien primero conozca de la agresión sexual, este deberá apoyar a las mujeres víctimas a declarar o denunciar los hechos victimizantes, así como a percibir atención psico-jurídica o protección frente a su vida e integridad, en caso de necesitarlo.

 

Así las cosas, el segundo avance en la materia fue la expedición de la Resolución 459 de 2012 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, dado que a través de ésta se adopta el Protocolo y Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual, con el objetivo de dar vinculatoriedad al Modelo anteriormente descrito frente a las Empresas Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de todo el país[391].

 

Por su parte, y en el marco de las disposiciones previstas por la Ley 975 de 2005 y la Ley 1448 de 2011 – disposiciones de Justicia Transicional-, también se han registrado avances – que aunque puntuales y de baja cobertura respecto del total de la población víctima de violencia sexual perpetrada por actores armados- resultan importantes para consolidar el diseño y la implementación de los programas ordenados por la Corte en el Auto 092 de 2008. Dentro de estos avances se puede dar cuenta de: (i) el desarrollo del Protocolo para la Orientación Psicojurídica a Mujeres, Niñas y Niños Víctimas de Violencia Sexual en el Marco del Conflicto Armado[392]; (ii) la provisión de ayudas humanitarias a las víctimas de violencia sexual[393]; (iii) la promoción de jornadas de declaración y registro de hechos constitutivos de violencia sexual contra las mujeres[394]; (iv) la adecuación del Formato Único de Declaración (FUD) para el registro de actos de violencia sexual acorde a los estándares establecidos en instrumentos penales internacionales[395]; (v) la adopción de instrumentos de atención con enfoque de género para el desarrollo de los procedimientos administrativos emprendidos en el marco de la Ley 1448 de 2011[396]; (vi) la suscripción de Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) respecto de  mujeres víctimas de violencia sexual[397]; (vii) la prestación a través de organizaciones de mujeres de atención psicosocial a 797 mujeres sobrevivientes de violencia sexual[398]; (viii) el desarrollo de un protocolo específico de atención para las mujeres víctimas de actos de violencia sexual perpetrados por miembros del Bloque Vencedores de Arauca de las AUC[399]; (ix) la formulación de un protocolo de manejo de los archivos de casos de violencia sexual[400]; (x) el desarrollo de un completo diagnóstico sobre las afectaciones psicosociales diferenciadas del conflicto armado en los niños, niñas y adolescentes[401]; y (xi) la elaboración de un Modelo Integrado de Atención Psicosocial para Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Conflicto Armado[402].

 

Sin embargo, y pese a estos avances para la atención de las víctimas de violencia sexual perpetrados por actores armados los organismos de control han registrado importantes vacíos en la materia. Primero, la falta de instrumentos específicos que indiquen los componentes y los responsables de la ayuda humanitaria a proveer a las víctimas de violencia sexual, lo que las deja expósitas frente a las necesidades inmediatas que surgen tras los hechos victimizantes[403].

 

Segundo, la dilación de la expedición del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI), lo que hasta sucedió el 21 de Octubre de 2013 - fecha en que se lanzó este instrumento- constituyó una falta de atención diferenciada para las víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado[404].

 

Y tercero, la carencia de resultados cuantitativos significativos respecto de la atención a las víctimas de violencia sexual perpetradas por actores armados en el marco del Programa de Protección, Salud Pública, Promoción y Prevención[405], lo que sin lugar a dudas evidencia el deficiente cumplimiento que se le ha dado a las órdenes emitidas por esta Corte en el Auto 092 de 2008 en materia de generación de programas de prevención y atención.

 

Sobre este último punto, la Sala observa que en buena medida esto se origina, de un lado, en la falta de articulación inter-institucional entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Salud y de Protección Social para el diseño, implementación y evaluación del “Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas”, y de otro, en la falta de adopción de los criterios de racionalidad mínima establecidos por esta Corte en el Auto 092 de 2008[406] al momento de formular esta clase de programas.

Al respecto, tras valorar la información remitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[407], esta Sala Especial pudo concluir que las acciones e iniciativas reportadas, en general  no cumplen con los criterios mínimos exigidos por esta Corte en el Auto 092 de 2008[408]. La Sala encontró que tan sólo algunas de las acciones reportadas cumplen con los criterios de: (i) establecimiento de garantías de continuidad, (ii) desarrollo de indicadores de goce efectivo de derechos[409], (iii) armonización con los demás elementos o componentes de la política pública, y (iv) vinculación de las organizaciones de población desplazada y defensoras de los derechos humanos de las mujeres. De tal manera, que aún restan esfuerzos tendientes a garantizar: (i) un ámbito de cobertura suficiente del Programa y del restablecimiento integral y transformador de los derechos de la mujeres víctimas de violencia sexual; (ii) gestiones interinstitucionales para lograr el cumplimiento de los criterios de racionalidad exigidos por esta Corte, en lo concerniente a la especificidad individual del Programa y a la definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres; (iii) una definición de un cronograma acelerado de implementación; (iv) un presupuesto suficiente y disponible; (v) el diseño e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional[410]; y (vi) el diseño e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento, contentivos a su vez de instrumentos de corrección oportuna frente a estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las metas del Programa[411].

 

Aunado a lo anterior, esta Sala también observa que se requiere adelantar gestiones para diseñar e implementar: (i) mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por las mujeres víctimas; (ii) mecanismos de divulgación periódica de información para las mujeres desplazadas sobre: los procedimientos, las responsabilidades y las metas institucionales en el marco del Programa; y (iii) mecanismos de armonización con otros procesos y programas que se adelantan por el Gobierno Nacional a través de: (a) el proceso de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), (b) la implementación de la Ley 1257 de 2008, (c) la puesta en marcha de la integralidad de los contenidos de la Ley 1448 de 2011 y (d) la ejecución de la reciente Ley 1719 de 2014.

 

Respecto de la Ley 1448 de 2011, no se debe perder de vista que el 21 Octubre de 2013 fue adoptado el PAPSIVI[412], de conformidad con lo prescrito en sus Art.136 y 137. De tal suerte, que los lineamientos de este Programa que incorporan la Resolución 459 de 2012, y en este orden de ideas el Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual, deben hacerse efectivos a través de la incorporación de los criterios de racionalidad restantes en el “Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas”.

 

Para tales efectos, la Sala considera que también debe tenerse en cuenta el documento Conpes 3784 de 2013[413], denominado “Lineamientos de Política Pública para la prevención de riesgos, la protección y la garantía de los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado”; toda vez que este documento, de un lado, parte del reconocimiento de los principales obstáculos institucionales para la prevenir y atender de manera efectiva la violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, y de otro, busca superar estos obstáculos a través de la adopción coordinada e integral de los 13 programas ordenados en el Auto 092 de 2008.

 

Al respecto, en el diagnóstico realizado por este documento Conpes, se refiere que “las mujeres víctimas con ocasión del conflicto armado enfrentan limitaciones para la garantía plena del goce efectivo de sus derechos con reconocimiento de sus afectaciones particulares […]”[414], y se señala que para avanzar en la atención de las afectaciones particulares de las mujeres sobrevivientes del conflicto, se hace necesario adelantar acciones que permitan superar: “(i) las falencias existentes en los sistemas de información, monitoreo y evaluación, dado que no incluyen variables que permitan análisis de género para el proceso de formulación e implementación de planes, programas y proyectos; (ii) la dificultad de la inclusión del enfoque de género y diferencial en los planes, programas, estrategias y proyectos institucionales; y (iii) la débil articulación interinstitucional e intersectorial que se traduce en dificultades para la coordinación de la oferta institucional del nivel nacional con el territorial para la implementación de los planes, programas y estrategias institucionales; entre otros.[415]

 

En este sentido, la Sala observa que el mismo gobierno nacional ha reconocido los mínimos avances obtenidos en la implementación de los programas ordenados por el Auto 092 de 2008, y además de ello, ha reconocido las razones por las cuales estos programas no han podido ser adoptados en su integridad tras seis años de haber sido ordenados. Sin embargo, la Sala considera que la adopción del mencionado instrumento –Documento Conpes 3784 de 2013- en sí misma representa un  primer esfuerzo para el diseño de lineamientos generales que permitan la implementación de una política pública de prevención y atención de la violencia sexual en el marco del conflicto armado y del desplazamiento forzado. Más aún cuando este instrumento apunta a adoptar de manera integral los trece programas ordenados  por la Corte en el Auto 092 de 2008. 

 

Por tanto, la Sala resalta el esfuerzo del Ejecutivo por situar estos programas en el ámbito de las políticas públicas prioritarias del Estado, con vocación de permanencia, que no dependan de las coyunturas gubernamentales, que apunten a generar una gestión pública sensible de las afectaciones diferenciadas de género en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, y que su vez desarrollen sinergias con las organizaciones de mujeres, que como se ha venido observando a lo largo de la presente providencia, son indispensables para el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas en la materia.

 

Sumado a ello, esta Sala resalta que los esfuerzos no sólo han sido del Ejecutivo, sino también del legislativo, quien mediante la Ley 1719 de 2014 incorporó los estándares internacionales en materia de prevención y atención de la violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado[416]. De tal manera, que entre otros aspectos, esta nueva Ley prevé: (i) la atención en salud gratuita para las mujeres víctimas de violencia sexual, por el tiempo que sea necesario y sin previa declaración o denuncia de los hechos; (ii) la atención psicosocial para las mujeres víctimas y sus familias, brindada por personal idóneo, de manera continuada y desde la fase inicial de los procesos judiciales o administrativos; (iii) la promoción de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas, así como la promoción general de la equidad de género; (iv) la construcción de una base de datos unificada y coordinada interinstitucionalmente sobre la violencia sexual en Colombia; y (v) la constitución de un comité especial de seguimiento a la implementación de la Ley en materia de prevención y atención de hechos constitutivos de violencia sexual.

 

No obstante, como se venía mencionando, los esfuerzos estatales en la materia aún son incipientes, y el panorama que predomina es aquel descrito en la Sección III del presente Auto, en el que además de presentarse una prevención y atención deficitaria frente a los hechos constitutivos de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado, la respuesta del Estado ha sido tardía.

 

Al respecto, desde marzo del año 2011 el Gobierno Nacional había anunciado la creación de un “Plan Integral para la Prevención y Atención del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado y del conflicto armado sobre las mujeres en Colombia”, que recogería los trece programas ordenados por esta Corte en el Auto 092 de 2008, y que se materializaría a través de la adopción de un documento Conpes. Empero este documento sólo fue adoptado hasta finales del año 2013. De tal manera, que aún no se cuenta con evidencias sobre los resultados concretos de su implementación. Lo mismo que sucede con la Ley 1719, que apenas fue sancionada el 18 de Junio de 2014.

 

Así las cosas, para la Sala es preocupante, que aun cuando desde del año 2008 a través del Auto 092, ya se hubiera constatado la afectación agravada que sufren las mujeres en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia, y se hubiera identificado la violencia sexual como un riesgo especial en razón del género; la respuesta estatal durante estos años haya oscilado entre las actividades aisladas y descoordinadas provistas por cada entidad, y la redefinición de los lineamientos generales de la política pública, sin mayor impacto concreto en el goce efectivo de los derechos de las mujeres sobrevivientes de violencia sexual[417].

 

En este sentido, de manera concomitante a la mora excesiva en la adopción del documento Conpes 3784 del 25 de noviembre de 2013[418], no hay evidencia que demuestre que las acciones reportadas por el Gobierno Nacional hayan impactado en el goce efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado. Así, la Sala observa que persiste el incumplimiento de la orden tercera del Auto 092 de 2008, en lo que respecta a la prevención y atención de la violencia sexual como riesgo especial de género con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado.

 

En consecuencia, la Sala concluye que el panorama descrito deja entrever la necesidad de aumentar los esfuerzos de cara a lograr la máxima realización de los deberes de debida diligencia del Estado en la prevención de la violencia sexual y la atención a sus víctimas, de conformidad con los estándares internacionales en la materia ampliamente descritos en la Sección IV del presente Auto. Por tanto, la Sala ordenará la adopción de correctivos y ajustes con el propósito de salvaguardar los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual perpetradas por actores armados.

 

VII. MEDIDAS A ADOPTAR

 

En virtud de lo anterior, esta Sala Especial emitirá un conjunto de órdenes en el ámbito de: (i) la prevención de la violencia sexual contra las mujeres con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado, (ii) la atención y protección de las mujeres víctimas, y (iii) la realización de sus derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación y garantías de  no repetición. No sin antes desarrollar algunas consideraciones detalladas sobre la necesidad de aplicar una presunción de proximidad entre los hechos de violencia sexual, el conflicto armado y el desplazamiento forzado.

 

1.     Establecimiento de una presunción de relación cercana y suficiente entre el conflicto armado interno, el desplazamiento forzado por la violencia y los actos violencia sexual cometidos contra las mujeres.

 

De acuerdo con las fuentes consultadas y los informes allegados a esta Sala Especial, numerosos actos de violencia sexual contra las mujeres han ocurrido en territorios controlados por grupos armados organizados o por grupos pos-desmovilización como agentes de violencia generalizada. De ahí, que la Sala concluya razonablemente que la violencia sexual cometida en estos territorios, cuenta con una estrecha relación con los contextos de conflicto armado y de violencia generalizada, a su vez, como causas del desplazamiento forzado o, factores que potencian per se los riesgos generados por el desplazamiento.

 

Al respecto, la Sala Especial recuerda que sobre las autoridades judiciales y administrativas recae la obligación constitucional de aplicar el principio hermenéutico pro persona en caso de dudas respecto de si un hecho victimizante se vincula o no con el conflicto armado. En este sentido, la Sala Plena de esta Corporación, en la Sentencia C-781 de 2012[419] por medio de la cual declaró exequible la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” del Artículo 3º de la Ley 1448 de 2011[420],  precisó que la expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija múltiples situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Un concepto estrecho de conflicto armado puede pasar  por alto la complejidad de este fenómeno social en desmedro de los derechos de las víctimas a recibir atención, protección, asistencia y reparación por parte del Estado[421].

 

La Corte mencionó que en el caso del conflicto armado colombiano: “[…] las organizaciones armadas comparten y disputan territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses en juego, participan de prácticas delictivas análogas para la financiación de sus actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias de combate o de intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario[422]” (Subrayas de la Sala Especial).  En consecuencia, especificó la Corte que: “[e]n ese escenario, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.[423]

 

En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional fue enfática al señalar que la expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que obliga al juez y a las autoridades administrativas que deben aplicar la Ley 1448 de 2011,  a analizar en cada caso concreto las circunstancias o el contexto en que se ha producido la violación a los Derechos Humanos o la infracción al Derecho Internacional Humanitario, para luego determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011. Pero, en todo caso, la Corte estableció que en los eventos en que se susciten dudas sobre el vínculo cercano y suficiente con el conflicto armado, la autoridad judicial o administrativa deberá optar por la interpretación más amplia y favorable para la protección de las víctimas.

 

A continuación, con el propósito de aportar elementos de interpretación constitucional a las autoridades judiciales y administrativas que deben decidir si un episodio de violencia sexual se vincula o no con el conflicto armado interno, y que al proceder a efectuar las correspondientes valoraciones del caso, se opte por la interpretación más protectora o garantista de los derechos de la víctima en caso de duda, esta Sala observa la necesidad de establecer una presunción de que un acto de violencia sexual cuenta con una relación cercana y suficiente con el conflicto armado y la violencia generalizada, si ha ocurrido en una región o localidad en la que hacen presencia actores armados, cualquiera que sea su denominación o modus operandi, tal como fue expuesto en el Numeral 3.1 y la Recapitulación de la Sección II del presente Auto.

 

Por tanto, para que se configure esta presunción de orden constitucional bastará que presenten dos elementos objetivos: (i) la ocurrencia de una agresión sexual, y (ii) la presencia de actores armados –cualquiera que sea su denominación- en las zonas del país en las que ocurren estas agresiones. Así las cosas, esta presunción estará dirigida, por un lado, a las autoridades judiciales que adelantan las investigaciones penales por delitos sexuales, y por otro, a las autoridades administrativas que deben decidir si un hecho victimizante de índole sexual se encuentra vinculado con el conflicto armado interno para efectos de conceder las reparaciones contempladas en la Ley 1448 de 2011.

 

1.1                 . Facultades de la Fiscalía General de la Nación derivadas de la presunción de la relación cercana y suficiente de un acto de violencia sexual con el conflicto armado interno o con la violencia generalizada.

 

La presunción de que un acto de violencia sexual cuenta con un vínculo cercano y suficiente con el conflicto armado o la violencia generalizada, se deberá establecer a favor de la víctima durante la etapa preliminar del proceso penal por parte de la Fiscalía, quien de manera oficiosa deberá verificar la presencia de los elementos objetivos que constituyen la presunción. En consecuencia, una vez establecida la presunción de relación cercana y suficiente del hecho de violencia sexual con el conflicto armado o la violencia generalizada, el plan metodológico de la investigación deberá regirse por esta consideración, y en este orden de ideas, el Fiscal deberá cumplir con los mandatos de la debida diligencia, ampliamente descritos en la Sección IV del presente Auto.

 

Aunado a lo anterior, la víctima o su representante podrán solicitar en cualquier momento de la etapa preliminar que la Fiscalía aplique la presunción.  De tal manera, que en la resolución que resuelve el resultado de la etapa preliminar, el fiscal deberá confirmar si aplica o no la misma de manera motivada. 

 

Por lo pronto, la Fiscalía deberá tomar en consideración esta presunción, a fin de reevaluar las decisiones de preclusión, de inhibición o de archivo, aplicadas sobre los casos del Anexo Reservado del Auto 092 de 2008. De tal manera, que siempre y cuando sea procedente, se deberán reabrir inmediatamente estos casos. 

 

1.2                 . Obligaciones para la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas derivadas de la presunción de la relación cercana y suficiente de un acto de violencia sexual con el conflicto armado interno o con la violencia generalizada.

 

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como entidad competente para valorar y registrar los hechos victimizantes ocurridos “con ocasión al conflicto armado” , deberá aplicar la presunción anteriormente descrita con la finalidad de garantizar a las mujeres víctimas de violencia sexual en marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la violencia, el acceso a la integralidad de las rutas de atención, protección, asistencia y reparación previstas por la Ley 1448 de 2011, y de manera complementaria por: la Ley 387 de 1997, la Ley 1257 de 2008, el documento Conpes 3784 de 2013 y la Ley 1719 de 2014.

 

Para tales efectos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá tener en cuenta que independientemente de las características del actor armado con presencia en los territorios, lo realmente relevante es la condición de vulnerabilidad a la que estos someten a sus víctimas. De tal manera, que basta verificar esta condición para brindar la correspondiente protección constitucional y legal a las mujeres víctimas de violencia sexual. Más aun cuando la violencia sexual es causa y su vez consecuencia del desplazamiento forzado. Tal como se advirtió en el Numeral 2 de la Sección IV del presente Auto, en lo relación al Auto 119 de 2013 relativo al tema de Registro.

 

Finalmente, la carga de argumentativa y probatoria para desvirtuar esta presunción constitucional, recae sobre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. De tal modo, que sólo bajo actos administrativos motivados de manera suficiente, que desvirtúen la vulnerabilidad de las mujeres víctimas de violencia sexual respecto de los actores armados, será admisible que estas mujeres no sean incluidas en el RUV. Por lo demás, regirá como regla general en materia de valoración y registro, la presunción constitucional desarrollada en este aparte.

 

2.     Órdenes tendientes a la prevención y atención de actos de violencia sexual perpetradas por actores armados.

 

En el ámbito de la prevención de la violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la violencia, la Corte emitirá una serie de órdenes encaminadas a que las autoridades competentes, mediante políticas públicas, contrarresten los estereotipos discriminatorios en virtud del género, que derivan en las diferentes formas de violencia contra las mujeres. En este sentido, la Sala ordenará que:

 

(i)                Se elabore un diagnóstico en el que se describa de manera detallada cómo influye la discriminación y la violencia estructural de género, presente en los diferentes ámbitos de la vida social, tales como: los medios de comunicación, las esferas económica, cultural, productiva, estatal-institucional, educativa, entre otras; en la violencia sexual contra las mujeres con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado. Lo anterior, con el propósito de: (i) difundir este diagnóstico tanto en la institucionalidad como en la sociedad civil, particularmente en las entidades y los funcionarios encargados de prevenir, atender, investigar, enjuiciar y sancionar la violencia sexual contra las mujeres con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado, así como en las organizaciones de población desplazada; y (ii) sensibilizar a estos sujetos sobre cómo la prevención de la discriminación y la violencia estructural de género puede incidir de manera efectiva en la prevención de la violencia sexual contra las mujeres con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado.

 

(ii)             Se diseñen y dicten jornadas pedagógicas sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, para ser incluidas como un componte obligatorio en los programas educativos  coordinados por el Ministerio de Educación Nacional, en regiones del país en las que se encuentre asentada la población en condición de desplazamiento, o haya mayores riesgos de desplazamiento forzado.

 

(iii)           En el marco del programa “tolerancia cero a la violencia sexual” que se imparte a las Fuerzas Armadas de Colombia, incluir módulos especializados sobre: (i) los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, y (ii) los impactos diferenciados de la violencia sexual en las mujeres. De tal modo, que estos módulos hagan parte del programa formativo básico, y cuenten con un sistema de verificación de aprendizaje efectivo.

 

(iv)           Teniendo en cuenta que las medidas de reparación simbólica pueden incidir de manera decisiva en las garantías de no repetición o en la prevención de nuevos hechos victimizantes, se debe concertar con las mujeres víctimas de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado, medidas que apunten de un lado, a dignificarlas, y de otro, a repudiar toda clase de violencia contra las mujeres. Para tales efectos, se considera necesario que se articulen la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Centro Nacional de Memoria Histórica y la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, quienes a lo largo de su gestión han venido desarrollando esfuerzos en este sentido, y  pueden coordinar medidas con gran impacto en la sociedad en general.

 

Ahora bien, en materia de atención de la violencia sexual perpetrada por actores armados, si bien se han desarrollado importantes esfuerzos por ajustar la normatividad y los instrumentos de política pública a los estándares internacionales en la materia, la Sala considera necesario que se asuman las siguientes medidas:

 

(i)                Adoptar los criterios de racionalidad establecidos por esta Corte para efectos implementar el “Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas”, teniendo en cuenta para tales efectos la oferta institucional que traza: (i) la Ley 1448 de 2011, particularmente a través de los PAARI y el PAPSIVI, (ii) el documento Conpes 3784 de 2013, como directriz de política pública que pretende implementar de manera articulada los 13 programas ordenados por la corte en el Auto 092 de 2008, y (iii) la Ley 1719 de 2014, como norma que busca incorporar los estándares internacionales en materia de atención a las mujeres víctimas de violencia sexual.

 

(ii)             Establecer una instancia de coordinación interinstitucional, integrada por el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Salud, representantes de las Entidades Territoriales, de las mujeres víctimas de violencia sexual y de las organizaciones de mujeres; que permita unificar las directrices en materia de atención de la violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado, teniendo en cuenta, de un lado, las diferentes dimensiones de la atención a las mujeres víctimas, a saber: la ayuda y asistencia humanitaria, la atención en salud, la atención psicosocial y la orientación jurídica; y de otro, la oferta institucional que introduce la Ley 1448 de 2011, el documento Conpes 3784 de 2011 y la Ley 1719 de 2014.

 

De tal modo, que esta instancia establezca: (i) canales de comunicación  claros y permanentes entre las diferentes entidades que la integran; (ii) mecanismos de toma de decisiones; (iii) una ruta integrada que permita dar cobertura a las diferentes dimensiones de la atención integral; (iv) sistemas de información sobre la cobertura y calidad de la oferta institucional en la materia; (v) mecanismos de evaluación y control sobre el cumplimiento de los protocolos de atención en todos los niveles; y (vi) sanciones para aquellos funcionarios que se sustraigan de sus deberes de debida diligencia para con la atención de las mujeres víctimas de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado.

 

(iii)           Se prioricen localidades y regiones del país acorde a las altas probabilidades de la concreción de los riesgos de violencia sexual contra las mujeres perpetrada por actores armados para aplicar allí de manera prioritaria y urgente los componentes del Programa de Prevención y Atención de conformidad con lo dispuesto en el Auto 092 de 2008, el documento Conpes 3784 de 2013 y las disposiciones de la reciente Ley 1719 de 2014. Esta aplicación deberá darse: (i) teniendo en cuenta herramientas como el Registro Único de Víctimas (RUV) y el Índice de Riesgos de Victimización (IRV), (ii) acorde a los estándares internacionales, (iii) de manera coordinada entre la nación y las entidades territoriales, (iv) incluyendo a las organizaciones de mujeres de la sociedad civil, y (v) garantizando cobertura no sólo a las mujeres víctimas o en condición de vulnerabilidad, sino también a sus familias.

 

De tal manera, que dentro de los componentes mínimos este Programa, se deberá brindar a las mujeres y a sus familias: (i) atención en salud gratuita y por el tiempo que sea requerido por las mujeres, (ii) acompañamiento psicosocial, (iii) acompañamiento jurídico tanto para los procedimientos administrativos como para los judiciales, (iv) inclusión en programas de educación, (v) inclusión en programas de vivienda y de generación de ingresos, y (vi) inclusión en programas culturales, de manejo del tiempo libre y de apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que trabajan por los derechos de las sobrevivientes al conflicto.

 

 

3.     Órdenes tendientes a garantizar los derechos de las mujeres sobrevivientes  de actos de violencia sexual perpetradas por actores armados a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición.

 

Las órdenes que emitirá esta Sala Especial, se orientarán a que las autoridades competentes asuman sus responsabilidades en la garantía de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las mujeres víctimas de violencia sexual. En ese sentido, se ordenará lo siguiente:

 

(i)                Que las entidades que hacen parte del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, a saber: el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y seis (6) representantes del Congreso de la República, en conjunto con: el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; adopten directrices generales sobre la garantía de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las mujeres víctimas de actos de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado.

 

Estas directrices deberán estar encaminadas a: (i) solventar la falta de coordinación interinstitucional en el sector de la Administración de Justicia, para efectos de materializar las normas o reglamentos existentes en materia de debida diligencia en la investigación, enjuiciamiento y sanción de los responsables de actos de violencia sexual contra mujeres en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado (ii) mejorar la capacidad de gestión de la Fiscalía General de la Nación y de los jueces penales a cargo de los procesos para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia, lo anterior dando prioridad a los casos de los Anexos Reservados del Auto 092 de 2008 y del presente Auto, a fin de que estos se tornen en pilotos para fortalecer la actividad de la Fiscalía en los demás casos de violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia; y finalmente (iii) revisar los marcos normativos de la Justicia Transicional en Colombia, con el propósito de satisfacer los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las mujeres víctimas de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado, como requisito sine qua non para el alcance del derecho fundamental y el valor supremo de la Paz.

 

Para efectos de solventar la falta de coordinación interinstitucional de las entidades que integran el sector Justicia, no sólo será necesario el desarrollo de nuevas directrices, sino que efectivamente estas se encuentren destinadas a generar acciones y cambios dentro de las entidades. De tal suerte, que estas puedan enfrentar retos puntuales, como: (i) diseñar e implementar programas integrales que permitan la garantía de los derechos fundamentales de las mujeres a través de la puesta en marcha de las recientes reformas legales introducidas, a saber, la Ley 1719 de 2014; (ii) desarrollar la capacidad institucional necesaria, previo a implementar estas reformas; (iii) dotar a las diferentes entidades encargadas de implementar estas reformas de un presupuesto suficiente; (iv) consolidar bases de datos unificadas, completas y consistentes en materia de casos de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado; (v) generar planes de formación o capacitación conjunta y permanente[424] en materia del enfoque diferencial de género y de los estándares de debida diligencia que se deben adoptar respecto de los derechos de las mujeres[425]; (vi) desarrollar protocolos de actuación conjunta y coordinada a lo largo de los procesos judiciales; y (vii) establecer sistemas conjuntos de evaluación periódica de las intervenciones en los procesos judiciales, que identifiquen y apliquen correctivos para que los procesos no se mantengan en el estancamiento.

 

Por su parte, para efectos de que la Fiscalía supere sus falencias de manera priorizada sobre los casos de los Anexos Reservados del Auto 092 de 2008 y del presente Auto, se deberá diseñar un Plan Conjunto, Integral y Acelerado, que entre otros aspectos, contenga: (i) parámetros o criterios para dar trámite a casos de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado, bajo un enfoque de género y bajo la presunción expuesta en el aparte 1. de esta sección; (ii) criterios de reparto y asignación de competencias al interior del ente investigador, de tal manera, que incluyan la aplicación de la presunción anteriormente descrita, prevean los cambios al interior de las direcciones de Fiscalía, en aras de no afectar los derechos de las víctimas y garantizar la celeridad de los procesos; (iii) mecanismos de prevención de tratos discriminatorios o contarios a la dignidad humana de las mujeres por parte de funcionarios de la Fiscalía, así como sanciones para los funcionarios que incurran en esta clase de tratos; (iv) medidas para garantizar el cumplimiento de los Art. 8 de la Ley 1257 de 2008 y 13.9 de la Ley 1719 de 2014, que señalan el derecho de las mujeres sobrevivientes de obtener asistencia jurídica durante el proceso penal; (v) parámetros y lineamientos para garantizar que en la investigación de los hechos de violencia sexual, las actuaciones administrativas y decisiones judiciales que se adopten, no aumenten el riesgo contra la seguridad de las sobrevivientes o sus familiares, y por el contrario, garanticen la protección de sus derechos a la vida y a la integridad personal; (vi) acciones para garantizar la incorporación de un enfoque psicosocial y jurídico como garantía de acceso a la justicia para las víctimas y sus familiares, desde la denuncia hasta la culminación del proceso; (vii) metodologías a ser desarrolladas en cada uno de los casos del Anexo Reservado del Auto 092 de 2008 que se encuentren en investigación preliminar o indagación, a fin de garantizar la obtención de todas las pruebas posibles, a la luz de los estándares internacionales y la jurisprudencia constitucional aplicable; (viii) estrategias para reactivar los procesos del Anexo Reservado que fueron precluidos o archivados, si en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, el ente investigador encuentra que resulta procedente la reapertura de los casos, de conformidad con los estándares internacionales y la jurisprudencia constitucional aplicable; (ix) información sobre las investigaciones penales iniciadas con ocasión de las amenazas denunciadas por las sobrevivientes de los casos incluidos en los Anexos Reservados del Auto 092 de 2008 y del presente Auto.

 

Finalmente, para efectos de revisar la normatividad propia de la Justicia Transicional, se deberán tener en cuenta: (i) la experiencia acumulada de la Ley de Justicia y Paz; (ii) los estándares internacionales sobre los derechos de las mujeres en contextos de transición; (iii) las potencialidades de la Justicia Transicional para modificar estereotipos de género; y (iv) la ineludible obligación de satisfacer los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las mujeres víctimas, como requisito sine qua non para alcanzar el valor supremo de la paz.

 

(ii)             Que la Procuraduría General de la Nación adopte un Plan para velar por el cumplimiento de una estrategia de fortalecimiento a la labor de supervigilancia a los procesos del Anexo Reservado, que garantice como mínimo: (i) la designación de agentes en cada uno de estos procesos; (ii) que los agentes designados cuenten con la formación e idoneidad  para intervenir de manera efectiva en los procesos de cara a  la salvaguarda de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las mujeres víctimas, de acuerdo con las reglas del debido proceso; (iii) que se cuente con mecanismos de verificación y evaluación permanentes que valoren la gestión de los agentes del ministerio público, y que incluyan indicadores de cumplimiento que midan la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las mujeres víctimas; y finalmente, (iv) que se establezcan mecanismos sancionatorios en caso de incumplimientos a los deberes constitucionales y legales de los funcionarios públicos que participan en los procesos penales.

 

Igualmente, la Procuraduría General de la Nación deberá informar a esta Sala Especial sobre las actuaciones disciplinarias que viene adelantado por quejas o denuncias por actos de violencia sexual cometidos presuntamente  por miembros de la Fuerza Pública.

 

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala Especial

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONSTATAR la continuidad de los hechos y riesgos constitutivos de violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, que representan una situación fáctica alarmante que lesiona de manera grave los Derechos Humanos y los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario. En consecuencia, DECLARAR que todas las autoridades colombianas cuentan con la obligación constitucional e internacional de actuar de manera urgente y con la debida diligencia para: (i) prevenir efectivamente los factores que han dado lugar a la persistencia de la violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado, (ii) atender y proteger a las sobrevivientes de violencia sexual, y (iii) garantizar el cumplimiento de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

 

Segundo.- CORRER TRASLADO del presente Auto, así como de su Anexo Reservado al Fiscal General de la Nación, para que en ejercicio de sus funciones,  y sin perjuicio de las investigaciones que ya haya iniciado, adopte las medidas necesarias para asegurar que los hechos aquí descritos sean investigados a la mayor brevedad posible.

 

La Sala Especial DECLARA RESERVADO el documento que contiene las narraciones referidas a casos de violencia sexual contra mujeres desplazadas, con excepción de su acceso al Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo, a la Directora de la Corporación Casa de la Mujer, a la Directora de la Corporación Sisma Mujer y al Director de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado (CODHES), a quienes se les COMUNICARÁ el documento anexo para efectos de seguimiento y acompañamiento a las sobrevivientes de violencia sexual. Se SOLICITA al Fiscal General de la Nación que en el término de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de esta providencia, rinda un informe a la Corte Constitucional sobre los avances en las investigaciones relativas a los hechos descritos en el Anexo Reservado de la presente providencia.

 

Igualmente, se CORRE TRASLADO del Anexo al Quinto Informe de la Mesa de Seguimiento a la orden segunda del auto 092 de 2008 al Fiscal General de la Nación, en el cual se plantean observaciones puntuales a cada una de las investigaciones penales del anexo reservado del auto 092 de 2008.

 

Tercero.- CORRER TRASLADO de la presente providencia, así como de su Anexo Reservado, al Procurador General de la Nación, a quien se le  SOLICITA que, en el ámbito de sus competencias constitucionales, efectúe la vigilancia permanente a los procesos penales y de restablecimiento de derechos fundamentales de las mujeres víctimas de violencia sexual referidas en el Anexo Reservado. En este sentido, se SOLICITA al Procurador General de la Nación, que con una periodicidad mensual contada partir de la comunicación de este auto, informe a esta Sala Especial de los resultados de esta  vigilancia

 

Igualmente, se CORRE TRASLADO del Anexo al Quinto Informe de la Mesa de Seguimiento a la orden segunda del auto 092 de 2008 al Procurador General de la Nación, en el cual se plantean observaciones puntuales a cada una de las investigaciones penales del anexo reservado del auto 092 de 2008.

 

Cuarto.- CORRER TRASLADO del presente Auto, así como de su Anexo Reservado, al Defensor del Pueblo, a quien se le SOLICITA, que en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, vele por la promoción, el ejercicio, la divulgación y la protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado.

 

En este sentido, se SOLICITA al Defensor del Pueblo, que con una periodicidad mensual contada a partir de la comunicación de esta providencia, informe a esta Sala de Seguimiento de los resultados de la labor de promoción, garantía y protección de los derechos fundamentales de las mujeres referidas en el Anexo Reservado que se le traslada.

 

Quinto.- COMUNICAR la presente providencia, así como su Anexo Reservado, a la Directora de la Corporación Casa de la Mujer, a la Directora de la Corporación Sisma Mujer y al Director de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado (CODHES), a quienes se les INVITA a promover el acompañamiento y orientación de las mujeres víctimas referidas en el Anexo Reservado, se encuentren o no sus procesos administrativos o judiciales en curso.

 

Sexto.- CONSTATAR la persistencia falencias en la atención, protección y acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, conforme fue ampliamente descrito en la Sección III de la presente providencia.

 

Séptimo.- CONSTATAR que a pesar de los esfuerzos adelantados por la Fiscalía General de la Nación para efectos de impulsar las investigaciones de los hechos de violencia sexual incluidos en el Anexo Reservado del Auto 092 de 2008, se requiere de acciones mancomunadas entre el ente investigador, los jueces penales y las demás autoridades intervinientes para superar las dificultades y retos dados a conocer en la Sección V de la presente providencia.

 

Octavo.- RATIFICAR la invitación que hiciera esta Corte al Procurador General de la Nación para ejercer un proceso de vigilancia estricta a los procesos penales relacionados con casos de violencia sexual contenidos en el Anexo Reservado del Auto 092 de 2008, para efectos de hacer valer los derechos fundamentales de las víctimas. En consecuencia, se REQUERIRÁ al Procurador General de la Nación para que presente un plan de trabajo a esta Sala Especial en el término de un (1) mes, contado a partir de la comunicación de la presente providencia, en el que se indique la metodología, el talento  humano y los indicadores de cumplimiento para ejercer un proceso de vigilancia estricta a los procesos penales por los casos de violencia sexual del Anexo Reservado del Auto 092 de 2008, así como los casos del Anexo Reservado que se traslada en el presente Auto.

 

Noveno.- CONSTATAR- que la orden tercera del Auto 092 de 2008 en lo relativo a la implementación de programas de prevención y atención de la violencia sexual contra la mujer con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado no ha sido cumplida, pese a los recientes esfuerzos del ejecutivo y el legislativo por desarrollar marcos normativos que permitan la implementación de estos programas, tal como se explicó ampliamente en la Sección VI del presente Auto.

 

Décimo.- INVITAR al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria del Estado para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, adopte directrices integrales para la garantía de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, dando prevalencia a aspectos como: (i) la promoción de la coordinación interinstitucional a la interior del Administración de Justicia, (ii) el fortalecimiento de la Fiscalía y (iii) la definición de criterios en torno a los derechos de las mujeres en el marco de la Justicia Transicional.

 

En cumplimiento de esta disposición, el Ministro de Justicia y del Derecho, en calidad de Secretario del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria del Estado, en un (1) mes contado a partir de la comunicación del presente auto, deberá  presentar a esta Sala Especial un informe sobre las gestiones tendientes a la adopción de estas directrices, que incluya adicionalmente: (i) mecanismos para el monitoreo y seguimiento de la adopción de estas directrices, (ii) mecanismos para dar cumplimiento a estas directrices en los procesos penales adelantados en: la jurisdicción penal ordinaria, la jurisdicción penal militar y la jurisdicción transicional, y (iii) mecanismos de monitoreo de las iniciativas legislativas, los proyectos de Ley y los actos legislativos, que puedan afectar los derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado.

 

Para la adopción de las directrices señaladas en la presente providencia, se INVITA al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria del Estado a promover la participación de las organizaciones de la sociedad civil que  trabajan a favor de los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual.

 

Décimo primero.- INVITAR al Fiscal General de la Nación para que en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, en desarrollo de los programas de reestructuración y en aplicación de los protocolos de investigación de delitos sexuales implementados por la entidad, adopte estrategias para mejorar: (i) el trámite y avance de los procesos del Anexo Reservado del auto 092 de 2008, (ii) los problemas relacionados con la gestión administrativa y (iii) las falencias en los programas de protección a las sobrevivientes de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

 

Décimo segundo.- INVITAR al Fiscal General de la Nación para que, en ejercicio de la autonomía judicial conferida por la Constitución Política y la Ley, evalúe la inclusión de los casos de los Anexos Reservados del Auto 092 de 2008 y del presente Auto dentro de la política de priorización y análisis de contexto que viene desarrollando. Para tales efectos, y si las circunstancias fácticas así lo permiten, se solicita a la Fiscalía General de la Nación dar aplicación a la presunción constitucional establecida en la Sección VII de esta providencia, incluyendo su aplicación a los procesos archivados, cuando hubiere lugar a ello.

 

Décimo tercero.- INVITAR al Fiscal General de la Nación que en el término de tres (3) meses contados a partir de la comunicación de este Auto, adopte un Plan de Acción para que los programas de protección a víctimas y  testigos, y el programa de protección a víctimas de la Ley 975 de 2005, garanticen de forma adecuada y efectiva la vida, seguridad e integridad personal de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, y la de sus familias. Este Plan deberá tener en cuenta a tales efectos: (i) los estándares internacionales en la materia, (ii) la jurisprudencia constitucional aplicable y (iii) la Ley 1719 de 2014.

 

Así mismo, se invita al Fiscal General de la Nación a que, en conjunto junto con el Director de la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior, diseñen e implementen estrategias concretas para dar aplicación a la presunción de riesgo extraordinario respecto de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, y respecto de sus familias; de manera reforzada cuando los riesgos se originan en la declaración o denuncia de los hechos constitutivos de violencia sexual frente a las autoridades públicas. En estos últimos casos, se invita al Fiscal General de la Nación para que evalúe la procedencia de la aplicación de medidas de protección respecto de las comunidades y las organizaciones de las que hacen parte las mujeres víctimas.

 

La aplicación de las medidas contempladas en la presente providencia estarán dirigidas a todas las mujeres víctimas de violencia sexual con ocasión conflicto armado y al desplazamiento forzado. Sin embargo, para efectos de su implementación en el corto plazo, se solicita la priorización de los casos del Anexo Reservado del Auto 092 de 2008 y del Anexo Reservado del presente Auto, si fuera procedente.

 

Décimo cuarto.- INVITAR al Procurador General de la Nación para que,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopte un Plan de Acción Integral para ejercer un proceso de vigilancia sobre los casos de violencia sexual del Anexo Reservado del Auto 092 de 2008, así como de los casos remitidos en el presente Auto. Para estos efectos, se solicita al ente de control considerar: (i) una estrategia jurídica articulada en todos los procesos, y especialmente en aquellos que se encuentren archivados y en etapa preliminar; (ii) mecanismos para el monitoreo y evaluación de su gestión en los procesos penales relativos a hechos de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado, y (iii) indicadores para evaluar esta gestión de vigilancia acorde a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, especialmente los relativos a la interrupción voluntaria del embarazo, consagrados en la Sentencia C-355 de 2006.

 

Así mismo, se SOLICITA al Procurador General de la Nación presente a esta Sala Especial un informe detallado sobre las investigaciones disciplinarias que viene adelantando contra miembros de las Fuerzas Armadas involucrados en hechos de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado.

 

Décimo quinto.- SOLICITAR al Defensor del Pueblo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, diseñe e implemente un Plan de Acción Integral para asesorar e instruir  a las mujeres sobrevivientes de actos de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la violencia, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes contempladas en la Ley 1448 de 2011 y la Ley 1719 de 2014.

 

Décimo sexto.- SOLICITAR al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales: (i) diseñe e implemente un programa de formación para los funcionarios judiciales que tienen a su cargo procesos relacionados con violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, con la finalidad de capacitarlos en temas como: los estándares internacionales de debida diligencia, los derechos fundamentales de las mujeres y la jurisprudencia constitucional aplicable en la materia; y (ii) diseñe e implemente un sistema de información sobre los procesos penales relacionados con violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, sin perjuicio, de un lado, de las reservas y la confidencialidad de los datos de las mujeres víctimas, y de otro, de la coordinación interinstitucional con los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.

 

Décimo séptimo.- SOLICITAR al Ministro del Interior, que en el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de este Auto, presente un informe detallado sobre las acciones emprendidas para desarrollar el diagnóstico del que trata el aparte 2 de la Sección VII del presente Auto.

 

A este informe, el Ministro del Interior deberá adjuntar un plan para la difusión de este diagnóstico, en el que se dé cuenta como mínimo de: (i) la fecha de su lanzamiento, (ii) las entidades destinatarias de los ejercicios de difusión, y (iii) las propuestas metodológicas para sensibilizar a los funcionarios públicos sobre la discriminación y violencia estructural de género como causante de la violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado.

 

Adicionalmente, el Ministro del Interior deberá coordinar a las entidades territoriales para efectos de dar cumplimiento a la orden vigésimo tercera de este Auto y deberá remitir a esta Sala Especial, en el término de dos (2) meses, el informe de que trata la orden vigésimo tercera de esta providencia.

 

Décimo octavo.- SOLICITAR al Ministro de Educación Nacional que en el término de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de este Auto, remita a esta Sala de Seguimiento un informe contentivo de las regiones priorizadas a efectos de desarrollar las jornadas pedagógicas sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. En este informe también se deberá hacer referencia a los contenidos y metodologías seleccionadas para desarrollar estas jornadas.

 

Décimo noveno.- SOLICITAR al Ministro de Defensa, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la comunicación  de este Auto, presente a esta Sala de Seguimiento un informe detallado sobre las acciones y programas que viene adelantando para la prevención de actos de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado. En este informe, el Ministro deberá precisar: (i) los contenidos de los lineamientos y programas de formación y sensibilización a los miembros de la Fuerza Pública, especialmente en lo relativo a los derechos de las mujeres a una vida libre de violencias y discriminación; (ii) los resultados e impactos que estos lineamientos y programas han tenido en términos de  prevención de la violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado; y (iii) los mecanismos de seguimiento, evaluación y sanción de los miembros de la Fuerza Pública sobre quienes existan denuncias por actos de violencia sexual.

 

Vigésimo.- ORDENAR a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de este Auto, presente un informe sobre las acciones adelantadas para dar aplicación a los Artículos 139 y 141 de la Ley 1448 de 2011, en lo relacionado con las víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la violencia.

 

Vigésimo primero.- CONMINAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Centro Nacional de Memoria Histórica y a la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a aunar esfuerzos para el desarrollo de medidas de reparación simbólica destinadas a las mujeres víctimas de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado. Estos esfuerzos deberán plasmarse en un informe que habrá de ser remitido a la Sala de Seguimiento, en el término de tres (3) meses contados a partir de la comunicación del presente Auto.

 

Vigésimo segundo.- ORDENAR a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de este Auto, presente un informe de avance sobre la implementación de las acciones y estrategias contenidas en el documento Conpes 3784 de 2013 y en la Ley 1719 de 2014, en lo que respecta a la prevención de la violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, y a la atención de las mujeres víctimas.

 

En este informe, la Directora deberá exponer las estrategias y acciones puntuales que se adoptarán dentro del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) para superar los problemas identificados por esta Sala Especial en las Secciones II y III del presente Auto.

 

Vigésimo tercero.- CONMINAR al Ministerio Público, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Ministerio de Salud, a los representantes de las Entidades Territoriales, a las representantes de las mujeres víctimas de violencia sexual y de las organizaciones de mujeres, a articularse a fin de: (i) adoptar criterios de racionalidad en el “Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas”; y (ii) priorizar las localidades o regiones en las que se va implementar de manera urgente este programa.

 

Estas entidades deberán configurar una instancia de carácter permanente, sin perjuicio de los avances desarrollados en el marco del Subcomité de Rehabilitación del Sistema Nacional de la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), con el propósito de garantizar las diferentes dimensiones de la atención integral a las mujeres víctimas de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado.

 

En consecuencia, esta instancia deberá remitir un informe a esta Sala Especial, en el término de dos (2) meses contados a partir de la comunicación del presente Auto, en el que se dé cuenta de su conformación y de sus objetivos específicos, de acuerdo con lo expuesto en el aparte 2 de la Sección VII del presente Auto.

 

Vigésimo cuarto.- ORDENAR a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que de manera inmediata, en caso de que no lo hubiere hecho con anterioridad, surta los correspondientes procedimientos de valoración, registro y posterior desarrollo de Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), respecto de las mujeres víctimas de violencia sexual referenciadas en el Anexo Reservado del Auto 092 de 2008, del Auto 098 de 2013 y del presente Auto. Lo anterior, con el objetivo de brindarles atención, asistencia y reparación integral de manera prioritaria y de conformidad con las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 1719 de 2014.

 

La Directora deberá presentar un informe detallado sobre el cumplimiento de esta orden en el término de un (1) mes, contado a partir de la comunicación del presente Auto.

 

Vigésimo quinto.- COMUNICAR el presente Auto a las siguientes organizaciones: (1) CODHES; (2) Corporación Casa de la Mujer; (3) Corporación Sisma Mujer; (4) Liga de Mujeres Desplazadas; (5) AFRODES; (6) PROFAMILIA; (7) Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado; (8) Plan Internacional; (9) Comité Internacional de la Cruz Roja; (10) Amnistía Internacional; (11) Human Rights Watch; (12) Comisión Colombiana de Juristas; (13) Comisión Intereclesial Justicia y Paz; (14) Asociación Nacional de Mujeres Campesinas, Negras e Indígenas de Colombia (ANMUCIC); (15) Red Nacional de Mujeres Desplazadas; (16) Mesa de Trabajo Mujer y Conflicto Armado; (17) Consejo Noruego para Refugiados; (18) Corporación Opción Legal; (19) Pastoral Social de la Iglesia Católica; (20) Mesa Nacional de Víctimas; (21) UNICEF; (22) ONIC; (23) Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas; (24) Comisión Interamericana de Derechos Humanos; (25) Organización Femenina Popular; (26) Ruta Pacífica de Mujeres; (27) Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM); (28) Liga de Mujeres Desplazadas del Sector El Pozón (Cartagena); (29) Asociación de Mujeres Afro por la Paz –AFROMUPAZ-; (30) Corporación Mujer Sigue Mis Pasos (CMSMP); (31) Fundación Rostros y Huellas del Sentir Humano; (32) Organización Internacional Médicos Sin Fronteras.

 

Esta comunicación se efectúa con el propósito promover la más amplia participación de las entidades y organismos nacionales e internacionales en el seguimiento al proceso de cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia.

 

Vigésimo sexto.- COMUNICAR el contenido del presente Auto a la Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer, para efectos de que en marco de sus competencias legales, apoye y acompañe la implementación y seguimiento de las estrategias y acciones contempladas en la Ley 1257 de 2008, la Ley 1448 de 2011, el documento Conpes 3784 de 2013 y la Ley 1719 de 2014.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Presidente Sala Especial de Seguimiento T-025/04

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)


 

 

ANEXO COMPLEMENTARIO AL AUTO 009 DE 2015 RELATIVO A LA VIOLENCIA SEXUAL EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO Y EL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

 

 

I. COMPLEMENTO A LA SECCIÓN II DEL AUTO 009 DE 2015: “II. SUSTENTO FÁCTICO DE LA DECISIÓN: PERSISTENCIA DE LA VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES, NIÑAS, ADOLESCENTES Y ADULTAS MAYORES DESPLAZADAS, CON OCASIÓN DE SU CONDICIÓN DE GÉNERO E IDENTIFICACIÓN DE FACTORES CONTEXTUALES E INDIVIDUALES QUE AUMENTAN LA CONCRECIÓN DE ESTE RIESGO.” 

 

1.     La violencia sexual contra mujeres desplazadas perpetrada por actores armados, sigue siendo una expresión exacerbada de contextos de discriminación y  de violencia estructural de género.

 

Los informes, documentos y casos presentados por organismos internacionales con oficina en Colombia, organizaciones de la sociedad civil,  entes de control y órganos estatales, señalan que la población femenina del país es objeto de recurrentes formas de violencias de género, incluidas las de connotación sexual, como expresión de la discriminación y violencia de género que ha padecido históricamente este colectivo dentro del conglomerado social, cuyas manifestaciones se recrudecen en situaciones de conflicto armado o de desplazamiento forzado por la violencia.

 

En contextos de discriminación y violencia de género, suele percibirse la condición femenina en una situación de inferioridad, sometimiento o desvalor respecto de otros roles de género. En muchos casos, la discriminación y violencias de género son normalizadas, invisibilizadas y socialmente toleradas.

 

De acuerdo con cifras del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), durante el año 2012 fueron reportadas 16.396 mujeres como víctimas de algún tipo violencia en razón del género en las siguientes proporciones: 9039 sufrieron violencia física (55,12%), 3543 sufrieron violencia sexual (21,6%), 3799 fueron atacadas sicológicamente (23,1%) y 15 (0,09%) no reportaron el tipo de violencia a la que fueron expuestas[426].

 

Ahora bien, resulta alarmante que las agresiones sexuales que se han venido  cometiendo cobren como víctimas en una inmensa mayoría a las niñas y adolescentes del país. De acuerdo con las cifras del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[427], durante los últimos 10 años la violencia sexual en el país se ha perpetrado principalmente contra la población femenina infantil. Del total de exámenes sexológicos practicados por la entidad, cerca del 85% de los casos han ocurrido contra niñas y adolescentes[428] e, incluso, de acuerdo con el documento “[…] tener entre 8 y 12 años de edad es un factor de riesgo para sufrir abuso”[429]. Esta conclusión, a su turno, es consistente con las cifras del Observatorio del Delito de la DIJIN que registra que las víctimas más recurrentes de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, son los niños, las niñas y las adolescentes, con porcentajes que van desde el 70 al 76% entre los años 2003 y 2010[430].

 

De acuerdo con lo anterior, la violencia sexual contra niñas y mujeres desplazadas en tanto expresión de discriminación y violencia de género, no debe comprenderse de manera aislada o coyuntural, en el sentido de que su impacto se agote exclusivamente en una situación de abuso individual. Su ocurrencia es síntoma de la exclusión, el rechazo o la aversión contra ciertas identidades, subjetividades y modos de ser y vivir, a los que no se les reconoce un valor intrínseco[431].

 

Ahora bien, aunado a la violencia de género, en numerosos casos revisados por la Sala Especial se observa que sobre las víctimas de violencia sexual confluyen múltiples vulnerabilidades en razón de la pertenencia étnica, el grupo etario, contar con alguna discapacidad o tener una orientación sexual o la identidad de género diversa, entre otros factores. Sobre esta población, el Estado debe redoblar sus esfuerzos para garantizar la prevención y protección de las violencias de género.

 

En desarrollo de lo expuesto, se reitera que la violencia sexual contra la población femenina desplazada perpetrada por actores armados, suele inscribirse en contextos de discriminación y violencias de género que aún predominan en la sociedad colombiana y que siguen afectando de manera agravada a la población femenina sobre las que recaen vulnerabilidades derivadas de su etnia, grupo etario, orientación sexual o identidad de género diversa o contar con alguna discapacidad.

 

2.     Gravedad de la violencia sexual en contra la población femenina desplazada perpetrada por actores armados.

 

La violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, se ha caracterizado por su gravedad. Entre otros aspectos, desde el punto de vista jurídico la violencia sexual cometida en Colombia es grave, en razón de: (i) la entidad de los bienes jurídicos o derechos fundamentales lesionados, (ii) la condición de sujetos de especial protección constitucional de las mujeres y (iii) la afectación a múltiples derechos fundamentales como consecuencia de las secuelas de los actos de violencia sexual. A continuación, serán expuestos en los aspectos jurídicos aquí señalados.

 

2.1. Gravedad en razón de la entidad de los bienes jurídicos vulnerados por los actos de violencia sexual perpetrada por actores armados.

 

La violencia sexual perpetrada por actores armados, vulnera múltiples bienes jurídicos protegidos por la Constitución Política, la legislación penal nacional y algunas normas internacionales. Estos actos desconocen de manera flagrante: (i) los derechos a la vida y a la dignidad humana, protegidos por: la Constitución Política Nacional en sus artículos 1°, 2° Pars. 2°, 5°, 11° y 12°, la Declaración Universal a los Derechos Humanos en su artículo 3°, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 1° y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su artículo 4°; (ii) el derecho a una vida libre de violencias, consagrado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará)[432]; (iii) el derecho a no ser objeto de discriminación en razón del género, establecido en el ordenamiento jurídico interno a través de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (iv) el derecho a la integridad personal, cuya protección se encuentra consagrada, entre otras disposiciones normativas, en el artículo 12 de la Carta Política que proscribe la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece “todo individuo tiene derecho a la libertad y la seguridad de su persona” y los artículos 2° y 5° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; (v) los derechos a la seguridad personal y a la defensa de los derechos humanos, reconocidos por esta Corte por vía jurisprudencial[433]; (vi) los derechos a la libre circulación y a la inviolabilidad del domicilio, consagrados en: los artículos 15 y 24 de la Carta Política, los artículos 12 y 13 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos VIII, IX y X de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 22 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; (vii) el derecho a la familia y a la garantía del interés superior del niño, establecidos en: los artículos 42 y 44 de la Carta Política, el artículo 16 la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los artículos 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Por su parte, en el ámbito específico del ejercicio de las libertades y protección de los derechos sexuales y reproductivos en cabeza de las mujeres,  la violencia sexual supone el desconocimiento de los bienes jurídicos de: (i) autonomía sexual, entendida en general como la facultad de elegir y ejercer consciente y libremente la sexualidad; (ii) integridad sexual, que pretende salvaguardar física y síquicamente el cuerpo humano, en tanto dimensión de satisfacción  y expresión personal, para que no sea objeto de violencias, y se puede ejercer de manera libre la sexualidad; (iii) libertad sexual, que protege las posibilidades de una persona de autodeterminar su comportamiento sexual, bien sea mediante la acción y abstención de entablar comportamientos sexuales; y (iv) formación sexual, que supone la protección de los procesos de adquisición de conciencia sobre la propia sexualidad y de definición de criterios para elegir y ejercer la libertad sexual, siendo este bien jurídico especialmente protegido en los niños, niñas y adolescentes, para efectos de que las conductas de personas adultas no interfieran en su proceso de aprendizaje y ejercicio de la libertad sexual.[434]

 

2.2.         Gravedad en virtud de que los actos de violencia sexual han sido cometidos en contra de sujetos de especial protección constitucional.

 

La gravedad de la violencia sexual perpetrada por actores armados contra población femenina desplazada, se manifiesta igualmente en la incidencia marcada de este delito en sujetos de especial protección constitucional, que además de ser titulares de protección especial por parte del Estado en razón de la violencia y discriminación estructural de género que preexiste al conflicto armado interno y al desplazamiento forzado, deben serlo en razón de las discriminaciones históricas y vulnerabilidades derivadas de su pertenencia étnica, perfil etario o contar con alguna discapacidad.

 

2.3.         Gravedad de los actos de violencia sexual perpetrada por actores armados en contra de mujeres desplazadas, en razón de las secuelas que afectan ostensiblemente el ejercicio de distintos derechos fundamentales de sus víctimas.

 

En el Auto 092 de 2008, la Corte señaló que “los efectos perversos de la violencia sexual sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de sus víctimas sobrevivientes se perpetúan en las distintas secuelas que aquélla puede conllevar.”[435] Estas consecuencias pueden aparejar, entre otras,  lesiones físicas y el contagio de infecciones de transmisión sexual –incluido el VIH/SIDA-, embarazos involuntarios y problemas ginecológicos –tales como problemas de infertilidad derivados del contagio de enfermedades de trasmisión sexual o por lesiones recibidas durante el crimen, o por problemas en el desarrollo físico de las niñas víctimas de estos delitos-, graves traumas psicológicos que se proyectan a largo plazo sobre las distintas fases del ciclo vital de las víctimas, procesos de revictimización a través del rechazo y la estigmatización social por parte de las comunidades y las familias de las afectadas, y situaciones de temor y zozobra generalizadas en las zonas de ocurrencia de los hechos[436].

 

En el proceso de seguimiento, esta Sala ha tenido noticia de un gran número de víctimas que deben afrontar estas secuelas sin que cuenten con la debida atención estatal. Se han allegado informes en los que se reportan embarazos no deseados, abortos productos de violencia intrafamiliar y enfermedades de transmisión sexual[437], así como negación o presiones para no ejercer el derecho fundamental a interrumpir voluntariamente el embarazo[438] en casos actos de violencia sexual cometidos contra mujeres desplazadas por la violencia y el conflicto armado[439]

 

Las secuelas físicas, sicológicas, siquiátricas y morales para las víctimas de violencia sexual, tienen un impacto devastador en el ejercicio de sus derechos fundamentales y de su vida en relación. En consecuencia, en tanto las entidades competentes no brinden atención integral y adecuada a las mujeres que padecen estas secuelas o afectaciones, no sólo serán perpetuas, sino que se agravarán progresivamente.

 

En un estudio reciente sobre el impacto del conflicto armado y la violencia en la salud mental de la población del sur del país[440], la Organización  Médicos Sin Fronteras señaló que: “[…] la población expuesta a factores de riesgo relacionado con la violencia sexual, tiene una mayor probabilidad de desarrollar cuadros depresivos”[441]. Igualmente, el estudio destacó que “[e]n el caso de la población expuesta a violencia intrafamiliar y violencia sexual, la propensión a desarrollar ideas o intenciones suicidas en aquellos expuestos es 2.5 y 3.8 veces más alta, respectivamente”[442]. En el estudio citado, la Organización señaló que de las 4455 personas atendidas en los departamentos de Caquetá, Cauca, Nariño y Putumayo, el 67%, es decir, 2987 personas, han vivido uno o más hechos de violencia, y como consecuencia de ello, fueron detectados síntomas relacionados con depresión y ansiedad, seguidos de cuadros sicosomáticos y comportamentales tales como: humor triste, preocupación constante, ansiedad y estrés[443].

4. Preceptos normativos vulnerados por los actos de violencia sexual perpetrados contra mujeres desplazadas.

 

A nivel del Sistema Universal de los Derechos Humanos, la violencia sexual puede configurar tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, esclavitud o trata de personas, violaciones a los derechos a la libertad y a la seguridad personal, y un desconocimiento a la “dignidad inherente a todo ser humano”. De tal manera, que este tipo de actos se encuentran proscritos a través de diferentes disposiciones, verbigracia: el preámbulo y los artículos 7°, 8°, 9° num. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y los artículos 11° num. 1 y 12° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que obligan de manera específica al Estado a garantizar a todas las personas “un nivel de vida adecuado para sí y su familia” y “el disfrute más alto posible de salud física y mental”.

 

Del mismo modo, la concreción de actos de violencia sexual contra niñas y adolescentes, implica el incumplimiento del deber de protección especial que les asiste en virtud del artículo 24 del PIDCP, y que desarrollado en otros instrumentos del Sistema Universal de los Derechos  Humanos, les confiere la potestad de ser protegidos contra “todas las formas de explotación y abusos sexuales”, “el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma”, “ a no ser sometidos a tortura, ni a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes”, a ser protegidos por todas las garantías de protección y atención del Derecho Internacional Humanitario al tratarse de niños afectados por el Conflicto Armado, entre otros estipulados en los artículos 34°, 35°, 37° Lit. a) y 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), que teniendo en cuenta los Protocolos que la desarrollan, establece garantías adicionales y específicas, entre éstas: la prohibición de la venta de niños y niñas[444], la prohibición de la prostitución infantil y de la utilización de los niños y niñas en la pornografía[445], la prohibición de la utilización y victimización de los niños y niñas en el conflicto armado[446], y la prohibición de la trata o tráfico de niños y niñas[447].

 

Aunado a lo anterior, la violencia sexual contra las mujeres y niñas con discapacidad, conculca las garantías contempladas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en particular las contempladas en: (i) los artículos 6° y 7°, que obligan a los Estados a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el goce igualitario de los derechos fundamentales y libertades de las mujeres y niñas en condición de discapacidad; (ii) el artículo 11°, que obliga a los Estados a garantizar la seguridad y la protección de las personas en condición de discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales; (iii) el artículo 15°, que obliga a los Estados a proteger a las personas en condición de discapacidad contra tratos crueles, inhumanos o degradantes; (iv) el artículo 16°, que obliga a los Estados a proteger a las personas en condición de discapacidad frente a la explotación, la violencia y el abuso; (v) los artículos 25 y 26, que obligan a los Estados a garantizar a las personas en condición de discapacidad acceso a la salud, habilitación y rehabilitación; y (vi) el artículo 28, que obliga a los Estados a asegurar un nivel de vida adecuado para las mujeres en condición de discapacidad y sus familias.

 

Igualmente, la violencia sexual quebranta principios y normas establecidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW-, que obliga a los Estados a erradicar la discriminación contra la población femenina en el disfrute de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. La  CEDAW  igualmente contempla disposiciones que proscriben el tráfico y la explotación sexual contra las  mujeres[448], que cobija tanto situaciones de conflicto como de post-conflicto[449], y que reconoce que las mujeres en el marco de los conflictos son especialmente vulnerables a la violencia –física, sicológica y sexual-, y en consecuencia, los gobiernos deben tomar todas las medidas para apoyar a las víctimas y castigar a los  perpetradores[450].

 

Por su parte, en el marco de las disposiciones normativas del Derecho Internacional Humanitario, contenidas en los Cuatro Convenios de Ginebra (1949) y en sus Dos Protocolos Adicionales (1977); los grupos armados organizados que participan de los conflictos armados -tanto internacionales como no internacionales-, deben asegurar protección a los civiles y a los combatientes que ya no participan de las hostilidades. Lo anterior, en aplicación de: (i) el principio de no discriminación, mediante el cual cierta categoría de personas, entre estas, las mujeres  y los menores de edad, deben ser tratados con humanidad y sin discriminación desfavorable basada en el sexo por parte de los combatientes; (ii) el principio de trato humanitario, según el cual los combatientes deben tratar con humanidad a los civiles bajo su control, lo que se constituye en la base fundamental del artículo 3° común a los Cuatro Convenios de Ginebra; y (iii) el principio de distinción, que obliga a los combatientes a distinguir en todo momento y lugar, y especialmente a efectos de las hostilidades, entre civiles y combatientes, y entre bienes civiles y objetivos militares.

 

Sumado a lo anterior, como forma de proteger a la población civil y a los combatientes que no participan de las hostilidades, especialmente a las mujeres y a los niños y niñas, y como forma de desarrollar los principios anteriormente descritos; los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, proscriben la violencia sexual a través de las siguientes disposiciones: (i) el artículo 27 del IV Convenio de Ginebra, que establece que: “[l]as mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor[451] y, en particular, contra la violación, la prostitución  forzada y todo atentado contra su pudor”[452]; (ii) el literal b), numeral 2) del artículo 75 del Protocolo Adicional I, que establece que: “[e]stán y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los siguientes actos, ya sean realizados por agentes civiles o militares: […] los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado contra el pudor”; (iii) el artículo 76.1 del Protocolo Adicional I, que señala que: “las mujeres serán objeto de un respeto especial y protegidas en particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado al pudor”; y (iv) el literal e), numeral 2 del artículo 4 del  Protocolo  Adicional II, que señala que: “Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidas en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a  las que se refiere el párrafo 1):…e) los atentados contra la dignidad personal, en especial, los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado contra el pudor.”

 

Sin embargo, se debe aclarar que aunque en los Convenios de Ginebra y en el Protocolo Adicional I, la violencia sexual no se encuentra enumerada como una “infracción grave”; se ha señalado que este tipo de violencia haría parte de las infracciones graves de “causar deliberadamente graves sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud”, o de considerarse como un acto de “tortura o trato inhumano”.

 

De otro lado, de acuerdo con el Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional, aprobado el 12 de diciembre de 2001; la esclavitud sexual y la violencia sexual, cuando se cometen en el marco de conflictos armados y configuran hechos internacionalmente ilícitos, bajo ciertas circunstancias específicas podrían ser caracterizadas como violatorias del ius cogens. Así las cosas, complementarían el catálogo de los crímenes que atentan contra el ius cogens, dentro de los cuales se encuentran hasta el momento: la esclavitud, los crímenes de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y la tortura. Las implicaciones de esta inclusión serían: (i) dar a la prohibición de los actos de violencia sexual y esclavitud sexual un carácter consuetudinario, (ii) permitir el ejercicio de la jurisdicción universal sobre este tipo de actos o delitos, y (iii) hacer que la acción penal respecto de estos delitos sea imprescriptible. En este sentido, los Estados deben adelantar todas las acciones necesarias para que los responsables de esta clase de delitos sean llevados ante la Administración de Justicia.

 

Finalmente, bajo una interpretación extensiva de los Principios Deng –relativos a los desplazamientos forzados internos-, la violencia sexual contra las mujeres en condición de desplazamiento se encontraría proscrita en los siguientes términos: (i)“[t]odas las autoridades y órganos internacionales respetarán y harán respetar las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y evitar  la aparición  de las  condiciones que puedan provocar  el desplazamiento de personas[…]” (Principio 5); (ii) “los desplazados tienen derecho a […] d) recibir protección contra el regreso forzado o el reasentamiento en cualquier lugar donde su vida, seguridad, libertad y/o salud se encuentren en peligro” (Principio 15); y (iii) “[l]as autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad primarias de establecer condiciones y  proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro, digno de los desplazados internos a su hogar o a su lugar de residencia habitual, o a su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Estas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos” (Principio 28). Lo anterior, en el entendido de que la violencia sexual contra las mujeres es un hecho que concurre al desplazamiento forzado, y bien puede ser su causa o su consecuencia, y en casos específicos generar coacciones para promover o dilatar los procesos de retorno o reubicaciones de la población desplazada.

 

II. COMPLEMENTO A LA SECCIÓN IV DEL AUTO 009 DE 2015: “IV. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DERIVADAS DEL DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA EN LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN PROTECCIÓN Y EL ACCESO A LA JUSTICIA A FAVOR DE LAS MUJERES SOBREVIVIENTES DE LA VIOLENCIA SEXUAL PERPETRADA POR ACTORES ARMADOS.”

 

2.      Reconocimiento internacional del deber de diligencia debida en la prevención, atención, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de los actos de violencia contra las mujeres.

 

Existe un consenso conceptual entre los órganos del Sistema Universal de los Derechos Humanos[453]  y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el sentido de que las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia sexual, son una manifestación de discriminación estructural contra las mujeres, “que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos […]”[454]. El espectro de derechos quebrantados por la violencia de género es amplio y comprende, entre otros,  el derecho a la vida, la dignidad personal, la integridad física y moral, el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía y la libertad sexual, la igualdad o equidad de género, el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a no ser sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la protección en condiciones de igualdad y con arreglo a normas humanitarias en tiempos de conflicto armado- internacional o interno-, el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho recibir protección ante situaciones de riesgo, el derecho a la protección de la familia, el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud física y mental, y el derecho a condiciones de empleo justas y favorables[455].

 

Sobre el Estado colombiano recae la obligación de diseñar, adoptar e implementar todas las medidas judiciales, administrativas, legislativas y financieras que sean requeridas para que las mujeres realicen en el máximo grado posible sus derechos fundamentales, libres de cualquier expresión de discriminación y violencia. Este deber, conocido en la normatividad y jurisprudencia internacional, como diligencia debida, se encuentra consignado, entre otros instrumentos del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, en: el numeral 2 del artículo 2° y el artículo 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[456], el numeral 1 del artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos, Económicos Sociales y Culturales[457], y los artículos 1° y 2° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos[458].

 

De manera particular, la exigencia de debida diligencia formulada para eliminar la discriminación en razón del género, y promover el ejercicio de los derechos de las mujeres en pie de igualdad y libre de cualquier manifestación de violencia, se encuentra en el artículo 2° de la CEDAW, que  estipula que los Estados “[…] convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer […]”, y como mínimo, se obligan a: (i) establecer una legislación apropiada, medidas y sanciones que prohíban la discriminación contra las mujeres, (ii) garantizar protección jurídica por parte de los tribunales y demás entidades públicas competentes, (iii) abstenerse de todo acto discriminatorio, (iv) eliminar prácticas discriminatorias en personas, organizaciones o empresas, y (v) derogar o modificar toda disposición normativa, usos y prácticas constitutivas de actos discriminatorios.

 

El deber de debida  diligencia  también se encuentra consagrado en el literal b) del artículo 7 de la Convención Belem do Pará que establece el deber de los Estados de “[a]ctuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.

 

En su recomendación No. 19 de 1992, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer solicitó a los Estados proceder con la debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer y responder a ella. El Comité señaló: “[e]n virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos humanos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.”[459]

Por su parte, en el apartado c) del artículo 4° de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la Mujer,, la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a “proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares”[460].

 

La obligación de debida diligencia hace parte también de la Convención sobre los derechos del niño, en términos de que el Estado debe adoptar “(…) todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas”, las cuales deberán “(…) comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”

 

De acuerdo con el Comité de los Derechos del Niño, estas obligaciones se concretan en “(…) actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a los niños que han sido víctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables, y ofrecer vías de reparación de las violaciones de los derechos humanos.” [461]

 

La exigencia de diligencia a los Estados para prevenir y atender todo tipo de violencia y discriminación contra las mujeres, especialmente en los casos de conflictos armados o de otra índole, también puede ser identificada a lo largo del texto de la Declaración y Plataforma de Acción Beijing proferida en el año 1995, por medio de la cual los Estados se comprometieron a “[…] promover los objetivos de igualdad, desarrollo y paz para todas las mujeres del mundo”, a través de la adopción de objetivos estratégicos y medidas, dentro las cuales se destacan: “garantizar a todas las mujeres y las niñas todos los derechos humanos y libertades fundamentales, y tomar medidas eficaces contra las violaciones de estos derechos y libertades”[462], así como “[a]delantar las medidas que sean necesarias para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres  y las niñas,  y suprimir todos los obstáculos a la igualdad de género y al adelanto y potenciación del papel de la mujer”[463].

 

La plataforma de Beijing identificó la persistencia de la violencia y discriminación en la gran mayoría de las sociedades del mundo, y al respecto enfatizó que se trata de un “problema que incumbe a todos Estados y exige que se adopten medidas al respecto”[464]. Para hacer frente a esta situación, en el marco de la plataforma fueron planteados como objetivos estratégicos a ser acatados por los Gobiernos, los Estados y grupos y organizaciones de la sociedad civil, la adopción de: “medidas integrales para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer”; “estudiar las causas y las consecuencias de la violencia contra la mujer y la eficacia de las medidas de protección”; “eliminar la trata de mujeres y prestar la debida asistencia a las víctimas de la violencia derivada de la prostitución  y la trata de personas.” Particularmente, en relación con los actos de violencia abiertos y sistemáticos contra las mujeres en el marco de los conflictos armados o de otra índole, que constituyen una enorme barrera para el goce efectivo de los derechos humanos de las mujeres de acuerdo con este instrumento, la Plataforma de Beijing estableció como objetivos estratégicos para su eliminación, los siguientes: “incrementar la participación de la mujer en la solución de los conflictos a nivel de la adopción de decisiones y proteger a las mujeres que viven en situaciones de conflictos armados o de otra índole o de ocupación extranjera”; “reducir los gastos militares excesivos y limitar la disponibilidad de armamentos”; “promover formas no violentas solución de conflictos y reducir la incidencia de las violaciones de derechos humanos en las situaciones de conflicto”; “promover la contribución de la mujer al logro de una cultura de la paz”; “proporcionar protección, asistencia y capacitación a las mujeres refugiadas, a otras mujeres desplazadas que necesitan protección  internacional y a las desplazadas internamente”, entre otros.

 

Aunque la Declaración y plataforma de Beijing formula y dirige los objetivos señalados como una búsqueda comprometida de varios actores sociales que cuentan con capacidades para su consecución, conforme a los roles que cada uno desempeña; sí es clara en afirmar que la responsabilidad de poner en marcha y materializar gradualmente el plan de acción trazado en este documento, radica de manera prioritaria en los Gobiernos y los Estados.

 

Por otra parte, en la Resolución 1994/45 en la que se estableció el mandato del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, sus causas y sus consecuencias, se reiteró “el deber que los gobiernos tienen de evitar el empleo de la violencia contra la mujer y actuar con la necesaria diligencia para prevenir, investigar y, de conformidad con la legislación nacional, adoptar medidas apropiadas y eficaces respecto de los actos de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares, y facilitar a las víctimas una reparación equitativa y eficaz y una asistencia especializada (Párr. 2)”.

 

En el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el principio de debida diligencia para actuar contra las violaciones de Derechos Humanos, se ha estipulado tanto en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, como en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, particularmente, en el artículo XVIII de la Declaración, y los artículos 8 y 25 de la Convención, que señalan el derecho de todas las personas a acceder a recursos judiciales y a ser oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo  razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, cuando crean que sus derechos han sido violados.

 

La aplicación jurisprudencial del principio de debida diligencia en el Sistema Interamericano, inició en 1988 con el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que, en aplicación del artículo 1° de la Convención America sobre Derechos Humanos, el Estado de Honduras era jurídicamente responsable, en tanto: “un acto ilegal que viola los derechos humanos y que en comienzo no es directamente imputable al Estado (por ejemplo, porque es el acto de un particular o porque la persona responsable no ha sido identificada) puede dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado, no por el acto en sí, sino por la falta de debida diligencia para impedir la violación o reaccionar a ella tal como lo exige la convención.”[465]

 

En el año 2001, en el caso María da Penha vs. Brasil[466], la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) determinó que el Estado de Brasil no había actuado con la diligencia debida para evitar actos de violencia doméstica contra una mujer y atenderla de manera adecuada, a pesar de que la víctima había interpuesto en varias oportunidades denuncias ante las entidades públicas. En este caso, la CIDH aplicó por primera vez el principio de debida diligencia en el marco de la Convención de Belem do Pará y, entre otras consideraciones, encontró un cuadro persistente de negligencia del Estado de Brasil en la adopción de medidas para investigar y sancionar a los agresores, así como para prevenir los ataques. En el citado caso, la CIDH determinó además que la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia no se agota en procesar y condenar, toda vez que incluye la obligación de “prevenir estas prácticas degradantes.”[467]

 

Incluso, varios organismos internacionales de protección de los derechos humanos, han enfatizado en que “[…] la falla del Estado de actuar con debida diligencia para proteger a las mujeres de la violencia constituye una forma de discriminación, y una negación de su derecho a la igual protección de la Ley y del deber de garantizar el acceso a la justicia.”[468]

 

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) ha formulado imputaciones y condenas al Estado colombiano, entre otras razones, considerando que se genera responsabilidad internacional por el incumplimiento del principio de debida diligencia por actos de particulares, en principio no atribuibles al Estado[469], cuando se logra demostrar que las entidades competentes contaban con el   “[…]conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo, o grupo de individuos determinado” y “se contaba con posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo”[470].

 

Ahora bien, la obligatoriedad de la observancia del deber de debida diligencia por parte de los Estados, comprende responsabilidades en materia de prevención, atención, protección, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, incluida la vulneración de derechos derivada de los actos de violencia sexual[471]. En consecuencia, los Estados incurren en responsabilidad internacional de verificarse que no se adelantaron las acciones requeridas para evitar que los actos de violencia contra la mujer se cometieran, de establecerse que no se investigó, enjuició o sancionó de manera diligente a los responsables de estos actos, o de considerarse que no se reparó de manera adecuada a las víctimas[472].

 

3.      Jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional sobre los derechos y las garantías que les asisten a las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de actos de violencia sexual en el marco de las investigaciones penales, y la observancia del deber de debida diligencia por parte del Estado en el proceso penal.

 

3.1.         T-843 de 2011.

 

En la Sentencia T-843 de 2011[473], la Corte Constitucional se ocupó de examinar si la Fiscalía 234 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, vulneró los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial de los niños y las niñas, al acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia, de una niña menor de catorce años, por no actuar con debida diligencia y abstenerse de formular cargos contra el padre de la menor dentro de la investigación por el delito de acto sexual abusivo.

 

Previo desarrollo de consideraciones en torno a[474]: (i) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser objeto de ninguna forma de violencia, entre estas la violencia sexual, (ii) la violencia sexual contra las niñas y mujeres como una vulneración múltiple de derechos fundamentales, (iii) las obligaciones del Estado para reestablecer los derechos de las niñas víctimas de violencia sexual, y (iv) los derechos específicos de las niñas víctimas de violencia sexual dentro del proceso penal; la Corte encontró que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), desconocieron varios preceptos constitucionales en cabeza de la menor de 14 años víctima de violencia sexual, específicamente, varias obligaciones derivadas del deber de debida diligencia que le asiste al Estado al momento de adelantar investigaciones penales por delitos sexuales cometidos en contra de niñas y mujeres.

 

La Corte encontró, por una parte, que el Fiscal a cargo de la investigación no observó los estándares internacionales de debida diligencia en la investigación, por cuanto, ordenó el testimonio de la víctima dos años después de los hechos, sin valorar si esta prueba causaría un perjuicio mayor a la niña víctima, lo que conllevó a la inobservancia de la debida diligencia, pues aunque “[…] el fiscal tiene discrecionalidad para ordenar la recolección de los elementos materiales probatorios que considere necesarios para determinar la ocurrencia de una conducta típica […]; cuando la recolección de esos materiales implica afectaciones a la intimidad y a la dignidad de las víctimas, entre otros derechos, debe examinar la proporcionalidad de la medida y consignar sus argumentos en la respectiva orden.”

 

La Corte también encontró que el Fiscal no ejerció la facultad de decretar y practicar las pruebas de manera oficiosa en este tipo de delitos, en tanto, incorporó la mayor parte de elementos probatorios por solicitud de la apoderada de la víctima, e incurrió en una dilación injustificada en la adopción de medidas de protección a favor de la víctima menor de edad. Igualmente, la Corte encontró que el fiscal dilató injustificadamente la adopción de decisiones de fondo dentro de la investigación a su cargo, en tanto habiendo transcurrido más de dos años, no definió si precluiría la investigación o imputaría cargos.

 

La Corte consideró que la falta de debida diligencia en las investigaciones del caso, se expresó en la falta de ponderación entre, de un lado, el decreto y práctica de la prueba relativa al testimonio de la niña víctima de violencia sexual, y de otro, las posibles afectaciones y perjuicios que podrían acarrear este decreto y práctica de la prueba en términos de la dignidad e intimidad de la niña víctima. Del mismo modo, la Corte observó que la falta de oficiosidad en la investigación, la demora injustificada en la adopción de medidas de protección a favor de la víctima y la dilación injustificada en las decisiones de fondo en la investigación, desconocieron los derechos fundamentales de la niña demandante al debido proceso, a la igualdad, a la verdad y a la justicia, a un recurso judicial efectivo, a la integridad, a participar y ser oída en el proceso y a la reparación. En consecuencia, la Corte ordenó la revocatoria de los fallos de instancia y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales de la niña, requiriendo al fiscal para que adelante la investigación conforme a los estándares señalados en la decisión[475].

 

Por otra parte, y partiendo de que la observancia de las obligaciones propias de la debida diligencia compete a todas la autoridades que participan en la investigación y juzgamiento de las agresiones sexuales, y no sólo a los jueces y fiscales, la Corte encontró que el INMLCF también vulneró los derechos de la niña tutelante al debido proceso y a recibir un trato digno dentro del proceso, al: (i) omitir dar prioridad al caso de la niña tutelante y tardar más de 4 meses en practicar la entrevista judicial[476]; (ii) no autorizar una segunda entrevista judicial de manera oportuna por errores imputables a la institución, y que conllevaron a que este procedimiento se realizara cerca de dos años después de sucedida la posible agresión; y (iii) incurrir en un trato indigno frente a la niña en la única entrevista que se pudo realizar, en razón a que esta debió esperar cinco horas para ser atendida. En consecuencia, la Corte exhortó al INMLCF para que adoptara mecanismos dirigidos a garantizar celeridad en la asignación de los turnos para la práctica de diligencias que involucren a niños, y para que implemente medidas que garanticen la provisión de un trato digno a los niños en lo que se refiere, por ejemplo, al tiempo de espera para la práctica de diligencias y a las técnicas de entrevista.

 

3.2.         Sentencia T- 205 de 2011.

 

En la Sentencia T-205 de 2011[477], la Corte debió determinar si: “atendiendo principios como los de inmediación y concentración, el cambio de juez dentro de un proceso adelantado en el marco del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), por los delitos de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado e incesto”, hace indispensable volver a efectuar toda la etapa probatoria, o si, por el contrario, ello vulneraría derechos fundamentales de menores de edad víctimas de tales delitos.” En esta providencia, la Corte señaló que aunque los principios de concentración y de inmediación de la prueba resultan esenciales en el nuevo sistema penal acusatorio, por cuanto, apuntan a que las pruebas practicadas durante el juicio oral sean apreciadas directamente por el juez; estos principios no rigen de manera absoluta, de manera que: “[…] la repetición de un juicio oral para nominalmente preservar los principios de inmediación y concentración, debe ser excepcional y estar fundada en motivos muy serios y razonables”.

 

Para el caso concreto, la Corte encontró que con la declaratoria de nulidad de la etapa probatoria del proceso penal por acceso carnal violento contra tres menores de edad víctimas, se transgredía el artículo 44 superior, entre otros preceptos, al no valorarse debidamente el interés superior de las menores[478]. En lugar de decretarse dicha nulidad, la Corte encontró que dentro del proceso debió aplicarse el principio pro infans[479], que prevé que en los eventos donde resulten contrapuestas dos prerrogativas, deberá optarse por la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad.

 

3.3.         Sentencia T-1015 de 2010.

 

En la Sentencia T-1015 de 2010[480], la Corte debió examinar si la Fiscalía seccional 230 de la Unidad contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, en primera instancia, y la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, vulneraron los derechos fundamentales de una niña víctima de violencia sexual, a la especial protección debida por las autoridades judiciales a los menores, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia y reparación de las víctimas de hechos punibles, al calificar el sumario en la investigación adelantada contra el padre de la menor con resolución de preclusión. En respuesta al problema jurídico planteado, la Sala de revisión encontró que la  decisión impugnada incurrió en diversos defectos en el manejo del material probatorio y, principalmente, en la valoración contraevidente de determinados medios de prueba y la omisión en la valoración de otros elementos probatorios relevantes.

 

Así las cosas, pese a que la Corte encontró que las decisiones de preclusión de la investigación en primera y segunda instancia, no configuraron defecto fáctico alguno que conllevase a su revocatoria por vía de tutela[481]; reiteró las reglas de valoración de la prueba aplicables a casos de violencia sexual en contra de menores de edad, teniendo en cuenta que la especial protección constitucional que les asiste, se manifiesta a través de la aplicación del principio pro infans. La Corte precisó que la aplicación del principio pro infans no supone la prohibición absoluta de aplicar el principio del in dubio pro reo.  Implica una condición para su aplicación, cuando al proceso atañe la salvaguarda de la integridad de un grupo poblacional objeto de especial protección, como es el caso de los menores de edad. Así, la Corte dejó claro que, si una vez agotada la investigación, aún permanece la duda razonable sobre la responsabilidad del presunto autor, “puede aplicarse el principio pues (i) a falta de certeza sobre los hechos no es claro tampoco que la medida redunde en beneficio del menor; y (ii) el derecho penal mantiene su carácter sancionatorio, de manera que su ejercicio requiere estándares serios de convicción”.

 

Para el caso concreto, la Sala consideró que aunque las decisiones de preclusión fueron acertadas, la Fiscalía sí incurrió en la valoración errónea de algunos elementos probatorios, al afirmar o indicar: (i) la influencia de la madre en la menor víctima sobre la base de la incorporación de lenguaje “técnico” en el relato de la menor para referirse a los órganos sexuales[482]; (ii) la demora de la madre en interponer la denuncia; y (iii) la injerencia de la madre en el relato de la niña (síndrome de alienación parental)[483], buscando un “positivo” en el supuesto de abuso, con el propósito de vengarse del padre de la menor tras el proceso de divorcio.

 

Igualmente, la Sala estimó que la Fiscalía incurrió en una inadecuada aplicación de la subregla que ordena al juez -en las investigaciones sobre delitos de violencia sexual- valorar la descripción de los hechos llevada a cabo por el menor, y no los juicios de valor que el niño atribuya a los sucesos narrados[484]. Lo anterior, por cuanto emitió una inferencia excesiva sobre la variación de los apelativos con que la menor se refirió a los juegos propiciados por su padre -primero como “chéveres” y luego como “malos”- como una muestra de contradicción en la declaración de la menor y, en esa medida, un elemento indicativo del menor peso de la declaración frente al conjunto de evidencias probatorias que obraban en el expediente. Sin embargo, advirtió que: “una vez se analiza la decisión de la fiscalía dejando de lado los defectos constatados por la Sala, es decir, dejando de lado la teoría de la injerencia de Amparo en el testimonio de Sofía (la menor de edad víctima); las conclusiones basadas en el calificativo “chéveres”, que utilizó Sofía para referirse a los juegos; y precisando que más que contradicciones se evidencian ciertas variaciones en los distintos relatos rendidos por Sofía a lo largo de la investigación, la hipótesis de la fiscalía se mantiene razonable”.

 

De tal manera, que la Corte encontró que, debido a que algunas de las deficiencias constatadas no tienen que ver con el material probatorio ni tienen incidencia en la decisión, sino con el incumplimiento de deberes especiales para la protección de la integridad del menor, especialmente en los deberes que les asisten a los funcionarios judiciales de abstener de conductas o expresiones que atenten contra la dignidad de las víctimas, la Sala profirió órdenes de prevención para evitar la repetición de estas falencias[485].

 

2.4. Sentencia T-078 de  2010.

 

En la Sentencia T-078 de 2010[486], la  Corte debió determinar si la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena, en primera instancia, y si la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, en segunda instancia, vulneraron los derechos fundamentales de una menor de 3 años, al no valorar de manera adecuada las pruebas y, de esa manera, proferir y confirmar una resolución de preclusión en un caso por actos sexuales abusivos presuntamente cometidos por el padre de la menor.

 

La Corte encontró que en la valoración probatoria, los Fiscales incurrieron en errores constitutivos de defectos fácticos al: (i)  haber descartado un concepto psicológico de capital importancia dentro de la investigación, por no cumplir con una ritualidad formal; (ii) desestimar un dictamen pericial psicológico, por considerar que tal dictamen no era creíble a la luz de un diccionario jurídico consultado; y (iii) no tener en cuenta un dictamen psicológico forense, por cuanto, aunque sí cumplía con las formalidades de un dictamen pericial, la experta no había empleado unas técnicas de entrevista específicas para llegar a las conclusiones a las que arribó, según el funcionario. Al respecto, la Sala consideró que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, el testimonio de un menor, “[…] por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales […] lo que hicieron los fiscales cuestionados fue no tener en cuenta lo que la niña le contó a las psicólogas, y no se dieron a la tarea de seguir indagando sobre ese particular”.

 

Señaló la Sala igualmente que las decisiones probatorias de los Fiscales no identificaron cuáles eran las necesidades de la víctima, no privilegiaron sus intereses y le dieron a las pruebas los alcances que su arbitrio les dictó y, al actuar de esta forma, prescindieron del testimonio de la víctima menor, que debía ser valorado independientemente de que se hubiera dado por interpuestas personas, como fueron  las psicólogas en este caso. Ignorar el testimonio de la menor, es igualmente incurrir en una vía de hecho por  contrariar el precedente constitucional según el cual, en los casos  de abusos de menores,  el testimonio de la víctima puede bastar como prueba de cargo.

 

Además, la Sala resaltó que el testimonio de la víctima obtenido en las dos entrevistas psicológicas, estaba respaldado de las suficientes corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que lo dotaban de aptitud probatoria y que, al “[…] tenor de las reglas de la sana crítica, son los profesionales de la salud, como cualquier perito, los que determinan qué técnicas utilizan pues son ellos quienes tienen los conocimientos que les permiten llegar a conclusiones que auxilian a la actividad judicial.”

 

Resaltó también la Sala que las decisiones violaron directamente el artículo 44 de la Constitución Política, al ignorar la aplicación del principio pro infans, que obligaba al funcionario a preferir las decisiones que maximizaran la protección de la niña víctima de violencia sexual, dada su condición de inferioridad –por encontrarse en un proceso formativo físico y mental.

 

Así mismo, a juicio de la Sala, las decisiones de la Fiscalía desconocieron que los menores de edad, y en especial una niña de cuatro años que había sido presuntamente víctima de un delito de abuso sexual, no estaba obligada a declarar, y por lo tanto, no se podían deducir consecuencias jurídicas de la falta de comparencia de la menor en el trámite investigativo. La Sala recordó que de acuerdo con el artículo 193 de la Ley de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en los procesos judiciales en los que haya víctimas niños o niñas, la autoridad judicial tendrá en cuenta que no se les deben generar nuevos daños (a los niños y niñas) a lo largo del proceso en contra del responsable. Así, señaló la Sala: “[…] el deber de los fiscales que fallaron la investigación de este caso, era velar por la protección del interés superior de la menor, y no deducir consecuencias jurídicas de una falta de comparecencia que no era legalmente exigible. Por ende, incurre la providencia de primera instancia en un claro defecto sustantivo al sugerir la aplicación de una norma claramente inaplicable al caso sub examine.”

 

Conforme a lo señalado, la Sala encontró que las decisiones de la Fiscalía configuran defectos serios y, en esa medida, desconocieron múltiples derechos fundamentales de la niña víctima, tales como: el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, así como el precedente constitucional, según el cual el testimonio del menor abusado debe ser debidamente ponderado, de conformidad con el interés superior de los niños. En consecuencia, se ordenó  a la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena (Fiscalía Cuarta), proferir una nueva resolución, en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos por la Sala de revisión y los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica. En esa perspectiva, la Sala ordenó dar efectos a las pruebas que reposaban en el expediente y que demostraban la existencia de un delito de actos sexuales con menor de catorce años de edad. Se ordenó igualmente al ICBF, realizar las diligencias para amparar a la menor con una medida cautelar de protección, contra toda forma de abuso sexual por parte de su padre.

 

2.5.         Sentencia T-520 A de 2009.

 

Por otra parte, en la Sentencia T-520 A de 2009[487], la Corte Constitucional examinó si la decisión del Fiscal Delegado 111 de archivar la investigación penal relacionada con la denuncia de una madre por el presunto delito de abuso sexual eventualmente cometido contra su hija de 3 años, vulneró los derechos de acceso a la justicia y a la protección especial de los niños y niñas en el marco del proceso penal. El fiscal contra el cual que fue interpuesta la acción de tutela decidió archivar la indagación, sin considerar los elementos  aportados por la madre de la víctima, bajo los argumentos de que la tutelante “subjetivamente se ha creado en la mente esas circunstancias”, y de la supuesta  inexistencia de la conducta típica.

 

En ese sentido, partiendo del análisis de procedencia de las decisiones de archivo de investigaciones en el marco del sistema penal acusatorio, las cuales deben ajustarse a estrictos requisitos de orden legal y constitucional[488], la Sala consideró que el Fiscal Delegado 111 no cumplió con sus obligaciones de investigar de manera eficiente y exhaustiva la posible existencia de un delito sexual contra una niña de tres años, desconociendo con ello el derecho de la menor al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. A juicio de la Sala, al Fiscal competente no le era procedente en la fase de indagación, “tachar” los elementos probatorios presentados por la madre, sin una pesquisa previa, y menos hacer afirmaciones desobligantes contra ella, alegando que todo era producto de su imaginación. La Sala estimó que la preocupación de la madre de la víctima surgió de consideraciones de expertos que afirmaron la posible ocurrencia de un delito sexual. Igualmente, consideró que  “[…] cuando hay expertos de un lado sosteniendo la presunta existencia de una conducta punible y expertos del otro, señalando lo contrario, la duda debe ser resuelta constitucionalmente, en favor de los derechos del menor, de su interés superior y de su protección reforzada.  La respuesta inversa, es la impunidad.” En ese sentido, las autoridades judiciales deben adoptar las decisiones que propendan por la verdad en la investigación, a través de la búsqueda de nuevas pruebas o valoraciones de expertos de mayor jerarquía, que expliquen esas diferencias sobre la existencia o no de la conducta típica, etc. 

 

La omisión del Fiscal de investigar los elementos probatorios aportados por la madre, a partir de desestimaciones subjetivas, amenazó los derechos fundamentales de la accionante y los de su hija, en tanto fue adoptada una decisión de archivo de la investigación, bajo el supuesto de inexistencia de la conducta típica, cuando en realidad existía una duda importante apoyada en elementos técnicos relevantes. Así, la Sala ordenó al Fiscal Delegado 111 la reapertura de la investigación penal y adelantar una investigación técnica y completa, que tomara en consideración los hechos y las pruebas aportados por la madre de la menor, y permitiera dirimir la duda relativa a si existe o no la conducta típica.

 

2.6.         Sentencia T-458 de 2007.

 

En la Sentencia T-458 de 2007[489], un representante del Ministerio Público solicita que se revoque por vía de tutela el auto de un juez de menores, mediante el cual ordenó cesar el procedimiento adelantado contra el menor XXX, por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, al considerar que con dicha decisión el funcionario atentó contra el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso de la víctima. Consideró el accionante que la decisión no contó con el acervo probatorio suficiente y, además, que las pruebas que obraban en el expediente fueron apreciadas contradictoriamente.

 

La Sala estimó que, en efecto, la decisión configuraba una vía de hecho por defecto fáctico y la vulneración de múltiples garantías fundamentales, como el debido proceso y la protección a la intimidad y dignidad de las víctimas de violencia sexual en el marco de los procesos penales. En cuanto a los yerros fácticos, la  Corte encontró que el juez valoró de manera errónea un dictamen pericial del INMLCF, que indicó que la menor víctima, dado el grado de alicoramiento determinado en la prueba, se hallaba imposibilitada para la marcha y se encontraba en un estado de inconsciencia e indefensión que le anuló su capacidad de determinarse. El  juez, desconociendo las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, dedujo en su apreciación del dictamen, que la  menor sí tenía capacidad para discernir y consentir la relación sexual.

 

A juicio de la Corte, la juez del caso escindió “[…] el dictamen forense, para afirmar que estaban afectadas las funciones de memoria y fijación de la niña, más no las de discernimiento y las motoras […]” y, a juicio de la Sala, tal decisión incidió en la valoración congruente de la prueba pericial y en el sentido del fallo, generándose una violación a los intereses superiores de la menor protegidos constitucionalmente y la valoración defectuosa de un dictamen pericial que terminó separando el fallo de lo que realmente aparecía probado, lo que llevó la Sala a conceder las pretensiones del accionante.

 

Por otra parte, la Corte encontró que el testimonio de la víctima no se tuvo en cuenta en la providencia atacada. A pesar de que la menor víctima insistió en que por el grado de embriaguez no recordaba lo sucedido y que no prestó su consentimiento para tener relación sexual alguna con el implicado, la Juez no valoró adecuadamente esta prueba, contrariando la jurisprudencia fijada por esta Corte en la Sentencia T-554 de 2003, que estableció que al tratarse de  investigaciones por delitos sexuales contra menores, la prueba indiciaria adquiere gran relevancia, pues las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, en los que la víctima y el agresor se encuentran en un espacio sustraído de observación de testigos, debe procederse en muchos casos a valorar de manera detallada la prueba indiciaria existente y la declaración de la víctima.

 

Así mismo, la Sala señaló que la juez habría incurrido un error en la valoración probatoria, al considerar la ausencia de evidencias de violencia física como un indicio del consentimiento de la relación sexual. Recordó que múltiples normas del derecho penal  nacional[490] e internacional[491] establecen las obligaciones de protección a la intimidad y dignidad de las víctimas de delitos sexuales en los procesos penales, para reiterar que el fallo ignoró el contenido de la prueba pericial, y con ello afectó el debido proceso de la accionante, puesto que en el informe médico legal se consignó claramente que en las condiciones en las que se encontraba la niña, era improbable que la relación sexual estuviere precedida por el consentimiento.

 

Además, la juez habría vulnerado el derecho de las víctimas de delitos sexuales a no recibir tratos discriminatorios y a la protección de su intimidad contra juicios, valoraciones y pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima, por referencias inapropiadas al comportamiento social de la menor antes del hecho investigado y a la conducta de la madre en el cuidado de su hija.

 

Dadas las consideraciones reseñadas, la Corte dejó sin efectos el auto que determinó la cesación del procedimiento penal, ordenó a la Juez emitiera un  nuevo fallo acordé con los estándares constitucionales que protegen a las menores víctimas de violencia sexual, e hizo un llamado al plantel educativo del que hacían parte los menores para incluir contenidos pedagógicos de educación sexual.

 

2.7.         Sentencia T-554 de 2003.

 

En la Sentencia T-554 de 2003[492], la Corte se pronunció sobre la solicitud interpuesta por la madre de una menor de 14 años presuntamente abusada por su padre, con el propósito de evitar que a la niña se le practicara un nuevo examen ginecológico para determinar o descartar la ocurrencia de un acceso carnal. La accionante arguyó que la práctica de un tercer examen pericial a su hija lesionaba su intimidad, integridad y dignidad humana; además de constituir una prueba innecesaria, dada la existencia de suficientes elementos de juicio para que la autoridad accionada profiriera la correspondiente resolución de acusación.

 

En esta oportunidad, la Corte consideró que la tutela resultaba improcedente, pues la práctica del tercer examen era necesaria para adoptar una decisión ajustada a la verdad, y no suponía una lesión a la menor si se practicaba en forma adecuada, por profesionales expertos en ese tipo de exámenes y bajo estrictas condiciones científicas. Sin embargo, precisó que la decisión de la Fiscalía (accionada) de precluir la investigación aplicando el principio in dubio pro reo, sin ordenar la práctica de una prueba pericial necesaria para esclarecer las dudas sobre la ocurrencia de la agresión sexual, desconoció los especiales deberes de especial protección de los menores de edad que recaen sobre los encargados de investigar y sancionar los hechos punibles que afecten la integridad de niños y niñas.

 

Por ello, la Corte dejó sin efectos la decisión de la Fiscalía que ordenó la preclusión de la investigación, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) la adopción de medidas de protección a favor de la menor, y ordenó que la Fiscalía -en concurso con el ICBF- cumpliera con la orden de adelantar un nuevo examen pericial físico y psicológico a la menor víctima ante el INMLCF, acorde con las condiciones de dignidad para este tipo de casos.

 

En primer lugar, por cuanto, en los casos en que se registran menores de edad víctimas de violencia sexual, en el ejercicio del ius puniendi debe primar el principio de interés superior del menor (artículos 44 de la C.P y 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)), lo que se traduce en obligaciones –negativas y positivas- de la Fiscalía General de adoptar las medidas necesarias para lograr la protección integral del menor afectado. En su dimensión negativa, los funcionarios judiciales deben: (i) abstenerse de comportamientos y expresiones que afecten la dignidad de los menores; y (ii) evitar el decreto de pruebas que impliquen una intromisión excesiva en la intimidad o integridad física y emocional del niño o la niña, de tal suerte que, en los casos en que se advierta la necesidad de dichas pruebas relevantes, el funcionario debe ponderar la necesidad de la prueba y el nivel de afectación del menor en cada caso concreto.

 

En la dimensión positiva, las autoridades involucradas en la investigación y juzgamiento de conductas lesivas de la integridad sexual de un menor de edad, deben: (i) mostrar especial diligencia en la determinación de los hechos, la atribución de responsabilidad penal y el pleno restablecimiento de los derechos del menor; (ii) informar al ICBF sobre la presencia de un menor en situación de riesgo; (iii) procurar desde la noticia criminis la protección integral del menor; y finalmente, (iv) utilizar sus facultades para el decreto de pruebas que le permitan alcanzar la verdad procesal. De la misma manera, en desarrollo del principio de igualdad, el funcionario debe tomar decisiones que tengan en cuenta la situación de indefensión del menor, y darle al niño o la niña un trato diferenciado al que le daría a un adulto en la misma situación.

 

Igualmente, la Corte señaló que en los procesos penales tendientes a investigar sucesos relacionados con lesiones a la libertad e integridad sexuales de los menores y al castigo de los responsables de este tipo de conductas, el principio de presunción de inocencia cede parte de su poder normativo para acompasarse con las obligaciones de las autoridades de brindar una protección especial al menor –principio pro infans-.

 

En ese sentido, la aplicación del principio in dubio pro reo sólo opera una vez se ha agotado una investigación seria y exhaustiva, en la que se hayan decretado y practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para alcanzar la verdad sin lograr disipar la duda, de manera que no puede aplicarse para terminar apresuradamente el proceso, en beneficio del investigado[493].

 

En el caso concreto, la Corte encontró que el hecho de que la Fiscalía hubiera decido precluir la investigación, sin haber agotado la práctica de las pruebas necesarias para esclarecer la verdad sobre la ocurrencia de la agresión sexual, aplicando el principio in dubio pro reo, sin ponderar y aplicar el principio pro infans, cuya observancia era obligatoria el caso, vulneró el artículo 44 de la Constitución Política.

 

También precisó la Corte que en las investigaciones penales que versan sobre delitos sexuales contra menores de edad, cobran especial importancia determinados medios de prueba, tales como: (i) los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado; (ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos; y (iii) el testimonio del menor, pues frecuentemente es el único elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos. En estos casos, además, no le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado[494].

 

3.        Jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales para la Antigua Yugoslavia y Ruanda, y aportes del Estatuto de Roma o de la Corte Penal Internacional en casos de la violencia sexual.

 

3.1.         Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY) aplicable a casos de violencia sexual: Casos Kunarac, Kovac y Vukovic, Tadic, Blaskic, Mrksic y Furundzija.

3.2.          

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 827 del 25 de mayo de 1993[495], conformó el Tribunal Penal Internacional para  la Antigua Yugoslavia, con el propósito de tramitar juicios contra los autores de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, cometidas en la antigua Yugoslavia a partir del 1 de enero de 1991. En el transcurso de este conflicto, se calcula que aproximadamente 60.000 mujeres musulmanas fueron violadas en sus casas, en los centros de detención, en hoteles o en otros lugares, de manera organizada y sistemática, como parte de una estrategia de exterminio étnico de los serbio-bosnios contra los musulmanes-bosnios en Bosnia-Herzegovina y Croacia. Esta estrategia tuvo lugar sin que las autoridades competentes adelantasen acciones para prevenir estas graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario[496]. De tal manera, que la comisión de expertos para la antigua Yugoslavia logró documentar 1.100 casos de violencia sexual, y se calcula que como consecuencia de estas violaciones, 25.000 mujeres resultaron  embarazadas[497].

En este contexto, y conforme a su Estatuto, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia obtuvo competencias para juzgar: las infracciones a las leyes o prácticas de guerra (artículo 3), el genocidio (artículo 4) y los crímenes de lesa humanidad (desarrollo jurisprudencial en torno al Estatuto), dentro de los cuales se incluye la tortura y la violación (literales f y g. Artículo 5)[498]. En su artículo 22, el Estatuto del Tribunal igualmente estableció medidas de protección para víctimas y testigos, consistentes en proporcionarles asesoramiento y apoyo, verbigracia: audiencias a puerta cerrada y protección de la identidad.

En 1996, el Fiscal presentó cargos contra Dragoljub Kunarac, Radomir Kovaz y Zoran Vukovic, junto con otros acusados ante el Tribunal, atribuyéndoles la responsabilidad de haber cometido crímenes de lesa humanidad e infracciones a las leyes y prácticas de la guerra, debido a las acciones que iniciaron en abril de 1992 y finalizaron en julio de ese mismo año en Foca[499], entre los cuales se contaron crímenes de violación, esclavitud, tortura y atentados contra la dignidad personal de las mujeres de origen musulmán[500].

 

Mediante Sentencia del 22 de febrero de 2001, la Sala de Primera Instancia del TPIY condenó a D. Kunarac, R. Kovac y Z. Vukovic, por crímenes de guerra y de lesa humanidad, incluyendo tortura, violación y esclavitud sexual. La Sala consideró que las violaciones que tuvieron lugar en Foca,                                                                                                                                                                                                                                                                                      constituyeron crímenes de guerra, que infligieron el artículo 3° común de los Cuatro Convenios de Ginebra, y los artículos 3° y 5° del Estatuto del TPIY[501].

 

Para efectos de establecer si las acusaciones de violación, tortura y  explotación sexual configuraban crímenes de lesa humanidad de acuerdo con   el artículo 5° del Estatuto, el Tribunal debió determinar si los hechos aducidos por el Fiscal cumplían con los requisitos para estos crímenes, a saber: (i) la existencia de  un ataque; (ii) que el ataque sea dirigido contra la población civil;  (iii) que los actos del acusado sean parte del ataque; (iv) que el ataque sea de carácter generalizado  o sistemático; y (v) que exista conocimiento por parte del acusado del contexto en el cual se cometió el ataque, y de que los actos por los cuales es procesado hacen parte de dicho ataque.

 

En cuanto al primer requisito, en esta Sentencia, la Sala de Primera Instancia  consideró que un ataque puede ser definido como un curso de conducta que implica la comisión de actos de violencia, sin que éstos necesariamente impliquen la existencia un conflicto armado: “[e]n materia de crímenes de lesa humanidad, el ataque no se limita a la conducción de hostilidades, sino que igualmente puede comprender situaciones de maltratos infligidos a personas que no participan directamente del conflicto, detenidos por ejemplo […][502].

 

En la sentencia de segunda instancia del 2 de junio de 2002, en el mismo caso, este Tribunal insistió en la diferencia entre un ataque en el marco de la comisión de crímenes de lesa humanidad, y la noción de “conflicto armado” en el derecho internacional humanitario. Sobre el particular, consideró: “Los conceptos de “ataque”  y “conflicto armado” no son idénticos. Así como lo ha señalado la Sala de Apelaciones en el marco de una comparación entre el estado del derecho internacional consuetudinario y el estatuto del Tribunal: “ambas nociones (ataque contra una población civil y conflicto armado) deben ser, pues distintas, a pesar de que evidentemente, en los términos del artículo 5° del Estatuto, la  primera pueda tener lugar en el ámbito de la segunda”. En el derecho internacional consuetudinario el ataque puede preceder  al conflicto armado, continuar luego de que el conflicto armado haya cesado, o tener lugar durante el mismo, sin que necesariamente haga parte de aquel. Además, en el contexto de los crímenes contra la humanidad, el ataque no se limita al recurso de la Fuerza Armada, y comprende igualmente los malos tratos infligidos a la población civil.”[503]

 

En cuanto al requisito relativo a que el ataque debe ser perpetrado contra la población civil, en el caso Tadic, el TPIY parte de acoger en un sentido amplio la noción de población civil del derecho internacional humanitario. Al respecto, señala que de acuerdo con el artículo 5° del Estatuto del Tribunal: “…“población civil” no debe entenderse en el sentido de requerirse que aquel apunte a todos los habitantes de un Estado o un territorio determinado. La  acepción “población civil” guarda relación con el carácter masivo  o sistemático del ataque, que excluye la comisión de actos aislados…” “[…] El acento no es puesto en la víctima individual sino, ante todo, en la colectiva. Los actos son cometidos contra un grupo de la población civil y no contra ciertas personas en particular.”[504] 

 

En cuanto al elemento relativo al vínculo entre los actos del acusado y el ataque generalizado o sistemático, la Sentencia contra Kunarac y otros precisó lo siguiente: “[d]ebe existir entre los actos del acusado y el ataque, un vínculo consistente en: (i) la comisión de un acto que por su naturaleza o por sus consecuencias, haga parte objetiva del ataque; aparejado con (ii) el conocimiento del acusado del ataque llevado a cabo contra la población civil y del hecho de que su acto se inscribía en aquel ataque.” “[…] Basta con demostrar que el acto criminal haya sido cometido mientras se multiplicaban los actos de violencia que, tomados individualmente, podían ser de naturaleza y gravedad variables.”[505]

 

En cuarto lugar, el ataque a la población debe ser asimismo generalizado o sistemático, en contraste de casos aislados o actos casuales de violencia[506]. De acuerdo con la sentencia del caso Blaskic del mismo Tribunal: “[e]l carácter masivo se refiere, en cuanto a él, a la amplitud de los actos perpetrados y al número de víctimas…” “[…] Los actos inhumanos deben ser cometidos a gran escala, es decir, dirigidos contra una multiplicidad de víctimas. Aquello excluye un acto inhumano aislado, cuyo autor actuaría por su propia iniciativa y que sería dirigido contra  una única víctima.”[507]

 

Por su parte, el requisito de sistematicidad hace alusión a que el ataque comporte un nivel de organización y planeación del grupo armado que lo perpetra. En ese sentido, los ataques, deben denotar: “(i) La existencia de una finalidad política o de un plan en virtud del cual el ataque es perpetrado, o de una ideología en el sentido amplio del término, a saber, destruir, perseguir o debilitar a una comunidad; (ii) La perpetración de un acto criminal de gran amplitud contra un grupo de civiles o la comisión repetida y continua de actos inhumanos que presenten un vínculo entre ellos; (iii) La perpetración y la puesta en marcha de medios públicos o privados importantes, que sean militares o de otra naturaleza; (iv) La implicación de autoridades políticas o militares de alto nivel en la planeación o en el diseño de un método.” Y se agrega que: “[…] individuos, provistos de un poder de facto u organizados en bandas, son tan capaces como los dirigentes de un Estado de poner en ejecución una política de terror a gran escala y de cometer delitos de forma masiva.”[508]

 

Igualmente, en la Sentencia del caso Blaskic, la jurisprudencia del TPIY precisó que el diseño de la política o plan no necesariamente debe estar declarado de manera expresa o en forma manifiesta o precisa, y no se exige que su diseño y ejecución se lleve a cabo desde el más alto nivel del aparato estatal.  La formulación  y ejecución del plan o política podría inducirse de un conjunto de hechos, entre los que se cuentan: “(i) unas circunstancias históricas generales y de marco político global en el cual se inscribieron los actos criminales; (ii) la creación y la puesta en el territorio dado, sin importar a qué ámbito de poder, de estructuras políticas autónomas; (iii) la defensa de un programa político, tal  y como lo demuestran sus autores y sus discursos; (iv) la propaganda mediática; (v) la creación y puesta en marcha de estructuras militares autónomas; (vi) la movilización de las fuerzas armadas; (vii) la realización de ofensivas militares repetidas y coordinadas en el tiempo y en el espacio; (viii) la existencia de vínculos entre la jerarquía militar y la estructura política y su programa; (ix) modificaciones en la composición étnica de poblaciones; (x) medidas discriminatorias, bien sean administrativas o de otra naturaleza; (x) la amplitud de los atropellos cometidos, particularmente, asesinatos y otras violencias físicas, violaciones, detenciones arbitrarias, deportaciones y expulsiones, o la destrucción de bienes de carácter civil, especialmente los de carácter religioso.”[509]

 

La sentencia en el caso Blaskic, señaló además que: “[u]n crimen puede ser masivo o a gran escala por el “efecto acumulativo de una serie de actos inhumanos o por el efecto singular de un único acto de gran extensión”.[510] Y agregó que: “las condiciones de sistematicidad y generalidad no son necesariamente acumulativas […] para que unos actos inhumanos puedan ser calificados como crímenes contra la humanidad basta con que una de las condiciones sea cumplida”, aclarando que : “[n]o es menos cierto que, en la práctica, ambos criterios pueden ser difícilmente separables uno del otro: un ataque masivo, que apunta a un elevado número de víctimas, generalmente se apoya sobre cualquier forma de planificación u organización. El criterio cuantitativo no es, en efecto, objetivamente definible: ni los textos internacionales, ni la jurisprudencia sea internacional o interna, suministran un rasero a partir del cual un crimen contra la humanidad ha sido cometido.”[511]

 

Aunado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia del TPIY, para que un acto criminal sea considerado crimen de lesa humanidad y, por ende, el responsable sea condenado, no es necesario que hayan sido cometidas numerosas infracciones, si se inscribe en un contexto de ataque sistemático y generalizado: “[d]e todas las pruebas, un acto único cometido por el actor en el contexto de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra la población civil, conduce a una responsabilidad criminal individual, y un actor individual no tiene que cometer numerosas infracciones para ser tenido como responsable.”[512]

 

En cuanto a la configuración del elemento relativo a que el acusado debe tener conocimiento de que sus acciones ocurrieron dentro de un contexto de un ataque más amplio contra la población civil, su existencia se infiere a partir de los siguientes elementos: (i) las circunstancias históricas y políticas en las cuales se cometieron los atropellos; (ii) las funciones del acusado al momento de los crímenes; (iii) las responsabilidades del acusado en la jerarquía política o militar; (iv) las relaciones directas e indirectas entre la jerarquía política o militar; (v) la extensión y gravedad de los actos perpetrados; (vi) la naturaleza de los crímenes  cometidos y su notoriedad.

 

En el caso de los hechos ocurridos en la localidad de Foca, la Sala de Primera Instancia del TPIY sostuvo que las acciones de Kunarac, Kovaz y Vukovic, constituyeron un ataque amplio y sistemático contra la población civil en el conflicto de los Balcanes. Encontró que las violaciones de las mujeres musulmanas-bosnias en Foca fueron planeadas y coordinadas. Las víctimas fueron  encerradas, colocadas bajo custodia, violadas, abusadas y utilizadas como esclavas sexuales. En ese sentido, la Sala encontró que los actos de violación, constituyeron crímenes de lesa humanidad, en virtud el artículo 5° del Estatuto de dicho tribunal[513].

 

De otro lado, la Sala de Primera Instancia encontró que las violaciones y torturas cometidas por Kunarac, Kovac y Vukovic, además de configurar crímenes de lesa humanidad, también constituyeron crímenes de guerra, a la luz del artículo 3° común a los Cuatro Convenios de Ginebra. La sentencia encontró que los hechos referidos en la acusación cumplieron los requisitos exigidos para dar aplicación al artículo 3° común, esto es: tuvieron lugar en el período de la ocupación serbia a Foca con ocasión al conflicto armado, y además, las violaciones y torturas allí ocurridas presentaron un vínculo con el conflicto. 

 

Finalmente, citando el caso Fiscal vs Tadic, la Sala de Primera Instancia identificó cuatro requisitos adicionales específicos para la aplicación del artículo 3° común a los Cuatro Convenios de Ginebra: (i) que la violación constituya una infracción a una regla de derecho internacional humanitario; (ii) que la regla infringida sea de carácter consuetudinario o convencional, en cuyo caso, las condiciones exigidas en la norma de derecho internacional deben ser satisfechas; (iii) que el acto criminal sea grave, en el entendido de que debe tratarse de una infracción a una norma que proteja importantes valores y bienes y sus consecuencias deben ser graves para las víctimas;  y (iv) que la infracción de la norma de carácter consuetudinario o convencional, apareje la responsabilidad penal individual respecto de quien la ha infringido. Adicionalmente, se considera que el artículo 3° común es aplicable cuando se configura un nexo entre los hechos criminales y el conflicto armado, y éstos a su vez son cometidos contra personas que no participan del conflicto.

 

A juicio de la Sala de Primera Instancia del TPIY, las violaciones ocurridas en la localidad de Foca constituyeron una infracción al Derecho Internacional Humanitario, al configurar la vulneración del artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra. De tal modo, que los hechos allí ocurridos adquirieron tal gravedad, que cumplieron con los preceptos establecidos en mencionado artículo para ser aplicado. En consecuencia, se declaró la responsabilidad penal de los acusados en virtud del artículo 3° del Estatuto del TPIY relativo a crímenes de guerra, en concurrencia con el artículo 3° común a los Cuatro Convenios de Ginebra.

 

3.3.         Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) aplicable a casos de violencia sexual: Caso Jean Paul Akayesu.

 

Entre abril y junio de 1994, en Ruanda, aproximadamente 2000 hombres, mujeres, niños y niñas miembros de la etnia Tutsi fueron asesinados, y cientos de mujeres y niñas fueron víctimas de violencia sexual a manos del Ejército Interahamwe perteneciente a la etnia Hutu. Jean Paul Akayesu, quien se desempeñó como alcalde de la comuna de Taba durante esa época, no impidió que tales crímenes fueran cometidos e, incluso, de acuerdo a los testimonios rendidos por las víctimas, Akayesu observó, instigó y alentó la comisión de asesinatos y crímenes sexuales[514]. Cerca del 80% de las mujeres víctimas de estos crímenes sufrieron graves secuelas por estos hechos, tales como: daño psicológico, lesiones físicas y ostracismo social[515].

De acuerdo con la acusación del Fiscal, Akayesu conocía los actos de violencia sexual y otros crímenes cometidos por los hombres del Ejército Interahamwe, presenció la comisión de los crímenes, facilitó los actos de violencia sexual (violaciones, mutilaciones sexuales, desnudez forzada, tratos humillantes), lesiones graves y asesinatos, y alentó a los hombres a que cometieran estos crímenes. De acuerdo con estos hechos, Akayesu fue acusado de cometer genocidio[516], crímenes de lesa humanidad[517] y crímenes de guerra[518], de acuerdo con las disposiciones sobre el particular contempladas en  el Estatuto del TPIR.

 

Mediante Sentencia del 2 de septiembre de 1998, la Sala de Primera Instancia del TPIR estableció la responsabilidad penal de Akayesu por genocidio y por crímenes de lesa humanidad[519]. La Sala encontró que las violaciones y demás actos de violencia sexual cometidos por el Ejército Interahamwe, con la connivencia del acusado, configuraron un crimen de Genocidio[520], de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 numeral 2 del Estatuto del Tribunal y la interpretación de la Sala de Primera Instancia. En ese sentido, la Sala estimó que la violación y la violencia sexual[521], constituyen genocidio siempre que se haya ejecutado con el propósito específico de destruir, en parte o por completo, un grupo particular que es objeto de dicha destrucción. Precisó que éstas –la violación y la violencia sexual- “[…] constituyen la perpetración de daños corporales y mentales graves contra las víctimas […] son unas de las peores formas de infligir daño sobre la víctima, ya que la víctima sufre daños tanto físicos como mentales.” “[…] fueron parte integral del proceso de destrucción, al haber estado dirigido hacia las mujeres tutsi y al haber contribuido específicamente con su destrucción y con la destrucción del grupo Tutsi en su totalidad.”[522]  De tal modo, que la Sala resaltó que estas agresiones conllevaron a la destrucción física y sicológica de las mujeres Tutsi, de sus familias y sus comunidades.

 

Igualmente, con el propósito de interpretar el literal d) del artículo 2 del Estatuto, que contempla las medidas para evitar los nacimientos en el grupo  como  una práctica de genocidio, la Sala precisó que la mutilación sexual, la práctica de la esterilización, el control de la natalidad forzado, la separación  de los sexos y la prohibición del matrimonio y el embarazo forzado producto de una violación, configuran prácticas genocidas, en el entendido que se encaminan a evitar la procreación entre miembros de la etnia. Señaló también que estas medidas pueden ser tanto físicas como psicológicas, por ejemplo, en casos que, como consecuencia del trauma de la violación, la mujer se niegue a procrear o evite los embarazos en el grupo, o que como consecuencia de las amenazas, la mujer sea disuadida de quedar embarazada o culminar su gestación[523].

 

Como fue señalado, Akayesu también fue encontrado culpable de cometer crímenes de lesa humanidad. De este modo, la Sala encontró que la violación y la violencia sexual perpetrada contra las mujeres y niñas Tutsi, configuraron los presupuestos señalados en los literales g (violación) e i (actos inhumanos) del artículo 3 del Estatuto, para ser considerados como actos gravemente ofensivos, cometidos en el marco de un ataque generalizado y sistemático en contra de la población civil, en tanto el acusado ordenó, instigó, ayudó y conspiró violaciones y diversos actos de violencia sexual[524].

 

Para llegar a esta conclusión, en primer lugar, la Sala señaló que aunque el artículo 3° del Estatuto lista algunos actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, a saber: asesinato, exterminio, esclavización, deportación, encarcelación, tortura, violación, persecución sobre bases políticas, raciales y religiosas, y otros actos inhumanos; esta lista no es exhaustiva. En ese sentido, aclaró que “cualquier acto que es inhumano por su naturaleza y carácter, puede constituir un crimen en contra de la humanidad, si se cumplen otros elementos.”[525] Así, los crímenes de lesa humanidad, a juicio de la Sala, deben contar con cuatro elementos esenciales: (i) el acto debe ser inhumano en su naturaleza y carácter, causar sufrimientos graves o daños graves a  la salud física y mental; (ii) el acto debe cometerse como parte de un ataque generalizado o sistemático[526]; (iii)  el acto debe cometerse contra  miembros de  la  población civil; y (iv) el acto debe cometerse  sobre una o más bases discriminatorias, a saber, bases nacionales, políticas, étnicas, raciales o religiosas[527].

Las diversas formas de violencia sexual que fueron perpetradas contra las niñas y mujeres Tutsi, como mutilaciones sexuales, desnudez forzada, abortos forzados, al ser actos inhumanos en sí mismos por su naturaleza y carácter, ocasionar sufrimientos y daños graves en sus víctimas y haber sido cometidos contra miembros de la población civil en el marco de un ataque generalizado y sistemático como el que ocurrió en Taba entre el 7 de abril y los últimos días de junio de 1994, son crímenes de lesa humanidad de acuerdo con el literal i)  del artículo 3° del Estatuto del Tribunal. En ese sentido, el fallo diferenció la violación de otras formas de violencia sexual  que, al igual que la violación, pueden ser igualmente considerados crímenes de lesa humanidad  bajo  la categoría de “actos inhumanos” del artículo 3° del Estatuto.

 

Igualmente, en el fallo contra Akayesu, la Sala adelantó una definición amplia del delito de violación como de otras modalidades de violencia sexual que no habían sido proporcionadas con anterioridad en el Derecho Internacional[528]. Definió la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas. Se refirió a otras modalidades de violencia sexual, como cualquier acto de naturaleza sexual que se comete contra una persona bajo circunstancias coercitivas[529]. Igualmente consagró la desnudez forzada como constitutiva de un trato inhumano y reconoció que la violación  es  una forma de tortura.

 

A juicio, de la Sala de Primera Instancia del TPIR, la violación es un tipo de agresión cuyos elementos no se pueden limitar a descripción mecánica de objetos y partes del cuerpo. Indicó que, al igual que la tortura, la violación se usa para los propósitos como la amenaza, la degradación, la humillación, la discriminación, el castigo, el control o la discriminación de una persona y, en ese sentido ofende la dignidad personal. Aclaró que la violación constituye una tortura cuando la comete un funcionario público u otra persona con un puesto oficial o instiga a alguien para que la cometa o da su consentimiento a tales efectos[530].

 

Así mismo, observó que en contextos de presencia militar o conflicto armado interno, las circunstancias coactivas en contra de las víctimas de violencia sexual no tienen que estar demostradas por fuerza física: “las amenazas, la intimidación, la extorsión y otros tipos de maltrato que se aprovechen del miedo o la desesperación, pueden constituir coacción, y la coacción a su vez puede ser inherente a ciertas circunstancias, como el conflicto armado o la presencia militar de los Interahamwe entre las mujeres tutsi refugiadas en el edificio de la comuna.”[531]

 

3.4.         El Estatuto de Roma o de la Corte Penal Internacional, y sus aportes a la investigación, enjuiciamiento y sanción de la violencia sexual.  

 

De acuerdo con el Estatuto de Roma, ratificado por Colombia el 5 de Agosto de 2002, y declarado constitucional por esta Corte mediante la Sentencia C-578 de 2002[532]; la violencia sexual puede ser calificada como un genocidio, un  crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad, dependiendo de si son cometidos como estrategia para destruir a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en el marco de un conflicto armado interno  o internacional, o si hace parte de un ataque masivo o sistemático contra la población civil, respectivamente. En este orden de ideas, la Corte Penal Internacional[533] tiene competencia sobre actos de violencia sexual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8° del Estatuto de Roma[534], que tipifican los delitos de genocidio, crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, respectivamente.

 

El artículo 5 del Estatuto de Roma, establece que  la Corte Penal Internacional tiene competencia respecto de los crímenes internacionales que ostentan de la mayor gravedad: crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, o crímenes de agresión[535].  En ese sentido, el consenso internacional respecto de la violencia sexual plasmado en el Estatuto de Roma, en tanto se encuentra tipificada como un crimen de guerra, de lesa humanidad o Genocidio, es que ofende bienes y valores de tal naturaleza, que la persecución de quienes los cometen trasciende la jurisdicción interna de los países, de acuerdo con las reglas de competencia expresas en el propio Estatuto[536].

El artículo 6 del Estatuto de Roma incluye el crimen de genocidio dentro de la competencia de la Corte Penal Internacional, sin referirse de manera específica a la violación o a la violencia sexual. Sin embargo, el  numeral 1 del literal b) del artículo 6 de los Elementos de los Crímenes[537] que complementa el Estatuto de Roma, al detenerse en el genocidio perpetrado mediante las  lesiones graves a la integridad física o  mental, aclara que “esta conducta  puede incluir actos de tortura, violaciones, violencia sexual o tratos inhumanos o degradantes, pero no necesariamente se encuentra limitada a ellos.”[538]

 

El numeral 1° del artículo 7° del Estatuto de Roma[539], señala que se entenderá por "crimen de lesa humanidad”, los actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque[540]. Dentro de los actos susceptibles de ser considerados como crimen de lesa humanidad, se encuentran los crímenes de contenido sexual, como la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable[541], si se cometen como parte de un ataque masivo o sistemático contra la población[542]. Los crímenes de lesa humanidad pueden ser cometidos en tiempos de paz o en situaciones de conflicto armado, por agentes estatales o particulares.

 

Por su parte, el artículo 8 del Estatuto de Roma establece que la Corte Penal Internacional tiene competencia para enjuiciar los crímenes de guerra, especialmente al tratarse de actos cometidos como parte de un plan o política a gran escala de estos crímenes (numeral 1, artículo 8).  En el mismo artículo se establece que dentro de los crímenes de guerra se encuentran: “cometer actos de violación, esclavitud sexual y embarazo forzado […] esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual, que también constituya una infracción grave a los convenios de Ginebra (literal b, xxiii, numeral 2, artículo 8).[543]

 

De acuerdo con el literal c) del numeral 2 del artículo 8, en caso de conflictos armados que no sean de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Los ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes (Artículo 8, numeral 2. Literal b. xxi) y los actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado -definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7 del Estatuto de Roma-, esterilización forzada, o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra (Artículo 8°, numeral 2, literal e) vi)), son incluidos como actos constitutivos de crímenes de guerra  cometidos en conflictos armados no internacionales[544].

 

Ahora bien, corresponde a jueces competentes determinar cuándo un crimen de índole sexual configura un crimen de guerra, de lesa humanidad o de genocidio. Tal caracterización dependerá del contexto en el que haya cometido el acto y la presencia de los elementos específicos de cada tipo penal. Sin embargo, un acto de violencia sexual puede ostentar ambas connotaciones. La violencia sexual en tanto delito de lesa humanidad puede ser cometida en el marco de un conflicto  armado o en su ausencia, pero debe estar inscrito  en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población. En cambio, para ser considerado un crimen de guerra, necesariamente deben cometerse en el contexto de un conflicto armado, sin que opere la exigencia de un contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.

 

El Estatuto de Roma aclara en qué circunstancias, ciertas conductas no serían  consideradas como crímenes de guerra, por no reunir el requisito de haber sido cometidas en el marco de un “conflicto armado”. Al respecto, indica que: “[e]l párrafo 2, literal e) del artículo 8° se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”[545].

 

Por su parte, el artículo 8° de los Elementos de los Crímenes del Estatuto de Roma, aclara que para que se configuren los crímenes de guerra “no se exige que el autor haya hecho una evaluación en derecho acerca de la existencia de un conflicto armado ni de su carácter nacional o internacional”, “no se exige que el autor sea consciente de los hechos que hayan determinado que el conflicto tenga el carácter internacional o no internacional”, y “únicamente se exige el conocimiento de las circunstancias de hecho que hayan determinado la existencia de un conflicto armado, y que los actos hayan tenido lugar en el contexto de este conflicto y que hayan estado relacionados con él.”

 

Ahora bien, el literal g) del numeral 1) del artículo 7)  de los Elementos de los Crímenes del Estatuto de Roma, establece los elementos específicos con que debe contar la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada y las demás manifestaciones de violencia sexual, para ser considerados como crímenes de lesa humanidad. Así mismo, el artículo 8 de este instrumento, establece los elementos específicos para que los “tratos inhumanos”, “causar deliberadamente graves sufrimientos”, “cometer atentados contra la dignidad personal”, la “violación”, la “esclavitud sexual”, la “prostitución forzada”, el “embarazo forzado”, la “esterilización forzada” y la “violencia sexual”, sean considerados como crímenes de guerra. En este sentido, este instrumento y los elementos allí desarrollados, aportan criterios hermenéuticos de utilidad para que las autoridades judiciales encargadas de la calificación de los hechos constitutivos de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, los consideren como crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, según sea el caso. De tal modo, que en ejercicio de su autonomía jurisdiccional, las autoridades deberán evaluar en cada caso concreto la aplicación de los tipos penales y los criterios establecidos tanto en el Estatuto como en sus instrumentos complementarios, de acuerdo con los requisitos exigidos para su incorporación en el sistema jurídico interno. 

 

III. COMPLEMENTO A LA SECCIÓN V DEL AUTO 009 DEL 2015: “V PANORAMA GENERAL DE LOS CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL COMETIDOS CONTRA MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO Y EL  DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA TRASLADADOS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.”

 

1.              Síntesis de los informes presentados por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de la orden tercera del Auto 092 de 2008.

 

1.1. Informe del 13 de enero de 2009.

 

En el primer informe de cumplimiento allegado a esta Corporación, la Fiscalía informó como diagnóstico de los 183 casos remitidos en el Anexo Reservado del Auto 092 de 2008, que “[…] sólo en 30 de ellos las organizaciones de contacto referían que las víctimas habían puesto en conocimiento de alguna autoridad la agresión sexual de la que habían sido objeto” […] de estos […] 10 tuvieron ocurrencia y/o fueron reportados durante los últimos cinco años, evidenciándose la carencia de información respecto de un cuantioso número de ellos, acaecidos entre los años 1993 a 2004”[546]. Igualmente, el ente investigador señaló como “otra dificultad detectada […] la no identificación de las víctimas en un 64.48% […] el mayor número de las que están identificadas, se relacionan con hechos acaecidos y/o reportados entre los años 2004 y 2008 […]”[547]. La Fiscalía  comprobó que: “[…] de los ciento ochenta y tres (183) casos reportados […] ciento veinticinco (125) habían ocurrido  hace más de cinco años, de los cuales sólo once (11) fueron denunciados, de modo que en los restantes, es decir, en ciento catorce (114) hechos, las víctimas no acudieron a la autoridad penal o policiva, lo que tornó aún más difícil la recolección de las evidencias y la judicialización de los responsables”[548]. El ente investigador destacó que de manera previa  al pronunciamiento de la Corte en el Auto 092 de 2008, “36 hechos ya habían sido judicializados.”[549]

 

La Fiscalía señaló igualmente que para impulsar los 183 casos, la entidad debía adelantar  “enormes esfuerzos” para superar los problemas identificados, tales como: (i) que “[n]o se contaba con una infraestructura operativa suficiente para atender la cantidad de casos reportados”; (ii) que “las noticias criminis obtenidas […] carecían de información que condujera a esclarecer los hechos”; (iii) que “[l]as víctimas no existían dentro de la realidad procesal y era muy difícil acceder a su concurso y cooperación pues estaban atemorizadas, desesperanzadas, solitarias y desconfiadas del accionar de la Justicia e inclusive, en su mayoría eran indeterminadas”; (iv) que “[l]as pruebas que se requerían para  mostrar resultados habían huido ante el paso del tiempo y, las experiencias judiciales en nuestro país […] tampoco eran de ayuda para resolver los desafíos que se presentan ante las complejidades de los casos de violencia sexual como arma de guerra.”[550]

 

Para hacer frente estos obstáculos, la Fiscalía resaltó la expedición de la  Resolución 0266 del 9 de junio de 2008, en la que la entidad estableció estrategias para el abordaje investigativo de los 183 casos, que incluyó: “estrategias de reparto”, “estrategias investigativas”; “estrategias de seguimiento”; “estrategias de afianzamiento de los canales de comunicación con las organizaciones de contacto”; y “estrategias de capacitación”.

 

Como resultados de la estrategia de reparto, la Fiscalía destacó los siguientes avances: (i) la constatación de que a la fecha, “la totalidad de los hechos denunciados ante la Corte Constitucional fueron y/o son objeto de investigación”; (ii) la verificación de que “de los 183 casos denunciados, 61 fueron reasignados a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DIH), mediante Resolución 0-5510 de 2008 del Fiscal General de la Nación (donde 5 más ya venían siendo investigados)”; (iii) la comprobación de que “los 177 casos restantes fueron asumidos hasta su culminación por las Fiscalías Seccionales o especializadas de las respectivas Direcciones Seccionales de Fiscalías, atendiendo al factor territorial”; y (iv) la entrega “a la […] Directora Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, del listado de los 177 casos para que […] se efectuara un análisis de los mismos, con el objetivo de identificar aquellos que ofrecieran mayores posibilidades de éxito para su investigación”[551].

 

Como resultados de la estrategia de investigación, se mencionaron: (i) la solicitud a los Directores Seccionales de designar un Fiscal, preferiblemente mujer, para que asumiera el conocimiento de las investigaciones;  y (ii) la conformación de Unidades Seccionales para Asuntos Humanitarios, “[…] con el fin de dar impulso a las investigaciones, concluir el mayor número posible de estas, obtener decisiones jurídicas de fondo, y de este modo, paliar la impunidad que impacta la vida de la nación  y constituye el principal reproche por parte de organismos internacionales”. Del mismo modo, en sede de las investigaciones adelantadas en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de DIH, se adoptaron como metodologías  jurídicas, la designación de tres mujeres para asumir el conocimiento de las investigaciones; se determinó abordar las investigaciones atendiendo al grupo de pertenencia del victimario; y se emitió el Memorando 0117 del 10 de noviembre de 2008, contentivo de metodologías y pautas investigativas  para los delitos de violencia sexual en el contexto del conflicto armado.

 

Como estrategia de seguimiento, la Fiscalía destacó la realización mensual de Comités Técnicos Jurídicos[552], como espacio en el que se discuten las dificultades y falencias y se determinan soluciones de cara a la fluidez procesal de las investigaciones. Como avance de la estrategia de afianzamiento de canales de comunicación, se destacaron las reuniones efectuadas[553] con varias organizaciones de mujeres, en las que fueron socializadas las estrategias adoptadas por la Fiscalía, y en las que a su vez las organizaciones suministraron mayor información sobre los procesos en curso. En el marco de las estrategias de capacitación, se destacó la realización de talleres sobre “estrategias para la investigación de delitos de violencia sexual en el marco del conflicto armado”, en: Cartagena, Villavicencio, Pereira, Medellín, Barranquilla, Santa Marta y Manizales.

 

Así mismo, mediante la cooperación de varias agencias internacionales, fueron dictadas conferencias por parte de expertos, y durante el año 2009 la Escuela de Investigaciones Criminalísticas y de Ciencias Forenses, incluyó dentro de su plan de capacitación la violencia sexual en el marco del conflicto armado. Igualmente, se destacó como un avance en la estrategia de atención psicosocial, la realización de talleres dirigidos a grupos focales de nueve víctimas por parte de una agencia internacional.

 

Además, como avances adicionales en materia de fortalecimiento de la capacidad institucional de la Fiscalía, se destacaron la designación de nueve investigadores de la DIJIN con dedicación exclusiva  a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, y la disposición de partidas presupuestales para los investigadores de Policía Judicial designados para apoyar los casos o procesos sobre violaciones de los derechos humanos en las Fiscalías Seccionales[554].

 

1.2.         Informe del 24 de agosto de 2009.

 

El 24 de agosto de 2009 la Fiscalía General de la Nación  informó que, de los 183 casos remitidos por esta Corporación en relación con mujeres en condición de desplazamiento víctimas de violencia sexual, 70 casos contarían con la plena identificación de las víctimas; 50 presentarían inconvenientes para tales efectos; 3 estarían relacionados con violencia intrafamiliar; y 8 habrían sido perpetrados por “delincuentes comunes”[555].

 

La Fiscalía señaló en esa oportunidad como factores que obstaculizan el avance de las investigaciones: “la carencia de policía judicial suficiente para realizar la labor investigativa; la ausencia de recursos técnicos para enfrentar las complejidades propias de las zonas de ocurrencia de los hechos; la presencia de actores armados en las mismas; y la necesidad  de contar con recursos humanos técnicos y calificados para adelantar las investigaciones”[556].

 

En cuanto al trámite procesal de los casos, de acuerdo con la información de la Dirección Nacional de Fiscalías, se estableció que: (i) 99 casos se tramitarían bajo la norma procesal de la Ley 600 de 2000; (ii) 78 se encontrarían en investigaciones previas; (iii) 10 estarían en etapa de instrucción; (iv) 11 se encontrarían en etapa de juicio; y (v) 10 estarían siendo tramitados bajo la Ley 906 de 2004, donde 7 estarían en etapa de indagación y 3 en etapa de juicio. 

 

Por su parte, como actuaciones procesales señaló la Fiscalía que: 10 casos obtuvieron resoluciones inhibitorias, 9 resoluciones de acusación, 8 medidas de aseguramiento, 7 siete sentencias condenatorias, 3 preclusiones, 1 suspensión de la investigación, y 5 se encontrarían en etapa de ejecución de penas[557].

 

Como presuntos autores de los hechos, en 59 casos fueron señalados miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, en 17 miembros del Ejército Nacional, en 8 miembros de las FARC, en 8 delincuentes comunes;  en 2 grupos guerrilleros diferentes a las FARC,  en 1 miembros de las Águilas Negras, y en 3 miembros del núcleo familiar de la víctima.[558]

 

En cuanto al enfoque sub-diferencial de las víctimas, la Fiscalía señaló que: 27 eran menores de edad, 7 eran mujeres indígenas, 3eran niñas indígenas; 2 eran mujeres afro; 2 eran mujeres en condición de discapacidad; 2 eran niñas en condición de discapacidad;  1 era defensora de derechos humanos; 1 era una mujer en estado de embarazo; y 1 era  una mujer perteneciente a la comunidad LGBTI[559].

 

Adicionalmente, el ente investigador precisó que, la Dirección de Fiscalías implementó el “Plan Integral de Acción Para la Defensa de los Derechos Fundamentales de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado”, razón por la cual ha adelantado las siguientes actividades: (i) construcción de una base de datos exclusiva para los casos de violencia sexual en el marco del conflicto armado, con la clasificación de la información según la edad, la etnia y “el rol que desempeñan [las víctimas] en la familia y en el grupo social”; (ii) realización de “Comités Técnico-Jurídicos de impulso de casos” para la socialización de buenas prácticas e identificar los obstáculos en las investigaciones; (iii) implementación de metodologías de investigación diferencial para los casos de violencia sexual en el marco del conflicto armado (Resolución 266 de 2008, y memorandos 0117 del 10 de noviembre de 2008 y 035 del 28 de abril de 2009); (iv) capacitación de funcionarios en “Estrategias para la Investigación de Delitos de Violencia Sexual en el contexto del conflicto armado”; (v) creación de unidades de fiscalía para atender los casos de violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario[560]; (vi) creación de centros de Atención a Víctimas; (vii) articulación interinstitucional con el ICBF y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de dar un adecuado abordaje al tema; y (viii) creación de la Mesa Trabajo Intra-institucional para formular estrategias investigativas y asistenciales, destinadas a las víctimas de los delitos relacionados con la violencia de género.

 

 

1.3.         Informe del 28 de mayo  de 2012.

 

En su informe del 28 de mayo de 2012[561],  la Fiscalía señaló  que “[…] en relación con los casos de violencia sexual contra mujeres en situación de desplazamiento del Anexo Reservado del Auto 092 de 2008 y otros que se encuentran fuera del ámbito de alcance”; 112 casos cursan en las Direcciones Seccionales de Fiscalía[562], con el siguiente estado procesal: 35 se encuentran en investigaciones preliminares; 25 fueron archivados con resolución inhibitoria; 11 se encuentran con sentencia condenatoria; 9 se encuentran en instrucción; 8 están en indagación; 4 cuentan con resolución de acusación; 3 tienen resolución de Preclusión; 3 se encuentran en juicio; 5 habrían sido remitidos a otras jurisdicciones; 1 cuenta con orden de captura; y 1 tiene medida de aseguramiento.[563]

 

En relación con los casos de violencia sexual tramitados en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, la Fiscalía afirma: (i) que de los 179 casos asignados, 57 se relacionan con  hechos de violencia sexual; (ii) que de los 109 casos abiertos, 33 versan sobre hechos de violencia sexual; (iii) que de los 27 casos en instrucción, 17 tienen que ver con actos de violencia sexual; y (iv) que de las 115 personas vinculadas a las investigaciones, 93 lo han sido por actos relativos a violencia sexual[564]. Por su parte, en relación con los procesos que cursan en la Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado, la Fiscalía establece que 6 investigaciones se adelantan por desplazamiento forzado y acceso carnal violento, y 1 proceso se adelanta por desplazamiento forzado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y secuestro simple[565].

 

Como obstáculos para el avance de las investigaciones, la Fiscalía señaló las siguientes: “la no denuncia oportuna”; “la no identificación de las víctimas”; “la no comparencia de las mismas por el miedo y el temor”; “el paso del tiempo”, “la falta de memoria histórica”; “la falta de pruebas o evidencias físicas”; “la dificultad en los procesos de documentación”; “la multiplicidad de actores armados que actuaron y actúan en cada una de las zonas, lo que ha dificultado su identificación”; “el miedo y el desinterés de los testigos”; “lo inapropiado para aquel entonces de los procedimientos judiciales en punto de la valoración  probatoria para la demostración de la ocurrencia de la violencia sexual”; “la inexistencia para aquella época de medidas eficaces de  protección o de garantías de no repetición”; “lo difícil de la geografía nacional, que sirvió tempo-especialmente para la consumación de estas vulneraciones delictivas en contra de las mujeres, ocultando así a sus responsables”; “la falta de presencia estatal en muchos municipios del país”; y “la inexperiencia en la investigación de este tipo de conductas”.

 

Para superar estos obstáculos, la Fiscalía señala como medidas generales: (i) el seguimiento de la actividad judicial a través de estamentos de la misma entidad[566], que aplica para las investigaciones de connotación nacional, incluidos los casos de violencia sexual cuando las víctimas son mujeres desplazadas; (ii) la realización de Comités Técnico Jurídicos[567], de cuya realización el ente investigador destaca que cuatro indagaciones fueron desarchivadas; (iii) la investigación a través de la asociación o acumulación de casos mediante la investigación por contextos[568]; y (iv) la priorización de investigaciones con la finalidad de que los responsables de los crímenes más graves sean sancionados.

 

El ente investigador igualmente señaló que las investigaciones por violencia  sexual estarían siendo llevadas por: los Fiscales Seccionales, los Fiscales Especializados de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado, y los Fiscales de la Unidad de Justicia y Paz. En relación con la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, la Fiscalía destacó que su planta fue ampliada de 101 a 170 fiscales.

 

Como estrategias específicas para impulsar los casos de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno, se destacó: (i) el inicio de la elaboración de un protocolo de investigación de delitos contra la libertad, integridad  y formación sexuales, en el que serán incluidas medidas jurídicas, psicosociales y el fortalecimiento de las capacidades de los de los funcionarios para la investigación de los delitos y para brindar un trato digno a las víctimas; (ii) la inclusión de la perspectiva de género en las investigaciones por violencia sexual durante y con ocasión del conflicto armado; y (iii) la planeación de comisiones especiales para acelerar el trámite de las investigaciones por actos de violencia sexual, a fin de que por períodos de tres o cuatro meses se adelanten investigaciones exclusivas en la materia. 

 

Como barreras de acceso a la justicia para las víctimas de violencia sexual, el ente investigador señaló: los “procedimientos demorados”; los “funcionarios que revictimizan a las mujeres”; los “funcionarios no capacitados y no sensibilizados frente al tema”; y los “errores en la apreciación de la prueba”, teniendo en cuenta la “[…] demasiada importancia que se le da a la prueba testimonial”.

 

Para hacer frente a esta dificultades, la Fiscalía menciona como iniciativas: (i) la modificación de la misión institucional con el acatamiento de los estándares internacionales sobre la materia; (ii) la inclusión de una política de igualdad y no discriminación en el direccionamiento estratégico de la entidad; (iii) la adopción de un programa específico con enfoque diferencial; (iv) la incorporación de estándares internacionales en las investigaciones penales y en la valoración de la prueba; (v) la adopción de medidas correctivas en cinco casos denunciados por organizaciones de mujeres, en los que funcionarios incurrieron en tratos inadecuados contra las mujeres víctimas; (vi) la incorporación en los modelos de gestión de protocolos de atención diferenciados en razón del género, que entre otras dispongan medidas como, la atención por parte de funcionarias mujeres y la atención en cubículos que garanticen la privacidad; y (vii) la expedición del memorando 052 de diciembre de 2011, por el cual se imparten instrucciones a los servidores para el cabal cumplimiento del tratamiento diferencial de las víctimas de violencias de género.

 

Para hacer frente a las dinámicas de subregistro, la Fiscalía señala que la entidad ha continuado la aplicación de la Resolución 0266 del 9 de julio de 2008, destacando que “[…] en la actualidad  continua trabajándose desde la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH y la Dirección Nacional de Fiscalías en el fortalecimiento misional, mediante proyectos de caracterización de las víctimas de violaciones a los DDHH e infracciones al DIH, […] en los que son registrados datos como: (i) el número único de la noticia criminal, (ii) la Dirección Seccional a la cual corresponde, (iii) la unidad, (iv) el número del despacho del fiscal, (v) el delito, (vi) el nombre de la víctima, (vii) el lugar y fecha de los hechos, (viii) la relación de los mismos, (ix) el nombre e identificación de los presuntos responsables, (x) el presunto grupo autor de los hechos, (xi) la gestión judicial, (xii) la etapa procesal y (xiii) las características específicas o el perfil sub-diferencial de la víctima. 

 

En relación con las estrategias metodológicas que ha venido implementando la Fiscalía General de la Nación para que las investigaciones incorporen un enfoque diferencial en el marco del delito de desplazamiento forzado, se señala que para la Unidad de Justicia y Paz, se tienen previstos la incorporación de herramientas metodológicas para el levantamiento de contextos de género, que incluyan: (i) interrogatorios específicos para los postulados, en aras de establecer los arreglos o tratos discriminatorios de género en la zona de influencia; (ii) entrevistas aplicadas a pobladores de las regiones sobre el mismo tema; y (iii) un contacto específico con las mujeres víctimas de violencia sexual, previo acompañamiento del personal de apoyo en psicología. Señala el informe que estas herramientas permitirán identificar: “las formas en que fueron involucradas las mujeres en el conflicto armado, las modalidades en que se llevó y lleva a cabo la violencia de género en los territorios, las finalidades pretendidas por los Grupos Armados Ilegales al Margen de la Ley al ejercer violencia contra las mujeres, los contextos en los que se realiza la violencia, y el impacto diferenciado que la violencia produjo en la vida de las mujeres a efectos de detectar el daño producido en ellas.”

 

Para adelantar esta estrategia, la Fiscalía señala que con el apoyo de la cooperación internacional, se construirá el programa: “estrategia de visibilización e investigación de los delitos cometidos contra mujeres en el marco  del conflicto armado.”[569]

 

En relación con la estrategia para la reparación efectiva de las mujeres desplazadas víctimas además de violencia sexual, la Fiscalía señaló que  el Despacho del Fiscal General de la Nación expidió la Resolución No. 0-2608  de octubre de 2011, por medio del cual se creó la subunidad de Registro, Atención Integral y Orientación a las Víctimas de los Grupos Organizados  al Margen de la Ley de la Unidad de Justicia y Paz, con el propósito de: definir los lineamientos de un esquema nacional y regional de registro, acreditación, atención integral  y orientación a víctimas de grupos organizados al margen de la Ley, adecuar criterios de abordaje y manejo frente al proceso de registro de los hechos, y garantizar la participación de las víctimas en cada una de las diligencias desarrolladas dentro del proceso de Justicia y Paz.

 

Además, con la creación de la subunidad se pretende: brindar apoyo psicosocial, orientación jurídica y seguimiento a casos relacionados  con delitos de grupos organizados al margen de la Ley, especialmente los que involucren niños, niñas, adolescentes, víctimas de género, indígenas y población  afrodescendiente;  la divulgación de derechos de las víctimas; y promover el reporte y la denuncia de hechos.

 

La subunidad contará con Fiscales delegados en Bogotá, Medellín, Barranquilla, Bucaramanga, Cúcuta, Ibagué, Montería, Santa Marta, Valledupar y Villavicencio. Se señaló igualmente que con el apoyo del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, se publicó una cartilla dirigida a las víctimas, con el propósito de orientarlas en los contenidos de la Ley 975 de 2005 y la Ley 1448 de 2011.

 

En relación con las medidas para la protección y la asistencia en salud física y mental con enfoque psicosocial, la Fiscalía destacó: (i) la implementación del Programa de Justicia  con enfoque diferencial desde  la Dirección Nacional de Fiscalías; (ii) la expedición del memorando 052 de diciembre de 2011, relativo a modelos de atención, gestión y protección al interior de la Fiscalía bajo un enfoque diferencial; (iii) la atención preferencial para las mujeres en el acceso a la justicia, a través de: la recepción de la denuncia, los actos urgentes y las labores investigativas, y la creación de Centros de Atención a Víctimas pertenecientes a las Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, y su implementación en Cartagena, Medellín y Villavicencio.

 

En estos centros se adelantan actividades como: (i) modelos interdisciplinarios de asistencia e intervención psicosocial, (ii) articulación con la red institucional y los Centros Regionales de Atención a Víctimas, (iii) asistencia a crisis y su remisión a psicología o psiquiatría, cuando estas lo requieran, y (iv) acompañamiento  a los juicios y diligencias judiciales, así como asesoría y representación legal de la víctima.

 

1.4.         Informe del 6 de marzo de 2013.

 

En su último informe sobre los avances en las investigaciones de los 183 casos  violencia sexual del Anexo Reservado del Auto 092 de 2008[570], la Fiscalía destacó la expedición de la Directiva No. 001 de 2012, “por medio de la cual se adoptan criterios de priorización de situaciones y casos, y se crea un nuevo sistema de investigación penal y de gestión de los mismos”, en cuya implementación se ha adoptado una política de priorización de los casos de violencia sexual.

 

En ese sentido, se han remitido dichas investigaciones a la Unidad Nacional de Análisis y Contexto. Sin embargo, en el informe se señala que “en esta primera etapa de análisis de contexto, se han tenido importantes obstáculos”, como lo son, el bajo número de denuncias de las mujeres, niñas y hombres víctimas de violencia sexual, que obedecería a factores como: el estigma social que recae sobre la víctima, el miedo a las retaliaciones, la falta de confianza frente a las distintas entidades estatales y la ausencia de información sobre los mecanismos de denuncia. Para superar estos obstáculos, la Fiscalía menciona la necesidad de trabajar de mantera articulada con las organizaciones defensoras de derechos humanos.

 

La Fiscalía igualmente señala que las Unidades Nacionales vienen implementando: (i) las metodologías de asociación o acumulación de casos mediante la construcción de contextos, (ii) el abordaje y tratamiento psicosocial de las víctimas, (iii) la definición de geo-referenciación con base a la incidencia de los delitos, (iv) la canalización de las situaciones que implican riesgos para las víctimas, testigos y funcionarios encargados de las investigaciones, y (v) la participación periódica en espacios de interlocución interinstitucional y de fortalecimiento del recurso humano y logístico. En el caso particular de la Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado se abordarían igualmente las investigaciones por violencia sexual bajo los perfiles sub-diferenciales de las víctimas.

 

El informe también señala que el modelo de investigación bajo análisis de contextos o bajo patrones de macro-criminalidad, se construye a partir de las informaciones suministradas por: las víctimas, las investigaciones de los fiscales, los informes de las organizaciones defensoras de derechos humanos del nivel local, regional o nacional, las estadísticas de violencia sexual producidas por las diferentes entidades del Estado, las versiones libres de los postulados ante la jurisdicción de Justicia y Paz, entre otras.

 

En cuanto al avance de los 183 casos de violencia sexual remitidos por la Corte en el Auto 092 de 2008, se indicó por parte del ente investigador que 123 de los casos se encuentran en las Direcciones Seccionales del país; de estos casos: 48 se encuentran en investigaciones preliminares; 26 han sido archivados por resolución inhibitoria; 11 cuentan con sentencias condenatorias; 9 se encuentran en indagación; 8 en instrucción; 5  cuentan con órdenes de captura; 4 casos fueron precluidos; 3 cuentan con resolución de acusación; 4 fueron remitidos a otras jurisdicciones; uno cuenta con medida de aseguramiento; y un proceso cuenta con sentencia condenatoria.

 

En cuanto a los casos de violencia sexual que se encuentran en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, el ente investigador indica que de los 181 casos asignados, 101 se encuentran en investigaciones preliminares; 29 fueron archivados con resolución inhibitoria; 13 se encuentran en etapa de instrucción; 14 cuentan con resoluciones de acusación; 7 cuentan con sentencias condenatorias; y 5 cuentan con órdenes de captura.

 

Por su parte, se menciona que en la Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado cursan 6 investigaciones por desplazamiento forzado en concurso con acceso carnal violento, un proceso por desplazamiento forzado en concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años y un proceso por amenazas en concurso con desplazamiento forzado[571].

 

En su último informe, la Fiscalía reitera los obstáculos  que impiden el avance de las investigaciones, así como las estrategias generales para hacer frente a esos obstáculos.[572] Sin embargo, enfatiza en la expedición de la Directiva No. 001 de 2012, en la que el análisis criminal se aborda como “un estudio sistemático e interdisciplinario del delito y de los factores problemáticos que afectan la convivencia social e interesan a la investigación penal”.

 

Destaca igualmente que, de acuerdo con la Directiva señalada, la construcción de contextos tiene como propósito específico, conocer la verdad de lo sucedido, evitar su repetición, establecer las estructuras de las organizaciones criminales y determinar los grados de  responsabilidad y colaboración, así como unificar actuaciones y lineamientos al interior de la Fiscalía. La asociación de casos demandaría en particular “un fortalecimiento en la articulación de las distintas dependencias de la Fiscalía”.

 

Se señala igualmente que dentro de las estrategias investigativas específicas, se encuentra la elaboración de un “Protocolo de investigación de delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales”, como fuera señalado en el informe del 28 de mayo de 2012. En este protocolo, según expresa la Fiscalía, se contemplarán medidas jurídicas, psicosociales y de fortalecimiento institucional, tendientes a garantizar un trato digno a las mujeres víctimas de violencia sexual y a garantizarles sus derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

 

Dentro de las estrategias para superar las barreras identificadas que impiden o retrasan el acceso de la mujeres al sistema de justicia, se informó que se han diseñado jornadas específicas para la atención de mujeres con el apoyo de organizaciones no gubernamentales defensoras de derechos humanos, en donde se busca la divulgación de los derechos de las mujeres, de las diferentes formas de violencia que perciben las mujeres en su contra en razón del género, y de las rutas jurídicas ante las jurisdicciones ordinaria y de Justicia y Paz.

 

Se reitera que la Fiscalía viene impartiendo un curso de formación y capacitación entre sus funcionarios con la ayuda de cooperantes internacionales. Igualmente se indica que se tiene previsto la construcción de manuales para mejorar el acceso a la justicia desde un enfoque integrador y diferenciado, para lo cual se tienen previstas la realización de catorce mesas temáticas, a fin de identificar y superar los nudos de acceso a la justicia de las mujeres desde su diversidad (perfiles sub-diferenciales).

 

En materia de las acciones para superar los problemas de subregistro, el informe reitera  lo mencionado en el informe de mayo de 2012, y en materia de acciones para garantizar la reparación integral y efectiva de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado, la entidad igualmente reitera lo mencionado en el informe de mayo de 2012, agregando que se ha buscado garantizar el acceso a la justicia en los municipios con mayores índices de criminalidad a través de 235 puntos o centros de atención con que cuenta la Fiscalía General de la Nación es esos municipios[573].

 

Aquí la Fiscalía señaló lo siguiente: “Para la Fiscalía General de la Nación resulta esencial en la investigación de estos delitos, identificar  el contexto y la sistematicidad con la cual se han producido, en el marco del conflicto armado interno. Al respecto, debe adelantarse que en materia de investigaciones de las conductas que violan gravemente los derechos humanos e infringen el derecho internacional humanitario, existen inconvenientes relacionados con el hecho de que estos delitos no son de conocimiento inmediato por las autoridades judiciales, y por lo tanto su abordaje se torna difícil, de una parte (i) por el miedo de las víctimas de acceder a la justicia y, de otra (ii) por el riesgo que deben soportar los funcionarios judiciales para la realización de la actividad investigativa en pro de identificar y llevar ante los tribunales competentes a los perpetradores de estas agresiones”[574].

 

2.              Inconsistencias de las cifras generales aportadas por la Fiscalía General de la Nación.

 

La Sala Especial de seguimiento ha solicitado en dos ocasiones[575] a la Fiscalía General de la Nación con el fin de suministrar información puntual sobre cada uno de los casos que hacen parte del Anexo Reservado. En algunos aspectos, la información aportada es inconsistente e incompleta. La falta de claridad de las cifras aportadas[576] se advierte en dos puntos en particular.

 

En primer lugar, en la falta de información sobre los resultados de las gestiones del ente investigador en un número importante de casos de los 183 remitidos en el Anexo Reservado, y en la dificultad de diferenciar, dentro de los datos globales sobre los procesos que cursan en las Direcciones Seccionales de Fiscalía y en algunas de las Unidades Nacionales, cuáles hacen parte de los 183 casos del Anexo Reservado específicamente.

 

En segundo lugar, se advierte imprecisión en las cifras, por cuanto se presentan datos sobre la etapa procesal en que se encuentran las investigaciones, así como datos sobre algunas decisiones de fondo, sin que sea posible determinar su mutua correspondencia.

 

Se advierte igualmente la ausencia de información sobre un número importante de casos del Anexo Reservado, por cuanto en los tres últimos informes no se presentan datos sobre la totalidad de los procesos remitidos por la Corte. En efecto, en el informe de agosto de 2009, la Fiscalía aportó información sobre 109 casos del Auto 092[577]; cifra que no corresponde con el total de casos del Anexo Reservado.

 

De acuerdo con el primer informe presentado por el ente investigador, de los 183 casos del Anexo Reservado  “36 hechos ya habían sido judicializados”, de modo que debía indicar información en su siguiente reporte sobre los 147 casos restantes. Sin embargo, como se mencionó, la Fiscalía se refirió en su informe de agosto de 2009 a 109 procesos, de modo que no se tiene noticia de las actuaciones surtidas en 38 casos del Anexo Reservado.

 

Ahora bien, en el informe de mayo de 2012 el ente investigador aporta información sobre “actos de violencia  sexual contra mujeres en situación de desplazamiento forzado, relacionados con el Anexo Reservado del Auto 092 y otros que se encuentran fuera de su ámbito […]”[578] y, en sentido, menciona que en las Direcciones Seccionales del país cursan 112 investigaciones; 179 en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de DIH[579]; y 80 procesos en la Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado[580].

 

En este informe, la Fiscalía no precisa si los tres procesos adicionales que se reportan en las Direcciones de Fiscalía, corresponden a casos del Anexo Reservado[581], y si estos habrían sido reenviados desde la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de DIH, de los 61 procesos que inicialmente fueron remitidos a esa Unidad, de acuerdo a lo señalado por el ente investigador en enero de 2009. Además, la Fiscalía no precisa cuántos procesos relacionados con actos de violencia sexual hay dentro de los que cursan en la Unidad Nacional de Derechos de Derechos Humanos y de DIH.

 

Se observa también que en algunas de las cifras del informe de mayo de 2012 y de sus anexos, se presentan algunas inconsistencias. Así, mientras que en el informe se indica que en la Unidad de Derechos Humanos y de DIH cursan 33 casos abiertos por violencia sexual[582], en sus anexos se listan un total de 88 investigaciones. E igualmente, no se precisa si los 80 procesos que cursan en la Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado, se vinculan con hechos de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la violencia.

 

Por su parte, de la lectura del informe de marzo de 2013, se advierte igualmente que algunos de los datos reportados en el texto del informe no concuerdan con los de los archivos anexos. En ese sentido, en el informe se menciona que cursan en las direcciones seccionales de Fiscalía 123 procesos[583], no obstante, en los archivos anexos se listan 117.

 

Además, se incluye un  archivo en el que se listan 27 procesos relacionados con actos de violencia sexual, sin precisarse si tales procesos están siendo investigados como actos de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado. Se indica igualmente que en la Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado cursan 80 procesos[584], mientras que en el archivo anexo se listan tan sólo 21. Por su parte, en el informe se indica que en la Unidad de Derechos Humanos y de DIH cursan 181 procesos[585], sin embargo, en el archivo anexo son listados únicamente 27.

 

2.1.         Falta de correspondencia entre el total de procesos reportados y la información sobre las etapas procesales y actuaciones surtidas en los procesos.

 

En los informes presentados por la Fiscalía en agosto de 2009, mayo de 2012 y  marzo de 2013, no hay claridad sobre las cifras reportadas como “etapas procesales”  y “actuaciones”. En el informe de agosto de 2009 se indica que en las Direccionales Seccionales se encuentran en curso 109  procesos. A renglón seguido, se presenta un cuadro de salida denominado “actuaciones”, que sumadas ascienden a un total de 40[586].

 

Sin embargo, no se indica si se trata de actuaciones vinculadas con los 109 procesos que cursan en las Direcciones Seccionales y, en ese caso, las actuaciones correspondientes con cada proceso. Adicionalmente, dentro del informe no se observa correspondencia entre las variables empleadas para los cuadros de salida de los 68 procesos que cursaban en ese entonces en la Unidad de Derechos Humanos y de DIH, y las empleadas para los cuadros de los procesos que se adelantaban para ese momento en las Direcciones Seccionales de Fiscalía.

 

Por ejemplo, mientras en la información que se reporta de la Unidad de Derechos Humanos y de DIH, se indica cuántas personas han sido vinculadas, cuántas acusadas y cuántas condenadas[587]; en los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, esta información no se suministra en los procesos radicados en las Direcciones Seccionales de Fiscalía. Tampoco se suministra esta información en los informes de mayo de 2012 y marzo de 2013.

 

De otro lado, algunas organizaciones de mujeres que intervienen en algunos casos de violencia sexual del Anexo Reservado, señalan la falta de correspondencia de algunos de los datos aportados, así como en los problemas de inconsistencia de la información, que dejaría entrever que el ente investigador aún carece de un sistema de información adecuado para la sistematización de los casos de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado.

 

2.2.         Inconsistencias e incompletitud de los datos aportados por la Fiscalía General de la Nación en el plano cualitativo.

 

De acuerdo con las observaciones adelantadas por la Mesa de Seguimiento al Auto 092 de 2008 en su quinto informe[588], en la gestión judicial desarrollada por la Fiscalía en los casos del Anexo Reservado, se han advertido las siguientes falencias cualitativas: (i) ausencia de información sobre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en relación con los avances en las investigaciones y el empleo de los mecanismos de búsqueda urgente en casos del Anexo Reservado en los que se reporta un presunto secuestro o desaparición forzada de la víctima; (ii) información y avances procesales precarios sobre actos de violencia sexual cometidos en marco de masacres, respecto de las cuales se han proferido resoluciones inhibitorias  y de archivo; (iii) falta de reporte por parte de la Fiscalía General de la Nación en torno a los procesos por violencia sexual adelantados en la Unidad  Nacional de Justicia y Paz[589]; y (iv) la existencia de inconsistencias generales sobre: las autoridades a cargo de los procesos[590], la identificación de los procesos[591], las circunstancias de modo, tiempo y lugar  de los hechos[592], la  identificación de los delitos[593], la etapa procesal real de los casos y las fechas de sus actuaciones[594].

 

La Mesa   de seguimiento al auto 092 de 2008, resalta que se han presentado casos de incoherencias o de falta de información en por los menos 22 casos particularmente graves del Anexo Reservado[595].

 

En este mismo orden de ideas, han observado que en muchos casos no se reporta información actualizada sobre el avance de los procesos. Este vacío de información se habría identificado en por lo menos 16 procesos[596]. Igualmente, han observado inconsistencias relacionadas con: la autoridad judicial a cargo del proceso, el tipo penal, la etapa procesal en que se encuentra el caso, los registros de por lo menos 52 procesos remitidos mediante el Anexo Reservado del Auto 092 de 2008, entre otras.[597]

 

3.              Actividades reportadas por la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento del Auto del 2 de mayo de 2012, en ejercicio de su función preventiva.

 

Dentro de las actividades adelantadas por la Procuraduría General de la Nación en el ámbito de prevención, se destacan las siguientes:

 

(i)               La emisión de la Directiva 006 del 17 de mayo de 2011, por medio del cual se imparten directrices para abordar la lucha contra la impunidad en casos de violencia sexual en el marco del conflicto armado, especialmente los que se cometan contra las mujeres.

 

Con esta directiva se establecen órdenes puntuales a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y Judiciales, que interviene en las investigaciones por violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado. En ese sentido, específicamente, se insta a los procuradores a lo siguiente: (a) que apliquen de manera irrestricta los protocolos de información, orientación  y atención a las víctimas; (b) que tengan en cuenta los principios de la prueba en casos de violencia sexual, así como las reglas de procedimiento y prueba dentro de las investigaciones por delitos sexuales dentro del marco del conflicto armado interno, incorporadas al ordenamiento jurídico mediante la Ley 1448 de 2011; (c) que garanticen la aplicación  de los principios consagrados en el manual para la investigación y documentación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes- protocolo de Estambul; (d) que vigilen la aplicación del enfoque de género en los procesos relativos a violencia sexual con ocasión al conflicto armado, en los que intervienen; y (e) que garanticen los derechos de las víctimas en los procesos, a saber: ser escuchadas a lo largo del proceso, participar de las diferentes etapas procesales, ser comunicadas de decisiones que afecten sus derechos, percibir un trato respetuoso y digno por parte de los funcionarios judiciales y/o no ser sujetas de tratos o conductas revictimizantes.

 

(ii)             El seguimiento de la aplicación de la directiva en mención, el ente de control reconoce los esfuerzos de la Fiscalía General de la Nación[598], el  Ministerio de Salud y Protección Salud[599], la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación[600], el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[601], la Defensoría del Pueblo[602] y la Fuerza Pública[603]. No obstante, considera que los desafíos estatales persisten y las acciones no logran garantizar el acceso a la justicia y el restablecimiento de derechos efectivo de las mujeres, niños, niñas víctimas de violencia sexual[604].

 

(iii)          La ejecución del proyecto “Estado  del arte documental y estadístico sobre las violaciones a los derechos humanos de las mujeres víctimas del conflicto armado en Colombia.

 

(iv)          La publicación en diciembre de 2012 del documento titulado “Evaluación y seguimiento a las políticas públicas y programas de atención integral, prevención, promoción y protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado colombiano”. 

 

IV. COMPLEMENTO A LA SECCIÓN VI DEL AUTO 009 DE 2015. “RESPUESTA A LA ORDEN TERCERA DEL AUTO 092 DE 2008, EN LO CONCERNIENTE A LA CREACIÓN Y DISEÑO DE UN PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA SEXUAL CONTRA  LAS MUJERES DESPLAZADAS Y DE ATENCIÓN INTEGRAL A  SUS VÍCTIMAS.”

 

1.     Informes presentados por el Gobierno Nacional en respuesta a la orden de creación e implementación de un programa prevención de riesgos de género en el marco del conflicto armado, y de un programa de prevención de la violencia sexual contra la mujer desplazada y de atención integral a sus víctimas.

 

El primer informe allegado a la Sala Especial, fechado del 6 de septiembre de 2008 y suscrito por el entonces Director de la Agencia Presidencial para Acción Social y la Cooperación Internacional, fue evaluado por esta Corte en el Auto 237 de 2008[605]. En este auto, la Corte constató el incumplimiento de la orden tercera y, en ese sentido, resaltó que el Director de Acción Social no dio la oportunidad a las organizaciones de la sociedad civil de participar en el diseño de los trece programas ordenados por la Corte. En consecuencia, se ordenó al Director dar cumplimiento a la orden  en los términos exigidos por el Auto 092 de 2008 y proceder a la adopción formal de los lineamientos para un “Plan Integral de Prevención y Protección del impacto desproporcionado y diferencial del desplazamiento forzado sobre las mujeres colombianas”, presentado por algunas organizaciones de mujeres[606], disponiéndose su incorporación obligatoria en el diseño e implementación de los trece programas[607].

 

Ahora bien, en los informes presentados desde el año 2009 hasta el primer trimestre del año 2011 a esta Sala Especial, el Director de Acción Social enumeró y describió acciones destinadas al diseño e implementación de los trece programas  del Auto 092 de 2008, sin hacer mención a la creación de un Plan Único que integrara los trece programas como estrategia para responder la orden de esta Corte. En ese sentido, en el informe presentado el 1° de Julio de 2010, el Director destacó como avances en la coordinación del diseño e implementación de los programas: (i) la creación de la Mesa Interinstitucional, conformada por las entidades que lideran cada uno de los programas específicos, (ii) la realización de las mesas interinstitucionales para cada uno de ellos, (iii) la realización de un proceso de selección y contratación de un equipo de consultores con el objeto de elaborar los Manuales Operativos de cada uno de los programas, (iv) la “Validación institucional” de siete programas[608] y (v) la posterior socialización de los programas validados con las organizaciones de población desplazada. Incluso, en el citado informe, se reportó la realización de actividades en cada uno de los trece  programas que, a su juicio, darían cuenta de avances no sólo en su diseño sino también en su implementación. En particular, como avances del programa de prevención  de la violencia sexual contra  la mujer desplazada y de atención integral a sus víctimas, el gobierno destacó: (i) el fortalecimiento de las unidades móviles especializadas para la atención de casos de violencia sexual coordinadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (ii) la contratación de dos expertos en violencia de género y desplazamiento forzado por parte del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) para la construcción de un modelo pedagógico para el abordaje de la violencia con énfasis en mujeres desplazadas, y (iii) la elaboración y difusión de un material audiovisual con información sobre los derechos de mujeres desplazadas por parte del INMLCF. 

 

Posteriormente, el 16 de marzo de 2011, en un documento denominado “Pronunciamiento del Gobierno nacional sobre la política pública para la población víctima del desplazamiento forzado por la violencia”, en la perspectiva de exponer resultados de cara al cumplimiento de la orden tercera del Auto 092 de 2008, el Director de Acción Social destacó: (i) el lanzamiento de una Estrategia Nacional para la Promoción y Protección de los Derechos Fundamentales de las Mujeres en Riesgo o en Situación de Desplazamiento; (ii) la “Implementación de 10 de los 13 programas”; (iii) la construcción de 10 manuales operativos correspondientes a 10 programas específicos del Auto 092; (iv) el proceso de validación institucional de 7 de 10 manuales operativos formulados, con funcionarios del nivel territorial y nacional; (v) los ajustes normativos y la expedición de lineamientos desde algunas de las entidades líderes de programa, con el fin de establecer procedimientos para disminuir las barreras de acceso a la oferta institucional[609]; (vi) las reuniones coordinadas por el Ministerio del Interior y de Justicia en Cartagena, Sincelejo, Florencia y Cali, para “prevenir futuros atentados o situaciones de amenazas que puedan colocar en riesgo a las mujeres lideresas.”[610]; y (vii) la elaboración de un proyecto por parte del Ministerio del Interior tendiente a “lograr avances en el Programa de protección a las mujeres, que impacte en la promoción de la participación de la mujer desplazada y de prevención de la violencia sociopolítica contra las mujeres líderes de población desplazada.[611]

 

Ahora bien, en el mismo informe del 16 de marzo de 2011, el Director de Acción Social anunció la formulación de un “Plan integral para la prevención y atención integral al impacto diferencial y desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres en Colombia”, manifestando a esta Sala las dificultades para poner en marcha los trece programas del Auto 092 de 2008, relacionadas fundamentalmente con: (i) la imposibilidad de incidir eficazmente en los presupuestos institucionales que requieren los programas para su ejecución; (ii) problemas para “transferir los programas de manera efectiva al ámbito territorial[612]”; y (iii) obstáculos para articular las acciones que se adelantan en los diferentes programas[613].

 

En ese informe, el Director de Acción Social dio a conocer a esta Sala Especial que el Ejecutivo decidió “[…] adoptar una nueva política pública para la protección de la población víctima del desplazamiento forzado por la violencia, cuya agenda legislativa está en construcción a partir de la elaboración y presentación del proyecto de ley que contiene el nuevo Plan Nacional de Desarrollo para el período 2011-2014” , correspondiente a la Política Pública Nacional de Equidad de Género para Garantizar los Derechos Humanos Integrales e Interdependientes de las Mujeres y la Igualdad de Género, que pretendía impulsar el Gobierno entrante a la fecha de la presentación del informe[614].

 

De acuerdo con el recuento anterior, en el período transcurrido entre la fecha de promulgación del Auto 092 de 2008 hasta marzo de 2011, las respuestas del Gobierno Nacional se enfocaron en mostrar acciones adelantadas por las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD), desde la oferta institucional de cada entidad, como respuestas a la orden de creación e implementación de los programas contemplados en el Auto 092 de 2008. Sin embargo, en el informe del 16 de marzo de 2011 el Gobierno, advirtiendo las dificultades que enfrentaba para crear e implementar los trece programas de manera individualizada, puso en conocimiento de la Sala la rectificación de las estrategias para atender la orden, consistente en la creación de un Plan Integral de Prevención y Atención del Impacto Diferenciado del Desplazamiento  sobre las Mujeres, que se insertaría a su vez en el impulso de una Política Pública Nacional de Equidad de Género para Garantizar los Derechos Humanos Integrales e Interdependientes de las Mujeres y la Igualdad de Género, de acuerdo con las directrices sugeridas por el nuevo Gobierno.

 

Ahora bien, el 1 de julio de 2011,  el Director de Acción Social  presentó  un nuevo informe de avance, en el que reiteró la reformulación de la política de prevención y atención de los riesgos diferenciales del conflicto y el desplazamiento sobre las mujeres a través de la formulación de un Plan Integral. No obstante, nuevamente presentó como acciones de avance en la atención de la orden tercera: la conformación de una Mesa interinstitucional de diseño e implementación de los trece programas, las reuniones bilaterales de seguimiento a su implementación, la participación en el Comité Interinstitucional de Comunicaciones para la  validación de la respuesta del Estado contra la violencia basada en Género, la evaluación  de las acciones de cumplimiento del Auto 092 de 2008 para su inclusión en el Plan Integral, y el inicio de la identificación de recursos y metas para prevenir el impacto diferencial, así como acciones puntuales en cada uno de los programas ordenados.

 

Particularmente, para el programa de prevención de la violencia sexual contra la mujer desplazada y de atención integral a sus víctimas, se resaltaron acciones de: “fortalecimiento de la capacidad del Estado”[615]; “fortalecimiento institucional, interinstitucional y de coordinación”[616]; “prevención de la violencia sexual”[617]; y “atención integral a sus víctimas”[618]. En el mismo sentido, se pronunció la  Directora  de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las  Víctimas, en el informe  del 12 de abril de 2012, en el que  resaltó que el Estado continuaba en el proceso de elaboración del Plan Integral para la prevención  y atención del impacto  diferencial  y desproporcionado del desplazamiento sobre  las mujeres[619]  e, igualmente, reportó acciones en cada uno de los trece programas ordenados por la Corte[620].

 

El 7 de marzo de 2013, por solicitud de esta Sala Especial, la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas presentó un informe sobre los avances del Plan Integral y el Programa de Prevención de la violencia sexual contra la mujer desplazada y de atención integral a sus víctimas,  indicando que el “el plan se materializará en un documento de política pública sectorial y regional CONPES, enmarcado  en lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 y el artículo 177 de la Ley 1450 de 2011”[621], pero que a la fecha del informe no se había adoptado[622].

 

2.     Observaciones al informe presentado por el Gobierno Nacional el 7 de marzo de 2013, por medio del cual reporta acciones para el cumplimiento de la orden de creación e implementación de un programa de prevención de la violencia sexual contra la mujer desplazada y de atención integral a sus víctimas.

 

2.1.  Ámbito de cobertura necesario y obligatorio.

 

El programa de prevención de la violencia sexual contra la mujer desplazada y de atención integral a sus víctimas debe ser diseñado e implementado de conformidad con los estándares constitucionales e internacionales aplicables, y debe responder al hecho identificado por la Corte en el Auto 092 de 2008 relativo a que las mujeres, niñas y adolescentes se encuentran altamente expuestas  a sufrir  actos de violencia sexual,  prostitución forzada y esclavitud sexual, entre otras circunstancias: (i) durante la etapa de emergencia del desplazamiento, en virtud de las condiciones de hacinamiento que por lo general prevalecen en los albergues, alojamientos temporales y asentamientos, donde las mujeres se ven altamente expuestas a sufrir violencia, abuso y acoso sexuales; (ii) a lo largo del desplazamiento forzado, dado que las condiciones de vulnerabilidad material tornan a las mujeres altamente proclives a ser víctimas de proxenetismo o de trata de personas con fines de explotación sexual hacia el interior del país o hacia el exterior; y (iii) durante el ejercicio de la prostitución forzada, así como durante el sometimiento a la esclavitud sexual, que hace que las niñas, adolescentes y mujeres desplazadas se vean expuestas a: enfermedades e infecciones de transmisión sexual, violencia sexual y embarazos no deseados.

 

Además, señaló la Corte en el Auto 092 de 2008 que, al igual que la criminalidad perpetrada por actores armados, la prevalencia de la violencia sexual que victimizan a las mujeres, niñas y adolescentes desplazadas, es un fenómeno altamente invisibilizado, en otras razones, por el silencio de sus víctimas, derivado de condiciones de seguridad adversas y amenazantes,  y de la falta de capacidad para exigir sus derechos.

 

Revisada la información contenida en el último informe presentado por el Gobierno Nacional, se encuentra, por un lado, que la información suministrada no permite evaluar si, en efecto, el criterio obligatorio de cobertura suficiente, en términos de los estándares constitucionales aplicables y de la adecuación material al hecho de la mayor exposición que experimentan las mujeres desplazadas, ha sido acogido.

 

Al respecto, el informe se limita a indicar que “[…] en el diseño del programa se atendieron los principios ordenados por la Corte Constitucional en el Auto 092 de 2008. Y una vez expedido el Auto 237 de 2008, se dio cumplimiento a la inclusión de los lineamientos presentados por las organizaciones de mujeres en situación de desplazamiento. De igual forma ocurrió en la implementación de las acciones de compromiso de cada entidad del programa”[623]. Sin embargo, no se aportan medios probatorios que acrediten la efectividad de esta incorporación.

 

Pese al vacío señalado, en el informe anteriormente mencionado (Informe de marzo de 2013) se enuncian acciones de avance en materia de “fortalecimiento de la capacidad del Estado”, en lo que respecta: “al ajuste y actualización de la normatividad”, “al fortalecimiento institucional, interinstitucional y de coordinación” y a la “coordinación nación-territorio”. Empero no se evidencian elementos que permitan verificar la cobertura suficiente y obligatoria del programa.

 

De tal manera que, en las acciones de ajuste y actualización de la normatividad, en las que se listan Decretos, Resoluciones, Proyectos de Resoluciones y Capacitaciones promovidas por el Ministerio de Salud y la Protección[624], no se define una línea de articulación de estos instrumentos, que dé cuenta de: (i) cómo se garantizará el goce efectivo de los derechos de las mujeres desplazadas del país, en el nivel de incorporación y aplicación de los estándares constitucionales, y (ii) cómo se responderá al hecho de que las mujeres víctimas de desplazamiento se encuentran mayormente expuestas a la violencia sexual, y que este fenómeno es invisible.

 

Así mismo, en las acciones reportadas sobre “fortalecimiento institucional,  interinstitucional y de coordinación”[625], se informa de actividades adelantadas por el  Ministerio de Salud y Protección  Social, el Ministerio de Defensa, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, y la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, que planteadas desde la oferta de servicios y desde la atención propia de cada una de las entidades, no evidencian la inclusión completa e integral de todos los estándares constitucionales que le son aplicables a las mujeres desplazadas víctimas de  violencia sexual, así como tampoco plantean una línea de trabajo coordinada y articulada entre todas las entidades competentes, que: (i) apunte a disminuir la exposición de las mujeres, niñas y adolescentes desplazadas a la violencia sexual, que (ii) las atienda y asista conforme a los estándares constitucionales en la materia, y que (iii) a su vez visibilice el fenómeno. Lo anterior, por cuanto las actividades son desarrolladas a corto plazo y son dirigidas a un número limitado de mujeres víctimas. Además, las acciones se mueven en el terreno de la construcción de diagnósticos locales, sin que se evidencien rutas de atención coordinadas y articuladas entre las autoridades competentes del nivel nacional, departamental y local.

 

Conforme a lo anterior, no se ha incorporado el criterio de cobertura suficiente y obligatoria.

 

2.2.         Derechos a garantizar mediante el programa y parámetros jurídicos de obligatorio cumplimiento.

 

En el Auto 092 de 2008, la Corte señaló que el objetivo del programa debe ser la garantía del goce efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de violencia sexual; tales derechos y parámetros jurídicos constituyen el marco de referencia necesario que debe primar durante el proceso de verificación del cumplimiento de las órdenes.

 

Se indicó igualmente que, el diseño e implementación del programa deberá incorporar un enfoque sub-diferencial complementario de etnia, edad y discapacidad dentro del enfoque diferencial de género, con el propósito de que el programa sea sensible y responda efectivamente a las diferencias que existen entre las mujeres desplazadas en razón de su edad, pertenencia a una comunidad indígena o afro descendiente, o contar con alguna discapacidad.

 

Sobre la atención a este requerimiento, el Gobierno  Nacional  respondió que:

 

“[…] en el tiempo transcurrido desde el diseño del Programa a la fecha, las entidades responsables de la atención integral de las mujeres víctimas de la violencia, han incorporado en las acciones de fortalecimiento a la institucionalidad elementos normativos que garanticen el acceso de las mujeres a la atención acorde a la competencia de cada sector. De igual forma, se han involucrado acciones con el enfoque sub-diferencial planteado por la Corte Constitucional, a partir de la creación de espacios de interlocución -sectoriales e intersectoriales-, que han permitido ampliar el espectro de actuación de las entidades en los niveles nacional y territorial.”[626]

 

Sobre el particular el Gobierno Nacional no aporta información detallada que valide la conclusión  aseverada. Particularmente, la Sala no observa acciones integrales y articuladas que apunten al goce efectivo de derechos de las víctimas y tampoco a identificar cuáles son estos derechos.  En ese orden de ideas, no se evidencia una base probatoria minuciosa y pormenorizada, que permita identificar la inclusión de todos los derechos de los que son titulares las mujeres, y que muestre, a su vez, que el resultado de las acciones gubernamentales persigue el goce efectivo de esos derechos.

 

2.3.         Elementos mínimos de racionalidad del Programa en tanto componente de una política pública.

 

Los elementos mínimos de racionalidad del programa de prevención de la violencia sexual contra la mujer desplazada, de acuerdo con el Auto 092 de 2008, deben ser observados de manera estricta, en tanto reflejan  los elementos mínimos de la política pública de atención al desplazamiento forzado -exigidos en el Auto 178 de 2005 de la Corte-, y que constituyen, a su turno, elementos derivados de los mandatos constitucionales e internacionales que han sido desarrollados por  la Corte en su jurisprudencia. Se examinará si los criterios de racionalidad han sido incluidos por el Gobierno Nacional en los avances presentados el 7 de marzo de 2013.

 

2.3.1.  Especificidad individual del Programa.

 

El programa de prevención de la violencia sexual contra la mujer desplazada  y de atención integral a sus víctimas, debe ser diseñado e implementado de manera específica, individual y autónoma en el marco de la política pública de atención a la población desplazada. Justamente, con el propósito de resaltar la gravedad de la violencia sexual, la explotación sexual y la prostitución forzada; esta Corte fue enfática en señalar que debe crearse un nuevo programa específicamente diseñado para los efectos del cumplimiento de la orden y, en ese sentido, no sería admisible que los objetivos del programa se incorporen o se pretendan cumplir a través de otros programas desarrollados para atender las necesidades de la población vulnerable en general, o a través de otros componentes o programas ya existentes en el marco del sistema nacional de atención a la población desplazada en general.

 

Sobre el cumplimiento de este criterio, en el informe del 7 de marzo de 2013 el Gobierno Nacional señaló que: “si bien inicialmente se presentó un programa que vinculaba lo ordenado por la Corte en los programas de prevención  de la violencia intrafamiliar y comunitaria, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto 237 de 2008, se presentaron cada uno de ellos por separado”[627].

 

Pese a la afirmación del gobierno, no se observa el cumplimiento de este requisito, por cuanto las acciones que se reportan en el informe de marzo de 2013 constituyen servicios dentro de los procedimientos preexistentes, en los que las mujeres desplazadas son una parte de las beneficiarias dentro de un conjunto integrado por víctimas de otro tipo de delitos dentro de los programas generales que se ofrecen a la población desplazada o a la población vulnerable.

 

Esto resulta especialmente claro en el caso de la atención en salud, en la que no se observa autonomía presupuestal, administrativa y de gestión de los recursos técnicos y logísticos de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) dirigidos a las víctimas de violencia sexual, que se traduzcan en rutas de atención activas, que atiendan las necesidades específicas de las mujeres y que garanticen el ejercicio pleno de sus derechos en salud mental, psicosocial, sexual y reproductiva, y el disfrute pleno de sus derechos a la vida e integridad personal.

 

2.3.2.  Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas.

 

La Corte señaló como uno de los requisitos de racionalidad, que el programa de prevención y atención de la violencia sexual definiera metas puntuales a corto, mediano y largo plazo. Respecto de la adopción de este criterio, el gobierno señaló que  “[e]l programa cumplió con la definición de esas metas, no obstante, por la naturaleza institucional solamente hasta finales del 2009 se dio inicio a la implementación territorial conjunta”[628].

 

Sin embargo, de la lectura del informe no se desprende el establecimiento de metas concebidas u orientadas a que las mujeres obtengan los medios necesarios para realizar efectivamente sus derechos fundamentales.

 

Incluso, en el perfil que aporta el Gobierno Nacional del Plan Integral para la prevención y atención al impacto diferencial y desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, se indican como “actividades a corto y mediano plazo”, las siguientes: “sesiones de trabajo con entidades concernidas para consolidar información; reuniones de alto nivel entre la Alta Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer y la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de vincular y reforzar el trabajo interinstitucional entre las entidades del Gobierno Nacional; y la construcción de un documento CONPES para las mujeres víctimas y el inicio de la implementación, seguimiento y evaluación de resultados”[629]. Sin embargo, no se explica cómo tales actividades redundarán en el goce efectivo de derechos de las mujeres, y si estas actividades configuran las metas del programa.

 

2.3.3.  Cronograma acelerado de implementación.

 

En el informe del 7 de marzo de 2013, el Gobierno Nacional no presenta información sobre el cronograma  acelerado de implementación.  Lo anterior,  indica la falta de adopción de este criterio de racionalidad.

 

2.3.4.  Presupuesto suficiente y oportunamente disponible.

 

Aunque el requisito de un presupuesto oportuno y disponible fue planteado en el Auto 092 de 2008 en términos negativos y, en ese sentido, se aclaró que la inexistencia de apropiaciones presupuestales o la no disponibilidad inmediata de las mismas, no sería admitida por la Corte Constitucional como justificación válida para el incumplimiento de la creación del programa; se mencionó igualmente en el Auto 092 de 2008, que la exigencia relacionada con la disponibilidad presupuestal oportuna debía interpretarse a la luz de las consideraciones de esta Corte en la Sentencia T-025 de 2004, que se señaló que una de las falencias graves de la política pública de atención y protección a la población desplazada, era la falta de apropiaciones presupuestales suficientes para garantizar el mínimo de protección de los derechos  a  favor de la población  desplazada.

 

De acuerdo con este precedente, el programa de prevención de la violencia sexual contra la mujer desplazada, debe contar con el respaldo presupuestal que sea necesario para que las víctimas de violencia sexual ejerzan plenamente sus derechos fundamentales.

 

Ahora bien, en la respuesta emitida por el Gobierno en relación con el acatamiento de este criterio, se comunicó lo siguiente:

 

“[…] cada una de las entidades ha realizado importantes esfuerzos presupuestales en forma progresiva y gradual para dar cumplimiento y sostenibilidad a las actividades comprometidas en el Programa. Asimismo, en el marco del CONPES 3726 se gestionaron recursos adicionales, producto de lo cual se creó un rubro para el enfoque diferencial de género para, por una parte, brindar acompañamiento a las mujeres víctimas de violencia sexual en los departamentos del país más afectados por este delito y, por otra, prevenir el embarazo adolescente dentro de la población  desplazada, con un costo estimado de 22 millones de pesos. Finalmente, el ICBF cuenta con los recursos asignados a futuro para garantizar la sostenibilidad  de la propuesta para la atención de la violencia sexual, intrafamiliar y comunitaria, para la operación de las unidades móviles para la atención de la población desplazada y para el desarrollo de la estrategia educativa-comunicativa “palabras de colores”.[630]

 

La respuesta del Gobierno Nacional deja entrever la inobservancia del criterio de un presupuesto oportuno y suficiente. Primero, por cuanto no se específica de qué manera las entidades han apropiado partidas presupuestales de manera progresiva para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas y, además, no se entiende cómo habrían de hacerlo, si aún el programa no ha sido diseñado de manera definitiva.

 

Segundo, por cuanto los rubros adicionales gestionados en el marco del Conpes 3726 de 2012 para dar acompañamiento a las víctimas de violencia sexual en los departamentos  más afectados del país y para la prevención del embarazo adolescente, resultan claramente insuficientes, dada  la magnitud de las actividades a adelantar y de la población a atender.

 

Tercero, en razón a que no es posible establecer si los recursos destinados para brindar sostenibilidad a la atención de la población desplazada víctima de violencia sexual, intrafamiliar y comunitaria -a través de las Unidades Móviles del ICBF-, son suficientes, por cuanto: (i) se desconoce el universo de las víctimas de violencia sexual que requerían de esta atención, (ii) el presupuesto debe ser compartido con acciones para la atención de la violencia intrafamiliar y comunitaria en general, y finalmente, (iii) el presupuesto que se esgrime como sostenible, es el de una sola entidad entre el amplio conjunto de entidades que conforman el sistema  nacional  de atención y reparación a las víctimas de violencia sexual perpetrada por actores armados.

 

2.3.5.  Cobertura material suficiente.

 

La exigencia de que el programa de prevención de la violencia sexual cuente con una cobertura material suficiente, apela a que sus objetivos, metas de corto, mediano y largo plazo, líneas de acción, presupuesto, resultados esperados, indicadores de medición de los resultados apunten, por un lado, a  que sean eliminados los factores que inciden en que las mujeres, niñas y adolescentes desplazadas sean especialmente vulnerables a sufrir violencia sexual, tales como: la vulnerabilidad socioeconómica, fracturas en el núcleo familiar, fracturas comunitarias, presencia de actores armados, ausencia o debilidad de redes sociales, ausencia o debilidad de la institucionalidad estatal, barreras de acceso para ejercer derechos económicos, sociales y culturales, entre otras.

 

Por otro lado, la exigencia de cobertura material suficiente se relaciona con que las mujeres desplazadas, puedan ser restablecidas plenamente en los derechos fundamentales que les fueron vulnerados,  y gozar efectivamente de las garantías constitucionales de las que son titulares, a través de los programas e instrumentos que el Ejecutivo cree o diseñe para tales efectos.

 

En su informe del 7 de marzo de 2013, en relación con el cumplimiento de la cobertura material suficiente, el Gobierno Nacional indicó lo siguiente:

 

“[l]as acciones han sufrido un proceso de expansión gradual a todo el país buscando impactar en el fortalecimiento institucional, sectorial e intersectorial, y en la prevención y atención a todas las mujeres en situación de desplazamiento, víctimas o no de violencia sexual o en riesgo de serlo. El ICBF viene atendiendo en todo el territorio  nacional y articulando acciones con otras entidades del sistema en lo local, a fin de contribuir al restablecimiento de derechos. Desde que se profirió el Auto a la fecha, la estrategia viene funcionando y cualificándose, y el acompañamiento a los niños, niñas y  adolescentes víctimas del desplazamiento forzado a través de las Unidades Móviles, tiene cobertura nacional y busca llegar a los hogares en sitio. Así, los productos diseñados en este proyecto permiten al ICBF un cambio de actitud en la atención  y orientación con enfoque diferencial. Igualmente se acude a los objetivos y a la descripción por líneas generales y metas del Programa de violencia sexual contra la mujer desplazada y de atención integral a  sus víctimas, entre otros.”[631]

 

De acuerdo con la información suministrada, no es claro que se haya dado cumplimiento al criterio de cobertura material suficiente. En primer lugar, por cuanto, a pesar de que se afirma que todas las acciones han estado dirigidas gradualmente a fortalecer las capacidades institucionales de las entidades del sector y de otros sectores en la prevención y la atención de las mujeres desplazadas -víctimas o no de violencia sexual-, no se aportan elementos que respalden esta conclusión y no se demuestra que tales esfuerzos se concreten en el goce efectivo de derechos de las mujeres.

 

En un segundo lugar, en razón a que si bien se afirma que el programa  garantiza cobertura territorial a través de las Unidades Móviles del ICBF, no se aporta información que dé cuenta de la suficiencia de las capacidades institucionales para desplegar esta estrategia, en aras de atender de manera integral, oportuna y con enfoque diferencial de género las necesidades inminentes de las mujeres.

 

En tercer lugar, en la respuesta no se observa la participación de todas las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas del conflicto armado interno y que, en su respectivo ámbito de competencias, tendrían que asegurar la cobertura material de las acciones, tanto en el nivel de su adecuación a la realidad fáctica de la violencia sexual contra las mujeres desplazadas, como en la incorporación  y aplicación efectiva de las garantías constitucionales de las que son titulares las mujeres, niñas y adolescentes desplazadas víctimas de violencia sexual.

 

2.3.6.  Garantías de continuidad hacia el futuro.

 

La gravedad y la dimensión con que ha ocurrido la violencia sexual contra las mujeres en el país,  llevó a la Corte a establecer la continuidad hacia el futuro del programa, como un condicionamiento esencial para que el Estado prevenga este tipo de criminalidad y atienda a sus víctimas, independientemente de los cambios de gobierno. En su última respuesta, el Gobierno Nacional señaló que el cumplimiento de este criterio se observa en el Documento Conpes 3726 de 2012  -Lineamientos, Plan de Ejecución de Metas, Presupuesto y Mecanismos de Seguimiento para el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas- que incluye: (i) varias menciones al Plan Integral para las mujeres desplazadas, (ii) indicadores de gestión para el enfoque de género, (iii) recomendaciones para el diseño de una estrategia de prevención de la violencia sexual contra las mujeres, (iv) sistemas de información con enfoque diferencial, (v) una mesa de trabajo para el seguimiento a la implementación de las acciones dirigidas a las mujeres víctimas, entre otras[632].

 

Igualmente, en el marco de la implementación de la Ley 1448 de 2011, se indicaron  como acciones de cumplimiento de la exigencia de continuidad del programa, las siguientes: (i) la conformación de un Comité Interinstitucional para la Salud y la protección Social de las víctimas del conflicto armado[633]; (ii) la emisión de las “Recomendaciones para la atención integral en  salud” de las víctimas del conflicto armado, las cuales se estarían implementando de manera progresiva, iniciando en lugares en los cuales hay víctimas cobijadas por órdenes judiciales e identificando responsabilidades de cada uno de los actores del SGSSS[634]; (iii) el cruce de información periódico entre diferentes bases de datos (SIPOD[635], RUPD[636], BDUA[637] y RUAF[638]) en el marco del Sistema Integral de Información de Protección Social –SISPRO-, con el propósito de conocer el estado de afiliación al sistema de las víctimas y los servicios brindados; (iv) el desarrollo de un modelo de sistematización, monitoreo y evaluación de las acciones territoriales ejecutadas en respuesta a los Autos de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, (v) el diseño de un Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI), el cual contenga las directrices, estrategias y acciones diseñadas por el  Ministerio de Salud y Protección Social para desarrollar el componente de asistencia y rehabilitación de la  Ley 1448 de 2011.

 

De acuerdo con lo señalado, se observa que se han mostrado esfuerzos por dar cumplimiento a algunas órdenes relativas al diseño e implementación de los programas ordenados en el Auto 092 de 2008, mediante la incorporación de los mismos a los instrumentos legales y administrativos que adoptan políticas generales del gobierno nacional, a través de la adopción de reglamentaciones de la Ley 1448 de 2011 y la adopción del Documento  Conpes 3784 del 25 de noviembre de 2013. No obstante, estos esfuerzos  resultan insuficientes para garantizar la continuidad del programa, si no se surte un proceso de implementación, seguimiento y evaluación periódica, que apunte al goce efectivo de derechos fundamentales de las víctimas.

 

2.3.7.  Adopción e implementación de indicadores de resultado, basados en el criterio del goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

En el Auto 092 de 2008, la Corte dispuso la adopción e implementación de indicadores de resultado para medir el goce efectivo de los derechos fundamentales quebrantados por la violencia sexual que se ejerce contra las mujeres desplazadas. Se precisó que  estos indicadores debían ser específicos para el programa de prevención de la violencia sexual y atención a sus víctimas, y podrían ser armonizados con la batería de indicadores que ya ha sido adoptada por la Corte Constitucional y por el Gobierno Nacional.

 

En el informe del 7 de marzo de 2013, se informó que, bajo la coordinación de: la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Nacional de Planeación y la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado, se incluyeron siete (7) indicadores  relacionados con violencia sexual en el marco del desplazamiento forzado y del conflicto armado interno[639]. Así mismo, se informó que el Ministerio de Salud se encuentra diseñado una herramienta de monitoreo y evaluación al cumplimiento de los Autos de la Corte, organizada a través de la construcción de indicadores.

 

La inclusión de los siete indicadores referidos a la violencia sexual contra las mujeres en el marco del desplazamiento forzado y del conflicto armado, en el ámbito de los derechos a la salud, integridad personal, reparación y prevención, configura un avance en la aplicación del criterio de racionalidad que dispone el diseño de indicadores específicos para el programa que se revisa.

 

Sin embargo, este avance no se traduce en el acatamiento total del criterio, en tanto la batería de indicadores relativos a la violencia sexual debe cobijar todos los derechos que le son vulnerados a las víctimas y, además, debe ser detallada y exhaustiva en las dimensiones de las afectaciones a los derechos fundamentales.

 

En ese sentido, y por citar un caso de suma relevancia y urgencia, no se cuenta con un indicador que dé cuenta de la cobertura, eficiencia, efectividad y calidad de la atención psicosocial para las mujeres desplazadas víctimas de violencia sexual y para los miembros de su núcleo familiar.

 

2.3.8 Diseño e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional, tanto entre las entidades del SNAIPD[640], como en las entidades públicas externas con las cuales se establezcan vínculos de colaboración al interior del programa, y entre el nivel nacional y las entidades territoriales.

 

En el informe del 7 de marzo de 2013, se informó que fueron establecidos como mecanismos de coordinación en el nivel territorial una mesa de Coordinación interinstitucional para el Auto 092 de 2008, liderada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, y una Mesa temática para el Programa de Prevención de la violencia sexual y atención integral a sus víctimas, liderada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Además, en el mismo informe, el Gobierno señala que en el marco de la implementación de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Equipo Interinstitucional de Asistencia Técnica Territorial, han desarrollado una estrategia de acompañamiento a los entes territoriales en el marco de la Ley, como una línea de trabajo de coordinación nación-territorio que se ha consolidado fundamentalmente en la difusión de lineamientos por parte del Departamento Nacional de Planeación a los entes territoriales para la elaboración de los Planes de Acción Territorial (PAT) con inclusión de una perspectiva de género, de acuerdo con los hechos victimizantes, incluido hechos relativos a violencia sexual; la valoración de los PAT por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, se elabora a través de la herramienta técnica denominada HORPAT que permitiría conocer los diferentes avances en los componentes de la política pública establecida  en el documento Conpes 3726 de 2012. 

 

Al respecto, se encuentra, por una parte, que la información es insuficiente para efectos de determinar la operatividad y eficacia de los mecanismos de coordinación del programa en el  nivel territorial. En ese sentido, no se indica: (i) si las mesas, en tanto mecanismos instancias de coordinación territorial, han impactado de manera positiva en el diseño y ejecución planes de acción locales o de rutas específicas; (ii) si existen mecanismos de seguimiento a la efectividad de dicha coordinación; y (iii) si existe una articulación adecuada entre las mesas temáticas de violencia sexual y las instancias coordinadoras del nivel nacional. 

 

2.3.9.  Desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento.

 

En el Auto 092, la Corte señaló como un criterio de racionalidad mínima el diseño y puesta en marcha de mecanismos que permitan medir de manera permanente el avance, el estancamiento o el retroceso del programa, así como el goce efectivo de los derechos fundamentales que se busca proteger, y que faciliten a su vez la participación de las organizaciones de población desplazada y defensoras de los derechos humanos de las mujeres, en el proceso de seguimiento y evaluación del logro de las metas del programa y de su funcionamiento en general. Sin  embargo, en el informe presentado el 7 de marzo de 2013, no se presenta información puntual sobre este elemento de racionalidad de la política.

 

2.3.10. Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna frente a estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las metas del Programa.

 

En el informe del 7 de marzo de 2013, se informó que en lo relacionado con el conocimiento de las barreras de acceso o la falta de oportunidad en atención en salud para los casos de violencia sexual, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 459 de 2012 por medio de la cual se adopta el Modelo y Protocolo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual, para ser utilizado por los profesionales de la Salud que atienden a las víctimas de este delito en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) del país. El protocolo además incluye información sobre procesos de articulación sectorial con las entidades encargadas de la protección y la administración justicia, así como con el sector educación, encargado también de la atención integral de las víctimas de violencia sexual.

 

Sobre el particular, la Sala nota la ausencia de información sobre las herramientas puntuales que permitan hacer seguimiento a la aplicación efectiva del protocolo de atención integral en salud y, en esa medida, si las autoridades cuentan con procedimientos claros y ágiles que permitan ajustar el funcionamiento de la ruta de atención planteada en este protocolo.

 

Además, no se presentan herramientas de seguimiento que permitan establecer el avance, retroceso o estancamiento del programa de prevención de la violencia sexual y de atención integral a sus víctimas en cuento tal, en tanto el protocolo se concentra fundamentalmente en el acceso del derecho a la salud.

 

2.3.11.                    Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por la población desplazada.

 

En el informe del 7 de marzo de 2013, no se presentan datos relativos al diseño y aplicación de este criterio.

 

 

2.3.12.                    Diseño e implementación de mecanismos de divulgación periódica de información para la población desplazada, y específicamente para las mujeres desplazadas, sobre los procedimientos, las responsabilidades institucionales, y las metas institucionales en el marco de este programa.

 

En el informe del 7 de marzo de 2013, no se presentan datos relativos al diseño y aplicación de este criterio.

 

2.3.13.                    Armonización con los demás elementos de la política pública e integración formal a la misma.

 

En cuanto a la armonización con los demás elementos de la política pública, se informó sobre los siguientes resultados:

 

(i). La inclusión del artículo 177 en el Plan Nacional de Desarrollo, en el marco de los lineamientos  de la Política Pública Nacional de Equidad de Género para las Mujeres, que contempla como estrategia la “protección de los derechos de las mujeres en riesgo o víctimas de desplazamiento forzado y otras violencias contra las mujeres en el marco del conflicto”, así como lineamientos específicos para “la prevención, protección, atención y reparación de los impactos diferenciados del conflicto armado y el desplazamiento forzado en la vida de las mujeres”.

 

(ii) Inclusión de la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer en el Comité de lucha contra la trata de personas, a fin de implementar acciones en Buenaventura en el marco del Programa Integral contra las violencias de Género.

 

(iii) Publicación del Manual para la elaboración de las políticas públicas de lucha contra la trata de personas.

 

(iv) Suscripción de un convenio con la Fundación la Esperanza para la implementación de planes de prevención de la trata de personas en Cartagena y Buenaventura.

 

(v).Publicación de un Manual  para el abordaje, orientación  y asistencia a víctimas del delito de trata de personas con enfoque de género y de  derechos, apoyado en el Estudio Nacional sobre la magnitud de este delito.

 

(vi) la reglamentación de los procedimientos de las entidades responsables de atender y proteger a las víctimas de violencia sexual.

 

(vi).La construcción por parte del ICBF de una propuesta que incluye lineamientos definidos en el Programa de Prevención de la Violencia Sexual y de Atención Integral a sus Víctimas, y que a su vez integra los demás servicios del ICBF al Programa, entre estos, la estrategia de Unidades Móviles;.

(viii) la inclusión del Programa de Prevención de la Violencia Sexual y de Atención a sus Víctimas en el documento Conpes 3784 de 2013, que para el 7 de marzo de 2013, se encontraba aun en elaboración.

 

Al respecto, se observa que el Gobierno Nacional ha venido impulsando gestiones tendientes a la armonización de lineamientos generales con perspectiva de género en instrumentos de política pública, que tienen la posibilidad de incidir en el goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas de las violencias de género. Sin embargo, la Sala observa que el criterio de racionalidad que exige la armonización formal del programa de prevención de la violencia sexual y de atención integral a sus víctimas, no ha sido aplicado, en tanto las acciones presentadas corresponden a iniciativas desarticuladas y pertenecientes a la oferta institucional de cada entidad.

 

2.3.14.                     Apropiación nacional y autonomía.

 

En el Auto 092 de 2008, la Corte estableció como criterio de racionalidad mínimo, que el diseño e implementación del  Programa no dependa totalmente de la cooperación internacional, sino que sea un programa de base nacional, establecido por las autoridades colombianas que conforman el SNAIPD. Se señaló la necesidad de contar con autonomía nacional, como condición de su estabilidad a mediano y largo plazo, en el marco de la política pública de atención al desplazamiento forzado y de su gerencia exclusiva por parte del gobierno nacional.

 

Sobre el particular, el Gobierno informó en marzo de 2013 lo siguiente: “si bien en el marco de la cooperación que tiene el ICBF con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), se han desarrollado las líneas generales de la propuesta para la prevención de las violencias sexual, intrafamiliar y comunitaria; el desarrollo de las mismas se realiza a través de las Unidades Móviles. El apoyo brindado por la OIM es de importancia para el desarrollo de la propuesta por contar con un grupo  de profesionales altamente calificado en temas de violencia sexual, en particular sobre los niños, niñas y adolescentes.

 

El acompañamiento que brinda la OIM sigue siendo importante durante la continuación del proyecto, sin embargo, es claro que la apropiación  del ICBF se ha venido llevando a cabo y se está extendiendo tanto a grupos internos de trabajo, como a otras instituciones vinculadas a la prevención de de las violencias. De igual forma, el Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) cuenta con cooperación técnica de organismos internacionales, como la OIM y el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA).”

 

Al respecto, debe señalarse, en primer término, que la Sala carece de elementos de juicio para determinar si, en efecto, las iniciativas que viene impulsando el Gobierno Nacional para implementar el programa cuentan con plena autonomía nacional, en la medida en que sólo se aporta información sobre el ICBF y un cooperante internacional.

 

Adicionalmente, la información presentada no es detallada y no es posible observar en qué grado las iniciativas y programas dependen de las ayudas de las organizaciones cooperantes para cada una de las entidades que deben participar en el diseño e implementación del programa de prevención de la violencia sexual contra la mujer desplazada y de atención integral a sus víctimas.

 

2.3.15. Armonización con otros procesos y programas que se adelantan por el Gobierno Nacional o por otras autoridades, tales como el proceso de la Ley de Justicia y Paz, u otros que sean relevantes, pero siempre manteniendo su autonomía propia.

 

En el informe del 7 de marzo de 2013, el Gobierno Nacional  no se pronuncia sobre este criterio. Esta ausencia impide que la Sala evalúe si el diseño  e implementación del programa de prevención de la violencia sexual y de atención  integral a sus víctimas, se encuentra articulado de manera adecuada a los procedimientos de: la Ley 294 de 1996 – Ley relativa a la prevención, remedio y sanción de la violencia intrafamiliar-, la Ley 387 de 1997 – Ley relativa a la atención, asistencia y protección de la población desplazada-, la Ley 599 de 2000 – Código Penal-, la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal-, la Ley 975 de 2005 – Ley de Justicia y Paz-, la Ley 1257 de 2008 – Ley relativa a la prevención y sanción de la violencia y discriminación contra las mujeres-, la Ley 1448 de 2011 – Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras- y la Ley 1719 de 2014 – Ley relativa al Acceso a la Justicia de las Víctimas de Violencia Sexual con Ocasión al Conflicto Armado-.

 

De acuerdo con ello, se requerirá al Gobierno Nacional para que presente información sobre el particular.

 

2.4.           Coordinación unitaria y centralizada por el Director de Acción Social.

 

En el Auto 092 de 2008, la Sala estableció que la coordinación del diseño, adopción e implementación del programa de prevención de la violencia sexual y de atención integral a sus víctimas, es un deber que corresponde al Director de Acción Social. Con la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, esta labor de coordinación corresponde a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien en ejercicio de las facultades conferidas en la mencionada norma, debe ejercer un rol articulador y coordinador para efectos de que las  instituciones que hacen parten del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), cumplan con la orden tercera del Auto 092 de 2008.

 

Ahora bien, para efectos de conocer las funciones que viene adelantando la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en procura de cumplir con las labores exigidas por la Corte en el  Auto 092 de 2008, la Sala solicitará a la entidad  que precise las labores de coordinación que adelantará para que el gobierno nacional cumpla con la orden tercera del Auto 092 de 2008, en lo que respecta al programa de prevención de la violencia sexual y de atención integral a sus víctimas, especialmente a través de la implementación y puesta en marcha del Documento Conpes 3784 del 25 de noviembre de 2013, con el cual se pretende cumplir con la citada orden.

 

2.5.           Adopción inmediata por la gravedad del problema y la profundidad de la afectación de los derechos fundamentales involucrados.

 

En el Auto 092 de 2008, la Corte estableció un plazo perentorio de tres (3) meses para que el Gobierno Nacional diseñara e implementar el programa de prevención de la violencia sexual y de atención integral a sus víctimas, después de la notificación del Auto. Como es evidente, esta exigencia de inmediatez por parte de la Corte, ha sido desconocida por el Gobierno  Nacional, en tanto el programa no ha sido implementado.

 

2.6.         Participación obligatoria de las organizaciones de población desplazada y promotoras de derechos humanos que protegen a la mujer desplazada por la violencia.

 

En el Auto 092 de 2008, la Corte señaló la participación activa de las organizaciones que promueven los derechos de las mujeres desplazadas, como un criterio mínimo de racionalidad para el proceso de diseño, adopción e implementación del Programa de Prevención de la Violencia Sexual y de Atención Integral a sus Víctimas. En este sentido, se señaló que, como mínimo, en este proceso debían participar las organizaciones –nacionales e internacionales- comunicadas del Auto 092 de 2008. De acuerdo con lo anterior, resulta necesario que el Gobierno Nacional en el proceso  de implementación de del Documento Conpes 3784 del 25 de noviembre de 2013, la Ley 1448 de 2011 y la Ley 1719 de 2014, asegure la participación representativa e incidente de las organizaciones de mujeres, especialmente las de las mujeres indígenas, afrodescendientes, campesinas y con preferencias sexuales diversas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 218 del 24 de agosto de 2006. Magistrado Ponente (MP): Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] En seguimiento a las órdenes emitidas en el Auto 092 de 2008, el ente investigador ha allegado a esta Sala Especial cuatro (4) informes de fechas: 24 de agosto de 2004, 13 de enero de 2009, 28 de mayo de 2012  y 6 de marzo de 2013; los dos últimos, en respuesta a los requerimientos adelantados por esta Sala Especial mediante autos del 2 de mayo de 2012 y 28 de febrero de 2013, respectivamente. Por su parte, el Gobierno Nacional ha remitido a la Sala Especial  varios  informes a lo largo del seguimiento a la orden tercera del auto 092 de 2008 de fechas: 6 de septiembre de 2008, julio de 2010, marzo y julio de 2011, abril y noviembre de 2012 y abril de 2013, entre otros.

Igualmente, en respuesta a la invitación que hiciera esta Corte en el Auto 092 de 2008, durante los últimos cinco años entes de control del Estado, organismos internacionales con oficina en Colombia, organizaciones de la sociedad civil nacionales e internacionales, especialmente organizaciones de mujeres que integran la Mesa de Seguimiento al Auto 092, centros académicos y mujeres víctimas de actos de violencias de género, entre otras, han allegado informes  y denuncias sobre la situación  de las mujeres, niñas, adolescentes, adultas mayores víctimas de actos de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la violencia.

 

[3] De acuerdo con lo señalado en el Auto 092 de 2008, el proceso de ocultamiento o de invisibilización del fenómeno se explica en factores como: (i) la desconfianza de las víctimas y sus familiares en el sistema de justicia, principalmente por su inefectividad en la investigación y juzgamiento de este tipo de casos; (ii) el miedo justificado a las amenazas de retaliaciones por parte de los actores armados contra quienes denuncien lo ocurrido, aunado a la falta de acompañamiento y protección estatal para las víctimas y sus familias ante estos riesgos; (iii) el sub-registro oficial de los casos, los factores culturales tales como: la vergüenza, el aislamiento y la estigmatización social sobre las mujeres víctimas de violencia sexual, la ignorancia y la desinformación de las víctimas sobre sus derechos y los procedimientos existentes para hacerlos efectivos, la sub-valoración y distorsión de los crímenes perpetrados por parte de las autoridades encargadas de su reporte e investigación, quienes los clasifican como delitos “pasionales” por su contenido sexual; (iv) la inexistencia de sistemas oficiales de atención a las víctimas sobrevivientes de la violencia sexual, y más aun de sistemas de atención que sean conformes con los estándares internacionales pertinentes; (v) la inexistencia de sistemas de formación para funcionarios públicos, que los sensibilicen frente al problema y frente a las necesidades especiales de atención de las víctimas de la violencia sexual; y finalmente, (vi) la casi total impunidad de los perpetradores, particularmente si pertenecen a grupos armados ilegales, entre otros.                                                                

 

[4] En resumen, los patrones fácticos son los siguientes: (i) la ejecución de actos de violencia sexual como parte integrante de las operaciones violentas de mayor envergadura; (ii) acciones ejecutadas individualmente por los miembros de todos los grupos armados con diversos fines, tales como: amedrentamiento de la población, retaliaciones y venganzas, estrategia de avance y control territorial, obtención de información o de simple ferocidad; (iii) violencia sexual contra mujeres señaladas de tener relaciones familiares o afectivas con un miembro o colaborador de alguno de los actores legales e ilegales; (iv) la comisión de diversos crímenes de índole sexual en el marco del reclutamiento forzado de niñas y mujeres; (v) violaciones y abusos sexuales por parte de los miembros de los grupos armados para obtener su propio placer sexual, o contra las mujeres que se niegan a tener relaciones sexuales o se niegan a su explotación; (vi) actos de violencia sexual, tortura, mutilaciones sexuales, desnudez pública forzosa, o humillación sexual de las mujeres civiles que quebrantan con su comportamiento público o privado los códigos sociales de conducta impuestos de facto por los grupos armados al margen de la Ley; (vii) actos de violencia sexual contra mujeres que forman parte de las organizaciones sociales, comunitarias o políticas o que se desempeñan como líderes o promotoras de derechos humanos, o contra mujeres miembros de sus familias, en tanto forma de retaliación, represión o silenciamiento de sus actividades por parte de los actores armados; (viii) prostitución forzada y esclavización sexual de mujeres civiles perpetradas por miembros de los grupos armados ilegales al margen de la Ley, principalmente los paramilitares y las guerrillas; y (ix) la coacción de trabajadoras sexuales de distintas partes del país para realizar actos sexuales con miembros de las guerrillas o los grupos paramilitares. Ver Aparte III.1.1.2 de la Sección III.1.1. “Riesgo de violencia, explotación o abuso sexual en el marco del conflicto armado” del Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa.

[5] La Corte analizó ciento ochenta y tres (183) casos de violencia sexual ocurridos en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, entre 1996 y el año 2006. Fueron reportadas en total cerca de trescientas (300) niñas, adolescentes y mujeres víctimas no sólo de crímenes sexuales, sino también de asesinatos, desplazamientos forzados, desapariciones forzadas, secuestros, retenciones, torturas, despojos, asesinatos de parientes cercanos, graves lesiones en la integridad física, sicológica y moral, amenazas, persecuciones, hostigamientos, entre otros múltiples actos delictivos, cometidos con niveles de inhumanidad intolerables. Muchas de estas víctimas pertenecían o pertenecen a comunidades afrocolombianas, pueblos indígenas, y muchas de ellas contaban discapacidades severas. Todas y cada una de las víctimas son miembros de la población civil ajena al conflicto. Estos casos, se presentaron en catorce (14) de los treinta y dos (32) departamentos que conforman políticamente el país -Bolívar, Putumayo, Cauca, Valle del Cauca, Sucre, Norte de Santander, Arauca, Antioquia, Huila, Cundinamarca, Meta, Magdalena, César y Chocó-, en zonas  y municipios de comprobada presencia del conflicto armado interno y la violencia. Ver al respecto Aparte III.1.1.1. Auto 092 de 2008. Ibíd.

[6] Para profundizar en algunos datos que dan cuenta de la relación entre la violencia sexual perpetrada por actores armado y la discriminación y violencias de género; ver Numeral 1 del Aparte I del Anexo Complementario del presente Auto.

[7] Para profundizar sobre algunos factores que expresan la gravedad de los actos de violencia sexual contra mujeres desplazadas: ver Numeral 2 del Aparte I del Anexo Complementario del presente Auto.

[8] Casos de esta naturaleza fueron dados a conocer a la Corte a través de los siguientes informes: (i) Colombia: Invisibles ante la Justicia: Impunidad por Actos de Violencia cometidos en el Conflicto Armado, Informe de Seguimiento. Amnistía Internacional. 2012; (ii) Eso es lo que nosotras exigimos: Que se haga Justicia,  Impunidad  por Actos de Violencia Sexual cometidos contra Mujeres en el Conflicto Armado. Amnistía Internacional, Septiembre de 2011; y  XI Informe sobre Violencia Sociopolítica contra Mujeres, Jóvenes y Niñas en Colombia. Mesa de Trabajo Mujer y Conflicto Armado. 2012.

[9] Mesa de Trabajo Mujer y Conflicto Armado. XI Informe sobre Violencia Sociopolítica contra Mujeres, Jóvenes y Niñas en Colombia. Bogotá D.C., 2012.Págs. 58-59.

[10] Amnistía Internacional. Eso es lo que nosotras exigimos: Que se haga Justicia,  Impunidad  por Actos de Violencia Sexual cometidos contra Mujeres en el Conflicto Armado. Septiembre de 2011. Pág. 32.

[11] Por ejemplo, se ha recibido información relativa a que en algunas zonas rurales del Municipio de Tumaco –Nariño-, en las que hacen presencia grupos armados ilegales y bandas de narcotráfico, las mujeres y niñas son obligadas a prestar servicios sexuales y domésticos a las tropas, o son obligadas a trabajar en los cultivos de coca como “raspachinas” o en las cocinas se procesamiento de la pasta coca. Defensoría del Pueblo-Sistema de Alertas Tempranas (SAT). Informe Temático Violencia Sexual contra Mujeres en Nariño y la Situación de Derechos de  las Mujeres en Pasto. 2011. Págs. 28, 54, 95, 96, 115 y 129.

[12] De acuerdo con los Informes de la Defensoría del Pueblo de Nariño: “en el departamento […] preocupa el aumento en el reporte de casos de mujeres embarazadas forzosamente por actores armados. Algunos de estos hechos han logrado conocerse por la Defensoría del Pueblo, debido a las solicitudes de intervención en los mismos para garantizar el acceso a la IVE, en los que se han señalado como autores de la violencia sexual y el embarazo a integrantes de grupos armados legales e ilegales.” Defensoría del Pueblo-Sistema de Alertas Tempranas (SAT). Informe Temático Violencia Sexual contra Mujeres en Nariño y la Situación de Derechos de  las Mujeres en Pasto. 2011. Pág. 105.

[13] Red Nacional de Información (RNI), y unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Registro Único de Víctimas (RUV). 1 de mayo de 2014.

[14] Red Nacional de Información (RNI), y unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Registro Único de Víctimas (RUV). Ibíd. 1 de mayo de 2014

[15] Red Nacional de Información (RNI), y unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Registro Único de Víctimas (RUV). Ibíd. 1 de mayo de 2014

[16] Red Nacional de Información (RNI), y unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Registro Único de Víctimas (RUV). Ibíd. 1 de mayo de 2014

[17] Profamilia, USAID. Salud Sexual y Reproductiva, Desplazamiento Forzado y Pobreza 2000-2011. Septiembre de 2011. Esta encuesta se realizó con el propósito de medir el impacto del Proyecto de Servicios de Salud Sexual y Reproductiva en la Población de Bajos Recursos y Población Desplazada, evaluando los cambios en el conjunto de las mujeres residentes en las zonas del Proyecto. La encuesta fue realizada durante los años 2006 a 2010 con información de 169 municipios. Participaron en la selección de la muestra 137 municipios con 100 o más personas desplazadas.  El informe señala que del total de mujeres entrevistadas,  el 39%  se encuentra en condición de desplazamiento, el 35% migró por causas diferentes y el 26 % siempre ha residido en el municipio de la entrevista. Bogotá tiene el porcentaje más bajo -32 %- de mujeres en condición de desplazamiento, mientras que la Región Central tiene el más alto -44%- (Pág. 19 y 30). La Encuesta señala igualmente, que una de cada tres adolescentes desplazadas, es madre o está embarazada de su primer hijo, superando con ello el promedio nacional (Pág. 84).

[18] Salud Sexual y Reproductiva, Desplazamiento Forzado y Pobreza. Ibíd. Pág. 67.

[19] Salud Sexual y Reproductiva, Desplazamiento Forzado y Pobreza. Ibíd.

[20] Se indicó que como resultado de las agresiones físicas por parte del esposo o compañero, el 63 % de las mujeres en las zonas del proyecto ha tenido alguna lesión, en el 62 % de los casos las lesiones han sido moretones, y en el 15 % de los casos heridas o huesos rotos. Del mismo modo, el 4 % de las mujeres ha tenido un aborto por causa del maltrato físico y, el 3 % perdió la funcionalidad de uno de sus órganos. Finalmente, el 67 % de las mujeres que tuvieron lesiones como resultado de la agresión, no acudió a un servicio médico; con mayor frecuencia no buscaron tratamiento médico las mujeres entre 15 y 19 años, casadas, con el menor nivel educativo, en la Región Central, Bogotá y las migrantes por causas diferentes al conflicto.  Ver al respecto: Salud Sexual y Reproductiva, Desplazamiento Forzado y Pobreza. Ibíd. Págs. 67-68.

[21] Médicos Sin Fronteras. Las Heridas Menos Visibles: Salud Mental, Violencia y Conflicto Armado en el Sur de Colombia. Junio de 2013.  En el informe se menciona que de las 3297 mujeres atendidas,  el 51% fueron atendidas en los puntos de Cauca, el 34% en Caquetá, 11% en Nariño y el 4% restante en Putumayo. Cerca del 50% de las pacientes provenían de San Vicente del Caguán, Timbiquí, López de Micay y Buenaventura.

[22] Las Heridas Menos Visibles: Salud Mental, Violencia y Conflicto Armado en el Sur de Colombia. Ibíd. Pág. 14.

[23] Las Heridas Menos Visibles: Salud Mental, Violencia y Conflicto Armado en el Sur de Colombia. Ibíd. Y El Espectador (Reporte de Prensa). Los Abusos que los Paras Niegan. Noticia del 12 de Septiembre de 2013. Disponible en: http://www.elespectador.com/noticias/judicial/los-abusos-los-paras-niegan-articulo-446067. Conforme a este último reporte de prensa, la Fiscalía General de la Nación señaló que Magdalena es el departamento con mayor número de casos por violencia sexual perpetrados por grupos paramilitares, con 189 abusos, seguido de Antioquia y Norte de Santander, con 64 y 57 casos, respectivamente. Estos actos se habrían cometido con mayor frecuencia entre los años 2002 y 2004, sobre un monitoreo realizado entre los años 1996 y 2005. Se estima que en su mayoría las adolescentes y mujeres víctimas oscilaban entre los 15 y 30 años de edad.

[24] Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Situación Humanitaria, Informe de Actividades: Colombia 2012. Pág. 37. Conforme al CICR, los departamentos en los que más se registraron eventos de violencia sexual a lo largo de 2012, fueron: Antioquia, Arauca, Cauca, Chocó y Nariño, especialmente en el municipio de Tumaco. Donde es de observar, que la mayoría de estos departamentos se encuentran situados en la región del Pacífico. Aunado a lo anterior, conforme a la Red Nacional de Información (RNI), el epicentro de las declaraciones de hechos de violencia sexual contra las mujeres se encuentra en esta misma región, en la que sobresalen los departamentos de Nariño y Valle del Cauca, en relación a los hechos ocurridos en los municipios de Tumaco y Buenaventura, respectivamente. Registro Único de Víctimas (RUV). Ibíd.

[25] La Fiscalía General de la Nación manifestó que se encuentra investigando 1.164 casos de violencia de género, cometidos presuntamente por miembros de grupos paramilitares, de los cuales 624 servirían de base para adelantar imputación de cargos a 34 ex jefes paramilitares. Del total de casos, 561 corresponderían a presuntas violaciones, 27 casos a prostitución forzada y esclavitud sexual y 18 casos relacionados con actos degradantes cometidos contra mujeres y niñas. Los Abusos que los Paras Niegan. Ibíd.

[26] Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad. Ibíd. Pág. 78-80.

[27] Sobre este aspecto, se deben tener en cuenta las observaciones hechas en 2012 por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, para quien: “Los grupos post-desmovilización son considerados por todos los sectores una de las mayores amenazas para el orden público y responsables del mayor número de asesinatos, violaciones, actos de explotación sexual, violencia física y psicológica, desplazamientos forzados, extorsiones, hostigamientos y amenazas. Su presencia y actividades coercitivas  siguen causando estragos en la vida comunitaria…” (Subrayas de la Sala). Ver al respecto: Naciones Unidas. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. 7 de Enero de 2013. Pág. 18. Párr. 86 aparte de los Problemas de Atención Urgente.

[28] En este período, se realizaron 52.681 informes periciales sexológicos por presunto delito sexual contra mujeres, niñas y adolescentes en el país por parte del IMLCF. Los 219 exámenes médico-legales a los que alude este aparte, corresponden al total de exámenes cuyo agresor pertenecería a grupos armados oficiales y grupos armados ilegales.

[29] El Estado y la violencia sexual contra las mujeres en el marco de la violencia sociopolítica en Colombia. Informe presentado por organizaciones de mujeres y de derechos humanos a la Representante Especial del Secretario General para la violencia sexual en contextos de conflicto armado, señora Margot Wallströn, con motivo de su visita a Colombia. Bogotá 16 de mayo de 2012. Pág. 7-8. Igualmente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) en un estudio titulado Masatugó violencia contra las mujeres, reportó que entre los años 2004 y 2008, 148 mujeres fueron víc­timas de probable abuso sexual por parte de algún actor armado o agente del Estado, en la siguiente proporción: 105 (70.94% de los casos) por parte de las fuerzas militares, policía, guardianes del INPEC y servicios de inteligencia, y 43 (29.05% de los casos) por las FARC, el ELN, otras guerrillas, los paramilitares o las autodefensas. Guzmán, Diana Esther; Pijnenburg, Annick y Prieto, Sylvia. Acceso a la justicia de mujeres víctimas de violaciones graves de los derechos humanos en el contexto del conflicto armado: Justicia transicional. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad. Documentos de Discusión. Número 12.  Pág. pp. 67-69.

[30] Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH). Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad. Bogotá. Pág. 80-83.

[31] Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad. Ibíd. Pág.83.

[32]Se estima, que en el caso de las FARC, el 40% de sus tropas está integrada por mujeres, quienes por su condición han tenido que padecer repertorios de violencia como: la planificación forzada y el aborto forzado. Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad. Ibíd.

[33] Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad. Ibíd. Pág. 83-84.

[34] Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. 7 de Enero de 2013. Ibíd. Pág. 18-19. Párr. 87 – 89. Al respecto, es de notar que la respuesta institucional ha sido insuficiente. Las labores investigativas de la Fiscalía no han dado cuenta realmente de las afectaciones de estos grupos; así como, tampoco las labores conjuntas entre la policía y el ejército (Grupo Asesor Operacional) han sido capaces de neutralizarlos.

[35] Conforme a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: La capacidad de estos grupos armados para corromper e intimidar ha debilitado  mucho la respuesta del Estado en muchas zonas rurales y urbanas marginadas y ha afectado  a ámbitos como las autoridades locales, la policía, los militares y la justicia penal. La  acción de las autoridades civiles locales en contra de estos grupos es escasa, y no se han  adoptado medidas preventivas de carácter social, situacional o comunitario, lo que limita  seriamente la capacidad del Estado para ganarse la confianza de los titulares de derechos y traducir en hechos las promesas políticas de transparencia y buen gobierno. El 13 de septiembre, una niña de 14 años de edad fue asesinada tras haber tratado infructuosamente, de obtener protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la policía, la Procuraduría General, un mecanismo interinstitucional de prevención de la violencia sexual y la Defensoría del Pueblo frente a esos grupos.” (Subrayas de la Sala). Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. 7 de Enero de 2013. Ibíd. Pág. 18. Párr. 87.

[36] Dentro de estos informes se puede dar cuenta de: (i) La Violencia Sexual en Colombia un Arma de Guerra. Informe de: Oxfam Internacional, Funsarep, Vamos Mujer, Ruta Pacífica de las Mujeres, Comisión Colombiana de Juristas, Casa de la Mujer, Centro de Promoción y Cultura, Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Septiembre de 2009. Págs. 10-13; (ii) Mujeres y Guerra: Víctimas y Resistentes en el Caribe Colombiano. Informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR).2011; (iii) Mujeres que hacen Historia: Tierra, Cuerpo y política. Informe del Grupo de Memoria Histórica de la CNRR. 2011; (iv) Basta ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad. Centro Nacional de Memoria Histórica. Bogotá. 2013; (v) Amicus Curiae presentado a la Fiscalía General de la Nación a propósito de los Delitos Sexuales cometidos por el Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia. Amicus de la Corporación Humanas. Abril 2011; (vi) La Violencia Sexual: Una Estrategia Paramilitar en Colombia, Argumentos para imputarle responsabilidad penal a Salvatore Mancuso, Hernán Giraldo y Rodrigo Tovar Pupo. Informe de la Corporación Humanas. Bogotá, Febrero 2013; y (vii) El Estado y la Violencia Sexual contra las Mujeres en el marco de la Violencia Sociopolítica en Colombia. Informe presentado por organizaciones de mujeres y de derechos humanos a la Representante Especial del Secretario General para la Violencia Sexual en contextos de conflictos, señora Margot Wallstrom, con motivo de su visita a Colombia. Corporación Sisma Mujer. Bogotá, 16 de mayo de 2012.

[37] La Fiscalía General de la Nación refiriéndose a sus informes sobre episodios de “crueldad extrema” recopilados por la Unidad de Justicia y Paz, reconoció que en el marco del conflicto armado se presentó “una instrumentalización de la mujer como herramienta y objeto de guerra”, tanto por los grupos guerrilleros como por grupos paramilitares. Los Abusos que los Paras Niegan. Ibíd.

[38] Corporación Humanas. Amicus Curiae presentado a la Fiscalía General de la Nación a propósito de los Delitos Sexuales cometidos por el Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia. Abril de 2011.

[39] El Informe General sobre el Conflicto Armado, que caracterizó la violencia sexual contra las mujeres con ocasión al conflicto armado, como una forma de violencia: (i) sistemática, (ii) generalizada, (iii) silenciada e invisibilizada por factores culturales, (iv) estigmatizadora y culpabilizadora de sus víctimas, (v) segregadora de las víctimas respecto de sus colectivos, e incluso (vi) legitimada e invisibilizada por las mismas instituciones encargadas de administrar justicia. Ver al respecto: Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH). Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad. Bogotá D.C., 2013. Pág. 77-84.

[40] Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad. Ibíd. Pág. 84.

[41] Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzada (CODHES). Boletín Número 79: Desplazamiento Creciente y Crisis Humanitaria Invisibilizada. Bogotá D.C., Marzo de 2012.  Pág. 3.

[42] De acuerdo con el reportaje presentado por Jineth Bedoya Lima, titulado: “Campamentos de explotación de niñas en zonas mineras”, adolescentes y niñas, que en algunos casos pertenecen a comunidades indígenas, vienen siendo víctimas de prostitución en campamentos mineros o en prostíbulos móviles en Murindó (Antioquia), Carmen del Darién (Chocó), el Bajo Cauca Antioqueño y Guanía. Ver al Respecto: El Tiempo (Reporte de Prensa). Campamentos de explotación de niñas en zonas mineras. 26 de Mayo de 2013. Disponible en: http://www.eltiempo.com/justicia/ARTICULO-WEB-NEW_NOTA_INTERIOR-12824463.html

[43] Organización Feminas Nómadas, y  Mujeres Indígenas Colombianas pertenecientes a los Pueblos Wayuu y Wiwa, reunidas en el Encuentro de Mujeres Afectadas por la Minería, realizado en julio de 2011. Citado en: Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Corporación Sisma Mujer, Centro de Estudios para la Justicia Social-Tierra Digna, Colectivo Mujeres al Derecho. Efectos Diferenciales sobre las Mujeres de la Política de Extracción Mínera a Gran Escala. Ponencia presentada en el Encuentro Latinoamericano Mujer y Minería, Octubre de 2011, Bogotá D.C.

Ver también: El Estado y la Violencia Sexual contra las Mujeres en el marco de la Violencia Sociopolítica en Colombia. Ibíd. Pág. 8.

[44] Ibíd. Págs. 11-14.

[45] De acuerdo con  el documento Conpes 3784 del 25 de noviembre de 2013,  “[l]las mujeres LBTI sufren violaciones específicas a sus derechos, sin embargo no existe información sistemática que dé cuenta de estas situaciones; tampoco son registradas diferencialmente de acuerdo a su identidad de género y orientación sexual, ni se investiga en tales casos si hubo violencia sexual asociada”. Documento Conpes 3784 del 25 de noviembre de 2013. Lineamientos de Política Pública para la prevención de riesgos, la protección y la garantía de los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado. Pág. 24.

[46] De acuerdo con un informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia: “entre febrero y marzo circulaban panfletos con amenazas en por lo menos 24 de los 32 departamentos del país. Un formato estándar fue distribuido en poco menos de dos semanas, en lugares tan distantes como Armenia, Barranquilla, Bogotá, Chocó, Cúcuta, Medellín y Valle del Cauca. El documento alentaba a la mal llamada “limpieza social” respecto de trabajadoras sexuales, homosexuales, personas adictas a las drogas estupefacientes, portadoras de VIH, entre otros. El panfleto textualmente indicaba que “[quien] se encuentre […] después de las 10:00 horas [en la calle] no respondemos, ordenaba […] esté con más familia y pedía perdón a la sociedad si caen inocentes.”” Colombia Diversa. Desplazamiento Forzado contra las Personas LGBT: Reflexiones para la Investigación e Implementación de Políticas Públicas. Bogotá, 2010. Pág. 140.

[47] Colombia Diversa. Situación de los Derechos Humanos de Lesbianas, Gay, Bisexuales y Transgeneristas en Colombia 2006-2007. Bogotá. 2008. Pág. 346. Cabe anotar, que la imposición de normas de apariencia tiene como objetivo, de un lado, reproducir los estereotipos mayoritarios o tradicionales de lo masculino y lo femenino, y de otro, reforzar la discriminación de la diversidad sexual.

[48] Situación de los Derechos Humanos de Lesbianas, Gay, Bisexuales y Transgeneristas en Colombia 2006-2007. Ibíd.

[49] De acuerdo a un informe elaborado por la Comisión Colombiana de Juristas, entre el 2002 y el 2006, cerca de 397 personas con identidad de género y preferencias sexuales diversas fueron asesinada o desaparecidas por miembros de grupos guerrilleros. Ver al respecto: Comisión Colombiana de Juristas. Colombia 2002-2006: Situación de Derechos  Humanos y Derecho Humanitario. Bogotá, Enero del 2007.

[50] Situación de los Derechos Humanos de Lesbianas, Gay, Bisexuales y Transgeneristas en Colombia 2006-2007. Ibíd. Pág. 348.

[51] Defensoría del Pueblo. Informe Temático Violencia contra las Mujeres en el Distrito de Buenaventura. 2011; Defensoría del Pueblo. Informe Temático sobre la Situación de Riesgo y el Impacto Diferencial del Conflicto Armado en las Mujeres de Cartagena. 2011; Defensoría del Pueblo. Violencia sexual contra las Mujeres de Nariño y la Situación de Derechos de las Mujeres en Pasto. 2011. Estos documentos contienen un detallado análisis del contexto de violencia de género que padecen las mujeres en Buenaventura, Cartagena y Nariño. Constituyen herramientas de utilidad para las instituciones estatales encargadas de velar por los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, de analizar los contextos en que la violencia sexual contra las mujeres discurre, y de identificar los riesgos específicos a nivel local para efectos de su prevención.

[52] Defensoría del Pueblo. Informe temático Violencia contra las Mujeres en el Distrito de Buenaventura. 2011. Ibíd. Pág. 65-66.

[53] En Buenaventura, por ejemplo, de acuerdo a las cifras del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 16 mujeres fueron asesinadas en el 2010, 14 en el 2011 y 8 en 2012. En Cartagena, de otro lado, fueron asesinadas 19 mujeres en 2010, 25 en 2011 y 17 en 2012. Finalmente, en el departamento de Nariño, fueron asesinadas 52 mujeres en 2010, 41 en 2011 y 52 en 2012, donde resultan alarmantes las cifras provenientes del municipio de Tumaco. En 2012 allí fueron asesinadas 25 de las 52 mujeres asesinadas en el departamento. Ver al respecto: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF). Informes Forensis. Bogotá D.C. 2010, 2011 y 2012.

[54] De acuerdo con información presentada por la Consejería Mujer, Familia y Generación de la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC- en el departamento del Vichada- se instaló un  Batallón de Infantería alrededor de un macro proyecto, generando dinámicas de prostitución forzada, embarazos no deseados, enfermedades de transmisión sexual y casos de violencia sexual. Ver también: Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC- Consejería Mujer, Familia y Generación. Mujeres Indígenas, Víctimas Invisibles del Conflicto Armado en Colombia, En: La Violencia Sexual, una Estrategia de Guerra. Informe presentado a la señora Margot Wallstrom. Representante Especial del Secretario General para la Violencia Sexual en el marco de los conflictos armados, en su visita del 16 de mayo de 2012.

Por otra parte, la Defensoría del Pueblo, en su informe sobre la situación de las mujeres en el distrito de Cartagena, señala que la presencia de algunos miembros de la Fuerza Pública en algunas zonas aledañas a los Montes de María, ha generado ciertas dinámicas de enamoramiento, embarazos, y en algunos abusos y acosos sexuales. Ver al respecto: Informe Temático sobre la Situación de Riesgo y el Impacto Diferencial del Conflicto Armado en las Mujeres de Cartagena. Ibíd. Pág. 63-64.

[55] Estas normas suelen ser dadas a conocer de manera directa por los actores armados, quienes las imponen mediante mensajes escritos en sitios públicos o panfletos amenazantes. Defensoría del Pueblo. Informe Temático Violencia contra las Mujeres en el Distrito de Buenaventura. Ibíd. Pág. 67-68.

[56] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Seguimiento –las Mujeres Frente a la Violencia y la Discriminación derivadas del Conflicto Armado en Colombia. 2009.

[57] Informe Temático Violencia contra las Mujeres en el Distrito de Buenaventura. Ibíd. Pág. 63-64.

[58] Ibíd. Pág. 79.

[59] Informe Seguimiento –las Mujeres Frente a la Violencia y la Discriminación derivadas del Conflicto Armado en Colombia. Ibíd. Párr. 35.

[60] En el informe sobre la situación de violencia contra las mujeres en el Distrito de Cartagena, la Defensoría del Pueblo señala que los grupos armados paramilitares reorganizados con posterioridad al proceso de desmovilización incurren  en esta práctica de cobros por préstamo “gota a gota” o “pagadiarios”. Ver al respecto: Informe Temático sobre la Situación de Riesgo y el Impacto Diferencial del Conflicto Armado en las Mujeres de Cartagena. Ibíd. Pág. 23, 34, 35 y 45.

[61] Informe Seguimiento –las Mujeres Frente a la Violencia y la Discriminación derivadas del Conflicto Armado en Colombia. Ibíd. Párr. 36; Corporación Sisma Mujer. Mujeres en Conflicto: Violencia Sexual y Paramilitarismo. Bogotá, Colombia,  2009. Pág. 162.

[62] Colombia. Invisibles ante la Justicia: Impunidad por Actos de Violencia Sexual cometidos en el Conflicto Armado, Informe de seguimiento. Ibíd. Pág. 20-21; XI Informe sobre Violencia Sociopolítica contra Mujeres, Jóvenes y Niñas en Colombia. Ibíd. Pág. 55; Mujeres Indígenas: Víctimas Invisibles del Conflicto Armado en Colombia. En: La Violencia Sexual, una Estrategia de Guerra. Informe presentado a la señora Margot Wallstrom. Representante Especial del Secretario General para la violencia sexual en el marco de los conflictos armados, en su visita del 16 de  mayo 2012.

[63] Cuarto caso de la sección “Hablan las sobrevivientes de la violencia sexual en Colombia”, En: Esto es lo que Nosotras Exigimos: Que se haga Justicia, Impunidad por Actos de Violencia cometidos contra Mujeres en el Conflicto Armado en Colombia. Ibíd.; XI Informe sobre Violencia Sociopolítica contra Mujeres, Jóvenes y Niñas en Colombia. Ibíd. Pág. 54.

[64] Informe Temático de Violencia Sexual contra Mujeres en Nariño y la Situación de Derechos de las Mujeres Víctimas en Pasto. Ibíd. Pág. 105.

[65] Esto es lo que Nosotras Exigimos: Que se haga Justicia, Impunidad por actos de Violencia Sexual cometidos contra Mujeres en el Conflicto Armado en Colombia. Ibíd. Pág. 32; XI Informe sobre la Violencia Sociopolítica contra las Mujeres, Jóvenes y Niñas en Colombia. Ibíd. Págs. 31, 52, 83-84; Casos debatidos en el marco de la iniciativa “Tribunal Simbólico contra la Violencia Sexual en el marco del Conflicto Armado Colombiano, organizado por la Corporación Humanas, en la que participaron cerca de cuarenta organizaciones de la sociedad civil y centros académicos del país. Disponible en: http://www.pazconmujeres.org/pagina.php?p_a=20&d=casos-de-violencia-sexual--tribunal-simbolico#pl3.

[66] La Violencia Sexual, una Estrategia de Guerra. Informe presentado a la señora Margot Wallstrom. Representante Especial del Secretario General para la violencia sexual en el marco de los conflictos armados, en su visita del 16 de  mayo 2012 Ibíd. Pág. 9; XI Informe sobre Violencia Sociopolítica contra Mujeres, Jóvenes y Niñas en Colombia. Ibíd. Pág. 57; Informe Temático de Violencia Sexual contra Mujeres en Nariño y la Situación de Derechos de las Mujeres Víctimas en Pasto.Ibíd. Pág. 64.

[67] En este documento de seguimiento a su informe sobre la situación de las mujeres en el marco del conflicto armado en Colombia del año 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se refiere a la grave afectación de la violencia sexual contra las niñas en Colombia, entre el año 2007 y 2009. Para ello emplea las cifras del INMLCF  del año 2008, y afirma: “[e]l INMLCF señaló que en el año 2008, el 87% de los dictámenes sexológicos fue practicado a menores de edad, siendo las niñas de 10 a 14 años (31.5%) las más afectadas. La Comisión también revisó los análisis de varios organismos de la sociedad civil en Colombia en relación con las cifras del INMLCF”. Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009. Informe de Seguimiento –las Mujeres frente a la Violencia y Discriminación derivadas del Conflicto Armado en Colombia. Párr. 20.

[68] El Programa de Atención Especializada  y Modalidades de Atención de NNA Desvinculados de GAOML del ICBF ha atendido 5.005 NNA  víctimas de reclutamiento y utilización entre 1999  y septiembre de 2012. Ver al respecto: Observatorio del Bienestar de la Niñez No. 3. Vulnerabilidad, Reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por grupos armados organizados al margen de la Ley. Pág. 3. No obstante de acuerdo con otras investigaciones,  la dimensión cuantitativa del fenómeno es mucho mayor. Por ejemplo, se estima que: “no menos de 18.000 niños, niñas y adolescentes forman parte de grupos ilegales y organizaciones ilegales y no menos de 100.000 están vinculados a sectores de la economía ilegal directamente controlada por grupos armados ilegales.” Springer, Natalia. Cómo corderos entre lobos: del uso y reclutamiento de Niños, Niñas y Adolescentes en el Conflicto Armado. Bogotá D.C., 2012. Pág. 26.

[69] De acuerdo con las cifras manejadas por el SAT de la Defensoría del Pueblo, entre el año 2012 y 2013 fueron advertidas: “[…] 46 situaciones de riesgo de reclutamiento y utilización ilícita de niños, niñas y adolescentes en 105 municipios de 22 departamentos del país, las cuales han sido declaradas alertas tempranas por el Ministerio del Interior […]”. Según el ente de control, “[a]ctualmente los menores son utilizados para realizar actividades bélicas o funciones de apoyo como guías, informantes, estafetas, para preparar y colocar explosivos, para servicios sexuales, y otras que ponen en riesgo su vida, integridad física y sicológica, y libertades.  Ver también: El Espectador (Reporte de Prensa). Advierten reclutamiento forzado de menores en 105 municipios. Noticia del 12 de febrero de 2013. Disponible en: http://www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo-404497-advierten-reclutamiento-forzado-de-menores-105-municipio.

[70] Los menores indígenas se encuentran en un riesgo desproporcionado de ser reclutados de manera forzosa por factores asociados a la tasa de rendimiento escolar e índice de deserción, la capacidad de los niños para soportar la duras condiciones del reclutamiento, las bajos índices de deserción de las filas de los grupos armados, sus circunstancias socioeconómicas y culturales, así como la ubicación de sus territorios ancestrales que coinciden con la localización de corredores estratégicos y zonas de explotación de recursos. Al respecto, Natalia Springer menciona lo siguiente: “En la región pacífica (Nariño, Cauca, Valle del Cauca y Chocó), el reclutamiento de niños y niñas indígenas sigue un patrón concluyente: el 29% de los niños y niñas reclutados son indígenas, una cifra nueve veces más alta que su composición étnica nacional. Ese repite en regiones de selva con presencia de grupos indígenas, en particular en los departamentos de Caquetá, Guaviare y Putumayo.” Y agrega: “[…]un niño o una niña indígena tiene 674 veces más posibilidades de verse directamente afectado por el conflicto armado o de ser reclutado y usado por un grupo armado ilegal o una Banda Criminal que cualquier otro niño en todo el país.” Cómo corderos entre lobos: del uso y reclutamiento de Niños, Niñas y Adolescentes en el Conflicto Armado. Ibíd. Pág. 23.

[71] Fiscalía General de la Nación. Gestión Judicial Efectiva y Oportuna: Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario. Informe de Gestión 2008-2009. Pág. 129.

[72] Cómo corderos entre lobos. Ibíd. Pág.45.

[73] Entendiendo por extorsión sexual: los actos con hombres dentro y fuera de la organización armada, tendientes al intercambio de favores, el desarrollo de negocios, el acceso a bienes o el acceso a información.

[74] Cómo corderos entre lobos. Ibíd. Pág. 48.

[75] De acuerdo con la encuesta de Profamilia (Ibíd.), en las comunidades del proyecto, los hijos e hijas de las mujeres en condición de desplazamiento reciben castigo físico por parte de su padre biológico con mayor frecuencia, que los hijos e hijas de las mujeres no migrantes, o que los hijos e hijas de las mujeres que migraron voluntariamente.

[76] En relación con el vínculo entre desplazamiento forzado y reclutamiento, se anota por parte de Springer: “[e]n el perfil se identifica un patrón migratorio previo al reclutamiento: estos niños y niñas han cambiado de municipio de habitación en 4.5 oportunidades en promedio antes de ingresar al grupo armado o banda criminal, en compañía de su familia y evadiendo las presiones económicas y sociales, o la violencia. Estos significa que cada uno de ellos migró o fue desplazado por la fuerza, en promedio, cada tres años de su vida (59%).” Cómo Corderos entre Lobos. Ibíd.  Pág. 21.

[77] Mujeres Indígenas: Víctimas Invisibles del Conflicto Armado en Colombia, En: La Violencia Sexual una Estrategia de Guerra. Ibíd.

[78] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe anual de Derechos Humanos. Año 2010. 7 de marzo de 2011.

[79] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe anual de Derechos Humanos. Año 2010. Ibíd. Se estima que entre 2002 y 2009, 187 mujeres indígenas fueron víctimas de violencia sexual y tortura, de conformidad con los datos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  en 2009. Ver al respecto: Informe de Seguimiento –Las Mujeres frente a la Violencia y la Discriminación Derivados del Conflicto Armado en Colombia. Párr. 41.

[80] Informe de Seguimiento –Las Mujeres frente a la Violencia y la Discriminación Derivados del Conflicto Armado en Colombia. Ibíd.

[81] X Informe sobre Violencia Sociopolítica contra Mujeres, Jóvenes y Niñas en Colombia. Ibíd. Págs. 83-84.

[82] Mujeres Indígenas: Víctimas Invisibles del Conflicto Armado en Colombia, En: La Violencia Sexual una Estrategia de Guerra. Ibíd.

[83] Importantes casos de violaciones a los derechos humanos de las niñas y adolescentes indígenas se reportaron entre 2009-2011. Ver al respecto: Mujeres Indígenas: Víctimas Invisibles del Conflicto Armado en Colombia, En: La Violencia Sexual una Estrategia de Guerra. Ibíd.

[84] La Sala ha tenido conocimiento de casos de: (i) mujeres indígenas violadas, torturadas y posteriormente asesinadas; (ii) indígenas víctimas, que después de cometidos los actos de violencia sexual, son sobornadas para que desistan de interponer denuncias, y han debido desplazarse posteriormente por amenazas; (iii) mujeres indígenas sometidas a prostitución forzada; y (iv) mujeres indígenas reclutadas por distintos actores armados para ser esclavizadas sexualmente, sometidas a acosos sexuales permanentes, abortos forzados y control forzado de la natalidad, además de efectuar labores como: combatientes, informantes, esclavas domésticas, entre otras. Ver al respecto: XI Informe sobre Violencia Sociopolítica contra Mujeres y Jóvenes y Niñas en Colombia. Ibíd. Pág. 54; Casos del Tribunal Simbólico contra la Violencia Sexual en el marco del Conflicto Armado Colombiano. Disponibles en: http://www.pazconmujeres.org/pagina.php?p_a=20&d=casos-de-violencia-sexual--tribunal-simbolico#pl3; Mujeres Indígenas: Víctimas Invisibles del Conflicto Armado en Colombia, En: La Violencia Sexual una Estrategia de Guerra. Ibíd.; Diana Esther Guzmán, Anick Pijnenburg y Silvia Prieto Acceso a la Justicia de Mujeres Víctimas de Violaciones Graves de los Derechos Humanos en el Contexto del Conflicto Armado: Justicia transicional. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad. Documentos de Discusión. Número 12. Abril 2012.

Por ejemplo, dentro de los casos de prostitución forzada de mujeres indígenas, se destaca el de las Sicuani: “Durante el año 2011, en el municipio de Granada (Meta), narcotraficantes del municipio de Puerto Gaitán utilizaron mujeres indígenas de la etnia Sicuani que habitan los poblados ubicados entre los límites del Meta con Vichada para prostituirlas bajo un régimen del terror impuesto por los narcotraficantes. Las mujeres indígenas son invitadas  a tomar licor y luego son violadas sexualmente.” Ver al respecto: Colombia: Invisibles ante la Justicia. Ibídem. Pág. 16-22.

[85] Violencia contra las Mujeres del Distrito de Buenaventura. Ibíd.

[86] Asociación de Afrocolombianos Desplazados (Afrodes). Vidas ante las Adversidades. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de las Mujeres Afrocolombianas en situación de Desplazamiento Forzado. Bogotá: ideogramas LTDA. 2008.  Citado en: Informe temático sobre la situación de las mujeres en el distrito de Buenaventura. Ibíd. Pág. 9 y 29.

[87] Informe Temático sobre la Situación de las Mujeres en el Distrito de Buenaventura. Ibíd. Págs.27 y 69-74. en Buenaventura, los hechos de violencia sexual han asumido matices aberrantes, en los que las mujeres, además de ser víctimas de acceso carnal violento, son posteriormente asesinadas, desmembradas, y sus restos lanzados a afluentes cercanos.

[88] XI Informe sobre Violencia Sociopolítica contra Mujeres, Jóvenes y Niñas en Colombia. Ibíd. Pág. 29.

[89] XI Informe sobre Violencia Sociopolítica contra Mujeres, Jóvenes y Niñas en Colombia. Ibíd. Pág. 31.

[90] Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS). Informe Final: Modelo de Respuesta Estatal Frente a Casos de Violencia Sexual contra Personas con Discapacidad. Universidad de los Andes. Pág. 83-84. Los datos empíricos recogidos en este estudio se circunscriben a la ciudad de Bogotá. Por su parte, cabe resaltar que los tipos de discapacidad reportados con mayor frecuencia son: el retardo mental leve, retardo mental profundo y la parálisis cerebral frecuencia. Así mismo, de acuerdo con los datos de la entidad,  los tipos de discapacidad que presentan los niños, niñas y adolescentes víctimas de presunto delito sexual son: retardo mental leve, retardo mental profundo y parálisis cerebral.

[91] Modelo de Respuesta Estatal Frente a Casos de Violencia Sexual contra Personas con Discapacidad. Ibíd.

[92] Ibíd. Pág. 83-84.

[93] Ibíd. Pág.119-121.

[94] En uno de los diversos casos reportados por la Defensoría del Pueblo, actores armados violentaron en múltiples ocasiones a una niña afrodescendiente de Buenaventura en condición de discapacidad. Ibíd. 121

[95] Auto 092 del 14 de abril de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. (Sección. III.4.)

[96] Para profundizar sobre los preceptos del Derecho Universal de los Derechos Humanos, el Derecho  Internacional Humanitario, el Derecho Penal Internacional y los principios rectores del desplazamiento forzado vulnerados por  la violencia sexual, la prostitución forzada y la esclavitud sexual, ver numeral 4 de la Sección I del anexo complementario al presente auto.

[97] Se hace referencia tanto a la declaración como a la denuncia, en el entendido de que las barreras aquí identificadas, no sólo afectan el acceso de las mujeres a la administración de justicia mediante la interposición de denuncias penales sobre los hechos, sino también el acceso a los procesos administrativos de atención y reparación integral, teniendo en cuenta que para estos últimos basta la declaración administrativa de los hechos constitutivos de violencia sexual.

[98] Las Heridas Menos Visibles: Salud Mental, Violencia y Conflicto Armado en el Sur de Colombia. Ibíd. Pág. 14.

[99] De acuerdo con la Encuesta Nacional de Demografía adelantada por PROFAMILIA, y cuyos resultados fueron publicados en el año 2010, el 73% de las mujeres desplazadas maltratadas físicamente no denunciaron estos hechos. Por su parte, conforme a información aportada por la Defensoría del Pueblo, el 70% de las mujeres que fueron víctimas de violencia física y el 81,7% de las víctimas de agresión sexual, no acudieron a ninguna institución al denunciar la agresión. Ver al respecto: Mesa de Seguimiento al auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional. Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia Sexual. Cuarto Informe de Seguimiento al Auto 092 de la Corte Constitucional.2011. Pág. 33.

[100] Es de aclarar que el término “sobreviviente” puede ser empleado también para identificar a las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento interno, con el objetivo de no relegar a las mujeres a una calidad o condición perpetua de victimización, pues bajo un enfoque psicosocial se debe hacer énfasis en las capacidades de resiliencia de las mujeres, así como en la capacidad del Estado de apoyar este proceso mediante la administración de justicia, la atención, protección y reparación integral. En este orden de ideas, será frecuente encontrar en la presente providencia el uso indistinto de los términos “víctimas” y “sobrevivientes” para hacer referencia a una misma población específica que es sujeta de derechos fundamentales, y que se espera supere su condición de vulnerabilidad mediante la debida diligencia del Estado.

[101] Eso es lo Que Nosotras Exigimos: Que se haga Justicia, Impunidad por Actos de Violencia Sexual cometidos contra Mujeres en el Conflicto Armado en Colombia. Ibíd. Pág. 22.

[102] Informe presentado por el Director para Colombia del Consejo Noruego para Refugiados, Atle Solberg a la Sala Especial de Seguimiento el 29 de junio de 2012. Pág. 17.

[103] Sobre este asunto, la Mesa de Seguimiento al Anexo Reservado del Auto 092 de 2008, señala que la “falta de garantías para denunciar la violencia sexual” constituye una de las barreras en el acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia sexual”. La baja denunciabilidad en estos casos se explica por las siguientes razones: “[…] el miedo por su seguridad, vergüenza, culpa, desconocimiento, falta de confianza en la justicia, falta de recursos económicos, entre otras (PROFAMILIA, 2010, p. 397). Ver al respecto: Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia Sexual. Cuarto Informe de Seguimiento al Auto 092 de la Corte Constitucional. Ibíd. Pág. 33.

[104] Mesa de trabajo: Mujer y Conflicto armado. IX Informe sobre Violencia Sociopolítica contra Mujeres, Jóvenes y Niñas en Colombia. Bogotá: 2009. Ibíd. Págs. 70 y 147-148.

[105] Mesa de trabajo: Mujer y Conflicto armado IX Informe sobre Violencia Sociopolítica contra Mujeres, Jóvenes y Niñas en Colombia. Ibíd. Pág. 74.

[106] Eso es lo Que Nosotras Exigimos: Que se haga Justicia, Impunidad por Actos de Violencia Sexual cometidos contra Mujeres en el Conflicto Armado en Colombia. Ibíd. Pág. 19.

[107] Human Rigths Watch. Derechos Fuera de Alcance: Obstáculos a la Salud, a la Justicia y Protección para las Mujeres Desplazadas Víctimas de Violencia de Género en Colombia.  2012. Pág. 68-89.

[108] Human Rigths Watch. Derechos Fuera de Alcance: Obstáculos a la Salud, a la Justicia y Protección para las Mujeres Desplazadas Víctimas de Violencia de Género en Colombia. Ibíd. Pág. 85-89.

[109] Como se explicará en detalle en la Sección V de esta providencia, los deficientes resultados en la investigación, juicio y sanción de crímenes sexuales configura una causa determinante de la baja denuncia de estos delitos, y en la desconfianza de las víctimas y los ciudadanos y ciudadanas en general frente al sistema de justicia. Lo anterior, por cuanto la precariedad de resultados en términos de no identificación de los agresores, ínfimo porcentaje de sentencias, desconocimiento de los derechos de participación de las sobrevivientes, tiempos desproporcionados que toman las investigaciones, entre otros, desestimula la decisión de iniciar trámites judiciales, pues los deficientes resultados no compensarían en lo más mínimo el enorme riesgo que supone para las sobrevivientes mantener contacto con autoridades judiciales y, tanto o más grave, la falta de diligencia y efectividad en las investigaciones y sanciones  contribuye a la profundización de condiciones para la perpetuidad del riesgo generalizado de violencia sexual contra la población femenina, como un rasgo de violencia de género, en tanto las víctimas y, la sociedad en general, perciben un mensaje de tolerancia, pasividad e impunidad frente a este tipo de crímenes.

[110] Por otra parte, se ha tenido noticia de mujeres que perciben que los funcionarios ante los cuales rinden las declaraciones sobre los hechos “no creen el relato de las mujeres”; rechazan la experiencia al caracterizarla verbalmente como un “crimen pasional”; se llega a insinuar que las víctimas propiciaron la situación de  violencia, que mienten al respecto, o se rechazan las denuncias por el hecho de que las víctimas ejercen la prostitución o se rumora que la ejercen. Ver al respecto: Eso es lo Que Nosotras Exigimos: Que se haga Justicia, Impunidad por Actos de Violencia Sexual cometidos contra Mujeres en el Conflicto Armado en Colombia. Ibíd. Pág.18.

[111] La Sala ha tenido noticia de mujeres que, a pesar de recibir acompañamiento y soporte por parte de organizaciones de mujeres que prestan ayuda psicosocial, es tal el nivel de afectación sicológica que desisten de interponer denuncias penales o denuncian otro tipo de actos de violencia pero no los de carácter sexual. Igualmente, algunas sobrevivientes manifestaron ante varias organizaciones de mujeres, que algunos funcionarios con los que han tenido contacto  las estigmatizan con el tipo de adjetivos que emplean para referirse a ellas, o porque no mantienen en reserva los hechos que les son dados a conocer. Ver al respecto: Eso es lo Que Nosotras Exigimos: Que se haga Justicia, Impunidad por Actos de Violencia Sexual cometidos contra Mujeres en el Conflicto Armado en Colombia. Ibíd. Pág.20. Ver también: Informe de Seguimiento al Auto 092 de 2008: Prevención y Atención de las Violencias contra las Mujeres, Quinto Informe de la Red Nacional de Mujeres, producido por: el Observatorio de los derechos humanos; Colectivo Nacional de Mujeres Defensoras de Derechos Humanos de Mujeres Víctimas del Conflicto Armado “Mujeres restableciendo derechos”; Corporación Oye Mujer; Corporación Sisma Mujer; Corporación para el Desarrollo Humano- Humanizar; Red de empoderamiento de Mujeres de Mujeres de Bolívar y Cartagena; Red Departamental de Mujeres Chocoanas; Taller abierto –Centro de promoción Integral para la Mujer y la Familia.  Con la participación de: AFRODES; Coordinación Nacional de Desplazados –CND-; Fundación Nacional Defensora de Derechos Humanos de la Mujer –Fundhefen-; Organización Nacional de Población Desplazada; Organización Nacional de Población Desplazada Desarraiga Independiente –OPDI- Diciembre de 2010.

[112] Informe de Seguimiento al Auto 092 de 2008: Prevención y Atención de las Violencias contra las Mujeres, Quinto Informe de la Red Nacional de Mujeres. Ibíd.; IX Informe sobre Violencia Sociopolítica contra Mujeres, Jóvenes y Niñas en Colombia. Ibíd. Págs. 105 y 112-113.

[113] De acuerdo con el IX Informe sobre Violencia Sociopolítica contra Mujeres, Jóvenes y Niñas en Colombia, a la fecha de su realización, en la base de datos de la ONIC […], sólo se registraban 13 casos confirmados; sin embargo en los análisis realizados se encontraron, por ejemplo, que en los datos recogidos entre mujeres y familiares en la “visita a las mujeres de la región Norte del Cauca en julio 23 y 24 de 2005”, se habló de 32 casos denunciados”. Ver al respecto: IX Informe sobre Violencia Sociopolítica contra Mujeres, Jóvenes y Niñas en Colombia. Ibíd. Pág. 113.

[114] Para profundizar sobre los problemas que enfrentan las mujeres víctimas de violencias de género, incluidas las víctimas de violencia sexual, para acceder y gozar de medidas de prevención y atención contempladas en la Ley 1257 de 2008, en el ámbito laboral, educativo, salud y justicia. Ver: Mesa por el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Ley 1257 Cinco Años Después, II Informe de Seguimiento a la Implementación de la Ley 1257 de 2008. Diciembre de 2013. Págs. 11-27.

[115] Violaciones y otras violencias: SAQUEN MI CUERPO DE LA GUERRA, Primera Encuesta de Prevalencia: “Violencia sexual en contra de las mujeres en el contexto de conflicto armado colombiano”. Ibíd. Pág. 26.

[116] Violaciones y otras violencias: SAQUEN MI CUERPO DE LA GUERRA, Primera Encuesta de Prevalencia: “Violencia sexual en contra de las mujeres en el contexto de conflicto armado colombiano”. Ibíd.

[117] Eso es lo Que Nosotras Exigimos: Que se haga Justicia, Impunidad por Actos de Violencia Sexual cometidos contra Mujeres en el Conflicto Armado en Colombia. Ibíd.  Pág. 19; La Violencia Sexual, una Estrategia de Guerra. Informe presentado a la señora Margot Wallstrom. Pág 13.

[118] Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe de 2009 sobre la situación de las mujeres en el marco del conflicto armado interno en Colombia, manifestó que: “[…] en los casos de violencia sexual continua este subregistro”. Del mismo modo, que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia en 2010, consideró que: “[l]as cifras sobre violencia sexual, incluyendo la ocurrida en el marco del conflicto armado interno, siguen siendo fragmentadas e incompletas”. Ver al respecto: Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009: Informe de Seguimiento –las Mujeres frente a la Violencia y Discriminación derivadas del Conflicto Armado en Colombia. Ibíd. Párr.21. Ver también: Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia. Informe Anual de 2010. Párr. 43.

Por su parte, es de resaltar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe de 2009, presentó un claro ejemplo de sub-registro, en el que las bases de datos oficiales excluían 80 casos de violencia sexual contra mujeres perpetrados por actores armados entre 2006 y 2009, que fueron documentados por la Organización Sisma Mujer.

[119] Ver: Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de violencia sexual: Quinto Informe de Seguimiento al Auto  092 de la Corte Constitucional- Anexo Reservado, Seguimiento a la Situación de Impunidad en Violencia Sexual. Ibíd. Págs.19-23.

[120] La Sala continúa observando que los delitos de violencia sexual contra la generalidad de las mujeres del país, y en particular contra las mujeres víctimas del conflicto armado y el desplazamiento forzado, siguen siendo invisibles y subregistrados. Esta invisibilidad y subregistro, que ya fuera advertida por esta Corte en el Auto 092 de 2008, incide radicalmente en que aún se desconozca la dimensión cualitativa y cuantitativa real de la sistematicidad y generalidad con que ocurrió y ocurre el fenómeno. Las cuantificaciones generales sobre la ocurrencia de violencia sexual más aproximadas se basan en los exámenes sexológicos practicados por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. No obstante, las estadísticas del Instituto no reflejan la dimensión verídica de los eventos de violencia sexual en general y, en particular,  de violencia sexual asociada con el conflicto armado interno, pues el número de exámenes sexológicos practicados no es equivalente al número de mujeres, niñas y adolescentes que en efecto han sido víctimas de violencia sexual. Incluso, si se contrastan los casos documentados por organizaciones de la sociedad civil nacional e internacional de actos de violencia sexual cometidos en el marco del conflicto armado, y las cifras derivadas de los exámenes médico-forenses, se observa una distancia aún mayor entre los casos que han ocurrido efectivamente y los casos denunciados.

Al respecto, en su informe sobre impunidad por actos de violencia sexual cometidos contra mujeres en el conflicto armado, Amnistía Internacional menciona lo siguiente: “En el caso de la violencia sexual relacionada con el conflicto, la diferencia entre casos reales y denuncias es aún mayor. Según el INMLCF sólo 131 de los exámenes realizados en 2009 fueron clasificados como “sociopolíticos””. Ver al respecto: Eso es Lo Que Nosotras Exigimos: Que se Haga Justicia, Impunidad por Actos de Violencia Sexual cometidos contra Mujeres en el Conflicto Armado en Colombia. Ibíd. Pág. 13

[121] Expreso en la Ley 1448 de 2011.

[122] El Estado y la Violencia Sexual contra las Mujeres en el Marco de la Violencia Sociopolítica en Colombia: Informe presentado por Organizaciones de Mujeres y Derechos Humanos a la Representante Especial del Secretario General para la Violencia Sexual en Contextos de Conflicto Armado, Señora Margot Wallstron, con Motivo de su Visita a Colombia. Ibíd. Pág.10.

[123] Al respecto se ha establecido por parte de la Mesa de Seguimiento al Anexo Reservado del Auto 092 de 2008, que en las bases de datos que viene construyendo la Fiscalía General de la Nación sobre los 183 casos de violencia sexual remitidos por esta Corte: “[…] muchos de los registros son clasificados bajo delitos como homicidio, concierto para delinquir, desplazamiento forzado, amenazas, etc., sin que se registre una caracterización de la violencia sexual. Ver al respecto: Mesa de Seguimiento al Auto 092: Anexo Reservado. Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual. Cuarto Informe de Seguimiento al Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional. Mayo 2011. Pág. 43.

[124] Informe presentado por el Director para Colombia del Consejo Noruego para Refugiados, Atle Solberg, a la Sala Especial de Seguimiento, el 29 de junio de 2012. Ibíd. Pág. 18

[125] [...] Las aseguradoras de salud se concentran en zonas densamente pobladas, dejando a las regiones rurales y más alejadas virtualmente sin acceso a la atención médica. Para las víctimas de violencia sexual, la falta de claridad sobre protocolos y procedimientos dificulta todavía más su acceso a los servicios de salud. “Como cada tratamiento individual tiene que ser autorizado por las aseguradoras, puede pasar mucho tiempo antes de que un paciente reciba la asistencia que necesita”, explica el Dr. Óscar Bernal, coordinador médico de MSF en Colombia. Recursos humanos insuficientes, escasez de suministros, falta de formación del personal y barreras administrativas y logísticas también obstaculizan la atención a las víctimas.”Médicos Sin Fronteras. Vidas Destrozadas: Atención Médica Inmediata, Vital para las Víctimas de Violencia Sexual. Bélgica, Marzo de 2009. Pág. 24.

Al respecto, el Director del Consejo Noruego para Refugiados señaló lo siguiente: “Los datos que ofrece la información recabada en terreno en cuanto a la manera como se traducen las rutas de atención en lo local, en materia de Violencia Sexual Basada en Género –VSBG-, permiten concluir que en general las principales dificultades identificadas se enmarcan en el desconocimiento o aplicación inadecuada de las rutas de atención, y de manera categórica, en la ausencia de un enfoque diferencial[126] Informe presentado por el Director para Colombia del Consejo Noruego para Refugiados, Atle Solberg, a la Sala Especial de Seguimiento, el 29 de junio de 2012.  Ibíd. Pág. 18.

[127] Se ha tenido noticia de prácticas forenses en casos de violencia sexual que resultan revictimizantes, en tanto son practicados en presencia de muchos hombres y en varias oportunidades, lo que además de agravar la afectación sicológica producto de los hechos de violencia, denigra su dignidad, dilata los procesos judiciales y administrativos de atención.

[128] “De los 38 casos de violencia sexual representados o asesorados por organizaciones que conforman la  Mesa, solo cinco de ellos han contado con asistencia psicosocial por parte del Estado”. Ver al respecto: Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia: Cuarto Informe de Seguimiento al Auto 092 de la Corte Constitucional. Mesa de Seguimiento al Anexo Reservado del Auto 092 de 2008. Pág. 62.

[129]Corporación Sisma Mujer. Obstáculos para el Acceso a Víctimas de Violencia Sexual en Colombia. Abril 2011. Este informe fue elaborado con base en la asesoría que la organización brindó a 56 mujeres víctimas de diferentes tipos de violencia, de las cuales 23 mujeres eran víctimas de violencia sexual. Adicionalmente, la organización  brindó acompañamiento psicológico individual a 28 mujeres víctimas de violencia sexual.

[130] Sobre este punto, las organizaciones que hacen parte  de la Mesa de Seguimiento a la Orden Tercera del Auto 092 de 2008 señalan que: “[d]e los 38 casos de violencia sexual representados o asesorados por organizaciones que conforman la Mesa, solo cinco de ellos han contado con asistencia psicosocial por parte del Estado.” Ver al respecto: Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual: Cuarto Informe de Seguimiento al Auto 092 de la Corte Constitucional. Ibíd. Pág. 62.

[131] Informe presentado por el Director para Colombia del Consejo Noruego para Refugiados, Atle Solberg, a la Sala Especial de Seguimiento, el 29 de junio de 2012. Pág. 18

[132] Informe Temático Violencia Sexual contra las Mujeres en Nariño y la Situación de Derechos de las Mujeres en Pasto. Ibíd. Pág. 58.

[133] En esta Sentencia, la Corte señaló lo siguiente: “Desde la sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional aceptó que la objeción de conciencia a la IVE [interrupción voluntaria de embarazo] se podía ejerce con varias limitaciones, específicamente: (i) por personas naturales y (ii) sólo si es posible remitir inmediatamente a la mujer a otro médico que sí esté dispuesto a la mujer a practicar la IVE. Las sentencias T-209 de 2008, T-946 de 2008 y T-388 de 2009 reiteraron lo expresado en la sentencia de constitucionalidad y desarrollaron a partir de ella nuevas reglas de restricción: (iii) sólo se puede ejercer por el personal que presta directamente el servicio, (iv) por escrito y (v) explicando en cada caso concreto las razones por las cuales la práctica de la IVE está contra las más íntimas convicciones para lo cual no servirán formatos generales de tipo colectivo, ni aquellos que realice persona distinta quien ejerce la objeción de conciencia. Así mismo, la última sentencia mencionada (vi) excluyó la posibilidad de que los jueces hagan uso de la objeción de conciencia para fallar un caso. Como se ve, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la objeción de conciencia a la IVE es una conducta protegida por el derecho fundamental a la libertad de conciencia pero al mismo tiempo tiene precisos límites con el objetivo de que no llegue a vulnerar otros derechos fundamentales igualmente importantes.

 

[134]  Ver al respecto: Corporación Sisma Mujer. Lineamientos de Política Criminal para la Protección del Derecho Humano de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Sexual. Documento elaborado por Viviana María Rodríguez Peña, Carolina Rodríguez Rincón y Linda María Cabrera Cifuentes. Mayo 2013. Pág.  137. Ver también: Eso es lo Que Nosotras Exigimos: Que se Haga Justicia: Impunidad por Actos de Violencia Sexual cometidos contra Mujeres en el Conflicto Armado de Colombia. Ibíd. Sección. “Hablan las sobrevivientes”.

[135] Ver al respecto: El Estado y la Violencia Sexual contra las Mujeres en el Marco de la Violencia Sociopolítica en Colombia. Ibíd. Págs. 13-15; Informe de Seguimiento al Auto 092 de 2008: Prevención y Atención de las Violencias contra las Mujeres, Quinto Informe de la Red Nacional de Mujeres, producido por: el Observatorio de los Derechos Humanos y el Colectivo Nacional de Mujeres Defensoras de Derechos Humanos de Mujeres Víctimas del Conflicto Armado. Ibíd. Pág. 20.

[136] La falta de centros de atención en los lugares de asentamiento de las mujeres sobrevivientes a la violencia sexual, y las dificultades geográficas que deben enfrentar para acudir a las entidades competentes y centros de atención, siguen constituyendo obstáculos para que las mujeres reciban atención oportuna. La falta de carreteras transitables entre los sitios de ocurrencia de los hechos y los lugares de ubicación de los centros de atención, los caminos con accidentes geográficos como serranías, selvas, bosques o afluentes de agua, la falta de medios de transporte o de servicios de transporte público, entre otros, imposibilitan la movilidad de las mujeres hacia las zonas de ubicación de las entidades prestadoras de servicios de atención básica. Esta dificultad la afrontan especialmente las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores que pertenecen a minorías étnicas y mujeres con discapacidad.

[137] Los artículos 2° y 15° de la Ley 360 de 1997, establecen el derecho que tiene las víctimas de delitos contra la libertad e integridad sexual, a tener acceso gratuito a exámenes y tratamientos para la prevención y atención de enfermedades de transmisión sexual, incluida el VIH/SIDA, como para la atención del trauma físico y emocional.

[138] Colombia: Invisibles ante la Justicia, Impunidad por Actos de Violencia Sexual cometidos en el Conflicto Armado. Informe de Seguimiento. Ibíd. Págs. 22-23.

[139] En noticia de prensa del 30 de agosto de 2010, la Organización Women’s Link presentó algunas observaciones al informe de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional, presentado por la Procuraduría General de la Nación el 25 de agosto de 2006. Así las cosas, teniendo en cuenta que en dicha sentencia se establece el derecho fundamental de las mujeres a la IVE en tres situaciones: a) malformaciones del feto, b) riesgos para la vida y la salud de la madre y c) violaciones e incesto; la organización observó con preocupación: a) la indebida solicitud de la procuraduría de aplicar indagaciones previas sobre las causales de la IVE previo a aplicar los correspondientes procedimientos, aun cuando en el caso de las violaciones tan sólo se requiere la denuncia penal de los hechos, b) la invocación recurrente de la objeción de conciencia por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicio para no practicar la IVE a las mujeres, y c) la indebida sugerencia de la procuraduría de exigir el consentimiento previo de los padres, cuando la solicitud de la IVE en casos de violación fuera hecha por niñas o adolescentes. Observaciones Disponibles en: Women's Link Worldwide. Ver al respecto: En su Informe de Seguimiento a la C-355/06: La Procuraduría Sigue Desconociendo lo Estipulado en la Sentencia que Despenaliza el Aborto. Nota de prensa del 30 de Agosto de 2010. Disponible en: http://www.womenslinkworldwide.org/wlw/new.php?modo=detalle_prensa&dc=141

Aunado a lo anterior, se ha tenido noticia de trabas burocráticas que impiden el acceso al sistema atención a las mujeres sobrevivientes de violencia sexual. Se han presentado casos en los se exige a las mujeres violentadas sexualmente, requisitos no contemplados legalmente para acceder a las ayudas como víctimas de desplazamiento forzado, y para la atención médica y en salud reproductiva. Al respecto, varias organizaciones de mujeres han señalado que: “[e]s recurrente que en los servicios de salud se exija a las mujeres requisitos adicionales como: solicitud escrita de interrupción voluntaria del embarazo, valoración previa de medicina legal, orden y/o remisión de fiscalía, autorización u orden judicial, condena previa para el victimario. Esta situación también es recurrente para mujeres en los casos de violencia contra mujeres con alguna discapacidad, quienes presentan barreras adicionales a su condición o en ocasiones sus denuncias y peticiones no son tenidas en cuenta.” Ver al respecto: El Estado y la Violencia Sexual contra las Mujeres en el marco de la Violencia Sociopolítica en Colombia: Informe presentado por Organizaciones de Mujeres y Derechos Humanos a la Representante Especial del Secretario General para la Violencia Sexual en Contextos de Conflicto Armado, Señora Margot Wallstron, con motivo de su visita a Colombia: Bogotá 16 de mayo de 2012. Ibíd. Pág. 12.

[140] Colombia: Invisibles ante la Justicia, Impunidad por Actos de Violencia Sexual cometidos en el Conflicto Armado. Informe de Seguimiento. Ibíd. Pág.23.

[141] De acuerdo con el informe presentado por la Organización Amnistía Internacional en el año 2012  a la Corte: “[l]as mujeres que desean un aborto legal afrontan varios obstáculos, como […]  la falta de información oficial sobre cómo obtener un aborto legal.” Ver al respecto: Colombia: Invisibles ante la Justicia, Impunidad por Actos de Violencia Sexual cometidos en el Conflicto Armado. Informe de Seguimiento. Ibíd. Pág.23.

[142] Ratificada por Colombia el 19 de enero de 1982.

[143] Conforme al Art. 93 y a las sentencias C-617 de 2008, C-228 de 2009 y C-307 de 2009, deben entenderse como instrumentos parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, aquellos tratados ratificados por Colombia que traten sobre Derechos Humanos, y no sean susceptibles de ser suspendidos en Estados de Excepción. En este sentido, y teniendo en cuenta la reciente recomendación general del Comité de la CEDAW, es claro que la CEDAW es aplicable en todo tiempo, circunstancia y lugar, lo que incluye situaciones anteriores al conflicto, situaciones de conflicto, situaciones de transición y situación de post-conflicto, bajo el entendido de que el conflicto no sólo se manifiesta a través de conflictos armados internacionales o no internacionales, sino también a través de diferentes tipos de desórdenes y violencias, entre ellas el desplazamiento interno (Párr. 4-5); siendo entonces exigible la CEDAW respecto de los Estados dentro de su jurisdicción territorial como dentro de su jurisdicción efectiva o de control efectivo (Párr. 8-11), respecto de agentes estatales y agentes no estatales, habida cuenta de su posición de garante principal de los Derechos Humanos de las Mujeres (Párr. 13-16). Adicionalmente, es de resaltar que esta recomendación general del Comité de la CEDAW, establece que la CEDAW es aplicable a toda clase de desplazamiento, y en todas sus fases (Párr. 53-56). De tal suerte, que conforme a esta recomendación, el derecho internacional de los derechos humanos en materia de los derechos de las mujeres, resulta plenamente complementario al derecho internacional de los derechos de los refugiados (Párr. 22). Ver al respecto: Comité de la CEDAW. Recomendación General núm. 30 sobre las Mujeres en la Prevención de Conflictos y en Situaciones de Conflicto y Posteriores a Conflictos (CEDAW/C/GC/30). 1 de Noviembre de 2013. Disponible en: file:///C:/Documents%20and%20Settings/T025/Mis%20documentos/AUTO%20INGRID/Fragmento%20de%20Justicia%20y%20Paz/Recomendaci%C3%B3n%2030%20CEDAW%20mujeres%20y%20conflicto.pdf

[144] Ratificados por Colombia el 29 de octubre de 1969.

[145] Ratificados por Colombia el 29 de octubre de 1969.

[146] Ratificada por Colombia el 19 de enero de 1982.

[147] Ratificada por Colombia el 15 de noviembre de 1996.

[148] Ratificada por Colombia el 10 de mayo de 2011.

[149] Ver entre otras: T-496 de 2008, M.P. Jaime Córdova Triviño; T-843 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljud; T-234 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[150] Ver al respecto: Asamblea General de las Naciones Unidas. Principios de Base y Pautas en el Derecho a un Remedio y la Reparación para las Víctimas de Violaciones Gruesas de la Ley Internacional de los Derechos Humanos y de Violaciones Serias de la Ley Humanitaria Internacional, G.A. Res. 60/147, U.N. Doc. A/RES/60/147. 16 de Diciembre de 2005. El tenor literal de la regla que se establece es el siguiente:Aprueba los siguientes Principios y directrices básicos: “d) Asegurando que su derecho interno proporcione como mínimo el mismo grado de protección a las víctimas que el que imponen sus obligaciones internacionales.””

[151] Para profundizar sobre el reconocimiento del deber de debida diligencia a nivel internacional: ver numeral 1 de la Sección II del anexo complementario del presente auto.

[152]En esa línea, en tanto la violencia sexual constituye una manifestación aguda de las prácticas discriminatorias de género, los esfuerzos de los Estados deben estar orientados a lograr la erradicación de patrones, estereotipos y prácticas que subvaloran la condición femenina en todos los ámbitos sociales -económico, laboral, político, educativo, en la administración justicia, en las relaciones familiares y privadas-. Esto  contribuiría a minimizar los patrones que generan las condiciones contextuales en  los cuales se cometen los actos de violencia sexual, explotación sexual y esclavitud sexual contra la población femenina, especialmente en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la violencia. Ver al respecto: Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas y del Consejo de Derechos Humanos. Acelerar los Esfuerzos para Eliminar Todas las Formas de Violencia contra la Mujer: Garantizar la Debida Diligencia en la Prevención, A/HRC/14//L.9/Rev. 16 de Junio de 2010; Organización de las Naciones Unidas. Art. 1-16 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer; Organización de las Naciones Unidas. Párr. 124 de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, 15 de Septiembre de 1995; Organización de las Naciones Unidas. Art. 2 de la CEDAW. 18 de Diciembre de 1979; y Organización de los Estados Americanos. Art. 7 Lit. b) de la Convención de Belem do Pará. 9 de Junio de 1994.

Por su parte, en sus Resoluciones 1960 de 2010 y 1888 de 2009, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas reconoció que: “la violencia sexual, cuando se utiliza o se hace utilizar como táctica de guerra o como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, puede prolongar y agudizar significativamente la situación  de conflicto armado y constituir en algunos casos un impedimento para el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales”, y afirmó: “que al adopción de medidas eficaces para prevenir los actos de violencia sexual y responder a ellos puede contribuir considerablemente al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales[…]” Ver al respecto: Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Seguridad. Resolución 1960 de 2010. 16 de diciembre de 2010. Pág. 3.

[153] Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. Ibíd. Párr. 118; Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas,
OEA/Ser.L/V/II. 20 de enero de 2007. Párr. 67.

[154] Ver entre otros: CIDH. Las Mujeres Frente a la Violencia y la Discriminación Derivadas del Conflicto Armado en Colombia, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 67. 18 de Octubre de 2006; CIDH, Situación de los  Derechos Humanos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: El Derecho a No Ser Objeto de Violencia  y Discriminación, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 44. 7 de marzo de 2003.

[155] “El sistema interamericano reconoce que la violencia contra las mujeres y su raíz, la discriminación, es un problema  grave de derechos humanos con repercusiones negativas para las mujeres y la comunidad que las rodea, y constituye un impedimento al reconocimiento y goce de todos sus derechos humanos, incluyendo el que se respete su  integridad física, psíquica y moral.” Ver al respecto: CIDH. Informe de Acceso a la Justicia para  las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. 2007.  Párr. 12

[156] Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH). Caso Campo Algodonero contra México. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.

[157] Convención de Belem do Pará. Artículos 7 y 8.

[158] Las obligaciones específicas derivadas del principio de debida diligencia sobre este último punto, serán ampliadas en el aparte 3 de la presente sección, titulado: Deberes mínimos de debida diligencia del Estado en la investigación, juicio y sanción de actos de violencia  sexual en contra de mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado.

[159] Convención de Belem do Pará Artículo 7) Lit a).

[160] Convención de Belem do Pará Artículo 7) Lit e).

[161] Convención de Belem do Pará Artículo 8) Lit a).

[162] Convención de Belem do Pará Artículo 8) Lit c). La Convención establece la obligación de los Estados de fomentar la educación y la capacitación de los funcionarios públicos en materia de los derechos humanos de las mujeres, especialmente de aquellos funcionarios a cuyo cargo esté la aplicación de las medidas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer, pues en su caso, la formación o capacitación previa en materia de estándares de atención y protección a las mujeres, será un requisito indispensable para el ejercicio de sus funciones.

[163] Convención de Belem do Pará Artículo 8) Lit b).

[164] Convención de Belem do Pará Artículo 8) Lit e)

[165] Convención de Belem do Pará Artículo 8) Lit g)

[166] Convención de Belem do Pará Artículo 7) Lit c)

[167] La necesidad de contar con información y estadísticas que den cuenta de las características cuantitativas y cualitativas de la dimensión de la violencia contra la mujer, es destacada como una herramienta indispensable para “evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”. (Convención de Belem do Pará Artículo 8) Lit h). Incluso, la falta de dichas estadísticas ha sido calificada como un obstáculo en sí mismo para prevenir la violencia contra las mujeres. En ese sentido, la Plataforma de Acción  de Beijing destacó que: “[…] la documentación e investigación insuficientes de la violencia doméstica, el hostigamiento sexual y la violencia contra las mujeres y niñas, en privado y en público, incluso en el lugar de trabajo, obstaculizan los esfuerzos encaminados a preparar estrategias concretas de intervención.” Ver al respecto: Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. Ibíd. Párr. 120.

[168] Organización de las Naciones Unidas, Informe del Secretario General. Estudio a Fondo sobre Todas las Formas de Violencia contra la Mujer, A/61/122/Add. 16 de julio de 2006. Párr. 274; Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre Violencia contra la Mujer, sus Causas y sus Consecuencias: Yakin Ertuk, Indicadores sobre la Violencia Contra la Mujer y Respuesta de los Estados, A/HRC/7/6.  20 de enero de 2008. Pág. 6.

[169] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que el deber de debida diligencia en materia de prevención exige de los Estados, especialmente en los que se presentan prácticas estructurales y extendidas de vulneración de derechos, como es el caso de contextos de conflicto armado y desplazamiento forzado por la violencia que afectan a las mujeres: “[…] el correlativo deber de vigilar la situación social mediante la producción de información estadística adecuada que permita el diseño y la evaluación de las políticas públicas, así como el control de las políticas que se implementen por parte de la sociedad civil.” Ver al respecto: CIDH. Informe de Acceso a la Justicia para  las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. 2007. Párr. 42.

En este informe, la CIDH señaló que: “Dado el relevante interés público de la información estadística vinculada al problema de la violencia contra las mujeres, los Estados deben contar con mecanismos legales y administrativos apropiados para garantizar un amplio acceso a esa información, estableciendo vías de difusión de la misma y promoviendo el debate y el escrutinio público de las políticas que se implementen en este ámbito.” CIDH. Ibíd. Párr. 43.

Ver además: CIDH. Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. 2011. Ibíd. Pág. 17. Al respecto la CIDH afirma: “La CIDH destaca la importancia de que los Estados lleven  a cabo investigaciones puntuales sobre esta problemática [violencia sexual contra las mujeres] arrojando información oportuna, confiable y certera sobre el problema de la violencia sexual y su vínculo con la discriminación contra las mujeres”.

[170] Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Resolución 2267 (XXXVII-0/07) Sobre el Derecho a la Verdad. 5 de junio de 2007.

[171] A este respecto, los tribunales han precisado que: “[p]ara que surja esa obligación positiva [actuar con la debida diligencia para prevenir la vulneración de derechos humanos], debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo”. Ver al respecto: Corte Europea de Derechos Humanos (CorteEDH) . Kiliç v. Turkey, sentencia del 28 de marzo de 2000, Aplicación No. 22492/93, Poors. 62 - 63; CorteEDH Osman v. the United Kingdom, sentencia del 28 de octubre de 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-VIII, párrs. 115 - 116; Corte IDH., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, 

[172] CorteEDH. Caso Opuz vs Turquía. Aplicación 33401/02. Sentencia del 9 de junio de 2009. Párr. 153

[173] CorteIDH. Caso González y otras (Campo algodonero) vs. México. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 283.

[174] El Artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, define la violencia como “(…) toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”

[175] De acuerdo con la Observación General No. 13 del Comité de los Derechos del Niño, el abuso y la explotación sexual comprenden: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal o psicológicamente perjudicial, lo cual cobija cualquier actividad sexual impuesta por un adulto a un niño, frente a la cual este último tiene derecho a la protección del derecho penal; b) La utilización de un niño con fines de explotación sexual comercial; c) La utilización de un niño para la producción de imágenes o grabaciones sonoras de abusos sexuales; y d) La prostitución infantil, la esclavitud sexual, la explotación sexual en el turismo y la industria de viajes, la trata (dentro de los países y entre ellos), la venta de niños con fines sexuales o el matrimonio forzado. Ver al respecto: Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 13 “Derecho del Niño a No Ser Objeto de Ninguna Forma de Violencia”, Doc. CRC/C/GC/. 13 del 18 de abril de 2011. Párrs. 14, 25. En esta observación también se explican las razones por las cuales la violencia pone en grave peligro la supervivencia de los niños y su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

[176] Los Estados deben diseñar e implementar medidas para facilitar la identificación y notificación de los factores y eventos de violencia, tales como el diseño de indicadores de riesgo, programas de orientación dirigidos a quienes están en contacto con los niños y niñas sobre cómo interpretar dichos factores, líneas telefónicas gratuitas para denunciar casos de violencia, entre otros. El Comité sostiene que la creación de un mecanismo de notificación supone: “a) el suministro de información adecuada para facilitar la presentación de quejas, b) la participación en investigaciones y actuaciones judiciales, c) la elaboración de protocolos adaptados a las diferentes circunstancias, y su amplia difusión entre los niños y la ciudadanía en general, d) la prestación de los correspondientes servicios de atención a los niños y las familias, y e) la formación y la prestación de apoyo permanente al personal encargado de procesar la información recibida por los sistemas de notificación.” Observación General No. 13 “Derecho del Niño a No Ser Objeto de Ninguna Forma de Violencia”. Ibíd. Párr. 49.

[177] M.P. Jorge Iván Palacio. “…para la Corte, la concepción expansiva, universal, amplia e integral del derecho a la salud impide restringir su protección a prestaciones tales como valoración médica, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, medicación o suministro de medicamentos, dado que la naturaleza misma de este derecho comprende una gran diversidad de factores, que tanto la ciencia médica como la literatura jurídica no alcanzan a prever, y en esa medida, en aras de proteger adecuadamente el derecho a la salud, el Legislador puede permitir que determinados tratamientos y prestaciones hagan parte de las garantías consagradas en favor del paciente o de quien resulte víctima de actos violentos. En estas condiciones, en aplicación del concepto amplio e integral del derecho a la salud, aunado al principio de progresividad aplicable al mismo, como también a las circunstancias dentro de la cual se ampara este derecho, permiten considerar que el reconocimiento de las prestaciones relacionadas con alojamiento y alimentación durante el periodo de transición requerido por las mujeres víctimas de agresiones físicas o psicológicas, no pueden dejar de ser consideradas sino como ayudas terapéuticas propias del tratamiento recomendado por personal experto y requerido por las personas que resultan afectadas, resultando indispensable la reubicación temporal de quienes razonablemente, según la ley y el reglamento, ameritan un tratamiento preferencial y especial, sin que ello signifique vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la Carta Política.

[178] Organización de Naciones Unidas, Consejo de Seguridad. Resolución 1888 de 2009. S/RES/1820 de 2008. Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 5916 sesión, celebrada el 19 de junio de 2008.

[179] Organización de Naciones Unidas, Consejo de Seguridad. Resolución 1960 de 2010.16 de diciembre de 2010. Pág. 2.

[180] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW). Recomendación General No. 19 de 1992.

[181] Comité de la CEDAW. Recomendación General núm. 30 sobre las Mujeres en la Prevención de Conflictos y en Situaciones de Conflicto y Posteriores a Conflictos (CEDAW/C/GC/30). 1 de Noviembre de 2013. Ibíd. Párr. 57 literal d. Adicionalmente, dentro de esta recomendación se establece el deber de los Estados de asumir enfoques diferenciales para las mujeres en condición de desplazamiento en los siguientes términos: abordar “los riesgos concretos y las necesidades particulares de diferentes grupos de desplazadas internas y refugiadas que son objeto de formas diversas y entrecruzadas de discriminación, como las mujeres con discapacidad, las mujeres de edad, las niñas, las viudas, las mujeres cabeza de familia, las mujeres embarazadas, las mujeres que viven con el VIH/SIDA, las mujeres rurales, las mujeres indígenas, las mujeres pertenecientes a minorías étnicas, nacionales, sexuales o religiosas, y las defensoras de los derechos humanos” (Párr. 57 literal b). Del mismo modo, esta recomendación establece el derecho de las mujeres en condición de desplazamiento a percibir asistencia humanitaria (Párr. 57 literal a y h), entre otros componentes de la atención integral, de manera incondicional, aun cuando no haya claridad sobre los recursos y las normas para proveer esta clase de asistencia y atención (Párr. 57 literal i).

[182] Convención de Belem do Pará.  Artículo 8. d).

[183] Convención de Belem do Pará.  Artículo 8. f).

[184] La Corte Constitucional ordenó el diseño y la implementación de protocolos, programas y políticas de atención en salud, que respondan a las necesidades particulares de las víctimas del conflicto armado, sus familias y comunidades, especialmente en lo referido a la recuperación de los impactos psicosociales producidos por su exposición a eventos traumáticos, desencadenados por la violencia sociopolítica del país (Consideración Núm. 6.4). M.P. María Victoria Calle Correa.

[185] Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó lo siguiente: “[…] el apoyo a una víctima de violencia sexual es fundamental desde el inicio de la investigación para brindar seguridad y un marco adecuado para referirse a los hechos sufridos y facilitar su participación, de la mejor manera y con el mayor de los cuidados, en las diligencias de la investigación”. Ver al respecto: CorteIDH. Caso Rosendo Cantú contra México. Sentencia del 31 de agosto de 2010. Párr. 189. Ver también: Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010 Serie C. No. 215; CIDH. Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual en Mesoamérica. Ibíd. Párr. 93.

[186] Artículo 8, literal g) Ley 1257 de 2008. “Por medio del cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de procedimiento penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.”

[187] Las organizaciones de mujeres que acompañan casos de violencia sexual, han documentado entre otras, las siguientes afectaciones en la salud sexual y reproductiva de las víctimas de violencia sexual: (i) enfermedades de trasmisión sexual, (ii) cáncer y (iii) necesidad de histerectomías. En este punto, vale la pena mencionar que, aunque el Ministerio de Salud cuenta con la Resolución 459 de 2012, por medio del cual se establece el protocolo de atención para víctimas de violencia sexual, este instrumento no cuenta con unos procedimientos específicos para casos de atención de casos de violencia sexual relacionados con el conflicto armado interno.

[188] Ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-297 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas); T-560 de 2008 (M.P. Jaime Araújo Rentería); T-868 de 2008 (M.P.  Rodrigo Escobar Gil); T-451 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda); T-586 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio  Pretelt); y en relación con personas desplazadas con discapacidad, ver sentencias: T 560 de 2008 (M.P. Jaime  Araújo Rentería); T-688 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-856 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[189] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[190] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[191] Bandas Criminales.

[192] Esta Sala Especial declaró literalmente en el Auto 119 de 2013 que: “la práctica de la Dirección de Registro de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que consiste en no inscribir en el Registro Único de Víctimas a las personas que se vieron  forzadas a desplazarse por situaciones de violencia generalizada, como la  producida por las acciones de las BACRIM[192] cuando no se presentan con  ocasión del conflicto armado y en general, en aquellas situaciones en las que el  desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el mismo bajo  los escenarios descritos en la Ley 387 de 1997, para efectos de garantizar sus  derechos de protección, asistencia y atención, no es acorde con el esquema de protección a favor de la población desplazada por la violencia, ni con los  pronunciamientos que ha realizado la Sala Plena de esta Corporación acerca de  la definición del concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011”.

[193] Disposición que establece la aplicación complementaria de las medidas de atención y asistencia previstas en la Ley de Víctimas, con las previstas en la Ley 387 de 1997, a la población en condición de desplazamiento.

[194] Ver al respecto: Organización de Naciones Unidas, Consejo de Seguridad. Resolución de 1960 de 2010. Aprobada en su 6453 sesión, celebrada el 16 de diciembre de 2010. S/RES/1960. Distrito. General. 16 de diciembre de 2010. Pág. 2; Organización de Naciones Unidas, Consejo de Seguridad. Resolución 1888 de 2009. Aprobada en su 6195 sesión, celebrada el 30 de septiembre de 2009. Pág. 2. El llamado del Consejo de Seguridad de  las Naciones Unidas en estas Resoluciones se efectúa en lo siguientes términos: “[r]ecordando la responsabilidad que le incumbe a los Estados de poner fin a la impunidad y procesar a los responsables de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y otros crímenes atroces perpetrados contra civiles y, a este respecto, observado con preocupación que solo un pequeño número de responsables de actos de violencia han comparecido ante la justicia […]”

[195] “El Comité recomienda que los Estados partes: (…) Investiguen y enjuicien todos los casos de discriminación y violencia por razón de género que se producen en todas las fases del ciclo del desplazamiento relacionado con los conflictos”. Ver al respecto: Comité de la CEDAW. Recomendación General núm. 30 sobre las Mujeres en la Prevención de Conflictos y en Situaciones de Conflicto y Posteriores a Conflictos (CEDAW/C/GC/30). 1 de Noviembre de 2013. Ibíd. Párr. 57 literal f.

[196] Al respecto, en el caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, la Corte Interamericana mencionó lo siguiente: “La impunidad de los delitos cometidos, envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia”. Ver al respecto: Corte IDH. Caso González y otras vs México. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 400.

[197] A este respecto, en su Informe sobre el Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas del año 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló lo siguiente: “Asimismo, la

Comisión ha podido observar con especial preocupación la baja utilización del  sistema de justicia por parte de las mujeres víctimas de violencia, el maltrato que pueden recibir tanto las víctimas como sus familiares al intentar acceder a  recursos judiciales, y su persistente desconfianza de que las instancias  judiciales sean capaces de remediar los hechos perpetrados. Esta situación, no sólo propicia una sensación de inseguridad, indefensión y desconfianza en la  administración de justicia por parte de las víctimas, sino que este contexto de  impunidad perpetúa la violencia contra las mujeres como un hecho aceptado en  las sociedades americanas en menoscabo de sus derechos humanos”. Ver al respecto: CIDH. Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. OEA/Ser/V/II.Doc. 68. 20 de enero de 2007. Párr. 6.

[198] Al respecto en su Informe sobre Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual en Mesoamérica de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala: “Como consecuencia de las obligaciones jurídicas que emanan de las normativa internacional de los Derecho Humanos, los Estados  se ven obligados a organizar su estructura estatal –y el trabajo de todo el poder público –para prevenir, investigar, juzgar y sancionar hechos de violencia sexual, y garantizar el acceso a la justicia  de las víctimas. El poder judicial es un factor fundamental en el desempeño de la responsabilidad del Estado de actuar con la debida diligencia requerida y enviar el mensaje social de no tolerancia  a la violencia sexual”. Ver al respecto: CIDH. Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual en Mesoamérica. Ibíd. Párr. 79.

[199] El derecho a un recurso efectivo se encuentra consagrado en: el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, el artículo 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el artículo 6 de la  Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas  las Formas de Discriminación Racial, los artículos  12 -numeral 2 literal f- y 20 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, los principios 4 al 7 de la Declaración sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, el artículo 9 de la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente  Reconocidos, el artículo 4 –literal g- de la Convención interamericana para  Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y finalmente, el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

[200] Sentencia C-332 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.

[201] Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. Ibíd. Párr. 5

[202] Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. Ibíd.

[203] Ver al respecto: CIDH. Informe de Fondo  No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (González) y otros vs. Estados Unidos. 21 de julio de 2011; CIDH. Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. Ibíd.

[204] Ver al respecto: Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual en Mesoamérica. Ibíd. Párr.9; Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. Ibíd. Párr. 4.

[205] Ver al respecto: CorteIDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Sentencia de  19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, Párr. 235, citando: CorteIDH., Caso Cesti Hurtado vs. Perú. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, Párr. 121; Corte IDH. Caso Castillo  Petruzzi y otros vs. Perú. Sentencia de 30 de Mayo de 1999. Serie C No. 52, Párr. 185; y  CorteIDH Opinión Consultiva OC 09 de 1987: Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre  Derechos Humanos). 6 de Octubre de 1987.

[206] Ver al respecto: CorteIDH. Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211. Párrs. 140 y 141. Ver adicionalmente, sobre la regla relativa a que la ausencia de investigación y sanción constituye un incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las víctimas y de sus familiares, y del derecho de la sociedad de conocer lo ocurrido: CorteIDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C  No. 99, Párr. 134. Véase también CIDH. Resolución 1/03 sobre Juzgamiento de Crímenes  Internacionales, en: Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2003. 24 de octubre de 2003. Véase finalmente: CorteIDH. Caso Trujillo Orozca vs. Bolivia, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, Párrs. 99-101 y 109; y CorteIDH., Caso Bamaca Velásquez vs. Guatemala, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana de Derechos Humanos), sentencia del 22 de febrero de 2002.

[207] CorteIDH. Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México. Sentencia del 16 de Noviembre 2009. Párr. 289 y ss.

[208] Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. Ibíd. Párr. 124.

[209] Ibíd. Párr. 124.

[210] Ibíd. Párr. 125.

[211] Ibíd.

[212] Los citados fallos, constituyen pautas de interpretación constitucional de obligatoria consideración por parte de las autoridades judiciales y administrativas que adelantan y colaboran en los procedimientos penales que indagan y juzgan los delitos sexuales cometidos en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento, que además definen un contorno jurídico del alcance de los deberes de debida diligencia que debe observar el Estado colombiano frente a estas investigaciones. En el Numeral Segundo de la Sección II del Anexo Complementario del presente Auto, se encontrará una descripción de la línea jurisprudencial conformada por las sentencias de tutela anteriormente citadas.

[213] En el numeral tercero de la sección II del anexo complementario del presente auto, se encontrará una descripción de algunos fallos de tribunales penales ad hoc para la Antigua Yugoslavia y Ruanda y algunos aportes del Estatuto de Roma en la investigación, enjuiciamiento y sanción de delitos sexuales.

[214] CorteIDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Sentencia de  19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, Párr. 230.

[215] CorteIDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162.

[216] CorteIDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs.  México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.

[217] En la misma línea, en la Sentencia T-843 de 2011, la Corte señaló como una subregla obligatoria sobre la recolección de elementos probatorios en casos de violencia sexual contra menores, conforme  a los estándares de la jurisprudencia constitucional y de derecho internacional: “[…] ordenar de oficio y recolectar los elementos probatorios que sean necesarios de manera oportuna.” Este aspecto será ampliado en los siguientes apartes (3.2 y 3.3).

[218] Al respecto, la Organización Sisma Mujer expresa lo siguiente: “[e]s ineludible que la Fiscalía General de la Nación asuma de manera oficiosa la investigación de la conducta punible, ya que dicha labor no debe depender de la denuncia, de la posible retractación de la víctima, ni mucho menos del material probatorio que aquella aporte o no al proceso. Por tal motivo, se debe suprimir de la práctica de los fiscales exigir a las mujeres víctimas de violencia sexual allegar pruebas y/o evidencias que sustenten sus declaraciones como requisito para darle inicio al respectivo trámite judicial, ya que la recaudación del material probatorio es un deber exclusivo del ente investigador. Ver al respecto: Corporación Sisma Mujer. Lineamientos de Política Criminal para la Protección del Derecho Humano de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia Sexual. Ibíd. 131-132. Consecuentemente, la  Mesa de Seguimiento al Auto 092 sostiene que: “la falta de denuncia, la ausencia de confesión, la inexistencia de exámenes médico-legales o la dificultad probatoria en general, no deberían ser una excusa para el adelantamiento efectivo de las investigaciones sobre violencia sexual”. Ver al respecto: Mesa de Seguimiento al Anexo Reservado del Auto 092 de la Corte Constitucional. Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual: Cuarto Informe de Seguimiento al Auto 092. Ibíd.

[219] Asamblea General de las Naciones Unidas. Estrategias y Medidas Prácticas Modelo para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer en el Campo de la Prevención del Delito y la Justicia Penal”, documento aprobado por medio de la Resolución A/RES/52/86. 2 de febrero de 1998.

[220] Ver al respecto: CorteIDH. Sentencia Campo Algodonero vs. México. Sentencia del 16 de Noviembre de 2009. Párr. 301 y subsiguientes; CorteIDH. Sentencia Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia del 30 de Agosto de 2010. Párr.194; CorteIDH. Rosendo Cantú y otras vs. México. Sentencia del 31 de Agosto de 2011. Párr. 178.

[221] Dicho de otra manera, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática cada vez que la víctima recuerde o declare sobre lo ocurrido.

[222] Organización de Naciones Unidas, Asamblea General. Principios relativos a la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Principios de Estambul), Resolución 55/89, U.N. Doc. A/RES/55/89. 22 de febrero de 2001. Párr. 6(a); _______. Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Protocolo de Estambul presentado a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, U.N. Doc. HR/P/PT/8. 9 de agosto de 1999. Párrs. 153, 218, 261, 273.

[223] Organización de Naciones Unidas. Manual de las Naciones Unidas para la Efectiva Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias. U.N. Doc. E/ST/CSDHA/12 (1991) Párrs. 29-30.

[224]Corte IDH. Caso Rosendo Cantú vs. México. Sentencia del 31 de Agosto de 201. Párr. 180; Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia del 30 de agosto de 2010. Párr. 196. Asimismo, en varios de sus pronunciamientos de tutela, esta Corte Constitucional ha destacado el papel de las recomendaciones de algunos de los órganos consultivos del sistema universal de los derechos humanos como el Comité de los Derechos del Niño y el Consejo Económico y Social en tanto pautas interpretativas autorizadas para la determinación del alcance de los derechos de las víctimas y las ha aplicado directamente en sus fallos. Igualmente, la Corte ha empleado precedentes relevantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre actos de violencia sexual contra niñas, adolescentes y mujeres para resolver controversias sobre la procedencia de acciones de tutela en investigaciones y juicios por delitos sexuales cometidos contra niñas y mujeres. En ese orden, en la sentencia T-453 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), al examinar una acción de tutela contra un juez penal que ordenó y practicó pruebas que se referían al comportamiento y vida personal de la víctima anterior y posterior a los hechos objeto de investigación, y que además admitió la práctica de pruebas sobre asuntos sobre los que ya existían otras pruebas científicas y testimonios sobre asuntos que no guardaban relación directa con los hechos objeto de investigación,  la Corte Constitucional señaló que las pruebas que pueden afectar el derecho a la intimidad de la víctima únicamente pueden ser decretadas cuando en el caso concreto se superen todos los pasos del juicio de proporcionalidad.

En la Sentencia T-453 de 2005, la Corte revocó los fallos de instancia y concedió al tutela, por encontrar que varios materiales probatorios cuya práctica había sido decretada por la autoridad accionada, como la historia clínica sobre la interrupción de un embarazo de la tutelante y declaraciones sobre su conducta y relaciones amorosas anteriores a los hechos, constituían una intromisión desproporcionada en su intimidad, razón por la cual ordenó su exclusión del acervo probatorio.

[225] Ver: Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. “Directrices sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos”, aprobadas en la Resolución 2005/20. 22 de julio de 2005. Párr. 12.

[226] Ver: Unicef y Oficina de las Naciones Unidas para la Droga y el Delito (Undoc). Manual sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos para Uso de Profesionales y Encargados de la Formulación de Políticas”. 2010. Pág. 19. Por su parte, en la Sentencia T-554 de 2003, la Corte precisó la subregla consistente en que la facultad discrecional de decretar pruebas en las investigaciones y juicios penales por agresiones sexuales, especialmente cuando las víctimas son menores de edad, debe ejercerse con cautela en los eventos en que la práctica de estas pruebas suponga la intromisión en la  intimidad de la víctima o el desconocimiento de su dignidad. Para ello, el funcionario judicial está en la obligación de realizar un juicio de proporcionalidad entre la necesidad de la prueba y la probabilidad de que las garantías constitucionales de las víctimas se vean lesionadas.

En la sentencia T-554 de 2003 referida, se indicó que aunque  juez goza de un  margen de discrecionalidad para decretar o no pruebas de oficio, en tanto que supremo director del proceso, en los asuntos donde los menores de edad  sean víctimas de un abuso sexual, esta facultad legal se encuentra limitada por el interés superior del menor, lo cual conduce a que el funcionario judicial se abstenga de decretar pruebas cuya práctica termine afectando aún más emocional y psicológicamente al niño. La subregla señalada fue ratificada, entre otros fallos, en la Sentencia T-1015 de 2010  al indicarse que, de cara al respeto del derecho a la intimidad de los menores en el marco de investigaciones penales por delitos sexuales: “[…] la Corte aconseja ponderar, en cada caso, entre la necesidad de aportar nuevos elementos probatorios y la eventual afectación a la integridad del niño o la niña que debe repetir constantemente hechos como los que fueron objeto de investigación penal [...]”.

[227] Ver: Directrices sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos. Ibíd. Párr. 13. Igualmente, para el caso específico de agresiones sexuales contra menores  de edad, el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General N° 13 llama la atención sobre la necesidad de que las investigaciones estén “(…) a cargo de profesionales calificados que hayan recibido una formación amplia y específica para ello” y que la investigación obedezca “(…) a un enfoque basado en los derechos del niño y en sus necesidades” y siempre tenga en cuenta la opinión del niño. Ver al respecto: Observación General N° 13. Párr. 51. El Comité agrega: “Se han de adoptar procedimientos de investigación rigurosos pero adaptados a los niños para identificar correctamente los casos de violencia y aportar pruebas a procesos administrativos, civiles, penales o de protección de menores. Se ha de extremar la prudencia para no perjudicar al niño causándole ulteriores daños con el proceso de investigación. Con ese fin, todas las partes tienen la obligación de recabar las opiniones del niño y tenerlas debidamente en cuenta.”

[228] Manual sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos para Uso de Profesionales y Encargados de la Formulación de Políticas. Ibíd. Párr. 19 y 20.

[229] Sentencia C-177 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[230] Artículo 1°. Adiciónese el artículo 275 de la Ley 906 2004, Código de Procedimiento Penal, con el siguiente párrafo: También se entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a los niños, niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206 A de este mismo Código.

[231] Artículo 2º. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, numerado 206A, el cual quedará así: Entrevista Forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 118ª, 188c, 188d, relacionados con violencia sexual. Sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando la víctima dentro de un proceso por los delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188ª, 188c, 188d, del mismo Código sea una persona menor de edad, se llevará a cabo una entrevista grabada o fijada  por cualquier medio audiovisual o técnico en los términos del numeral 1 del artículo 146 de la ley 906 de 2004, para cuyos casos se seguirá el siguiente procedimiento: d) (sic) la entrevista forense de niños, niñas o adolescentes víctimas de violencia sexual será realizada por personal del cuerpo técnico de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevistas forenses en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia. En caso de no contar con los profesionales aquí referenciados, a la autoridad competente le corresponde adelantar las gestiones pertinentes para asegurar la intervención de un entrevistador especializado. Las entidades competentes tendrán el plazo de un año, para entrenar al personal en entrevista forense. En la práctica de la diligencia el menor podrá estar acompañado, por su representante legal o por un pariente mayor de edad. e) (sic) La entrevista se llevará a cabo en una Cámara de Gessell o en un espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y será grabado o fijado en medio audio visual o en su defecto en medio técnico o escrito. F) (sic) El personal entrenado en entrevista forense, presentará un informe detallado de la entrevista realizada. Este primer informe deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 209 de este Código y concordantes, en lo que sea aplicable. El profesional podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado. Parágrafo 1°. En atención a la protección de la dignidad de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, al entrevista forense será un elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima menor de edad, lo anterior en aplicación de los criterios del artículo 27 del Código del Código de Procedimiento Penal. PARÁGRAFO 2º. Durante la etapa de indagación e investigación, el niño, niña o adolescente víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188ª, 188c, 188d, del mismo Código, será entrevistado preferiblemente por una sola vez. De manera excepcional pudo realizarse una segunda entrevista, teniendo en cuenta en todo caso el interés superior del niño, niña o adolescente. Artículo 3º. Adiciónese al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, un literal del siguiente tenor: e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188ª, 188C, 188D, del mismo Código. 

[232] En la mencionada Sentencia, igualmente, la Corte estableció que la entrevista  forense como prueba de referencia, cuando el declarante sea víctima de un delito de violencia sexual, no desconoce los derechos de defensa, contradicción, ni el acceso efectivo a la administración de justicia; la cual puede emplearse para impugnar la  credibilidad del testigo o perito y las declaraciones que no constituyan prueba de referencia (Art. 440, Ley 906 de 2004).

[233] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[234]Artículo 41. Modalidad Especial de Testimonio. El Juez o Magistrado podrá  decretar, de oficio o por solicitud del Fiscal, de la Defensa, del Ministerio Público o de  la víctima, medidas especiales orientadas a facilitar el testimonio de la víctima, un niño o niña, adolescente, un adulto mayor o una víctima de violencia sexual. El funcionario competente, tendrá en cuenta la integridad de las personas y tomando en consideración que la violación de la privacidad de un testigo o una víctima puede entrañar un riesgo para su seguridad, controlará diligentemente la forma de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidación y prestando especial atención al caso de víctimas de delitos de violencia sexual.” Ley 1448 de 2011 (Subrayas y cursiva de la Sala sobre el aparte demandado).

[235] En términos de la propia Corte (Resolución del cargo 5): “…a juicio de la Sala Plena la interpretación sistemática de la expresión normativa acusada, deriva en la imposibilidad de entender que el Juez o Magistrado no tiene el deber de tomar medidas especiales para practicar testimonios a estos sujetos de especial protección constitucional. Pues, de hecho sí existe dicho deber jurídico. Negarlo implicaría desconocer el avance de nuestro ordenamiento jurídico en la regulación de estos asuntos, así como el estado de la jurisprudencia constitucional al respecto. A lo sumo, a juicio de la Corte Constitucional, la expresión acusada “podrá”, se puede interpretar gramaticalmente en el sentido de que el Juez o Magistrado decidirá el sentido y el contenido de la medida especial que adoptará para la práctica de estos testimonios. Pero no es posible, se insiste, interpretar dicha expresión como la negación de una obligación, suficientemente fundamentada en otras normas y en la jurisprudencia constitucional.

[236] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. La Corte se pronunció sobre el principio pro infans señalando que en los procesos penales donde las víctimas sean menores de edad el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas periciales junto con las demás que hayan sido recaudadas a lo largo de la investigación y la construcción de los indicios, deben estar siempre orientados por la salvaguarda del interés superior del niño, recogido en el artículo 20 del Código del Menor y en varios tratados y declaraciones internacionales. En esa perspectiva, “el poder discrecional con que cuenta el funcionario judicial para decretar y practicar pruebas de oficio necesariamente debe ser empleado para alcanzar la verdad, la justicia y una reparación integral al menor agredido sexualmente, cuando quiera que exista una duda razonable derivada del análisis del acervo probatorio”. En ese sentido, “[…] las dudas que tenga el funcionario judicial sobre la ocurrencia del hecho o el grado de responsabilidad del autor o de los partícipes  no deben ser resueltas, ab initio en beneficio de éstos y en desmedro de los derechos del menor sino que es menester,  en estos casos,  profundizar aún más en la investigación a fin de despejar cualquier duda razonable al respecto.”

[237] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia, reiterando la subregla relacionada con la aplicación del principio pro infans en las investigaciones por delitos sexuales, señalada tanto en la Sentencia T-554 de 2003 como en la Sentencia T-078 de 2010, la Corte ratificó que, en las investigaciones penales adelantadas con el objeto de determinar la ocurrencia de conductas relacionadas con abuso sexual de menores, el principio pro infans limita la autonomía del juez en la aplicación del principio in dubio pro reo, en la medida en que éste último solo puede ser utilizado por el operador judicial como último recurso para la adopción de decisiones de fondo.

En la Sentencia T-1015 de 2010 la Corte confirmó igualmente la subregla establecida en los fallos de tutela anteriores, en el sentido de que la aplicación del principio pro infans “[…] no supone la prohibición absoluta de acudir al principio del in dubio pro reo, sino que implica una condición para su aplicación, cuando al proceso atañe a la integridad de un grupo poblacional objeto de especial protección”

[238] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[239] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[240] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[241] En la sentencia T-078 de 2010 la Corte caracterizó el principio pro infans como “[…] una herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad. En esa medida, los conflictos que se presenten  en los casos en los cuales se vea comprometido un menor deben resolverse según la regla pro infans...” Esta misma posición fue mantenida en las Sentencias T-205 de 2011 y en la Sentencia  T- 843 de 2011. En la primera, entre otras consideraciones, la Corte impetró que el fallo judicial atacado por vía de tutela no aplicó el principio pro infans según el cual “[…] en eventos donde resulten contrapuestas dos prerrogativas, deberá optarse por la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad.” Igualmente, en la Sentencia T-843 de 2011 la Corte resaltó como reglas de debida diligencia para los funcionarios a cargo de investigaciones penales en los procesos en que la víctima es un menor de 18 años, las obligaciones de “armonizar los derechos de los presuntos agresores con los derechos de los niños, por ejemplo, aplicando el principio de in dubio pro reo en última instancia después de una investigación seria y exhaustiva”, y de “[…] acudir el principio pro infans como criterio hermenéutico.”

[242] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[243] Para llegar a esta conclusión, entre otras premisas, la Corte destacó el precedente sentado en la sentencia T-554 de 2003, sobre la obligación de los funcionarios judiciales a cargo de investigaciones sobre delitos sexuales contra menores, de no restar valor probatorio a la declaración de la víctima y a la prueba indiciaria, y de valorar estas pruebas de manera integral con el conjunto que conforma el acervo probatorio del proceso.

[244] Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional e, incluso, de la Corte Suprema de Justicia: “…el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales.” Ver al respecto: Sentencia T-554 de 2003. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la valoración de las declaraciones de las víctimas de agresiones sexuales, ha indicado que: (i) se debe dar credibilidad al testimonio de las víctimas, incluso cuando las denuncias no se hayan realizado en las primeras entrevistas con las autoridades judiciales, pues “(…) dicha omisión puede deberse a no contar con seguridad o confianza suficiente para poder hablar sobre lo ocurrido”;  y (ii) se deben considerar en conjunto las evidencias y el contexto en el que ocurre la violencia sexual. Ver al respecto: CorteIDH. Caso Campo Algodonero vs. México. Ibíd. 2009; CorteIDH. Caso Rosendo Cantú vs. México. Ibíd. 2010.

[245] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[246] Asamblea General de los Estados parte del Estatuto de Roma. Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional. Adoptadas el 9 de septiembre de 2002, y ratificadas por Colombia mediante la Ley 1268 del 31 de diciembre de 2008. Ver particularmente: reglas 70 –Principios de la Prueba en Casos de Violencia Sexual- y 71 –Prueba de Otro Comportamiento Sexual- de las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma.

[247] La Corte Constitucional empleó estas disposiciones como criterios relevantes de interpretación en la Sentencia T-458 de 2007, en la que para el caso concreto, reprochó que un funcionario judicial derivara el consentimiento de la relación sexual por parte de la víctima  de la ausencia de  violencia física sobre la menor. Sobre el particular, la Corte señaló lo siguiente: “[…] exigir huellas de violencia en el cuerpo de la menor XXX para derivar de allí la ausencia del supuesto penal enjuiciado es un  yerro del fallo que igualmente repercute en la valoración probatoria”, toda vez que el tipo penal que se imputaba al joven XXX (Acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir) no exige para su configuración un tipo de “[…] violencia que se exteriorice en el despliegue de fuerzas encontradas como sí lo exigen otros tipos penales como el acceso carnal violento, ni en marcas ni rastro en el cuerpo, sino en la violencia que resulta de ir contra la voluntad de la víctima que no está en condiciones de consentir.”

Aunado a lo anterior, la Corte Suprema Justicia, Sala Penal también ha hecho uso de estas disposiciones. Al respecto ver: Proceso No. 9401. 8 de mayo de 1996. M.P.: Fernando Arboleda Ripoll.

[248] Ver también: T-453 de 2005, Aparte 4: Los Derechos de las Víctimas a la Luz de la Jurisprudencia Constitucional. Ver también: Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Caso Jean Paul Akayesu. 2 de Septiembre de 1998. Párrafo 688.

[249] Así mismo, en el marco del Sistema Universal de los Derechos Humanos se ha establecido que “la cultura de la víctima y el contexto en el que se produjo la violencia, deben tomarse en consideración y, de ser necesario un intérprete, éste debe hacerse disponible y no ser un funcionario público”. Ver al respecto: Principios relativos a la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Ibíd. Párr. 6; Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Ibíd. Párr. 153, 218, 261, 273. Referidos en: Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual en Mesoamérica. Ibíd. Párr. 98.

[250] Corte Europea de Derechos Humanos (CorteEDH). M.C v Bulgaria, solicitud 39272/98. Sentencia del 4 de diciembre de 2003. Párr. 166. En el citado caso, la Corte Europea expresó textualmente: “cualquier enfoque rígido al enjuiciamiento de los delitos sexuales, como exigir una prueba física en todas las circunstancias, corre el riesgo de dejar sin castigo cierto tipo de delitos de violación, poniendo así en peligro la protección efectiva de la autonomía sexual de la persona.”

[251] El ente investigador debe “explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción”, so pena de que “[e]l Estado puede ser responsable por no ordenar, practicar o valorar las pruebas que puedan ser fundamentales para el esclarecimiento de los hechos”. Ver al respecto: CorteIDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. Párr. 230.

[252] Corte IDH. Caso González y Otras. (Campo Algodonero) Vs. México. Excepciones Preliminares. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Serie de 2009. Serie C. No. 205. Párr. 455.

[253] Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Sentencia del 22 de noviembre de 2004. Serie C. No. 117. Párr. 134.

[254] Esta exigencia incluye: identificar  a los presuntos responsables  y obtener sus declaraciones; determinar la causa, forma, lugar y momento del hecho investigado; y examinar rigurosamente los elementos  probatorios  por parte de profesionales idóneos y competentes, mediante los  procedimientos más apropiados. Ver al respecto: CorteIDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepciones Preliminares., Fondo  Reparaciones y Costas. Sentencia de 30d de agosto de 2010. Serie C. No. 215. Párr. 192.

[255] Corte IDH. Caso Gonzáles y Otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepciones Preliminares. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 16 de noviembre de 2009. Serie C. 205. Párr.  205, 300, 301. CIDH. Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de  Violencia en las Américas. OEA. Ser. L./V//II. Doc. 68, 20 de enero de 2007. Párr. 47.

[256] Corte IDH. Caso Gonzáles y Otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepciones Preliminares. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 16 de noviembre de 2009. Serie C. 205. Párr.  205, 300, 301

[257] El Protocolo de Minnesota establece también: (i) la obligación de cerramiento de la zona de la escena del crimen contigua al cadáver, y (ii) la prohibición de que personal ajeno a la investigación ingrese a la zona. Ver al respecto: Organización de las Naciones Unidas. Manual de la ONU para la Prevención e Investigación Efectivas de Ejecuciones Sumarias, Extrajudiciales, Arbitrarias o Legales. U.N. Doc. E/ST/CSDHA/.12. 1991.

[258] CorteIDH. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de noviembre de 2009, Serie.C. No 211. Párrs. 140 y 141.

[259] Art.2, 3 y 6 de la CEDAW.

[260] Art. 7 literales b, c y f de la Convención Belem do Pará.

[261] Sancionada el 18 de Junio de 2014. “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado y se dictan otras disposiciones.”

[262] El Estatuto de Roma prevé los diferentes actos de violencia sexual contra las mujeres dentro de sus tipos penal relativos al Genocidio (Art. 6 b. y d.), a los Crímenes de Lesa Humanidad (Art. 7.1 b., c. y g.) y a los Crímenes de Guerra (Art.8.2 b. xxii y Art.8.2 e. vi).

[263] Este tipo penal quedó incluido en la Ley 1719 de 2014 en los siguientes términos: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 141 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 141. Prostitución forzada en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[264] Este tipo penal quedó incluido en la Ley 1719 de 2014 en los siguientes términos: “Artículo 5°. Adiciónese el artículo 141A a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 141A. Esclavitud sexual en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ejerza uno de los atributos del derecho de propiedad por medio de la violencia sobre persona protegida para que realice uno o más actos de naturaleza sexual, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

[265] Este tipo penal quedó incluido en la Ley 1719 de 2014 en los siguientes términos: “Artículo 6°. Adiciónese el artículo 141B a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 141B. Trata de personas en persona protegida con fines de explotación sexual. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, capte, traslade, acoja o reciba a una persona protegida dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación sexual, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156) a doscientos setenta y seis (276) meses y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación de carácter sexual el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena, la esclavitud sexual, el matrimonio servil, el turismo sexual o cualquier otra forma de explotación sexual.

Parágrafo. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de responsabilidad penal.

[266] Este tipo penal quedó incluido en la Ley 1719 de 2014 en los siguientes términos: “Artículo 8°. Adiciónese el artículo 139C a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 139C. Embarazo forzado en persona protegida. El que con ocasión del conflicto armado, habiendo dejado en embarazo a persona protegida como resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal violento, abusivo o en persona puesta en incapacidad de resistir, obligue a quien ha quedado en embarazo a continuar con la gestación, incurrirá en prisión de ciento sesenta meses (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

[267] Este tipo penal quedó incluido en la Ley 1719 de 2014 en los siguientes términos: “Artículo 10. Adiciónese el artículo 139E a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 139E. Aborto forzado en persona protegida. El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, a través de la violencia interrumpa u obligue a interrumpir el embarazo de persona protegida sin su consentimiento, incurrirá en prisión de ciento sesenta meses (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

[268] Este tipo quedó incluido en la Ley 1719 de 2014 en los siguientes términos: “Artículo 7°. Adiciónese el artículo 139B a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 139B. Esterilización forzada en persona protegida. El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, prive a una persona protegida de la capacidad de reproducción biológica, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

[269] Este tipo penal quedó incluido en la Ley 1719 de 2014 en los siguientes términos: “Artículo 9°. Adiciónese el artículo 139D a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 139D. Desnudez forzada en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, obligue a persona protegida a desnudarse total o parcialmente o a permanecer desnuda, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

[270] Art. 138 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

[271] Art. 139 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

[272] Este tipo penal quedó incluido en la Ley 1719 de 2014 en los siguientes términos: “Artículo 2°. Adiciónese el artículo 138A de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 138A. Acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, acceda carnalmente a persona protegida menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

[273] Este tipo penal quedó incluido en la Ley 1719 de 2014 en los siguientes términos: “Artículo 3°. Adiciónese el artículo 139A de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 139A. Actos sexuales con persona protegida menor de catorce años. El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona protegida menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

[274] De esta definición se lee en su tenor literal: “Artículo 11. Adiciónese el artículo 212A a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 212A. Violencia. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.”

[275]Artículo 12. Adiciónese el numeral 5 al artículo 216 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: 5. La conducta se cometiere como forma de retaliación, represión o silenciamiento de personas que forman parte de organizaciones sociales, comunitarias o políticas o que se desempeñan como líderes o defensoras de Derechos Humanos.” Donde el Art. 216 de la Ley 599 de 2000 es relativo a las circunstancias de agravación punitiva de los delitos relacionados con la explotación sexual.

[276] De acuerdo con lo que establecía el Código Penal –Ley 599 de 2000- , los delitos sexuales tipificados en Colombia con base en cuales se investigaban las agresiones sexuales contra las mujeres en el marco del conflicto armado y el desplazamiento interno por la violencia, eran: el acceso carnal violento (Art 205 y 212), el acceso carnal violento en persona protegida (Art. 138 y 212), el acto sexual violento (Art. 206), los actos sexuales violentos en persona protegida (Art. 139) y la prostitución forzada o esclavitud sexual (Art. 141).

[277] Ley 1719 de 2014: “Artículo 15. Crimen de lesa humanidad como verdad judicial. Se entenderá como crimen de lesa humanidad los actos de violencia sexual cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque, de conformidad con las definiciones del artículo 7° del Estatuto de Roma y los elementos de los crímenes desarrollados a partir de ese estatuto.

La autoridad judicial competente que adelante la investigación y el juzgamiento, deberá declarar que la(s) conducta(s) por la cual se investiga o juzga es de lesa humanidad, cuando así se establezca.”

[278] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta sentencia, la Corte encontró que la Fiscalía incumplió la obligación de debida diligencia en una investigación por delitos sexuales contra una menor  de edad, por permitir el transcurso  de más de dos años sin decidir sobre la preclusión de la investigación o la imputación de cargos.

[279] CorteIDH. Caso Gonzáles y Otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepciones Preliminares. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 16 de noviembre de 2009. Serie C. 05. Párr. 293.

[280] El Artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) establece criterios para el desarrollo de los procesos judiciales, cuando los niños, niñas o adolescentes son víctimas de delitos. Así mismo, el Art. 41 de la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011), anteriormente descrito, establece una modalidad especial de testimonio para las víctimas de violencia sexual, a fin de garantizar su dignidad y seguridad a lo largo del proceso penal que se surte contra el victimario.

En la Sentencia T- 458 de 2007, por su parte, la Corte destacó la tendencia creciente en el derecho penal internacional a maximizar la protección de la dignidad e intimidad de las víctimas de delitos sexuales dentro del proceso penal, estableciendo los siguientes derechos a su favor: (i) El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; (ii) El derecho a expresar sus opiniones y preocupaciones y a ser escuchadas, y a que se les comuniquen todas las decisiones que puedan afectar sus derechos; (iii) El derecho a ser tratadas con respeto y consideración durante todo el proceso judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimización, (iv) El derecho a ser protegidas contra toda forma de coerción, violencia o intimidación; (v)El derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación sin prejuicios contra la víctima; (vi) El derecho a que se adopten medidas para evitar injerencias innecesarias en su  vida íntima; (vii) El derecho a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisión innecesaria o desproporcionada de su derecho a la intimidad; (vii) El derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen; (viii) El derecho a que la investigación penal se adelante con seriedad y objetividad y esté orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia.

Así mismo, en la Sentencia T-843 de 2011, refiriéndose a las víctimas de violencia sexual, entre otras subreglas, esta Corte destacó que las autoridades se encuentran en la obligación de “brindar a las víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para facilitar la rendición del testimonio y para proteger su intimidad”; brindar información a las víctimas sobre sus derechos y la forma cómo puede participar en el proceso, así como orientación psicológica”; […] permitir a las víctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan sus derechos”; y guardar la debida reserva de la identidad de la víctima”. Específicamente, en los casos en que  las víctimas de delitos sexuales son menores de edad, la Sentencia T-843 de 2011 señaló la obligación de las autoridades de: minimizar los efectos adversos sobre los niños que se derivan de su participación en el proceso, por ejemplo, a través de apoyo interdisciplinario”; dar prioridad a los casos y resolverlos con celeridad”;tratar a los niños con consideración teniendo en cuenta su nivel de madurez y su situación de indefensión como víctimas”; “permitir que los niños en todas las etapas sean acompañados y asistidos por personas de su confianza”; "informar a los niños y a sus representantes sobre las finalidades, desarrollo y resultados del proceso, resolver todas sus inquietudes al respecto y orientarlos sobre la forma como pueden ejercer sus derechos al interior del proceso”;informar al Ministerio Público para que pueda velar por los intereses de los niños”.

[281] Art.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Corte IDH. Caso Rosendo Cantú vs México. Sentencia del 31 de agosto de 2010. Párr. 176.

El Estatuto de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional establece que la participación de las víctimas en los casos de violencia sexual debe ser facilitado a través de la atención de sus necesidades específicas y del acceso completo a la información del proceso. Asimismo, este contempla la protección de las víctimas de violencia sexual mediante: (i) la presencia de psicólogos y personas de confianza en los testimonios, y (ii) la práctica diferenciada de los testimonios, de modo que se evite cualquier forma de intimidación u hostigamiento contra las víctimas. Y finalmente, este establece el derecho a la reparación de las víctimas de violencia sexual, garantizando entre otras medidas: rehabilitación, restitución e indemnización. Ver al respecto: Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. Ibíd. Reglas 16, 88, 94 y 95, retomadas a su vez por esta corte mediante Sentencia T-453 de 2005.

[282] Ver al respecto: Art. 8 Literal a). Ley 1257 de 2008. “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres,  se reforman los códigos penal, de procedimiento penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.”

[283] Art. 7 de la Convención de Belem do Pará. Ver también: Organización de las Naciones Unidas, Consejo Económico y Social. Medidas para la Prevención del Delito y de Justicia Penal para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Resolución 1997/24. Capítulo II. Procedimiento Penal. litera h).

[284] Ver al respecto: Principios de Base y Pautas en el Derecho a un Remedio y la Reparación para las Víctimas de Violaciones Gruesas de la Ley Internacional de los Derechos Humanos y de Violaciones Serias de la Ley Humanitaria Internacional. Ibíd. Sección VI, Párr. 10.    

[285] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.

[286]  Sentencia C- 805 de 2002. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.

[287] Sentencia C-004 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.

[288] Sentencia C-451 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.

[289] Sentencia C-004 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.

[290] Sentencia T-536 de 1994, M.P.: Antonio Barrera Carbonell.

[291] Sentencia T-249 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.

[292] Sentencia T-694 de 2000, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[293] Sentencia T-114 de 2004, M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[294] Sentencia T-556 de 2002, M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[295] Sentencia T-694 de 2000, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[296] Conforme a las Medidas para la Prevención del Delito y de Justicia Penal para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, la protección debe hacerse extensiva a los familiares de las mujeres víctimas de violencia sexual en los siguientes términos: “Se puedan tomar medidas cuando sea necesario para garantizar la seguridad de  las víctimas y de sus familias y para protegerlas contra la intimidación y las represalias”. Ver al respecto: Medidas para la Prevención del Delito y de Justicia Penal para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Ibíd. Capítulo II. Procedimiento Penal. litera h).

[297] Los riegos respecto de los familiares de las mujeres víctimas de violencia sexual, cuya decisión fue denunciar al agresor, fueron ampliamente explicados en la Sección II de la presente providencia.

[298] Asamblea General de las Naciones Unidas. Estrategias y Medidas Prácticas Modelo para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer en el Campo de la Prevención del Delito y la Justicia Penal”, documento aprobado por medio de la Resolución A/RES/52/86. 2 de febrero de 1998.

[299] En esta sentencia se señaló que en el marco del proceso penal, el funcionario investigador está en la obligación de informar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre la existencia de un menor que se halla en situación de peligro de conformidad con el artículo 31 del Código del Menor, con el fin de que el defensor de familia abra inmediatamente la investigación que corresponda, ordene la práctica de pruebas e imponga las medidas de protección de que trata el artículo 57 de ese estatuto penal.

Igualmente, en tanto deberes positivos del Estado, en la Sentencia T- 554 de 2003 esta Corte estableció que “la autoridad entidad encargada de la investigación debe asegurarse de que la víctima reciba atención médica, sanitaria y sicológica en los momentos inmediatos a la comisión de hechos violentos y de forma continuada durante el transcurso del proceso penal, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea la reducción de secuelas físicas y psicosociales de la agresión sexual.”

[300] Por su parte, en la T-843 de 2011, esta Corte Constitucional estableció como obligaciones de debida diligencia por parte de los funcionarios judiciales a cargo de investigaciones por delitos sexuales: “[…] dictar mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones, así como para garantizar la seguridad de la víctima y su familia durante y después del proceso y dar aviso a las víctimas de la liberación de los agresores”.

[301] En la Sentencia T-554 de 2003, esta Corte señaló que representa un desconocimiento del artículo 44 de la Constitución Política “[…] cualquier comportamiento del funcionario judicial que no tome en consideración la situación de indefensión en la que se encuentra el menor abusado sexualmente, y por lo tanto dispense a la víctima el mismo trato que regularmente se le acuerda a un adulto, omita realizar las actividades necesarias para su protección, asuma una actitud pasiva en materia probatoria o profiera frases o expresiones lesivas de la conducta de los menores, lesione  la dignidad del afectado, o intimide o coaccione de cualquier manera para que declare en algún u otro sentido o para que no lo haga. Tales prácticas vulneran gravemente la Constitución y comprometen la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario que las cometa.”

Esta obligación fue reiterada por la Corte en la Sentencias T- 458 de 2007 y en la T-078 de 2010. En ésta última, la Corte expresó que “[…] las autoridades judiciales que intervengan en las etapas de investigación y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las víctimas, estando en la obligación de tomar en consideración la situación de indefensión en la cual se encuentra cualquier niño que ha sido sujeto pasivo de esta clase de ilícitos.” 

Igualmente, en la Sentencia T-1015 de 2010 la Corte reafirmó que los funcionarios encargados de la investigación y juzgamiento de delitos sexuales contra menores, deben abstenerse de proferir: (i) expresiones o actitudes que afecten la dignidad de los niños que acuden al despacho en calidad de presuntas víctimas de estos hechos, o (ii) actitudes o valoraciones basados en prejuicios de género. En ese sentido, calificó como “irrazonable” una inferencia del funcionario judicial fundada en el presunto carácter vengativo de las mujeres (particularmente en el marco de un divorcio) y su injerencia absoluta sobre los menores. Además, reprochó el trato despectivo de un funcionario judicial contra la víctima menor de edad y su madre, al referirse a la menor víctima de abuso sexual como un “conejillo de indias”, y expresar de su madre que “lo único que logró fue crear inseguridad en su hija afectándola emocionalmente al punto de que la niña se confunde en sus diferentes respuestas”.  

[302] M.P. Mauricio González Cuervo. Ver también: Sentencia C-1154 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[303] El mencionado artículo dispone: Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

[304] Art. 79 de la Ley 906 de 2004.

[305] La Sentencia T- 520 A de 2009 precisó que la decisión de archivo de una acción penal, “no es un desistimiento, ni una preclusión, ni una renuncia, interrupción o suspensión de la acción penal, ni corresponde a la aplicación del principio de oportunidad. Tampoco reviste el carácter de cosa juzgada, en la medida en que la figura prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción.” En ese orden de ideas, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron.

[306] Sentencia T-520 A de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

[307] Ver también: Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-015-2007-0019. Aprobado Acta No. 022. Bogotá, D. C., Julio Cinco (5) De Dos Mil Siete (2007).

[308] Bajo este argumento  se condicionó la exequibilidad del Art. 79 de la Ley 906 de 2004 en la Sentencia C-1154 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. De tal manera, que la expresión “la caracterización del delito” debe entenderse en el sentido de la tipicidad objetiva del delito, y no permite consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta, ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad.

[309] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-015-2007-0019. Aprobado Acta No. 022. Bogotá, D. C., julio cinco (5) de dos mil siete (2007).

[310] De acuerdo con los presupuestos señalados en la Sentencia T-520 A de 2009, la Corte reprochó la decisión de archivo del fiscal, quien desestimó el contenido de los elementos probatorios aportados por la madre de la víctima. Al respecto, la Corte consideró que el fiscal en indagación no debió  “tachar” los elementos probatorios presentados por la madre, sin una pesquisa previa, y basándose  afirmaciones desobligantes y desestimaciones subjetivas contra ella. En ese sentido, el fiscal debió indagar nuevas pruebas o valoraciones de expertos de mayor jerarquía, a fin de disipar las diferencias sobre la existencia o no de la conducta típica, en este caso Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años. De tal modo, que el fiscal del caso vulneró los derechos de acceso a la justicia de la víctima y de protección al menor de edad en su condición de vulnerabilidad.

[311] En respuesta a la orden descrita, el ente investigador entregó a esta Sala 4 informes en las siguientes fechas: 13 de enero de 2009; 24 de agosto de 2004, 28 de mayo de 2012 y 6 de marzo de 2013. Adicionalmente, de conformidad con el Auto 036 de 2009, la Fiscalía General de la Nación informó sobre la implementación de un Plan Integral de Acción para la Defensa de los Derechos Fundamentales de las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual en el  marco del Conflicto Armado y el Desplazamiento Forzado, mediante Oficio DNF 22866 del 1 de octubre de 2012.

El primer informe fue allegado mediante Oficio 0053 de 13 de enero de 2013,  dirigido al  Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, en su calidad  de Magistrado ponente de la sentencia T-025 de 2004, suscrito por Mario Iguarán Arana Fiscal General de la Nación, contentivo de doscientos ochenta y seis (286) folios.

El segundo informe fue allegado mediante oficio No. DNF 22516 del 24 de agosto de 2009, dirigido al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en su calidad de Presidente de la Corte Constitucional, suscrito por Luis Germán Ortega Rivero, Director Nacional de Fiscalías: Fiscalía General de la Nación. Informe contentivo de treinta y cinco (35 folios).

El tercer informe fue allegado con oficio No. DFGN-0001 No. 01347 del 28 de mayo de 2012, suscrito por Luis Eduardo Montealegre Lynett, Fiscal General de la Nación, dirigido al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, contentivo de veintidós (22) folios y un CD anexo con tres carpeta: la primera, con los casos adelantados en las Direcciones Seccionales de Fiscalía, la segunda, con los casos adelantados en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, y la tercera, con las investigaciones de la Unidad Nacional contra Delitos de Desplazamiento Forzado y Desaparición Forzada.

El cuarto informe fue allegado con Oficio DNF No. 5077 de 6 de marzo de 2013, suscrito por Elka Vanegas Ahumada, Directora Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación, dirigido al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, informe contentivo de veintidós (22) folios y un CD anexo con información estadística.

Un resumen de los informes del 13 de enero de 2009, 24 de agosto de 2009, 28 de mayo  de 2012 y 6 de marzo  de 2013, se incluye en el numeral 1 del Aparte III del Anexo Complementario de este Auto.

 

[312] Corte IDH. Sentencia Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de Julio de 1988. Párr. 177.

[313] Para observar en detalle las inconsistencias en las cifras de los informes presentados  por la Fiscalía General de la Nación a esta Sala Especial, ver Numeral 2 de la Sección III del Anexo Complementario al presente Auto.

[314] Mesa de Seguimiento al auto 092 de 2008-Anexo Reservado. Quinto Informe de Seguimiento al Cumplimiento del Auto 092 de 2008 en lo referido a la Superación de la Impunidad en Violencia Sexual. Ibíd. Pág. 41.

[315] Mesa de Seguimiento al auto 092 de 2008-Anexo Reservado. Quinto Informe de Seguimiento al Cumplimiento del Auto 092 de 2008 en lo referido a la Superación de la Impunidad en Violencia Sexual. Ibíd. Pág. 40.

[316] Se habrían obtenido 18 sentencias dentro de un universo de 147 procesos. Sin embargo, esta cifra es objeto de reparos por parte la Mesa de Seguimiento al Auto, que al examinar los listados de procesos del ente investigador y confrontarlas con la información que ha sido allegada a la Corte, señalan que: “[d]e las once 11 sentencias condenatorias de las Unidades Seccionales de Fiscalía, obran registros únicamente de 4 bajo la categoría de condena o ejecución de pena. Sobre las restantes 7 sentencias no obra registro alguno en la base de datos. De las cuatro 4 condenas, 2 tienen sentencia condenatoria por homicidios y no por tipos penales  relacionados con violencia  sexual. De las restantes 2 donde la condena se dio por actos de violencia sexual, dicen haber sido adelantadas por la Unidad de Delitos Sexuales de Quibdó; sin embargo, los casos a los que se refiere el Anexo ocurrieron en Tolima y Arauca. De esta manera, en el ejercicio no se encontró ni siquiera una sentencia condenatoria con información fiable. Quinto Informe de Seguimiento al Cumplimiento del Auto 092 de 2008 en lo referido a la Superación de la Impunidad en Violencia Sexual. Ibíd. Pág. 40. Por otra parte, en el informe presentado por la Mesa de Seguimiento al anexo reservado del auto 092 de 2008, las organizaciones de mujeres señalan que: “[….] al contrastar las tablas en abstracto con las matrices de los casos aportados por la Fiscalía, no existen las dieciocho (18) sentencias condenatorias que reporta el órgano de investigación, sino solamente cinco (5) de las cuales únicamente tres (3) corresponden a casos incluidos en el Anexo Reservado. Es decir, de acuerdo con las organizaciones de mujeres, realmente no habría un 9.8% de los casos del Anexo Reservado del Auto 092 de 2008 con sentencia, sino un 1.6%.

[317] Conforme a los datos reportados por la Fiscalía General de la Nación en su informe de marzo de 2013, 48 casos del Anexo Reservado que cursan en las Direcciones Seccionales de Fiscalía aún se encontrarían en investigaciones preliminares, 26 habrían obtenido resoluciones inhibitorias, 4 habrían precluido, 3 contarían con resoluciones de acusación y 4 habrían sido remitidos a otras jurisdicciones[317]. Por su parte, de los 181 casos de violencia sexual que cursan en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, 101 se encontrarían en investigaciones preliminares, 13 en instrucción, 29 habrían obtenido resolución inhibitoria y 14 contarían con resolución de acusación.

Visto en detalle, una franja considerable de investigaciones han sido archivadas con resolución inhibitoria: 26 en las Direcciones Seccionales de Fiscalía y 29 en la en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Donde haber sido archivadas con resolución inhibitoria implica, de conformidad con lo señalado en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, que el fiscal se abstuvo de iniciar la investigación por encontrar que la conducta no existió, es atípica, la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. Ver al respecto: Oficio DNF 5077 del 6 de marzo  de 2011. Ibíd. Pág. 8.Por su parte, es de notar que las bases de datos remitidas por la Fiscalía General de la Nación no aportan información detallada sobre las causales por las cuales la Fiscalía decidió abstenerse de abrir investigaciones penales en 55 procesos. Sin embargo, la Fiscalía afirma que los casos archivados, precluidos o con resolución inhibitoria, “contaron con actividad probatoria y por circunstancias ajenas al querer institucional no llegaron a feliz término […]”, y que frente a las resoluciones inhibitorias se impartió la directriz de su revisión en los comités técnicos jurídicos como garantía de efectividad y acceso a la justicia, dando lugar a 4 decisiones revocadas. Ver al respecto: Oficio DNF 22866 del 1 de octubre de 2012; Quinto Informe Mesa de Seguimiento al Auto 092 de 2008. Ibíd. Pág. 42.

[318] Tanto en el cuarto como en el quinto  informe, la Mesa de Seguimiento al Auto 092 de 2008 ha manifestado a esta Sala su preocupación porque las  decisiones de preclusión o archivos por resoluciones inhibitorias de la Fiscalía, se han proferido sin haber agotado todos esfuerzos probatorios para aclarar los hechos e identificar a los responsables, o se han proferido en contradicción con los estándares constitucionales aplicables a este tipo de procesos, que prohíben, por ejemplo, la imposición de cargas adicionales a las víctimas en materia probatoria. De los casos que llevan las organizaciones que componen la Mesa, dos de ellos han sido precluidos, argumentando “falta de colaboración” por parte de las víctimas, luego de que estas no ampliaran sus declaraciones. Esta situación se agrava si se tiene en cuenta que, en dichos casos, las víctimas no fueron notificadas de las decisiones del proceso. Ver al respecto: Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual: Cuarto Informe de Seguimiento al Auto 092 de 2008. Ibíd. Pág. 39.Por otra parte, de acuerdo con el quinto informe de seguimiento al anexo reservado del auto 092 de 2008, al menos 20 casos del Anexo Reservado se registrarían preclusiones no motivadas y sin evidencia de labores de investigación.

[319] En la Sentencia T-973 de 2011, por ejemplo, al examinar el caso de una niña menor de edad afrodescendiente en condición de discapacidad, y víctima de desplazamiento forzado y de violencia sexual, la Corte consideró que con la preclusión de la investigación, la Fiscalía faltó a su deber de investigar, sancionar, conocer  la verdad y reparar los daños ocasionados. En este caso la Fiscalía no fue diligente, entre otras razones, porque solicitó como prueba  esencial para adelantar la investigación el testimonio de la víctima, sin considerar que, para las circunstancias de la víctima, se trataba de una prueba imposible de recaudar y de valorar. Además, dadas las condiciones de extrema vulnerabilidad  e indefensión de la víctima, la Fiscalía debía desplegar el máximo de diligencia posible y, en esa medida,  no debió renunciar al ejercicio de la acción penal “sin antes haber ejecutado todas las acciones posibles, tendientes a acopiar el material probatorio suficiente para esclarecer la ocurrencia de los hechos delictivos y, de esta manera, asegurar un juicio justo acorde con la realidad de lo ocurrido”.

[320] A través de medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 2 de Mayo de 2007, el 25 marzo de 2010 y el 6 de mayo de 2010, se ha buscado proteger la vida e integridad personal de mujeres víctimas de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado, quienes en razón de su participación en procesos penales o administrativos, bien sea para denunciar o declarar sus casos, han sido víctimas de nuevas agresiones, especialmente de índole sexual. Ver al respecto: CIDH. X vs. Colombia. 2007; CIDH. 14 Mujeres en Situación de Desplazamiento vs. Colombia (MC-1-10).  2010; ver también: Anexo Reservado al presente Auto: Casos 72 y 153.

[321] Eso es lo Que Nosotras Exigimos: Que se haga Justicia, Impunidad por Actos de Violencia Sexual cometidos contra Mujeres en el Conflicto Armado en Colombia. Ibíd. Pág. 19.

[322] Al respecto, la Corporación Sisma Mujer menciona lo siguiente: “[…]Los funcionarios judiciales suelen impedir la iniciación de la acción penal, dilatar la investigación o el adelantamiento efectivo de la misma bajo exigencias que no se ajustan al marco jurídico vigente, es el caso de la exigencia de ratificación de los hechos mediante la denuncia penal por parte de la víctima274 lo que se constituye como un obstáculo de acceso a la  justicia para las mujeres toda vez que el miedo, la vergüenza y la necesidad de no revivir los hechos, entre otros asuntos, les impide hablar al respecto de manera inmediata.”. Ver al respecto: Lineamientos de Política Criminal para la Protección del Derecho Humano de las Mujeres a Vivir  una Vida Libre de Violencias. Ibíd. Pág. 131.

[323] Colombia Invisibles ante la Justicia: Impunidad por Actos de Violencia Sexual cometidos en el Conflicto Armado Interno, Informe de seguimiento. Ibíd. Págs. 20-21.

[324] Lineamientos de Política Criminal para la Protección del Derecho Humano de las Mujeres a Vivir  una Vida Libre de Violencias. Ibíd. Pág. 137.

[325] Durante las entrevistas, los funcionarios judiciales suelen ver a las víctimas con sospecha, se niegan a creer lo dicho por ellas y les exigen pruebas innecesarias, creen que los hechos son narrados con el fin de tomar ventaja o ejercer venganza en contra de los presuntos agresores. Ver al respecto: Lineamientos de Política Criminal para la Protección del Derecho Humano de las Mujeres a Vivir  una Vida Libre de Violencias. Ibíd. Pág. 137; Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual: Cuarto Informe de Seguimiento al Auto 092 de 2008. Ibíd. Pág. 45.

[326] Ver al respecto: Colombia Invisibles ante la Justicia: Impunidad por Actos de Violencia Sexual cometidos en el Conflicto Armado Interno, Informe de Seguimiento. Ibíd. Pág. 17.

Al respecto algunas organizaciones de mujeres han señalado lo siguiente: “…La Fiscalía General de la Nación ha sido renuente a considerar como hipótesis de investigación la violencia sexual en el conflicto como una práctica sistemática y generalizada, tanto en las investigaciones de la justicia ordinaria como en el marco de la llamada ley de justicia y paz.” Ver al respecto: El Estado y la Violencia Sexual contra las Mujeres en el marco de la Violencia Sociopolítica en Colombia. Ibíd. Pág. 15.

El quinto informe presentado por las organizaciones de mujeres que integran la Mesa de Seguimiento al Anexo Reservado del Auto 092 de 2008, señala que: “[u]no de los problemas que contribuye a la impunidad en los crímenes sexuales se relaciona con la visión restringida sobre cuándo estos se encuentran relacionados con el conflicto armado”. Consideran preocupante que el ente investigador no tenga en cuenta en sus investigaciones, el  catálogo de violencia definido por la Corte Constitucional en el Auto 092, ni la información recogida  por diversos organismos internacionales y nacionales  de Derechos Humanos. Y, además, a juicio de las organizaciones, los lineamientos contenidos en el Memorando 0117 de 2008, en el capítulo sobre delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, y en la jurisprudencia nacional e internacional, no han sido lo suficientemente tenidos en cuenta por la Fiscalía al momento de vincular los delitos sexuales con el conflicto, lo que “ha implicado que algunos casos que podrían interpretarse como conectados con el conflicto armado se estén investigando por fuera de este”. Ver al respecto: Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual: Quinto Informe de Seguimiento al Auto 092 de 2008. Ibíd. Pág. 45-46.

[327] Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual: Cuarto Informe de Seguimiento al Auto 092 de 2008. Ibíd. Pág. 44-45.

[328] El valor probatorio que se le suele otorgar a los testimonios de las sobrevivientes por parte de los funcionarios judiciales, se mide en razón de la información precisa que se pueda obtener en relación con la identificación de los victimarios y su ubicación, lo que como fue observado en secciones precedentes, resulta excepcional debido al modus operandi de los actores armados en la comisión de este tipo de delitos, en la que ocultan su identidad física, trasladan a las sobrevivientes a lugares desolados de difícil recordación para ellas, o las amenazan de muerte a ellas y sus familias a fin de no declarar los hechos a las autoridades.

[329] El énfasis en la evidencia física, que parte de los resultados de los exámenes sexológicos que realizan médicos forenses, puede llegar a erigirse como barrera para la investigación, enjuiciamiento y sanción de los responsables de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, en razón a que en amplias zonas del país no hay presencia de médicos forenses que practiquen dichos exámenes; en los sitios controlados por actores armados ilegales acudir a estas instancias supone un riesgo enorme para la vida y seguridad de las víctimas y sus familias; además, en algunos casos en los que la violencia sexual precede el homicidio, los exámenes se orientan a las evidencias alrededor de las causas del deceso, más que a la visibilización de los demás actos de violencia, entre estos los actos de violencia sexual.

[330] El trauma e intimidación del acto de violencia extrema que supone la violencia sexual, puede alterar la memoria y el juicio sobre el episodio violento en las sobrevivientes. Esta situación se agrava aún más para las mujeres sobrevivientes de violencia sexual con discapacidades y las mujeres indígenas, para las que el sistema de justicia no provee personal experto en la recepción adecuada de estos testimonios, tales como: siquiatras forenses, intérpretes, psicólogos, antropólogos, entre otros; o en el caso de las mujeres con discapacidad, una metodología de investigación sensible a las particularidades de las víctimas.

[331] El Estado y la Violencia Sexual contra las Mujeres en el marco de la Violencia Sociopolítica en Colombia. Ibíd.

[332] Colombia Invisibles ante la Justicia: Impunidad por Actos de Violencia Sexual cometidos en el Conflicto Armado Interno, Informe de seguimiento. Ibíd. Pág. 17.

[333] Humanas Colombia: Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género; Hoyos, Camila; Medina, Mariana. Represión de la Violencia Sexual en Colombia y Justicia Internacional: Informe de Observación  de Juicio de Violencia Sexual en el marco del Conflicto Armado Colombiano. Bogotá, D.C. Abril de 2013. Pág. 24.

[334] Documento Anexo al Quinto Informe de Seguimiento a los Casos del Anexo Reservado del Auto 092 de 2008. Octubre  de 2013. Ibíd.  Pág. 11.

[335] Documento Anexo al Quinto Informe de Seguimiento a los Casos del Anexo Reservado del Auto 092 de 2008. Octubre  de 2013. Ibíd.  Pág. 11. Uno de los argumentos empleados por la Fiscalía para proferir resoluciones inhibitorias, es que ni las víctimas ni sus representantes hicieron un señalamiento directo del presunto autor de la agresión sexual.

[336] Documento Anexo al Quinto Informe de Seguimiento a los Casos del Anexo Reservado del Auto 092 de 2008. Octubre  de 2013. Ibíd.  Pág. 12.

[337] En el documento de balance sobre la respuesta judicial al Auto 092 de 2008, la Mesa de seguimiento señala, que en por lo menos 20 casos del Anexo Reservado, en los que la víctima es una mujer, niña o adolescente perteneciente a una comunidad indígena, no se evidencia la implementación de un enfoque étnico en las investigaciones. Ver al respecto: Documento Anexo al Quinto Informe de Seguimiento a los Casos del Anexo Reservado del Auto 092 de 2008. Octubre  de 2013. Ibíd. 17-18.

[338] En años recientes, la Fiscalía General de la Nación ha realizado algunos esfuerzos para construir un instrumento metodológico de investigación de la violencia sexual en el marco del conflicto armado (Memorando 0017, Violencia Sexual en el marco del Conflicto Armado. 10 de Septiembre de 2008) y ha realizado capacitaciones y talleres para brindar elementos teóricos y jurídicos a sus funcionarios sobre perspectiva de género. Sin embargo, de acuerdo con la información  allegada  a la Sala por diversas organizaciones, la construcción de estos instrumentos aún no se ha visto reflejada en la mejor gestión de los procesos de violencia sexual, por cuanto: (i) los programas de formación no hacen parte de una política de formación permanente de la entidad a sus funcionarios; (ii) no son requisito previo para la asignación de los casos relacionados con violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado; y (iii) los instrumentos y programas son conocidos principalmente por los funcionarios que pertenecen a las Fiscalías Seccionales con sede en ciudades grandes del país y las Unidades Nacionales de Fiscalía, pero no así por los Fiscales con jurisdicción en las zonas apartadas. Así mismo, se ha informado que, en tanto las capacitaciones son impartidas por distintas entidades y consultores externos,  “los contenidos no se encuentran coordinados entre sí”.  Ver al respecto: Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia Sexual. Cuarto Informe de Seguimiento al Auto 092 de2008. Ibíd. Pág. 47. Ver también: Colombia Invisibles ante la Justicia: Impunidad por Actos de Violencia Sexual cometidos en el Conflicto Armado Interno, Informe de Seguimiento. Ibíd. Pág. 19.

[339] Igualmente, se ha informado a la Sala que la Fiscalía General de la Nación no ha designado los recursos presupuestales necesarios para que los programas de formación sean permanentes y tengan una cobertura total para todos los funcionarios y empleados competentes para adelantar investigaciones relacionadas con violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado. También se ha informado que carece de mecanismos de verificación que: (i) den cuenta de la efectividad de la aplicación de los instrumentos metodológicos diseñados y de las capacitaciones en enfoque de género por parte de los fiscales en sus correspondientes casos; y (ii) sancionen o amonesten a los servidores judiciales que incurran en patrones discriminatorios en contra de las sobrevivientes de violencia sexual.

[340] Se ha tenido noticia de situaciones administrativas que dilatan excesivamente el trámite judicial de los procesos, tales como: el traslado de procesos entre Direcciones Seccionales; entre éstas y las Unidades Nacionales de Fiscalía; y entre las distintas Unidades Nacionales de Fiscalía, propiamente dichas. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación debe tomar las medidas que sean necesarias para asegurar que la asignación inicial de los procesos, sea acorde con las reglas constitucionales y legales de competencia, a efectos de evitar una rotación que implica en todos los casos la inactividad judicial, la pérdida de confianza de las víctimas en el sistema de justicia, y la disminución de las posibilidades de identificar y ubicar a los responsables por el paso del tiempo.

[341] Aunque a Fiscalía General de la Nación ha realizado esfuerzos para contar con una base de datos de los casos de violencia sexual relacionados con el conflicto armado interno, aún no se cuenta con un sistema de información unificado, con datos veraces y actualizados de las investigaciones adelantadas por la entidad. Lo anterior, además de generar dificultades a la entidad en la toma de decisiones estratégicas para dar impulso a los procesos, constituye un obstáculo para las víctimas y sus representantes a la hora de acceder a la información confiable sobre el avance de sus procesos. La inexistencia de un sistema de información acorde a los estándares internacionales sobre la materia, se ha verificado a través de aspectos como: (i) la carencia de un soporte tecnológico robusto para la recolección, registro y procesamiento de la información confidencial; (ii) la fragmentación de la información en materia de delitos sexuales que posee que cada una de las Direcciones Seccionales de Fiscalía y las Unidades Nacionales de Fiscalía; (iii) la incompatibilidad de las variables en cada uno de los reportes que han sido remitidos a esta Sala Especial de Seguimiento; (iv) la falta de rigurosidad sistémica en la construcción conceptual de las variables, que se hace ostensible en la aparición de categorías incomprensibles, particularmente en lo que respecta a las etapas procesales; (v) el insuficiente reporte de información relevante en torno a los derechos de las víctimas en el marco del proceso penal, tales como: solicitudes y requerimientos procesales y administrativos de las víctimas o su representantes durante el proceso; (vi) la deficiente información sobre las medidas de protección provistas por la Fiscalía, o el acceso a los programas de atención en salud o en atención psicosocial provistos por el Ministerio de Salud y Protección Social; (vii) la falta de coordinación intra e inter-institucional para recopilar datos acerca de los delitos sexuales, sus víctimas y los derechos que se les están garantizando o los que se les deben garantizar; (ix) la falta de protocolos de diligenciamiento y recolección de la información dirigidos a los funcionarios encargados de adelantar estas labores; entre otros aspectos.

[342] De acuerdo con la información aportada por varias organizaciones, la capacidad instalada de la Fiscalía General de la Nación y de otras entidades que participan en el proceso judicial, no es suficiente para garantizar un recurso judicial efectivo a las sobrevivientes de violencia sexual. Al respecto, varias organizaciones de mujeres, señalan lo siguiente: “la Unidad de Justicia y Paz cuenta con 750 funcionarios para atender las funciones de investigación y acusación en los procesos de Justicia y Paz. Esto implica que cada funcionario debe ocuparse aproximadamente de 392 hechos o víctimas”. Ver al respecto: El Estado y la Violencia Sexual contra las Mujeres en el marco de la Violencia Sociopolítica en Colombia. Ibíd. Pág.13.

Por su parte, la Unidad de Defensoría Pública que es la encargada del acompañamiento jurídico de las víctimas, señala que tan sólo el 19.9% del total de víctimas en el marco de los procesos de justicia y paz, cuentan con acompañamiento de un Defensor. La Defensoría del Pueblo cuenta con solo 121 defensores públicos y a cada uno le corresponde en promedio 552 víctimas. Ver al respecto: El Estado y la Violencia Sexual contra las Mujeres en el marco de la Violencia Sociopolítica en Colombia. Ibíd. Pág.14.

Igualmente, se ha señalado que el hecho de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF) no cuente con unidades delegadas en varias zonas y municipios, supone una enorme debilidad institucional, en tanto muchas mujeres sobrevivientes de violencia sexual ven imposibilitada la práctica de exámenes médico-forenses y, en consecuencia, interponer las denuncias respectivas e iniciar una reclamación judicial.

Por otra parte, también se ha informado que dadas debilidades en la infraestructura y aprestamiento logístico que garantice la seguridad para la vida, integridad y seguridad personal de los funcionarios judiciales, en algunas regiones se han visto avocados a adelantar sus funciones desde bases militares. Este hecho podría repercutir negativamente en la imparcialidad e independencia de las decisiones del proceso, más aún cuando el indiciado pertenece a la Fuerza Pública.

[343] Decreto del 9 de enero de 2014.

[344] Art.10-13.

[345] Human Rigths Watch. Derechos Fuera de Alcance: Obstáculos a la Salud, a la Justicia y Protección para las Mujeres Desplazadas Víctimas de Violencia de Género en Colombia. 2012. Ver sección “Temer a Represalias”, en la cual la organización presenta casos en los que las mujeres víctimas de violación por parte de actores armados, luego de presentar las denuncias, deciden retirarlas.

[346] Sobre algunos de estos casos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha adoptado medidas cautelares. Ver al respecto: CIDH. MC 141/08 –Yolanda María Velásquez Osorio, sus familia y la Corporación Social y la Asociación de Mujeres por la Equidad y el Género Semillas de Paz vs. Colombia. 19 de Junio de 2008; CIDH. 319/09 – Liga de Mujeres Desplazadas – Cartagena vs. Colombia. 18 de Noviembre de 2009; CIDH. MC-99/10 – Tránsito Jurado, María Eugenia González e integrantes de la Corporación Sisma Mujer vs. Colombia. 8 de Abril de 2010.

[347] Estos problemas han sido identificados por la Mesa de Seguimiento al Auto 092 de 2008 en su Quinto Informe de Seguimiento al Anexo Reservado, en el acápite denominado “Falta de articulación entre la protección y las investigaciones penales”. Ver al respecto: Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual: Quinto informe de la Mesa de Seguimiento al Auto 092 de 2008-Anexo Reservado. Ibíd. Pág. 48.

[348] En el caso de las Defensoras de los Derechos Humanos de las Mujeres, atendiendo a lo establecido en instrumentos como la Declaración de los Defensores de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (A/RES/53/144) del 8 de Marzo de 1999, y la Declaración de los Defensores de los Derechos Humanos en las Américas de la Organización de los Estados Americanos (AG/RES. 1671 (XXIX-O/99)) del 7 de Junio de 1999, el Estado debe asumir entre otras medidas: (i) la provisión de recursos efectivos para el ejercicio de la labor de la defensa de los derechos humanos, (ii) el respaldo y reconocimiento de esta valiosa labor, (iii) la protección eficaz de los defensores de los derechos humanos frente amenazas, (iv) el repudio público de los hechos victimizantes en su contra, y (v) la garantía de recursos judiciales efectivos para proteger su vida e integridad.

[349]Artículo 22. Protección para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual. Para proteger los derechos de las víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado y garantizar su acceso a la justicia y facilitar su participación en todas las etapas del proceso, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Se presume la vulnerabilidad acentuada de las víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, el riesgo de sufrir nuevas agresiones que afecten su seguridad personal y su integridad física, y la existencia de riesgos desproporcionados de violencia sexual de las mujeres colombianas en el conflicto armado conforme a lo previsto en el Auto número 092 de 2008 de la Corte Constitucional. En consecuencia, la adopción de las medidas provisionales de protección a que haya lugar, no podrá condicionarse a estudios de riesgo por ninguna de las autoridades competentes…” Ley 1719 de 2014.

[350] Ver Art. 22 de la Ley 1719 de 2014 en su integridad.

[351] De acuerdo con el numeral 7° del artículo 275 de la Carta Política, el Procurador General de la Nación, por sí mismo o a través de sus delegados o agentes, tiene como función constitucional “[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público, o los derechos o garantías fundamentales”

[352] Documento Anexo al Quinto Informe de la Mesa de Seguimiento al Auto 092 de 2008. Octubre de 2013. Pág. 10-11. Estos análisis parten de un informe entregado por la Procuraduría a la Mesa de Seguimiento en noviembre de 2012 y de una matriz contentiva de información procesal  sobre los casos del Anexo Reservado. Asimismo, estas observaciones constan en el documento principal del Quinto Informe de la Mesa de Seguimiento al Auto 092 de 2008. Ver al respecto: Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual: Quinto informe de la Mesa de Seguimiento al Auto 092 de 2008-Anexo Reservado. Ibíd. Págs. 14-15.

[353] Incluso, la Fiscalía informó a la Sala en marzo de 2013 que en muchos de los procesos del Anexo Reservado no ha habido participación del Ministerio Público.

En este sentido, la Sala observa con preocupación que la Procuraduría haya designado agencias especiales (Art. 109 de la Ley 906 de 2004) tan sólo para cuatro procesos del Anexo y con ello, considerar que sólo estos ostentan una “[…] significativa y relevante importancia”, cuando, como se explicó, todos los procesos del Anexo Reservado revisten de la mayor gravedad, y es exigible que para todos ellos el Ministerio Público cumpla sin mayores dilaciones sus obligaciones constitucionales. (La información sobre estas agencias especiales consta en el Oficio 1281 del 7 de febrero de 2013 de la Procuraduría General de la Nación, dirigido a esta Sala Especial de Seguimiento).

Específicamente, los casos del Anexo Reservado dan cuenta de un capítulo ilustrativo de las más graves violaciones a los derechos fundamentales de las mujeres de este país, por lo cual no es excusable la falta de diligencia de la entidad que está obligada constitucionalmente a proteger los derechos de las sobrevivientes.

Incluso respecto de los casos que cuentan con agencias especiales, es de observar “[…]no es clara cuál ha sido la intervención del Ministerio Público en el marco de la agencia especial ni cómo se ha resaltado ni gestionado por parte de la Procuraduría el cumplimiento e impulso del proceso  a partir del Auto 092.” Ver al respecto: Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual: Quinto informe de la Mesa de Seguimiento al Auto 092 de 2008-Anexo Reservado. Ibíd. Págs. 15.

[354] Conforme fue mencionado en la Sección III del presente Auto, uno de los principales perpetradores de la violencia sexual contra las mujeres con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado, es la Fuerza Pública. De hecho, el INMLCF corrobora esta información a través de sus estadísticas. Ver al respecto: Informe alternativo presentado al Comité de la CEDAW. Una Mirada a los Derechos de las Mujeres en Colombia. Bogotá D.C., Septiembre de 2013. Pág.8.

[355] Oficio No. PDPMDHAE 0686 del 28 de mayo 2012. Suscrito por Paula Andrea Ramírez Barbosa, Procuradora Delegada Preventiva en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos. Información presentada en atención a la solicitud de esta Corte sobre los resultados de la supervigilancia iniciada en los procesos penales y de restablecimiento de derechos fundamentales, promovidos por la Fiscalía General de la Nación, en relación a los casos del Anexo Reservado del Auto 092 de 2008.

[356] Para ver un resumen de las actividades reportadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de su labor preventiva, ver: Numeral 3 de la Sección III del Anexo Complementario.

[357] En esta providencia, la Corte despenalizó la interrupción voluntaria del embarazo en los casos de violación, malformación del feto, y riesgos para la vida y la integridad personal de la madre. Al respecto, la Mesa  de Seguimiento  manifestó a esta Sala que: “[…] considera necesario que la Procuraduría  incluya en sus futuros análisis el cumplimiento frente al  derecho a la interrupción voluntaria del embarazo  (IVE), el cual no fue tenido en cuenta en el primer informe de  diciembre de 2012 ni se encuentra contemplado dentro de los indicadores. En su informe, la  Procuraduría concluyó  que es fundamental la atención médica y psicológica para garantizar la salud de la madre y del que está por nacer. Para la Mesa esto constituye una tergiversación del tema  IVE, razón por la cual solicitó revisar la  formulación de dicho indicador y rectificar el sentido y alcance de su recomendación.” Ver al respecto: Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual: Quinto informe de la Mesa de Seguimiento al Auto 092 de 2008-Anexo Reservado. Ibíd. Págs. 28.

[358] Por ejemplo, la Ley creó el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria como organismo asesor en la formulación de la política criminal del Estado, el cual tiene, entre otras facultades: (i) Recomendar al Ministerio de Justicia y del Derecho, la elaboración o contratación de estudios para establecer las causas y dinámicas de la criminalidad, el nivel de cumplimiento de las normas penales, la eficacia de la mismas y la efectividad de los fines de la pena; (ii) Asesorar con base en los estudios realizados, a las autoridades encargadas de formular la Política Criminal y Penitenciaria del Estado; (iii) Recopilar y evaluar anualmente las estadísticas en materia de criminalidad; (iv) Diseñar con fundamento en estudios, las bases y criterios para la política criminal y penitenciaria a mediano y largo plazo; (v) Emitir conceptos sobre los proyectos de ley relacionados con la política criminal y penitenciaria formulada por el Estado; (vi) Preparar proyectos de ley para adecuar la normatividad a la política criminal y penitenciaria del Estado; (vii) Presentar recomendaciones sobre la estructura de la justicia penal con el objeto de adecuarla para lograr una mayor eficiencia en la lucha contra la criminalidad; (viii) Coordinar con las demás instituciones del Estado la adopción de políticas, con el fin de unificar la lucha contra el crimen y lograr el cabal cumplimiento de los fines de la pena; (ix) Realizar y promover intercambios de información, diagnósticos y análisis con las demás agencias del Estado, las organizaciones no gubernamentales, las universidades y otros centros de estudio del país o del exterior, dedicados al análisis y estudio de la política criminal y penitenciaria; (x) Emitir concepto con destino a la Fiscalía General de la Nación, indicando el tipo de delitos a los cuales se puede aplicar el principio de oportunidad; (xi) Adoptar un reglamento interno y diseñar en coordinación con la Defensoría del Pueblo, programas de capacitación, divulgación y promoción de los Derechos Humanos. Ver al respecto: la Ley 888 de 2004.

[359] En la sentencia C- 646 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), por medio de la cual se examina la constitucionalidad del Código Penal (Ley 599 de 2000), esta Corte señaló que además del Ejecutivo y el Legislativo, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y otros órganos del Estado, participan en decisiones sobre política criminal. Al respecto expresó: “Las reformas al sistema judicial introducidas por la Carta de 1991 tuvieron el propósito de reconocer en las máximas autoridades judiciales, particularmente en el Fiscal General de la Nación y en el Consejo Superior de la Judicatura, nuevos sujetos de decisión sobre la política criminal, descentralizando así la definición de esta política. La Constitución en su artículo 251, numeral 3, le otorgó al Fiscal una competencia expresa y propia, que le permite participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal. Esta competencia, no obstante, no fue otorgada de manera exclusiva al Fiscal General de la Nación, pues también por disposición constitucional otros órganos pueden concurrir al diseño de ella como quiera que la Constitución los faculta para presentar proyectos de ley sobre materias de su competencia, la cual puede guardar relación con algún aspecto de la política criminal. Ello ocurre con el Consejo Superior de la Judicatura, por la facultad que tiene para proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales (artículo 257, numeral 4, CP); con el Congreso de la República, debido a su competencia para expedir códigos en todos los ramos de la legislación, incluida la penal (artículo 150, numeral 2, CP); con el Gobierno Nacional, al concurrir al proceso de formación de las leyes (artículos 189, numeral 4 y 200, numeral 1); con la Corte Suprema de Justicia, por tener iniciativa legislativa en materias de su competencia (artículo 156); con el Procurador General de la Nación, al poder presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia (artículo 278, numeral 3); con el Defensor del Pueblo, por tener iniciativa legislativa en cuestiones relativas a su competencia, no sólo para la protección de los derechos fundamentales como el debido proceso y el habeas corpus, sino también para la organización y dirección de la defensoría pública (artículo 282, numerales 1, 3, 4 y 6); e incluso con los ciudadanos, como quiera que éstos pueden presentar proyectos de ley en ejercicio de la iniciativa legislativa popular reconocida en la Carta (artículos 40, numeral 5 y 103).”

[360] Sobre el carácter multidimensional que puede adquirir la política criminal del Estado, la Corte en la Sentencia C-646 de 2001 señaló lo siguiente: “[…] la criminalidad es un asunto que atañe a todas las esferas sociojurídicas del país […] Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de extraños que pueden estar asociados a la comisión de un delito. También puede ser jurídica como cuando se reforman las normas penales. Además puede ser económica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campañas publicitarias por los medios masivos de comunicación para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas para un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas., como cuando se aumentan las medidas se seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnológicas, como cuando se decide emplear de manera de manera sistemática un nuevo descubrimiento científico para obtener la prueba de un descubrimiento científico de  una conducta típica.”

[361] Al respecto, en la sentencia C-936 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte señaló lo siguiente: “[…] la legislación penal es un manifestación concreta de la política criminal del Estado […] la decisión política que determina los objetivos del sistema penal y la adecuada aplicación de los medios legales para luchar contra el crimen y alcanzar los mejores resultados, se plasma en el texto de la Ley penal.” Corte Constitucional.

[362] Estos estándares fueron ampliamente desarrollados en la Sección IV del presente Auto.

[363]Esta Corte ha enfatizado que los instrumentos a través de los cuales se expresa la política criminal del Estado, en tanto “conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a las conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción”, deben apuntar a la realización de los derechos inalienables de las personas y el respeto a la dignidad humana. Ver: Sentencia C-936 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Por su parte, en la Sentencia C-646 de 2001, esta Corte señaló que el proceso de diseño de una política pública en materia criminal incluye -entre otros- los procesos que se enlistan a continuación: (i) definición de sus elementos constitutivos y las relaciones entre ellos, (ii) articulación inteligible de sus componentes, y (iii) programación de la forma, los medios y el ritmo al cual será desarrollada dicha política. Igualmente, en la citada jurisprudencia la Corte expresó que las decisiones constitutivas del diseño de una política pública pueden ser plasmadas, o bien en documentos políticos, o bien en instrumentos jurídicos – esto es, normas, sean éstas de rango constitucional, legal o reglamentario. Y agregó que entre las distintas medidas normativas que forman parte del concepto de “política criminal”, se encuentran, entre otras: (a) las que definen los bienes jurídicos que se busca proteger por medio de las normas penales, a través de la tipificación de conductas delictivas, (b) las que establecen los regímenes sancionatorios y los procedimientos necesarios para proteger tales bienes jurídicos, (c) las que señalan criterios para aumentar la eficiencia de la administración de justicia, (d) las que consagran los mecanismos para la protección de las personas que intervienen en los procesos penales, (e) las que regulan la detención preventiva, o (f) las que señalan los términos de prescripción de la acción penal. En idéntico sentido, ha reconocido esta Corporación que las normas del Código de Procedimiento Penal son un elemento constitutivo de la política criminal, en tanto instrumento para su materialización, puesto que regulan las formas y los pasos que deben seguir quienes ejecuten dicha política en la práctica. En la Sentencia C-646 de 2001, la Corte  consideró igualmente que una vez la política criminal es diseñada, debe ser implementada. Esta fase de la política pública comprende diferentes etapas, según las características y la jerarquía del instrumento jurídico en el que se haya articulado la política pública. Así, una política criminal plasmada en sus rasgos generales en una reforma constitucional es implementada mediante leyes de desarrollo, capacitación de funcionarios responsables de su ejecución, provisión de la infraestructura física y técnica para ponerla en práctica, apropiación de recursos públicos para financiar todo lo anterior, en fin.

[364] Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”

[365] Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”

[366] Conforme a las reformas introducidas por la Ley 1592 de 2012 a la Ley de Justicia y Paz, se entiende que la investigación, enjuiciamiento y sanción de las graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, deberá llevarse a cabo bajo patrones de macrocriminalidad (Art. 15 de la Ley 1592 de 2012). De manera congruente sucede con el Marco Jurídico para la Paz, habida cuenta de que sólo son sujetos de acción penal los máximos responsables de crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos sistemáticamente (Art. 1  del Acto Legislativo 001 de 2012).

[367] Ley sancionada el 25 de Julio de 2005.

[368] Corporación Sisma Mujer, por ejemplo, señala las siguientes: (i) el bajo número de hechos constitutivos de violencia sexual confesados por parte de los postulados ante la jurisdicción de Justicia y Paz; (ii) la falta de reconocimiento por parte de los postulados de estos hechos como parte de ataques sistemáticos o generalizados contra la población civil; (iii) la falta de investigación de oficio de la violencia sexual contra las mujeres pese a que la evidencia indica la existencia de un gran número de mujeres desplazadas por estos motivos; (iv) la prelación dada a las confesiones de los postulados frente a los testimonios de las mujeres víctimas de violencia sexua; (v) la poca celeridad o impulso procesal que se le han dado a los casos de violencia sexual en la jurisdicción de Justicia y Paz; (vi) el bajo número de sentencias que se han obtenido por hechos constitutivos de violencia sexual en esta jurisdicción; y (vii) el riesgo que corren las mujeres víctimas al participar en los procesos de esta jurisdicción. Contexto de Violencia Sexual en Colombia: Informe presentado en el marco de las Audiencias Desarrolladas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en Marzo de 2013.

[369] La Sala encuentra que la Sentencia  C-370 de 2006 configura un precedente constitucional de obligatoria referencia al momento de evaluar los resultados de la aplicación de la Ley 975 de 2005 en lo que respecta a la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las mujeres, niñas, adolescentes sobrevivientes de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia, especialmente para aquellas cuyos actos de violencia han sido perpetrados por los actores armados que se han acogido a la mencionada norma. De manera general, la Corte señaló que  aunque desde el punto de vista constitucional en el marco de un proceso de justicia transicional, la paz -en tanto valor y derecho dentro del ordenamiento jurídico interno- y los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y reparación, admiten tensiones, cuya ponderación concreta corresponde inicialmente al Legislador a través de los mecanismos jurídico penales que introduce la norma; tales mecanismos deben ceñirse de manera estricta a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en lo concerniente a los derechos a la verdad, justicia, reparación de las víctimas del conflicto y a las garantías de no repetición. En ese sentido, la Corte en esa oportunidad fue clara al señalar que: “[…] un Estado constitucional de derecho como el colombiano, la protección mínima de este plexo de derechos [refiriéndose a los derechos de las víctimas] no puede ser desconocida en ninguna circunstancia”. Agregó que “los poderes públicos no están autorizados para desconocer estos derechos en nombre de otro bien o valor constitucional, pues los mismos constituyen el límite al poder de configuración del congreso, de gestión del gobierno y de interpretación judicial. Se trata, […] de normas constitucionalmente vinculantes para todos los poderes públicos, cuya eficacia no se reduce ni suspende por encontrarse el Estado en tiempos de excepción o en procesos de paz”.

[370] Ver al respecto: Comité de la CEDAW. Recomendación General núm. 30 sobre las Mujeres en la Prevención de Conflictos y en Situaciones de Conflicto y Posteriores a Conflictos (CEDAW/C/GC/30). 1 de Noviembre de 2013. Disponible en: file:///C:/Documents%20and%20Settings/T025/Mis%20documentos/AUTO%20INGRID/Fragmento%20de%20Justicia%20y%20Paz/Recomendaci%C3%B3n%2030%20CEDAW%20mujeres%20y%20conflicto.pdf

[371] Estas recomendaciones parten de reconocer que los contextos de conflicto y de post-conflicto, son los más críticos para el acceso de las mujeres a la administración de Justicia, habida cuenta, de un lado, de la discriminación estructural de género, y de otro, de las capacidades disminuidas de la administración de justicia en estos contextos. De tal manera, que aun cuando la Justicia Transicional pretende el restablecimiento de la democracia y de los derechos fundamentales; esta ha fallado respecto de los derechos de las mujeres, primero, porque los mecanismos judiciales y extra-judiciales diseñados para tales efectos han sido insuficientes para abordar los impactos de género de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, y segundo, porque en pocas ocasiones se abordan como derechos vulnerados de las mujeres los derechos económicos, sociales y culturales. Por tanto, teniendo en cuenta las obligaciones que se desprenden de la CEDAW, a saber: (i) el deber de investigar, enjuiciar y sancionar con debida diligencia la violencia de género, (ii) el deber de reparar de manera transformadora la violencia de género, y (iii) el deber de garantizar un recurso efectivo a las mujeres víctimas de violencia de género; el Comité de la CEDAW recomienda en líneas generales que los mecanismos de Justicia Transicional se adecuen al tipo de violencia que pretenden enfrentar, en este caso concreto, la violencia sexual como manifestación de la violencia de género. Ver al respecto: Comité de la CEDAW. Recomendación General núm. 30 sobre las Mujeres en la Prevención de Conflictos y en Situaciones de Conflicto y Posteriores a Conflictos (CEDAW/C/GC/30). Ibíd. Párr. 74-80.

[372] Acorde a este instrumento de Soft-Law, el conflicto no sólo se manifiesta a través de conflictos armados internacionales o no internacionales, sino también a través de diferentes tipos de desórdenes y violencias, entre ellas el desplazamiento forzado interno. En consecuencia, este resulta plenamente aplicable a contextos como el colombiano. Ver al respecto: Comité de la CEDAW. Recomendación General núm. 30 sobre las Mujeres en la Prevención de Conflictos y en Situaciones de Conflicto y Posteriores a Conflictos (CEDAW/C/GC/30). Ibíd. Párr. 4-5.

[373] Ver al respecto: Comité de la CEDAW. Recomendación General núm. 30 sobre las Mujeres en la Prevención de Conflictos y en Situaciones de Conflicto y Posteriores a Conflictos (CEDAW/C/GC/30). Ibíd. Párr. 77.

[374] Las demás recomendaciones establecidas en la materia son congruentes a las ya descritas en la Sección IV del presente Auto, en tanto desarrollan deberes específicos de debida diligencia que se deben observar dentro de los diferentes mecanismos de Justicia Transicional, por ejemplo: (i) promover medidas que faciliten la participación de las mujeres dentro de los procedimiento de Justicia Transicional, verbigracia, la protección de su identidad en audiencias públicas, o la toma de testimonios por parte de profesionales de género femenino; (ii) establecer recursos efectivos y oportunos frente a los diferentes tipos de violencia sexual, entre otros: la esclavitud doméstica, el desplazamiento forzado y el matrimonio forzado, que garanticen la reparación adecuada e integral de las afectaciones de género; (iii) establecer procedimientos sensibles a la condición de género, a fin de evitar estigmatizaciones y revictimizaciones; (iv) brindar asistencia judicial letrada a las mujeres víctimas de violencia de género; (v) establecer medidas de protección para las mujeres que participan de los mecanismos transicionales; (vi) promover el impulso oficioso de los procesos por violencia de género; y (vii) sensibilizar a los servidores públicos en enfoque de género a fin de evitar cualquier clase de discriminación contra las mujeres. Ver al respecto: Comité de la CEDAW. Recomendación General núm. 30 sobre las Mujeres en la Prevención de Conflictos y en Situaciones de Conflicto y Posteriores a Conflictos (CEDAW/C/GC/30). Ibíd. Párr. 81 literales: d, f, g, h, k y l.

[375] Comité de la CEDAW. Recomendación General núm. 30. Ibíd. Párr. 81 literal a.

[376] Dentro de estas medidas sustanciales se encuentran: (i) el desarrollo de mandatos que describan y sancionen los diversos tipos de violencia de género, (ii) el rechazo de las amnistías frente a violaciones a los derechos humanos por razones de género, y (iii) la garantía de la eficacia de los mecanismos de Justicia Transicional. Ver al respecto: Comité de la CEDAW. Recomendación General núm. 30. Ibíd. Párr. 81 literal b.

[377] En este mismo orden de ideas, el Comité de la CEDAW establece que se debe emprender una lucha contra la impunidad respecto la violencia de género, mediante la investigación, enjuiciamiento y sanción de todas las violaciones de los derechos humanos de las mujeres. Ver al respecto: Comité de la CEDAW. Recomendación General núm. 30. Ibíd. Párr. 81 literales c e i.

[378] Comité de la CEDAW. Recomendación General núm. 30. Ibíd. Párr. 81 literal e.

[379] Por ejemplo, a tales efectos se sugiere, de un lado, instaurar una jurisdicción especializada en violencia de género, y de otro, establecer lazos de cooperación con la Corte Penal Internacional. Ver al respecto: Comité de la CEDAW. Recomendación General núm. 30. Ibíd. Párr. 81 literal k.

[380] Entre estas la recientemente sancionada Ley 1719 de 2014: “por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado y se dictan otras disposiciones.”

[381] Al respecto, la Mesa de Seguimiento al Anexo Reservado del Auto 092 de 2008, ha observado que el énfasis excesivo en la producción de normas  y reglamentos se constata en que, por ejemplo, los memorandos y resoluciones producidos por la Fiscalía General de la Nación en materia de: estrategias con enfoque diferencial de género, medidas para el impulso de casos de violencia sexual, orientaciones para la atención de las mujeres, espacios de articulación interna e interinstitucional y asignación de procesos dentro de sus diversas unidades (Memorandos 40 de 2008, Memorando 30 de 2009, Memorando 052 de 2011, Resolución  0368  de 2012,  Resolución 0450 de 2012; Resolución 0266 de 2008, Memorando 0117 de 2008, Memorando 73 de 2008, Memorando 075 de 2009; Resolución 3788 de 2009, Memorando 046 de 2009, Resolución 05510 de 2008 y la Resolución 0-2608 de 2011),  en su conjunto, carecen de la definición de metas, responsables, cronogramas de implementación, presupuestos suficientes e indicadores. Ver al respecto: Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual: Quinto informe de la Mesa de Seguimiento al Auto 092 de 2008-Anexo Reservado. Ibíd. Pág. 17-18.

[382] La Mesa de Seguimiento en su quinto informe al Anexo Reservado del Auto 092 de 2008, informó a la Sala  de las inconsistencias  entre los registros de información de la Fiscalía General de la Nación y los de la Procuraduría General de la Nación en muchos de los casos del Anexo Reservado. Documento Anexo al Quinto Informe de la Mesa de Seguimiento al Auto 092 de 2008. Octubre de 2013. Pág. 19.

[383] En el numeral 1 de la Sección IV del anexo complementario al presente auto, se encontrará un resumen de los informes presentados por el Gobierno Nacional en respuesta a la orden tercera del auto 092 de 2008, en lo relativo a los resultados en la prevención y protección de la violencia sexual perpetrada por actores armados.

[384] Ministerio de la Protección Social: Dirección General de Salud Pública. Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual. Documento Borrador o en Proceso de Publicación del 26 de enero de 2011. UNFPA. Disponible en: http://www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publicaciones/MODELO%20DE%20ATENCI%C3%93N%20A%20V%C3%8DCTIMAS%20DE%20VIOLENCIA%20SEXUAL.pdf.

[385] Dentro de este diagnóstico se reconocen los siguientes aspectos: (i) la violencia sexual como producto de la discriminación y la violencia estructural de género, presente en la sociedad colombiana, se exacerba en contextos de conflicto armado y desplazamiento forzado por la violencia; (ii) la violencia sexual en el contexto del conflicto armado y el desplazamiento forzado, además de instrumentalizar de las formas más crueles el cuerpo de la mujer, se da de manera generalizada y silenciosa, de tal modo, que pocos funcionarios públicos dimensionan la misma; (iii) la violencia sexual en estos contextos es, además de generalizada, frecuente y habitual, y se da tanto en espacios públicos como privados; (iv) uno de los repertorios de la violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, es precisamente la denegación del acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, o sanitarios en general, por parte de los actores armados; y finalmente, (v) cerca de un 36% de las mujeres en condición de desplazamiento han sido víctimas de violencia sexual, bien sea en sus lugares expulsores o receptores, o bien sea por parte de actores armados o personas pertenecientes a círculos familiares o sociales próximos. Ver al respecto: Ministerio de la Protección Social. Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual. Ibíd. Pág. 35-43.

[386] Dentro de estos enfoques se puede dar cuenta de: (i) el enfoque de derechos, en el que se privilegia a los derechos sexuales y reproductivos; (ii) el enfoque de salud público; (iii) el enfoque de diversidad sexual; (iv) el enfoque de género y diversidad sexual; (iv) el enfoque diferencial, comprendido a su vez por el enfoque étnico, etáreo y de discapacidad; (v) el enfoque de integralidad; y finalmente, (vi) el enfoque preventivo o de detección temprana respecto de fenómenos de violencia sexual. Ver al respecto: Ministerio de la Protección Social. Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual. Ibíd. Pág. 44-103.

[387] Este Protocolo se denominó: “Protocolo para el Examen y Manejo Clínico en Víctimas de Violación Sexual dentro de Contextos de Conflicto Armado Interno, Desplazamiento Forzado, Personas Albergadas o Refugiadas, y otras Emergencias Humanitarias.” Ver al respecto: Ministerio de la Protección Social. Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual. Ibíd. Pág. 139-145. En este Protocolo además de desarrollarse pautas diferenciadas para la atención de mujeres víctimas de violencia sexual en contextos de conflicto armado y desplazamiento forzado, se hace un recuento paso a paso de cómo debe ser la atención médica a las víctimas, especificando a su vez qué herramientas y procedimientos emplear dependiendo del lapso transcurrido entre la agresión sexual y la atención médica. Por ejemplo, se destacan como pautas de atención a las mujeres víctimas de violencia sexual en el contexto del conflicto armado y el desplazamiento forzado, que: (i) el personal sanitario encargado de atender estos casos, deba estar previamente capacitado en materia del Protocolo; (ii) se exija el desarrollo de un check –list, a fin de controlar cada uno de los pasos que se deben agotar para atender integralmente a las mujeres víctimas de violencia sexual; (iii) las EPS, IPS y ESE, como proveedoras del servicio de salud, deban encontrarse capacitadas en materia del Protocolo, a fin de aplicarlo y darle efectivo cumplimiento; y (iv) se deba proveer en todos los casos atención de urgencia en salud mental y psicológica a las mujeres víctimas de violencia sexual con independencia del tiempo transcurrido entre la agresión y la solicitud de atención. 

[388] Dentro de las medidas generales de atención a la violencia sexual se encuentran: (i) el desarrollo del diagnóstico, (ii) la prestación de la primera ayuda en salud mental y frente a situaciones que comprometan la vida, (iii) la asesoría sobre la prueba de VIH y la toma de la misma, (iv) el desarrollo de la Profilaxis Post-Exposición a enfermedades ITS-VIH, (v) la provisión de la prueba de embarazo y de anticonceptivos de emergencia, (vi) la toma de muestras forenses para delitos sexuales, (vii) la remisión a atención en salud mental de urgencia, (viii) la activación de procesos de protección y acceso a la justicia, (ix) la garantía de acceso a las demás acciones en salud a que haya lugar, y (x) la orientación a las víctima y a sus familias. Estas medidas se encuentran incorporadas dentro de una ruta, y para el caso de la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE), como una acción en salud propia de las medidas generales de atención, existe un Protocolo Específico. Ver al respecto: Ministerio de la Protección Social. Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual. Ibíd. Pág. 132-138 y 145-158.

[389] Ministerio de la Protección Social. Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual. Ibíd. Pág. 139-140.

[390] Ministerio de la Protección Social. Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual. Ibíd. Pág. 140.

[391] Art. 1 de la Resolución 459 de 2012.

[392] Este protocolo fue desarrollado por la Defensoría del Pueblo, y entre otros aspectos prevé para la atención de las mujeres víctimas de violencia sexual con ocasión al conflicto armado: (i) la toma de la declaración por parte de personal femenino; (ii) el apoyo de psicólogos, especialmente de género femenino, a fin de controlar las crisis que se puedan presentar dentro del procesos de declaración; (iii) la toma de declaración en recintos cerrados y que aseguren la confidencialidad de lo allí narrado; (iv) la inferencia de hechos constitutivos de violencia sexual a través de las situaciones contextuales narradas por las mujeres; (v) la consideración de los factores de especial vulnerabilidad de las mujeres; (vi) la orientación de manera clara, e incluso didáctica, sobre las rutas a seguir a efectos de denunciar los hechos, de ser atendidas por el  Sistema de Salud, y en general, de ser atendidas de manera integral por otras entidades, especialmente cuando media la condición de desplazamiento; (vii) el énfasis que se debe hacer a las mujeres sobre la flexibilidad probatoria que existe en este tipo de casos y la importancia de los peritazgos psicológicos; (viii) el énfasis que se debe hacer a las mujeres sobre el carácter urgente que tienen las investigaciones penales en materia de violencia sexual, de conformidad con el Art. 205 de la Ley 906 de 2004; (ix) la consignación de los hechos relevantes dentro de las denuncias, en caso de que las mujeres deseen presentarlas, a efectos de que las mujeres no se vean revictimizadas, al verse obligadas a narrar los hechos en reiteradas oportunidades; (x) la provisión de información sobre las distintas etapas procesales con las que cuenta el proceso de Justicia y Paz, a efectos de advertir, de un lado, el impacto que puede generarles confrontarse con los postulados, y de otro, la poca confidencialidad que ofrecen las versiones libres para narrar sus hechos victimizantes; (xi) la promoción del empoderamiento de las mujeres a través del impulso a participar en organizaciones de mujeres en sus regiones y a apoyar a otras mujeres que se encuentran en su misma condición; y (xii) el establecimiento de relaciones de empatía y de confianza con las mujeres, de tal manera, que estas relaciones les permitan a las mujeres narrar los hechos con mayor facilidad, así como, perfilar un proyecto de vida más allá de los mismos.

Por su parte, este protocolo establece que, aun cuando es responsabilidad principal del ICBF prestar atención a los Niños y Niñas víctimas de violencia sexual con ocasión al conflicto armado, la Defensoría del Pueblo también podrá hacerlo. Para tales efectos, la Defensoría podrá observar los protocolos: Satac, Step Wise y Michigan, así como la modalidad cognitiva de las entrevistas a fin de obtener información cualitativa en torno a los hechos victimizantes. No sin antes, en los casos en que sea posible, entrevistar a los padres de los menores.Finalmente, es de resaltar que este Protocolo incorpora: (i) una ruta de atención integral a las víctimas de violencia sexual con ocasión al conflicto armado, (ii) un registro de orientación y asesoría a las víctimas de delitos sexuales y (iii) un formato para las entrevistas en profundidad a las víctimas. Empero, es de notar que la ruta aún no incorpora la oferta institucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

[393] Las primeras ayudas humanitarias comenzaron a ser entregadas a víctimas de violencia sexual a lo largo del año 2012. Ver al respecto: Organismos del Control. Segundo Informe de Seguimiento a la Ley 1448 de 2011 de Víctimas y Restitución de Tierras 2013. Bogotá D.C., Agosto de 2013. Pág. 222.

Aunado a lo anterior, conforme a datos recientes aportados por el Gobierno Nacional, estas ayudas humanitarias han venido siendo entregadas con corte a marzo de 2014 en los departamentos de: Antioquia, Cauca, Nariño y Norte de Santander. Ver al respecto: Gobierno Nacional. Avances en la Ejecución de la Ley 1448 de 2011: II Semestre de 2013. Marzo de 2014, Bogotá D.C. Disponible en: http://www.unidadvictimas.gov.co/images/docs/INFORME_CONGRESO_31_03_2014_VF.pdf. Pág. 51-52.        

[394] Estas jornadas han sido promovidas especialmente en la Costa Caribe, en los departamentos de: Cesar, Sucre y Magdalena, y se han promovido por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con apoyo de Organizaciones de Mujeres –entre estas la organización: Mujer Sigue Mis Pasos- y Cooperación Internacional. Se estima que en promedio han sido declarados 170 casos de violencia sexual con ocasión al conflicto armado. Ver al respecto: 60 mujeres denunciaron agresiones sexuales en jornada para víctimas en Magdalena. Noticia del 5 de Septiembre de 2013. Disponible en: http://www.senalradiocolombia.gov.co/home/actualidad/regiones/item/2465-60-mujeres-denunciaron-agresiones-sexuales-en-jornada-para-v%C3%ADctimas-en-magdalena; Aparecen más víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto. Noticia del 6 de Octubre de 2013. Disponible en: http://www.elespectador.com/noticias/judicial/aparecen-mas-victimas-de-violencia-sexual-el-marco-del-articulo-450747; Mujeres Víctimas de violencia sexual rinden homenaje a Angélica Bello. Noticia del 14 de Febrero de 2014. Disponible en: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/79-noticias/1864-mujeres-victimas-de-violencia-sexual-rinden-homenaje-a-angelica-bello.

[395] Unidad para las Víctimas. Informe de Rendición de Cuentas: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Diciembre 31 de 2013. Disponible en: http://www.unidadvictimas.gov.co/images/docs/2014/Informe_Gestion_Final_2013.pdf. Pág. 26-27.

[396] Unidad para las Víctimas. Informe de Rendición de Cuentas: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Ibíd. Pág. 27. Así mismo, es de notar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (UAGRT) desarrolló la Resolución 080 de 2013, cuyo objetivo es garantizar acceso preferencial y diferenciado a las mujeres al proceso de restitución de tierras. Resolución disponible en: http://restituciondetierras.gov.co/media/descargas/resoluciones/resolucion-No.-80-de-2013.pdf

[397] Se estima que con corte al 31 de diciembre de 2013, se adoptaron cerca de 362 PAARI respecto de  mujeres víctimas de violencia sexual. Ver al respecto: Unidad para las Víctimas. Informe de Rendición de Cuentas: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Ibíd. Pág. 11-12.

[398] Dentro de estas organizaciones de mujeres se puede dar cuenta de: Sisma Mujer, Ruta Pacífica, Casa de la Mujer e Iniciativas de Mujeres por la Paz. El objetivo de la prestación de atención psicosocial a través de organizaciones de mujeres, era a su vez fortalecer las redes de confianza de las mujeres sobrevivientes de violencia sexual. Ver al respecto: Gobierno Nacional. Avances en la Ejecución de la Ley 1448 de 2011: II Semestre de 2013. Marzo de 2014. Ibíd. 152.

[399] Gobierno de Colombia: Prosperidad para Todos. Informe del gobierno Nacional para las Comisiones Primeras del Senado y Cámara. Agosto 2013. Disponible en: http://www.unidadvictimas.gov.co/images/docs/rendicion/informe_gobiernonacional.pdf. Pág. 241 y 255.

[400] Este Protocolo también se ha desarrollado en el caso de los actos de violencia sexual perpetrados por el Bloque Vencedores de Arauca de las AUC. Ver al respecto: Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH). Informe de Rendición de Cuentas: Vigencia de 2013. Publicado el 24 de Enero de 2013. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/transparencia/rendicionCuentas2013/InformeRendicionCuentasCNMH2013.pdf. Pág.. 17-18 y 45-46.

[401] Dentro de estas afectaciones se encuentran las propias de la violencia sexual con ocasión al conflicto armado. Ver al respecto: Gobierno Nacional. Avances en la Ejecución de la Ley 1448 de 2011: II Semestre de 2013. Marzo de 2014. Ibíd. 152.

[402] Avances en la Ejecución de la Ley 1448 de 2011: II Semestre de 2013. Marzo de 2014. Ibíd.

[403] Organismos del Control. Primer Informe de Seguimiento a la Ley 1448 de 2011 de Víctimas y Restitución de Tierras 2012. Bogotá D.C., Agosto de 2012. Pág. 211-212. Los organismos de control señalaron en este informe, que si bien la Ley de Víctimas contempla la provisión de ayuda humanitaria para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado, entre estos la violencia sexual (Art. 47); los criterios para su tasación siguen siendo los mismos de la Resolución 7381 de 2004, mediante la cual se desarrolla la Ley 418 de 1997, que sólo contempla la ayuda humanitaria respecto del hecho victimizante de homicidio. De tal modo, que respecto de la violencia sexual no estarían contemplados dentro de estas normas - de manera específica o expresa – aspectos propios de la ayuda humanitaria como: alojamiento, apoyo alimentario o atención psicosocial.

[404] Organismos del Control. Primer Informe de Seguimiento a la Ley 1448 de 2011 de Víctimas y Restitución de Tierras 2012. Bogotá D.C., Agosto de 2012. Pág. 222.

[405] Conforme a los resultados obtenidos por indicador, en materia de mujeres víctimas de violencia sexual con ocasión al conflicto armado atendidas, este programa tan sólo reporta 123 casos conocidos y 89 casos atendidos, sin que a lo largo de 2012 se de cuenta de avances significativos en la materia. Ver al respecto: Organismos del Control. Segundo Informe de Seguimiento a la Ley 1448 de 2011 de Víctimas y Restitución de Tierras 2013. Bogotá D.C., Agosto de 2013. Pág. 278.

[406] En el Auto 092 de 2008, la Corte estableció los criterios de racionalidad mínima para cada uno de los trece programas ordenados, así como pautas metodológicas para la revisión de los avances, retrocesos o estancamientos en su creación, implementación y seguimiento. Se precisó que los criterios de racionalidad mínima operan como: (i) indicaciones de los problemas básicos que deben abordar los programas en cuestión, y (ii) criterios constitucionales para orientar el diseño e implementación de los programas hacia la satisfacción efectiva de los derechos mínimos de la población afectada. De este modo, aunque el  Ejecutivo es autónomo para escoger los instrumentos administrativos que considere pertinentes para materializar los programas ordenados, el diseño de estos programas, su implementación, el seguimiento y los resultados que se obtengan, deben reflejar todas y cada una de las pautas establecidas por esta Corte. 

De acuerdo con lo señalado en el literal V.B.2 del Auto 092 de 2008, el programa de prevención de la violencia sexual contra las mujeres desplazadas y de atención a sus víctimas, debe: (i) contar con un ámbito de cobertura necesario y obligatorio, en términos de acatar los estándares constitucionales aplicables, y responder a la realidad fáctica con que se ha presentado la violencia sexual en el marco del conflicto y del desplazamiento forzado; (ii) perseguir el goce efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres vulnerados por la violencia sexual, así como el cumplimiento de parámetros jurídicos vinculantes en la materia; (iii) incorporar un enfoque subdiferencial complementario  que tenga  en cuenta la etnia, el perfil etario y la presencia de discapacidades en las mujeres; y (iv) desarrollar los quince (15) elementos mínimos de racionalidad en tanto componente de una política pública. Dentro de estos elementos mínimos de racionalidad se puede dar cuenta de: (i) especificidad individual del programa, (ii) definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, (iii) contar con un cronograma acelerado de implementación, (iv)  contar con un presupuesto suficiente y disponible, (v) contar con una cobertura material suficiente, (vi) mostrar garantías de continuidad hacia el futuro, (vii) adoptar e implementar  indicadores de resultado, basados en el criterio del goce efectivo de derechos fundamentales, (viii) contar con mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional, (ix) desarrollar e implementar mecanismos de evaluación y seguimiento, (x) diseñar e implementar  instrumentos de corrección oportuna, (xi) diseñar e implementar mecanismos de divulgación periódica de información para población desplazada, (xii) armonizar con los demás elementos de la política pública o de su integración formal, (xiii) contar con apropiación nacional y autonomía, y (xiv) armonizar con otros procesos y programas que adelanta el Gobierno Nacional. Igualmente, el programa debe ser coordinado de manera unitaria y centralizada por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe ser adoptado de manera inmediata dada la gravedad del problema y la profundidad de la afectación en los derechos fundamentales de las mujeres, y debe contar con la participación obligatoria de las organizaciones de población desplazada y defensoras de los derechos humanos de las mujeres.

[407] El 7 de marzo de 2013, por solicitud de esta Sala Especial (Auto 028 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  Sala  Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004), la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó un informe sobre los avances en el diseño e implementación del Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas, e indicó que el informe en si mismo evidenciaba “[…]el cumplimiento e implementación del programa de prevención de violencia sexual contra las mujeres desplazadas y de atención integral a sus víctimas, a partir de la información proporcionada por el Gobierno Nacional” Ver al respecto: Oficio OPT-A-055/2013 suscrito por Paula Gaviria Betancur, Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Dirigido al Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.

[408] La Procuraduría General de la Nación coincide con la conclusión de esta Sala Especial, en el sentido de que las acciones del Gobierno Nacional no cumplen con los criterios constitucionales mínimos definidos por esta Corte en el Auto 092 de 2008. Al respecto, el ente de control observó en su momento que: (i) la información remitida no permitía dimensionar en qué consistía el programa, si el mismo contaba con una mirada integral y si las acciones se presentaban de manera coordinada; (ii) en cuanto a la cobertura necesaria y obligatoria, sólo se mencionaban acciones específicas para la prevención de la violencia sexual desde lo sectorial, sin embargo para la atención integral a las víctimas, la respuesta se limitaba a la entrega de kits; (iii) dentro de los objetivos del programa, no se evidenciaba la inclusión de los derechos fundamentales a proteger, así como tampoco de los enfoques diferenciales a aplicar; (iv) no se evidenciaba la especificidad individual del programa; (v) no se presentaban metas de corto, mediano o largo  plazo, o un cronograma de implementación para tales efectos; (vi) existía una carencia de presupuesto suficiente y disponible para la ejecución del programa; (vii) se evidenciaban dificultades para determinar la cobertura material del programa; (viii) no se presentaban elementos para garantizar la continuidad del programa hacia el futuro; (ix) no se presentaba información sobre: (a) la adopción e implementación de indicadores de resultados basados en el criterio de goce efectivo de efectivo de derechos, (b) la adopción e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional, (c) el desarrollo o implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento, (d) la adopción de instrumentos de corrección oportuna y de respuesta ágil a las quejas y solicitudes puntuales de atención a la población desplazada, y (e) la adopción de mecanismos de divulgación periódica de información para la población desplazada; (x) no se evidenciaba la armonización  con los demás elementos de la política pública e integración formal a la misma; (xi) no observaba apropiación nacional y autonomía; (xii) no se evidenciaba la armonización con otros programas del gobierno nacional; (xiii) no se evidenciaba una coordinación unitaria  y centralizada por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y finalmente, (xiv) no se había logrado la implementación inmediata y efectiva del programa a través de un plan.

De acuerdo con esta valoración, el ente de control concluyó que el porcentaje de inclusión de los criterios de racionalidad en el programa de prevención de la violencia sexual contra las mujeres desplazadas y de atención a sus víctimas, era de un 7%. Lo que equivaldría, según la metodología establecida por el ente de control, a un nivel de inclusión prácticamente inexistente. Ver al respecto: Oficio 1110600000 –AF-SIAF-181542/12 –IMHC- Informe del 27 de junio de 2012. Observaciones al Informe presentado por el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) en abril de 2012. Presentado  por la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. Pág.53. Así mismo, ver al Anexo 3 de este informe.

[409] Esto se logró a través de la adopción del documento Conpes 3784 del 25 de noviembre de 2013.

[410] Esta coordinación interinstitucional debe darse en los siguientes niveles: (i) al interior del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), (ii) nación-territorio, y (iii) intersectorial.

[411] Para ver en detalle la evaluación efectuada por esta Sala Especial al Informe remitido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, conforme a cada uno de los criterios constitucionales de racionalidad fijados en el literal V.B.2 del Auto 092 de 2008,  ver el Numeral 2 de la Sección IV del Anexo Complementario del presente Auto.

[412] En el aparte 7.2.1.1. del PAPSIVI se hace referencia expresa a la incorporación de la Resolución 459 de 2012, así como se describen los siguientes componentes como parte de la Atención Integral a las mujeres víctimas de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado: “(i) Apoyo emocional; (ii)  Atender a todas las condiciones generales de salud relacionadas con la violencia sexual como los son: emergencias médicas / psicológicas – trauma, intoxicaciones, cuidado general de la salud, etc., así como los cuidados médicos específicos, tales como anticoncepción de emergencia, profilaxis de ITS y VIH, hepatitis B, Interrupción Voluntaria del Embarazo - IVE, etc; (iii) Realizar la toma de evidencias forenses cuando sea necesario (iv) Aplicar todas las medidas de protección para las víctimas; (v) Realizar el tratamiento y rehabilitación a la víctima para su salud mental; (vi) Orientación a nivel familiar; (vii) Realizar la denuncia, reporte y documentación de la violencia sexual; (viii) Activar las distintas redes de apoyo institucional, comunitario y familiar que permitan su atención integral; y (ix) Desde la institucionalidad, se debe garantizar que las víctimas de violencia sexual NO sean nuevamente vulneradas durante el proceso de atención.” Ver al respecto: Ministerio de Salud y de Protección Social. Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral en el Marco de la Ley 1448 de 2011. Versión ajustada del 25 de Febrero de 2013. Disponible en: http://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/Paginas/Victimas_PAPSIVI.aspx. Pág. 66.

[413] Versión final aprobada el 25 de Noviembre de 2013.

[414] Documento Conpes 3784 de 2013. Pág. 16.

[415] Documento Conpes 3784 de 2013. Ibíd. Pág. 17.

[416] Art. 23-24 y 30-33 de la Ley 1719 de 2014.

[417] Sobre este aspecto, la Procuraduría General de la Nación señaló en relación al informe remitido por el Gobierno Nacional, que: “[…]  si bien es cierto que las entidades responsables en el SNARIV de los programas […] han desplegado acciones para abordar cada uno de los programas del Auto 092 de 2008, el informe no da cuenta de la incidencia que han tenido estos programas en el goce efectivo de derechos de la población femenina afectada por el desplazamiento forzado.” Al respecto, el ente de control encontró: (i) disparidad en la fecha de inicio de los programas; (ii) dificultades para determinar el nivel de ejecución de cada uno de los programas, pero que en todo caso pareciera encontrarse en una fase preliminar; (iii) falta de presentación general de los contenidos de cada programa; (iv) debilidad de la acciones gubernamentales en el nivel municipal, a pesar de que algunos programas mencionan acciones en municipios específicos; y (v) falta de integralidad en las acciones, en tanto, de un lado, “[…]no son acciones interrelacionadas que atiendan todas las dimensiones de los riesgos y las afectaciones de la población desplazada”, y de otro, “[…] no contribuyen a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de hechos victimizantes, ni apuntan a minimizar el riesgo en el que se encuentran las mujeres que son víctimas del desplazamiento forzado”.

Del mismo modo, en un ejercicio de estimación cuantitativa de incorporación de los criterios de racionalidad en cada uno de los programas, la Procuraduría concluyó que en general “[…] con un grado de inclusión de criterios mínimos necesarios para la ejecución de los programas,  que no supera  el 20% y  que se ubica en el grado de inexistente, se evidencia que los programas no  incluyen los criterios mínimos necesarios para su ejecución, o solamente se incluyen de manera parcial algunos elementos aislados que podrían hacer parte de los criterios mínimos, pero no hay elementos para concluirlo.” De tal modo, que de acuerdo con los parámetros metodológicos fijados por el estudio de la Procuraduría, se evidenciaría que: (i) no existe el conocimiento mínimo sobre  la situación de conflicto armado y el desplazamiento forzado; (ii) es muy vago el conocimiento, o no hay ningún tipo de comprensión, sobre la situación, el número de personas afectadas y el tipo de daño que se está generando sobre los derechos fundamentales de las mujeres; y (iii) no parece haber ninguna comprensión, o existe una comprensión muy limitada, sobre las obligaciones y competencias institucionales que deben dar respuesta a estos daños y afectaciones. Ver al respecto: Oficio 1110600000 –AF-SIAF-181542/12 –IMHC- Informe del 27 de junio de 2012. Observaciones al Informe presentado por el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) en abril de 2012. Presentado  por la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. Pág. 46-52. Por su parte, para ver las observaciones puntuales sobre la calificación porcentual de cada uno de los programas ordenados por la Corte en el Auto 092 de 2008, a partir de su inclusión de los criterios mínimos de racionalidad, ver el Anexo No. 3 del informe anteriormente citado.

[418] En un informe presentado el 27 de junio de 2012, la Contraloría General de la República mencionó que conceptuaría sobre el proceso y los resultados de la formulación del Plan Integral Único para verificar la calidad del diagnóstico, la pertinencia de las acciones frente al diagnóstico, y la racionalidad y coherencia de los objetivos, estrategias, programas y proyectos, una vez  hubiera sido finalizado dicho proceso, teniendo en cuenta al respecto, que el Gobierno Nacional en principio indicó que el documento sería finalizado en junio de 2012. Oficio No. 2012EE42566 del 26 de junio de 2012. Suscrito por la Contralora General de la República.

[419] Sentencia C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa

[420] El problema  jurídico  que debió resolver la Corte Constitucional en la Sentencia C-781 de 2012  se relacionó con el contenido y alcance de la expresión “con ocasión al conflicto armado” del Art. 3 de la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, como un posible factor que limitara a los beneficiarios de la Ley, y en ese orden de ideas, excluyera de su ámbito material de aplicación a aquellas víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos, que si bien no ocurrieron “con ocasión al conflicto armado”, si ocurrieron en el contexto del mismo o de la violencia socio-política o de la violencia generalizada que afronta el país. Al respecto, la Corte consideró que no se vulneran los derechos a la verdad, la justicia, la reparación  y las garantías de no repetición de las víctimas en este caso, al encontrar  que de acuerdo con precedentes jurisprudenciales de la propia Corte en sede de constitucionalidad y de tutela, la restricción de la noción  de víctima a  las que lo hayan sido por vulneración de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas “con ocasión del conflicto armado interno”, se ajusta a la Constitución. La Corte recordó que de acuerdo con la Sentencia C-253A de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se constató que el Artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 consagra una definición operativa de la noción de “víctima” para los efectos de dicha ley, puesto que se orienta a fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en ella.”  En esa oportunidad, la Corte aceptó que se introdujeran factores o condiciones que delimitasen el universo de víctimas beneficiarias de las medidas consagradas en la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, tales como requisitos temporales, cualificación de los hechos victimizantes y definición de las víctimas amparadas por esta Ley, siempre y cuando con ello no se incurriera en discriminación, en violación a otros preceptos de la Constitución, o en arbitrariedades manifiestas. En este orden de ideas, en la Sentencia C-253A de 2012 la Corte reconoció que resultaba acorde con la Constitución distinguir entre víctimas de delincuencia común y las que surgían en el contexto del conflicto armado para efectos de determinar la aplicabilidad de la Ley 1448 de 2011, partiendo de que una concepción amplia  de conflicto armado interno es  garantía para brindar atención adecuada y oportuna a las víctimas y asegurarles el goce efectivo de sus derechos. De ahí, que la expresión “con ocasión del conflicto armado” contenida en el Artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, no conlleva una lectura restrictiva del concepto de conflicto armado, y es compatible con la protección constitucional de las víctimas.

[421] Al respecto, el tenor literal de la Sentencia C-781 de 2012 refiere: “[…] una noción estrecha de conflicto armado en la que se lo limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, lo caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o lo circunscribe a áreas geográficas específicas, vulnera los derechos de las víctimas, pero también reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención, atención y protección que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos y reduce la capacidad de las autoridades militares y de policía para enfrentar este fenómeno, así como las posibilidades de las autoridades judiciales de sancionar a los victimarios.”

[422] Ver al respecto: Sentencia C-781 de 2012. Consideración 5.1.

[423] Ver al respecto: Sentencia C-781 de 2012. Consideración 5.1.

[424] La permanencia implica destinar recursos presupuestales, administrativos y logísticos suficientes a efectos de dar continuidad a los planes o programas de capacitación o formación a funcionarios.

[425] Para tales efectos, se debe tener en cuenta que estos estándares cuentan con tres tipos de fuentes: internacionales, constitucionales y legales, y que para entender su funcionamiento no sólo se debe hacer énfasis en sus aspectos teóricos, sino también prácticos, en la medida que se debe hacer énfasis a los funcionarios judiciales sobre las herramientas que permiten hacerlos efectivos o materializarlos.

[426] Información y análisis presentado por la Corporación Sisma Mujer en el informe titulado: Contexto de la violencia sexual en Colombia, presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el marco de las audiencias realizadas en marzo de 2013. Esta información fue obtenida por la Corporación Sisma Mujer a través de una petición elevada al Ministerio de Salud y Protección Social sobre el pilotaje de vigilancia en violencia intrafamiliar, sexual y contra las mujeres en el país, llevado a cabo en el año 2012 (Petición del 11 de enero de 2013, radicado 201342300031512. SIVIGILA).

[427] En este punto, se debe resaltar que los registros con que cuenta el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se basan en el conteo de los exámenes sexológicos que se realizan a lo largo del territorio nacional. Por lo tanto, tales registros no indican la dimensión cuantitativa real de la violencia sexual contra los niños, las niñas y las adolescentes en el país.

[428] Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF). Forensis Datos para la vida 2011. Ibídem. Pág. 238.

[429] INMLCF. Forensis, Datos para la vida 2011: Herramienta para la interpretación, intervención y prevención de lesiones de causas externas en Colombia, Descripción epidemiológica de los exámenes sexológicos forenses, Una aproximación a la violencia sexual en nuestro país. Colombia, 2011. Pág. 238.

Igualmente, la afectación predominante de la violencia sexual contra población femenina, especialmente contra las niñas del país, es reiterada por el INMLCF en sus informes de los años 2009, 2010 y 2011.  En el año 2009, de los 21.288 casos valorados por presunto delito sexual, el 84,25%  correspondieron a mujeres y tan sólo el 15.75% correspondieron hombres. El 85.67% de los informes periciales por presunto delito sexual realizados por el INMLCF en ese año, se practicaron a menores de edad.  Durante los años 2010 y 2011 se reportaron cifras similares. El INMLCF realizó valoraciones médico legales por presuntos delitos sexuales a 18.129 personas en el año 2010, de las cuales  15.191 (83,8 %) eran mujeres. Durante el mismo período el sector salud realizó estas valoraciones a 2.013 personas, de las cuales 1.725 (85,7%)  eran mujeres. De los 20.142  de exámenes practicados durante el 2010, el 85.9% fueron realizados a menores de edad. Por su parte, en el año 2011 fueron realizados 22.597 exámenes sexológicos. El 84% fueron practicados a mujeres y el 16% a hombres. El 85 % del total de exámenes realizados durante este año se practicaron a menores de edad. Ver al respecto: INMLCF (Acero Álvarez Andrea del Pilar). Forensis, Datos para la Vida 2009: Herramienta para la interpretación, intervención y prevención de lesiones de causa externa en Colombia, Informes periciales sexológicos 2009, Violencia sexual contra la pareja. Colombia, 2009. Pág 167; INMLCF (Jiménez Pájaro Jorge Arturo). Forensis: Datos para la Vida 2010. Herramienta para la interpretación, intervención y prevención de lesiones de causa externa en Colombia: Violencia sexual contra la mujer en los conflictos armados. Colombia, 2010. Pág 162; INMLCF. Forensis: Datos para la Vida 2011: Herramienta para la interpretación, intervención y prevención de lesiones de causa externa en Colombia: Descripción epidemiológica de los exámenes sexológicos forenses: Una aproximación a la violencia sexual en el país.  Colombia, 2011. Pág. 212-214.

[430] Policía Nacional. Revista: Investigación Criminológica: Niños, Niñas y Adolescentes: Víctimas y  Victimarios. Volumen 1, Número  2, Bogotá, 2010.

[431] Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en  un informe del 2011 sobre acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia sexual, ha señalado lo siguiente: “[…] las formas de violencia sexual como el abuso, el acoso, la pornografía, la explotación sexual, la esterilización forzada, la maternidad forzada, la negligencia contra las niñas o la violencia sexual, entre otras, se levantan como expresiones derivadas directamente de la discriminación social e histórica que han sufrido y sufren las mujeres:  “sucede  como  culminación  de  una  situación  caracterizada  por  la  violación reiterada y sistemática de los derechos humanos””. Ver al respecto: CIDH. Informe de acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoemérica. OEA/ Ser/L.V/II. Doc 63. 9 de diciembre de 2011.Párr. 51.

[432] Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

[433] Ver Auto 200 de 2007: M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,  y Auto 098 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[434] Ver: Corporación Sisma Mujer (Elaborado por: Viviana María Rodríguez Peña, Carolina Rodríguez Rincón y Linda María Cabrera Cifuentes.). Lineamientos de Política Criminal para la protección del derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencias. Bogotá. Mayo 2013. Pág. 99-106.

[435] Auto 092 de 2008.- M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sección III.1.1.5.

[436] En Auto 092 de 2008 señala que el desplazamiento forzado de las mujeres sobrevivientes de violencia sexual, de sus familias y de sus comunidades, es uno de los efectos o secuelas directas de la violencia sexual.

[437] Human Rights Watch. Derechos Fuera de Alcance. Obstáculos a la Salud, la justicia y la protección para las mujeres desplazadas víctimas de violencia de género en Colombia. Noviembre de 2012. Pág. 54-55.

[438] Human Rights Watch. Derechos Fuera de Alcance. Obstáculos a la Salud, la justicia y la protección para las mujeres desplazadas víctimas de violencia de género en Colombia. Noviembre de 2012. Pág. 52-53.

[439] Derechos Fuera de Alcance. Noviembre de 2012. Ibíd. Pág. 49-50.

[440] Organización Médicos Sin Fronteras. Las heridas menos visibles: salud mental, violencia y conflicto armado en el sur de Colombia.  Junio de 2013.  En el informe se menciona que los sicólogos de médicos sin fronteras atendieron a 4.455 pacientes en cuatro departamentos Caquetá, Cauca, Nariño y Putumayo. El 74% de los pacientes eran mujeres y el 26% eran hombres. El 51% de los pacientes fueron atendidos en Cauca, el 34% en Caquetá; 11% en Nariño; y el 4% restante en Putumayo. Cerca del 50% de los pacientes provenían de San Vicente del Caguán, Timbiquí, López de Micay y Buenaventura.

[441] Organización Médicos Sin Fronteras. Las heridas menos visibles: salud mental, violencia y conflicto armado en el sur de Colombia.  Ibíd. Pág.  16.

[442] Organización Médicos Sin Fronteras. Las heridas menos visibles: salud mental, violencia y conflicto armado en el sur de Colombia.  Ibíd. Pág.  16.

[443] El estudio señala, entre los factores más recurrentes por pacientes: la violencia doméstica, ser testigo de eventos de violencia, la pérdida de ingresos familiares y el desplazamiento forzado. Organización Médicos Sin Fronteras. Las heridas menos visibles: salud mental, violencia y conflicto armado en el sur de Colombia.  Ibíd. Pág. 7

[444] Ver al respecto: Protocolo facultativo sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Entrado en vigor el 18 de junio de 2002.

[445] Ver al respecto: Protocolo facultativo sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Ibíd. Entrado en vigor el 18 de junio de 2002.

[446] Ver al respecto: Protocolo facultativo sobre la participación de los niños en los conflictos armados. Entrado en vigor el 12 de febrero de 2002.

[447] Ver al respecto: Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Entrado en vigor: 25 de Diciembre de 2003.

[448] Art. 6 de la CEDAW.

[449] Ver al respecto: Comité de la CEDAW. Recomendación General 30, sobre las Mujeres en la Prevención de Conflictos y en Situaciones de Conflicto y Posteriores a Conflictos. 1 de Noviembre de 2013.

[450] Ver al respecto: Comité de la CEDAW. Recomendación General 30. Ibíd.

[451] La caracterización de la violación  y otras  formas de violencia sexual  como ataques contra  el “honor” en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales , ha recibido críticas importantes, en tanto desconoce el hecho de que los  crímenes  sexuales ante todo son “crímenes  de violencia” que atentan contra la dignidad  humana y la integridad personal de la mujer. Ver al respecto: E/CN.4/Sub.2/1998/13.22 June 1998. Contemporay forms of slavery. Systematic rape, sexual slavery, and slavery –like practices during armed conflict. Final report submitted by Ms. Gay J. Mc Douglas, Special Rapporteur. Commision of Human Rights. Sub Commission on Prevention of Discrimination and protection of minorities. Fiftieh sesiono. 

[452] Esta protección se establece para todo lugar y circunstancia y para todas las mujeres cualquiera sea su nacionalidad, raza, creencia religiosa, edad, estado civil o condición social.

[453] Ver: Informe de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre  la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias,  Yakin Ertürk, La norma de la debida diligencia como  instrumento para la eliminación de la violencia contra la  mujer, E/CN.4/2006/61, 20 de enero de 2006. Párr. 31. 69 Art. 4.

[454] Organización de las Naciones Unidas. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 19. 11° período de sesiones. 1992. Párrafo 7.

[455] Organización de las Naciones Unidas. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 19. Ibíd. Párr. 7.

[456] Los citados artículos disponen: “Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.”; y “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.”

[457] El citado artículo señala: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.”

[458] Los citados artículos establecer: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”; y “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”

[459] Organización de las Naciones Unidas ONU. Comité de la CEDAW. Recomendación General No. 19. La violencia contra la mujer, 11 períodos de sesiones. 1992, Doc. HRI/GEN/1/ Rev. 1 at 8. (1994).

[460] Organización de las Naciones Unidas ONU. Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. Resolución de la Asamblea General de la ONU 48/104,20 de diciembre de 1993.

[461] Comité de los Derechos del Niño. Observación General N° 13, relativa al Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. 18 de abril de 2011.

[462] Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. Cuarta Conferencia mundial sobre la mujer reunida en Septiembre de 1995. Párr. 23 de la Declaración.

[463] Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. Ibíd. Párr. 25.

[464] Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. Ibíd. Párr. 112.

[465] Corte Interamericana de Derecho Humanos (CorteIDH). Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras. 19 de Julio de 1988. Series CI Decisiones y Juicios. No. 04. Ver, entre otras: Corte Europea de Derechos Humanos (CorteEDH). Caso Aydin vs. Turkia Aplicación 23178/94, 25 de setiembre de 1997; CorteEDH. Caso M.C vs Bulgaria, Aplicación 39272/98, 4 de diciembre de 2004; CorteEDH. Caso Opuz vs. Turkia, Aplicación 33401/02. Sentencia del 9 de Junio de 2009; CorteIDH. Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de Noviembre de 2004; CorteIDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas, Sentencia del 25 de noviembre de 2006; CorteIDH. Caso la Rochela vs. Colombia. Sentencia del 11 de Mayo de 2007; CorteIDH. Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, Sentencia del 16 de Noviembre de 2009; CorteIDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Sentencia del 31 de agosto de 2010; CorteIDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia del 30 de agosto de 2010.

[466] CIDH. Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria  Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001,

[467] CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 56.

[468] Comité de la CEDAW. Comunicación 2/2003, Sra.  A.T, c Hungría, 26 de enero de 2005; CorteEDH. Caso de Opuz c. Turquía. Petición No. 33401/02 del 09 de Junio de 2009; CIDH, Informe No. 28/07, Casos 12.496 -12.498, Claudia Ivette González y otras, informes sobre el Fondo (México), 9 de marzo de 2007; Corte IDH. Caso González y otras (campo algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo de Reparaciones y Costas, Sentencia del 16 de Noviembre. Serie C. No. 205, citado en: CIDH. Informe sobre el acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. Diciembre de 2011. Párr. 40.

[469] CorteIDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de  2005. Serie C No. 134, párr. 111.

[470] CorteIDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006.  Serie C No. 140, párr. 123.

[471] Al respecto la CIDH ha afirmado con claridad que “[…] los instrumentos de protección de derechos humanos vinculantes como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención de Belem do Pará, afirman el derechos de las mujeres de acceder a una protección judicial que cuente con adecuadas garantías frente a los actos de violencia. En dicho marco, los Estados tienen la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar estos actos”. Ver al respecto: CIDH. Acceso a la Justicia para la Mujeres Víctimas de Violencia. OEA/Ser/L/V/II. Doc 68. 20 de enero 2007. Párr. 4; CorteIDH. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de Julio de 1988, Serie C N° 4. Párr. 166; CIDH, Informe de Fondo. No. 80/11 Caso 12.626 Jessica Lenahan (González) y otros (Estados Unidos) 21 de julio de 2011, Párrs. 125-128; CorteIDH. Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs México. Excepción Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2006.

[472] CIDH. Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia Sexual en Mesoamérica. OEA/Ser. L/V/II. Doc. 63. 9 de diciembre de 2011. Párrs. 42-43.

[473] Sentencia T-843/11. Del 8 de Noviembre de 2011. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[474] Estas consideraciones fueron extraídas de: las disposiciones constitucionales, la jurisprudencia constitucional, las disposiciones legales internas y los instrumentos internacionales de derechos humanos.

[475] En la Sentencia T-843 de 2011, la Corte consideró que aunque en el caso no contaba con competencias para ordenar al fiscal demandado que formulara cargos contra el padre de la menor víctima, sí podía requerir al fiscal para que en valoración de los materiales probatorios y la evidencia, asumiera los estándares constitucionales de protección señalados en el fallo, y para que adoptara decisiones de fondo en el caso en un término perentorio.

[476] Incluso, la  Sala encontró  que la dilación en la práctica de estas diligencias, era una práctica generalizada al momento de los hechos, toda vez que de acuerdo con una comunicación suscrita por el Director del INMLCF en el 2009, el tiempo de espera para entrevistas en la regional Bogotá  era de 30 a 90 días, lo que a juicio de la Sala, no se corresponde con el trato digno que debe brindarse a los menores de edad víctimas de violencia sexual.

[477] Sentencia T-205 del 24 de marzo de 2011. M.P. Nilson Pinilla. La acción de tutela fue interpuesta por el representante de tres menores de edad victimizadas, coadyuvada por el Fiscal Quinto de la Unidad de Vida de Pereira, para solicitar el amparo de los derechos de los niños y el debido proceso, vulnerados por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, al haber confirmado la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, decretando la nulidad de un juicio penal a partir del inicio del debate probatorio, por el cambio del juez de la causa, exponiendo nuevamente a tres menores a un proceso donde figuran como víctimas de los delitos de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado e incesto”.

[478] En la providencia operó el fenómeno de carencia actual de objeto, dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Corte estimó necesario referirse a los asuntos debatidos.

[479] La prevalencia del interés superior del menor de edad impone a las autoridades y a los particulares el deber de abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos del niño.

[480] Sentencia T-1015 del 7 de diciembre de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[481] En primer término, porque la seriedad de la investigación realizada en el caso permite concluir plausiblemente, que la incorporación o evaluación de otros medios probatorios, no implicaría una modificación del sentido del fallo. La Corte encontró que las resoluciones controvertidas no desconocieron el principio pro infans, derivado de la aplicación del artículo 44 de la Constitución Política y de la indefensión de los menores de edad, que exige a las autoridades competentes que en las investigaciones penales adelantadas con el objeto de determinar la ocurrencia de conductas relacionadas con abuso sexual de menores, aplicar el principio pro infans. De tal manera, que éste  limita la autonomía del juez en la aplicación del principio in dubio pro reo, en la medida en que éste último sólo puede ser utilizado por el operador judicial, como último recurso para la adopción de decisiones de fondo. La Sala encontró que la Fiscalía cumplió con la obligación de agotar toda la investigación antes de aplicar el in dubio pro reo, pues si bien la actividad probatoria y el impulso del proceso estuvo primordialmente a cargo de las partes, en el transcurso de la investigación la Fiscalía decretó y evaluó todas las pruebas pertinentes que –razonablemente- podían brindar elementos de juicio para adoptar una decisión ajustada a la verdad.

En segundo término, porque los defectos fácticos evidenciados en esas decisiones no cumplen con la exigencia de debilitar de manera grave la hipótesis asumida por la accionada. En ese sentido, la Sala encontró que la omisión de la Fiscalía de decretar los testimonios de los profesionales –psicólogo y psiquiatra- que mantuvieron un contacto más amplio con la menor, no configura un defecto fáctico, en tanto dicha omisión no tiene la entidad para variar el sentido del fallo, y en tanto las conclusiones de los profesionales se encontraban en el expediente y fueron tomadas en cuenta por la autoridad accionada.

[482] Sin embargo, la Sala consideró que esta inferencia (para el caso concreto) es contraria a la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia sobre el tema, que ha aclarado que la utilización de “términos técnicos” sobre los órganos sexuales por parte de los menores de edad en las declaraciones en el marco de investigaciones sobre delitos sexuales, puede explicarse por el aprendizaje de los términos por diversas fuentes, como los medios de comunicación, el colegio, el contacto con personas o por el tipo de enseñanza sexual que imparten los padres a los hijos; y no por la supuesta manipulación de uno de los padres.

[483] El síndrome de alienación parental supone la incidencia de uno de los padres sobre los menores de edad, de tal suerte, que una declaración judicial sería el producto de la influencia ejercida por el padre o la madre de la víctima.

[484] La Sala señaló que en virtud de la aplicación del principio de tipicidad, el funcionario judicial debe realizar un esfuerzo por no incorporar valoraciones prejuiciosas, y mucho menos estereotipadas en virtud del género, al momento de configurar o establecer los elementos objetivos del tipo penal.

[485] Al respecto, la Corte resolvió: “SEGUNDO.- Prevenir a la Fiscalía 230 seccional de la unidad de delitos sexuales y la fiscalía 34 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en los errores puntuales que han sido evidenciados en el análisis del caso concreto y, por el contrario, aplique estrictamente las subreglas reiteradas en los fundamentos de esta providencia.”

[486] T-078 del 11 de Febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[487] Sentencia T-520 A del 21 de Julio de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

[488]a) al  principio de legalidad o de obligatoriedad, que consiste según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la Fiscalía, ante conductas que se perfilan como delictivas (sospechas verosímiles), tiene la obligación de realizar las indagaciones e investigaciones pertinentes y, culminadas éstas, debe acusar a los presuntos responsables ante los jueces de la República, si a ello hubiere lugar. Por ende, (b) sólo en los caso en que “no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización del delito, o indiquen su posible existencia” (art.79 C.P) podrá archivarse el expediente. Sobre el concepto de caracterización del delito, se recuerda que la Corte condicionó la expresión “caracterización del delito”  a que corresponda a la tipicidad objetiva del mismo que mínimamente incluye un sujeto activo del delito, una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado. Con todo, para llegar a esa conclusión, el fiscal debe cumplir su función básica constitucional y legal en el nuevo sistema,  que es (c) la de investigar los hechos que se le den a conocer con el fin de perseguir a los infractores. No puede olvidarse que la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación se inicia con la encomiable y comprometida labor de los Fiscales propender por ella. El Fiscal está obligado entonces, a llevar a cabo aquellas investigaciones que le permitan establecer los elementos esenciales probatorios y la evidencia física para la identificación e individualización de los presuntos responsables de los ilícitos, sin valoraciones subjetivas de la conducta del sujeto o de la víctima. (d) Sus actuaciones fundadas claramente en la legalidad del proceso penal, no pueden ser ajenas a los deberes constitucionales e internacionales existentes, relacionados con la garantía del acceso a la justicia que él represente, el respeto a la dignidad de las víctimas  y la protección especial y reforzada de los derechos de los menores. Finalmente la orden de archivo, derivada del cumplimiento objetivo de las consideraciones anteriores debe ser motivada y comunicada a la víctima, partes y Ministerio Público.” Ver al respecto: Consideración 7.3 (ii) de la Sentencia T-520 A de 2009.

[489] Sentencia T-458 de 2007 del 7 de junio de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[490] Artículos 1, 5, 9, 10 - incs 1 y 2-, 13, 16, 234, 235 y 238 de la Ley 600 de 2000.

[491] Ver al respecto: El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado por Colombia mediante la Ley 742 del 5 de junio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)” Revisado mediante sentencia C-578 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[492] Sentencia T-554 de 2003 del 10 de julio de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[493] Al igual que en la sentencia T-1015 de 2010, en esta providencia la Corte aclaró que la aplicación del principio pro infans en los procesos penales por delitos sexuales contra menores de edad, no implica la prohibición de aplicar el principio “in dubio pro reo”, sino que su ejercicio se condiciona a estándares particularmente exigentes en cuanto a la seriedad y diligencia de la investigación.

[494] En el fallo citado, la Corte precisó que la oficiosidad de la investigación penal en los delitos sexuales contra menores de edad, es aún más clara  en casos en los que por razones de índole cultural, “alguno de los padres considera como algo “normal” el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie de “derecho” sobre el cuerpo del menor.”

[495] La Resolución se fundamentó en la vulneración del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, que establece acciones en caso de amenazas contra la paz, quebrantamientos a la paz o casos de agresión.

[496] Para ver la descripción de los patrones de violencia sexual que fueron empleados en Foca –localidad de la Antigua Yugoslavia- y  los demás pueblos aledaños, ver párrafos 22 a  43  de la Sentencia del 22 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia: Caso N IT-96-23-t & IT-96-23/1-T. Fiscal vs. Dragloljub Kunarac, Radomir Kovac y Zoran Vukovic.

[497] MOREYRA, María Julia. Conflictos armados y violencia sexual contra mujeres. Ediciones del Puerto: Buenos Aires, 2007. Pág. 63-66.

[498] El artículo del Estatuto dispone: “El Tribunal Internacional está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes, cuando estos han sido  cometidos en  el curso de un conflicto armado, de carácter internacional  o interno, y dirigido contra cualquier población civil (…) g) violaciones.” Ver también: MOREYRA, María Julia. Ibíd.

[499] De acuerdo con la Sentencia del 22 de febrero de 2001, el Tribunal Penal Internacional  señaló que: “[…] de acuerdo con  el efecto coordinado del ataque a la  población civil en Foca  y municipios vecinos, se borró toda presencia musulmana en el área. Los civiles musulmanes,  salvo un puñado  de ellos, fueron expulsados de la región  de una forma u otra. De acuerdo  con el censo de 1991, el municipio de Foca tenía una población  de aproximadamente 40.513 habitantes, antes de la guerra, de los cuales 52% eran musulmanes. De acuerdo  con la evidencia del Fiscal permanecieron tan sólo alrededor de diez musulmanes cuando terminó el conflicto.”

[500] Kunarac fue acusado de crímenes de violación, esclavitud, tortura y atentados contra la dignidad personal; Kovac fue acusado de violación, esclavitud y atentados contra la dignidad personal, y Vukovic fue acusado de tortura y violación.

[501] Kunarac fue encontrado culpable de violación, tortura y esclavitud, y fue sentenciado a 28 años de prisión;  Kovac fue encontrado culpable de esclavitud, violación y atentados contra la dignidad personal, fue y sentenciado a 20 años; y finalmente, Vukovic fue encontrado culpable de tortura y violación, y fue sentenciado a 12 de años. El 12 de junio de 2002, la Cámara  de Apelaciones del TPIY confirmó las condenas a los tres perpetradores.

[502] Sala de Primera Instancia. Tribunal Penal Internacional para  la antigua Yugoslavia. Caso Fiscal vs. Kunrac y otros. Sentencia  del 22 de febrero de  2001. Párr. 416.

[503] IT-96-23 e IT-96-23/1-A. Sala de Apelaciones. Asunto. Fiscal vs. Kunarac y otros. Sentencia del 2 de junio de 2002. Párr. 86.

[504] IT-94-1-T. Sala de Primera Instancia. Asunto. “Fiscal vs. Tadic”. Sentencia del 7 de Mayo de 1997. Párr. 644. 

[505] Sala de Primera Instancia. Tribunal Penal Internacional para  la antigua Yugoslavia. Caso Fiscal vs. Kunrac y otros. Sentencia  del 22 de febrero de  2001. Párr. 418 y 419.

[506] En el caso Tadic, el Tribunal sostuvo: “que la naturaleza de los actos criminales respecto a los cuales se le confiere  la competencia al Tribunal por el artículo 5, en el sentido de que ellos deben ser dirigidos contra cualquier persona, asegura que lo que se alegue no sean actos particulares, sino un curso de conducta”,

[507] Proyecto de código de la CDI. Informe  de la CDI. 1996. O. 116. Citado en: Caso Fiscal vs. Tihomir Blaskic. Sentencia del 3 de marzo de 2000. Párr. 206

[508] Caso Fiscal vs. Tihomir Blaskic. Sentencia del 3 de marzo de 2000. Ibídem. Párr. 203-205.

[509] Caso Fiscal vs. Tihomir Blaskic. Sentencia del 3 de marzo de 2000. Ibídem. Par. 204

[510] Proyecto de código de la CDI. Informe  de la CDI. 1996. O. 116. Citado en: Caso Fiscal vs. Tihomir Blaskic. Sentencia del 3 de marzo de 2000. Párr. 206.

[511] Caso Fiscal vs. Tihomir Blaskic. Sentencia del 3 de marzo de 2000. Ibíd.

[512] TPIY. El Fiscal contra Tadic. 1997. Párr. 649. En un caso anterior resuelto por el TPIY (Prosecutor v. Mrksic), dicho Tribunal clarificó la relación entre la naturaleza del ataque y su capacidad para constituir un crimen de lesa humanidad: “Los crímenes de lesa humanidad debe ser amplios o demostrar un carácter sistemático. Sin embargo, ya que existe un vínculo con el ataque amplio o sistemático contra una población civil, un acto individual podría considerarse un crimen de lesa humanidad. Un individuo que comete un crimen contra una víctima o un número limitado de víctimas, puede ser reconocido como culpable de crímenes de lesa humanidad, si sus actos fueron parte del contexto específico (de un ataque contra la población civil).”

[513] En el caso “Fiscal vs Furundzija”, la Sala de Primera Instancia del TPIY, ya había indicado que: “[…] las reglas del derecho penal intencional reprimen no solamente la violación, sino también toda violencia sexual grave que no se acompañe de una verdadera penetración. Parecería que la prohibición está encaminada a todos los actos graves de violencia sexual que comporten atentados contra la dignidad física y moral de la persona, y que son infligidos por medio de la amenaza, la intimidación o la fuerza, de una manera que degrade o humille a la víctima. En todo caso, cualquier acto de violencia sexual constituye un crimen en derecho internacional, y la distinción es meramente material a efectos de la condena.” IT-95-17/1-T. Asunto “Fiscal vs Furundzija”. Sentencia proferida del 10 de diciembre de 1998 por la Sala de Primera Instancia del TPIY. Párr. 186.

[514] Para un recuento de los crímenes sexuales  cometidos contra la población femenina  tutsi, ver y la participación de Jean Paul Akayesu Ver: Tribunal Penal Internacional para Ruanda. Caso N°. ICTR-96-4-Y. Fiscal vs. Jean Paul Akayesu. Sentencia del 2 de septiembre de 1998. Párr. 449-460.

[515] Informe de  la Relatora Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias. Misión a Ruanda, documentado por la ONU. E/CN4/1998/54/add. 1997..

[516]  Artículo 2 del Estatuto del TPIR dispone: “El Tribunal Internacional para Rwanda tendrá competencia para enjuiciar a las personas que cometan los actos de genocidio definidos en el párrafo 2 de este artículo o cualquiera de los demás actos enumerados en el párrafo 3 de este artículo.2. Por genocidio se entenderá cualquiera de los actos que se enumeran a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesiones graves a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de vida que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Imposición de medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.  Serán punibles los actos siguientes: a) El genocidio; b) La conspiración para cometer genocidio; c) La instigación directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio.

[517] El artículo 3 del  Estatuto del TPIR dispone: “El Tribunal Internacional para Rwanda tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil por razones de nacionalidad o por razones políticas, étnicas, raciales o religiosas: [..] g) violación […] i) otros actos inhumanos.”

[518] El artículo 4° del Estatuto del TPIR dispone: “El Tribunal Internacional para Rwanda tendrá competencia para enjuiciar a las personas que cometan u ordenen la comisión de graves violaciones del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados, y del Protocolo Adicional II de los Convenios del 8 de junio de 1977. Dichas violaciones comprenderán los actos siguientes, sin que la lista sea exhaustiva: […] e) Los ultrajes a la dignidad personal, en particular los tratos humillantes o degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de agresión indecente.

[519] En el año 2001, la condena fue confirmada  en segunda instancia por la Sala de Apelaciones del TPIR.

[520]Contrario a la creencia popular, el crimen de genocidio no implica la exterminación real de un grupo completo, pero se entiende como tal cuando quiera que los actos mencionados en el artículo 2 (2) (a) hasta 2 (2) (e) se comete con la intención específica de destruir “en parte o por completo” un grupo nacional, étnico,  racial o religioso.”  Más adelante se agrega: “El genocidio es diferente de otros crímenes en tanto representa una intención especial  o dolus speciallis [...]. Ver al respecto: TPIR. Sentencia del 2 de septiembre de 1998. Caso N ICTR-96-4-T. Párr. 497- 498.

[521] Estos actos incluyeron: humillaciones públicas, desnudez forzada, mutilaciones sexuales, violaciones reiteradas, generalmente en público, en las instalaciones del edificio de la comuna o en otros lugares públicos y, por lo general, por más de un agresor.

[522] TPIR. Sentencia del 2 de septiembre de 1998.Caso N ICTR-96-4-T. Párr. 731.

[523] TPIR. Sentencia del 2 de septiembre de 1998. Caso N ICTR-96-4-T. Párrs: 507-508.

[524]TPIR. Sentencia del 2 de septiembre de 1998. Caso N ICTR-96-4-T. Párr. 692.

[525] Sentencia del 2 de septiembre de 1998.  Tribunal Penal Internacional para Ruanda. Caso N ICTR-96-4-T. Párr. 585.

[526] Esta Sentencia aclaró que para que se configure el elemento material del delito de lesa humanidad, el (s) acto (s) debe situarse en el marco de un ataque sistemático o generalizado, pero no es necesario que los ataques revistan ese doble carácter, es decir, que sean generalizados o sistemáticos simultáneamente. Caso Fiscal vs. Jean Paul Akayesu”. Sentencia del 2 de septiembre de 1998 por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Penal para Yugoslavia. Párr. 579

[527] TPIR. Sentencia del 2 de septiembre de 1998. Caso N ICTR-96-4-T. Párr. 578.

[528] Askin, Kelly. Sexual Violence in decisions and indictments of Yugoslavia and Rwandan Tribunals: Current Status, The American Journal of International Law, vol.93:57.199.p.107. Citado en: Conflictos Armados y violencia sexual contra mujeres. Moreyra, María Julia. Editores del Puerto: Buenos Aires: 2007. Pág. 80.

[529] TPIR. Sentencia del 2 de septiembre de 1998. Caso N ICTR-96-4-T. Párr. 598, 688. Esta definición amplia de la violación es consistente  con algunos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en aplicación de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujeres (Convención Belem do Pará), ha considerado igualmente que la violación sexual involucra acciones que pueden comprender la invasión física del cuerpo o aquellas que no implican penetración  o contacto físico. En esa línea, la Corte Interamericana ha señalado en su jurisprudencia que: “la violación sexual no implica necesariamente un relación sexual sin consentimiento por vía vaginal, como se consideró tradicionalmente. Por violación sexual también puede entenderse actos de penetración vaginales o anales sin consentimiento de la víctima. Además, en la perpetración de este delito se pueden usar otras partes del cuerpo del agresor u objetos, e incluye la penetración bucal del miembro viril. Para que exista violación sexual no se requiere resistencia física a la agresión, es suficiente que haya elementos coercitivos en la conducta”. Ver al respecto: Corte IDH Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia del 25 de noviembre de 2006. Serie C. No. 160. Párrs. 310, 311; Corte IDH: Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C. No. 215. Párr. 105. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre el Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. 2011. Párr. 65.

[530] TPIR.Sentencia del 2 de septiembre de 1998. Caso N ICTR-96-4-T. Párr. 597.

[531] TPIR. Sentencia del 2 de septiembre de 1998. Caso N ICTR-96-4-T. Párr. 688.

[532] C- 578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[533] Conforme a las reservas hechas por el Estado colombiano al momento de ratificar el Estatuto de Roma (Art. 124 del Estatuto), la Corte Penal Internacional tiene competencia sobre los crímenes de genocidio y lesa de humanidad a partir del 1 de noviembre de 2002, mientras que sobre los crímenes de guerra a partir del 1 de noviembre de 2009.

[534] La definición de “Género” se encuentra consagrada en el Estatuto de Roma en el Numeral 3, Artículo 7, en los siguientes términos: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término género se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término género no tendrá más acepción que la que antecede.” Por su parte, el numeral 3 del artículo 21° consagra el principio de no discriminación, estableciendo: “[l]a aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7°, la edad, la raza, el  color, la religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra condición.”     

[535] Con respecto al crimen de agresión, la Corte ejercerá competencia sobre él, una vez aprobada su definición, conforme a los artículos  121, 122 y 123 del Estatuto.

[536] Artículo 11 del Estatuto, establece la competencia ratio temporis, conforme a la cual la Corte Penal Internacional tiene competencia después de la entrada en vigor del Estatuto de Roma, y “si un Estado hace parte en el presente Estatuto, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12”. El artículo 12 del Estatuto establece la competencia de la Corte Penal Internacional ratione personae y ratione loci.

[537] La Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma, a su vez suscribieron una normatividad denominada “Elementos de los Crímenes”, en la cual se incluyen las definiciones para la interpretación de los artículos 6°, 7° y 8° del Estatuto de Roma.

[538] En ese sentido, resultan pertinentes las consideraciones de la Sala de  Primera Instancia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda en el caso Akayesu, que aclara  que para la violencia sexual -incluida la violación, pero no limitada exclusivamente a ésta- sea considerada un acto constitutivo de Genocidio, debe concurrir el dolo típico del Genocidio, esto es, la intención de destruir total o parcialmente un grupo racial, nacional, étnico o religioso.

[539]En el Proceso Noº 34180 del 23 de mayo de 2012, la Corte Suprema de Justicia estableció: “[…] Esta Corporación ha sido enfática al precisa que la no incorporación en la legislación interna de normas que en estricto sentido definen los delito de lesa humanidad, no impide su reconocimiento a nivel nacional, pues con base en el principio de integración (art.93 C. P.), debe acudirse a los instrumentos internacionales alusivos a los derechos humanos y a los derechos fundamentales, en especial, en lo que al tema se refiere, al Estatuto de la Corte penal Internacional, instrumento que condensa la evolución del consenso internacional para la protección de los valores de la dignidad humana y el repudio a la barbarie.” Ver al respecto: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. Proceso Noº 34180 del 23 de mayo de 2012. En esta providencia, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ocupó de examinar la solicitud de revisión de la decisión interlocutoria con la cual la Corte declaró la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, dentro de la actuación adelantada con ocasión del secuestro y el homicidio de la señora Gloria Lara de Echeverri, conductas punibles que para el demandante constituyeron crímenes de lesa humanidad. Empero la Corte determinó que no se configuraban los presupuestos para revisar la actuación.

[540] De acuerdo con el artículo 7° del Estatuto de  Roma: “…A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes, cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque…”

[541] Estatuto de Roma. Literal g) del numeral 1 del Artículo7°.

[542] Los numerales 1°, 2° y 3° del artículo séptimo de los Elementos de los Crímenes, señalan el alcance de los elementos generales de los delitos de lesa humanidad. Se aclara que los elementos contextuales que requiere la comisión del crimen de lesa humanidad, son: la participación de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, y el conocimiento de dicho ataque; pero además se precisa, que el requisito del conocimiento del ataque, no exige que el autor conozca todos los detalles del ataque ni del plan o la política de la organización o el Estado (numeral 2), definiéndose “ataque contra la población civil como una línea de conducta que implique la comisión de los actos enumerados en el párrafo 1° del artículo séptimo del Estatuto de Roma contra la población civil a fin de realizar o promover la política o plan de la organización o del Estado de cometer dicho ataque.”

[543] Lo anterior, indica que per se la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado y la esterilización forzada, constituyen infracciones graves a los Convenio de Ginebra, de modo que la “expresión cualquier otra forma de violencia  sexual que constituya una infracción grave a los convenios de Ginebra”, apela a otras modalidades de violencia sexual.

[544] Sobre el particular, algunos comentarista y doctrinantes pusieron de presente la presentación incorrecta de los crímenes sexuales en la redacción inicial de los Convenio de Ginebra y de sus Protocolos Adicionales, a saber: el Artículo 27 del IV Convenio de Ginebra: “Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor”; el Artículo 75.2.b del Protocolo Adicional I de 1997: “Están  y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes civiles o militares: b) atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor”; el Artículo 76.1 del Protocolo Adicional I de 1977: “las mujeres serán objeto de un respeto especial y protegidas en particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado contra el pudor”; y el Artículo 4.2.e del Protocolo Adicional II de 1977: “ Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que la preceden, están y quedan prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado contra el pudor”. La crítica se orientó a  mostrar que la caracterización de la violencia sexual como un atentado contra el pudor, la dignidad personal o la integridad,  vincula la gravedad del crimen con la lesión del “honor” y la “vergüenza”, dejándose en un segundo plano el hecho de que la violencia sexual constituye un acto de violencia en el que el perpetrador tiene como intención someter, degradar y producir profundas afectaciones físicas y mentales a las mujeres, en virtud de su condición de género. E/CN/4/ Sub. 2/1998/13. 22 June 1998. Contemporary forms of slavery. Systematic rape, sexual slavery –like practices during armed conflict. Final Report submitted by Ms. Gay J. Mc Dougall, Special Rapporteur. Commission on Human Rights. Sub Commision on Prevention of Discrimination and Protection of Minorities. Fifth session.

[545] Estatuto de Roma. Artículo 8 literal f.

[546] Oficio 0053 de 13 de enero de 2009. Fiscalía General de la Nación Ibíd. Pág. 5.

[547] Oficio 0053 de 13 de enero de 2009. Fiscalía General de la Nación Ibíd. Pág 7.

[548] Oficio 0053 de 13 de enero de 2009. Fiscalía General de la Nación Ibíd. Pág. 9.

[549] Oficio 0053 de 13 de enero de 2009. Fiscalía General de la Nación Ibíd. Pág. 17.

[550] Oficio 0053 de 13 de enero de 2009. Fiscalía General de la Nación Ibíd. Pág. 11

[551] Oficio 0053 de 13 de enero de 2009. Fiscalía General de la Nación Ibíd. Pág. 12.

[552] Con la presencia del Director Seccional de Fiscalías, los Fiscales y al Policía Judicial asignados para los casos.

[553] En el oficio de la Fiscalía del 13 de enero de 2009, se señala la realización de una (1) reunión el 18 de julio de 2009. Oficio de la Fiscalía del 13 de enero de 2009. Ibíd. Pág. 15.

[554] Oficio de la Fiscalía del 13 de enero de 2009. Ibíd. Pág. 17.

[555] Informe allegado mediante oficio No. DNF 22516 del 24 de agosto de 2009. Pág. 12.

[556] Ibíd. Pág. 12.

[557] Ibíd. Pág. 13.

[558] Ibíd. Pág. 14.

[559] Ibíd. Pág. 14.

[560] En el informe, el ente investigador destacó que a la fecha habrían sido asignados diecinueve (19) casos del Auto 092 a estas unidades de la Fiscalía. Informe allegado mediante oficio No. DNF 22516 del 24 de agosto de 2009. Pág. 7.

[561] El informe del 28 de mayo de 2012 fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, atendiendo el requerimiento que efectuara esta Sala Especial de Seguimiento mediante el Auto del 2 de mayo de 2012.

[562] De acuerdo con el informe, 8 casos se encuentran radicados en la Dirección Seccional de Antioquia, uno (1) en Barranquilla, tres (3) en Bogotá, ocho (8) en Bucaramanga, uno (1) en Buga, uno (1) en Cali, siete (7) en Cartagena, trece (13) en Cúcuta, dos (2) en Ibagué, diecisiete (17) en Medellín, cuatro (4) en Mocoa, dos (2) en Montería, uno (1) en Neiva, cinco (5) en Pasto, tres (3) en Pereira, doce (12) en Popayán, siete (7) en Quibdó, uno (1) en Riohacha, tres (3) en Santa Marta, dos (2) en Santa Rosa, cuatro (4) en Sincelejo, tres (3) en Valledupar, y seis (6) en Villavicencio.

[563] Oficio No. DFGN-0001 No. 01347 del 28 de mayo de 2012. Ibíd. Págs.  4-5.

[564] En el informe se indica que se han librado órdenes de captura contra cuarenta y un (41) personas; que veintitrés (23) personas han sido acusadas; que un (1) caso se encuentra en juicio; y que se han dictado ocho (8) sentencias condenatorias contra ocho (8) personas. No obstante, en el informe no se especifica si estas actuaciones corresponden a investigaciones penales relativas a actos de violencia sexual. Ver: Informe allegado con oficio No. DFGN-0001 No. 01347 del 28 de mayo de 2012. Ibíd. Pág. 6.

[565] Se reporta por la Fiscalía que en la Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado cursan 70 procesos por Desplazamiento Forzado, uno (1) por amenazas y desplazamiento forzado; uno  (1) por concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica; y uno (1) por concierto para delinquir, rebelión, desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida. Ibíd. Pág. 7.

[566] A saber: el Despacho del Fiscal General de la Nación, el despacho del Vice Fiscal General de la Nación, la Dirección de Asuntos Internacionales, la Dirección Nacional de Fiscalías y la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH. Informe allegado con oficio No. DFGN-0001 No. 01347 del 28 de mayo de 2012. Ibíd. Pág. 8

[567] El informe señala que en las Direcciones Seccionales de Fiscalías, se han realizado 55 Comités para las investigaciones adelantadas bajo la Ley 600 de 2000, y 8 para las adelantadas bajo la Ley 906 de 2004. En la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, por su parte, se habrían realizado 48 Comités para las investigaciones realizadas bajo la Ley 600 de 2000, y 11 para las desarrolladas bajo la Ley 906 de 2004. Ibíd. Pág. 9

[568] Se indica que en este tipo de investigaciones, se tienen en cuenta el modus operandi, los períodos de los tiempos delictivos, los grupos armados al margen la Ley que operaban en la zona al momento del acaecimiento de los hechos, las estructuras criminales de estos grupos, entre otros aspectos. Ibíd. Pág. 9.

[569] Oficio No. DFGN-0001 No. 01347 del 28 de mayo de 2012. Ibíd. Pág. 14

[570] El informe fue presentado en atención  al requerimiento de esta Sala Especial de Seguimiento mediante  el Auto del 28 de febrero de 2013, en el que se solicita al ente investigador informar sobre los avances en las investigaciones de los 183 casos de violencia sexual remitidos en el Anexo Reservado del Auto 092 de 2008.

[571] En el informe se señala que en la Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado cursan 70 investigaciones por el delito de Desplazamiento Forzado, una por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica, y una por el delito de concierto para delinquir en concurso con rebelión, desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida. Oficio DNF No. 5077 de 6 de marzo de 2013. Fiscalía General de la Nación. Ibíd. Pág. 9

[572] Oficio DNF No. 5077 de 6 de marzo de 2013. Fiscalía General de la Nación. Ibíd. Pág. 10-12.

[573]  Los centros de atención a los usuarios con que cuenta la Fiscalía General de la Nación, son los siguientes: 30 Centros de Atención a Víctimas de Violencia Sexual CAIVAS; 31 Centros de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar – CAVIF-; 69 Salas de Atención al Usuario SAU; 1 Grupo de Atención a Víctimas de Justicia  y Paz, ubicado en Bogotá; y 5 Centros de Atención a Víctimas.

[574] Informe allegado con oficio No. DFGN-0001 No. 01347 del 28 de mayo de 2012. Pág. 3.

[575] Auto 036 de 2009 y  Auto 028 de 2013. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia  T-025 de 2004.

[576] Al respecto, en su quinto informe, las organizaciones de Mujeres que hacen parte de la Mesa de Seguimiento al Auto 092 de 2008, han observado que las respuestas y datos brindados por las entidades  competentes, en particular por la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, no arrojan información fiable sobre la situación real de la impunidad o de avance en la justicia en los casos de violencia  sexual asociados al conflicto armado.

[577] Fiscalía General de la Nación. Oficio No. DNF 22518 del 24 de agosto de 2009. Ibíd. Pág. 13.

[578] Oficio DFGN-0001 -0134 mayo 28 de 2012. Fiscalía General de la Nación. Pág. 4. Ibíd.

[579] Ibíd. Pág. 5-6;

[580] Ibíd. Pág. 6.

[581] Lo anterior, teniendo en cuenta que en 2009 fue reportada información sobre 109 casos del Anexo Reservado del Auto 092 de 2008, y en 2012 sobre 112.

[582] Ibíd. Pág. 6.

[583] DNF. 5077 del 6 de marzo de 2013. Fiscalía General de la Nación. Ibíd. Pág. 7.

[584] DNF. 5077 del 6 de marzo de 2013. Fiscalía General de la Nación. Ibíd. Pág. 9

[585] DNF. 5077 del 6 de marzo de 2013. Fiscalía General de la Nación. Ibíd. Pág. 8.

[586] Fiscalía General de la Nación. Oficio No. DNF 22518 del 24 de agosto de 2009. Ibíd. Pág. 13.

[587] Fiscalía General de la Nación. Oficio No. DNF 22518 del 24 de agosto de 2009. Ibíd. Pág. 15-16.

[588] Mesa de Seguimiento al Auto 092 de 2008. Documento Anexo al Quinto Informe de la Mesa de Seguimiento a la Orden Segunda del Auto 092 de 2008. Octubre de 2013. Ibíd.  Pág. 9.

[589] Mesa de Seguimiento al Auto 092 de 2008. Documento de balance sobre los hallazgos encontrados en el estudio de la respuesta judicial a los 183 casos incluidos en el Anexo Reservado del Auto 092 de 2008, en: Documento Anexo al Quinto Informe de Seguimiento a la Orden Segunda del Auto 092 de 2008. Octubre de 2013. Pág. 6.

[590] En el numeral 1.7 del Anexo al Quinto Informe de la Mesa de Seguimiento, ésta señala que: “[e]n algunos casos, la Mesa pudo constatar que para el año 2013 la Fiscalía reporta como autoridad de conocimiento de las investigaciones a la Unidad de Asuntos Humanitarios, que de acuerdo con información pública, ya no existe.” Así mismo, la Mesa señala que en otros procesos del Anexo, por ejemplo, se indican fiscalías de Derechos Humanos distintas para un mismo proceso. Ibíd. Pág. 7-9.

[591] Sobre esta falencia, en el numeral 1.7 del Anexo al Quinto Informe, la Mesa de Seguimiento al Auto 092 de 2008: “[…] pudo constatar que una misma investigación cambia de número de radicación en dos o más oportunidades sin ninguna justificación aparente.” Ibíd. 7-9.

[592] La Mesa de Seguimiento encontró casos en los cuales se reportan hechos diferentes con el mismo número de identificación o radicación, aun cuando no corresponden a las mismas regiones de ocurrencia de los hechos, ni a las mismas  víctimas. Ibíd. Pág. 7.

[593] La Fiscalía reporta investigaciones relacionadas con homicidios u otros, y no con violencia sexual, con lo cual no es posible identificar si el caso hace parte o no del Anexo Reservado del Auto 092 de 2008. Por ejemplo, en su primer informe la Fiscalía señala  que un proceso se encuentra en investigación previa;  posteriormente en instrucción hace referencia al procesamiento por el tipo penal de rebelión;  y finalmente, en el informe de junio de 2013 entregado por la Fiscalía a la Mesa de Seguimiento, se informa que el proceso se encuentra siendo promovido por el tipo penal de acceso carnal violento.  Ver al respecto: Ibíd. Pág. 8-9.

[594] Observaciones presentadas por la Mesa de Seguimiento al Auto 092 de 2008 respecto de seis (6) casos del Anexo Reservado. Ibíd. Pág. 9.

[595] Mesa de Seguimiento al Auto 092 de 2008. Documento de balance sobre la respuesta judicial al Auto 092 de 2008. Octubre de 2013. Ibíd. Pág. 13-15.

[596] Mesa de Seguimiento al Auto 092 de 2008. Documento de balance sobre la respuesta judicial al Auto 092 de 2008. Octubre de 2013. Ibíd. Pág. 18.

[597] Mesa de Seguimiento al Auto 092 de 2008. Documento de balance sobre la respuesta judicial al Auto 092 de 2008. Octubre de 2013. Ibíd. Pág. 19.

[598] Se destaca como principal avance la expedición del memorando 117 de 2008, alusivo al impulso investigativo de los procesos relacionados con violencia sexual en el marco del conflicto armado y a la labor de los Comités Técnicos Jurídicos.

[599] Se destaca el Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual.

[600] Participación en la estrategia “Mujer tienes Derechos”; sensibilización, asesoría y acompañamiento a servidores públicos y organizaciones sociales en temas de género, violencia basada en género y violencia sexual.

[601] Participación en los 33 CAIVAS –Centros de Atención Integral a Víctimas de Violencia Sexual- y en el diseño y la implementación de un instrumento de caracterización de niños, niñas y adolescentes vinculados al conflicto armado.

[602] Elaboración de “Protocolo para la Orientación Psicojurídica a Mujeres, Niñas y Niños Víctimas de Violencia Sexual en el Marco del Conflicto Armado Interno”, así como incremento progresivo de defensoras y defensores públicos destinados a asesorar a las víctimas de violencia sexual.

[603] Labor curricular, preventiva, de sensibilización y capacitación, a efectos de evitar que miembros de sus instituciones incurran en conductas de violencia sexual.

[604] La Procuraduría también adelantó dos proyectos adicionales:  (i) Estado del arte documental y estadístico sobre violaciones a los derechos humanos de las mujeres víctimas del conflicto armado en Colombia, y (ii) Seguimiento a la política pública de lucha contra la impunidad  por violencia sexual en el marco del conflicto armado.

[605] Auto 237 del 19 de septiembre de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[606] Los lineamientos del Plan Integral de prevención y atención del impacto desproporcionado de género contra la mujer desplazada, pueden ser consultados en el anexo II del Auto 237 de 2008.

[607] Se señaló que el Gobierno Nacional bien podría presentar los programas de manera individual o integralmente.

[608] Al respecto, en el informe se indicó: posteriormente se realizaran los talleres de validación de los manuales de los programas de: “Promoción de la Participación de la Mujer Desplazada y de Prevención de la Violencia contra las Mujeres Líderes o que adquieren Visibilidad Pública por sus Labores de Promoción Social, Cívica o de los Derechos Humanos” y “Eliminación de las Barreras de Acceso al Sistema de Protección por las Mujeres Desplazadas”. A pesar de que se realizaron los manuales de los programas de Garantía de los Derechos a la Justicia, la Verdad, la Reparación y las Garantías de no Repetición, y el programa de Protección de los Derechos de las Mujeres Afrodescendientes, para éstos no se han definido las fechas de validación institucional, debido a que serán sometidos a un proceso de ajustes y replanteamientos por parte de las instituciones responsables.”

[609] De la lectura del informe no se desprenden cuáles son los ajustes y las entidades. Sin embargo, se señalan como  acciones tendientes a proteger los derechos de las mujeres desplazadas, las siguientes: (i) el desarrollo del proyecto de inclusión dentro del seguimiento y monitoreo de las entidades a los “13 riesgos a los que se ven avocadas las mujeres”; (ii) la formación de funcionarios públicos y mujeres líderes de Población Desplazada (PD) “en los problemas y necesidades específicas de las mujeres desplazadas”; (iii) la promoción de la participación de las Mujeres Desplazadas (MD) a través de las Mesas Territoriales; (iv) la inclusión del enfoque diferencial de género y de los riesgos extraordinarios de género en la Matriz de Evaluación de Riesgos de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT); (v) la realización junto con la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, de la Estrategia de Comunicaciones del Estado colombiano para Prevenir la Violencia contra la Mujer, en el año 2010; (vi) el desarrollo de talleres departamentales para la puesta en marcha de los programas; y (vii) la realización de reuniones de seguimiento y coordinación con las entidades responsables de la implementación de los programas. Ver al respecto: Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD). “Pronunciamiento del Gobierno nacional sobre la política pública para la población víctima del desplazamiento forzado por la violencia”. Informe del 16 de Marzo de 2011. Pág. 83-84.

[610] Ibíd. Pág. 84.

[611] Ibíd. Pág. 35.

[612] Ibíd. Pág. 299.

[613] Al respecto, el Director de Acción Social señaló lo siguiente: No obstante el mejor esfuerzo y dedicación que, con absoluta buena fe, para la adopción e implementación que Acción Social y las demás entidades competentes hicieron de los programas concretos para las mujeres, con el objeto exclusivo de cumplir las precisas órdenes de la H. Corte Constitucional, como era de esperarse, el balance que se ha expuesto en distintas ocasiones no es el más aceptable, dados los diferentes ritmos de ejecución de cada programa por parte de cada entidad lo que exige un esfuerzo de coordinación excesivo para garantizar su cumplimiento.” Ver al respecto: Ibíd. Pág. 303.

[614] De acuerdo con el informe del 16 de marzo de 2011 allegado a la Sala Especial de Seguimiento, en resumen, el Plan Integral contaría con: a)  los componentes generales de  atención y protección a la población desplazada, a saber: i) protección y prevención, (ii) atención y asistencia integral, y (iii) verdad, justicia y reparación; b) ejes estratégicos, basados en un enfoque de derechos (una vida libre de violencias, igualdad y no discriminación, salud integral, educación, igualdad de oportunidades en el acceso a recursos para la generación de ingresos, propiedad, vivienda digna y participación); c) líneas de acción para cada eje estratégico (capacidad institucional del Estado, empoderamiento y movilización social, información e investigación, y divulgación); y d) una ruta de vinculación integral a la oferta institucional nacional y local de prevención, atención y reparación, de acuerdo con las necesidades específicas de las mujeres y sus núcleos familiares, que en una primera etapa atendería a las 600 mujeres protegidas en el Auto 092 de 2008, y en una segunda etapa a un grupo de mujeres priorizadas de acuerdo con cruces de informes entre el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), la Red Juntos y las Mujeres beneficiarias del Programa “Mis derechos Primero”.

[615] En este componente fueron listadas las siguientes acciones: (i) el ajuste y actualización del documento preliminar del “Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual”; (ii) la reglamentación de la Ley 1257 de 2008 en lo que respecta a: (a) la propuesta técnica sobre la inclusión  de la violencia por motivos de género y la violencia contra la mujer dentro del Plan Nacional de Salud Pública, y (b) la propuesta de ruta para el cumplimiento de lo establecido en la Ley 1257 de 2008 sobre el diseño interinstitucional de políticas para prevenir la violencia de género; (iii) el desarrollo de la  primera fase del Observatorio Nacional de Violencias que dará prioridad a las mujeres, niños, niñas y adolescentes; (iv) la revisión junto con la Comisión Reguladora de Salud  -CRES- de la inclusión de la atención en salud mental en el POS (Literal 19 C Ley 1257 de 2008) para las víctimas de violencia sexual; (v) la implementación de planes de mejora de las Instituciones Prestadoras de Servicio (IPS) frente a la violencia sexual y doméstica; (vi) el análisis de los esquemas de financiación para atender  las prestaciones relacionadas con el alojamiento, alimentación y transporte de las mujeres víctimas de la violencia; y (vii) la expedición de la política sobre  Salud Sexual y Reproductiva, Equidad y Violencia basada en Género por parte del Ministerio de Defensa.

[616] Por parte del Ministerio de la Protección Social se priorizaron 92 municipios en 10 departamentos, en los cuales se efectuaron capacitaciones a 675 funcionarios de 280 entidades; se destaca como logro de estas jornadas, la creación  de una metodología de fortalecimiento de redes y actualización de rutas municipales, así como acciones de seguimiento a los procesos intersectoriales que se están realizando en cada departamento por parte de los responsables del tema de violencia de género en las Secretarías Departamentales de Salud. En el caso del  ICBF, éste ha adelantado acciones de fortalecimiento de las Unidades Móviles Especializadas, la definición de lineamientos para el funcionamiento de las mismas y talleres con grupos poblacionales y familiares de las víctimas de agresiones sexuales. Del mismo modo, el INMLCF continuó con el fortalecimiento y apropiación por parte de los profesionales y funcionarios del Modelo Pedagógico para el abordaje de la violencia de género con énfasis en mujeres en situación de desplazamiento. Aunado a lo anterior, en el marco de la implementación de la Resolución 3598 de 2008, el Ministerio del Interior conformó el Grupo de Lucha contra la Trata de Personas; desde el año 2010 se han creado 27 Comités Regionales –sobre el total de los 32 departamentos- en la materia. De la misma manera, el Ministerio de Educación Nacional divulgará una cartilla de promoción de la equidad de género y del ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos en 90 secretarías de educación del país. Y finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Directiva No 11 del 21 de julio de 2010, cuyo objetivo es reiterar por parte de la fuerza pública su deber de prevención de todas las formas de violencia, acogiendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia.

[617] El informe menciona como acciones de prevención de la violencia sexual: (i) la realización de cuatro talleres de prevención y atención a víctimas de violencia sexual, dirigidos a la población desplazada y con discapacidad, en los cuales se contó con la participación de 172 personas provenientes de los departamentos de: Bolívar, Arauca, Guaviare, Sucre, Chocó y Valle del Cauca; (ii) el desarrollo de jornadas de resignificación de masculinidades con los colectivos y redes de hombres en las ciudades de Sincelejo, Arauca, Apartadó, Cartagena y San José del Guaviare, las cuales contaron con la participación de 466 personas; (iii) la celebración del Encuentro Nacional del Buen Trato, en asocio con USAID y OIM, que contó con 211 participantes; (iv) la continuación de la campaña de sensibilización sobre el fenómeno de la trata de personas, denominada “Con la trata no hay trato” y promovida desde el año 2009 por parte del Ministerio del Interior y de Justicia; y (v) la difusión de campañas publicitarias de prevención de la violencia sexual.

[618] En cuanto a la atención integral, a partir del segundo semestre de 2010: (i) se adelantaron capacitaciones a 249 funcionarios del sector salud en 84 municipios en materia de atención a víctimas de violencia doméstica y sexual; (ii) se realizó un pilotaje para el Modelo de Planes de Mejoramiento Institucional, Monitoreo y Seguimiento para el Fortalecimiento de la Atención Integral a Víctimas de Violencia Doméstica y Sexual, destinado a las IPS y Direcciones Territoriales de Salud-DTS en los niveles departamental, distrital y municipal; y (iii) se desarrolló una actividad de seguimiento a la entrega y uso de KITs, realizada durante el año 2009. En lo atinente a la atención psicosocial y en salud mental, se elaboró un documento preliminar sobre protocolos de abordaje psicosocial para la adopción de medidas de atención integral y acompañamiento psicosocial de las víctimas del conflicto armado, así como una guía de intervención en salud mental comunitaria específica y diferencial por delitos de lesa humanidad.

[619] Resaltó la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el segundo semestre del 2011, se avanzó en la construcción de los lineamientos del Plan Integral de forma participativa y deliberativa con las organizaciones de mujeres. El Plan Integral cuenta con tres enfoques: participativo, institucional y estratégico sectorial. En varias reuniones regionales en el marco del Comité tripartito creado para tales efectos, se estableció que el Plan Integral debía contar con los siguientes componentes de atención y reparación: Prevención y Protección del Desplazamiento, Ayuda Humanitaria, Atención y Asistencia, Retornos y Reubicación, Medidas de Reparación y Garantías de no Repetición, y Participación y Protección a Mujeres Líderes Desplazadas. En diciembre de 2011 se realizó un encuentro nacional con mujeres desplazadas con el propósito realizar un proceso informativo y deliberativo, que permitiera la construcción colectiva de análisis, propuestas e iniciativas para la elaboración del Plan Integral. El informe presenta una relación detallada de los aportes realizados por las mujeres desplazadas y las organizaciones a las que pertenecen, en cada uno de los componentes.

[620] Informe presentado el 19 de abril de 2012 por la Directora de la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Pág. 50-198.

[621] El artículo 177  de la Ley 1450 de 2011,  por la  cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo (2011-2014), establece que “El Gobierno nacional adoptará una política pública nacional de Equidad de Género para garantizar los derechos humanos integrales e interdependientes de las mujeres y la igualdad de género, teniendo en cuenta las particularidades que afectan a los grupos de población urbana y rural, afrocolombiana, indígena, campesina y rom. La política desarrollará planes específicos que garanticen los derechos de las mujeres en situación de desplazamiento y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.”

[622] Con la adopción del documento CONPES, señala el Informe del 7 de marzo de 2013, se persigue: (i) reafirmar los compromisos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, de la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de las Mujer y de otras entidades del Gobierno Nacional -que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas (SNARIV)-, frente a las afectaciones especiales de las mujeres víctimas del conflicto armado y del desplazamiento forzado; (ii) articular institucionalmente la Ley 1448 de 2011, el Auto 092 de 2008 y otras políticas relacionadas con la protección y la garantía de los derechos humanos de las mujeres con perspectiva de género; (iii) asistir y orientar técnicamente la implementación de las acciones de atención y reparación integral de las mujeres en sus entornos, antes, durante y después de los hechos victimizantes; y (iv) direccionar los esfuerzos institucionales para que las medidas de atención y reparación integral de las mujeres se traduzcan en el goce efectivo de derechos. Respecto de su concepción conceptual, señala el informe que el documento partirá de la presunción constitucional de que las mujeres víctimas de agresiones con ocasión del conflicto armado, no cuentan con garantías para el goce efectivo de sus derechos que  reconozcan sus afectaciones particulares  y la identificación de cuatro ejes problemáticos –establecidos por las mismas mujeres-, a saber: (i) la vulnerabilidad  exacerbada de las mujeres en cuanto son víctimas graves y particulares de varias formas de violencia en el marco del conflicto armado; (ii) la discriminación que han sufrido las víctimas distancia a las mujeres del goce efectivo de las garantías  legales e incrementa las barreras para el acceso a la justicia debido a que los entornos y las prácticas socio-culturales, desconocen a las mujeres víctimas como sujetas de derechos; y (iii) los problemas que deben enfrentar las mujeres víctimas respecto del acceso a la atención y al restablecimiento de sus derechos. Igualmente, se informó a la Sala que, entre el segundo semestre de 2012 y el primer semestre de 2013, se adelantaron  gestiones para consolidar acciones con  22 entidades del Gobierno Nacional. Así las cosas, como actividades de corto y mediano plazo se plantearon: (i) sesiones de trabajo entre las entidades concernidas; (ii) reuniones de alto nivel entre al Alta Consejería para la Equidad de la Mujer y la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y (iii) la construcción, adopción, publicación, difusión, implementación y seguimiento al documento Conpes paras las Mujeres Víctimas del Conflicto Armado y del Desplazamiento Forzado.

[623] Oficio OPT-A-055/2013 del 7 de marzo de 2013, suscrito por Paula Gaviria Betancur -Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-, dirigido  al Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Pág. 21.

[624] El informe destaca como “el fortalecimiento de la capacidad del Estado”, en la línea de actualización y reestructuración de la normatividad pertinente, que el Ministerio de Salud y Protección Social -en ejercicio de las competencias reglamentarias otorgadas por la Ley 1257 de 2008-, expidió: (i) el Decreto 4796 de 2011, por el cual dispuso actualizar los protocolos y guías de atención de las mujeres víctimas y establecer los criterios para el otorgamiento de las medidas de habitación, alimentación, transporte y subsidio monetario; (ii) el Decreto 1792 de 2012, por el cual se expidió un procedimiento para evitar los recobros al Sistema General de Seguridad  Social en Salud (SGSSS) por la prestación de los servicios de atención establecidos en el artículo 19  de la Ley 1257 de 2008; (iii) el Decreto 2734 de 2012, por medio del cual se reglamentan las medidas de atención a las víctimas de violencia; y (iv) la Resolución 459 de 2012, que adopta el modelo y protocolo de atención integral en salud a víctimas de violencia sexual, dirigido a los profesionales de la salud que atienden en urgencias a las víctimas de violencia sexual en las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS). Adicionalmente, se señala que se encuentra en  trámite un proyecto de resolución que establece: medidas para la financiación de los componentes de atención, criterios de distribución entre las entidades territoriales, entre otros aspectos. Por su parte, el informe señala que el Ministerio de Defensa - el 13 de noviembre de 2012- realizó el lanzamiento de su política sobre Salud Sexual y Reproductiva, Equidad y Violencia basada en Género, con dos estrategias: el protocolo y la cartilla operativa para la Fuerza Pública en el manejo de la violencia sexual, con énfasis en violencia sexual en el marco del conflicto armado. 

[625] Oficio OPT-A-055/2013 del 7 de marzo de 2013, suscrito por Paula Gaviria Betancur -Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-, dirigido  al Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Ibíd. Págs. 5-15.

[626] Oficio OPT-A-055/2013 del 7 de marzo de 2013 suscrito por Paula Gaviria Betancur Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-, dirigido  al Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Ibíd. Pág. 21.

[627] Ibíd. Pág. 21.

[628] Ibíd. Pág. 21.

[629] Ibíd. Pág. 29.

[630] Ibíd. Pág 21- 22.

[631] Ibíd. Pág. 22.

[632] Ibíd. Pág. 22.

[633] Mediante la Resolución 888 del 23 de abril de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social.

[634] De acuerdo con el informe del 7 de marzo de 2013, estos lineamientos se articulan con el Protocolo de Atención en Salud con Enfoque Diferencial. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social aportó insumos para precisar los alcances de las medidas de asistencia en salud y de reparación integral, específicamente en lo concerniente al documento Conpes 3726 de 2012, que perfila el contenido de la medida de rehabilitación, consagrada en el Art. 135 de la Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas.

[635] Sistema de Información para la Población Desplazada.

[636] Registro Único de Población Desplazada.

[637] Base Única de Afiliados.

[638] Registro Único de Afiliación.

[639] Los indicadores fueron planteados desde los derechos de la población desplazada a la salud, integridad, reparación y prevención. En salud, se establecieron dos indicadores sectoriales: (i) Proporción de mujeres víctimas de desplazamiento registradas, que son víctimas de violencia y reciben anticoncepción de emergencia y profilaxis para las ITS/VIH, y (ii) Proporción de mujeres víctimas de desplazamiento registradas, que son víctimas de violencia sexual después del desplazamiento, y que tienen informe de la autoridad y recomendación de protección. En integridad, se definió un indicador complementario: (iii) número de personas víctimas de desplazamiento forzado registradas, que han sido víctimas de violencia sexual después del desplazamiento, sobre el número total de personas víctimas de desplazamiento forzado registradas. En reparación, se estableció un indicador sectorial: (iv) número de mujeres víctimas de desplazamiento forzado y violencia sexual incluidas en el RUPD, que cuentan con un Plan individual de reparación, sobre el número de mujeres víctimas de desplazamiento forzado y de violencia sexual incluidas en el registro. En prevención fueron incluidos tres indicadores sectoriales: (v) número de casos de violencia sexual ocurridos en el año t en municipios con procesos de retorno acompañados en el mismo año, sobre el número de casos de violencia sexual en el año t1 en municipios con procesos de retorno acompañados en el mismo año; (vi) número de casos de violencia sexual ocurridos en el año t en municipios priorizados en procesos de restitución de tierras, sobre el número de casos de violencia sexual en el año t1 en municipios priorizados en procesos de restitución de tierras; y (vii) número de casos de violencia sexual ocurridos en el año t en zonas de consolidación, sobre el número de casos de violencia  sexual en el año t1 en zonas de consolidación. 

[640] Hoy SNARIV o Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.