A011-15


Auto 011/15

Bogotá, D.C., enero 28 de 2015)

 

 

RECUSACION DE CONJUECES DENTRO DEL RECURSO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA C-258/13-Impertinente, en tanto sus deberes dentro del proceso de la referencia, culminaron con la sentencia

 

RECUSACION DE MAGISTRADOS DENTRO DEL RECURSO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA C-258/13-Rechazar por improcedente, toda vez que se incumplieron los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 2001

 

 

 

 

Referencia: Expediente 9173 AC.

 

Solicitud interpuesta como recusación contra algunos Magistrados y conjueces dentro del proceso de nulidad correspondiente a la sentencia C-258 de 2013.

 

Recusante: Ricardo Cifuentes Salamanca.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo quien la preside, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Ortiz Delgado y los conjueces Carlos Gaviria Díaz, Clara María González Zabala, José Roberto Herrera Vergara, Mauricio Alfredo Plazas Vega y Arturo Solarte Rodríguez, a resolver la solicitud interpuesta como recusación por el ciudadano Ricardo Cifuentes Salamanca contra los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero Pérez y los conjueces Manuel José Cepeda Espinosa, Juan Carlos Henao Pérez y Alejandro Venegas Franco dentro del proceso de nulidad correspondiente al expediente D-9173 AC.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. El siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo -quien la presidió-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y los conjueces Luis Fernando Álvarez Londoño, Manuel José Cepeda Espinosa, Juan Carlos Henao Pérez, Rodrigo Uprimny Yepes y Alejandro Venegas Franco, profirieron la sentencia C-258 de 2013, por medio de la cual se declararon inexequibles algunas disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 relativas al régimen especial de Congresistas, Magistrados de las Altas Cortes y otros funcionarios.

 

1.2. La sentencia C-258 de 2013 fue notificada mediante edicto fijado el (14) de junio de 2013 y desfijado el (18) de junio de 2013, según constancia de la Secretaría General de esta Corporación. Mediante escrito del (21) de junio de 2013 la Viceprocuradora General de la Nación presentó escrito de nulidad contra la sentencia C-258 de 2013. De igual modo, los ciudadanos Javier Henao Hidrón y Héctor Januario Romero los días (18) y (21) de junio de 2013, respectivamente.

 

1.3. Ricardo Cifuentes Salamanca el (07) de abril de 2014 radicó escrito de recusación contra los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero Pérez y los conjueces Manuel José Cepeda Espinosa, Juan Carlos Henao Pérez y Alejandro Venegas Franco para que se apartaran del incidente de nulidad correspondiente al expediente D-9173 AC, así como de las demás actuaciones en relación con la C-258 de 2013. Dicho escrito fue reiterado en los mismos términos en comunicación del 13 de mayo de 2014.

 

1.4. Informa que actúa como apoderado de la parte civil[1] en el trámite del proceso No. 4027 ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes e invoca como causal de recusación el numeral 10 del artículo 99 de la Ley 900 de 2000, en concordancia con los artículos 100, 101, 102,103, 104 hasta 109 de la misma ley.

 

2. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

 

2.1. Con el propósito de contar con información relevante para resolver las recusaciones dentro del incidente de nulidad antes mencionado, se solicitó mediante Auto del 27 de agosto de 2014 a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes un informe detallado sobre el estado actual del proceso No. 4027.

 

2.2. Mediante oficio OPC-414/14 recibido el 3 de septiembre de 2014, el señor Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación informó que: “(…) Mediante escrito radicado en Secretaria el 20 de mayo de 2014, el Representante Investigador (…..) solicita declarar la nulidad de lo actuado por falta de tipicidad objetiva y subjetiva, indebida estructuración normativa y omisión de los requisitos sustanciales, reanudar el estudio de la conducta denunciada, las posibles pruebas a decretar que den claridad del supuesto tipo penal y estudiar la negatoria de impedimento. Por consiguiente, se encuentra en el orden del día de fecha 19 de junio de 2014.”

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La competencia de esta Corporación para decidir la solicitud de recusación dentro del proceso de nulidad correspondiente al expediente D-9173 AC deriva de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, al señalar que “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.”[2] (subraya fuera de texto)

 

2. Integración de la Sala para resolver la solicitud de recusación.

 

2.1. Los magistrados María Victoria Calle, Jorge Iván Palacio y Luis Ernesto Vargas reiteraron su manifestación de impedimento del (21) de noviembre del 2012 con ocasión del proceso de constitucionalidad que dio origen a la sentencia C-258 de 2013. Igualmente, en sesión del (13) de noviembre de 2014, la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez expresó las razones de su apartamiento, las cuales fueron aceptadas en dicha sala por el pleno de esta Corporación.

 

2.2. Ante la falta de conformación de quorum para resolver la solicitud de recusación contra los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero, y de conformidad con el artículo 54 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 en sesión del (21) de enero de 2015 se procedió al sorteo de conjueces, designando a los doctores Carlos Gaviria Díaz[3], Clara María González Zabala, José Roberto Herrera Vergara, Mauricio Alfredo Plazas Vega, Arturo Solarte Rodríguez y Carlos Mauricio Uribe Blanco[4], quienes prestaron juramento el (28) de enero de 2015.

 

3. Impertinencia de la recusación contra los conjueces que finalizaron su labor.

 

Respecto de los conjueces Manuel José Cepeda Espinosa, Juan Carlos Henao Pérez y Alejandro Venegas Franco, la recusación es manifiestamente impertinente, en tanto sus deberes como conjueces dentro del proceso de D-9173 AC culminaron con la sentencia C-258 de 2013, y como se anotó en el acápite anterior, se procedió a la integración de la Sala con nuevos conjueces.

 

4. Legitimación en la causa para la formulación de recusaciones.

 

4.1. El artículo 79 del Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte), establece que en todos los asuntos de constitucionalidad se debe atender lo previsto en el Decreto 2067 de 1991.  Al respecto, señala el mencionado artículo:

 

“Artículo 79.- En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.”

 

4.2. De acuerdo con lo anterior, tanto en los procesos de constitucionalidad en control abstracto seguidos ante la Corte Constitucional como en el trámite de las correspondientes solicitudes de nulidad, los incidentes de recusación e  impedimento se sujetan a una misma regulación específica, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia sino también respecto del trámite a seguir y los sujetos procesales habilitados para tales actuaciones. En el Decreto 2067 de 1991 se encuentra la regulación pertinente, y en lo referente a la legitimidad para iniciar el trámite de recusaciones, dispone en el artículo 28:

 

Artículo 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia. (Subraya fuera de texto)

 

4.3. En atención a la anterior disposición, esta Corporación mediante sentencia C-323 de 2006, declaró exequible el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, contentivo de la restricción a la legitimidad para presentar recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad, bajo el entendido que:

 

“la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo ´podrá´ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”  (subraya fuera de texto).

 

4.4. Se concluye que se encuentran legitimados para promover el trámite de recusación dentro de un proceso de control abstracto, el Procurador, el demandante y los intervinientes oportunos.

 

5. Causales de recusación en los procesos de control abstracto.

 

5.1. Como se vio anteriormente, los incidentes de recusación o impedimento con relación a un proceso de control abstracto se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral prevista en el Acuerdo 05 de 1992 y el Decreto 2067 de 1991. Específicamente, las causales de recusación, están previstas en los artículos 25 y 26 del citado decreto. Al respecto, la Corte en reiterados autos de Sala Plena y en especial el auto 282 de 2012 indicó:

 

“En cuanto a los motivos de recusación o impedimento, de las normas que regulan esta clase de asuntos la jurisprudencia ha extraído cinco (5) causales taxativas, a saber:

 

(i) Haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada;

(ii) Haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control;

(iii) Haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto;

(iv) Tener interés en la decisión; y finalmente,

(v) Tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.”

 

5.2. En armonía con las normas constitucionales y legales que regulan las actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional, el ordenamiento jurídico ha previsto unas causales específicas para la recusación de sus magistrados, tal como se deriva de la cita anterior.

 

6. Caso concreto.

 

6.1. Falta de legitimación del recusante.

 

En relación con la legitimación del ciudadano recusante, se tiene su propia afirmación en el sentido de interponer la recusación como “apoderado de la parte civil dentro del trámite 4027”, mas sin adjuntar poder especial para determinar quiénes son sus poderdantes, los cuales, ni siquiera son mencionados sumariamente. Adicionalmente, revisadas las intervenciones de la sentencia C-258 de 2013, se constata que el ciudadano Ricardo Cifuentes Salamanca no actuó como interviniente, lo cual hace evidente que el recusante no ostenta la calidad de legitimado para formular una recusación contra un magistrado de la Corte Constitucional.

 

6.2. Ausencia de causal de recusación.

 

En aplicación de lo anteriormente visto -supra II, 5.1-, se constata que en la recusación formulada por el ciudadano Ricardo Cifuentes Salamanca no se invoca ninguna de las causales de recusación previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. La referencia o remisión a las causales de recusación previstas en el Código de Procedimiento Penal, y específicamente la del numeral 10 del artículo 99 de la Ley 900 de 2000, no resulta procedente en esta materia expresamente regulada.

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso. El señor Ricardo Cifuentes Salamanca presentó solicitud de recusación contra los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero Pérez y los conjueces Manuel José Cepeda Espinosa, Juan Carlos Henao Pérez y Alejandro Venegas Franco dentro del proceso de nulidad correspondiente al expediente D-9173 AC. Con fundamento en el numeral 10 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, por haberse formulado una denuncia en contra de dichos funcionarios judiciales.

 

2. Improcedencia de la solicitud de recusación. En virtud de las disposiciones propias y autónomas de la Corte Constitucional para la resolución y trámite de recusaciones previstas en los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991 se da apertura al trámite de recusación cuando el recusante esté legitimado para solicitar el apartamiento del operador judicial e invoque y demuestre al menos una de las causales contenidas en los artículos 25 y 26 del citado decreto. Por lo tanto, la solicitud debe ser rechazada por improcedente: (i) dada la falta de legitimación en la causa, del solicitante; (ii) por ausencia de invocación de al menos una de las causales de recusación previstas en el Decreto 2067/91 para los juicios y actuaciones adelantados por la Corte Constitucional en sede de control abstracto.

 

3. Razón de la decisión. La apertura del trámite de recusación en contra de un magistrado de la Corte Constitucional demanda el cumplimiento de los requisitos previstos en el Capítulo V del Decreto 2067 de 2001, en especial, (i) acreditar la legitimación en la causa y (ii) la invocación de al menos una de las causales previstas en los artículos 25 y 26 del citado decreto, ya que sin cumplimiento de dichas cargas la solicitud resulta improcedente y debe ser  rechazada.

 

IV. DECISIÓN.

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la recusación interpuesta por el ciudadano Ricardo Cifuentes Salamanca contra los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero Pérez dentro del proceso de nulidad correspondiente al expediente D-9173 AC.

 

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

 

 

 

CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA

 

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Conjuez

 

 

 

MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA

Conjuez

 

 

 

 

CARLOS MAURICIO URIBE BLANCO

Conjuez

Ausente con excusa

 

 

 

 

Conjuez

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Conjuez

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Conjuez

Ausente con excusa

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 



[1] Es de anotar que el señor Ricardo Cifuentes Salamanca no adjuntó poder especial en ninguno de sus escritos del 7 de abril y 13 de mayo de 2014, ni menciona quienes son sus poderdantes.

[2] En el trámite de incidente de nulidad de la sentencia C-355 de 2006, la Corte resolvió mediante Auto 306 de 2006 la recusación formulada por un ciudadano contra un magistrado de la Sala Plena, reiterado en los autos 309 de 2006, 327 de 2006 y 328 de 2006 entre otros.

 

[3] Ausente con excusa.

 

[4] Ausente con excusa.