A012-15


Auto 012/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso, toda vez que las actuaciones que se produjeron en el proceso fueron debidamente comunicadas a las partes

 

 

 

Referencia:     Solicitud de nulidad de la sentencia T-849A de 2013

 

Acción de tutela instaurada por el Departamento del Chocó contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, Chocó.  

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva –quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por los apoderados judiciales de los pensionados en la Acción de Grupo interpuesta contra el Departamento del Chocó, contra la sentencia T-849 A de 2013, proferida por la Sala Séptima de Revisión. 

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.         ANTECEDENTES DEL PROCESO DE TUTELA QUE DIO LUGAR A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA T-849 A de 2013.

 

1.1.1.    El Departamento del Chocó instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, Chocó, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el marco de la acción de grupo interpuesta por los señores Rogelio Fulton Velásquez Echeverry, Conrado Moreno Mena, Hernán Hernández Mosquera y otros, en su contra, con el fin de que se declarara que era administrativamente responsable por los daños y perjuicios materiales ocasionados a los demandantes por la mora en el pago de las mesadas pensionales y adicionales a partir del mes de marzo de 1998.

 

Como consecuencia de lo anterior, en la citada acción de grupo se ordenó condenar al Departamento del Chocó, en favor de los demandantes, al pago de una indemnización colectiva consistente en la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000), a título de resarcimiento de los perjuicios materiales causados. Además se decretó que el monto de cada una de las indemnizaciones individuales por este concepto sería calculado en los términos señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se fijaría en sentencia complementaria.

 

1.1.2.    El Departamento del Chocó expresa que una vez notificado de la acción de grupo interpuesta en su contra, procedió a dar contestación, proponiendo como excepciones la improcedencia de la acción de grupo para la reclamación de derechos laborales y la inexistencia de la prueba sobre los perjuicios causados, por considerar que “los derechos laborales constituyen una retribución correlativa a los servicios prestados por el trabajador; por consiguiente, el reconocimiento y pago de los mismos no tiene naturaleza indemnizatoria, sino retributiva, y por lo tanto, si las pretensiones de la acción de grupo van dirigidas a obtener el pago de acreencias laborales y/o sus correspondientes intereses de mora, tal y como sucede en el caso sub examine, desaparece uno de los elementos necesarios para que la acción de grupo proceda (…)”.  

 

1.1.3.    Refiere el Departamento del Chocó que el 4 de marzo de 2011, el juzgado accionado profirió sentencia dentro del proceso de la acción de grupo, en la cual resolvió declarar no probada y, en consecuencia, denegar la excepción propuesta por su apoderado judicial, denominada inexistencia de la prueba sobre los perjuicios causados. No obstante, declaró probada la excepción denominada improcedencia de la acción de grupo para el cobro de acreencias de tipo laboral, de conformidad con la parte resolutiva de esa providencia. Asegura que ese fallo vulneró sus derechos por las siguientes razones:

 

1.1.3.1.      Aduce el ente territorial que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al declarar probada la excepción de improcedencia de la acción de grupo para el cobro de acreencias laborales, y al haber, al mismo tiempo, accedido a las pretensiones de la demanda.

 

1.1.3.2.      Así mismo, el Departamento del Chocó manifiesta que se configuró el defecto fáctico en la decisión atacada, pues dentro del trámite de la acción de grupo que terminó con la sentencia del 4 de marzo de 2011, no se probó ni se cuantificó por parte del juez, el DAÑO, NI LOS PERJUICIOS ocasionados por el Departamento del Chocó.

 

1.1.3.3.      Adiciona que la sentencia atacada incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, por cuanto “las pensiones reconocidas a los accionantes, se realizaron con fundamento en el régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a pensiones que no fueron reconocidas durante la vigencia de la misma es improcedente.

 

1.2.     ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS A LA SENTENCIA T-849 A de 2013.

 

Para comprender los planteamientos del accionado en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de las decisiones de instancia de la acción de tutela revisada en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.

 

1.2.1.  Decisión única de instancia.

 

Mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó resolvió rechazar por improcedente la presente acción de tutela, aduciendo que “una vez dictada dicha providencia en aquella acción de grupo, el ente territorial accionado, debió haber interpuesto el recurso de apelación contra la misma si no estaba de acuerdo con la decisión del a quo y en ella sustentar sus argumentos, oportunidad que dejó pasar y pretende que mediante esta acción se modifique la sentencia, evadiendo de este modo responsabilidad administrativa y presupuestal. No obstante, la tutela no es mecanismo que pueda conducir a ese fin, estando para ello consignadas en el ordenamiento procesal colombiano las figuras de los Recursos contra decisiones judiciales”.

 

De otra parte, en cuanto a la inmediatez, manifestó el a quo que tampoco fue acatado dicho principio, debido a que el fallo en controversia fue dictado el 4 de marzo de 2011 y la interposición de la presente tutela fue el 15 de mayo de 2013, de lo que se concluye que “la fecha de presentación de esta tutela fue un lapso fue extenso, que impondría analizar si pudiese tener alguna remota justificación, análisis de improcedencia innecesario frente a la inferencia lógica de que no media un ilegítimo perjuicio real, menos que éste fuera insuperable, convirtiendo en superflua cualquier consideración sobre la prescripción del hipotético derecho reclamado. De allí que es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo”.  

 

Así las cosas, al no encontrar el a quo razones que avalaran la procedencia de la acción constitucional y el posterior estudio de la posible vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, dio aplicación a las causales de improcedencia de la acción de tutela descritas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, las cuales impiden un estudio de fondo de la litis y conllevan necesariamente al rechazo del amparo por improcedente.

 

1.3.    FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA T- 849 A de 2013.

 

1.3.1.  Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; quinto, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; sexto, el defecto procedimental absoluto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y séptimo, regulación normativa, objetivo y alcance de la acción de grupo.     Estos temas fueron desarrollados de la siguiente manera:

 

1.3.2.  Inicialmente, se señaló que la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución.

 

         De esta manera, se reiteró la jurisprudencia constitucional[1] que sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales.

 

Así, se explicó en primer lugar, los requisitos de carácter general[2] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[3], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.

 

1.3.3.  Teniendo en cuenta que a juicio del actor se vislumbraban relevantes los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y procedimental, la sentencia cuestionada hizo especial énfasis en éstos.

 

1.3.4.   Explicó además la Sala, que la acción de grupo, que  tiene como objetivo la reparación de los perjuicios individuales ocasionado a un número plural de personas con ocasión de una misma causa, fue prevista en la Carta Política y desarrollada en la Ley 472 de 1998, con la finalidad de facilitar el acceso a la administración de justicia a personas que sufren un daño derivado de una misma causa, así como para promover la celeridad en la decisión de estos casos, la descongestión de la administración de justicia, y el desestimulo de conductas lesivas que generan pequeños daños y que precisamente por su leve magnitud, pocas veces son litigados ante las instancias judiciales.

 

También determinó, la sentencia atacada, el marco procedimental de la acción de grupo, resaltando que la sentencia que pone fin al proceso se debe sujetar a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cuando acoja las pretensiones incoadas, debe disponer “El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales”.

 

En otras palabras, se precisó que dentro del proceso de la acción de grupo, es necesario que el juez corrobore la existencia del grupo, la ocurrencia del daño alegado por el grupo, si el daño que a juicio de los demandantes debe ser reparado, es imputable al demandado, si se está ante una causal de exclusión de responsabilidad, cuál del monto a pagar a título de indemnización y qué otras medidas de reparación eventualmente son necesarias. Este análisis asegura que todos los elementos del fallo sean debidamente discutidos dentro de los términos procesales previstos por la normativa aplicable, en concordancia con el principio de debido proceso.

 

1.3.5.  Respecto a la reclamación de acreencias laborales mediante la figura de la acción de grupo, la sentencia cuestionada explicó, con base en las sentencias del 1° de abril de 2004, de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado[4], la del 2 de junio de 2005, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[5], y la del  21 de mayo de 2008, proferida por la misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[6],  que al constituir los derechos laborales una retribución o compensación por los servicios prestados por el trabajador, su reconocimiento y pago no tienen naturaleza resarcitoria, sino retributiva, por lo que no pueden ser pretendidos a través de la acción de grupo.

 

1.3.6.  En la Sentencia T-849 A de 2013, la Sala Séptima de Revisión, con fundamento en estas consideraciones, procedió a analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y concluyó que:

 

i)    El asunto sometido a la decisión del juez de tutela cumple, de manera general, con la exigencia de estar dotada de relevancia constitucional, pues se trata de verificar si la autoridad judicial accionada vulneró con su decisión el derecho al debido proceso del Departamento del Chocó.

 

ii)      Dentro del trámite de la presente acción constitucional, el Departamento del Chocó omitió el deber de agotar todos los recursos judiciales ordinarios a su alcance; sin embargo, se aceptó que éste tuvo que enfrentar obstáculos procesales que le impidieron una adecuada defensa, por lo que en este caso se adoptaron las consideraciones de la sentencia T- 696 de 2010[7], en el sentido de permitir que en casos especiales, no  se lleven al extremo los requisitos de subsidiariedad, cuando aparece de bulto un defecto procedimental que hace patente una protuberante vulneración al derecho al debido proceso, cuya protección es en últimas la razón de ser de la acción de tutela. En estos casos se dijo, resulta desproporcionado a la luz de la protuberante violación del debido proceso, oponer la subsidiariedad como un requisito infranqueable.

 

iii)    El término transcurrido entre los hechos, específicamente la sentencia complementaria, y la presentación de la acción es razonable, y evidencia que la transgresión era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.

 

iv)    El accionante sí dejó en claro que las irregularidades procesales aludidas tuvieron un efecto determinante en la sentencia atacada, y que afecta sus derechos, pues de no presentarse dichos vicios, el departamento no hubiese sido condenado a la reparación de los perjuicios de que se trata.

 

v)      La acción de tutela se dirige contra unas sentencias adoptadas en el marco de una acción de grupo y no contra un fallo de tutela.

 

1.3.7.  Posteriormente, en la Sentencia T-849 A de 2013, la Sala Séptima de Revisión procedió a analizar los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y concluyó que:

 

i)         El Juzgado accionado se atuvo a lo fijado en el precedente constitucional, pues si bien la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se imponen cuando se trate de una pensión que se reconozca con sujeción a los preceptos de ella misma; la Corte Constitucional, por el contrario, ha sostenido que dicho mandato jurídico no distingue entre las personas que se pensionaron bajo la normativa anterior a la Ley 100 y quienes lo hicieron en virtud de ésta, sólo indica que si la mora se produjo con anterioridad a 1° de enero de 1994, ésta se deberá calcular conforme a la normativa vigente en ese momento, mientras que, si se produjo después de esa fecha, su valor se debe calcular de acuerdo al citado artículo 141.

 

Entonces, como en este caso el juzgado accionado adoptó la posición de la Corte Constitucional, respetando que sus decisiones son vinculantes para los operadores jurídicos, se concluye que no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, pues acató la interpretación que respecto al tema ha hecho el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

 

ii)        El Juzgado accionado no violó el principio de congruencia al expedir la sentencia del 4 de marzo de 2011, pues diferenció la pretensión de satisfacción de la obligación derivada del pago de mesadas pensionales atrasadas, y el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de las pensiones.

 

Al respecto, determinó que la pretensión del pago de mesadas pensionales o acreencias laborales atrasadas, no pueden ser ventiladas en un proceso de acción de grupo, por cuanto lo pretendido no tiene vocación de indemnización por daño sufrido, sino de retribución por el trabajo realizado o servicio prestado, razón por la que declaró probada esa excepción. No obstante, respecto a la pretensión del pago de intereses moratorios por el retraso en el pago de las mesadas pensionales reconocidas, manifestó que sí tiene una naturaleza indemnizatoria, por lo que procedió a reconocerlos y a ordenar su pago a través de la acción de grupo.

 

iii)     El demandante manifestó que se configuró el defecto fáctico en la decisión atacada, pues “dentro del trámite de la acción de grupo que terminó con la sentencia del 4 de marzo de 2011, no se probó ni mucho menos se cuantificó por parte del juez, el DAÑO, NI LOS PERJUICIOS ocasionados por el Departamento del Chocó, por tal razón, el juez de conocimiento INCURRIÓ EN UNA VÍA DE HECHO”.

 

Respecto a este punto, la Sala entendió que el reproche que el demandante le hizo al fallo en cuestión, es que con la sentencia que terminó el proceso de la acción de grupo, es decir, con la del 4 de marzo de 2011, no se precisó la indemnización que debía pagar el departamento, con lo que se configuró un defecto, que para la Sala no es otro que el procedimental, porque se creó una etapa adicional entre la sentencia principal y la sentencia complementaria en la que se revivió el término probatorio para recepcionar una nueva prueba dirigida a cuantificar el valor de los perjuicios.

 

Al respecto, consideró la Sala que el hecho de que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó hubiese declarado que el Departamento del Chocó es patrimonialmente responsable por los daños causados a los pensionados a su cargo, por la mora en el pago de las mesadas pensionales a que tienen derecho, sin haber establecido en la sentencia que así lo declaró, el monto de la indemnización colectiva a pagar, quebrantó una norma de orden público de obligatorio cumplimiento, como lo es el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de que, es en la sentencia que pone fin al proceso de acción de grupo en donde se debe precisar cuál es el monto a pagar a título de indemnización.

 

iv) Por último, reprochó la Sala el hecho de que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó mediante sentencia del 4 de marzo de 2011 haya manifestado que en sentencia complementaria se precisaría el monto de la indemnización a pagar, pese a que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil consagra que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas”, de lo que se desprende que en ese lapso de tiempo era imposible recaudar el material probatorio necesario para establecer el monto de la indemnización a pagar, máxime si se tiene en cuenta que era necesario recopilar información pensional de 276 personas, situación que llevó a que la sentencia complementaria se dictara mucho después del término establecido en la ley.

 

          Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente:

         

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en la medida en que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Departamento del Chocó contra el Juzgado Primero Administrativo del Chocó. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, Chocó, el 4 de marzo de 2011 y la complementaria del 12 de junio de 2012, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Tercero: COMPULSAR copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con el fin de que se investigue la conducta de los apoderados judiciales del Departamento del Chocó, para la época en que se profirió la sentencia del 4 de marzo de 2011, quienes al parecer no brindaron debida defensa técnica a su representado”.

 

2.       SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-849A DE 2013.

 

El 20 de marzo de 2014, Esther Arango Blanquiceth, César Gómez Murillo e Ignacio Cuesta Allín, apoderados judiciales de “la mayoría de pensionados en la acción de grupo aquí identificada bajo el expediente T-3975573”, radicaron en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-849A de 2013, “con base en la causal de no integración del contradictorio por ausencia de notificación a terceros interesados y violación al derecho fundamental al debido proceso de los pensionados”, con base en que “no conocimos en ninguna de las etapas procesales del proceso de revisión de tutela, providencia alguna que nos hubiera citado o vinculado al proceso, para ejercer el derecho de defensa de los pensionados que representamos en el proceso por acción de grupo, que dejó sin efectos la sentencia de revisión T-849A de 2013”.

 

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes citaron varios extractos de autos proferidos por la Sala Plena de esta Corporación, en los que se hizo alusión a la notificación personal. Así, se refirieron al Auto 123 de 2009[8], en el que expresamente se dijo que:

 

La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”.

 

También hicieron alusión al Auto 130 de 2004[9], en el que la Corte sostuvo que:

 

Las decisiones que profiera el juez dentro del trámite de la acción de tutela y concretamente los fallos de instancia-sean favorables o desfavorables-deben notificarse tanto al accionante como al demandado o terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que se enteren de la decisión adoptada y, en tratándose del fallo de primera instancia, para que puedan impugnarlo y ejercer su derecho de contradicción”.

 

De igual manera, trajeron a colación el Auto 009 de 1994[10], que respecto a la integración del contradictorio precisó:

 

La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”.

 

Así mismo, se refirieron los solicitantes al Auto 019 de 1997, y resaltaron que en este la Corte manifestó que:

 

Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela”.

 

Finalmente, se refirieron al Auto 115 de A de 2008, en el que la Corte Constitucional expresó:

 

(…) una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar  rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela  y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio”.

 

3.     CONSIDERACIONES

 

3.1.     COMPETENCIA

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

3.2.    JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR ESTA CORPORACIÓN.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de forma reiterada que si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, en situaciones excepcionales es posible solicitar la nulidad de una providencia proferida por las salas de revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales que a continuación se enuncian:

 

3.2.1.  El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen a la Corte la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[11], razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las salas de revisión de la Corte Constitucional.

 

3.2.2. Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las salas de revisión se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso. En tal hipótesis, la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado.

 

3.2.3. Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y menos aún contra una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado.

 

3.2.4. La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional, cuando éstas impliquen violación del debido proceso.

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-849 A de 2013, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por el Departamento del Chocó contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, Chocó.

 

3.3.     PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LAS SALAS DE REVISIÓN.

 

La doctrina constitucional consolidada y uniforme de esta Corporación, ha indicado que el incidente de nulidad procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:

 

3.3.1.  Presupuestos formales

 

3.3.1.1.     Oportunidad: Según este presupuesto, el incidente de nulidad se debe proponer dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, y surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[12].

 

Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones[13] ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.

 

Además, mediante Auto 054 de 2006[14], la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna, pues estas personas pueden interponer la nulidad una vez tengan conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.

 

3.3.1.2.                      Legitimación: De acuerdo con este requisito, quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[15].

 

3.3.1.3.                      Momento para presentar la irregularidad alegada: En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Por ello, la jurisprudencia ha expresado[16] en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[17], tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.

 

En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[18].

 

3.3.1.4.                      Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa: De conformidad con este requisito, quien proponga incidente de nulidad debe explicar de forma clara y expresa las razones de la nulidad a la luz de las causales señaladas por la normativa[19]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[20].

 

3.3.2.  Presupuestos materiales

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad, también se han dispuesto determinados presupuestos materiales que deben ser cumplidos. Así mismo, en cuanto a las condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos de nulidad, la Corte ha precisado que en los mismos debe demostrarse que la afectación al derecho al debido proceso por parte de la Sala de Revisión es "ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[21].

 

Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado un catálogo de causales en cuya presencia es posible solicitar la nulidad de los fallos de la Corporación. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una sentencia de la Corte puede ser declarada nula en los siguientes casos[22]:

 

“2.2.1. Cuando una sala de revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela[23].

2.2.2. Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada.

2.2.3. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, la sentencia se contradice abiertamente, o la decisión carece por completo de fundamentación.

2.2.4. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

2.2.5. Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

2.2.6. Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”.

 

Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[24]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales tratan sobre la acreditación suficiente de circunstancias trascendentales que afecten de manera innegable el derecho fundamental tantas veces aludido[25].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corte, con la valoración del material probatorio, o con los juicios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que son simple apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[26].

 

4.  ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

        

Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de nulidad.

 

4.1.    Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, de modo que vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

En este caso se tiene que mediante auto del 17 de julio de 2014, el Magistrado Sustanciador, solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, quien fungió como juez de primera instancia, los datos de la planilla de despacho de notificación de la Sentencia T-849A de 2013, concernientes a: número de envío, fecha de imposición, nombre del destinatario, dirección de destinatario y ciudad y departamento de destino.

 

No obstante, mediante escrito adiado 21 de julio de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que vencido el término de contestación no se había recibido comunicación alguna.

 

Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador profirió auto del trece de agosto de 2014, a través del cual requirió al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para que informara los datos de la planilla de despacho de notificación de la Sentencia T-849A de 2013.

 

Mediante escrito adiado 15 de agosto de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que vencido el término de contestación no se había recibido comunicación alguna.

 

Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 11 de septiembre de 2014, consideró pertinente reiterar la obligación contenida en el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, según el cual Los jueces y los demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta”. En consecuencia, procedió a informar del presente asunto al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que investigue las posibles irregularidades en las que pudieron haber incurrido los funcionarios del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en relación con los hechos que dieron origen a ese informe.

 

Finalmente, también se reiteraron las pruebas solicitadas en los autos del 17 de julio y del 15 de agosto de 2014, para contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran proferir una decisión de fondo en la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-849A de 2013.

 

A través de escrito adiado 23 de septiembre de 2014, el señor César Gómez Murillo, informó que nunca se le notificó personalmente la providencia T-849 A de 2013. Expresamente explicó que:

 

“1. Con fecha marzo 5 de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional envía el oficio STB-243 del 2014, al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, para que se dé cumplimiento al ART.36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El oficio STB-243 de marzo 5/14 se recibió en el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó el 12 de marzo de 2014, de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario de dicho Tribunal, en marzo 18 de 2014.

 

3.En marzo 18/14 en compañía del Abogado Ignacio Allín, nos presentamos en la oficina del Secretario General del Tribunal Contencioso, proceso en el que somos parte, para averiguar por la existencia de la sentencia de revisión de tutela instaurada por el Departamento del Chocó contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, y la respuesta fue que “se encontró que este Tribunal cursa una acción de tutela instaurada por el Departamento del Chocó contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el cual fue recibido en este Tribunal el 12 de marzo de 2014”.

 

4. En marzo 20/14 estuve en la Secretaría General de la Corte Constitucional, y radiqué el recurso de nulidad contra la sentencia de revisión de tutela 849 A/13, por falta de notificación en la debida forma.

 

5. Sólo después del 8 de agosto, fecha en que recibí el oficio que usted me envió, el Secretario General del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, remitió el oficio STB-243/14 de marzo 5, al Juzgado Quinto de Descongestión, despacho donde ahora cursa el proceso para que si diera cumplimiento al Art. 36 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia de la referencia”.

 

Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia T-849 A de 2013, fue proferida el 26 de noviembre de 2013, y Esther Arango Blanquiceth, César Gómez Murillo e Ignacio Cuesta Allín, apoderados judiciales de “la mayoría de pensionados en la acción de grupo aquí identificada bajo el expediente T-3975573”, solicitaron la nulidad el 20 de marzo de 2014, es decir, aún antes de que la providencia fuera notificada, pues el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó notificó dicha sentencia, hasta el 8 de agosto de la presente anualidad. En consecuencia, la Sala observa que la solicitud de nulidad fue formulada oportunamente.

 

4.2.    El señor César Gómez Murillo, está legitimado para solicitar la nulidad de la sentencia T-849 A de 2013, pues es “apoderado judicial de los jubilados y pensionados del Departamento del Chocó en el proceso de la referencia, y además, coordinador y apoderado legal del grupo de abogados intervinientes, por reconocimiento y designación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó”, por lo que está legitimado para solicitar la nulidad de la sentencia T- 849 A de 2013.

 

4.3.    Por último, la Sala considera que con claridad, el peticionario explicó las razones por las cuales considera que la sentencia T- 849 A de 2013 debe ser declarada nula.

 

En este caso, los interesados formularon un cargo en contra de la sentencia T-849 A de 2013, el cual se puede resumir en: no integración del contradictorio por ausencia de notificación a terceros interesados, en el trámite de revisión de tutela adelantado por la Corte Constitucional.

 

  1. EXAMEN DE LOS PRESUPUESTOS MATERIALES.

 

La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario que tiene por fin la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violación o amenaza por parte de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

 

Como lo expresa el artículo 86 de la Constitución, “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actué o se abstenga de hacerlo”, lo cual indica, que, en principio, impartida la orden judicial y ejecutada, la función de la tutela se agota. Sin embargo, el fallo de tutela podrá impugnarse ante el superior jerárquico correspondiente quien dictará la sentencia de segunda instancia, el cual dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria, remitirá el expediente para su eventual revisión[27].

 

En tal sentido, el artículo 86 de la Carta Política, en relación con la revisión de fallos estableció: “El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. La eventual revisión de sentencias de tutela es competencia de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241, numeral 9, de la Carta Política según el cual corresponde a esta Corporación: ”Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

 

La naturaleza jurídica de las Salas de Revisión es la de asegurar la supremacía de la Constitución Política y la unificación de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales, por eso su objetivo es la revisión de las sentencias de instancia, más no es una tercera instancia. Lo anterior se explica porque:

 

En primer lugar la revisión constitucional, más allá del estudio subjetivo y concreto del caso específico, tiene como fundamento principal el de lograr la unificación de la jurisprudencia y de la interpretación normativa de los jueces y magistrados conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución. El deber de esta Corporación, en consecuencia, es el de asegurar con esta figura, la supremacía de la Carta y unificación de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales. De allí que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal:

 

El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.

 

Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo”[28].

 

En segundo lugar, como ya se mencionó, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Carta y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales. “Tal revisión eventual por parte de esta Corporación no configura entonces una tercera instancia en el trámite de tutela, así que, no necesariamente requiere iniciar un litigio que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos. El énfasis de la revisión no se traduce entonces en todos y cada uno de los aspectos susceptibles de controversia en el caso concreto, sino en el análisis de las decisiones de instancia, a fin de asegurar una unidad sistémica constitucional en materia interpretativa”[29]. En este sentido, esta Corporación ha concluido que la revisión:

 

…no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales”[30].

 

Dada la razón de ser de la revisión por parte de la Corte Constitucional, su naturaleza discrecional, y que evidentemente no es una instancia adicional en el proceso de tutela, esta Corporación ha reconocido en tercer lugar, que en el estudio de los casos seleccionados, éste tribunal puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita. 

 

En efecto, se puede decir entonces que la revisión por parte de la Corte Constitucional no es la de una tercera instancia, por lo que, no necesariamente se requiere continuar un debate litigioso abriendo una nueva oportunidad para que las partes expongan sus argumentos y pruebas. No obstante, la Corte reconoce que el juez de tutela cuenta con facultades probatorias en el trámite de revisión, con el fin de llegar a la verdad procesal.

 

Descendiendo el planteamiento anterior al caso concreto, la Sala encuentra que en sede de revisión, la Sala Séptima, para mejor proveer, profirió auto de pruebas con fecha 30 de octubre de 2013, mediante el cual suspendió el pago de la indemnización de perjuicios ordenada en la sentencia proferida el 4 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y solicitó copia de la totalidad del expediente que contiene dicha sentencia, providencia judicial que les fue notificada a los accionantes, quienes a través de apoderado judicial ejercieron su derecho de defensa y contradicción por medio de escrito del 1° de noviembre de 2013, en el que adjuntaron copia del informe sobre el peritaje realizado por el perito contador, María Arias Lloreda, en el que se lee que los poderdantes que otorgaron poder al señor Cesar Gómez para que los representara en la acción de tutela de la referencia, eran 275, y que el valor total a pagarles correspondía a $9.982.617.053.43, los cuales habían sido calculados con base en la tasa de interés máxima certificada por la Superintendencia Financiera  para los créditos corrientes. También se dijo que para la liquidación individual se tuvo en cuenta la fecha en que se pagó cada mesada pensional, de acuerdo con la certificación expedida por la fiduciaria “FIDUAGRARIA S.A.”; así como el valor de cada mesada pensional mensual, reportado en las nóminas en forma individual encontradas tanto en la oficina de pagaduría, como en la oficina de archivo departamental.

 

Así las cosas, encuentra la Sala que en este caso si bien los accionantes no fueron notificados personalmente de la selección para revisión de la tutela de la referencia por parte de la Corte Constitucional, sí se les puso en conocimiento el auto de pruebas del 30 de octubre de 2013, en virtud del cual ejercieron su derecho de defensa y contradicción a través del escrito del 1º de noviembre de la misma anualidad.

 

Lo anterior significa que los actores fueron notificados por conducta concluyente de la selección de la acción de tutela, por cuanto, si bien, como ya se dijo, no se surtió el trámite de notificación personal de dicha selección, al haber actuado su apoderado judicial en defensa de sus derechos en la etapa probatoria del trámite tutelar, se entiende que tuvieron conocimiento de la selección del proceso de tutela en sede de revisión.

 

Sobre la notificación por conducta concluyente, el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil consagra que emerge cuando “una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta”, caso en el que se “considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia”.

 

Al respecto, la Corte Constitucional precisó que la forma de notificación por conducta concluyente en esencia, consiste en que en caso de que la notificación principal, es decir la personal, no se haya podido llevar a cabo, o se haya adelantado de manera irregular, por lo que la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no actuaron en su momento, siempre que lo hayan hecho  en diligencias posteriores o hayan interpuesto recursos o se refieran al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que en ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisión, lo que constituye una medida razonable y constitucionalmente válida, por cuanto garantiza el principio de economía procesal[31].

 

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.  De ello no se sigue que necesariamente todas las notificaciones a que haya lugar en el trámite de la tutela deban hacerse de forma personal, pues ello dilataría el proceso y atentaría contra su índole preferente y sumario[32]

 

De esta manera, el Decreto 2591 de 1991 sólo se refiere a una notificación personal: La de las sentencias de revisión proferidas por las Salas de esta Corporación y que está a cargo del juez de primera instancia; y el acuerdo 05 de 1992, por el cual se adopta el reglamento interno de la Corte Constitucional, en su artículo 51, modificado mediante el acuerdo 01 de 2004, hace referencia a que la insistencia en la selección de una tutela para su revisión, se debe presentar dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de Sala de Selección

 

De acuerdo con ello, en el caso presente se tiene que agotadas las instancias judiciales, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del 30 de julio de 2013, el cual fue notificado por estado el 2 de septiembre de 2013[33].

 

De esta manera, todas las actuaciones que se produjeron en el proceso de tutela fueron debidamente comunicadas a las partes. Concretamente, la notificación del Auto de selección para revisión del expediente de tutela radicado en la Corte con el número T-3975573, que finalizó con la Sentencia T-849 A de 2013, sí se realizó efectivamente, mediante estado publicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 2 de septiembre de 2013, fijado a las 8.00 AM, y desfijado el mismo día a las 5.00 PM.

 

Así las cosas, la Sala encuentra que de la conducta desplegada por quienes han solicitado la nulidad, se deriva que tenían conocimiento acerca de que el presente asunto había sido seleccionado por esta Corporación y, en esta medida, ejercieron su derecho de defensa en el proceso de la referencia.

 

En virtud de lo anterior, la Sala Plena resuelve negar la presente solicitud de nulidad interpuesta en contra de la Sentencia T-849 A de 2013.

 

  1.  CONCLUSIONES

 

6.1.         Como se señaló, el presente incidente de nulidad se interpuso oportunamente, pues la sentencia T-849 A de 2013, fue proferida el 26 de noviembre de 2013, y Esther Arango Blanquiceth, César Gómez Murillo e Ignacio Cuesta Allín, apoderados judiciales de “la mayoría de pensionados en la acción de grupo aquí identificada bajo el expediente T-3975573”, solicitaron la nulidad el 20 de marzo de 2014, es decir, aún antes de que la providencia fuera notificada, pues el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó notificó dicha sentencia, hasta el 8 de agosto de la presente anualidad.

 

6.2.         La nulidad es solicitada por Esther Arango Blanquiceth, César Gómez Murillo e Ignacio Cuesta Allín, apoderados judiciales de “la mayoría de pensionados en la acción de grupo aquí identificada bajo el expediente T-3975573”, por lo que se cumplió con el requisito de legitimación.

 

6.3.         Los solicitantes formularon con claridad un cargo en contra de la sentencia atacada, el cual obedece a la no integración del contradictorio por ausencia de notificación a terceros interesados, de la selección de la sentencia de tutela de la referencia, para su revisión por parte de la Corte Constitucional. 

 

6.4.         Conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Carta y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales. Tal revisión eventual por parte de esta Corporación no configura entonces una tercera instancia en el trámite de tutela, así que, no necesariamente requiere iniciar un litigio que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos. El énfasis de la revisión no se traduce entonces en todos y cada uno de los aspectos susceptibles de controversia en el caso concreto, sino en el análisis de las decisiones de instancia, a fin de asegurar una unidad sistémica constitucional en materia interpretativa.

 

6.5.         En efecto, se puede decir entonces que la revisión por parte de la Corte Constitucional no es la de una tercera instancia, por lo que, no necesariamente se requiere continuar un debate litigioso abriendo una nueva oportunidad para que las partes expongan sus argumentos y pruebas. No obstante, la Corte reconoce que el juez de tutela cuenta con facultades probatorias en el trámite de revisión, con el fin de llegar a la verdad procesal.

 

6.6.         En esta oportunidad, la Sala Séptima, para mejor proveer, profirió auto de pruebas con fecha 30 de octubre de 2013, providencia judicial que les fue notificada a los accionantes, quienes a través de apoderado judicial ejercieron su derecho de defensa y contradicción por medio de escrito del 1° de noviembre de 2013.

 

Así las cosas, encuentra la Sala que en este caso si bien los accionantes no fueron notificados personalmente de la selección para revisión de la tutela de la referencia por parte de la Corte Constitucional, sí se les puso en conocimiento el auto de pruebas del 30 de octubre de 2013, en virtud del cual ejercieron su derecho de defensa y contradicción a través del escrito del 1º de noviembre de la misma anualidad, lo que significa que los actores fueron notificados por conducta concluyente de la selección de la acción de tutela, por cuanto, si bien, como ya se dijo, no se surtió el trámite de notificación personal de dicha selección, al haber actuado su apoderado judicial en defensa de sus derechos en la etapa probatoria del trámite tutelar, se entiende que tuvieron conocimiento de la selección del proceso.

 

6.7.         De acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.  De ello no se sigue que necesariamente todas las notificaciones a que haya lugar en el trámite de la tutela deban hacerse de forma personal. Por ello, el acuerdo 05 de 1992, por el cual se adopta el reglamento interno de la Corte Constitucional, en su artículo 51, modificado mediante el acuerdo 01 de 2004, consagra que la insistencia en la selección de una tutela para su revisión, se debe presentar dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de Sala de Selección

6.8.          

En el caso presente, se tiene que agotadas las instancias judiciales, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo escogido para revisión por la Sala de Selección Número siete, mediante auto del 30 de julio de 2013, el cual fue notificado por estado el 2 de septiembre de 2013[34]. De esta manera, todas las actuaciones que se produjeron en el proceso de tutela, fueron debidamente comunicadas a las partes.

 

6.9.         Así las cosas, la Sala encuentra que de la conducta desplegada por quienes han solicitado la nulidad, se deriva que tenían conocimiento acerca de que el presente asunto había sido seleccionado por esta Corporación y, en esta medida, ejercieron su derecho de defensa en el proceso de la referencia.

6.10.     

  1.   DECISIÓN

 

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: DENEGAR la petición de nulidad formulada por los apoderados judiciales de los jubilados y pensionados del Departamento del Chocó en la Acción de Grupo interpuesta contra esa entidad territorial, en contra de la sentencia T-849 A de 2013.

 

SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA         MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                     Magistrada                                                     Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                  Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO            JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                   Magistrada                                                           Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB         MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                         Magistrado                                              Magistrada

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 



[1] Sentencias C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras.

[2] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”

[3] Sentencia T-1240 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.

[4] Sentencia del 1° de abril de 2004. C.P. Alier Hernández Manríquez.

[5] Sentencia del 2 de junio de 2005. C.P. María Elena Giraldo Gómez.

[6] Sentencia del 21 de mayo de 2008. Radicación 0237301. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Miryam Guerrero de Escobar. Ver además las sentencias AG- 5428 del 13 de marzo de 2003. C.P. Alier Hernández Manríquez, AG-009. C.P. Julio Enrique Correa Restrepo, AG-024, C.P. María Elena Giraldo Gómez y AV. AG-024 C.P. Ricardo Hoyos Duque.

[7] M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En esta sentencia la Corte revisó el caso en el que fungió como demandante el INVIAS, y como demandado el Tribunal Superior de Sincelejo, quien ventiló ante la Jurisdicción Civil por vía de la acción reivindicatoria o reivindicatoria agraria, las controversias derivadas de la ocupación permanente de bienes de dominio privado para la ejecución de trabajos públicos por parte de entidades estatales, sin que hubiese mediado negociación directa o proceso de expropiación, desconociendo la competencia que el ordenamiento legal asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de reparación directa, para reconocer los perjuicios derivados de la ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, “teniendo en cuenta que resulta imposible restituir al titular del derecho de dominio la posesión material de los bienes ocupados en razón a que éstos quedan afectados al uso público, al interés público o al servicio público”.

En esta sentencia, el Alto Tribunal consideró que: “en cuanto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala constata que en efecto tal como lo observó el a quo y el ad quem dentro del trámite de la presente acción constitucional, INVIAS pudo omitir en algunos casos el deber de agotar todos los recursos judiciales ordinarios a su alcance, lo cierto es que, como se verá más adelante esa no era la jurisdicción competente, además de tener que enfrentar obstáculos procesales que impidieron una adecuada defensa. Por tal motivo, la Sala considera que en casos especiales como el que se estudia, no puede llevarse al extremo tales requisitos, cuando como se verá aparece de bulto demostrado un defecto orgánico que hace patente una protuberante vulneración al derecho al debido proceso, cuya protección es en últimas la razón de ser de la acción de tutela. Más aun cuando la vulneración de este derecho fundamental, afecta directamente tanto al erario como al interés público, bienes de especial protección que pueden quedar desamparados como consecuencia de una postura tozuda de las autoridades judiciales del Departamento de Sucre.

13. Conforme a lo anterior, lo que en apariencia resulta como una omisión en agotar los mecanismos de defensa judicial, guarda en este caso, relación estrecha con la violación del derecho al debido proceso del actor, por lo que dadas las circunstancia particulares de este caso, es imperativo declarar satisfechos los requisitos de procedibilidad, con el fin de pasar a conocer de fondo el defecto orgánico invocado, que pretendió burlarse del término d caducidad de la acción de reparación directa acudiendo a la vía civil y al término de prescripción de estas acciones que la ley establece en veinte años, como pasa a demostrarse, pues de no hacerse se produciría un perjuicio ius fundamental irremediable que obligaría al Estado al pago de lo no debido en cuantías exorbitantes”.

Como decisión, el Alto Tribunal resolvió conceder el amparo solicitado, dejando sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo. Además, ordenó a INVIAS que en caso de haber procedido a los pagos de las condenas señaladas por la autoridades judiciales en los procesos antes referidos, emprenda todas las acciones legales necesarias para su recuperación, por tratarse del pago de lo no debido. Para el efecto, esta sentencia de tutela prestará mérito ejecutivo frente a los beneficiarios de dichos pagos.

 

[8] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[9] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[11] Artículo 49 de la Carta Política.

[12] Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[13] Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.

[14] Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[15] Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[16] Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[17]  Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232 de 2001, 053 de 2001,082 de 2000,050 de 2000,074 de 1999,013 de 1999,026 de 1998, 022 de 1998, 053de 1997, 033/95 Y 008/93.

[18] Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[19]“Cfr. autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93”.

[20] Auto 115 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[21] Auto 031 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[22] Auto 051 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pterelt Chaljub.

[23] Auto 051 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pterelt Chaljub. También ver al respecto: Auto 178 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto 344A de 2008.  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[24] Auto A-217 de 2006.

[25] Auto A-060 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[26] Ver Auto A-052 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[27] Sobre el tema ver las providencias judiciales: A-015 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-018 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-054 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-155ª de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-576 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; A-015 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-032/95; T-260 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-068 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; A-034 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; A-052 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; A-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara; A-070 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-604 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; A-055 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-003 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz; A-050 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-1716 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[28] Sentencia T-269 de 1995, citada en Auto 220 de 2001.

[29] Auto 290 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.

[30] Auto 012 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

 

[31] Sentencia C-1076 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[32] Auto 007 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[33]Para el efecto podrá consultarse la página de Internet de la Corte Constitucional http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO%20AUTO%20JULIO%2030%20DE%202013.pdf

[34]Para el efecto podrá consultarse la página de Internet de la Corte Constitucional http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO%20AUTO%20JULIO%2030%20DE%202013.pdf