A015-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 015/15

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente  

 

 

Referencia: expedientes D- 10530

 

Recurso de súplica contra auto de diesciseis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se rechazó una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra la Ley 1730 de 2014.

 

Demandante: Álvaro Ernesto Barrero Ortiz.

 

Magistrada (e) Sustanciadora:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

 

 

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Las normas demandadas

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Álvaro Ernesto Barrero Ortiz, demandó la inconstitucionalidad contra la Ley 1730 de 2014, “Por la cual se sustituye el contenido del artículo 128 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre”, cuyo texto es el siguiente:

 

LEY 1730 DE 2014

(julio 29)

Diario Oficial No. 49.227 de 29 de julio de 2014

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se sustituye el contenido del artículo 128 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. El artículo 128 de la Ley 769 de 2002, queda:

 

Artículo 128. Disposición de los vehículos inmovilizados. Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, deberá:

 

Publicar por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y en el territorio de la jurisdicción del respectivo organismo de tránsito, el listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año como mínimo y que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se presente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa y luego se proceda a autorizar la entrega del vehículo.

 

Vencido este término para reclamar el vehículo, si el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes, se autoriza al organismo de tránsito para que mediante acto administrativo declare el abandono del vehículo inmovilizado. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Para tal efecto créese la figura de declaración administrativa de abandono, la cual consiste en declarar la renuencia del propietario o poseedor de retirar el vehículo del parqueadero y a su vez, asumir la obligación adeudada por concepto de los servicios prestados por concepto de parqueadero y/o grúa con el correspondiente organismo de tránsito que la declare. Siendo así, el organismo de tránsito podrá proceder a la enajenación del vehículo para sustituirlo por su equivalente en dinero.

 

En el acto administrativo deberá hacerse un recuento del tiempo que ha pasado el vehículo inmovilizado en el parqueadero respectivo y cualquier otra circunstancia que llegue a probar el desinterés del infractor o titular de derecho real de dominio frente al bien y por ende declarar el abandono del mismo. Además, dentro del contenido del acto administrativo se ordenará informar al organismo de tránsito donde se encuentra inscrito el vehículo para que adopte las decisiones necesarias.

 

En cuanto a la notificación se tendrá en cuenta, que debe hacerse al propietario o poseedor, al titular del derecho real de dominio del vehículo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Cuando se trate de vehículos de servicio público, el acto administrativo de declaración de abandono, también deberá notificarse a la empresa transportadora, por las implicaciones que de la decisión puedan derivarse. En el proceso de cobro coactivo en la cual responderá como deudora solidaria.

 

Ejecutoriado el acto administrativo que declare el vehículo en abandono, el organismo de tránsito que lo declara, podrá enajenarlo mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ya sea por unidad o por lotes, previa tasación del precio unitario de cada vehículo.

 

Con el objetivo de respetar el derecho de propiedad y dominio, se autoriza al organismo de tránsito correspondiente, para crear una cuenta especial, en una de las entidades financieras que existan en el lugar, donde se consignen los dineros individualizados de cada propietario o poseedor del vehículo producto de la enajenación del bien y de la cual se efectuarán las deducciones a las que esta dio lugar. Los recursos del propietario o poseedor depositados en esta cuenta, podrán ser objeto de embargo vía cobro coactivo y de existir un remanente este debe ser puesto a disposición del dueño del automotor. Los dineros no reclamados serán manejados por la entidad de carácter nacional responsable de la ejecución de la política pública de seguridad vial, su caducidad será de cinco (5) años.

 

Cuando sobre el vehículo se haya celebrado un contrato de leasing, prenda, renting o arrendamiento sin opción de compra, se le dará al locatario, acreedor prendario o arrendatario el mismo tratamiento que al propietario para que este pueda hacer valer sus derechos en el proceso.

 

El anterior procedimiento no será aplicado a los vehículos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, los cuales seguirán el procedimiento señalado por la ley, caso en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero.

 

La autoridad administrativa de carácter departamental, municipal o distrital, procederá a estudiar la viabilidad de condonación de las deudas generadas por todo concepto, a fin de sanear la cartera y permitir los traspasos y cancelaciones de las licencias de tránsito en el proceso de declaración administrativa de abandono.

 

En todo caso los vehículos que presenten alto deterioro o sean inservibles como consecuencia del agua, el sol y otros factores recibidos en los parqueaderos como resultado de choque o infracción, serán enajenados como chatarra, previo dictamen de un perito adscrito al organismo de tránsito respectivo. El producto de la enajenación seguirá el mismo procedimiento del inciso 8o de este artículo.

 

PARÁGRAFO. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio en concordancia con lo previsto en la Ley 1630 de 2013 en todo lo aplicable en materia fiscal, de tránsito y ambiental.

 

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial.”

 

2. La demanda

 

El ciudadano Álvaro Ernesto Barrero Ortiz alega que la Ley 1730 de 2014 “preservó, conservó y reprodujo el mismo contenido material y el mismo sentido normativo del ya declarado inconstitucional – por razones de fondo- artículo 128 de la ley 796 de 2002, sentencia C-474/05, quebrantando el principio de la cosa juzgada constitucional material, contenido en el artículo 243 de la Carta Política que limitó la competencia del legislador para expedir normas ya declaradas contrarias a la Carta Fundamental”.

 

Al respecto, explica el ciudadano que existen numerosas similitudes o semejanzas entre la norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 474 de 2005 (art. 128 de la Ley 769 de 2002) y la Ley 1730 de 2014:

 

“1) Concede a la autoridad administrativa  -organismos de tránsito-  facultad para disponer de los vehículos inmovilizados por infracciones a las normas de tránsito en los parqueaderos; en la Ley 769 de 2002 a través del procedimiento de pública subasta con arreglo al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en la ley 1730 del 29 de julio de dos mil catorce (2014) podrá enajenarlo mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; 2) son normas sancionatorias para el titular o poseedor que “abandone” el vehículo y sea renuente en subsanar la causal que dio origen a la inmovilización; 3) contiene como elemento objetivo del tipo: “vehículos inmovilizados por infracciones”, artículo 128 de la Ley 769 de 2002 y subjetivo “que no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización” ley 1730 del 29 de julio de dos mil catorce (2014), luego no es propiamente que el titular o poseedor lo abandone sino que por el imperativo legal debe ser despojado de la tenencia del automotor por decisión administrativa en la considerativa de haber cometido una infracción a las normas de tránsito” (negrillas y subrayados originales).

 

Al mismo tiempo, el ciudadano alega una vulneración al principio de legalidad, en los siguientes términos:

 

“1) la similitud del texto con el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, respecto del cual ya existe un fallo de inconstitucionalidad de la Corte por violación del artículo 29 de la Constitución; y 2) la ambigüedad misma normativa que puede dar lugar a interpretaciones arbitrarias por parte de las autoridades de tránsito y administrativas encargadas de aplicarla”.

 

3. La inadmisión

 

Mediante auto del 21 de noviembre de 2014, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub decidió inadmitir la demanda, por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de certeza y suficiencia. Lo anterior por lo siguiente:

 

“En efecto, si bien el actor plantea que la norma demandada es un “clon” de la norma declarada inexequible por esa Corporación mediante sentencia C- 474 de 2005, simplemente enumera algunos puntos que considera comunes en las normas, pero no hace referencia a todo el resto del contenido normativo de la disposición legal demandada.

 

De esa manera se incumple con el requisito de suficiencia de los cargos, pues no aparecen reunidos todos los elementos necesarios para decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, y tampoco su libelo alcanza a despertar una duda razonable sobre la posible inexequibilidad de aquélla”.

 

Conforme a lo dispuesto en el auto de inadmisión, se concedió a los demandantes el término de tres (3) días para que procedieran a corregir la demanda, así mismo, se advirtió a estos que la no corrección en tiempo de la demanda acarrea el rechazo de la misma.

 

4. Argumentos de la corrección de la demanda.

 

En su escrito de corrección de la demanda, el ciudadano Álvaro Ernesto Barrero Ortiz insiste en que mediante la Ley 1730 de 2014 se pretende reintroducir al ordenamiento jurídico una norma previamente declarada inexequible.

 

De igual manera, complementó su argumentación inicial, en los siguientes términos:

 

“El acto legislativo art. 1º Ley 1730/2014, en el inciso cuarto (4) contiene como proposición normativa la permisión concedida a los organismos de tránsito para que disponga de un bien de propiedad de un particular – proceder a la enajenación del vehículo declarado en abandono- cuando en ninguno de estos casos la Constitución consiente que esas medidas puedan ser tomadas por una autoridad administrativa: 1) En primer lugar porque autoriza a unas autoridades administrativas a disponer de bienes de propiedad de terceros; 2) porque la Corte ha concluido que las sanciones que impliquen la privación de la propiedad de un bien de una persona sólo pueden ser declaradas por los jueces, no sólo por expreso mandato constitucional sino, además porque llegan a desconocer el contenido esencial de un derecho constitucional, como la propiedad (CP art. 58) – sentencia C- 389 de 1994); 3) porque definitivamente es una sanción que recae sobre un derecho fundamental (Art. 58 CN), impuesta por el organismo de tránsito frente al hecho de que esa persona incumplió un deber legal.”

 

Y más adelante señala lo siguiente:

 

“Para el caso de los vehículos de servicio púbico, como taxis, buses y busetas, es menester recordar que los derechos incorpóreos, inmateriales o del común llamados cupos, son en precio muy, muy pero muy superior al valor del coco, cascarón o chatarra, lo que ha llevado a muchos en singular festín de demandas, tutelas y populares a enfrentarse unos a otros. Habrá de preguntarse si esta facultad a la autoridad administrativa de enajenar los vehículos abandonados implica la transferencia también de los etéreos que en mucho supera el precio de lo material”.

 

4. Las razones del rechazo

 

Por auto del 16 de diciembre de 2014, el Magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda, por las siguientes razones:

 

“El demandante reiteró sus argumentos relativos a que la norma demandada permite que una autoridad administrativa disponga de los vehículos abandonados por sus propietarios, sin que medie un pronunciamiento judicial, lo cual, en su criterio, fue la razón más importante para haber sido declarado inexequible el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, mediante la sentencia C- 474 de 2005.

 

Insiste en que la norma demandada es una “réplica” del anterior artículo 128 de la Ley 769 de 2002, puesto que reincide en conceder a la autoridad administrativa la facultad de despojar del dominio como sanción administrativa a quien ha omitido el deber contravencional. Empero, continúa el demandante sin hacer mención del resto de contenido normativo demandado”.

 

5. El recurso de súplica

 

En el recurso de súplica, presentado ante esta Corporación el día 19 de enero de 2015, el actor Álvaro Ernesto Barrero Ortiz Tobón se ocupa de reiterar las razones por las cuales encuentra que las normas demandadas deben ser declaradas inconstitucionales. Ruega que la Sala analice la posibilidad de admitir la demanda, revocando el auto de rechazo.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Presentación extemporánea del recurso.

 

En esta oportunidad, correspondería a la Sala determinar si el auto del 16 de diciembre de 2014, proferido por el Magistrado sustanciador, rechazó debidamente la demanda presentada por el ciudadano Álvaro Ernesto Barrero Ortiz o si, por el contrario, lo hizo infundadamente debido a que los argumentos presentados por el accionante tienen la aptitud suficiente para configurar cargos de carácter constitucional. 

 

No obstante lo anterior, de entrada se advierte que el recurso de súplica fue presentado de manera extemporánea, motivo por el cual deberá ser rechazado.

 

En efecto, el decreto 2061 de 1991, en su artículo 6 dispone lo siguiente:

 

ARTICULO 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.  Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo 2o, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.

 

De conformidad con jurisprudencia constante de la Corte[1], el recurso de súplica debe ser presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo.

 

En el caso concreto, de conformidad con constancia secretarial que obra en el expediente[2], los términos de ejecutoria corrieron los días 13, 14 y 15 de enero de la presente anualidad.  A su vez, el recurso de súplica fue radicado ante la Corte el día 19 enero de 2015, es decir, de forma extemporánea.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corporación en ejercicio de sus competencias

 

 

RESUELVE 

 

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica presentado por el ciudadano Álvaro Ernesto Barrero Ortiz contra el auto del 16 de diciembre de 2014, proferido por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el  contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Recientemente, ver al respecto, por ejemplo, Auto 323/14. M.P. Mauricio González Cuervo y  Auto 312/14, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[2] Constancia secretarial del 20 de enero de 2015, visible a folio 125 del expediente.