A017-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 017/15

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para asegurar el cumplimiento de sus decisiones

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Asumir su competencia excepcional para vigilar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-814/14

 

 

 

Referencia: Solicitud de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-814 de 2011

 

Magistrado Ponente: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente  

 
AUTO

 

Dentro del trámite de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-814 de 2011 radicada en esta Corporación por el señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado y por el doctor Luis Manuel Castro Novoa, defensor delegado para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo

 

 

I.      ANTECEDENTES.

 

1.                La Corte Constitucional a través de la sentencia T-814 de 2011 concedió, de manera transitoria, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado. En consecuencia, profirió las siguientes órdenes:

 

“Segundo.- ORDENAR al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto Seguro Social, Dirección Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice los cálculos de la pensión sanción a que tiene derecho el demandante que debe ser pagada por la embajada del Reino de los Países Bajos, teniendo como base el artículo 8º de la ley 171 de 1961. Para ello, en el menor tiempo posible debe enviar a la referida misión diplomática el estimativo realizado. Así mismo, debe determinar si se presenta en el caso del señor Caicedo la compartibilidad de la pensión sanción y la de vejez asumida por el ISS de acuerdo al artículo 6º del Decreto 2879 de 1985.

 

Tercero.- ORDENAR, a la Embajada del Reino de los Países Bajos que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del cálculo realizado por Instituto de Seguros Sociales, pague las sumas de dinero correspondientes a la pensión sanción reconocida transitoriamente al señor Guillermo Caicedo.

 

2.                Teniendo en cuenta que el amparo se concedió en forma transitoria, el 5 de octubre de 2012 el señor Caicedo Jurado, formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Embajada del Reino de los Países Bajos y según lo narrado por el actor, actualmente se encuentra pendiente su admisión, inadmisión o rechazo.

 

3.                Refirió el demandante, que en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-814 de 2011, el Instituto de Seguro Social mediante oficio No 134990102-0001798 del 19 de septiembre de 2012, envió a la Embajada del Reino de los Países Bajos el cálculo actuarial y la liquidación de la prestación pensional que debe ser reconocida a su favor.

 

4.                De acuerdo con ello, el señor Caicedo Jurado solicitó a la embajada accionada el reconocimiento de la prestación pensional ordenada en la sentencia T-814 de 2011.

 

5.                Frente a esta petición, el 30 de abril de 2014, la accionada manifestó lo siguiente: “la Embajada no va a tomar ninguna acción hasta tanto la Corte Suprema de Justicia resuelva la demanda ordinaria laboral por usted interpuesta”.

 

6.                En consecuencia, el 18 de septiembre de 2013 el señor Guillermo Efraín Caicedo presentó ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia un incidente de desacato en contra de la Embajada del Reino de los Países Bajos.

 

7.                Frente a lo anterior, de acuerdo con el relato del demandante, mediante el auto del 16 de octubre de 2013, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, bajo el argumento de que no es posible conocer asuntos en contra de la Embajada del Reino de los Países Bajos, en razón al beneficio de inmunidad jurisdiccional establecido en el artículo XXXI de la Convención de Viena el 18 de abril de 1961.

 

8.                A través de distintas comunicaciones radicadas en la Secretaría de esta Corporación, los días 8 de abril, 15 de julio y 21 de octubre de 2014, el señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado, solicitó adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-814 de 2011.

 

9.                En igual sentido, el 23 de enero de 2015, el delegado para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, presentó escrito de intervención dentro del trámite a la solicitud formulada por el señor Caicedo Jurado. Específicamente, solicitó a la Corte dar trámite al incidente de desacato y disponer de lo necesario para que la Embajada de los Países Bajos ante Colombia cumpla lo ordenado por la Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-814 de 2011.

 

 

II.  CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con lo señalado en el Decreto 2591 de 1991, es un deber de las autoridades y de los particulares responsables de la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales, acatar las órdenes proferidas en las sentencias de tutela. Sin embargo, en caso de que esto no ocurra, el ordenamiento jurídico ha previsto dos mecanismos que permiten hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela: la verificación del cumplimiento y el trámite incidental de desacato.

 

El cumplimiento y el trámite incidental de desacato son dos figuras jurídicas diferenciables[1]. En todo caso, por regla general en ambos eventos la autoridad competente para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela es el juez de primera instancia aun en los casos en que la decisión haya sido adoptada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión.

 

No obstante, en forma excepcional, la Corte Constitucional ha admitido hacer un seguimiento directo de la ejecución de la parte resolutiva de sus decisiones en los siguientes eventos:

 

Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[2]”.

 

10.           En el presente asunto, la Sala encuentra que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de tramitar el incidente de desacato bajo el argumento de que la Embajada accionada tiene el privilegio de inmunidad de jurisdicción y que por lo tanto, no puede adelantar este tipo de acciones en su contra.

 

11.           De acuerdo con lo anterior, la Sala constató que en el caso bajo estudio, se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que de manera excepcional, esta Corporación asuma la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia T-814 de 2011, en razón a lo siguiente: (i) el juez de primera instancia –Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia- en ejercicio de la competencia que tiene para hacer efectivo el cumplimiento de este fallo de tutela, decidió abstenerse de adelantar alguna acción en contra de la Embajada accionada; (ii) la Embajada de los Países Bajos manifestó su posición de no acatar lo decidido por la Sala Novena de esta Corporación en la sentencia T-814 de 2011, hasta que la demanda ordinaria laboral sea resuelta en forma definitiva; (iii) que persiste la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado, como consecuencia de la imposibilidad de acceder al reconocimiento de la prestación pensional que le permitiría garantizar su subsistencia pues en razón de su edad -72 años- no puede ejercer alguna actividad económica que le genere algún ingreso económico.

 

De conformidad con lo anterior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ASUMIR la verificación del cumplimiento de las órdenes establecidas en la sentencia T-814 de 2011.

 

SEGUNDO.- OFICIAR a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que (i) remita a esta Corporación el expediente correspondiente a la tutela formulada por el señor Efraín Caicedo Jurado en contra de la Embajada del Reino de los Países Bajos, en el que incluya el trámite adelantado respecto de la solicitud de la apertura del incidente de desacato y la decisión adoptada frente a la misma y (ii) informe el estado actual del proceso ordinario laboral promovido por el señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado en contra de la Embajada del Reino de los Países Bajos.

 

TERCERO.- OFICIAR a la Embajada del Reino de los Países Bajos para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la solicitud formulada por el señor Efraín Caicedo Jurado. Para tal efecto, la Secretaría General remitirá copia de esa providencia y de los escritos radicados por el accionante y por el defensor delegado para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo.

 

CUARTO.- PÓNGASE EN CONOCIMIENTO a la Defensoría del Pueblo y al accionante, el contenido de esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Ver sentencia T-458/03.

[2] Auto 244 de 2010, A-177/09, A-164/09 y A-010/04, entre otros.