A021-15


Auto 021/15

(Bogotá, D.C., Febrero 4 de 2015)

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE NEGO SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE TUTELA-Negar por improcedente, por cuanto el recurso sólo procede contra la providencia que decide rechazar la demanda de inconstitucionalidad

 

 

Referencia: Expediente T-4.049.473

 

Solicitud interpuesta como “recurso de súplica” contra el Auto 326 de octubre 16 de 2014, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-078 de 2014.

 

Accionante: Miguel Santos García Ramírez.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud interpuesta como “recurso de súplica” por el ciudadano Miguel Santos García Ramírez contra el Auto 326 del dieciséis (16) de octubre del dos mil catorce (2014), por medio del cual se negó la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-078 de 2014, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. El trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) el ciudadano Miguel Santos García Ramírez solicitó que se declare la nulidad de la Sentencia T-078 de 2014, proferida por la Sala Segunda de Revisión de tutelas de esta Corporación.

 

1.2. Mediante Auto 326 del 16 de octubre de 2014 la Sala Plena de la Corte Constitucional negó la antedicha solicitud de nulidad.

 

1.3. Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2014, el accionante presentó solicitud como “recurso de súplica” contra el mencionado auto. A su juicio la providencia atacada desconoció flagrantemente la Constitución, debido a que “(i) continúa vulnerando el debido proceso (art. 29 CP); (ii) el [magistrado ponente] no sustenta el cambio jurisprudencial; (iii) los argumentos esbozados en el Auto 326 de 2014, son contradictorios entre la parte motiva y considerativa con la resolutiva”.

 

En su argumentación destaca que: (i) a pesar de que había solicitado el 19 de septiembre de 2014 a la Sala Plena excluir del conocimiento del incidente de nulidad al magistrado ponente, este continúo como ponente; (ii) en este caso el Tribunal Constitucional aplicó lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, cuando fue en el año 2003 que efectivamente le fue reconocida la pensión de jubilación al actor; (iii) se omitieron otros argumentos planteados en la solicitud de nulidad, tales como, el valerse sesgadamente de una jurisprudencia (C-258 de 2013) que no concuerda con el tema planteado por el recurrente; (iv) la decisión contenida en el Auto 326 de 2014 no fue adoptada por las mayorías absolutas que pudieron haber incidido en la decisión final de la Sala Plena. Ello por cuanto hubo dos (2) magistrados que salvaron su voto en el auto referido y otros dos (2) magistrados que no se encontraban en la Sala Plena al momento de tomar la decisión, por tener excusa.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

1.1. Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, determinar si es competente para conocer y decidir la solicitud interpuesta como “recurso de súplica” contra el Auto 326 del dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), proferido por esta misma Sala Plena, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad que presentó el actor en contra de la Sentencia T-078 de 2014.

 

2. Improcedencia del recurso súplica para controvertir un auto diferente al que rechaza la demanda en acción pública de inconstitucionalidad.

 

2.1. En el Decreto 2067 de 1991 se encuentran regulados expresamente de manera general los juicios y las actuaciones que se adelantan ante la Corte Constitucional, mientras que en el Decreto 2591 de 1991 se establece el procedimiento especial en materia de tutela. De dichos ordenamientos especiales, solamente el Decreto 2067 de 1991 contempla el recurso de súplica y lo circunscribe a aquellos casos en que se rechaza la demanda en acción pública de inconstitucionalidad. En efecto, el artículo 6º de este cuerpo normativo establece:

 

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. (Subrayas agregadas)

 

2.2. En atención a las anteriores disposiciones legales, esta Corporación de manera pacífica y reiterada ha precisado que el recurso de súplica es una instancia procesal para que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante controvierta en sede de control de constitucionalidad, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda.[1] Así se deja en claro en el Auto 068 de 2005, al presentarse un “recurso de súplica” contra un auto proferido por la Sala Plena de este tribunal, la redacción de la ponencia que lo resolvía correspondió al mismo magistrado que había sido ponente del auto contra el cual se dirigía el “recurso”.

 

2.3. El aludido caso, puede caracterizarse brevemente, a partir de los siguientes elementos:

 

2.3.1. En el Auto 047 de 2005, dictado por la Sala Plena de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, se decidió una recusación formulada por el ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto contra el Magistrado Jaime Araujo Rentería en los procesos D-5657, D-5631, D-5645, D-5632, D-5656, en los siguientes términos:

 

Declarar la falta de legitimación del ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto para formular la recusación a que se ha hecho referencia en esta providencia contra el Magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, la cual, además, no es pertinente.

 

2.3.2. Contra dicho auto, el referido ciudadano interpuso “recurso de súplica”, para que se lo revoque y, en su lugar, se de trámite al incidente de recusación propuesto. La Sala Plena de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, que había sido el ponente del auto objeto del “recurso”, en el Auto 068 de 2005, decidió:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto contra el auto de 8 de marzo de 2005 al cual se refiere el memorial suscrito por mencionado ciudadano y presentado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 16 de marzo del año en curso.

 

2.3.3. La razón de esta decisión fue la de que:

 

3. El recurso de súplica, como es de público conocimiento, se encuentra instituido para impugnar ante los restantes magistrados que integran una Sala de Decisión, una providencia dictada por un magistrado que por su naturaleza sería apelable si hubiese sido dictada por un juez de primera instancia, o, también, contra aquellas providencias que específicamente autorice el legislador impugnar con ese recurso ante la misma Corporación.

 

En ese orden de ideas, el Decreto 2067 de 1991 sólo autoriza la interposición del recurso de súplica ante la Corte contra el auto mediante el cual se rechace una demanda por el magistrado sustanciador, (artículo 6º).  Es decir, que en cualquier otra hipótesis la interposición de tal recurso resulta improcedente.

 

2.4. La anterior interpretación que ha sido reiterada en varias oportunidades[2], ha llevado a este tribunal a dejar en claro que el artículo 48 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 05 de 1992), relativo al procedimiento aplicable al trámite de los recursos de súplica, sólo se refiere a aquellos casos en que este recurso se presenta contra el auto que rechaza las demandas de acción pública de inconstitucionalidad.

 

3. La competencia para la sustanciación del auto por medio del cual la Sala Plena de este tribunal debe tomar la decisión de rechazar por improcedente el “recurso de súplica”, le corresponde al mismo magistrado que tuvo a su cargo la sustanciación del auto que es objeto del “recurso”.

 

3.1. La sustanciación del auto por medio del cual la Sala Plena de este tribunal debe tomar la decisión de rechazar por improcedente el “recurso de súplica”, interpuesto contra el auto por medio del cual se resolvió un incidente de nulidad de una sentencia, le corresponde al mismo magistrado que tuvo a su cargo la sustanciación del auto que es objeto del “recurso”. Frente al recurso de súplica hay dos hipótesis posibles: la de su procedencia y la de su improcedencia, que son determinantes para fijar la competencia del magistrado sustanciador de la providencia que se ocupa de dicho recurso, conforme pasa a verse en detalle.

 

3.1.1. Cuando el recurso de súplica se interponga en sede de constitucionalidad, contra el auto que decide el rechazo de la demanda, la elaboración de la ponencia corresponderá al magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada (Acuerdo 05 de 1992, art. 48 núm. 2º).

 

3.1.2. Cuando el “recurso de súplica” es claramente improcedente, por dirigirse contra una providencia diferente a la que rechaza la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la redacción de la ponencia que resuelva su rechazo corresponderá al mismo magistrado que había sido ponente del auto contra el cual se dirige el “recurso”. En efecto, existe un precedente en el Auto 068 de 2005, por medio del cual la Sala Plena de este tribunal rechazó por improcedente un “recurso de súplica” interpuesto contra el Auto 047 de 2005, mediante el cual la misma Sala Plena había decidido la recusación presentada en contra del Magistrado Jaime Araujo Rentería en unos procesos de control abstracto de constitucionalidad. En esa oportunidad la elaboración de la ponencia que resolvió el rechazo del “recurso de súplica” (Auto 068 de 2005), le correspondió al Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, que había tenido a su cargo la sustanciación del auto contra el cual se dirigía dicho “recurso” (Auto 047 de 2005).

 

3.1.3. A partir de lo anterior, es posible concluir (i) que el recurso de súplica procede solamente para que el demandante controvierta en sede de control de constitucionalidad, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad; y (ii) que en la práctica de esta Corporación, existe al menos un antecedente en el cual, cuando el “recurso de súplica” es claramente improcedente, la decisión de la Sala Plena de rechazarlo de plano ha sido sustanciada por el mismo magistrado que había sustanciado la providencia que es objeto de dicho “recurso”.

 

4. Caso concreto.

 

4.1. El ciudadano Miguel Santos García Ramírez presentó solicitud como “recurso de súplica” contra el Auto 326 del dieciséis (16) octubre de dos mil catorce (2014), por medio del cual la Sala Plena de esta Corporación negó la solicitud de nulidad de la Sentencia T-078 de 2014.

 

4.2. Como se acaba de poner de presente[3], el recurso de súplica no procede contra el auto por medio del cual se decide un incidente de nulidad de una sentencia.

 

4.3. Por lo tanto, en el caso sub examine al no proceder la solicitud interpuesta

como “recurso de súplica” contra el Auto 326 de 2014, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, mediante el cual se decidió el incidente de nulidad de la Sentencia T-078 de 2014, la Sala Plena concluye: (i) que la elaboración de la ponencia corresponde al magistrado que había sustanciado la providencia que es objeto de dicho “recurso”; y (ii) que esta Sala no tiene competencia para conocer y para decidir dicho “recurso”. En vista de esta circunstancia, corresponde rechazar por improcedente la solicitud que el ciudadano Miguel Santos García Ramírez interpuso como “recurso de súplica”.

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso. El señor Miguel Santos García Ramírez presentó solicitud como “recurso de súplica” contra el Auto 326 del dieciséis (16) octubre de dos mil catorce (2014), por medio del cual la Sala Plena de esta Corporación negó la solicitud de nulidad de la Sentencia T-078 de 2014.

 

2. Improcedencia de la solicitud interpuesta como “recurso de súplica”. En virtud de la ley (Decreto 2067 de 1991, art. 6º) y de la jurisprudencia constitucional el recurso de súplica procede solamente contra la providencia que decide rechazar la demanda de inconstitucionalidad, por lo tanto, la solicitud interpuesta contra la providencia que decide un incidente de nulidad contra sentencia, así se califique como “recurso de súplica”, debe ser rechazada por improcedente.

 

3. Competencia para la sustanciación del auto que rechaza por improcedente la solicitud interpuesta como “recurso de súplica”. Cuando el “recurso de súplica” es claramente improcedente, por dirigirse contra una providencia diferente a la que rechaza la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la redacción de la ponencia que lo resuelva corresponderá al mismo magistrado que había sido ponente del auto contra el cual se dirige el “recurso”.

 

3. Razón de la decisión. El recurso de súplica solo procede ante la Sala Plena contra el auto del magistrado sustanciador que decide el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad; cuando se presenta contra el auto que decide un incidente de nulidad de sentencia, el “recurso de súplica” es improcedente y, en consecuencia, debe rechazarse.

 

IV. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud interpuesta como “recurso de súplica” por el ciudadano Miguel Santos García Ramírez contra el Auto 326 del dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio del cual la Sala Plena de esta Corporación negó la solicitud de nulidad de la Sentencia T-078 de 2014.

 

Segundo.- Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006, entre otros.

 

[2] Autos 199 y 209 de 2011.

 

[3]  Supra II, 2.