A022-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 022/15

 

 

SOLICITUD DE SUSPENSION DE NUMERAL CONTENIDO EN SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente, toda vez que dentro de las normas que regulan la actividad de la Corporación no se contempla la posibilidad de suspender provisionalmente una discusión de constitucionalidad

 

 

 

Referencia: Solicitud de suspensión del numeral 2º de la sentencia C-390 de 2014 presentada por Eduardo Barrios Valencia

 

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud presentada por el ciudadano Eduardo Barrios Valencia, respecto de la Sentencia C-390 de 2014.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes del proceso que culminó con la expedición de la sentencia C-390 de 2014

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Flora Blanquicett Acevedo y Marlon Toscano Gómez, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011.

 

Mediante providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto – Ley 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Rosario, de la Sabana, Sergio Arboleda, Popular del Cesar y UDES Sede Valledupar con el objeto de que emitieran concepto sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto – Ley 2067 de 1991.

 

Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991, el Pleno de la Corporación profirió la sentencia C-390 de 2014, en cuya parte resolutiva se decidió:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “la formulación de la acusación” del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación.

 

 Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente.

 

Siguiendo lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante Edicto No. 122 fijado en la Secretaría de la Corporación el día 31 de julio de 2014 y desfijado el día 04 de agosto del mismo año.

 

2. Solicitud de suspensión provisional del numeral 2º de la sentencia C-390 de 2014

 

A través de escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 20 de enero de 2015, el señor Eduardo Barrios Valencia, solicita “la suspensión del punto 2º del resuelve de la sentencia C-390 de 2014[1]. Señala al respecto que con base en el artículo 238 de la Constitución, es procedente solicitar la suspensión provisional de la parte resolutiva de la sentencia.

 

El peticionario, expone su caso personal y resalta que a pesar del excesivo tiempo de detención después de la radicación del escrito de acusación sin que se haya adelantado la audiencia de lectura de acusación, la petición de libertad ante los jueces de garantías ha sido negada por no poderse aplicar la sentencia C-390 de 2014 antes de julio de 2015.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.- Procedencia excepcional de solicitudes frente a sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional, conforme al artículo 241 de la Carta, es guardiana de la integridad y la supremacía de la Constitución, y los asuntos que se someten a su consideración, bien de control abstracto de constitucionalidad, bien de revisión de fallos de tutela, se resuelven de manera definitiva. Esto conduce a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica derivada de sus decisiones y por eso la misma Constitución en el artículo 243 garantiza que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". Siguiendo esta línea y basándose en el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte, ha sostenido que contra sus sentencias no procede recurso alguno. En el mismo sentido, se ha expuesto por esta Corporación que, sus sentencias no son susceptibles de aclaración o adición[2].   

 

Al respecto, la sentencia C-113 de 1993 que declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contenía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, consideró que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo supera las competencias constitucionales otorgadas por la constitución a esta Corte así como vulnera principios básicos del ordenamiento como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

 

No obstante, lo anterior, esta Corporación ha admitido[3] que tal principio no es absoluto por cuanto la propia ley autoriza la posibilidad de aclarar frases o conceptos que (i) generen verdaderas dudas, (ii) estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y (iii) se solicite o proceda dentro del término de ejecutoria[4] por una parte legitimada para hacerlo[5].

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, solo tiene la facultad de adicionar o aclarar fallos que afectan el entendimiento de la providencia pero sin que implique “restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión, tampoco puede modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una transformación del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento[6] con las nefastas consecuencias que ello conllevaría para los mencionados principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Igualmente la solicitud debe ser presentada en tiempo, esto es dentro del término de ejecutoria de la sentencia, y por quien se encuentre legitimado, es decir, por quienes hayan actuado en el proceso de constitucionalidad[7].

 

Otro tanto ocurre con las solicitudes de nulidad de sentencias de la Corte Constitucional cuya naturaleza excepcional solo tiene cabida cuando concurren “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar[8].

 

Igualmente se necesita el cumplimiento de ciertos presupuestos tanto formales como materiales para que la solicitud pueda ser admitida[9]. Así, se hace indispensable que la solicitud se presente dentro de unos términos concretos, cumpliendo con la carga demostrativa necesaria de vulneración del debido proceso y por la persona que tenga la legitimidad correspondiente.

 

2. Caso concreto

 

Dentro de las normas que regulan la actividad de la Corte en materia de procedimientos y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional[10] no se contempla la posibilidad de suspender provisionalmente una decisión de constitucionalidad. Por el contrario, lo que se afirma es, como ya se señaló anteriormente, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

Por su parte,  el peticionario solicita la suspensión provisional de un numeral de la sentencia C-390 de 2014 con base en el artículo 238 de la Constitución.  No obstante, esta previsión constitucional hace referencia a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. En virtud de esta norma y su desarrollo legal, es a dicha jurisdicción la que le compete decretar la suspensión provisional pero de un acto administrativo, no de sentencias como la que el peticionario se refiere, las cuales por mandato constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

En resumen, la solicitud resulta improcedente en virtud de que en (i) primer lugar, tanto las Constitución como las normas que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional no contemplan la posibilidad de la suspensión provisional de una sentencia fruto de un control de constitucionalidad. (ii) En segundo lugar,  por regla general las sentencias de la Corte Constitucional no admiten recursos y hacen tránsito a cosa juzgada. Si bien es posible solicitar la nulidad o resulta permisible, bajo ciertas circunstancias, hacer aclaraciones, en el caso concreto no se trata de ninguna de estas figuras. En este punto es pertinente recordar que el ciudadano Eduardo Barrios Valencia ya presentó solicitud de aclaración de la sentencia de la referencia la cual fue resuelta mediante Auto A-283 de 2014. (iii) Por el contrario, el solicitante sustenta su petición en una norma superior que no es aplicable a la jurisdicción constitucional en sus sentencias de tal forma que desconociendo la autonomía de jurisdicciones diferentes, confunde un mecanismo de la jurisdicción contencioso administrativa para actos administrativos con un recurso (inexistente) contra providencias judiciales.

 

Atendiendo lo expuesto anteriormente,  la Sala la rechazará la solicitud presentada.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de suspensión provisional del numeral 2º de la sentencia C-390 de 2014, presentada por el señor Eduardo Barrios Valencia.

 

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese junto con el expediente.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 5, escrito de solicitud de suspensión de la sentencia C-390 de 2014

[2] Ver entre otros, Autos A-040 de 2008, A-041 de 2008, A-204 de 2006, A-100 de 2007, A-199 de 2007, A-297 de 2007, A-015 de 2010, A- 012 de 2011, A-013 de 2011, A-048 de 2011, A-218 de 2012, A-269 de 2014, A-282 de 2014 y A-283 de 2014.

[3] Ver entre otros, Autos A-075A de 1999, A-117 de 2002, A171 de 2012, A-218 de 2012 y A-011 de 2013.

[4] En este sentido el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 Artículo 285. Aclaración. || La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[5] En este sentido consultar Autos, A-301 de 2006, A-292 de 2006, A-178 de 2007, A-029 de 2009 y A-076 de 2012

[6] Cfr. Auto A-218 de 2012

[7] Ver nota 5

[8] Cfr. Entre otros Auto A-031a de 2002, A-127 de 2011 y A-045 de 2014.

[9] Cfr. Autos A-022 de 1999, A-062 y A-091 de 2000, A-031 A de 2002,  A-149 de 2005 y A- 255 de 2013 entre otros.

[10] Cfr. Decreto 2067 de 1991, Decreto 2591 de 1991 y Acuerdo 05 de 1992.