A024-15


Auto 024/15

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY QUE CREA SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Rechazar por la inactividad en el momento procesal previsto para controvertir la inadmisión

 

Referencia: Expediente D-10469.


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 22 de octubre de 2014, dictado en el proceso de la referencia por la Magistrada Sustanciadora, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado.


Demandante: Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero.

  
Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

1.       ANTECEDENTES

 

1.1.        En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero demandaron el artículo 37 de la Ley 100 de 1993“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

 

1.1.1.Los ciudadanos fundamentaron su demanda en la vulneración de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

 

Plantearon de forma general y abstracta que la norma demandada en lugar de ampliar la cobertura de la seguridad social, limita el derecho de quienes habiendo cumplido la edad para pensionarse, no pueden continuar cotizando al sistema para alcanzar el mínimo de semanas exigidas.

 

Así mismo, advirtieron la vulneración del derecho a la igualdad, pues la disposición normativa demandada crea un trato desigual frente a quienes no pueden seguir cotizando al sistema de pensiones, despojándolos de la mesada pensional, además de entregar una suma insignificante a cambio de la pensión. 

 

1.2.        Mediante Auto del nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), la Magistrada Sustanciadora del proceso de la referencia, inadmitió la demanda por considerar que no cumplía con los requisitos mínimos de admisibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

 

Los argumentos expuestos por la Magistrada Sustanciadora para decretar la inadmisión fueron:

 

1.2.1.  En relación con la alegada vulneración al principio de igualdad, advirtió que un trato diferencial no conlleva por sí mismo una discriminación y en consecuencia una trasgresión a la igualdad, por lo que, se deben aportar las razones por las cuales las diferencias establecidas por el legislador implican un trato discriminatorio. De esta manera, señaló que en los cargos por violación al principio de igualdad, es necesario que el demandante cumpla con tres requisitos a saber: (i) constatar que se dé un trato diferente a dos o más situaciones comparables; (ii) indicar las razones por las que se considera dicho trato diferente es discriminatorio; y (iii) la razón por la cual no se justifica el trato distinto.

 

1.2.2.  Sostuvo que la demanda no cumplió con el requisito de suficiencia, puesto que los argumentos expuestos se limitaron a señalar de manera circular y repetitiva que siempre se debe tener derecho a la prestación pensional teniendo en cuenta el monto del pago mensual y el número de mesadas cotizadas en el tiempo.

 

1.2.3.  Así mismo, constató la ausencia del requisito de pertinencia, en tanto la acción pública de inconstitucionalidad no está diseñada para ejercer un control de legalidad sino un juicio de constitucionalidad. Lo anterior, en atención a que la demanda presenta argumentos de inconstitucionalidad con fundamento en normas legales y no bajo cargos de violación de normas constitucionales.      

 

1.3.         Con base en estas observaciones, la Magistrada Sustanciadora concedió a los demandantes un término de 3 días, para corregir la demanda.

 

1.4.         El veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 168 del catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), y que éste venció en silencio, pues durante el término de ejecutoria (15, 16 y 17 de octubre de 2014) los demandantes no subsanaron la demanda.

 

1.5.         La Magistrada Sustanciadora consideró que como quiera que los actores no presentaron corrección de la demanda, procedía su rechazo en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. Por lo anterior, mediante Auto del veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) decidió rechazar la demanda. En el mismo proveído se advirtió a los demandantes que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 

 

1.6.         Frente a esta providencia y dentro del término concedido, los accionantes interpusieron recurso extraordinario de súplica, sosteniendo que:

 

1.6.1.  Tal como fue advertido en el auto de inadmisión, no todo trato diferencial conlleva por sí mismo una discriminación, no obstante, tratándose de grupos vulnerables o desfavorecidos, como es el caso de los sujetos afectados por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el trato diferente debe darse a favor y no en contra de ellos, es decir, la ley no debe discriminar aún más a quienes ya se encuentran en una situación desfavorable. 

 

1.6.2.  No es cierto que la demanda exponga de manera circular y repetitiva el argumento de que debe haber pensión en todos los casos, por el contrario, consideran que la premisa que debe tenerse en cuenta es que “debe haber pensión (así sea necesario reducirla)”, y que no concedérsela a algunas personas vulnera claros principios constitucionales, más aún cuando en el caso de la indemnización sustitutiva, no existe correlación entre lo que se entrega y el mínimo vital de las personas.  De esta manera, consideran que la demanda sí cumple con el requisito de suficiencia para ser estudiada.

 

1.6.3.  Adicionalmente, destacan que sí profundizaron sobre el tema al cotejar la norma y precisar que la misma brinda un trato desfavorable a un grupo poblacional vulnerable, al otorgar la indemnización sustitutiva de la pensión excluyendo: (i) los rendimientos del fondo parafiscal; (ii) el subsidio del gobierno; (iii) y el factor actuarial. 

 

1.6.4.  Finalmente, cuestionaron el argumento de inadmisión según el cual no se expusieron las razones suficientes que demostraran la vulneración de los artículos 48 y 53 Constitucionales. Frente a lo anterior, alegan que al ser la seguridad social un derecho un derecho constitucional inalienable e irrenunciable, una norma de rango legal que reduce las posibilidades de pensionarse, la misma vulnera prima facie los artículos 48 y 53 Superiores. 

 

2.              CONSIDERACIONES

 

2.1.         Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2.2.         El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

2.2.1. A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

 

Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).

 

2.2.2. Por su parte, el recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

2.2.3. Si la demanda es corregida en debida forma dentro de la oportunidad correspondiente, procede su admisión. En caso contrario, es decir, cuando no se subsanan dichos yerros o, como en el caso bajo examen, se guarda absoluto silencio durante el término para corregirla, lo procedente es el rechazo de la misma ante el incumplimiento de la carga procesal de enmendar los defectos sustanciales o formales señalados en el auto inadmisorio. Sobre el particular la Corte ha señalado lo siguiente:

 

“En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda”.[1]  (Subrayado fuera de texto)

 

Acogiendo estos mismos criterios, en otra oportunidad la Corporación sostuvo:

 

“Cuando uno cualquiera de los requisitos allí contemplados, no se encuentra satisfecho por la demanda de inconstitucionalidad, el Magistrado Sustanciador puede proceder a su inadmisión en aplicación del inciso 2 del artículo 6 ibídem, indicando al demandante que le asiste el derecho de corregirla.  De ésta manera, el accionante dentro los de tres días siguientes a la notificación del auto respectivo, podrá subsanar los errores en que incurrió o señalar las razones por las cuales considera que esta reúne los requisitos necesarios para que proceda su admisión.

 

Si la demanda es corregida dentro de la oportunidad legal, procederá su admisión.  En caso contrario, es decir, cuando el actor no corrige los errores advertidos por el Magistrado Sustanciador en el auto que la inadmitió o cuando el término consagrado para ello vence en silencio, hay lugar al rechazo de la demanda respectiva.

 

En éste punto, es del caso reiterar que si dicho plazo se deja vencer en silencio, el rechazo procede con ocasión de la inactividad u omisión del demandante, por incumplir la carga procesal de corregir los defectos sustanciales o formales anotados en el auto inadmisorio.

 

Así, es claro, que en las demandas de inconstitucionalidad, cuando se ha dejado precluir la oportunidad procesal de subsanar los errores, formales o sustanciales, el rechazo procede en los términos del inciso segundo del artículo 6 ibídem.

 

(…)

 

La Corte ha reiterado, que el objeto del recurso de súplica no es controvertir las consideraciones que fundamentan el auto inadmisorio en el cual se señalan los errores que contiene la demanda de inconstitucionalidad, sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo. Cuando esta decisión obedece al silencio del actor durante el término para corregir la demanda, el recurso de súplica resulta improcedente pues éste no puede sustituir la oportunidad procesal brindada al accionante para subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio. 

 

En el caso que nos ocupa, se observa que el actor no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio de la demanda, dentro de la oportunidad legalmente conferida para ello, razón por la cual era procedente su rechazo.

 

En este orden de ideas, es claro entonces, que el recurso de súplica interpuesto por el actor es improcedente, pues por ésta vía no puede pretender enmendar su inactividad y revivir la oportunidad procesal que perdió al obviar la carga procesal de corregir los errores que oportunamente le fueron advertidos en el auto inadmisorio correspondiente[2]. (Subrayado fuera de texto)

 

Con fundamento en lo expuesto la Sala procederá a decidir el recurso de súplica formulado.

 

3.             CASO CONCRETO

 

3.1. Descendiendo al asunto sometido a examen, la Corte observa que dentro del término otorgado para la corrección de la demanda los ciudadanos se abstuvieron de presentar escrito de corrección para enmendar las deficiencias advertidas por la Magistrada Sustanciadora en el auto inadmisorio de la misma.

 

En consecuencia, atendiendo las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que la inactividad de los ciudadanos en el momento procesal previsto para controvertir la inadmisión, conduce inexorablemente al rechazo de la demanda, sin que para ello sea necesario invocar argumentos diferentes relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda[3].

 

3.2. Con todo, debe precisarse que los recurrentes, en su condición de ciudadanos, tienen la posibilidad de presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad, por supuesto acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991 y decantados en la jurisprudencia de esta corporación.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto del 22 de octubre de 2014, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por los señores Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa contra el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

 

Publíquese y Cúmplase

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Auto de Sala de Plena de 5 de septiembre de 2001.  En el mismo sentido: Autos 272 de 2001, 308 de 2001, 028 de 2002, 041 de 2002 y 022 de 2004, entre otros.

[2] Corte Constitucional, Auto 034 de 2004. Ver también Auto 212 de 2006.

[3] Corte Constitucional, Auto de Sala de Plena de 5 de septiembre de 2001.  En el mismo sentido ver los Autos 272 de 2001, 308 de 2001, 028 de 2002, 041 de 2002, 022 de 2004 y 034 de 2004, entre otros.