A026-15


Sentencia T-733/13

 

Auto 026/15

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido

 

ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Rechazar solicitud de nulidad de sentencia T-733/13 por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-733 de 2013 presentado por Daniel Espinosa Cuéllar.

 

Magistrada (e) Sustanciadora:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá D.C.,  cinco (5 ) de febrero de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-733 de 2013, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 8 de julio de 2014 el señor Daniel Espinosa Cuéllar solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia T-733 de 2013, que negó la petición de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A continuación, se expone el contenido de la referida sentencia y los argumentos en los que se funda la solicitud de nulidad.

 

Los hechos con fundamento en los cuales se profirió la sentencia T-733 de 2013 son los siguientes:

 

La Sociedad administradora de finca raíz Juan Santa María & CIA LTDA, suscribió contrato de arrendamiento de local comercial sobre el inmueble ubicado en la Calle 104 No 23-36 de Bogotá, con los señores Daniel Ricardo Espinosa Cuéllar, Rafael Fernando Lobo Guerrero Osorio, Gloria María Matilde Cuéllar de Espinosa y con la empresa Textiles Vida Vidatex Ltda, en calidad de arrendatarios solidarios por un término de 12 meses a partir del 1º de mayo de 2000 y hasta el 30 de abril de 2001. En el contrato se pactó que estarían a cargo de los arrendatarios, las reparaciones locativas requeridas por el inmueble para el desarrollo de la actividad comercial y los trámites para la obtención de licencias de funcionamiento y permisos ante las entidades públicas y que las modificaciones al inmueble serían con base en los planos que hacen parte del inventario.

 

El 6 de octubre de 2008 al efectuar el desahucio, la arrendadora expresó que el contrato de arrendamiento no sería renovado porque la propietaria lo requería para su habitación. Del mismo modo, advirtió que el arrendamiento terminaría al vencimiento del periodo en ejecución, esto es, el 30 de abril de 2009, fecha en la cual los arrendatarios deberían restituir el bien, lo cual no ocurrió.

 

Ante lo anterior, la Empresa Santa María y Castro Asociados S.A.S., como administradora del bien inmueble formuló demanda de restitución de inmueble arrendado contra los arrendatarios solidarios, en la cual presentó como  pretensiones principales: la terminación del contrato de arrendamiento con base en el desahucio realizado, la restitución del inmueble, el pago de los impuestos adeudados por el aumento del área construida, sin autorización del arrendador o los propietarios de 515 M2 a 777.5 M2, y la condena en contra de los demandados al pago de la cláusula penal, las costas y gastos del proceso; y como pretensiones subsidiarias, que se declare terminado el contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo por parte de los demandados; que no se escuche a la parte demandada por la falta de pago del incremento de los impuestos prediales causado por el aumento del área construida sin autorización de los propietarios y por el incumplimiento, se condene a los demandados al pago de la cláusula penal y se ordene la práctica de la restitución del bien inmueble.

 

En desarrollo del proceso, los demandados alegaron como excepciones de fondo, la caducidad del desahucio y el cobro de lo no debido y en interrogatorio de parte el representante legal de Textiles Vida Vidatex Ltda, reconoció la obligación de los arrendatarios de destinar el bien inmueble para una actividad de carácter comercial, asumiendo las reparaciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento. Igualmente, mediante dictamen pericial, se determinaron las características de las remodelaciones realizadas al inmueble y la falta de licencia urbanística para la construcción.

 

El 30 de marzo de 2012, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra los demandados al considerar que conforme al Código de Comercio el arrendador tiene la facultad de dar por terminado el contrato cuando necesite el inmueble para su habitación o para un establecimiento de su propiedad sustancialmente distinto al del arrendatario y que  los arrendatarios incumplieron sus obligaciones porque realizaron construcciones al interior del inmueble sin acatar el deber fijado en la ley contractual (ar.1602 CC), relativo a la adecuación y remodelación del bien conforme a las autorizaciones y permisos expedidos por parte de las autoridades correspondientes y el plano exigido por el demandante para ello.

 

Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2012, quien señaló que la decisión del a quo no fue un fallo extrapetita, como lo alegó el apelante, pues se fundamenta en la pretensión subsidiaria de terminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento. 

 

La parte demandada interpuso acción de tutela al estimar vulnerado sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con las decisiones judiciales anteriores pues en su criterio:

 

i) se invirtió la carga de la prueba al exigirle acreditar que las reparaciones realizadas en el bien inmueble se adecuaran a los planos parte del inventario anexo al contrato de arrendamiento, pues fue la parte demandante quien adujo que la remodelación se apartó del diseño acordado entre las partes y por tanto, a ésta incumbía demostrar las circunstancias de hecho que dieran lugar a la extinción del contrato,

 

ii) la conclusión de la decisión de segunda instancia es contraevidente, por cuanto lo realmente establecido a través del peritaje es que la remodelación adelantada por los arrendatarios sí concuerda con el plano aportado por la parte demandante,

 

iii) el Tribunal consideró que las obras realizadas en el bien carecían de la respectiva licencia, sin que este hecho fuera alegado en la demanda y sin que exista pronunciamiento de la autoridad competente sobre la ilegalidad de las obras construidas, por lo cual incurrió en una incongruencia fáctica y desconocimiento del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,

 

iv) el Tribunal excedió su competencia al señalar que la bodega construida por los arrendatarios constituía un acto de incumplimiento del contrato de arrendamiento, pues el a quo había determinado que la construcción de la bodega o depósito no contrariaba las obligaciones contractuales por lo cual este aspecto no podía examinarse en segunda instancia pues no fue objeto de la apelación,

 

v) el ad quem se apoyó en una prueba inexistente, por cuanto el peritaje se apoyó en un testimonio de oídas, prueba no practicada en debida forma,

 

vi) hubo en las decisiones judiciales cuestionadas una valoración probatoria errónea basada en su conocimiento privado porque concluyen que la existencia de la bodega implica per se la falta de identidad entre las obras y los planos,

 

vii) la presunta falta de ejecución de la remodelación no originaba la terminación del contrato, sino que éstas fueran terminadas por el arrendador o el propietario del inmueble y cobradas mediante proceso ejecutivo a los arrendatarios, y

 

viii) el Tribunal no tuvo en cuenta que no existía incumplimiento pues las obligaciones que se dicen inobservadas realmente no aportaban utilidad para la arrendadora, sino solo a los arrendatarios.

 

Al revisar los fallos de tutela que negaron el amparo constitucional, la Sala Octava de Revisión, luego de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y los defectos que hacen procedente el amparo, se ocupó de analizar el caso concreto y concluyó que no estaba demostrada la violación de los derechos fundamentales invocados por Daniel Espinosa Cuéllar, con base en los siguientes argumentos:

 

1- El Juzgado de primera instancia dentro del proceso de restitución valoró las obligaciones propias del contrato de arrendamiento de local comercial, tales como las relacionadas con las adecuaciones del bien y el valor del canon de arrendamiento correspondiente a $ 3.500.000, con el incremento anual del I.P.C, sin incurrir en la presunta inversión de la carga probatoria expuesta por el accionante.

 

2- En el informe técnico de la visita de inspección, el perito indicó que “(…) se observó que esta área fue cubierta y no registra aparentemente una licencia de construcción legalmente solicitada ante la curaduría urbana de Bogotá, quien es el único ente autorizado para expedir este tipo de permisos”, y tanto el administrador del lugar, en la diligencia de inspección judicial, como los demandados en el interrogatorio de parte, señalaron que el establecimiento de comercio no cuenta con los permisos y autorizaciones para la construcción emitida por funcionario competente.

 

 3- El Juez de primera instancia en el proceso de restitución decidió declarar la terminación del contrato por incumplimiento de las obligaciones pactadas, teniendo en cuenta que el aumento del área construida en el bien inmueble fue ejecutado sin el lleno de los requisitos legales establecidos para tal efecto, por lo cual consideró que los arrendatarios no acataron el deber estipulado en la ley contractual (Art.1602 C.C.), en punto a la adecuación y remodelación del bien conforme a las autorizaciones y permisos expedidos para tal fin por parte de las autoridades correspondientes, sin desconocer en su decisión la prueba aportada y considerando que la carga probatoria no es exclusiva del demandante. Además, advirtió que los demandados presentaron excepciones pero no acreditaron porqué la construcción no requería permisos para ser realizada ni desvirtuaron los hechos y el incumplimiento contractual. Por ello el Juez de primera instancia concluye con base en el contenido del contrato de arrendamiento[1] y el dictamen pericial que se probó la ampliación del bien sin el cumplimiento de los requisitos técnicos y de ley.

 

4- La actividad de los demandados debió dirigirse a desvirtuar lo afirmado por los demandantes aportando elementos probatorios y no sólo a través de afirmaciones para lograr la discusión del derecho debatido en un proceso de naturaleza dispositiva. Agrega la Sala de Revisión, que la aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no cohonesta la inercia procesal del demandado, pues sería premiar la inactividad de la parte, desquiciando las reglas del procedimiento.

 

5- En relación con la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la anterior, la Sala Octava de Revisión constató  que valoró en conjunto las pruebas allegadas al proceso, entre ellas el dictamen pericial, sin que su apreciación resulte contraevidente, porque: i) la valoración del dictamen pericial realizada por el Tribunal es correcta por cuanto en él se menciona que los espacios físicos coinciden con el plano allegado por la parte demandante y sin embargo, “las obras que se adelantan en la parte interior, aparentemente una bodega no cuenta con licencia de curador urbano, así lo manifestó el señor Augusto de Jesús Serrano …”, y ii) el demandado podía en ejercicio del derecho de contradicción objetar el dictamen pericial por error, o solicitar su aclaración o complementación en los aspectos que no le eran favorables, y controvertir el testimonio del administrador que intervino en la inspección judicial, pero no lo hizo. Por lo anterior, la Sala de Revisión concluye que el juez de instancia y el Tribunal no incurrieron en aplicación indebida de la carga de la prueba o en una valoración ajena a las pruebas recaudadas en el expediente.

 

En relación con la incongruencia de las sentencias cuestionadas en sede de tutela, la Sala de Revisión determinó que no existe este defecto procedimental toda vez que tanto el juzgado como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, advierten que el demandante propuso unas pretensiones principales y otras subsidiarias y tanto en éstas como en los hechos de la demanda de restitución de inmueble arrendado, el demandante adujo como causal del terminación del contrato el incumplimiento de los arrendatarios de las obligaciones contractuales relativas a adelantar por su cuenta, costo y riesgo las obras correspondientes, reparaciones locativas y adecuaciones conforme a los planos que hacen parte del inventario y del contrato de arrendamiento y las gestiones pertinentes para formalizar el cambio de uso y obtención de los permisos necesarios para la remodelación y que se requieran para establecer en el citado inmueble los locales comerciales para el goce del inmueble rentado, así como cancelar todos los impuestos que se generen por estos conceptos.

 

Consideró la Sala de Revisión en la Sentencia T-733 de 2013 que las razones de incumplimiento aducidas por la parte demandante fueron claramente valoradas por el juez, quien tiene el deber de interpretar la demanda con el fin de precisar el asunto objeto de decisión, en el contexto apropiado que le permite aplicar el principio “iura novit curia” para garantizar la primacía del derecho sustancial, con apego a lo solicitado por la parte. Por lo anterior, concluyó la Sala, que no hubo falta de consonancia entre lo solicitado y lo resuelto pues “las decisiones de primera y segunda instancia, fallaron el objeto del asunto litigioso y respetaron el principio-iura novit curia- que por supuesto tiene su límite en el requisito de congruencia o consonancia de la sentencia.”

 

A partir de los anteriores argumentos, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional confirmó las sentencias de tutela revisadas.

 

La sentencia T-733 de 2013 fue proferida el 17 de octubre de 2013, con aclaración de voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva al considerar que algunas de los fundamentos relativos al defecto procedimental cuando la sentencia no está en consonancia con los hechos y las pretensiones de una demanda, fueron planteados de forma imprecisa, y disentir sobre la cita que allí se hace de la sentencia SU-424 de 2012. El Magistrado Alberto Rojas Ríos igualmente presentó aclaración de voto sobre éste último aspecto.

 

II.      SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 8 de julio de 2014 el accionante Daniel Espinosa Cuéllar presentó escrito en el que solicita la nulidad de la sentencia T-733 del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sala Octava de Revisión, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque desconoció el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional y omitió el análisis de argumentos sometidos a su jurisdicción.

 

Considera que se cumplen los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, pues quien la presenta está legitimado para hacerlo y fue interpuesta oportunamente toda vez que “la sentencia T-733 del 17 de octubre de 2013, no ha sido notificada por el Juez de primera instancia, como ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que pone de presente que con la presentación de este recurso (sic), opera la notificación por conducta concluyente (…)”.

 

Frente a la primera causal de nulidad, indica que la sentencia T-733 de 2013 se apartó del precedente jurisprudencial según el cual, la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales cuando resulte notoria la omisión en la valoración o el decreto de pruebas o cuando se evidencie una valoración irrazonable de las mismas, o como consecuencia del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios, por cuanto en el caso era evidente que hubo una errada valoración probatoria de los elementos allegados al proceso de restitución y ello hacía procedente la tutela por defecto fáctico.

 

En este sentido, señaló: “resulta claro que el hecho de que en la sentencia acusada, en el marco de una arbitraria e irrazonable contradicción con las pruebas recabadas en el proceso, se haya entendido que sí les asistía razón a los jueces de instancia para ordenar la restitución del inmueble arrendado por el incumplimiento de los deberes contractuales de los arrendatarios, se constituye como una modificación sustancial de la línea jurisprudencial que consolidadamente ha desarrollado la Corte Constitucional al circunscribir tales significativos y trascendentales yerros de la valoración probatoria en la esfera del defecto fáctico.”

 

Como segunda causal de nulidad plantea el ciudadano Daniel Espinosa Cuéllar que en la sentencia T-733 de 2013 la Sala de Revisión omitió pronunciarse sobre la integridad de los argumentos planteados en la acción de tutela, lo cual tuvo trascendencia en la decisión adoptada pues de haber considerado todos los argumentos señalados en el escrito mediante el cual se ejerció la acción hubiera llegado a una conclusión diversa y otorgado el amparo. La omisión la sustenta en que considera que en el fallo mencionado la Corte no se pronunció sobre el argumento claramente identificado y sustentado en la demanda de tutela relativo a la falta de relevancia del hecho constitutivo de incumplimiento de los arrendatarios por no tratarse de una obligación que le aporte utilidad al acreedor, pues la realización de reparaciones locativas y obras en el local era un asunto que sólo interesaba a los arrendatarios y su omisión carecía de la entidad jurídica suficiente para generar la terminación del arrendamiento.

 

Considera el señor Espinosa Cuéllar que la Sala Octava de Revisión también omitió examinar la incongruencia en la decisión adoptada por el juez de segunda instancia dentro del proceso de restitución, habida cuenta que se pronunció sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales por la construcción de la bodega y la supuesta inobservancia de la destinación pactada en el inmueble, asunto que fue descartado por el a quo, sobre el cual no versó la apelación. Lo anterior, estima el solicitante, configura un defecto procedimental absoluto de la sentencia cuestionada en sede de tutela que, de haberse considerado, se habría establecido la violación del debido proceso.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

3.1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en consecuencia, a ella le corresponde resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-733 de 2013.

 

3.2. Asunto objeto de análisis.

 

En síntesis, el ciudadano Daniel Espinosa Cuéllar solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia T-733 de 2013 con base en dos argumentos: i) La Sala Octava de Revisión desconoció la jurisprudencia constitucional relacionada con los eventos en los cuales se configura un defecto fáctico, porque no lo dio por demostrado en el caso concreto; y ii) Omitió hacer un análisis y pronunciarse respecto de los argumentos sometidos a su jurisdicción.

 

Para resolver sobre los asuntos planteados en la solicitud de nulidad, la Sala en primer lugar reiterará las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y luego examinará la solicitud del señor Daniel Espinosa Cuéllar.

 

3.3. Procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.

 

De acuerdo con la reglamentación del trámite de las acciones de tutela[2], contra las providencias de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, medida razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que cuando este plenamente demostrado que se ha incurrido en una violación flagrante al debido proceso al proferir la sentencia en sede de revisión, en forma excepcional puede solicitarse su nulidad ante la Sala Plena de la Corte[3], atendiendo a los requisitos formales para ello.

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son presupuestos formales de procedencia de la nulidad:

 

i)                   Legitimación. Tener legitimación para actuar, como parte o tercero afectado por la decisión constitucional cuya nulidad se discute; 

ii)                 Oportunidad. La causal de nulidad de la sentencia dictada en sede de revisión debe plantearse dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación.

iii)              Argumentación. Cumplir con la carga argumentativa calificada de modo que explique la razón por la cual estima que el fallo cuestionado desconoce el debido proceso constitucional.

 

En cuanto a los presupuestos materiales, esta Corporación ha señalado que solo procede la nulidad por violaciones evidentes, ostensibles y significativas del derecho fundamental al debido proceso[4], y que la solicitud de nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión no puede convertirse en una oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron analizadas y definidas por el juzgador[5]. En este sentido, la Corte ha indicado que excepcionalmente procede la nulidad “cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[6]

 

El carácter excepcional igualmente determina, que las causales de procedencia de una nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte sean taxativas y dentro de ellas no se incorpore toda discrepancia con los criterios jurídicos que se expresen en el fallo o la pertinencia de las citas que se hagan[7]. Al respecto, ha enfatizado la jurisprudencia constitucional, que el rechazo de la interpretación realizada por este Tribunal de los criterios jurídicos que apoyan la sentencia o de la valoración probatoria o la crítica sobre aspectos formales de la providencia son insuficientes para declarar la nulidad de una de sus providencias, por cuanto “Los defectos de los cuales debe adolecer una sentencia susceptible de ser anulada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, tendrán que estar soportados en situaciones jurídicas de carácter excepcional que permitan demostrar de manera clara y precisa que las reglas procesales previstas para los juicios que se adelantan ante este Tribunal, han sido transgredidas de manera notoria y flagrante”, y son inadmisibles los cuestionamientos  encaminados a reabrir el debate sobre asuntos definidos por la Corte Constitucional y no a salvaguardar la adopción de fallos con respeto por el debido proceso[8].  

 

Siguiendo la jurisprudencia constitucional, para que la solicitud de nulidad sea procedente desde el punto de vista material debe demostrarse un evento de gravedad extrema que se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

a)     Cuando la Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte o una línea uniforme y sostenida por las Salas de Revisión de Tutela, porque de acuerdo al artículo 34 del Decreto 2591 de 1991http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2014/a286-14.htm - _ftn25 todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena, y no compete a una Sala de Revisión.

 

b)    Cuando la decisión de la Corte no atiende al principio democrático de las mayorías y es aprobada por un quórum diverso del exigido conforme al Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

c)     Cuando hay una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia que hace confusa e incomprensible la decisión adoptada, o cuando el fallo de revisión contradice la fundamentación o carece de ésta En tal hipótesis, se incluyen los eventos en que la sentencia omite hacer un pronunciamiento sobre asuntos de relevancia constitucional efectuando un análisis pertinente de los mismos, con el propósito de identificar los principios, reglas y normas, necesarias para resolver el caso concreto.

 

d)    Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del trámite de la acción pública. En tales casos, existe una indebida integración del contradictorio en perjuicio del derecho de contradicción y defensa de quien fue ignorado pero debe asumir las consecuencias del fallo.

 

e)     Cuando la sentencia de la Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, con extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.

 

Solo en los eventos en que la solicitud sea presentada por quien está legitimado, en forma oportuna y razonada y esté plenamente demostrada alguna de las causales que constituyen una grave afectación del debido proceso, la petición de nulidad del fallo está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.

 

La Sala Plena pasará entonces a examinar si en el presente evento se cumplen o no los presupuestos excepcionales que autorizan declarar la nulidad de la sentencia de tutela cuestionada, bajo la consideración que como lo expresó la Corte en el Auto 135 de 2005 “toda solicitud de nulidad deberá responder a condiciones estrictas de oportunidad(...), legitimación(...), interés y efectos (...), no solo porque el cumplimiento irrestricto de las decisiones judiciales en firme compromete la seguridad jurídica, sino a causa del carácter definitivo y los efectos de los pronunciamientos de esta Corte, en materia de guarda y control de constitucionalidad y protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que hacen de la inmutabilidad de sus fallos un norte y de la nulidad de los mismos una solución extrema – artículos 241 y 86 C.P. 49 Decreto 2067 de 1991.”

 

3.4. Análisis de la solicitud.

 

3.4.1. De los requisitos formales.

 

a. Legitimidad activa 

 

Se cumple el requisito de legitimidad por cuanto la solicitud de nulidad es presentada por el ciudadano Daniel Espinosa Cuéllar quien promovió la acción de tutela resuelta negativamente en la sentencia T-733 de 2013.

 

b. Oportunidad.

 

La jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad contra la sentencia de tutela debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

En este caso, según lo informan en oficio OSSCC.T-11496 del 15 de agosto de 2014 de la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia T-733 de 2013 fue notificada mediante los telegramas 36882, 36883, 36884, 36885, 36886, 36887, 36888 y 36889 de fecha 20 de mayo de 2014. Igualmente, en las copias de las comunicaciones que se adjuntan a dicho oficio se advierte que tienen sello de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., del 21 de mayo de 2014.

 

De otra parte, la solicitud de nulidad fue presentada por el señor Daniel Espinosa Cuéllar el 8 de julio de 2014, es decir, pasados 30 días hábiles después de haberse enviado el telegrama.

 

A efectos de examinar la oportunidad de la solicitud de nulidad del señor Daniel Espinosa Cuéllar, debe observarse que, como lo ha señalado la jurisprudencia, para efectos del conteo de los términos, la notificación se entiende “surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso[9].

 

En el presente evento, la Sala advierte las siguientes circunstancias que ponen de manifiesto la extemporaneidad de la interposición de la solicitud de nulidad:

 

1- El telegrama Nº36883 mediante el cual se informa de la decisión adoptada en la sentencia T-733 de 2013 fue remitido al inmueble sobre el cual versa la litis decidida en las sentencias cuestionadas en sede de tutela localizado en la Calle 104 Nº23-36,  y además, al mismo señor Espinosa Cuéllar le fueron enviados los telegramas Nº 36882 a la carrera 5 Nº69-14/20 y el Nº 36889 a la carrera 7 Nº 67-02 oficina 604 de Bogotá, direcciones registradas en el trámite de la acción de tutela para recibir comunicaciones.

 

2- Si bien en la solicitud de nulidad del 8 de julio de 2014 el señor Daniel Espinosa Cuéllar consigna como dirección la carrera 15 Nº 91-30, piso 5, está demostrado que los telegramas anteriores fueron enviados a las direcciones registradas por el mismo accionante para efectos de notificaciones dentro de la acción de tutela y a las cuales se venían enviando las comunicaciones, sin dificultad, inconveniente o registro de devolución alguna.

 

3- En la certificación de la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en el expediente no hay información en el sentido que alguno de los telegramas enviados el 21 de mayo de 2014 hubiera sido devuelto al remitente, lo cual lleva a sostener que fueron recibidos por su destinatario.

 

4- Aunque el señor Daniel Espinosa Cuellar manifiesta que se debe tener como fecha de notificación la de presentación del escrito de nulidad porque dice no haber sido notificado de la sentencia T-733 de 2013, la Sala advierte que en su escrito el ciudadano se refiere al contenido mismo de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013, lo cual demuestra que el ciudadano conoció el fallo cuya invalidez reclama, mucho antes de radicar la solicitud, lo cual desvirtúa que pueda considerarse como notificado en la fecha en que radicó la petición de nulidad, pues, se insiste, hay constancia del envío de los telegramas para fines de comunicación sin que tales hayan sido devueltos por la empresa de mensajería.

 

5- Para la Corte Constitucional, dado el carácter excepcional del trámite de nulidad de los fallos dictados por la Corte Constitucional, corresponde a quien la solicita la nulidad de la sentencia de tutela demostrar que fue presentada oportunamente, es decir, dentro del término de tres (3 ) días posteriores a su comunicación, carga que en el presente evento no cumplió el ciudadano Espinosa Cuéllar, quien por el contrario guarda silencio frente a los telegramas que le fueron enviados el 21 de mayo de 2014 a la dirección registrada para notificaciones en el curso de la tutela, y que fueron entregados a su destinatario por la empresa de correos, toda vez que no fueron devueltos al remitente.

 

Es preciso en este punto resaltar, que la pretensión del ciudadano es anular la sentencia de tutela proferida por esta la Sala Octava de Revisión de esta Corporación, la cual debió ser interpuesta dentro del plazo expresamente fijado para el efecto, lo cual, como quedó señalado no fue demostrado por el solicitante, quien presentó la solicitud de nulidad mes y medio después de la remisión de los telegramas a la dirección que, para el 21 de mayo de 2014, había reportado para recibir notificaciones dentro del expediente, y a la cual le fueron remitidas las comunicaciones anteriores por los jueces de tutela sin inconveniente alguno.

 

Conforme con lo expuesto, la Sala Plena advierte que en este evento el solicitante no cumple la rigurosa carga procesal de acreditar que la petición de nulidad fue presentada dentro del término de tres (3) días siguientes a su comunicación, resultando extemporánea.

 

La Sala Plena considera relevante reiterar que cuando se trata de la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, la parte quien la eleva tiene el deber de acreditar el cumplimiento de los requisitos formales, sin que sea admisible apelar a negaciones indefinidas para exonerarse de su cumplimiento, de modo que corresponde a la parte interesada la carga procesal acreditar la interposición en término de la nulidad que reclama.

 

Ante la extemporaneidad de la solicitud de nulidad presentada por el señor Daniel Espinosa Cuéllar es inviable efectuar un análisis de las causales de nulidad invocadas y procede a su rechazo.

 

Síntesis de la Decisión.

 

Considera la Sala que la solicitud de nulidad se presentó pasados 30 días hábiles después de haberse enviado los telegramas mediante los cuales se notificó la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en sentencia T-733 del 17 de octubre de 2013, por lo cual atendiendo al rigor que exige el cumplimiento del requisito de la temporalidad cuando se trata de una solicitud de nulidad, se dispondrá rechazarla por extemporaneidad.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por extemporaneidad la solicitud de nulidad de la Sentencia T-733 del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por el señor Daniel Espinosa Cuéllar

 

Segundo.- Comunicar la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] en el cual se incluye una cláusula en este sentido:RECIBO Y ESTADO: Los arrendatarios declaran que el inmueble que están recibiendo va a ser modificado de acuerdo a los planos que hacen parte del inventario. Se comprometen a realizar a su costo la obra la cual acedera (sic) al propietario en el momento de la entrega del inmueble a la terminación del contrato. Los elementos que sean retirados para poder ejecutar la nueva construcción deben ser entregados al propietario y dados de baja del inventario por medio de acta. Es compromiso de los arrendadores adelantar la obra hasta su culminación que será verificada por el arrendador y en el evento que se detecto (sic) que esta queda en una etapa intermedia podrá ser terminada por el arrendador o propietario del inmueble y se podrá cobrar ejecutivamente a través de este contrato los valores en que se incurran (sic) para finalizar la obra”.

[2] Decreto 2067 de 1991 artículo 49

[3] Cfr. A-286 de 2014

[4] En Auto A- 287 de 2014, reiteró esta Corte que “Esta línea jurisprudencial se basa en la necesidad de preservar, de una parte, la vigencia del derecho fundamental al debido proceso como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, de otra, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional Cfr. Auto 009 de 2010

[5] En Auto 052 de 2006, señaló la Corte “No cabe, entonces, entender el incidente de nulidad como una nueva instancia procesal, en la cual se reabran debates y discusiones culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. De allí el carácter excepcional que ofrece dicho incidente y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional, pues si la solicitud de nulidad no demuestra la existencia de al menos una de dichas causales de procedencia, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a la denegación de la solicitud impetrada.

[6] Auto 033 de 1995, reiterado en  Auto 031A de 2002 y A-286 de 2014

[7] Auto de Sala Plena de 28 de noviembre de 2001.

[8] Autos 067 de 2007,  063 de 2004

[9]  Auto 013 de 1994