A027-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 027/15

 

 

SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCION CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente, pues el ente municipal no es parte en el proceso de tutela

 

 

Referencia: expediente T-3.287.521

 

Magistrado sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)

 

 

AUTO

 

 

Mediante el que se resuelve una solicitud de medidas de protección constitucional impetrada por el Alcalde y el Personero del municipio de Montenegro (Quindío).

 

I.      Antecedentes.

 

1. Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2014 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, los señores James Cañas Rendón y Jorge Humberto Marín Valencia, en su calidad de Alcalde y Personero municipal de Montenegro (Quindío), respectivamente, solicitaron a la Sala Novena de Revisión lo siguiente:

 

1. Se declare el estado de cosas inconstitucionales en los procesos administrativos de cobro coactivo adelantados por el ISSL, contra el Municipio de Montenegro Quindío, por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, por violación al derecho fundamental al debido proceso.

 

2. Se conceda plazo al ISSL/Colpensiones hasta el 31 de diciembre de 2014, para que no se declaren desacatos en contra de los representantes legales, el liquidador y la funcionaria ejecutora del ISSL, en cuanto a los procesos administrativos de cobro coactivo adelantados por el ISSL, por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.

 

3. Se ordene la suspensión de los procesos de cobro administrativo coactivo adelantados por el ISSL, contra el Municipio de Montenegro Quindío, hasta tanto la entidad finalmente receptora de dichos procesos, los asuma y los adelante en el estado en que se encuentren.

 

4. En defecto de la petición anterior, se inapliquen los instructivos 10 y 11 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del mismo Ministerio que solicite ante el FONPET, el pago total de los bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales que componen los procesos de cobro coactivo adelantados por el ISSL contra el Municipio que representamos y con cargo al FONPET. || La anterior petición haría viable el pago de los procesos mencionados y una depuración contable favorable a la liquidación del ISSL y las entidades que adeudan a esta entidad bonos pensionales.

 

5. En defecto de la petición anterior, se declare la nulidad de los procesos de cobro coactivo adelantados por el ISSL, contra el Municipio de Montenegro Quindío por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales y se ordene el levantamiento de las medidas de embargo y retención de dineros ejecutados en estos procesos”.

 

2. Para justificar su solicitud, los intervinientes argumentan que el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (en adelante ISSL) “ordenó el embargo y retención de dineros del Municipio de Montenegro Quindío, medida que afectó gravemente el presupuesto del Municipio, ya que surtió efecto en diferentes entidades financieras y el Banco Bancolombia constituyó título de depósito judicial a favor del ISSL por la suma de $360.221.890.oo, por valor del 150% del proceso de cobro coactivo No. 1361”, lo anterior por concepto de bonos pensionales de los trabajadores del municipio.

 

II. Consideraciones y caso concreto

 

3. El artículo 241 de la Constitución Política preceptúa que le corresponde a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En el escenario de la acción de tutela esa función se desarrolla a través de los expedientes que han sido seleccionados para su revisión y repartidos para su sustanciación a las distintas salas de revisión, de conformidad con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

4. Bajo tal óptica, examinado el expediente acumulado T-3.287.521 se advierte que esta Sala carece de competencia para estudiar la procedencia de la petición del Alcalde y el Personero del municipio de Montenegro Quindío, pues dicho ente municipal no es parte en el presente proceso de tutela.

 

5. Y es que, vistas las pretensiones de los peticionarios se observa que las mismas deben encausarse por el trámite judicial pertinente, en el proceso judicial en que el municipio funge como sujeto procesal o en el que promoviere si aún no lo ha hecho. En sus diferentes autos la Sala Novena de Revisión ha precisado que los asuntos individuales o concretos relacionados con la transición entre el ISS y Colpensiones no son de su competencia[1], ya que el estado de cosas inconstitucional dictaminado en el Auto 110 de 2013 únicamente se circunscribe a la adopción y seguimiento de órdenes estructurales que permitan superar la masiva infracción de los derechos fundamentales de los usuarios de la entidad.

 

6. En virtud de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de medidas de protección constitucional impetrada por el Alcalde y el Personero del municipio de Montenegro (Quindío).

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto la Corte Constitucional en el párrafo 158 del Auto 320 de 2013 señaló que “En los casos particulares el respeto judicial de los plazos otorgados en esta providencia se realiza a través de las sentencias de tutela y las figura de adopción de medidas de cumplimiento y trámite incidental de desacato, al interior de los respectivos procesos concretos cuyo conocimiento recae en los jueces de tutela de instancia, de conformidad con las partes allí involucradas. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el párrafo 66 de esta providencia, y el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 202 de 2013”.