A033-15


Auto 033/15

(Bogotá D.C., 11 de febrero de 2015)

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA PARA CONOCER INCIDENTE DE DESACATO

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para conocer incidente de desacato

 

El juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2081. Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Sucre y la Corte Suprema de Justicia –sala de decisión de tutelas No. 2., en el incidente de desacato promovido por el ciudadano Joel Fernando Cerpa Berdugo contra el Ministerio de Defensa –Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del incidente de desacato promovido por el ciudadano Joel Fernando Cerpa Berdugo contra el Ministerio de Defensa –Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, como juez de tutela de primera instancia, por medio de Sentencia del 21 de febrero de 2013, amparó al ciudadano Joel Fernando Cerpa Berdugo y ordenó al “Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, programe fecha y hora para llevar a cabo la nueva junta medico laboral que requiere Joel  Fernando Cerpa Berdugo, la cual deberá realizarse dentro del término máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación de la preste providencia”[1].

 

2. Ante el incumplimiento de la orden anterior, el ciudadano Joel Fernando Cerpa Berdugo promovió ante Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre un incidente de desacato el 14 de julio de 2014.

 

3. La Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de providencia del 17 de julio de 2014[2], consideró que si bien mantenía competencia para verificar el cumplimiento del fallo, no la tenía para tramitar el incidente de desacato. Esta consideración se funda en que el incidente de desacato tiene un carácter punitivo y, cuando se trata de personas que tienen fuero, su trámite le corresponde a otra autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 306 de 1992[3]. Dado que el destinatario de la orden en este caso: el Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien ostenta la calidad de Brigadier General, goza de fuero, resolvió remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 235.4 de la Constitución Política y en el artículo 199.4 del Código Penal Militar -Ley 1407 de 2010-, según el cual corresponde a esta corporación “juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Generales, los Almirantes, de la Fuerza Pública y a los Magistrados del Tribunal Superior Militar por las conductas punibles que se les atribuyan”.

 

4. Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 13 de agosto de 2014[4], manifestó no ser competente para conocer del asunto, porque a su juicio la competencia para tramitar el incidente de desacato corresponde al juez de tutela de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto 020 de 1996 de la Corte Constitucional. En consecuencia ordenó el envío del expediente a la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre.

 

5.  La Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 28 de agosto de 2014, reiteró lo manifestado el 17 de julio de 2014 y en consecuencia dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para que decidiera el presente conflicto de competencia[5].

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

1.1. Este tribunal, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicho conflicto. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir conflictos de competencia, debe considerarse residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[6].

 

1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla contenida en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, ya que los conflictos de competencia que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, ocurren dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[7].

 

1.3. No obstante, y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[8].

 

2. Trámite incidental por desacato.

 

2.1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 brinda juez de tutela de primera instancia atribuciones para hacer efectivo el restablecimiento de los derechos vulnerados o hacer cesar las amenazas al mismo. Dentro de estas atribuciones está la de sancionar a las personas que desacaten su fallo. Su competencia, pues, se extiende hasta que se cumpla la sentencia, como lo dice expresamente el numeral 4 de este artículo y como lo ha interpretado de manera reiterada este tribunal, entre otras providencias, en la Sentencia T-1038 de 2000 y en los Autos 136A de 2002 y 094 de 2004.

 

2.2. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que “la sanción será impuesta por el mismo juez” y que ésta “será consultada al superior jerárquico”. Entre otras razones, para garantizar que se pueda surtir este mecanismo de control ante el superior, la competencia para tramitar el incidente de desacato y para imponer la sanción corresponde al juez de tutela de primera instancia.

 

2.3. De otra parte, no sobra advertir que para estos efectos, el juez de segunda instancia, además de enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, deberá enviar al juez de primera instancia las copias pertinentes con el fin de que este pueda cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 27 del mismo decreto. De igual manera, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, una vez surtido el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y adopten las medidas necesarias para cumplir lo ordenado por ésta.

 

3. Caso concreto.

 

3.1. En el caso sub examine corresponde definir cuál es el juez competente para conocer y decidir el incidente de desacato promovido por el ciudadano Joel Fernando Cerpa Berdugo.

 

3.2. Conviene destacar, ab initio, que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la competencia para tramitar el incidente de desacato y para imponer la eventual sanción corresponde al juez de tutela de primera instancia. A esta clara regla legal, la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre opone el artículo 9 del Decreto 306 de 1992, para proponer una excepción, en el sentido de que si la persona que incumple la orden de tutela goza de fuero en materia penal, la competencia para tramitar el incidente de desacato corresponde a otra autoridad. La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, no acepta dicha excepción, con fundamento en la interpretación integral que hiciera la Corte Constitucional en el Auto 020 de 1996 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.3. El Auto 020 de 1996 no tiene los mismos hechos relevantes que el presente asunto, por lo que no puede considerarse que en él exista un precedente vinculante. En efecto, en este auto se resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá, cuya orden había sido incumplida por el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional con sede en Medellín, y el Comandante del Ejército. La decisión de este tribunal fue la declarar que “en el presente caso no ha surgido ni podía surgir conflicto alguno de competencia susceptible de ser resuelto por esta Corporación”, porque el Comando del Ejército Nacional, e incluso la justicia penal militar (Auto 012/94), no son jueces de tutela y, por tanto, no pueden conocer de los correspondientes incidentes de desacato a las órdenes impartidas por éstos.

 

3.4. Esta no es la primera vez en la cual se plantea el problema interpretativo que da lugar al conflicto de competencias para conocer y decidir el incidente de desacato. A partir del Auto 136 A de 2002, la doctrina de este tribunal ha sido pacífica y reiterada en cuanto a la interpretación de las referidas normas[9]. Esta doctrina se emplea en un caso que tiene elementos semejantes al que ahora se analiza, por lo que puede hablarse de la existencia de un precedente interpretativo en la materia. En efecto, en el Auto 094 de 1994, se (i) estudió un conflicto de competencia entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y la Corte Suprema de Justicia, en torno a un incidente de desacato de una orden de tutela por el Gobernador del Guaviare; (ii) el juzgado fundó su decisión de no asumir su competencia en el artículo 235.4 de la Constitución Política y en el artículo 9 del Decreto 306 de 1992; (iii) la Corte Suprema de Justicia fundó la suya en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La decisión de este tribunal fue la de “Ordenar al Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare asumir en forma inmediata el conocimiento del incidente de desacato”. Esta decisión se funda en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que se había hecho en el Auto 136 A de 2002, en los siguientes términos:

 

“7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

 

3.5. Como se puede advertir sin mayores dificultades, tanto en el caso que contiene el precedente como en el actual, (i) se trata de un conflicto de competencia entre dos jueces, en torno a un incidente de desacato de una orden de tutela por una persona que tiene fuero; (ii) el juez de tutela de primera o única instancia basa su decisión de no asumir competencia en el artículo 235.4 de la Constitución Política y en el artículo 9 del Decreto 306 de 1992; y (iii) la Corte Suprema de Justicia, por su parte, basa su decisión en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1992. La circunstancia de que en el caso que contiene el precedente interpretativo el responsable del incumplimiento sea el gobernador de un departamento y en el actual un general, es irrelevante en la medida en que ambos gozan de fuero.

 

3.6. En este contexto, corresponde reiterar, una vez más, la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991 antedicha, para sostener que “el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido del trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer el trámite incidental por desacato”. Por lo tanto, se debe descartar que el desacato tenga que tramitarse ante la Corte Suprema de Justicia, por dirigirse contra un general. En consecuencia, se ordenará a la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre asumir en forma inmediata el conocimiento del incidente de desacato promovido por el ciudadano Joel Fernando Cerpa Berdugo. 

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso.

 

El ciudadano Joel Fernando Cerpa Berdugo promovió un incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, por haber incumplido una sentencia de tutela. La Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre dice no tener competencia para tramitarlo en razón de lo dispuesto en los artículos 235.4 de la Constitución y 9 del Decreto 306 de 1992. La  Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, considera que la competencia corresponde al referido tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para resolver el conflicto de competencia este tribunal reiteró el precedente interpretativo contenido en el Auto 094 de 1994 que, a su vez, emplea como ratio decidendi la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, hecha en el Auto 136 A de 2002.

 

2. Razón de la decisión.

 

Se reitera la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, hecha, entre otros, en los Autos 136 A de 2002 y 094 de 1994, de que “el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido del trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer el trámite incidental por desacato”.

 

IV. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

ORDENAR a la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre asumir de forma inmediata el conocimiento del incidente de desacato promovido por el ciudadano Joel Fernando Cerpa Berdugo. 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

MARTHA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia de tutela. (Folio 4 a 15 del cuaderno No. 1).

[2] Providencia del Tribunal Administrativo de Sucre, del 17 de julio de 2014. (Folio 22 a 25 del cuaderno No. 1

[3] “Imposición de sanciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que ésta adopte la decisión que corresponda”.

[4] Providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de agosto de 2014. (Folio 72 y 73 del cuaderno No. 1).

[5] Providencia de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, del 28 de agosto de 2014. (Folio 76 y 77 del cuaderno No. 1).

[6] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008 y 123 de 2013.

[7] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[8] Ver Autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[9] Este precedente interpretativo ha sido reiterado, entre otros, en los Autos 223/03, 094/04, 038/06