A035-15


Auto 035/15

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y JUZGADO CIVIL MUNICIPAL-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA REPRESENTANTE DE LA RED DE VEEDURIA CIUDADANA DE COLOMBIA-Competencia de Juzgado Civil Municipal

 

 

Referencia: Expediente ICC-2095

 

Acción de tutela presentada por Tomás Javier Oñate Acosta, contra el Representante de la Red de Veeduría Ciudadana de Colombia, señor Pablo Bustos Sánchez.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., once   (11) de febrero de dos mil quince (2015). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub–quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Martha Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena. 

 

En sesión del veintiuno (21) de enero de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. 

 

1.1.     HECHOS

 

1.1.1.  El señor Tomás Javier Oñate Acosta, interpuso acción de tutela contra el Representante de la Red de Veeduría Ciudadana de Colombia, señor Pablo Bustos Sánchez, por la presunta vulneración de sus derechos a elegir y ser elegido, pues el demandado, antes de la elección del señor Contralor, Edgardo Maya Villazón, realizó señalamientos ante la Procuraduría General de la Nación, por la existencia de una supuesta inhabilidad de Maya Villazón para ocupar cargos públicos.

 

1.1.2.  Aduce el accionante que pese a que la Corte Constitucional determinó que no existía ningún tipo de inhabilidad por parte del señor Maya Villazón, el demandado persistió en demostrar la supuesta inhabilidad, por lo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derechos ante el Consejo de Estado por la elección del Contralor General de la República, por lo que considera que “se está frente a un acto de temeridad, pues quedó claro que el señor Maya cumple con la edad y los demás requisitos que dice la ley para ocupar el cargo”.

 

1.1.3.  Con base en lo anterior, el accionante solicita que se declare “la existencia de temeridad con la pretensión de la demanda, ordenando al Consejo de Estado lo pertinente en este caso por existir hecho superado por lo ordenado por la Corte Constitucional que no determinó la existencia de inhabilidad”.

 

2.     DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.     El proceso referido correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena, quien mediante auto del 21 de agosto de 2014, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial, para que fuera repartido entre los jueces municipales, tras considerar que al ser la entidad demandada del orden distrital, su reparto le corresponde a los juzgados de esa categoría.

 

Como sustento de la anterior decisión, el Tribunal hizo alusión al artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, que consagra que “a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.

 

2.2.         El asunto fue remitido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena, quien mediante auto del 27 de agosto de 2014  decidió no avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, y provocó conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente de esta tutela a la Corte Constitucional para lo de su competencia, tras considerar que si bien el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, consagra que “a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha puntualizado que conforme al artículo 86 Constitucional, las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez de la República, y que “un juez de tutela no puede declararse incompetente para conocer de una acción de tutela conforme a lo mencionado en el Decreto 1382, pues las reglas en él contenidas son de reparto y no de competencia”.

 

En virtud de lo anterior, el juzgado manifiesta que quien debe conocer de la presente acción tutelar es el Tribunal Administrativo del Magdalena.

 

3.     CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2.  Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

 3.2. Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 “(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

 3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

 (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

 

3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

 

 

4.      CASO CONCRETO

 

4.1.     Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

4.2.     El proceso referido correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena, quien remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido entre los jueces municipales, tras considerar que al ser la entidad demanda del orden distrital, su reparto le corresponde a los juzgados de esa categoría, en virtud de lo consagrado en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000.  

 

4.3.     El asunto fue remitido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena, quien decidió no avocar el conocimiento del presente caso, y provocó conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, tras considerar que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha puntualizado que conforme al artículo 86 Constitucional, las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez de la República, y que un juez de tutela no puede declararse incompetente para conocer de una acción de tutela conforme a lo mencionado en el Decreto 1382 de 2000, pues las reglas en él contenidas son de reparto y no de competencia.

 

4.4.     La Sala observa que la controversia suscitada entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, obedece a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, como consecuencia de la interpretación de la naturaleza y el orden al que pertenece la accionada.

 

4.5.     Valga recordar, como quedó indicado en las consideraciones de esta decisión, que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de competencia sino de reparto, razón por la cual ninguna autoridad judicial puede abstenerse de asumir el conocimiento de acciones de tutela; declarar la nulidad de lo actuado; o proponer conflictos de competencia en razón de su desconocimiento. La única posibilidad de que ello proceda es cuando se ponga en entredicho el factor territorial y cuando se trate de acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, lo cual no ocurre en esta oportunidad.

 

4.6.         No obstante, aún cuando no se pueden plantear conflictos de competencia o declarar nulidades en razón de la falta de aplicación del citado marco normativo, se ha reconocido la posibilidad de un reparto caprichoso o arbitrario de las acciones de tutela, producto de una manipulación grosera de las reglas de reparto, evento en el cual esta Corporación devolverá el expediente al funcionario correspondiente, de acuerdo con los parámetros contemplados en el Decreto 1382 de 2000.

 

4.7.         Descendiendo lo anterior al caso concreto, se tiene que la entidad accionada -Red de Veeduría Ciudadana de Colombia-, es un particular, a la luz de lo precisado por esta Corte en sentencia C-292 de 2003[6], en la que se estudió la constitucionalidad del “proyecto de ley número 022 de 2001 Senado, 149 de 2001 Cámara, por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”, en la que expresamente se manifestó que “El artículo 1º del proyecto define las veedurías ciudadanas como un mecanismo democrático de representación (…) Ello no es otra cosa que la concreción del mandato señalado en los artículos 103 y 270 de la Carta, en la medida en que permite la creación de organizaciones de naturaleza privada, pero encargadas de velar por la transparencia en la gestión pública, particularmente en la correcta utilización de los recursos públicos y por la debida prestación de los servicios públicos”.

 

4.8.         En ese orden de ideas, se tiene que en virtud del artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, que consagra que “a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, el proceso debió ser remitido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta y no al Tribunal Administrativo del Magdalena, por tratarse la entidad demandada de un particular.

 

4.9.         Como se puede ver, en el presente caso hubo una asignación caprichosa en el reparto de la presente acción de tutela, por lo que, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala procederá a resolver el presente asunto ordenando dejar sin efectos el Auto proferido el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, mediante el cual provocó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación, y remitir el expediente a dicho despacho, para que de forma inmediata profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

5.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el veintisiete (27) de agosto de 2014 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena, mediante el cual provocó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

 

Segundo: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Tomás Javier Oñate Acosta, contra el Representante de la Red de Veeduría Ciudadana de Colombia, señor Pablo Bustos Sánchez, al Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena, para que sin más demoras profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero: INFORMAR de esta decisión al Tribunal Administrativo del Magdalena para que tenga conocimiento de lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                     Magistrada                                                              Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                     Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO          JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                 Magistrada                                                            Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ     LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                      Magistrada                                                        Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 



[1]  Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Eduardo Montealegre Lynett.