A041-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 041/15

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del CPC en la actualidad artículo 285 del Código General del Proceso

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Contenido y alcance

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de juez de primera instancia

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN FUERZA PUBLICA-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-267/12 por extemporánea

 

 

Expediente T-3.237.914

 

Acción de tutela interpuesta por por Héctor Yezid Bermúdez Ramos contra la Fuerza Aérea Colombiana.

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-267 de 2012.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).

 

El Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, quien preside la Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.  Héctor Yezid Bermúdez Ramos interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso administrativo, a la buena fe y al acceso a la carrera especial de oficiales de las Fuerzas Militares, al no haber sido llamado por la FAC a formar parte del curso número 30 de Oficiales del Cuerpo Administrativo.

 

2.  La Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión[1], en sentencia T-267 de 2012 concluyó que la entidad demandada: (i) obró por fuera de las competencias que le fueron otorgadas al haber adoptado la decisión de no seleccionar al aspirante mediante el uso de facultades discrecionales que no están contempladas por el ordenamiento legal; y (ii) violó el principio de confianza legítima al haber desconocido el mérito como criterio esencial de elegibilidad y haber decidido discrecionalmente no ocupar la plaza de Administrador de Empresas con especialización en Derecho Disciplinario. Esta afectación derivó igualmente en una trasgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a los empleos públicos. La parte resolutiva dispuso, en lo que a esta solicitud de aclaración concierne, lo siguiente:

 

Segundo.- CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legítima, al acceso a la carrera, a la reserva de ley y al principio de legalidad, en los términos previstos en esta sentencia. En consecuencia, ORDENAR a la Fuerza Aérea Colombiana que incorpore inmediatamente al señor Héctor Yezid Bermúdez Ramos al siguiente curso de orientación militar para Oficiales del Cuerpo Administrativo de la entidad, de tal forma que pueda ingresar como Administrador de Empresas con especialización en Derecho Disciplinario, en las mismas condiciones en las que lo hubiera hecho de haber sido elegido inicialmente. En todo caso el cumplimiento de esta orden no podrá exceder el término máximo de dos (2) meses” (subrayado fuera del original).

 

3.   El señor Bermúdez Ramos, en escrito radicado el 19 de enero de 2015, solicitó a esta corporación hacer aclaración del aparte subrayado anteriormente. Específicamente, manifestó que dentro del cumplimiento del fallo no se había incluido el tiempo transcurrido dentro del proceso de tutela como válido para la sumatoria de la antigüedad al interior del cuerpo de la FAC:

 

“Para el caso en particular fui incorporado al curso No. 33 una vez emitida la sentencia T-267/12 y a la fecha llevo un año de antigüedad como oficial, tiempo que no corresponde, ya que mi verdadera antigüedad debería ser de treinta y seis (36) meses a la fecha, teniendo en cuenta que inicialmente me presenté al curso No. 30.

 

Con respecto a lo anterior solicito muy respetuosamente aclaración de este aparte del fallo, ya que mi intención es quedar en las mismas condiciones de los compañeros con los que me presenté inicialmente en cuanto al tiempo de servicio.

 

Así mismo, en ningún momento pretendo que se me reconozcan sueldos dejados de percibir durante este tiempo, así como prestaciones y cargos económicos a favor que se puedan llegar a generar. Lo único que solicito es que mi tiempo de servicio sea acorde al curso que me presenté inicialmente y de esta forma quedar en las mismas condiciones de los demás oficiales del curso No. 30”

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.   La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, las sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración en la medida que se excedería el ámbito de competencias asignadas a la corporación por el artículo 241 superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[2]. La anterior posición fue sostenida, entre otras, en la sentencia C-113 de 1993, en la cual se declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto Ley 2067 de 1991, disposición que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de tutela emitidas por esta corporación.

 

2.   No obstante, la misma Corte ha señalado que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso que replica en su esencia al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte la aclaración de una sentencia o de un auto por ella proferido, en los términos allí señalados[3].

 

3.   Con base en el artículo precitado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es admisible la aclaración de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

“a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.”[4].

 

4.   Por tanto, la procedencia excepcional de la aclaración de providencias está condicionada principalmente a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla. De no cumplir este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional[5].

 

5.   El Despacho del Magistrado Sustanciador se comunicó con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria[6], y aunque no fue posible obtener constancia de la fecha en que fue notificada la sentencia T-267 de 2012 se tuvo conocimiento que el accionante inició incidente de desacato para el cumplimiento del fallo, el cual fue resuelto mediante providencia del 25 de julio de 2013 y comunicado mediante oficio número 5253-2011-4665.

 

6.   El Código de Procedimiento Civil (norma vigente para el momento de los hechos) consagraba diferentes formas de notificación de las providencias judiciales, según su clase, reconociéndole el carácter de principal a la notificación personal y de subsidiaria a las notificaciones por aviso, por estado, por edicto, en estrados o en audiencia y por conducta concluyente (artículos 313 a 330).

 

Así, la notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y tiene “como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir de ese momento, emprender acciones futuras en el mismo”[7].

 

7.  Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión considera que la solicitud de aclaración presentada por el señor Héctor Yezid Bermúdez Ramos resulta extemporánea, toda vez que fue radicada el 19 de enero de 2015 cuando la sentencia T-267 de 2012 se encontraba notificada por conducta concluyente y, por tanto, ejecutoriada desde hace varios meses. En efecto, para este fecha el accionante ya (i) había impulsado un incidente de desacato para exigir el cumplimiento de la sentencia de revisión, el cual finalizó mediante auto del 25 de julio de 2013; (ii) e iniciado y culminado (el 12 de diciembre de 2013, según reconoció el propio accionante en el memorial allegado) el Curso Administrativo número 33 de Oficiales ordenado por la sentencia de la Corte. En consecuencia, hace más de un año que la providencia se encontraba ejecutoriada y, por ende, se rechazará la referida petición de aclaración.

 

8.   Sin perjuicio de lo anterior, ante la posible situación de incumplimiento sugerida por el accionante en su solicitud de aclaración, con relación al cómputo de la antigüedad, es pertinente recordar la competencia de los jueces de primera instancia para velar por el pleno cumplimiento de los fallos de tutela, aun en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión[8], aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 27[9], 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 (incluyendo de este último artículo, si hubiere lugar a ello, lo atinente a compulsar copias para que se investigue el eventual fraude a resolución judicial que pudiere resultar tipificado).

 

9.   De tal manera, el interesado puede acudir al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al cual se enviará por la Secretaría General de esta corporación copia de este auto, en procura de que analice esta situación en particular y tome las medidas necesarias para que se haga efectiva la orden de amparo. En este punto no sobra reiterar que el cumplimiento de las órdenes judiciales debe llevarse a cabo de buena fe, de forma que su ejecución sea garantizada íntegramente y sin que se vea afectado por razones subjetivas o de conveniencia que pretendan una realización meramente formal del fallo, sobre todo cuando a derechos fundamentales atañe[10].

 

10.           En todo caso, se recuerda que la parte resolutiva de la sentencia T-267 de 2012 inequívocamente dispuso el ingreso del accionante al curso “en las mismas condiciones en las que lo hubiera hecho de haber sido elegido inicialmente”. Orden que es complementada en la acápite final de motivaciones cuando decide que su incorporación se realizará inmediatamente para “luego ser escalafonado al interior de la fuerza en las mismas condiciones”. Es decir, como si la decisión de excluirlo del curso nunca hubiera existido, por cuanto el ciudadano no está en la obligación de soportar los perjuicios que se derivan de una decisión ilegal. Esta postura se corresponde con la doctrina reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia[11].

 

11.            Finalmente, debe destacarse que para la concreción de una orden judicial no es necesario que el fallador vaya al extremo de prever hasta el más mínimo detalle en la providencia, por cuanto tal situación, además de inconveniente, sería imposible de cumplir a cabalidad. Basta con que la consecuencia jurídica emanada de la sentencia sea determinable y clara, como en el presente caso, para que las partes acometan el cumplimiento de la orden[12]. Será el juez de cumplimiento quien verifique las peticiones concretas al caso, como ocurre, por ejemplo, con la sumatoria de tiempos para efectos de la antigüedad que echa de menos el señor Bermúdez Ramos[13].

 

12.           Expuesto lo anterior, la Sala Sexta de Revisión,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia T-267 de 2012, formulada por el señor Héctor Yezid Bermúdez Ramos.

 

SEGUNDO.- ENVIAR por la Secretaría General de esta corporación copia del presente auto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que atienda la petición del accionante y obtenga el pleno cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela T-267 de 2012.

 

TERCERO.- ENVIAR por la Secretaría General de esta corporación copia del presente auto al señor Héctor Yezid Bermúdez Ramos.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 



[1] En su momento el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio presidía esta Sala de Revisión, que en la actualidad corresponde a la Sala Sexta.

[2] Corte Constitucional, Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; 356 de 2010, 013 de 2014; entre muchos otros.

[3] Corte Constitucional, Autos 147 de 2004; 001 de 2005; 193 de 2008; 261, 310 y 327 de 2009; entre otros.

[4] Corte Constitucional, Auto 339 de 2010.

[5] Ver Autos 058 de 2002; 018 de 2004; y 082 de 2013.

[6] Específicamente con el Despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano, el cual remitió vía electrónica, el día 5 de febrero de 2015, copia de los oficios que comunicaron la decisión proferida dentro del incidente de desacato por el fallo de la referencia.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2009.

[8] Sobre el particular se expresó en la sentencia T-458 2003: “La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.”

[9] Inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-473 de 2002.

[11] Al respecto se puede consultar recientemente la sentencia T-261 de 2014.

[12] Corte Constitucional, Auto 151 de 2012.

[13] Ver sentencia T-261 de 2014.