A043-15


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Auto 043/15

 

ACCION DE TUTELA-Nulidad de todo lo actuado por falta de notificación a la totalidad de las partes

 

 

Referencia: Expediente T-4118262

 

Acción de tutela instaurada por Yonny González Cuentas en contra de Laboratorios Rety de Colombia S.A. RETYCOL S.A. Y AM Caribe Ltda.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

Bogotá, DC.,  diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente,

 

AUTO

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla y por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en el asunto de la referencia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

Yonny González Cuentas a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de las compañías AM Caribe Ltda. y Laboratorios Rety de Colombia S.A. (en adelante RETYCOL S.A.), con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la salud, y que en consecuencia se ordene al empleador lo siguiente: (i) reintegrar al actor a un cargo de igual o superior jerarquía, (ii) reconocer el pago de las incapacidades médicas no cubiertas por la ARL Colpatria, en razón a su desafiliación producida el 1 de abril de 2012 y (iii) efectuar lo necesario para que la junta de calificación de invalidez evalúe la pérdida de la capacidad laboral. Esta demanda se fundamenta en los siguientes hechos[1]:

 

1.                El 28 de marzo de 2012 el demandante pactó un contrato de trabajo en forma verbal, con la empresa AM Caribe Ltda. cuyo objeto era la construcción  de una de las sedes de la compañía Retycol S.A.

 

2.                El horario laboral era, de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m, de 1:30 a 9:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. El salario devengado correspondía a $1.200.000.

 

3.                El 29 de abril de 2012, mientras desarrollaba su actividad laboral en las instalaciones de Retycol Ltda., el demandante sufrió una caída de 6 metros de altura que le generó una lesión en su rodilla izquierda.

 

4.                 El 7 de mayo de 2012, el actor fue atendido por consulta externa de medicina general en la EPS Salud Total, y se le diagnosticó “traumatismo de rodilla izquierda”. En esta oportunidad, el actor manifestó al médico tratante que había sufrido una caída en el lugar de trabajo.

 

5.                 El 29 de mayo de 2012, el empleador reportó el accidente de trabajo que sufrió el señor Yonny González. No obstante, contrario a lo manifestado por el actor en la demanda, señaló como fecha del siniestro el 29 de mayo de 2012.   

 

6.                 El 29 de mayo de 2012, el médico tratante, incapacitó al señor Yonny González Cuentas por tres días, debido a un “trauma de rodilla izquierda con limitación funcional”.

 

7.                 El 25 de junio de 2012, el médico ortopedista de la ARP Colpatria expidió una incapacidad por 7 días tras diagnosticarle al accionante, “desgarro de meniscos, presente”.

 

8.                 El 19 de julio de 2012, el médico tratante incapacitó al actor por un término de 20 días bajo el mismo diagnóstico.

 

9.                 De la misma manera, el 6 de agosto de 2012, esta incapacidad fue renovada por 8 días más.

 

10.            El 15 de agosto de 2012, la ARL Colpatria negó el reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas solicitadas por el demandante con ocasión al accidente de trabajo. Esta decisión, se fundamentó en la desafiliación previa del trabajador.

 

En concreto, la ARL señaló: “una vez revisados los registros de novedades, se observa que la fecha de la novedad de retiro presentada por la empresa AM Caribe Ltda. correspondiente a la desafiliación del empleado, del Sistema de Riesgos Profesionales fue el 1 de abril de 2012”.

 

11.            El 27 de agosto de 2012, el actor presentó querella administrativa en contra de la empresa AM CARIBE Ltda., ante la Inspección de Trabajo de Barranquilla.

 

12.            Frente a lo anterior, el inspector de trabajo citó en distintas oportunidades al representante legal de AM CARIBE Ltda. Sin embargo, según lo narrado por el actor, aquel nunca compareció.

 

13.            El 10 de diciembre de 2012, el señor Yonny González Cuentas, accedió en forma particular, a la atención médica en la clínica El Prado de la ciudad de Barranquilla. En esta oportunidad, se le programó la siguiente cirugía ambulatoria “artroscopia diagnostica de rodilla izquierda”, para el 27 de diciembre de 2012.

 

14.            No obstante, señaló el demandante que esta cirugía se realizó el 15 de febrero en la clínica El Prado de la ciudad de Santa Marta. Ello, en razón a que la ARL Colpatria, negó la cobertura de este servicio y por lo tanto, el señor Munir Elias Akle Quintero gerente de la empresa AM Caribe Ltda. asumió el pago del procedimiento quirúrgico directamente.

 

15.            De acuerdo con la evolución de historia clínica de fecha 18 de marzo de 2013, aportada por el actor, en aquella cirugía se determinó que presentaba “artrosis severa y lesión de menisco medial degenerativa” y se determinó manejo con fisioterapia.

 

16.            De acuerdo con lo narrado por el demandante, aquel no logró acceder a la práctica de las terapias a causa de la desafiliación de la ARP Colpatria y a que su empleador tampoco garantizó la cobertura de este servicio de salud.

 

17.            Asimismo, afirmó el demandante que actualmente no ejerce alguna actividad laboral que le genere los ingresos económicos necesarios para el sustento de su núcleo familiar y que, a la fecha de presentación de la demanda la empresa AM Caribe Ltda. nunca lo volvió a llamar para que regresara a su trabajo. Manifestó que desconoce si fue despedido y a partir de qué fecha.

 

18.            El actor es padre de dos hijas de 18 y 6 años de edad, quienes dependen económicamente de él. Sostuvo en la demanda, que los gastos de manutención de su núcleo familiar equivale a $900.000 mensuales.

 

19.            La demanda de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 8 de julio de 2013.

 

Pruebas que obran en el expediente

 

20.            Historia clínica de la EPS SALUD TOTAL

21.            Reporte de accidente de trabajo de fecha 29 de mayo de 2012

22.            Incapacidades médicas expedidas por la ARL Colpatria

23.            Orden de cirugía expedida el 10 de diciembre de 2012

24.            Evolución de historia clínica del 18 de marzo de 2013

25.           Citaciones para diligencia de conciliación en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barranquilla dirigidas al representante legal de AM Caribe Ltda.

26.           Registros civiles de nacimiento de Liz Katherine y de Stefani Paola González Saldaña.

 

Intervención de las entidades demandada.

 

AM Caribe Ltda.

 

27.            Mediante oficio 2366 del 10 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, intentó notificar de la demanda a la sociedad AM Caribe Ltda. a la dirección aportada por el actor, calle 42 E No 90-58. Sin embargo, según lo informado por el juez de primera instancia esta empresa no compareció al trámite de la tutela.

 

Retycol S.A.

 

28.            El señor Charles Chapman López, apoderado especial de la compañía Retycol S.A. solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de esta empresa, argumentando que el señor González Cuentas, nunca estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, a dicha sociedad.

 

29.            Estimó, que AM Caribe es quien tiene la calidad de empleador y por lo tanto el llamado a responder por el cumplimiento de las obligaciones que reclama el trabajador.

 

30.            Afirmó, que AM Caribe es una empresa contratista independiente de Retycol S.A. con actividades comerciales distintas. Por lo tanto, rechaza la posibilidad de que exista responsabilidad solidaria frente al reintegro solicitado por el demandante.

 

31.            Señaló, que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez, ni subsidiaridad. Ello, por cuanto la demanda se presentó un año después de la ocurrencia del accidente de trabajo que originó la acción de tutela y que el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para reclamar el reintegro.

 

De los fallos de tutela.

 

32.         Mediante providencia del veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, declaró improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la garantía del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

 

33.           El actor impugnó el fallo de tutela argumentando que las herramientas de defensa judicial ordinarias no son idóneas para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en razón a que él se encuentra enfermo y a que esta situación le ha impedido acceder a otro trabajo que le permita el sustento de su núcleo familiar.

 

34.       Mediante providencia del 11 de septiembre de 2013, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, por similares razones.

 

Actuaciones en Sede de Revisión

 

35.       El 6 de febrero de 2014, el Magistrado sustanciador ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se requiriera a la compañía AM Caribe Ltda., en la calle 42E No 90-58 y en la carrera 38 No117B-05 de Barranquilla a fin de que informara a la Corte lo siguiente:

 

“1. La existencia de una relación laboral con el señor Yonny González Cuenta, identificado con la cédula 72.242.840. En caso afirmativo, la clase de vinculación laboral, su duración y los motivos de terminación de la misma. En ese contexto, deberá indicar las entidades y las fechas de afiliación y desafiliación a salud, pensión y riesgos profesionales y de ser posible enviar soportes de esta información.

 

2.     En particular, deberá especificar si para el 29 de abril de 2012 el señor Yonny González Cuenta, identificado con la cédula 72.242.840, se encontraba trabajando para AM CARIBE Ltda. Asimismo, si en esa u otra fecha reportó un accidente de trabajo del señor Yonny González Cuenta, identificado con la cédula 72.242.840, en qué consistió el accidente y qué respuesta recibió de la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria. Igualmente, deberá relacionar las incapacidades que le fueron presentadas por el señor Yonny González Cuenta durante la vigencia de la relación laboral, y de ser posible, anexar copia de las mismas.

 

3.     En el evento en que se reconozca una relación laboral con el señor Yonny González Cuenta, identificado con la cédula 72.242.840, remita copia de la liquidación y otros soportes que estime pertinentes para acreditar las condiciones de finalización del vínculo laboral. En particular, si solicitó autorización la oficina del trabajo para terminar la relación laboral.

 

4.     La existencia de una relación contractual con la empresa RETY DE COLOMBIA S.A. En caso afirmativo, explique en qué consiste y si conoce la clase de relación existente entre dicha empresa y Yonny González Cuenta, identificado con la cédula 72.242.840”.

 

36.            El 6 de marzo de 2014, la Secretaría General de esta Corporación, informó al despacho del Magistrado sustanciador que la notificación a la compañía AM Caribe Ltda., no se efectuó porque según la información de la empresa de correos 472: (i) respecto de la calle 42E No 90-58 el resultado fue “dirección no existe” y (ii) en la carrera 38 No 117B-05 “destinatario desconocido”.

 

37.            En consecuencia, la Sala Novena de Revisión mediante auto del 31 de marzo de 2014 determinó que la empresa AM Caribe Ltda. no ha ejercido el derecho de defensa en el trámite de la presente acción de tutela, pues las comunicaciones han sido enviadas a direcciones inexistentes o que no tienen relación con el destinatario.

 

38.            En esta misma providencia, se consideró necesaria la vinculación de AM Caribe Ltda. y se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación notificar a esta compañía en la carrera 53 No 79-315 local 202, dirección hallada por internet. Asimismo, se dispuso que se oficiara a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que expidiera certificado de existencia y representación legal de dicha empresa.

 

39.            El 14 de mayo de 2014, la Secretaría General de esta Corporación se puso en conocimiento del despacho que el oficio enviado a AM Caribe Ltda. a la dirección señalada en el auto del 31 de marzo de 2014, fue devuelto con la siguiente anotación: “cerrado”.

 

40.            De la misma manera, se informó que la Cámara de Comercio de Barranquilla guardó silencio.

 

41.            Conforme a lo anterior, el 11 de agosto de 2014 el Magistrado Sustanciador dispuso:

 

(i) Requerir a la Cámara de Comercio de Barranquilla a fin de que enviara a esta Corporación, el certificado de existencia y representación legal de la empresa AM Caribe Ltda.

 

(ii) Oficiar al abogado Santiago Rafael de la Hoz Lugo y al señor Yonny González Cuentas para que proporcionaran la dirección de la empresa AM Caribe Ltda., informaran el estado actual de salud del accionante y si estaba ejerciendo alguna actividad laboral.

 

(iii) Oficiar a la compañía Retycol S.A. a fin de que acreditara la verificación efectuada al cumplimiento por parte su contratista AM Caribe Ltda., de la afiliación y el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales relativos al señor Yonny González Cuentas y que indicara, si existía una relación contractual vigente con AM Caribe Ltda.

 

41.1. El 28 de agosto de 2014, la Cámara de Comercio de Barranquilla allegó la certificación de existencia y representación legal de la compañía AM Caribe Ltda. Este documento, señala como dirección de notificaciones judiciales y de domicilio social, la carrera 53 No 79-315 local 201 de la ciudad de Barranquilla.

 

41.2. Por su parte, el abogado Charles Chapman López, apoderado judicial de Retycol Ltda., informó al despacho lo siguiente:

 

41.2.1. Se verificó la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales del señor Yonny González Cuentas “durante el tiempo en que su empleador ejecutó obras a favor de Retycol S.A., con las planillas del pago de aportes a la seguridad social”. Para tal efecto, aportó fotocopia de un reporte de pago correspondiente al mes de abril en que consta que AM Caribe Ltda., efectuó aportes a salud, pensión y riesgos profesionales respecto del actor, por tres días sin que los mismos se encuentren especificados.

 

41.2.2. Asimismo, anexó copia del acta de conciliación celebrada el 10 de octubre de 2013 en la Inspección de Trabajo de Barranquilla, entre los señores Yonny González Cuentas y Munir Akle Quintero en calidad de representante legal de la empresa AM Caribe Ltda., quienes acordaron los siguientes aspectos:

 

(i) Que el señor González Cuentas, estuvo vinculado la empresa AM Caribe Ltda. mediante contrato de obra o labor contratada desde el 27 de marzo de 2012 y que desempeñó el cargo de oficial de mampostería, devengando un salario mínimo. Dicha labor, terminó por “vencimiento de la obra”.

 

(ii) Que durante la relación laboral el empleador efectuó el pago de las prestaciones sociales respecto del trabajador y cumplió con los aportes al sistema general de seguridad social. Sin embargo, “para precaver cualquier futuro litigio” el empleador entregó al señor González Cuentas, en la misma diligencia la suma de $7.000.000.

 

(iii) El señor Yonny González Cuentas, manifestó que declaraba a paz y salvo “al ex empleador por todo concepto, indemnizaciones, sanciones moratorias, prestaciones sociales, dotación”.

 

(iv) Agregó, que “durante el tiempo laborado no sufrió accidente laboral, que la lesión de la rodilla fue posterior a su retiro de la empresa y que nunca tuvo vínculo laboral con la empresa Laboratorios Rety de Colombia S.A.”.

 

(v) Finalmente, manifestó el trabajador: “desiste de toda reclamación administrativa ante el Ministerio de Trabajo, de la tutela y demanda laboral presentada en la justicia ordinaria”.

 

(vi) El inspector de trabajo, aprobó el acuerdo celebrado entre las partes tras constatar que el mismo “no es violatorio de ningún derecho cierto e indiscutible”.

 

41.3. Respecto del requerimiento dirigido al abogado Santiago Rafael de la Hoz Lugo y al señor Yonny González Cuentas, la Secretaría General de esta Corporación informó que aquellos no pudieron ser notificados de la providencia del 11 de agosto de 2014. De acuerdo con lo informado en la empresa de correos 472, la dirección aportada está errada.

 

42.            Mediante providencia del 29 de septiembre de 2014, esta Corporación dispuso que se notificara la demanda de tutela a la empresa AM CARIBE Ltda., en la carrera 53 No 79-315 local 201. Lo anterior, obedeció a que las direcciones en las cuales se ha intentado la notificación a esta sociedad, son distintas a la que figura en el certificado de existencia y representación legal remitido por la Cámara de Comercio de Barranquilla.

 

Frente a la anterior providencia, el 29 de octubre de 2014 la Secretaria General informó al Despacho que no se pudo notificar a AM Caribe Ltda., porque según lo informado por la empresa de correos 472: “no reside”.

 

43.            El 13 de noviembre de 2014, el abogado Santiago Rafael de la Hoz Lugo, radicó un escrito en la Secretaría de esta Corporación en el que proporcionó la siguiente información: (i) la dirección de la empresa AM Caribe Ltda. es carrera 53 No 80-15 oficina 201 edificio Luzmy en la ciudad de Barranquilla y (ii) la dirección del señor Yonny González Cuentas es calle 69 No 17-54 Villa Estadio 2 etapa y proporcionó su nuevo número de celular.

 

44.            De acuerdo con lo anterior, el 20 de noviembre de 2014 el Despacho dispuso la notificación de la demanda a la empresa AM Caribe Ltda. a la dirección aportada por el apoderado del demandante. De la misma manera, ordenó a la Secretaría General establecer comunicación telefónica con el señor Yonny González Cuentas, para que informara al despacho lo siguiente:

 

“(i) Cuál es el estado actual de salud, en lo pertinente al accidente de trabajo que sufrió el día 29 de abril de 2012. Para tal efecto, deberá indicar  cuál es la patología que le fue diagnosticada, si se encuentra incapacitado y si ya fue calificada la pérdida de la capacidad laboral.

 

(ii) Cuál es la actividad económica que desempeña actualmente. En caso de que no ejerza alguna, deberá explicar las razones que le han impedido hacerlo y la fuente de los ingresos económicos desde el 29 de abril de 2012.

 

(iii)Cuál era el salario devengado al momento del accidente de trabajo y que tipo de vinculación regulaba la relación contractual con la empresa AM Caribe Ltda.

 

(iv) Si recibió la suma de $7.000.000 pactada en la audiencia de conciliación celebrada el 10 de octubre de 2013 con el señor Munir Akle Quintero gerente general de la empresa AM Caribe Ltda.

 

44.1 El 1 de diciembre de 2014, el señor Yonny González Cuentas, radicó escrito en la Secretaría de esta Corporación en el cual reiteró los hechos narrados en la demanda y agregó la siguiente información: (i) no existió reporte de accidente de trabajo porque nunca estuvo afiliado a la ARP; (ii) “nunca se me incapacitó porque no fui atendido clínicamente por mi EPS, por lo que no tengo documentos de incapacidad”; (iii) “en cuanto a mi vinculación considero que finalizó el día del accidente es decir 29 de abril de 2012”. De la misma manera informó que la dirección de AM Caribe Ltda., es carrera 53 No 80-15 oficina 201 edificio Luzmy en la ciudad de Barranquilla.

 

44.2. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2014, el demandante radicó un escrito, en el que manifestó: (i) que su estado de salud es precario debido a que desde el momento del accidente no he tenido atención médica adecuada. (ii) En la actualidad, se encuentra incapacitado y no ha sido calificada la pérdida de la capacidad laboral. (iii) No tiene un trabajo, pues no logra superar los exámenes físicos de ingreso que realizan las empresas del sector constructor. (iv) Los gastos de manutención son cubiertos a través de la ayuda económica que recibe de sus familiares. (vi) El horario en el que trabajaba en la empresa AM Caribe Ltda. era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y el objeto de la vinculación laboral fue la construcción de una de las sedes de la empresa Retycol Ltda. (vii) Que recibió la suma de $7.000.000 en la conciliación celebrada con AM Caribe Ltda. Por concepto del pago de prestaciones económicas. Al respecto agregó: “los acepté por la dificultad de obligar al empleador Munir Agler a asumir su responsabilidad y porque tenía información que iba a abandonar el País, razones que me obligaron a conciliar en esas condiciones de adversidad”.

 

44.2. El 15 de diciembre de 2014, la Secretaría General informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que no fue posible notificar a AM Caribe Ltda. en la dirección aportada por el accionante, ya que según lo informado por la empresa de correos 472 el resultado del envío fue: “no existe número”.

 

II.      FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1.      Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), expedido por la Sala Primera de Selección  de esta Corporación, que escogió el  expediente para revisión.

 

De acuerdo con la situación fáctica expuesta, advierte la Sala que en el presente caso se debe declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 8 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla debido a que no se encuentra integrado el contradictorio, pues no se vinculó a la empresa AM Caribe Ltda. como parte pasiva en la acción de tutela.

 

Para el análisis de esta cuestión, la Sala se referirá a la indebida integración del contradictorio como una causal de nulidad de las actuaciones procesales dentro del trámite de la acción de tutela. En ese marco, se abordará el caso concreto.

 

La indebida conformación del contradictorio como una causal de nulidad de las actuaciones procesales dentro del trámite de la acción de tutela

 

La conformación del contradictorio constituye el acto procesal que permite garantizar el debido proceso (artículo 29 Superior) dentro del trámite de tutela, ya que permite a la parte accionada o a quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte, ejercer el derecho de defensa y de contradicción frente a la demanda y las pretensiones. Asimismo, permite al juez constitucional adoptar una decisión judicial que “tiene mayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos fundamentales[2].

 

Para tal efecto, en virtud de los principios de informalidad y de oficiosidad que gobiernan el trámite de la acción de tutela, el juez constitucional como director del proceso debe adelantar todas las actuaciones necesarias para integrar en debida forma el litisconsorcio necesario y garantizar que las personas naturales o jurídicas contra las que se dirige la acción y aquellas que puedan tener un interés legítimo en el resultado del proceso, tengan conocimiento de la existencia del trámite que se adelanta en su contra y puedan pronunciarse sobre los hechos, las pretensiones de la demanda y aportar las pruebas que estimen necesarias.

 

Ahora bien, frente a lo anterior esta Corporación en el auto 165 de 2008[3] señaló que el carácter informal de la acción de tutela se encuentra limitado  “en tanto el juez en el Estado Social de Derecho, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales, entre las que se encuentra la debida conformación del contradictorio”.

 

Ello significa, que independientemente de que la decisión que se vaya a adoptar sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien solicitó el amparo de los derechos constitucionales a través de la acción de tutela, debe surtirse la notificación de la demanda sin que el carácter preferente o sumario y el principio de informalidad sean un pretexto para que el juez de tutela, pueda proferir una decisión sin que la parte accionada o terceros que puedan verse afectados con la decisión hayan tenido la oportunidad de controvertir los hechos de la demanda[4].

 

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la falta de vinculación al proceso de una parte que puede verse afectada con el fallo de tutela, así como la omisión de notificar las providencias que se expiden dentro del trámite respectivo, constituyen una irregularidad procesal que vulnera el debido proceso.

 

Al respecto la Corte Constitucional señaló en el auto 234 de 2006, lo siguiente:

 

“De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

 

Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.”.

 

Es importante precisar, que a partir de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[5] esta Corporación[6] ha aplicado las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dentro del trámite de la acción de tutela. Tal es el caso, de lo dispuesto en el numeral noveno de este precepto normativo que establece que un proceso es nulo total o parcialmente: “Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso o cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

 

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”.

 

Ahora bien, conforme a los principios de oficiosidad e informalidad, en el trámite de tutela, esta irregularidad pueda sanearse, inclusive en Sede de Revisión. Para tal efecto, la Corte Constitucional ha establecido dos técnicas que fueron reiteradas en el Auto 017A de 2013[7] de la siguiente manera:

 

“Atendiendo a estas exigencias, la Corte ha buscado armonizar los mandatos de garantizar el derecho al debido proceso de las personas que se verán afectadas por los resultados de la sentencia de tutela, y el derivado de los derechos cuya protección solicita quien promueve esta acción constitucional, acudiendo a dos fórmulas: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto”. 

 

En efecto, es posible que se vincule al proceso a una persona natural o jurídica, que pueda verse afectada por la decisión que se adopte en el trámite de la acción de tutela, en cualquier instancia. Sin embargo, en caso de que la parte vinculada proponga la nulidad, el juez deberá declarar la nulidad de todo lo actuado y devolver el expediente al Juzgado de primera instancia para que inicie nuevamente el proceso. 

 

En todo caso, lo importante es que durante el trámite de tutela se logre sanear este vicio y se integre en debida forma el litisconsorcio necesario antes de proferir la sentencia de tutela. Ello, en razón a que a diferencia de los procesos civiles, de acuerdo con lo presupuestado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 “el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio”.

 

En suma, en el evento en que la Corte Constitucional en Sede de Revisión advierta que una de las partes demandadas no ha sido notificada y que por lo tanto, no se integró en debida forma el contradictorio podrá adoptar las siguientes fórmulas: (i) adelantar las medidas necesarias para notificar a la parte demandada y conformar en debida forma el litisconsorcio necesario, así como vincular a las personas naturales o jurídicas que puedan verse afectados con la decisión o las que tengan un interés legítimo en el asunto que se debate. (ii) declarar la nulidad de lo actuado y devolver el expediente al juez de primera instancia.

 

Caso concreto.

 

Observa la Sala, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla dispuso en el auto admisorio de la demanda notificar a las compañías AM Caribe Ltda. y RETYCOL S.A. teniendo en cuenta que el accionante dirigió la demanda en contra de ambas empresas. Sin embargo, al trámite compareció únicamente RETYCOL S.A. y frente AM Caribe Ltda., el juez de primera instancia adujo que esta sociedad “guardó silencio”.

 

Ahora bien, frente a este último aspecto resulta claro que a dicha conclusión llegó el juez de primera instancia partiendo de la base de que la notificación del auto admisorio había sido exitosa. No obstante, la Sala evidenció el fracaso de este trámite procesal, pues la dirección a la que se envió, el oficio 2366 del 10 de julio de 2013[8], por medio del cual se notifica a AM Caribe Ltda. sobre la admisión de la demanda de tutela -calle 42 E No 90-58-, de acuerdo con la información suministrada por la empresa de correos 472,“no existe”[9].

 

En relación con esta irregularidad, la Corte Constitucional intentó subsanar este vicio y dispuso la notificación de la empresa AM Caribe Ltda., en distintas direcciones: (i) una hallada en internet, carrera 53 No 79-315 local 202[10], (ii) la que figura en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, carrera 53 No 79-315 local 201[11], (iii)  la aportada por el demandante durante el trámite en Sede de Revisión, carrera 53 No 80-15 oficina 201 edificio Luzmy[12].

 

Sin embargo, la notificación no pudo efectuarse en razón a que según lo informado por la empresa de correos 472 estas direcciones no corresponden al domicilio de la compañía AM Caribe LTDA o son inexistentes.

 

Estima la Sala que la vinculación de la empresa AM Caribe es necesaria para que el juez constitucional pueda adoptar una decisión de fondo respecto del amparo solicitado por el accionante. Ello, en virtud de que lo que se debate se encuentra relacionado con los efectos del presunto incumplimiento de la obligación de efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en cabeza de esta compañía, como empleadora del señor González Cuentas.

 

Este aspecto se fortalece a partir de la conciliación celebrada entre el actor y el señor Munir Akle Quintero en calidad de gerente general de la empresa AM Caribe Ltda.,  ya que este hecho refleja su condición de empleador.

 

En razón a lo expuesto, debe efectuarse la notificación de la demanda a la empresa AM Caribe Ltda., y permitírsele que pueda ejercer su derecho de defensa y de contradicción, así como aportar las pruebas que estime pertinentes.

 

Es importante manifestar, que la Sala rechaza el hecho de que el Juez de primera instancia haya proferido una decisión de fondo sin verificar el resultado del trámite de la notificación de la demanda, pues no puede presumirse que la no comparecencia de la parte demandada tiene como causa el desinterés por parte de ella, pues puede suceder, que la misma no se haya enterado del trámite por distintas razones, como por ejemplo que el demandante no haya aportado la dirección correcta, como en el caso bajo estudio.

 

Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia (supra página 11), independientemente de que la decisión que se vaya a adoptar sea o no favorable a las pretensiones del actor, el juez de tutela debe integrar en debida forma el contradictorio antes de proferir la sentencia. 

 

Entonces, ya que pese a los esfuerzos de la Corte Constitucional para subsanar la irregularidad que se presentó en primera instancia, a través de la notificación de la demanda a la empresa AM Caribe Ltda. sin que dicho trámite haya sido exitoso, este Tribunal Constitucional optará por la segunda técnica prevista para los eventos en los que se advierte la falta de integración del litisconsorcio necesario. En razón a ello, declarará la nulidad de lo actuado y devolverá el expediente al juez de primera instancia a fin de que se reinicie el trámite de tutela vinculando y notificando de manera efectiva a las partes demandadas y a las que considere que puedan ser responsables por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

Bajo este escenario, es claro para la Sala que dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Yonny González Cuentas en contra de AM Caribe Ltda., no se conformó en debida forma el contradictorio. Por ende, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 8 de julio de 2013 y devolverá el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, para que en su calidad de juez de primera instancia, proceda a reiniciar el proceso, vinculado y notificando a las compañías demandadas AM Caribe Ltda. y RETYCOL S.A. y a todas aquellas autoridades que a su juicio puedan ser responsables por la vulneración de los derechos invocados por el actor.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Levantar la suspensión del término del trámite de revisión, decretada mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce  (2014) en el asunto de la referencia.

 

Segundo.- Declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso de tutela desde el auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla el ocho (8) de julio de dos mil trece (2013)

 

Tercero.- Ordenar al Juez Segundo Civil Municipal, que en su calidad de juez de primera instancia, reinicie el proceso, previa vinculación y notificación a las compañías AM Caribe Ltda. y RETYCOL S.A., así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas que en su criterio puedan ser responsables por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Surtida dicha diligencia, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991 y deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cuarto.- Por Secretaría, remitir el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral tercero de este proveído.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario (E)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Para abordar la situación fáctica se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario.

[2] Auto 017A de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva

[3] MP Clara Inés Vargas Hernández

[4] En este sentido ver sentencia T-247 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz que fue reiterada en el Auto 165 de 2008 MP Clara Inés Vargas Hernández.

[5]-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…)

[6]T-191 de 1993 MP, T-162 1997 MP Carlos Gaviria Díaz, A-156 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil.

[7] MP Luis Ernesto Vargas Silva

[8] Folio 44 del cuaderno de primera instancia

[9] Folio 17 al 20 del cuaderno principal

[10] Folio 34 al 59 del cuaderno principal

[11] Folio 89 a 99 del cuaderno principal

[12] Folios 100 a 106 y 130