A046-15


Auto 046/15

 

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite de solicitud

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-115 de 2014.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente,

 

AUTO

 

Dentro de trámite de solicitud de cumplimiento de la sentencia T-115 de 2014 presentada por el señor Javier el 10 de noviembre del mismo año,[1] con fundamento en los siguientes

 

I.      ANTECEDENTES[2]

 

1.1.    Sentencia T-115 de 2014.

 

a) El 27 de junio de 2014, el señor Javier presentó acción de tutela contra la señora Patricia solicitando la protección de sus derechos y los de sus hijos, Sara y Julián, a tener una familia y a no ser separados de ella, los cuales consideraba vulnerados por la demandada, madre de los menores, debido a la presunta obstrucción del vínculo paterno-filial entre estos y su padre. Particularmente, señaló que dicho vínculo se encontraba gravemente afectado con motivo del incumplimiento, por parte de la demandada, del acuerdo sobre el régimen de visitas refrendado por el Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá en la audiencia del 22 de febrero de 2013, y en razón del traslado de Patricia y los niños a otra ciudad, sin informarle al señor Javier sobre su paradero ni sobre sus datos de ubicación.[3]

 

b) El 3 de marzo de 2014, mediante providencia T-115 del mismo año, esta Sala declaró procedente la acción[4] y resolvió amparar los derechos de Javier y de sus hijos,[5] Sara y Julián, y en consecuencia se emitieron las siguientes órdenes:

 

“[]SEGUNDO.- ORDENAR  a Patricia que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a facilitar toda la información al peticionario relacionada con su lugar de trabajo en Cali, con el domicilio de los niños en la misma ciudad y con la institución educativa a la que pertenecen, incluyendo teléfonos residenciales y personales de los tres, así como direcciones, correos electrónicos, y otros datos de localización.

 

TERCERO.- ORDENAR  a Patricia que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a enviar al actor, por el correo electrónico que sea del regular uso de éste, la información relacionada en el numeral Segundo de esta providencia. Advirtiendo además, que deberán concertar un medio de comunicación permanente que garantice la mayor fluidez posible para que Javier se mantenga informado de los asuntos relacionados con sus hijos.

 

CUARTO.- ORDENAR  a Patricia que, a partir del día 20 calendario siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a permitir que Javier visite a Sara y a Julián cada 15 días en la ciudad de Cali, y pueda retirarlos de su residencia de acuerdo con el siguiente horario: podrá ir por ellos sobre las 9 am comprometiéndose a devolverlos el mismo día a las 6 pm, durante los días sábado, domingo y lunes festivo según corresponda. Aclarando que esta orden tiene un carácter puramente temporal, hasta el momento en que el Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá resuelva la solicitud presentada por el actor el 17 de febrero de 2014, con el fin de obtener un pronunciamiento concreto sobre la posibilidad de revisión o cambio de la custodia de los menores, que habrá de estudiar las nuevas condiciones de los niños a efectos de tomar un decisión.

 

QUINTO.- ADVERTIR  a Javier que, en el marco de las visitas del numeral Cuarto de esta providencia, deberá acoplarse a las actividades y a la nueva rutina de los niños, acompañarlos y evitar alteraciones negativas de su dinámica diaria.

 

SEXTO.- ORDENAR  a Patricia que, a partir del día 10 calendario siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a garantizar que, al menos, 3 veces a la semana por espacio de 20 minutos, los niños puedan acceder a un medio computarizado para comunicarse con su padre vía videollamada, por la herramienta informática que considere más apropiada y eficiente, y en los horarios que ambos encuentren disponibles.

 

SÉPTIMO.- PREVENIR al Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá para que obre con la mayor celeridad posible respecto de la solicitud hecha el 17 de febrero de 2013 y bajo criterios probatorios suficientes, por lo que de ser necesario se le INSTA a que ordene la práctica de la prueba psiquiátrica por Medicina Legal a todo el núcleo familiar, con el fin de determinar el daño psicológico, riesgo a la integridad del padre por autoagresión, instrumentalización de los infantes en el conflicto y alienación parental.

 

OCTAVO.- PREVENIR a las autoridades de Familia que conocen del asunto en Revisión, incluyendo al Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá, a la Comisaría II de Familia de Chía y a la Defensora del Centro Zonal de Usaquén, o a las que llegaren a conocer para que utilicen ampliamente las facultades otorgadas por el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con el propósito de lograr que los menores Sara y Julián sean escuchados, visibilizados y su opinión tenida en cuenta para la decisiones que afecten su interés superior.

 

NOVENO.- PREVENIR a Patricia para que, en caso de presentar alguna inconformidad respecto del régimen de visitas actual o la distribución de cargas y responsabilidades frente a Sara y Julián, evite acudir a una vía de hecho para solucionarlo y en su lugar, haga uso de los mecanismos administrativos y judiciales previstos por el legislador para tramitar sus intereses y los de los niños.

 

DÉCIMO.- PREVENIR a Javier para que, en lo sucesivo cumpla estrictamente con el régimen de visitas actual o el que vaya a fijarse por las autoridad competente, de conformidad con el numeral cuarto de esta providencia, y las cargas que le corresponden en su rol de padre, atendiendo al interés superior de sus hijos.

 

DÉCIMO PRIMERO.- SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación para que COMUNIQUE a la demandada el contenido de esta sentencia y de todas las decisiones que en la misma fueron adoptadas, para que Patricia se entienda notificada de la misma, e igualmente se le haga ENTREGA de un ejemplar de la providencia. Una vez cumplido lo anterior, el ente de control INFORMARÁ a esta Corporación de dichas actividades.

 

Lo dicho en este numeral, sin perjuicio de que el juez de primera instancia, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, encuentre un medio más expedito y eficaz para lograr la notificación a la demandada. [ ]”

 

1.2.                                                                                                                                                                                                                                                                             Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-115 de 2014 elevada por el Javier.

 

a) Mediante un escrito presentado en la Secretaría de esta Corporación el 10 de noviembre de 2014, el señor Javier solicitó a la Sala Tercera de Revisión la asunción de la competencia para conocer del incidente de cumplimiento de la Sentencia T-115 de 2014, como quiera que la señora Patricia, accionada en tal proceso, no ha acatado ninguna de las órdenes dadas por la Corte Constitucional, argumentando encontrarse a la espera de que esta Corporación resuelva la nulidad presentada por ella contra la citada sentencia.[6]

 

b) En dicho escrito, el peticionario señaló que las solicitudes de cumplimiento no habían sido recibidas por el despacho competente para pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia- Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá-, como quiera que se encontraban en cese de actividades a consecuencia del llamado “paro judicial”, que afectó el curso normal de los trámites procesales a finales del año 2014 en algunas ciudades del país, tales como Bogotá.

 

c) De acuerdo con lo anterior, acudió ante esta Corporación para lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela dadas en sede de revisión, como quiera que, además de que la demandada no ha acatado la decisión, el juez de primera instancia, encargado del cumplimiento, no ha podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección.

 

II.                                                                                                                                                                                                                                                                      CONSIDERACIONES

 

2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela busca proteger en forma inmediata a toda persona a la que, por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos casos, de particulares, le hayan sido vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.

 

El mismo artículo pone de manifiesto que la protección a los derechos se concretará en una orden de cumplimiento inmediato para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Asimismo, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, señala que la sentencia debe incorporar una “[…] orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”, e igualmente advierte sobre la existencia de un plazo perentorio de 48 horas para el cumplimiento de la misma.

 

2.2. Ahora, con relación al cumplimiento del fallo, el Decreto 2591 de 1991 dispone de herramientas idóneas y eficaces, de distinta naturaleza,[7] para la búsqueda de tal propósito, como las sanciones penales[8] de que trata el artículo 53,  o el incidente de cumplimiento,[9] dentro del cual, además de las medidas que adopte el juez, puede solicitarse la imposición de una sanción por desacato.[10]

 

2.2.1. Frente al incidente de cumplimiento, esta Corporación ha destacado su importancia, en la medida que se trata de una garantía “(…) de naturaleza objetiva y consustancial a la vigencia del mecanismo de amparo, [el] cual se concreta en la adopción de todas las medidas que sean necesarias para lograr la protección real y efectiva de los derechos fundamentales [amparados] por la orden judicial.”[11] Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, a partir de una interpretación sistemática, es el juez de primera instancia quien prima facie tiene los poderes para hacer efectivo el restablecimiento del derecho vulnerado o amenazado, a través del cumplimiento de las órdenes respectivas.[12]

 

2.2.1.1. Lo anterior, tiene fundamento en dos razones. La primera atiende a que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que establece los llamados poderes disciplinarios del juez constitucional frente al cumplimiento del fallo, se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos de dicho Decreto que regulan el trámite de la acción de tutela en primera instancia (artículos 15 al 30).[13] Por otra parte, el artículo 36 ibídem, ordena a la Corte que después de surtido el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los funcionarios competentes de primera instancia, con el propósito de que notifiquen a las partes de la decisión y “(…) [adopten] las [medidas] necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por [aquella].”[14]

 

2.2.1.2. En esa línea, otra razón adicional para sostener que es el juez de primera instancia quien debe conocer del cumplimiento, está relacionada con el asunto de que con ello se privilegia el principio de inmediación y el contacto directo del mismo con las partes, así como con las situaciones y circunstancias que los temas de tutela involucran.[15]

 

2.2.2. Si bien ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que ha aclarado la competencia del juez de primera instancia en estos casos, ello no quiere decir que esta Corporación no se encuentre facultada para asumir el cumplimiento de sus órdenes en sede de revisión cuando las mismas hayan sido desconocidas.

 

2.2.2.1. En efecto, la Corte puede invocar dicha facultad bajo una justificación objetiva, razonable y suficiente[16] y en circunstancias excepcionales, las cuales, a través de diversos pronunciamientos, se han ido consolidando y en Autos como el 271 de 2009[17] han logrado decantarse en las siguientes:

 

(i)                                                                                                                                                                                                                                                                       Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes.[18]

 

(ii)                                                                                                                                                                                                                                                                     Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces.[19]

 

(iii)                                                                                                                                                                                                                                                                  Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.[20]

 

(iv)                                                                                                                                                                                                                                                                  Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que puedan conocer de la consulta sobre la sanción por desacato.[21]

 

(v)                                                                                                                                                                                                                                                                     Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[22]

 

2.2.3. En todo caso, tal competencia excepcional ha de desplegarse solo cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional y cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[23]

 

2.2.4. En síntesis, aunque la competencia principal es del juez de primera instancia, la Corte Constitucional sí puede asumir el conocimiento para lograr el cumplimiento sus sentencias en casos excepcionales, y siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente que involucre la integridad del ordenamiento constitucional, así como la protección efectiva los derechos en riesgo.

 

III.                                                                                                                                                                                                                                                                   CASO CONCRETO

 

3.1. En el caso estudiado, el peticionario, quien fuera el mismo accionante en el proceso T-115 de 2014, solicitó a esta Corporación la asunción de la competencia para conocer del incidente de cumplimiento de dicha providencia, toda vez que el cese de actividades a consecuencia del llamado “paro judicial” en el año 2014, constituye una justificación objetiva, razonable y suficiente que demuestra que el juez de primera instancia, en este caso el Juez 55 Civil Municipal de Bogotá, no ha logrado adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección emitida por la Corte, motivo suficiente para que la misma asuma la competencia con miras al cumplimiento de aquella.

 

3.2. Sin embargo, la Sala observa que aunque la objeción del peticionario está relacionada con la existencia del “paro judicial”, a partir de información públicamente conocida y como un hecho notorio,[24] las actividades laborales en los despachos judiciales fueron reestablecidas desde 13 de enero de 2015, incluido el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá.

 

3.3. Así, considerando que la circunstancia que se alega obedeció a una situación irregular y temporal que ya está superada, y en esa medida que es viable que el Juez 55 Civil Municipal de Bogotá asuma el conocimiento del cumplimiento de la sentencia T-115 de 2014, la Corte no hará uso de su competencia excepcional para conocer directamente del mismo y, en su lugar, remitirá la presente solicitud al despacho de primera instancia para lo de su trámite en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.4. Finalmente, esta Sala considera oportuno señalar que el cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia T-115 de 2014 no está sometido a ningún tipo de modulación temporal o condición de cumplimiento. Considerando esto, así como el propósito de la acción constitucional, es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse “(…) en forma inmediata, total y sin interpretaciones por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley, sin entrar a considerar si los fallos que las contienen son o no convenientes o contravienen sus intereses, pues sólo les basta con saber que han sido dictados por jueces de la República que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, han proferido una decisión destinada a hacer valer el imperio de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales”.[25] (Resaltado fuera del original)

 

En ese sentido, el incumplimiento de la decisión aludida conlleva una violación sistemática de la Constitución Política de 1991. “Por una parte, en cuanto frusta la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”.[26]

 

Por lo tanto, con independencia de otros trámites que se estén adelantando en esta Corporación en relación con la nulidad presentada contra la sentencia T-115 de 2014, la autoridad judicial a quien corresponde velar por la eficacia y garantía de dicha orden de amparo, está en la obligación de adelantar todas las gestiones pertinentes y de emplear cada uno de mecanismos que ofrece el Decreto 2591 de 1991 para obtener la protección inmediata a que hace referencia el artículo 86 constitucional, puesto que una solicitud de nulidad no suspende la orden dada por este Tribunal en sede de revisión.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

 

 

RESUELVE

 

Primero. NO ASUMIR el trámite de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-115 de 2014 elevado por el señor Javier.

 

Segundo. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-115 de 2014, para que determine lo de su competencia.

 

Tercero. Por medio de la Secretaría General de esta Corte, INFORMAR a las partes en el proceso T-115 de 2014 del contenido del presente Auto y del trámite otorgado a la solicitud.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] La Secretaría General de esta Corporación recibió la solicitud del peticionario el día indicado y la envío al despacho del Magistrado Sustanciador el 11 de noviembre de 2014. Folios 1 y 2 del cuaderno principal.

[2] Tal como se advirtió en la versión divulgada de la sentencia T-115 de 2014, con el propósito de proteger la intimidad de los menores involucrados en el asunto revisado y en aras de hacer efectivo el principio constitucional que garantiza la salvaguarda de su interés superior, se omitirán en este Auto y en toda futura publicación del mismo sus nombres reales, así como los de sus progenitores. (pie de página que solo corresponde a la versión publicada- nombres ficticios) En consecuencia, en la versión publicada de esta providencia los niños cuya identidad se protege serán llamados Sara y Julián; su padre, el accionante, será llamado Javier y su madre, la accionada, Patricia.

[3] De conformidad con la pruebas obrantes en el expediente correspondiente a la sentencia T-115 de 2014, frente a esta situación, el peticionario acudió a la Fiscalía para activar el mecanismo de búsqueda urgente de personas desaparecidas de la Ley 971 de 2005; sin embargo no logró obtener información al respecto.

[4] Aunque los jueces de primera y de segunda instancia declararon improcedente la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial, esta Sala de Revisión decidió revocar tales decisiones como quiera que, frente a las particularidades del caso concreto, los mecanismos ordinarios disponibles no estaban revestidos de la idoneidad y eficacia requeridas. Folios 20 a 24 de la Sentencia T-115 de 2014.

[5] Con relación al fondo del asunto, la Sala encontró que la conducta de la demandada obedecía, al parecer, a diversos desacuerdos que la misma tenía respecto del régimen de custodia, cuidado personal y visitas de los niños, lo que se evidenciaba en actitudes como el desconocimiento de dicho régimen y la indisposición que le generaba la presencia de Javier, razón por la que aparentemente tomó la decisión de trasladarse de ciudad y modificar los canales de comunicación entre aquél y sus hijos. Con todo, se aclaró que a la Corte no le correspondía pronunciarse respecto de las quejas o reservas que planteaba la madre de los menores, o valorarlas como aceptables o  inaceptables, dado que el escenario propicio para ventilar dicho asunto correspondía a otra clase de procesos. Sin embargo, sí se estableció que las cuestiones propiamente relacionadas con el incumplimiento del régimen de visitas y la comunicación paterno-filial no eran ajenas a esta Corporación, y en ese sentido se debía advertir que la madre de los menores no se encontraba habilitada para desconocer de manera unilateral una medida de protección judicialmente establecida, en este caso, por el Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá; y por el contrario, si la demandada tenía algo que discutir, debía exponer sus inconformidades en la vía judicial o administrativa pertinente y acatar las decisiones que allí se adoptaran. Finalmente, la Sala reparó en que la conducta del accionante tampoco se encontraba ajustada al propio régimen de visitas cuyo cumplimiento solicitaba, pues se presentaba en la residencia de los menores para visitarlos, en días u horarios no estipulados para ello. Por ese motivo, se advirtió que dicho comportamiento constituía un potencial foco de alteración de las dinámicas familiares de sus hijos y del progenitor que tenía la custodia. Folios 30 al 36 de la Sentencia T-115 de 2014.

[6] El 2 de octubre de 2014, la señora Patricia radicó un escrito en la Secretaría de esta Corporación solicitando la nulidad de la sentencia T-115 de 2014 y como medida provisional, la suspensión del cumplimiento de las órdenes en ella contenidas, mientras se resolvía el incidente propuesto. Expediente de nulidad de la sentencia T-115 de 2014, folio 1.

[7] De conformidad con la sentencia T-465 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño): En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.” // Así por ejemplo, “(…) la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.”

[8] Artículo 53. Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.// También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.”

[9] “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.// Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.// Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.// En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[10]  Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.// La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[11] Auto 045 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[12] Razones suficientemente explicadas en el Auto 136ª de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[13] Sobre tales deberes, en sentencia T-1038 de 2000, esta Corporación afirmó: "Es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, hacer cumplir la orden de tutela.// Para ello debe dar los siguientes pasos: // Hacer cumplir en todos sus términos la sentencia que hubiere concedido la tutela (bien sea que la sentencia favorable a quien interpuso la acción fuese la de primera o de segunda instancia o la sentencia de revisión). El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva del fallo, entendiéndose como se dijo antes que son días y horas hábiles.// (...) Si fenece el plazo dado en el fallo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigirá al superior del incumplido y lo  requerirá para dos efectos: // a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela// b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.// Si agotadas las etapas que inicialmente señala el artículo 27 del decreto 2591/91 no se cumple con la orden de tutela, el juez  de primera instancia, debe adoptar directamente, todas las medidas para el cabal cumplimiento de las órdenes dadas en la tutela."

[14] Inclusive, esta Corporación ha afirmado que el competente para adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional es el juez de primera instancia, “(…) aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.” Auto 136ª de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[15] Al respecto puede verse el Auto 136ª de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[16] De conformidad con el Auto 213 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos): “(…) [e]n casos excepcionales es posible que esta corporación, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se arrogue la competencia para ejercer el cumplimiento de sus providencias cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente que permita inferir la necesidad de que se rompa la regla general de competencia que regula este aspecto.”

[17] M.P. María Victoria Calle Correa.

[18] Véase el Auto del 6 de agosto de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería), Ref. expedientes T- 168.594 y T-182.245 que concluyeron en la sentencia T-652 de 1998, de la tutela del Resguardo Karagaby contra URRA S.A.  El Auto fue  reiterado en la sentencia SU-1158 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra)

[19]  Autos 010 y 045 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil) y 184 de 2005 (MP: Rodrigo Escobar Gil).

[20] Mismo Auto del 6 de agosto de 2003, (MP: Jaime Araujo Rentería).

[21] Ver Auto del  6 de agosto de 2003. Fundamento No. 9.  (MP: Jaime Araujo Rentería).

[22] Autos 050 y 185 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), y Autos 176 y 177 de 2005 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa).

[23] Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003.

[24] De conformidad con el Auto 135 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz): “[h]echo notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo; (…)” así mismo, según el artículo 167 del Código General del Proceso “[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba.”

[25] Sentencia T- 465 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[26] Auto 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).