A049-15


Auto 049/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Remisión expediente a quien se repartió en primer lugar

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR-Competencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2086

 

Acción de tutela presentada por Haminton Urrutia Asprilla, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub–quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Martha Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 

 

En sesión del tres (03) de diciembre de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

1.1.     HECHOS

 

1.1.1.  El señor Haminton Urrutia Asprilla, obrando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, quien mediante fallo del tres (03) de septiembre de 2013, decidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ordenando “proceder a estudiar la causal de nulidad invocada por el accionante”.

 

1.1.2.  Dentro del término establecido para dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, la señora Francie Hesther Angarita, en calidad de Jueza Tercero Civil de Barrancabermeja, decidió, mediante providencia del cinco (05) de septiembre de 2013, dar trámite al incidente de nulidad propuesto por el accionante, declarando infundada la causal propuesta.

 

1.1.3.  En oposición a la labor desplegada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, el accionante presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, incidente de desacato, pues “no se había cumplido a cabalidad la orden proferida por esa dependencia judicial el tres (03) de septiembre de 2013”, pero mediante providencia del once (11) de octubre de esa anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja decidió inhibirse de iniciar la cuestión incidental.

 

1.1.4.  En respuesta de lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, la cual le correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, quien mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, negó el amparo solicitado.

 

1.1.5.  De la impugnación conoció la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, quien mediante sentencia del veintisiete (27) de febrero de 2014, revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo solicitado por el accionante, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja darle trámite al incidente de desacato formulado por el actor.

 

1.1.6.  El tres (03) de marzo de 2014, el juzgado accionado, el Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, procedió a dar trámite al incidente de desacato, corriéndole el respectivo traslado al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, proceso que culminó el nueve (9) de mayo de 2014 con la decisión de “no imponer sanción a la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja”.

 

1.1.7.  El accionante inició incidente de desacato contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien mediante providencia del 14 de julio de 2014 declaró que “no hay desacato a la orden judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2014”.

 

1.1.8.  En consecuencia, el accionante interpuso acción de tutela solicitando que se revoque la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que a su vez se deje sin efecto la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja,  y se le ordene a éste que cumpla el mandato de la Corte Suprema de Justicia, tendiente a dar trámite al incidente de desacato en la acción promovida contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja.

 

2.     DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.     El proceso referido correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del veintitrés (23) de octubre de 2014, remitió el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, para que fuera sometida nuevamente a reparto, tras considerar que carece de competencia para decidir el asunto, por cuanto, si bien la acción de tutela se dirige en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el asunto involucra el proveído del 27 de febrero de 2014, proferido por ella misma.

 

2.2.    El asunto fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del treinta (30) de octubre de 2014 decidió devolver el expediente a la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, tras considerar que:

 

“Revisado el escrito de tutela, se observa que el accionante se queja de la decisión proferida por el citado Tribunal el 14 de julio de 2014, en la que declaró que no había desacato por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, pues según su criterio se dan todos los elementos para predicar que sí existió desacato. Por ello solicita que, en protección a sus derechos, se deje sin efectos la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró que no existía desacato por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja (…).

 

Así las cosas, no se observa que la protección constitucional deba hacerse extensiva a la Sala de Casación Civil, pues si bien es cierto el fallo de tutela del que se predica su incumplimiento fue proferido por aquella, también lo es, que este nuevo amparo constitucional se enfila exclusivamente contra lo actuado en el incidente de desacato, trámite en el que la Sala de Casación Civil no ha tenido ninguna participación, y por ello no puede entenderse que su criterio está comprometido”. 

 

2.3.     Mediante auto del trece (13) de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia provocó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente de esta tutela a la Corte Constitucional para lo de su competencia, tras considerar que “la competencia para conocer y tramitar la tutela de la referencia, la tiene la Sala de Casación Laboral, pues se itera, es claro que el asunto involucra el fallo aquí dictado el 27 de febrero de 2014, como que es precisamente del que se aduce incumplimiento por parte del juzgado del circuito”.

 

3.     CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2.  Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

 3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.

 

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 “(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

 3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

 (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

 

3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

 

4.      CASO CONCRETO

 

4.1.     Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

4.2.     El proceso referido correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien remitió el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, para que fuera sometida nuevamente a reparto, tras considerar que carece de competencia para decidir el asunto, por cuanto, si bien la acción de tutela se dirige en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el asunto involucra el proveído del 27 de febrero de 2014, proferido por ella misma.

 

4.3.     El asunto fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien decidió devolver el expediente a la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, tras considerar que la protección constitucional se enfila exclusivamente contra lo actuado en el incidente de desacato, trámite en el que la Sala de Casación Civil no ha tenido ninguna participación, pese a que el fallo de tutela incumplido fue proferido por ella.

 

4.4.     La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia provocó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente de esta tutela a la Corte Constitucional para que dirimiera el supuesto conflicto, tras considerar que la competencia para conocer y tramitar la tutela de la referencia la tiene la Sala de Casación Laboral, pues el asunto involucra el fallo por ella dictado el 27 de febrero de 2014.

 

4.5.     En este caso, la Sala considera importante reiterar que en virtud del Auto 124 de 2009, una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente para tramitar una acción de tutela o para decidir su impugnación, por lo que, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta, según el citado Auto 124 de 2009, para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo.

 

Así las cosas, se tiene que los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no son de recibo, y por lo tanto, ésta no debió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Haminton Urrutia Asprilla, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, máxime si se tiene en cuenta que no hubo una asignación caprichosa de la acción tutelar, pues el reparto de ésta se hizo conforme a las reglas contenidas en el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 del 2000, que consagra que: Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.

 

En este sentido, la Sala considera que en este caso se tuvo en cuenta lo dispuesto en el citado artículo 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 del 2000, pues al tratarse de una acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a quien debía ser repartido el asunto es a su superior jerárquico, es decir, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

4.6.     Por otra parte, insiste la Sala en que el objeto de la presente tutela no es

la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino lo concerniente a lo actuado en el incidente de desacato adelantado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo que una vez más se manifiesta que el conocimiento de la presente acción de tutela sí le corresponde a la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal, al ser el superior jerárquico de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

Ahora bien, es menester reiterar lo precisado por esta Corporación en el Auto 240 de 2012[6], en el sentido de que, si los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideran que se encuentran sumergidos en una causal de impedimento para conocer el presente asunto, deberán seguir el trámite dispuesto en el ordenamiento jurídico para salvaguardar el principio de imparcialidad.

 

4.7.     Por estas razones, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala procederá a resolver el presente asunto, ordenando dejar sin efectos el Auto proferido el trece (13) de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual decidió proponer conflicto negativo de competencia y enviar el expediente a esta Corporación para su resolución, bajo el argumento de que “la competencia para conocer y tramitar la tutela de la referencia, la tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues el asunto involucra el fallo dictado por ella misma el 27 de febrero de 2014”, y remitir el expediente a dicho despacho, para que de forma inmediata profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

5.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el trece (13) de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual propuso conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Corporación, por cuanto alegaba que la presente acción de tutela le correspondía a la Sala Laboral de la misma Corporación.

 

Segundo: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Haminton Urrutia Asprilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que sin más demoras profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero: INFORMAR de esta decisión a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que tenga conocimiento de sobre lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA            MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                     Magistrada                                                          Magistrado

                                                                                     Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ          GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                  Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO           JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                   Magistrada                                                            Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                           Magistrada                                                           Magistrado

                                                                                          Ausente en comisión

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]  Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] M.P. María Victoria Calle Correa.