A052-15


Auto 052/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Remisión expediente a quien se repartió en primer lugar

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR-Competencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

 

Referencia: expediente ICC-2100

 

Conflicto de competencias entre la Sala de Casación Laboral de la Cortes Suprema de Justicia y la Sala de Casación Penal de la misma corporación. 

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El señor Bernardo Torres Soto, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.    

 

1. Hechos.

 

1.                El señor Bernardo Torres Soto, a través de apoderado judicial, promovió un proceso ordinario laboral contra el Banco Popular, que culminó con la sentencia de julio 6 de 2011 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se casó parcialmente la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues mantuvo la declaración del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del demandante, pero aumentó su monto y negó el pago de los interés moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[1].

2.                 

3.                Como consecuencia de la condena impartida al Banco Popular, y debido al saldo insoluto de ésta, el señor Torres Soto inició un proceso ejecutivo laboral contra la entidad financiera solicitando el pago de lo adeudado. En este trámite, el señor Torres Soto pretendía que se librara mandamiento de pago en el que también se incorporaran los intereses moratorios producto de las sumas adeudadas por el Banco; y fue así como el 11 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá terminó resolviendo incluir en aquel  mandamiento a los intereses moratorios, pero en la forma prevista en el artículo 1617 del Código Civil.

 

4.                Luego de ésto, el señor Torres Soto acudió a la acción de tutela el 26 de agosto de 2014, pretendiendo la revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal, pues consideró que esta había incurrido en un defecto sustantivo, toda vez que en materia pensional existe una norma expresa[2] que fija una tasa de interés moratorio distinta y más onerosa que la consagrada en el ordenamiento civil.

 

5.                La acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante providencia de septiembre 8 de 2014, remitió el expediente a la Sala Penal de la misma colegiatura para su trámite en primera instancia, pues a su juicio, el mecanismo de amparo se dirige contra las decisiones que resolvieron lo atinente al pago de los intereses de mora durante los procesos adelantados por el actor, entre ellas, la sentencia de casación de la Sala Laboral fechada el 6 de julio de 2011; motivo por el cual, consideró que la propia Sala de Casación Laboral debería estar citada a comparecer en el trámite de tutela, lo que a su vez le impediría conocer la acción como juez constitucional. De esta forma, concluyó que a la luz del artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia y de las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000, carecía de competencia para desatar el amparo interpuesto.     

 

6.                Una vez recibido el escrito de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto de septiembre 22 de 2014, decidió promover conflicto negativo de competencia. Consideró que el accionante no formuló queja en contra de la sentencia de casación en cuestión ni del trámite en el cual se adoptó, pues lo que se debate es el reconocimiento de los intereses moratorios casados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, motivo por el cual no advirtió necesaria la vinculación de la Sala de Casación Laboral. Además, consideró que si los Magistrados de dicha Sala realmente estiman comprometido su criterio para decidir el debate constitucional planteado por el tutelante, tendrían que haber manifestado su impedimento y no remitir el asunto a la Sala de Casación Penal.

 

En razón de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de esta Corporación para resolver el asunto.

 

De acuerdo a lo planteado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación puede conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten en sede de tutela en aquellos eventos en los que las autoridades judiciales involucradas en el presunto conflicto carezcan de superior jerárquico común.  De presentarse dicha situación, el expediente debe ser enviado a esta Corte, máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, para que defina el órgano colegiado o el funcionario judicial encargado de conocer el trámite respectivo[3].

 

No obstante, también se ha dicho que atendiendo a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y respeto a los derechos fundamentales, cuando a pesar de que exista un superior jerárquico común, el retardo en la resolución de un presunto conflicto de competencia pueda comprometer la efectividad de las garantías fundamentales, la Sala Plena de la Corte Constitucional será quien lo resolverá de acuerdo a las reglas de competencia establecidas por la norma o la jurisprudencia[4].

 

Descendiendo al caso objeto de estudio, si bien podría ser cierto que por tratarse de un conflicto de competencia planteado por dos Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, eventualmente correspondería resolverlo a la Sala Plena de dicha Corporación[5], también lo es que de no desatarse de forma inmediata dicha controversia, hoy puesta en conocimiento de esta Corte, el retardo en la resolución de la controversia podría comprometer la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Bernardo Torres Soto, pues el actor acudió a la acción de amparo poniendo de manifiesto un supuesto defecto sustantivo o material al interior de la providencia judicial proferida por la autoridad accionada en aquel proceso ejecutivo laboral.

 

2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia.

 

La acción de tutela, tal y como está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, fue concebida para ser elevada ante cualquier juez de la República; en consecuencia, todos los despachos judiciales de la República hacen parte de la jurisdicción constitucional.

 

Ahora bien, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, junto con el artículo 86 superior, son las únicas disposiciones normativas que determinan las reglas de competencia en materia de tutela[6], pues aunque según dicho artículo la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez, la norma del decreto en comento plasmó la regla del factor de competencia territorial, según el cual es competente “a prevención” cualquier autoridad judicial del lugar en el que se presentó la vulneración, y en el caso de las acciones presentadas contra la prensa y los medios de comunicación, los jueces del circuito.

 

En este orden de ideas, en lo que respecta al factor territorial de competencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el accionante tiene la facultad de interponer la acción de tutela, bien sea ante el juez con jurisdicción en el lugar donde acaeció la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se produjeron sus efectos[7]; y de llegarse a presentar la situación en la que dos jueces o más puedan ser competentes, en virtud de la competencia a prevención, conocerá el asunto aquel funcionario judicial que recibió primero la tutela, propendiendo por la celeridad e informalidad que caracterizan a esta acción[8].

 

Por lo anterior, un error en la aplicación o interpretación de las reglas contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez constitucional a declararse incompetente, caso en el cual deberá  remitir con la mayor celeridad posible el expediente al juez al que corresponda la definición del asunto[9].

 

Por su parte, el Decreto 1382 de 2000, o en su defecto los Reglamentos Internos de las corporaciones judiciales[10], solamente establecen unas reglas de reparto, más no de competencia; motivo por el cual, los criterios allí establecidos no pueden servir de fundamento para que los jueces constitucionales declararen su incompetencia para desatar las acciones de tutela, pues simplemente son lineamientos para la distribución de los procesos entre los diferentes despachos judiciales. En estos eventos, el juez que primero conozca el asunto debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según sea el caso[11].

 

En otras palabras, de acuerdo con lo dicho por esta Corte en el Auto 124 de 2009[12], ninguna controversia por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 produce, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencia. De esta manera, si dos jueces de tutela llegan a promover un conflicto de competencia por este motivo, el expediente se remitirá a aquella a quien se repartió en primer lugar para que la acción de amparo sea decidida inmediatamente, sin expresar argumentos adicionales atinentes a las reglas de reparto. Sin embargo, tal y como lo adujo dicho Auto, “lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”[13]. 

 

Por otro lado, teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, un real y efectivo conflicto de competencia en materia de tutela sólo puede plantearse y surgir por un debate o yerro en la aplicación e interpretación de las reglas contenidas en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 86 superior, tampoco resulta de recibo que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de amparo argumentando que con su interposición se comprometen decisiones adoptadas anteriormente por él al interior de un proceso distinto y ajeno a la acción de tutela objeto de discusión.  

 

Lo anterior lo advirtió la Corte Constitucional en el Auto 240 de 2012[14], cuando estudió un conflicto negativo de competencia propuesto por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia en el que argumentaban que si bien la tutela no se dirigía contra el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, si comprometía decisiones proferidas en sede de tutela por ambas Salas, motivo por el cual, a la luz del Decreto 1382 de 2000 y del artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral estimó que la competencia para conocer de esa acción de tutela era de la Sala Plena de dicha Corporación.

 

Así entonces, en esa oportunidad la Corte Constitucional advirtió que aquella explicación no autorizaba a los jueces de tutela a declararse incompetentes, y que en caso de que los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se consideran inmersos en una causal de impedimento para conocer del asunto, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil, y no plantear un aparente conflicto negativo de competencia.  

 

3. Caso concreto.

 

En el caso objeto de estudio, el supuesto conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Laboral de la Cortes Suprema de Justicia y la Sala de Casación Penal de la misma colegiatura, tuvo fundamento, primero, en la interpretación y aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 44 del Reglamento de dicha Corporación[15], y segundo, en una sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un proceso ordinario adelantado por el señor Torres Soto, que por demás, es distinta a la impugnada por el actor con la interposición de la acción de tutela, ya que la decisión que cuestiona es un auto dictado por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en un proceso ejecutivo laboral.

 

En este orden de ideas, la Sala de Casación Laboral adujo no tener competencia  para conocer de la acción de amparo argumentando que con su interposición se comprometió su postura como juez constitucional al haber proferido aquella sentencia de casación en el año 2011 al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor Torres Soto, tesis que, según lo explicado anteriormente, no comparte esta Corte, ya que las únicas reglas de competencia del juez de tutela están contenidas en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 86 superior (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), y por tanto un real y efectivo conflicto de competencia en esta materia sólo puede plantearse y surgir por un debate o yerro en la aplicación e interpretación de dichas reglas.

 

Por demás, no está de sobra aclarar que dentro del proceso ordinario laboral en el que participó la Sala de Casación Laboral no se profirió la providencia  cuestionada por el actor a través del mecanismo de amparo, pues ésta se dictó al interior de un proceso ejecutivo y la autoridad accionada en el trámite de tutela no es la Corte Suprema de Justicia sino la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, órgano colegiado que falló la decisión objeto de discusión.

 

Así pues, conforme se explicó en el numeral 2 de las consideraciones de este Auto, la presente controversia no genera, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencia, y los argumentos esgrimidos tampoco resultan de recibo para que un juez de tutela se pueda declarar incompetente para conocer una acción de amparo. En consecuencia, lo natural en este supuesto es remitir el proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela interpuesta por el señor Bernardo Torres Soto sea decidida inmediatamente, pues dicha autoridad judicial nunca ha debido declararse incompetente so pretexto de la sentencia de casación de que se ha hecho referencia y de respetar el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 del Reglamento de dicha Corporación,  ya que los únicos conflictos de competencia que pueden surgir en materia de tutela son los que se produzcan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Sin perjuicio de lo anterior, valga aclarar, no se observa que el mecanismo de amparo se haya distribuido de forma caprichosa o arbitraria, o que haya existido un desconocimiento abierto y deliberado de los lineamientos plasmados en el Decreto 1382 de 2000, pues el reparto obedeció a la necesidad de que la acción de tutela no fuese conocida por un funcionario judicial de inferior jerárquía.

 

Finalmente, conforme lo afirmó esta Corte en el Auto 240 de 2012[16], en caso de que los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideren que se encuentran inmersos en una causal de impedimento para conocer de dicho asunto, deberán seguir el trámite dispuesto para el efecto por el ordenamiento jurídico. 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

         

RESUELVE:

 

Primero: DEJAR SIN EFECTO el Auto del ocho (08) de septiembre de  dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que de forma inmediata tramite la acción de tutela interpuesta por Bernardo Torres Soto, a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C.

 

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada en esta providencia. 

 

Cuarto: ADVERTIR a la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en adelante deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela.

  

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e.)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ANDRÉS MÚTIS VANEGAS

Secretario General (e.)

 

 

 

 



[1] Ley 100 de 1993, artículo 141: “INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.

 

[2] Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

[3] Al respecto, ver entre otros: Auto 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía;  Auto 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Auto 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Auto 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; Auto  048, M.P Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 230 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla  y Auto 252 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[4] Al respecto, ver entre otros: Auto 1996 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Auto 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;  Auto 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa;  Auto 192 de 2013,  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Auto 370 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[5] El artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone en la parte pertinente que: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)”. De igual forma, el artículo 17 de la citada Ley, al enunciar las funciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que a ésta le corresponde “(…) Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial (…).

[6] Lo cual quiere decir que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”. Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] Autos 061 y 142 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8] Auto 188 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 280 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 192 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero; entre otros.

[9] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[10] Un caso lo encontramos en los artículos del 44 al 47 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, en los que se establecen algunos criterios para el reparto de las acciones de tutela al interior de dicha corporación. Así entonces, por ejemplo, el artículo 44 dispone que “la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético (…) La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. Y por su lado, el artículo 45 establece que “cuando la acción de tutela se promueva directamente contra un Magistrado o la Sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial o del Tribunal Militar, será repartida a la Sala de Casación que sea su superior funcional(…)”

[11] Cfr. Auto 124 de 2009; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] Auto mediante el cual se establecieron ciertas reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela como consecuencia de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación.

[13] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[14] M.P. María Victoria Calle Correa.

[15] Artículo 44. “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. // La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. // La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético. // Parágrafo. En los incidentes de desacato se aplicarán las reglas de reparto establecidas en este artículo”.

 

[16] M.P. María Victoria Calle Correa.