A053-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 053/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA Y JUZGADO CIVIL DE CIRCUITO- Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS Y ALCALDIA MUNICIPAL-Competencia de Juzgado Promiscuo de Familia

 

Referencia: expediente ICC-2103

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. HECHOS Y ACTOS PROCESALES

 

1.       El señor Luis Felipe Montoya Barragán, instaura acción de tutela en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita Espuma Urbes S.A.S. E.S.P. y la Alcaldía Municipal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del trámite ejecutivo singular de mínima cuantía adelantado en su contra, por incumplimiento en el pago de las facturas expedidas por la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo[1].

 

2.                Manifiesta que la empresa le está cobrando una cantidad indebida, en la medida que lo está ejecutando por periodos prescritos, específicamente saldos correspondientes al año 2003 y la demanda se presentó hasta septiembre de 2012. De este asunto conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima, donde incluso se fijó fecha para la diligencia de remate.

 

3.                Advierte que de acuerdo con los conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[2], la factura por servicios públicos es considerada un título ejecutivo, por lo que se predica la prescripción consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, 5 años.

 

4.                Arguye que en el trámite correspondiente al avalúo y al remate no se siguieron las disposiciones consagradas en el Código General del Proceso. En concreto explica que: (i) el traslado para avalúos es de 10 días y no de 3 como se hizo en el presente caso –Art. 444 CGP; (ii) la hoja de publicación del remate no refleja en qué periódico se hizo, a fin de establecer si fue en un diario de amplia circulación del municipio, el día domingo –Art. 450 CGP; (iii) el aviso del remate no indicó el nombre, la dirección y el teléfono del secuestre – numeral 5 Art. 450 CGP.

 

5.                Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, se retire la demanda ejecutiva singular presentada en su contra y se dejen sin efectos jurídicos los cobros señalados en esta tutela.

 

6.                El conocimiento de la acción de tutela fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, el que a través de auto del 30 de septiembre de 2014 estableció que era necesario vincular de forma indirecta al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, donde se adelantó el proceso ejecutivo en contra del accionante. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de Decreto 1382 de 2000, la competencia corresponde al superior funcional del ente judicial accionado, es decir, el Juzgado Civil del Circuito de Reparto de Honda.

 

7.                Correspondió entonces el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, el que mediante auto del 2 de octubre de 2014, advirtió que de acuerdo con los Autos 124 de 2009 y 227 de 2013 de la Corte Constitucional, cualquier funcionario judicial tiene competencia para conocer las acciones de tutela en el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

 

Agregó que los juzgados del circuito de Honda (civiles, laborales, familia y penales) de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Distrito Judicial de Ibagué, están sometidos al reparto de todas las acciones de tutela para equilibrar la carga laboral. En orden a lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda resolvió no asumir el conocimiento del asunto y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el aparente conflicto de competencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[3]

 

1. Competencia

 

1.1. Conforme lo ha considerado en reiterada jurisprudencia, la Sala Plena de este tribunal puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas no cuenten con superior funcional común[4]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[5].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los operadores judiciales involucrados pertenezcan a esferas distintas teniendo en cuenta el factor funcional[6].

 

1.2. Con todo, se ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[7].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[8].

 

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[9].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[10]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[11], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

La Corte también ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000[12]. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[13] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14].

 

Por último, en lo que se refiere a acciones presentadas en contra de este Tribunal Constitucional, la Corte ha reiterado[15] que lo procedente es aplicar las regla contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En el Auto 055 de 2011 se argumentó lo siguiente:

 

Con todo, cuando se instaure acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, se debe aplicar la regla general de competencia emanada del artículo 86 superior y regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

III. DEL CASO CONCRETO

 

Como quedó anotado en las consideraciones de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior funcional común.

 

Sin embargo[16], dicho parámetro procesal no debe ser entendido en términos absolutos, toda vez que en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial efectiva (art. 229 de la C.Pol.).

 

De los antecedentes de este caso se observa que la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Felipe Montoya Barragán, no fue tramitada por el Juzgado Promiscuo de Familia con fundamento en la regla de reparto establecida en el artículo 1.2 del Decreto 1382 de 2000[17].

 

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

Asimismo, es imperativo reiterar la segunda regla aplicable a los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela y que es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades judiciales por constituir una jurisprudencia reiterada por parte de este tribunal:

 

Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.” (negrilla fuera de texto original).

 

Bajo esas condiciones, es evidente que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda tenía el deber constitucional dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar su falta de competencia en el alcance del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. La regla anterior se refuerza aún más, si se tiene en cuenta que a partir de las reglas de reparto establecidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Distrito Judicial de Ibagué las acciones de tutela son asignadas de manera equitativa entre los jueces con su categoría.

 

La decisión de esa autoridad solo ha profundizado la desprotección del actor y han desconocido la naturaleza de esta acción constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios, en virtud del principio pro homine y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Felipe Montoya Barragán obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, la Sala resolverá el presente conflicto remitiendo el expediente inmediatamente al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Adicionalmente, atendiendo que la jurisprudencia que soporta la solución de los aparentes conflictos de competencia ha sido reiterada en múltiples ocasiones desde hace más de 5 años, se hace imperativo advertir al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda que en adelante debe observar estrictamente las reglas interpretativas de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, mediante el cual se declaró la incompetencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Luis Felipe Montoya Barragán.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela presentada por Luis Felipe Montoya Barragán contra la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita Espuma Urbes S.A.S. E.S.P. y la Alcaldía Municipal de Mariquita.

 

Tercero.- ADVERTIR a al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda que en adelante observe estrictamente las reglas interpretativas emanadas de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

 

Cuarto.- Por secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 

 



[1] La suma por este concepto se señaló en $2’273.125, más los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por ley.

[2] Conceptos SSPD-OJ-2006-239 y SSPD-OJ-2005-471.

[3] La Sala reitera los argumentos contenidos en el Auto 083 de 2014.

[4] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[5] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004  de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[6] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[7] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y  170A de 2003.

[8] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[9] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[10] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[11] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[12] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[13] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[14] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[15] Ver A. 067/08, A. 233/08, A. 374/08, A. 005/10 y A. 055/11.

[16] Véanse los autos 231 de 2012, 220 de 2013, 219, 218 y 103 de 2013, entre otros muchos.

[17] “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.”