A054-15


Auto 054/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL DE CIRCUITO PARA ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD-Competencia de Tribunal Superior

 

Referencia: Expediente ICC-2104

 

Acción de tutela presentada por Gloria Stella Acevedo Salcedo, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- y la Universidad de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub–quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Martha Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

1.                 ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, Norte de Santander.

 

En sesión del once (11) de febrero de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, Norte de Santander, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

 

1.1.         HECHOS

 

1.1.1.  La señora Gloria Stella Acevedo Salcedo, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo, dado que mediante informativo del 24 de octubre de 2013, la CNSC convocó a los interesados a ocupar los cargos de Contralores Territoriales, a iniciar proceso de selección, a través de acuerdo 453 del 2 de octubre de 2013.

 

1.1.2.  Aduce que dicho acuerdo en su artículo 11, capítulo II, denominado “Oferta Pública”, precisa que los cargos a proveer son los del nivel profesional y asistencial, por lo que escogió el de “Profesional Universitario del área de Control Fiscal”, pero inesperadamente fue asignada por la CNSC en la prueba Nº 45, el cual es “un proceso inexistente, porque las dependencias o procesos que oferta la Contraloría son: control fiscal, administrativo y financiero, más no control financiero”.

 

1.1.3.  Indica la accionante, que “lo que se advierte es la imperiosa necesidad de la CNSC de reemplazar a los funcionarios provisionales con una persona que gane el concurso, bajo la publicación de una prueba de conocimiento”.

 

1.1.4.  Sostiene la actora que la CNSC debió publicar de manera clara y precisa la estructura orgánica de la entidad, señalando los cargos a proveer por cada área y sus correspondientes funciones, para hacer de la convocatoria un acto objetivo y transparente.

 

2.                 DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.         El proceso referido correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien mediante auto del 10 de octubre de 2014, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad, para que fuera repartido entre los jueces con categoría de circuito, tras considerar que “al ser la CNSC un órgano autónomo e independiente, con personería jurídica, es un establecimiento público descentralizado por servicios, cuya competencia corresponde a los jueces del circuito, conforme a lo consagrado en el inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”.

 

2.2.         El asunto fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, quien mediante auto del 14 de octubre de 2014, se declaró incompetente para conocer de la presente tutela, ordenando enviar el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido a nivel del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por cuanto consideró que:

 

“La CNSC, según el artículo 7 de la Ley 909 de 2004, no hace parte de ninguna Rama del Poder Público, por lo que no hace parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva, por lo que en virtud del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la presente acción de tutela no es de competencia de los jueces del circuito, sino de los tribunales superiores del distrito judicial”.

 

2.3.         El asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien mediante auto del 15 de octubre de 2014, ordenó devolver de manera inmediata la presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescente de esa ciudad, para lo de su competencia, aduciendo que “dicha dependencia judicial ha debido crear el conflicto de competencia  y no devolverla a apoyo judicial para que nuevamente se repartiera entre los Magistrados del Tribunal Superior como así lo hizo”.

 

2.4.         El expediente fue enviado nuevamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, quien mediante auto del 16 de octubre de 2014, promovió conflicto negativo de competencia, y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera, con base en que “al ser la entidad demandada una autoridad pública de orden nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, que no hace parte de ninguna de las ramas del poder público, por lo que no es establecimiento público descentralizado por servicios de la rama ejecutiva, la competencia no es del juez del circuito, sino de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial”.

 

3.                 CONSIDERACIONES

 

3.1.         Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1.  Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2.  Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.1.3.  No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

3.2.         Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.2.1.  Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito. 

 

3.2.2.  Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3.  Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 “(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

3.2.4.  Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

 (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

 

3.2.5.  Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

 

4.                CASO CONCRETO

 

4.1.     Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

4.2.     El proceso referido correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad, para que fuera repartido entre los jueces con categoría de circuito, tras considerar que al ser la CNSC un órgano autónomo e independiente, con personería jurídica, lo que lo convierte en un establecimiento público descentralizado por servicios, la competencia de las acciones de tutela en su contra son competencia de los jueces del circuito, conforme a lo consagrado en el inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 

 

4.3.     El asunto fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, quien se declaró incompetente para conocer de la presente tutela, ordenando enviar el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido a nivel del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por cuanto consideró que la CNSC, según el artículo 7 de la Ley 909 de 2004, no hace parte de ninguna Rama del Poder Público, por lo que no es una entidad del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva, y en virtud del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la presente acción de tutela no es de competencia de los jueces del circuito, sino de los tribunales superiores del distrito judicial.

 

4.4.     El asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien ordenó devolver de manera inmediata la presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescente de esa ciudad, para lo de su competencia, aduciendo que dicha dependencia judicial ha debido crear el conflicto de competencia y no devolverla a apoyo judicial como lo hizo.

 

4.5.     El expediente fue enviado nuevamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, quien promovió conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera, con base en que al ser la entidad demandada una autoridad pública de orden nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, la competencia no es del juez del circuito, sino de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

 

4.6.     La Sala observa que el artículo 7º de la Ley 909 de 2004, manifiesta que La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política (…) es un órgano de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”, entonces, al ser una autoridad pública del orden nacional, el reparto en este caso se debe hacer de acuerdo con el inciso primero del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional […] serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura[6].

 

4.7.      Así, fundándose en el numeral primero del artículo 1° del Decre­to 1382 de 2000, y en el hecho de que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, fue quien en un primer momento conoció de la presente acción de tutela, la Sala procederá a resolver el presente asunto ordenando dejar sin efectos el Auto proferido el 10 de octubre de 2014 por esa dependencia judicial, para que conforme a los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia, conozca la acción de tutela en cuestión y la resuelva inmediatamente, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

5.                DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el diez (10) de octubre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad, para que fuera repartido entre los jueces con categoría de circuito.

 

Segundo: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Stella Acevedo Salcedo, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- y la Universidad de Medellín, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  para que sin más demoras profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero: INFORMAR de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad para que tengan conocimiento de lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                 MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                     Magistrada                                                              Magistrado

                                                                                        Ausente con excusa

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ          GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

            Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO              JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                 Magistrada                                                               Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                      Magistrada                                                         Magistrado

                                                                                     Ausente en comisión

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 



[1]  Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] En el mismo sentido se pronunció la Corte en el Auto- 281 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.