A056-15


Auto 056/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO DE FAMILIA Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CIRCUITO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y EL ICBF-Competencia de Juzgado de Familia

 

Referencia: Expediente ICC-2093

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí y el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Breve relato de los hechos

 

El señor Héctor Julio Pérez, presenta acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  (UARIV) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, vulnerados supuestamente en razón de la negativa a entregar la ayuda humanitaria en su condición de víctima del desplazamiento forzado por la violencia.

 

Sostiene que como jefe de hogar le corresponde realizar el pago del arriendo, servicios públicos y demás gastos que se puedan generar como alimentación, salud y educación, entre otros.

 

Anota que el sistema de turnos que ha diseñado la UARIV, tiene por objeto que las víctimas del conflicto armado interno no insistan en reclamar sus derechos lo cual genera dilaciones en los términos de la entrega de la ayuda humanitaria que tiene por objeto el auto-sostenimiento de quienes integran su núcleo familiar.

 

En razón de lo anterior, el actor estima que la omisión en la que han incurrido las entidades accionadas vulnera y amenaza los derechos fundamentales a la vida digna e igualdad, además que desconoce los derechos de los niños y las sentencias T-025 de 2004 y C-278 de 2007, así como los autos de seguimiento 092 de 2008, 237 de 2009 y 004 de 2009, providencias todas emanadas de la Corte Constitucional.

 

Así las cosas, el peticionario solicita al juez constitucional que previa la realización de los estudios que considere necesarios, se ordene la entrega inmediata “de todas y cada una de las ayudas humanitarias a las que tengo derecho como son: alimentación, el auxilio para vivienda, el pago de arriendo, por tres meses”[1]. Del mismo modo, enfatiza en que la protección constitucional reclamada no se puede reducir a una respuesta o a la entrega de un turno, “sino brindar solución de fondo (…) la cual consiste en la entrega de mis correspondientes ayudas humanitarias”[2].

 

2. Decisiones que suscitaron el conflicto de competencia

 

Efectuado el reparto administrativo, la solicitud de tutela fue asignada al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, quien en auto del 5 de septiembre de 2014, decidió rechazar la acción de tutela por falta de competencia en razón del desconocimiento del factor territorial. Luego de hacer referencia a los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, sostuvo que los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados se están produciendo en la ciudad de Medellín, lugar de domicilio del actor y de las entidades accionadas.

 

Así las cosas, en su sentir, son los Jueces del Circuito de Medellín a quienes les corresponde conocer de la acción de tutela, a prevención, conforme a las reglas de competencia y de reparto.

 

De esta manera, el asunto se entregó al Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, que en providencia del 9 del mismo mes y año, decidió ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de Itagüí, en la medida en que “(…) vale la pena señalar que ha sido la voluntad del actor presentar su tutela en el municipio de Itagüí y debido (sic) que la acción [de] tutela ha sido repartida al Juzgado remitente desde el día 05 de septiembre de 2014, en aras de proteger los derechos fundamentales del accionante se ordenará su devolución inmediata (…) [3]. Dicha determinación se apoyó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional (autos 124 de 2009 y 088 de 2013).

 

Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, en proveído del 11 del mismo mes y anualidad, resolvió declararse incompetente para avocar el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior de Medellín. Sostuvo que no comparte los argumentos expuestos por el juzgado remitente, “debido a que es sumamente claro que el domicilio del accionante (…) es el municipio de Medellín y es allí donde debe ser tramitada la correspondiente acción de amparo constitucional”[4].

 

Por último, el Tribunal Superior de Medellín en auto del 15 de septiembre de 2014, remitió el expediente a la Corte Constitucional bajo el argumento que los despachos judiciales involucrados en la colisión no tienen superior funcional común. A este respecto, reiteró la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquella- de la jurisdicción constitucional”[5].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[6]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[7].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[8].

 

1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[9].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1. Esta Corporación en la sentencia SU-377 de 2014, precisó que el artículo 86 de la Carta Política al establecer que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “ante los jueces” la protección de sus derechos fundamentales “en todo momento y lugar”, no dispone una regla de competencia territorial para que cualquier juez de la República sea siempre competente para conocer de todas las acciones de tutela con independencia del lugar en el que ocurrieron los hechos que la motivan o los efectos de las mismos. A juicio de este Tribunal, lo anotados apartes constitucionales no hacen otra cosa que señalar “que en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía nacional”. En la misma decisión esta Corporación indicó que [l]a competencia territorial en materia de tutela la define el legislador, y lo hizo mediante el Decreto 2591 de 1991”.

 

Esta última disposición anotó la Corte, determina que corresponde conocer de la acción de tutela a los jueces o tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, aparte normativo que la jurisprudencia constitucional ha entendido con fundamento en el principio de interpretación pro homine, en el siguiente sentido: “Primero, la tutela puede ser conocida por el juez o tribunal del lugar donde se presenta la amenaza del derecho fundamental. Segundo, por el juez o tribunal del lugar en que se presenta efectivamente la violación del derecho. Tercero, por el juez o tribunal del lugar donde se producen los efectos de la amenaza o violación”.

 

Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente ese fue el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[10].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[11]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[12], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla anotada, este Tribunal en auto 198 de 2009, aclaró que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[13], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado Social de Derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[14] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15].

 

III. CASO CONCRETO

 

3.1. Como quedó expuesto en los fundamentos jurídicos de esta decisión, en principio, la competencia para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que surjan en el trámite de las acciones de tutela recae en el superior funcional común de los respectivos despachos judiciales. Empero, dicho parámetro de residualidad puede excepcionarse en aquellos casos en los que se presente una tardanza injustificada que pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales y, por supuesto, el carácter célere y expedito de este mecanismo constitucional.

 

En la presente oportunidad, el supuesto conflicto de competencia está trabado entre el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí y el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, despachos judiciales que no cuentan con superior funcional común en tanto hacen parte de distintas jurisdicciones conforme a la estructura orgánica que ha dispuesto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Agréguese a lo anterior, que el trámite constitucional iniciado por el señor Héctor Julio Pérez lleva en curso un poco más de cinco (5) meses[16], situación que, al rompe, desconoce el límite temporal de diez días previsto en el artículo 86 de la Carta Política, circunstancia que justifica la intervención de este Tribunal Constitucional a fin de determinar a cuál de las autoridades judiciales involucradas le corresponde avocar el conocimiento y dictar el fallo a que haya lugar. Esta decisión encuentra, adicionalmente, respaldo en los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, art. 3°).

 

3.2. Ahora bien, lo primero que debe precisar la Corte es que en esta ocasión se ha suscitado un conflicto negativo de competencia territorial. De ello dan cuenta las razones plasmadas por las agencias judiciales en las diferentes providencias, las cuales conllevaron desprenderse del conocimiento de un asunto en el que se está discutiendo el reconocimiento de los derechos de una persona, al parecer, desplazada por el conflicto armado interno.

 

En efecto, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí fundó su razón de incompetencia en la circunstancia de que el escrito de tutela indica como dirección de domicilio del accionante la carrera 52 N° 52-11 oficina 311 de la ciudad de Medellín. Por su parte, el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, estimó que el actor decidió voluntariamente presentar el reclamo constitucional en el municipio de Itagüí, lo cual justifica que se adelante en dicho lugar.

 

Aun cuando para la Corte no resulta del todo claro que el domicilio del actor sea en la ciudad de Medellín, en la medida en que se indica la dirección de una oficina, la circunstancia de que, al parecer, se trate de una persona desplazada por la violencia impone un mandato de celeridad y eficiencia en el acceso a la administración de justicia, razón suficiente para que sea el Juzgado Segundo de Itagüí quien deba darle trámite a la solicitud de tutela, a prevención, con la debida prelación constitucional.

 

A ese respecto, la Corte reitera la profusa jurisprudencia que ha edificado con fundamento en el principio de interpretación pro personae, respecto del alcance del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial, a prevención: (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde puede ocurrir la vulneración y/o amenaza que la motivare o (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se produjeren los efectos[17].

 

Así las cosas, ambos despachos judiciales son competentes para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por el accionante; el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, en tanto es donde se pueden estar presentando los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por ser el lugar reportado por el accionante como su domicilio y en el que se puede estar presentando la vulneración o amenaza.

 

Valga la oportunidad, para recordar que la decisión de rechazo de las acciones de tutela es excepcionalísima y su procedencia sólo es posible siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, esto es, (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela; (ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en el término de tres (3) días y (iii) que el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante. Dicho de otra manera, se trata de una oportunidad procesal que no resulta procedente para desprenderse del conocimiento de una solicitud de tutela por razones de incompetencia territorial, como ocurrió en esta ocasión con la primera decisión dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí (I-2 supra). Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-483 de 2008, dijo:

 

“Es decir, el rechazo de la acción de tutela previsto en la norma acusada  procedería en el evento en el que concurran las condiciones plasmadas anteriormente y además, que el juez de conocimiento llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus facultades y poderes procesales podrá establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentar la solicitud de amparo”.

 

En consecuencia, lo que se impone es el envío del expediente ICC-2093 al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, a fin de que asuma el conocimiento, a prevención, y dicte sin más dilación, la decisión a que haya lugar conforme a la situación fáctica y el petitum formulado por el actor.

 

3.3. Con fundamento las razones expuestas, la Corte dejará sin efecto jurídico el auto dictado el 5 de septiembre del año 2014, por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Héctor Julio Pérez contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 5 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, dentro de la acción de tutela iniciada por el señor Héctor Julio Pérez contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2093 al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, con el objeto de que asuma, a prevención, el conocimiento de la solicitud de tutela promovida y dicte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE al Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, la decisión adoptada en esta ocasión.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e.)

 

 

 

ANDRÉS MÚTIS VANEGAS

Secretario General (e.)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 2 del cuaderno principal.

[2] Ibídem.

[3] Folio 10.

[4] Folio 11 ibíd.

[5] Folio 4 del cuaderno N° 2.

[6] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[7] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004  de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[8] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[9] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y  170A de 2003.

[10] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[11] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[12] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[13] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[14] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[15] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[16] La solicitud de tutela se presentó en el Centro de Servicios Administrativos de Itagüí el 5 de septiembre de 2014.

[17] Autos 104 de 2012, 061 de 2011 y 143 de 2008.