A058-15


Auto 058/15

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse de tramitar solicitud de apertura de incidente de desacato

 

 

Referencia: expediente T-2.315.944.

 

Solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-769 de 2009.

 

Peticionario: Comisión Intereclesial de Justicia y Paz.

 

Magistrado Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1. Álvaro Bailarín y otros[1] instauraron acción de tutela contra los Ministerios del Interior y de Justicia; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; y de la Protección Social; al igual que el Instituto de Minas y Energía, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la consulta previa, debido a que a una empresa minera se le otorgó una concesión para realizar actividades de exploración y explotación de cobre, oro, molibdeno y otros minerales dentro de los territorios que les corresponden, sin que mediara un debido proceso para la consulta previa, cuya realización no se efectuó con todas las comunidades directamente afectadas.

 

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegaron el amparo solicitado. Sin embargo, la entonces Sala Sexta de Revisión de esta Corporación, a través de Sentencia T-769 del 29 de octubre de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), resolvió:

 

“Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en mayo 27 de 2009, que confirmó la adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil en mayo 23 del mismo año, negando la tutela formulada por los señores Álvaro Bailarín, Benerito Domico (quien desistió), Hugo Rentería Durán, Germán Pernía, Argemiro Bailarín Bailarín, José Miguel Majore Bailarín, Zaginimbi Bailarín, Macario Cuñapa Bailarín, Andrés Domico y Javier Bailarín Carupia, contra los Ministerios del Interior y de Justicia; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; de Defensa; de Minas y Energía; y de Protección Social.

 

Segundo: En su lugar, se resuelve CONCEDER la protección de los derechos al debido proceso; a la consulta previa con las comunidades autóctonas y a la existencia, autonomía, integridad e identidad cultural y social de tales comunidades, al igual que a las riquezas naturales de la Nación.

 

Tercero: En consecuencia, ORDENAR a todas las autoridades accionadas, que en el ámbito de sus respectivas funciones y de inmediato, hagan SUSPENDER las actividades de exploración y explotación que se estén adelantando o se vayan a adelantar, en desarrollo del contrato de concesión denominado Mandé Norte, para la exploración y explotación de cobre, oro, molibdeno y otros minerales, en los departamentos de Antioquia y Chocó.

 

Cuarto: ORDENAR al Ministro del Interior y de Justicia que rehaga los trámites que precedieron al acta de formalización de consulta previa, que debe realizar en debida forma y extender a todas las comunidades que puedan resultar afectadas en el desarrollo del proyecto de exploración y explotación minera denominado Mandé Norte.

 

Quinto: ORDENAR al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que antes de que se rehaga y extienda la consulta previa con todas las comunidades interesadas en el desarrollo del proyecto de exploración y explotación minera Mandé Norte, culmine los estudios científicos integrales y de fondo sobre el impacto ambiental que tal desarrollo pueda producir, difundiendo ampliamente los resultados entre las comunidades indígenas y afrodescendientes que puedan ser afectadas y evitando que se emitan licencias ambientales para la ejecución de proyectos de exploración y explotación que afecten la biodiversidad y el medio ambiente.

 

Sexto: ORDENAR al Ministro de Defensa Nacional que analice objetivamente y subsane las razones por las cuales las comunidades indígenas y afrodescendientes que ancestralmente habitan en la región irrigada por los ríos Jiguamiandó, Uradá y Murindó, no perciben el ingreso de la Fuerza Pública en sus territorios como garantía de seguridad.

 

Séptimo: ORDENAR a INGEOMINAS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que se abstenga de otorgar o suspenda, según el caso, las licencias de exploración y explotación minera en el proyecto Mandé Norte, hasta que no finalicen a cabalidad los estudios sobre el impacto ambiental y se realice la consulta previa de manera adecuada.

 

Octavo: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo apoyar, acompañar y vigilar el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos. Ofíciese por la Secretaría General de esta corporación a la Defensoría para que coordine y cree la comisión pertinente para tal fin.”

 

3. Mediante escrito del 5 de febrero de 2015, una abogada de la Comisión Intereclesial de Justicia[2], actuando en calidad de apoderada de los miembros del  Resguardo de Uradá Jiguamiandó, solicitó a la Corte Constitucional tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia T-769 de 2009, toda vez que las entidades accionadas no han cumplido con lo ordenado en la referida providencia, lo cual perpetúa la afectación de sus derechos fundamentales, a pesar de existir una orden judicial de este Tribunal que ampara a la comunidad indígena que representa.

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes. Asimismo, los artículos 23[3], 27[4] y 52[5] de la misma normatividad preceptúan que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[6].

 

2. A partir de ello, la Corte Constitucional al interpretar los mencionados preceptos, ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[7].

 

3. No obstante, en casos excepcionales, esta Corporación ha indicado que conserva una potestad excepcional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

 

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[8]

 

4. Ahora bien, al estudiar la solicitud de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, la Sala encuentra que no se ha acudido a ninguna de las medidas previstas para hacer efectivas la órdenes de protección ante el juez de primera instancia, quien es el competente para iniciar la respectiva actuación jurisdiccional de cumplimiento, de acuerdo con las razones esgrimidas en esta providencia. En efecto, la representante de la Comisión no allega elementos de juicio que permitan establecer que haya interpuesto alguna solicitud de cumplimiento o de iniciación de un incidente ante dicho funcionario judicial, ni que permitan inferir que el mismo omitió darles trámite, o de que hayan sido admitidas o decididas.

 

5. Por lo anterior, esta Corporación se abstendrá de tramitar la petición instaurada por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, en tanto que no se observa la presencia de alguna de las causales de excepción mencionadas, que le permitan asumir su trámite.

 

6. Por razón de su competencia, la Sala le remitirá al juez de primera instancia el escrito presentado por la Comisión, para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente, en tanto que según lo dispuesto en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a ese funcionario corresponde garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia T-769 de 2009. Por último, se le informará de la presente decisión al interesado.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-769 de 2009, promovida por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la solicitud presentada por Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, para que proceda conforme a su competencia y notifique a las partes del proceso de tutela de la decisión adoptada en esta providencia.

 

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la entidad peticionaria.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Representantes de las comunidades negras e indígenas de la cuenca del Río Jiguamiandó.

[2] Organización No Gubernamental de Defensa y Promoción de Derechos Humanos y acompañamiento a comunidades.

[3]Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[4]Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[5]Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[6] En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[7]Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 060 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[8]Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos 032 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y 060 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).